Sociedades Colectivas y Comanditarias
Estamos en la asignatura de derecho mercantil y concretamente en el área de derecho societario, en este video vamos a analizar las sociedades personalistas, hablaremos en primer lugar sobre la sociedad colectiva y concluiremos hablando sobre la sociedad humanitaria simple, empezamos, para comenzar, es preciso decir que este tipo de sociedades son sociedades mercantiles porque tienen un objeto económico, pero que, no obstante, se diferencian notablemente de las sociedades limitadas de las sociedades anónimas, por cuanto aquellas tienen un régimen de responsabilidad limitado, que precisamente es lo que se persigue en muchas ocasiones cuando se inicia una actividad o cuando se prosigue con ella, la sociedad colectiva está regulada, por ello, no la ley de sociedades de capital al tratarse de la sociedad personalista, sino en el artículo ciento veinticinco y siguientes de nuestro Código de Comercio, en relación con la constitución se requiere la firma de una escritura de constitución, una escritura pública, que si bien, a diferencia de las sociedades limitadas y sociedades anónimas, será el momento a partir del cual nacerá la personalidad jurídica de dicha sociedad y puede inscribirse en el Registro Mercantil, pero su inscripción no es constitutiva, como sí sucede en el caso de las sociedades limitadas y las sociedades anónimas, en este caso se exige como mínimo dos socios, cualquiera podría decir eso parece evidente porque estamos hablando de la sociedad y una sociedad parece que es un contrato entre varias personas, pues no, porque en las sociedades anónimas y las limitadas cabe la posibilidad de que sean unipersonales, relación con los socios, tenemos a los socios colectivos, los socios colectivos que podrán
ser socios que exclusivamente aporten capital o socios que aporten su trabajo, en relación con la responsabilidad, decir que, y ese es precisamente uno de los motivos por los que estas sociedades están en desuso prácticamente en la actualidad, la responsabilidad es ilimitada, es decir, que los socios responderán con todos sus bienes presentes y futuros, como si se tratara, por ejemplo, de un profesional, de un autónomo y es más, no sólo eso, sino que además la responsabilidad es solidaria entre todos ellos, es decir, si tenemos un socio A y un socio B y un socio C, en el supuesto de que alguno de estos dos o estos dos directamente carecieran de bienes, el acreedor podría ir exclusivamente contra este socio, independientemente de que luego este tuviera un derecho de repetición frente a los otros dos, pero desde luego, el acreedor ya habría actuado contra el que tuviera bienes, por responder solidariamente, es decir, con todos sus bienes, también presentes y futuros pero por decir así, con respecto a toda la deuda y por delante de los anteriores socios compañeros, en relación con la transmisión y a diferencia de lo que sucede en las sociedades limitadas, que son más cerradas que las anónimas en todo caso y a diferencia de lo que sucede con las anónimas, en este supuesto la transmisión es restringida, es decir, tiene que ser aprobada por el resto de los socios, respecto a la segunda de las sociedades personalistas nos encontramos una sociedad comanditaria simple, este tipo de sociedad está regulada, igualmente a diferencia de las limitadas y las anónimas que no están en las sociedades de capital está está regulada en los artículos ciento cuarenta y cinco y siguientes de nuestro Código de Comercio, respecto a la Constitución, diremos lo mismo, nos reiteramos en lo manifestado en relación con la sociedad colectiva, su escritura será o conllevará el nacimiento, la personalidad jurídica podrá reducirse en el Registro Mercantil, pero su inscripción no es constitutiva, en cuanto al número de socios también, en este caso nos encontraremos con un mínimo de dos socios, a diferencia de lo que sucede con las sociedades limitadas y anónimas unipersonales, pero en este caso los socios, tenemos dos tipos de socios, por un lado, los socios colectivos que podrán aportar dinero o podrán aportar trabajo y que gestionarán la sociedad y por otro lado, los socios comanditarios que en exclusiva lo único que harán, lo único que no es poco es aportar dinero que en ocasiones será mucho más que el que se ha portado por parte de los socios colectivos, incluso sumadas todas las aportaciones de aquellos, es decir, es un socio que meramente lo que hace es aportar dinero y recibir, en su caso, los correspondientes beneficios, pero que no aportará trabajo ni tampoco gestionará la sociedad, en relación con el tipo de responsabilidad, aquí tendremos que distinguir entre los socios colectivos, los primeros de ellos, cuya responsabilidad es ilimitada, es decir, sucede lo mismo que con la sociedad colectiva y además, esa responsabilidad es solidaria entre ellos, nos remitimos al gráfico que hemos realizado en la anterior diapositiva entre los socios A, B y C, mientras que en el caso de los socios comanditarios, aquellos que solamente aporta una cantidad de dinero importante, en este caso la responsabilidad es limitada, tiene su lógica, porque ya que hacen un esfuerzo superior económico, lo único que podrán perder será esa cantidad que han aportado, también es lógico, porque ellos son ajenos a la gestión, es decir, no serían responsables, valga la redundancia de esas eventuales pérdidas suficiente, fiaron e hicieron aportando una cantidad importante de dinero en su momento, por último y para concluir respecto a la transmisión, también diremos que en este caso, la transmisión de las de las participaciones es en este supuesto, igualmente restringirá, pues bien, hasta aquí el análisis que hemos realizado sobre las sociedades personalistas, la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria simple.