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Características del Derecho en la Alta Edad Media - Prof. 7992, Apuntes de Historia del Derecho

Los rasgos característicos del derecho en la alta edad media, incluyendo su base en la costumbre, fragmentarismo jurídico, carácter local, básico y teológico, concepción personal y pluralismo normativo. Se comparan también los sistemas jurídicos de la época, como el liber iudiciorum, las fazañas y los fueros.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/01/2017

marialu-madrid-ruiz
marialu-madrid-ruiz 🇪🇸

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¡Descarga Características del Derecho en la Alta Edad Media - Prof. 7992 y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity! PREGUNTAS LECCIONES 7 Y 8 1.¿Cuales son los rasgos característicos del Derecho en la Alta Edad Media? La características más importante es que es un derecho de carácter consuetudinario, está basado en la costumbre, que es la principal fuente normativa de la época. Ese predominio es lo que justifica en parte porque ha habido una serie de autores de cual es el origen de ese derecho consuetudinario, pero en el fondo todo tiene que ver con esa primera característica, basado en la costumbre. También tenemos otros conexos, así como el fragmentarismo jurídico, o lo que se denomina como dispersión jurídica, estas expresiones reflejan algo que estaba unido y se ha fragmentado. Si lo comparamos con el periodo anterior que es el visigótico, existe una unidad jurídica, en el texto de liber iudiciorum. Una tercera sería que la vigencia del derecho sería de carácter local más que general o territorial, es decir, que rigen para un territorio restringido, pequeño, limitado, la costumbre de este pueblo es distinta a la del otro pueblo ( en un pueblo las cosas se hacen así, y en el otro asa) Una cuarta sería que en esta época el derecho es muy básico, muy rudimentario, tiene un carácter acientífico, y eso tiene que ver con la costumbre, ya que esta no goza de grandes avances, sino que avanza con el peso de la sociedad. Otro rasgo sería una concepción teológica del derecho natural, que son unas leyes que no son positivas, es decir, que no las ha creado el estado, el poder político, ya que era un poder político frágil, por ello la costumbre era la que regía. Las normas jurídicas por las que se regía la sociedad eran unas leyes naturales, que son las leyes que ha impuesto dios en la naturaleza al crear las cosas. Por ejemplo: ley física (ley de la gravedad). Pero hay leyes que no son físicas y que su aplicación no es necesaria, por ejemplo una ley no física sería: no matarás, no robarás, no molestarás a los demás. Pero así el hombre es libre y también se puede violar, o no respetar esa ley. Las leyes que regulan las relaciones de la sociedad tienen que estar en conformidad con las leyes naturales(no matar, no robar, no decir mentiras, son las que de algún modo están en el antiguo testamento de la ley de Dios). Otra será que el derecho tiene un carácter personal, regula las relaciones de grupos de personas concretas, es decir, que cada grupo de personas estará regido por un derecho distinto, así como si eres noble, si eres judío, si eres mercante... todos ellos tendrán un derecho distinto. Es un derecho personal, corporativo. Para finalizar podemos añadir un pluralismo o diversidad normativa, es decir, normas diversas: costumbre, fazañas, liber iudiciorum... 2.¿Cuales fueron los diversos sistemas jurídicos en la etapa altomedieval, y que relación había entre ellos?(pregunta de Ana Borrás) Los tres sistemas jurídicos en la etapa altomedieval fueron: el liber iudiciorum, las fazañas y los fueros. El liber iudiciorum resultó insuficiente e inadecuado, ya que no esta pensado para las relaciones feudales que había en el estado Caroligio, por tanto no era adecuado para Cataluña. Las fazañas son las sentencias que hace un juez cuando tiene que resolver un problema para el cual no existe una regla jurídica aplicable al caso, esas sentencias de libre albedrío sin tener una norma aplciable, crean lo que se conoce como una fazaña, eso se dió sobre todo en Castilla la Vieja, en Castilla la nueva tenían el fuero de Toledo. El fuero