¡Descarga Material estudio D. Tributario profesor Gabriel Casado Ollero y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! BLOQUE 1 1.- Describa el contenido del Programa de Derecho Financiero y Tributario, destacando los institutos jurídicos fundamentales de la disciplina. El D.Tributario es una rama del D. Financiero que tiene por objeto de estudio el ordenamiento jco que regula el establecimiento y aplicación de tributos. Uno de los institutos jurídicos en los que se articula el derecho tributario es el tributo, que es una obligación pecuniaria (ex lege) por la cual el Estado u otro ente público se convierte en acreedor de un sujeto pasivo, como consecuencia de la realización por este de un acto indicativo de capacidad económica. Dentro de los tributos están los impuestos, las contribuciones especiales, las tasas y los precios públicos. En Derecho Financiero, la actividad financiera de las Adm. Públicas (HP) no sólo está conformada por ingresos (cuyo instituto jco es el tributo), sino también por gastos (cuyo instituto más importante es el presupuesto, que sirve para la aprobación, materialización y control del gasto público. 2.- Enuncie (ordenándolas sistemáticamente) las fuentes normativas reguladoras de la materia financiera y tributaria. Enumere las normas generales (legales y reglamentarias) del Derecho Tributario y del Derecho Presupuestario No existe un sistema de fuentes específico en nuestro Ordenamiento jco, por lo que podemos decir que rige el mismo que en el resto de las ramas del Derecho. La Ley General Presupuestaria no hace referencia a las fuentes, aunque la LGT, sí: TRIBUTOS (Art 7 LGT) Por otro lado, las normas generales legales y reglamentarias del derecho tributario vendrían encabezadas por: 1) Leyes: la LGT es la que se encarga de regular la vertiente del ingreso y luego estaría la LGP que representaría al gasto público. • 1.1) Decreto Ley • 1.2) Decreto Legislativo • 1.3) Potestad legislativa de las CCAA 2) Reglamentos 2.3) Potestad reglamentaria de las CCAA 3) Órdenes interpretativas y otras disposiciones administrativas 4) Derecho supletorio de las normas financieras: • 4.1) Costumbre y precedente administrativo-financieras • 4.2) Principios generales del Derechos Estas son comunes A todo el Derecho 1) CE 2) Tratados Internacionales 3)Normas de la UE y otros organismos internacionales o supranacionales. 4) Leyes (tanto la LGT como las propias de cada tributo) 5) Los Reglamentos 6) Carácter supletorio: Las disposiciones Generales del D.Admin y los preceptos de D.Común (LRJAP y disp. carácter común. • 4.3) Jurisprudencia • 4.4) La codificación en el Ord. Financiero 3) Concepto y objeto de estudio del D. Financiero y Tributario, sistematice su contenido. Relaciones entre el D. Tributario y otras ramas del Ordenamiento jurídico. Ejemplos: El Derecho Financiero es la rama del Derecho Público que regula la constitución y gestión de la HP, la actividad financiera la realizan entes públicos, actividad financiera es toda actividad encaminada a obtener ingresos y realización de gastos para satisfacer necesidades colectivas. La HP es el conjunto de derechos (ingresos) y obligaciones (gastar) de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado, a las restantes entidades publicas y a sus organismos autónomos. Estos derechos pueden ser de naturaleza publica (que derivan del ejercicio de potestades administrativas, ej. tributos o cotizaciones de SS) o de naturaleza privada (cuya efectividad se lleva a cabo con sujeción a las normas del derecho privado) El Derecho Tributario, que es una parte del D. Financiero, tiene por objeto el estudio del Ordenamiento jurídico, que regula el ingreso y el gasto de los tributos. El Derecho Tributario se ha desarrollado sobre el instituto jurídico que constituye la columna vertebral de este sector del ordenamiento: el tributo. En una 1ª aproximación, puede definirse como una obligación pecuniaria, ex lege, en virtud de la cual el Estado u otro ente público se convierte en acreedor de un sujeto pasivo, como consecuencia de la realización por éste de un acto o hecho indicativo de capacidad económica. Tiene parte general estudia el tributo en sí, su alcance, su recaudación, revisión, inspección… mientras que la parte especial estudia los distintos sistemas tributarios concretos (IVA, IRPF…) 4) Concepto y notas caracterizadoras de la actividad financiera. La actividad financiera del Estado y restantes entidades públicas, es aquella que realiza este con finalidad de obtener los recursos necesarios para cubrir los gastos públicos que se emplean para satisfacer las necesidades de los ciudadanos. Etapas: - Obtención de ingresos, en la esfera del derecho privado, el Estado enajena sus propiedades y actividades realizadas dentro de la esfera del Derecho Público, como son los que percibe recurriendo al patrimonio de los particulares de forma coactiva. - La administración y fomento de los recursos obtenidos, derivando de su actuación como ente de D. Publico o como sujeto de D. Privado. - Las erogaciones, para la realización de las múltiples y variadas atribuciones, actividades y finalidades, tanto propias como de la actividad que el Estado tiene a su cargo. 