Supuestos de Competencia Desleal, Publicidad Comparativa y Códigos de Conducta
Este concepto de la competencia desleal con consumidores es para iniciar la segunda parte del análisis de competencia desleal, lo que podemos hablar es que está dispuesto sobre todo una denominación que continúa dentro del concepto del engaño, el engaño es un concepto que proviene de la Ley de competencia desleal y que se incluye dentro de la ley de competencia desleal y publicidad de una manera mucho más pormenorizada y lo que vemos precisamente es que está formado pues por omisiones engañosas, por inducir a error y por la implicación de los medios de comunicación, dado que los consumidores son consumidores potenciales y aparte son también destinatarios de la información y lo que hace posteriormente la ley es ir desgranando, como habíamos hablado de una forma un poco más pormenorizada, hablando del engaño que lo vemos en el artículo veinte, que hace referencia a esta decisión y así hablando un poco de cómo se genera esa idoneidad en la que realmente hay una falta de claridad en lo que el consumidor elige porque precisamente su juicio está viciado y posteriormente hay un análisis mucho más pormenorizado en los artículos veintiuno, veintidós y veintitrés porque hacen referencia a la deslealtad por confusión, que básicamente tiene que ver con la existencia de la misma y de los mismos preceptos legales, tiene que ver más bien con el tema de que la ley excesivamente larga a la hora ir definiendo cada concepto y al final no hace más que redundar constantemente en la deslealtad y lo que realmente se consigue por confusión, si bien es cierto que esta definición permite una antesala de lo que realmente se termina por comentar en el artículo veintiséis, que veremos posteriormente y en la noche de venta piramidal, porque la venta piramidal no deja de ser esa contrapartida que tiene un consumidor en el mercado en cuanto a que actúa o un usuario realiza una contraprestación a cambio de una oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada otros consumidores y no de la venta de los bienes y servicios y por último lo que conlleva a esta ley es precisamente relacionarla con algo que también mencionábamos anteriormente que es el artículo veintiséis que el de las prácticas comerciales encubiertas, que es por ejemplo lo que hace referencia al uso de los medios de comunicación cuando se entiende como un medio de comunicación independiente y en realidad lo que está realizando es publicidad o promocionando artículos, bienes o servicios de un empresario.
Todo esto que hemos comentado anteriormente se puede entender como una práctica agresiva, pero no lo es, una práctica agresiva está tipificada específicamente en el ámbito de la ley de competencia desleal en una forma bastante específica, porque lo que hace es referencia a la intimidación, al acoso o a la coacción al cliente, por ejemplo mediante visitas a domicilio, llamadas telefónicas, infundir miedo, por ejemplo el mensaje que se le da muchas veces a los clientes de que si no se compra algo pues el negocio desaparecerá o el empresario desaparece, ese tipo de cosas están totalmente estipuladas de forma expresa además como una práctica agresiva dentro del ámbito de competencia desleal.
Si continuamos vemos que también hay actos que generan una manipulación o implican en el acceso a la participación de mercado, inciden directamente en el acceso al mercado y de hecho coinciden con muchas acciones que hemos visto como la venta pérdida, la discriminación injustificada, también tenemos el abuso a la dependencia económica que es un elemento que en sí nos vamos a parar porque quizás es mayor de grande porque hace referencia a que el abuso de dependencia económica ocurre cuando precisamente hay empresas o consumidores que se encuentran en una situación de dependencia al no tener alternativas en el mercado y precisamente aprovecharse de esas alternativas, en
principio no tendría por qué ser ilegal, pues lo es, del concepto de que esto ocurre por ejemplo cuando en el suministro de repuestos materiales o servicios de asistencia técnica para determinados productos de marca, la empresa es que abusa de esa situación e incurre en la competencia desleal.
Y así llegamos también del concepto de violación de normas y es interesante porque no se refiere a todas las normas sino a las normas que se aplican según la actividad económica, hay actividades económicas que están en la ley de competencia desleal que tienen su propia normativa y el hecho de ir en contra de esa normativa supone una ventaja competitiva en cuanto a que si tú cumples determinadas normativas tu acceso al mercado va a ser más fácil, por eso esa ventaja tiene que ser ilegal en cuanto a que hay una infracción de ley y esto es importantísimo, es un concepto básico porque si determina que la infracción de ley ya conlleva precisamente una disyuntiva porque la infracción genera una ventaja y esa ventaja tiene un efecto en el mercado, también el efecto es evidentemente importante pero ya precisamente el infringir las normas de una actividad, volvemos aquí, per sé determina precisamente esa ilegalidad, porque si una norma está es por algo, entonces muchas veces parece que es más fácil acceder al mercado de la forma más ilegal posible, precisamente vemos este circuito relacional, como se podría llamar, en la que la norma está directamente relacionada con la entidad comercial y con un objeto que está dentro de su actividad y entonces si hay normas que regulan ese objeto y esa actividad, incumplirlas es la competencia desleal.
Así llegamos al concepto de la publicidad ilícita, no es toda la publicidad, son supuestos en los que se puede ejercitar las mismas acciones que contra la competencia desleal, pero realmente la ley de competencia desleal y publicidad engañosa incluye a la publicidad ilícita como un supuesto paralelo, pero realmente tiene su propia ley, está la ley general de publicidad, de hecho la ley ha establecido esta nueva ley de competencia desleal y la publicidad engañosa, ha establecido una coordinación entre la ley de competencia desleal y la ley general de publicidad que no existía anteriormente y esto lo que determina es que está recogido tanto del artículo treinta y dos de la ley anterior, como del artículo tres de la ley general de publicidad, la que será publicidad ilícita aquella publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere valores constitucionales y además se declaró igualmente ilícito el supuesto que la publicidad infringe lo dispuesto la normativa que regule la publicidad de determinados productos o servicios, específicamente.
