Transmisión del Establecimiento Mercantil: Consideraciones Generales
En esta sesión, vamos a hablar de la transmisión del establecimiento mercantil y vamos a hacer una aproximación sobre unas consideraciones que pueden ser generales o ya específicas, en función de cada modalidad de transición.
En un primer momento podemos definir que la transmisión puede tener dos tipologías va a ser inter vivos o mortis causa, a ese punto, pues parece bastante lógico, más allá, ya podemos incluso diferenciar dos tipos de transmisión a nivel de transmisión de inter vivos, que es la directa o indirecta, se califica transmisión directa a aquella transmisión en la que el objeto del negocio en el mismo establecimiento, la transmisión indirecta es la transmisión de la totalidad de las acciones o de las participaciones en las que se divide el capital de la sociedad, cuyo matrimonio se encuentra constituido exclusivamente o principalmente por uno o por vários estabelecimentos,en los casos de transmisión inter vivos de forma indirecta se procede aplicar por analogía las normas propias de la compraventa de inmuebles, como por ejemplo las relativas a las garantías por ejemplo, de dicción o de visión, se asocia a ese tipo de negocios, entonces está claro que vemos que en el objeto directo está en la transmisión directa el objeto está claramente marcado por el mero establecimiento o por los establecimientos, la transmisión inter vivo, se puede clasificar además de dos formas, la transmisión puede ser voluntaria o forzosa, en cuanto a que la transmisión forzosa, por ejemplo, son casos en los que la transmisión se produce sin que haya una voluntad del titular, la transmisión voluntaria claramente es porque existe esa voluntad, así también se puede dar otra clasificación, que son la transmisión de establecimientos mercantiles o la transmisión de lo que se llama elementos aislados, los elementos aislados, el concepto de transmisión de elementos aislados puede obedecer a la dinámica propia de la actividad empresarial o puede ser consecuencia del cambio o de mejora de las instalaciones o de otros elementos que se debe sustituir por otros más
modernos, es decir, el titular del estableciendo puede transmitir aisladamente a una o varias personas cuántos elementos considere, es decir, no sería una transmisión del elemento común que es el establecimiento en sí como forma general, sino que sería, por así decirlo, dividir este establecimiento en varios elementos y poder transmitir varios de ellos, si los elementos que se transmiten son suficientes por sí mismos para que el adquirente pueda desarrollar con ellos la actividad empresarial se presumirá que ha existido esa trasmisión del establecimiento, si no son suficientes, habrá de entenderse que no ha habido esa trasmisión, de hecho, estamos hablando y enfatizamos en este concepto, que se entiende como una presunción a la transmisión, porque se entiende que la consideración de los bienes que han sido trasmitidos puede ser lo suficientemente relevante como para poder desarrollar de per se la actividad empresarial que se está desarrollando en ese momento, entonces hay que atender a la naturaleza de los elementos para poder determinar si son aislados o no, claro, los contratos en casos de trasmisión del establecimiento mercantil a nivel de contrato de código civil, pues entramos en una fase en la que se trata de determinar si los contratos de transmisión inter vivos del establecimiento que son indispensables para la continuidad o buen funcionamiento, se transmiten al adquirente sin necesidad de consentimiento de la otra parte contractual, o si por el contrario, quedan sometidos los principios generales en materia de cesión de contratos, que es lo que dispone el artículo mil doscientos cinco del Código Civil, la regla general es que el adquirente no se subroga en la posición contractual del transmitente, los contratos o los derechos y las obligaciones que en estos contratos tiene el titular del establecimiento que cede no se transmiten con el establecimiento, son dos contratos diferentes, es decir, no es lo mismo establecer esa trasmisión del establecimiento, a que esa trasmisión conlleve la transmisión o la subrogación en los contratos y en los derechos y obligaciones contraídos a través de su contrato, que valga la redundancia, lo que pasa es que como cualquier sucesión de derechos existe, evidentemente, decepción, hay una excepción convencional y hay una excepción legal, basado básicamente en el concepto de subrogaciones, es decir, de sustitución de personas en contrato.
Está el caso de la subrogación convencional, en la que se produce cuando las partes transmitente y adquirente del establecimiento acuerdan la cesión del contrato de arrendamiento del local, ya volvemos a asumir y volvemos a presentar esta relación entre el establecimiento mercantil y el bien inmueble, ¿por qué?
porque hablamos aquí del arrendamiento del local, la subrogación legal son supuestos en los que el adquirente queda subrogado ex lege en la posición jurídica, es decir al transmitir elementos del establecimiento mercantil, directamente se dispone esa subrogación, por eso ex lege, no, por ejemplo, pasa en los contratos de seguro y a los contratos de trabajo, que se hayan desarrollado en ese establecimiento mercantil, de hecho, la transmisión del establecimiento no extingue ninguna relación laboral porque realmente esa subrogación ex lege determina que opel egis el adquirente queda ligado a los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, de hecho, la jurisprudencia española aplicado la regla de la subrogación legal en contratos de trabajo, en casos de transmisión directa al establecimiento de una empresa individual o social, afirmando que la sucesión de la actividad no es suficiente para que existan su aprobación.
Por eso se entiende y se tenga que aplicar la subrogación legal, porque per se la misma sucesión de la actividad no es lo suficientemente relevante para determinar esa su subrogación y hace falta otra figura jurídica, que es esta no la de la subrogación legal y está dispuesto en el artículo mil doscientos cinco, incluso ya acudiendo al Código de Comercio al trescientos cuarenta y siete y trescientos cuarenta y ocho, pues básicamente, lo que viene a decir es que no se implica, es decir, no implica la trasmisión de créditos, ni tampoco la asunción del adquirente de las deudas que trámite tuviera contraído para la organización y funcionamiento del establecimiento, es decir, existen excepciones, pero la regla general es que esos créditos y esas deudas siguen siendo con total independencia de lo que hubieran pactado las partes, pues evidentemente, de la persona que es transmitente, entonces la responsabilidad del cedente se añade a la responsabilidad sucesionaria, entonces se se trata de casos de responsabilidad incluso solidaria, no, en el sentido de cuando haya esa subrogación o se puede acudir a la persona que contrató o a la persona que continuó con la actividad mercantil.