5) Concepto y elementos de la Hacienda Pública. Desde el punto de vista estático, la Hacienda Pública es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado. - SEGÚN LOS INSTITUTOS JURÍDICOS DE LOS QUE DERIVAN. • ingresos tributarios • ingresos patrimoniales • ingresos monopolísticos (los regulados por el ordenamiento) • ingresos crediticios 10) La Deuda pública. Concepto, notas caracterizadoras y clases. ¿Qué analogías y qué diferencias existen entre la Deuda Pública y el resto de recursos financieros del Estado? El régimen jurídico y las garantías constitucionales de la Deuda Pública? (art. 135 CE y arts. 103 a 105 LGP). La deuda pública es el conjunto de deudas que mantiene el Estado con particulares u otros países, constituye una forma de obtener recursos financieros por el Estado, materializados con emisión de títulos valor o bonos. El concepto se identifica con el préstamo, que es la obtención de dinero con la obligación de devolverlo. La deuda pública ofrece una perspectiva bifronte, de un lado, es un ingreso para los Entes públicos, pero de otra parte, comporta un gasto, que en su modalidad tradicional es dual, uno inmediato (pago de intereses) y otro mediato (devolución de capital). CLASES: a) Por razón del sujeto emisor se distingue entre Deuda del Estado (art.94 LGP) y Deuda de los Órganos Autónomos y de las Entidades públicas empresariales ART.111 Y 112 LGP). b) Interior o exterior: Interior si se emite en España y exterior si se emite en el extranjero. c) Por razón del número de prestamistas: Deuda singular, que es contraida con uno o varios sujetos determinados, por ejemplo, una o varias entidades de crédito, y Deuda general, es la que se emite para ser contratada o suscrita por un número indeterminado de personas. d) Por razón del tiempo por el que se emite, se alude a la Deuda a corto plazo (18 meses), a medio (hasta 5 años) y a largo (plazo superior). e) Por razón de las características de la emisión, clasificándose de forma múltiple. Deuda representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente lo reconozca (ej.pagarés o letras), la deuda negociable o no negociable, la deuda amortizable y la deuda perpetua (por la que el Estado se obliga a pagar intereses, pero no a devolver el capital), deuda nominativa, al portador, mixta, etc. Los recursos financieros del Estado son todas las percepciones e ingresos que percibe el Estado de cualquier naturaleza que sean con el objeto de financiar los gastos, mientras que la deuda pública es la forma de obtener recursos financieros por el Estado. El recurso financiero es el agua y la deuda pública la fuente por la que emana. Garantías constitucionales: Parece que sólo alcanza la deuda emitida directamente por el Estado, CCAA y entes locales. El precepto afecta tanto al Gobierno como al Legislativo (ya que impide que durante la tramitación parlamentaria de los Presupuestos se pueda enmendar o modificar la dotación del servicio de la deuda) El art.135.3 CE limita la garantía únicamente a los supuestos en que la dotación del servicio de la Deuda pública se ajuste a las condiciones de la Ley de emisión, la cual en su sentido material con fin garantista se entiende que en ella se fijan las prestaciones derivadas de la Deuda pública que están cubiertas con la garantía de su inclusión automática en la LPG. Después, se dice que la CE alude a las prestaciones que constituyen el núcleo del contrato de préstamo público. Por último, para determinar las consecuencias del incumplimiento del precepto, una posibilidad es reconocer un verdadero derecho de los suscriptores accionable ante los Tribunales contencioso-administrativos. Régimen jurídico de la deuda pública: 1) Emisión: Para emitir deuda pública ha de existir: Una Ley que la autorice (LPG), un acto en que se disponga la creación de la DP, que sea autorizada y dispuesta la DP por el Ministro de Economía, pudiendo delegar tales competencias en el Director General del Tesoro y Politica Financiera, ajustándose a los criterios señalados por el Gobierno. Los métodos pueden ser muy diferentes, facultándose al Ministro de Economía para recurrir, siempre y cuando no entrañe desigualdad (art.100 LGP). Técnicas como la subasta, cesión, venta, etc. Una vez finalizado el procedimiento de emisión, se plantea el problema del perfeccionamiento del contrato, este, más que en el momento de la suscripción de la DP o momento en el que el prestamista realiza la contraoferta, se encuentra en la adjudicación de la DP que representa la aceptación de la Administración. 