determina un derecho y el derecho que aplica se habla del derecho foral. Pero en esta epoca se refiere a fuente normativa, esos documentos que condecía el monarca concediendo privilegios, inmunidades... A aquellos que vivían en un municipio. Los fueros eran estatutos jurídicos básicos de una población. Las fazaña es el resultado de varias sentencias en libre alvedrio que resuelven en varias direcciones un asunto concreto. Existe una relacion entre fazaña y fuero, los fueros son estutos jurídicos básicos, pero como eran basicos, sobre esa base de esos fueros que contenán nuevas costumbres, nuevas normas jurídicas, algunas consuetudinarias, con lo cual adquiere fuerza jurídica, pero otras veces no existe esa costumbre, y ese problema se soluciona con esas sentencias de libre alvedrio que son las fazañas. Cuando pasando un par de siglos, intenta poner este Derecho por escrito, entonces la fazaña queda dentro de la versión extensa de los fueros. En un mismo territorio podía haber fueros y fazañas, por ejemplo en Cataluña. o liber iudiciurum y fazañas. Es decir, que un sistema jurídico no es excluyente de otro, es decir, uq ehaya una cosa no implica que la otra tenga que desaparecer. 3.“El derecho altomedieval, basado en la costumbre, tenía una vigencia exclusivamente local”(V/F y porqué) (La palabra exclusivamente es lo que le da un sentido distinto a la frase) FALSO. El derecho altomedieval tenía un carácter local, que provenía de la vigencia consuetudinaria, es decir, que la costumbre sea local. Cuando hay una relación entre predominio de la costumbre como fuente normativa y vigencia local del derecho, lo cual significa que, si todas las normas jurídicas altomedievales fueran consuetudinarias, lo normal sería que la vigencia del derecho altomedieval fuera local, pero como esto no es así, como es verdad que hay un predominio de la costumbre sobre las demás fuentes(aunque predominio no es exclusividad), significa que no todas las normas jurídicas son costumbre, por tanto en aquellas que no es costumbre su vigencia ya no sería local. EL liber iudiciorum, no es costumbre, los fueros tampoco, pero no nos sirven, porque es local, está hecho para una ciudad. El liber iudiciorum no es una costumbre porque se creó en base a un acto de sanción, de aprobación oficia del monarca visigodo, y la costumbre se crea a partir de la repetición de actos, y que la gente lo acepte y que sea cumplido. EL liber iudiciorum es una fuente normativa legal, su vigencia va mucho más allá de la local, ya que está presente en el reino de León, una extensión geográfica más amplia que una pequeña localidad, en el principado de Cataluña. Hay tres instituciones que producen un derecho que no es consuetudinario y su vigencia va más allá de la local: los concilios, la curia regis y las asambleas de paz y tregua de Dios. 4.“El poder público no fue capaz de garantizar la paz social en la alta Edad Media” (V/F y porqué) En la época altomedieval el poder público secular brilla por su ausencia, es decir, no es capaz de garantizar la paz, es verdad que el imperio alemán a partir de finales del siglo XI se va fortaleciendo y será capaz de soportar eso pero ello requiere tiempo. El hecho de que no fuera capaz de garantizar la paz no significa que no hubiera ningún tipo de paz, la paz se garantizaba entonces en base a los vínculos privados, aunque esto sea cierto no es del todo la respuesta. La institución fundamental que surgió para promover la paz social, fueron las asambleas de paz y tregua de Dios, las cuales eran unas asambleas de naturaleza eclesiástica. Era la iglesia la que viendo la situación de desamparo que existía en los siglos altomedievales, diseño una institución que contribuyo notablemente a promover en este clima de venganza, de guerra... Estas establecían unos periodos de tiempo (tregua) o unas personas concretas caracterizadas por su vulnerabilidad(niños, huérfanos, mujeres, ancianos, sacerdotes, religiosos), establecían unas constituciones para establecer la paz sobre esas personas y establecer dicha tregua durante unos periodos, y quienes violaban estas constituciones se les imponían unas penas o castigos, y dado el
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