Vamos un poco también a redundar a idea de la violación de normas anteriores, porque claro, el hecho de que hay una publicidad específica hace referencia que hay una norma específica para una actividad específica, entonces como vemos aquí, para determinados productos existe una una normativa específica, en la práctica ocurre con frecuencia que al comercializar productos o servicios están sujetos a una reglamentación específica y ésta no se cumple, la consecuencia es que la publicidad de esa actividad sea ilícita y se equipara precisamente a la competencia desleal y es muy interesante porque también estaría un poco relacionado, tampoco del todo, pero estaría muy relacionado con el concepto de violación de normas.
Y ahora entramos ya a analizar lo que es la publicidad comparativa, claro no tiene por qué ser ilícita sino existe siempre que una actividad publicitaria se compare o se relacione con más productos y técnicamente no tiene por qué ser ilegal, lo que pasa es que hay requisitos para que la comparación pública y específicamente la publicidad comparativa sea ilícita, evidentemente lo importante es que se transmita al público y a los destinatarios de la publicidad una comparación y claro será lícita en cuanto esa comparación no denigre, no confunda, sea pertinente y que persiga un poco la finalidad que tienen esos bienes y servicios dentro del mercado, de hecho de lo que se habla es que, con carácter específico, los bienes o servicios que se comparen satisfagan las mismas necesidades, no tengan la misma finalidad y que la comparación se refiera a características esenciales y pertinentes de los productos que se invocan y si no se cumplen estos requisitos entonces sería una publicidad engañosa o denigratoria, de hecho hay sentencias del tribunal supremo que hablan de esto, declarando comparativa e ilegal las que consisten en comparar producto propio para desinfectar el agua de piscina frente a productos que tienen la misma utilidad, resaltando los peligros del cloro, por ejemplo, siendo así que el producto publicitado que también contenía cloro por lo que la comparación no se apoya en características esenciales, por poner un ejemplo, entonces estamos hablando de situaciones en las que se genera precisamente una disonancia importante.
Y ahora pasamos, como hablábamos antes, a analizar los códigos de conducta que son interesantes a la hora de establecer una de las novedades más importantes pues se refiere precisamente a que aparecen códigos de conducta que también hacen referencia a otras normas y también aparecen otras normas referidas precisamente a la materia del ámbito de la competencia desleal, por ejemplo el artículo cinco dos de la ley competencia desleal declara desleal el hecho de que un empresario que indica en una práctica comercial queda vinculado código de conducta y sería, evidentemente, un acto de competencia desleal y también artículo veintiuno hace referencia a esto y va hablando también de prácticas comerciales engañosas porque el hecho de que un empresario se vincule a un código de conducta o un referendo a un organismo público o privado pues hace referencia a que también es una un valor de marca que utiliza de forma fraudulenta algunos comerciantes, de hecho precisamente cuando esa aceptación ha tenido lugar pues hay precisamente un engaño y ese engaño va unido al ámbito del código común.
El tema precisamente es que se basa presidente del compromiso de unas leyes que se recogen del artículo treinta y siete al treinta y nueve de la ley de competencia desleal, pero que está claro que son normas de carácter interno a que se asumen voluntariamente, pero que no tienen fuerza de ley en absoluto, de hecho en definitiva lo que se viene a reconocer es la posibilidad de autorregulación, es decir de que tú te sometas voluntariamente, por así decirlo, como pro-bono un poco al ámbito del arbitraje y de la voluntariedad, pero claro no es tan fácil en el sentido de que la ley no define lo que son los códigos de conducta, de hecho la autorregulación lo que determina es que al ser voluntaria y al ser autorregulada son los colegios profesionales muchas veces los que generan, por eso a menudo al código es sectorial y por tanto ayuda a desarrollar lo que se debiere considerar como prácticas leales al sector económico que se trata en concreto, así el artículo treinte y siete punto cuatro menciona lo que es fundamental y es el reconocimiento de los sistemas de autorregulación y lo que se estableces un poco es esa necesidad que haya órganos independientes y por eso requiere precisamente de órganos independentes de control de manera extrajudicial para poder acudir precisamente a vías que aseguren esta idoneidad en el sentido de que haya recursos a los órganos de control de los códigos de conducta, que en ningún caso podría suponer la renuncia a la acción judicial, es decir está la vía extrajudicial, que nunca va a sustituir sino va a ser un complemento, un precepto que viene a realizar una aseveración bastante lógica y es que precisamente en ningún sentido el sistema extrajudicial de resolución de litigios pueden tener como objeto sustituir al sistema judicial, de hecho el artículo treinta y ocho prevé la posibilidad ejercitar acciones frente los códigos de conducta que recomienden, fomenten e impulsen conducta desleal, eso es algo importante porque puede ser que un mismo código de conducta sea ilegal o pueda llegar a serlo y eso hace precisamente que se disponga una situación ilegal y de hecho puede establecerse incluso la exigencia de reclamación previa, esto significa que en la posibilidad de ejercitar acciones frente a los códigos de conducta, pues evidentemente emana de esa voluntariedad y emana de esa autorregulación como hemos visto y entre los afiliados al sistema de autorregulación debe aplicarse la exigencia de la declaración previa, puesto que ambas partes han prestado su afiliación al sistema, pero no cabe imponérselo a quien no tiene ningún tipo de vinculación, por eso es una aseveración que podemos hacer para determinar es que el código de conducta, al tener un carácter más voluntario que otra cosa, establece precisamente esa dualidad y en su artículo treinta y ocho y en base al artículo treinta y ocho, puede declararse que un código de conducta es ilegal porque va en contra de la ley, a veces pasa esto.
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