2) Derechos del prestamista: Son el cobro del interés y la devolución del capital si la Deuda es amortizable. Los intereses pueden ser explícitos (Bonos y Obligaciones del Estado) o implícitos (Letras y Pagarés del Tesoro, por ser Deuda emitida al descuento, siendo el interés la diferencia entre el capital satisfecho en la suscripción y el percibido al vencimiento). El pago de intereses ahora se rige por normas especificas, actualmente se pagan a través de Bancos y Cajas de Ahorro. 3) Conversión: Modificación de alguna de las características esenciales de la Deuda pública, como el tipo de interés, el capital a reembolsar o el plazo de amortización. Es un cambio sustancial en el contrato. Hay 3 clases de conversión, la forzosa (supone un repudio parcial de la Deuda), por otro lado la facultativa y la obligatoria (pueden dar lugar a la novación del contrato). 4) Extinción: La causa normal de la extinción de la relación es la amortización del capital o devolución de la cantidad prestada. Pero otras causas son la prescripción y el repudio. - Amortizacion: Esta posibilidad sólo se dará en la Deuda amortizable. Puede ser total, al momento del vencimiento, y paulatina, presentando esta a su vez diversas modalidades, como el abono de intereses y parte del capital. También es posible la adquisición del Estado de los valores negociables para la amortización. - Prescripción: Extinción por falta de su utilización durante un periodo. El art 105LGP fija 3 plazos distintos: • 20 años de inactividad • 10 años si la Deuda hubiese estado llamada a conversión, desde el último día del plazo establecido para la operación. • 5 años para los capitales llamados a reembolso, contados desde el día del llamamiento. Para los intereses, la obligación de satisfacerlos prescribe a los cinco años contados a partir del vencimiento. - Repudio: Es la declaración unilateral del Estado de que no cumplirá en el futuro las obligaciones, o algunas de ellas, que le corresponden como prestatario. 11.-Concepto, notas caracterizadoras y clases de “prestaciones patrimoniales de carácter público” según la doctrina del Tribunal Constitucional. El concepto legal : la Disposición Adicional Primera de la Ley 58/2013, General Tributaria, LGT, modificada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Las prestaciones patrimoniales de carácter público son una categoría de ingresos públicos que comprende por un lado, los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) y por otro, las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, que son aquellas que se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado. Pueden exigirse por ley, y se exigen coactivamente. Además, estas sólo pueden exigirse para la satisfacción de intereses generales o para acceder a bienes, servicios o actividades esenciales para la vida privada o social. -¿Cuándo puede considerarse que una prestación patrimonial resulta coactivamente impuesta? Ejemplos de prestaciones patrimoniales no coactivas. Todas las prestaciones patrimoniales de carácter tributario que tengan naturaleza privada suponen una coacción, ya que se impone de manera unilateral por parte del Estado o Administración pública, como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de contribuir. Desde la Ley 9/2017 se impone una Ley de contratos de Servicios Públicos para regular los casos en los Ejemplos de prestaciones patrimoniales no coactivas: Precios públicos, la tasa, concesión de un servicio público (transporte público) a una empresa pública. -¿Pueden existir prestaciones patrimoniales de carácter público con independencia de la condición pública o privada de quien las percibe? Ejemplos de prestaciones impuestas (coactivas) (art. 31.3º CE) que no se satisfagan a un ente público. Si, la titularidad de la empresa puede ser publica (de forma directa) o privada (de forma indirecta) pero la naturaleza de la prestación patrimonial siempre ha de ser pública. Ejemplo prestaciones impuestas que no satisfagan a un ente público: Las Administraciones Públicas son titulares de la potestad de expropiación, pero el beneficiario de ella puede ser una persona privada (art.2 Ley Expropiación Forzosa). 14) Los impuestos. Concepto y clases. Los impuestos son un tipo de tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, aunque también es verdad que la capacidad económica es un requisito esencial para el resto de categorías tributarias. Lo que diferencia al impuesto del resto de tributos está en su elemento objetivo, en el que no se contempla ninguna actividad administrativa. 1ªclasificación Impuesto directo: El objeto, cuando se grava una manifestación directa de capacidad económica, ej. IRPF. Impuesto indirecto: Cuando se grava una manifestación indirecta, Impuesto de Sociedades, IVA, impuestos especiales… El método de aplicación del tributo, exigen métodos directos e indirectos. Cuando el legislador se dirige directamente al titular de la capacidad económica gravada para exigirle el pago tributo. El IVA es un método indirecto, la Administración no le exige al consumidor el pago de esta, se lo exige al empresario o prestador del servicio. La repercusión jurídica (ej. IVA) se ha de distinguir de la económica (ej. lo que harían las empresas si las condiciones del mercado se lo permitiesen, tratarían de repercutir todos los impuestos por la vía de los precios) No confundir con las estimaciones directas e indirectas, ya que no nos referimos al tipo de tributo sino a una de las vías para determinar la base imponible de un tributo. 2ªclasificación Impuestos personales: Su hecho imponible no puede ser considerado si no es a una persona, ej. IRPF. Impuesto real: Un impuesto cuyo hecho imponible hace abstracción total de la persona que realice la contribución. ej.IVA 3ªClasificacion Impuestos subjetivos: Aquel cuya cuantía se modula teniendo en cuenta determinados rasgos y características del sujeto sometida a tributo. Impuestos objetivos: Gravan una manifestación de la riqueza sin tener en cuenta las circunstancias personales del contribuyente. Por ello, todo obligado por un impuesto objetivo paga lo mismo por este que el resto, ej. Impuesto de Valor Añadido, el IVA (todo aquel que quiera consumir un servicio o producto deberá pagar un 21% IVA) 4ª Clasificación Impuestos periódicos: Es aquel cuyo hecho imponible o presupuesto de hecho se refiere a un hecho o actividad que se prolonga en el tiempo. Ej. la obtención de renta, la titularidad de un patrimonio… El legislador tiene que fraccionar ese tiempo de la actividad en distintos períodos para exigir distintas actividades. Ej. IRPF Impuestos instantáneos: El que se devenga con la realización de un acto de un negocio jurídico que por su propia naturaleza no tiene vocación de repetirse. Ej. IVA. El IVA es un impuesto instantáneo pero que no se liquida operación por operación, aunque el empresario si que se lo cobre al consumidor por cada operación, el empresario no lo liquida por cada una de las prestaciones que ofrece, lo que si que se puede afirmar es que es un impuesto de liquidación trimestral y rara vez, mensual. Lo cual significa que el IVA es un impuesto de devengo instantáneo y de liquidación periódica. 5ª Clasificación Impuestos fiscales: Función exclusivamente recaudatoria. Impuestos no fiscales: (otras funciones no recaudatorias) 15) Notas caracterizadoras y diferencias entre impuestos directos e indirectos. Ejemplos. Impuesto directo: El objeto, cuando se grava una manifestación directa de capacidad económica, ej. IRPF. Impuesto indirecto: Cuando se grava una manifestación indirecta, impuesto de sociedades, IVA, impuestos especiales… El método de aplicación del tributo, exigen métodos directos e indirectos. Cuando el legislador se dirige directamente al titular de la capacidad económica gravada para exigirle el pago tributo. El IVA es un método indirecto, la Administración no le exige al consumidor el pago de esta, se lo exige al empresario o prestador del servicio. La repercusión jurídica (ej.IVA) se ha de distinguir de la económica (ej. lo que harían las empresas si las condiciones del mercado se lo permitiesen, tratarían de repercutir todos los impuestos por la vía de los precios) No confundir con las estimaciones directas e indirectas, ya que no nos referimos al tipo de tributo sino a una de las vías para determinar la base imponible de un tributo. 16.- Explique las analogías y los criterios formales y materiales de diferenciación entre impuestos, tasas y contribuciones especiales. Ejemplos de cada una de ellas. Impuestos: Según art. 2.2. c) LGT: «Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente» En el presupuesto de hecho del impuesto, no aparece ninguna petición de prestación de servicio dirigida al ente publico, mientras que en las tasas y contribuciones especiales si. La nota diferencial de impuesto hay que identificarla en el elemento subjetivo del hecho imponible, en el que, a diferencia de las otras especies tributarias no aparece contemplada ninguna actividad administrativa. Tasas: Según art. 2.2. a) LGT: «Son tasas los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho publico que se refieran, afecten o beneficien al obligado tributario» En las tasas, a diferencia del impuesto, se aprecia un evidente carácter sinalgmático, de forma que tiene que existir una actividad administrativa, que justifique el nacimiento de la obligación del pago de la tasa. Ello no impide que, por ejemplo en el caso de la tasa por recogida de basuras, deba pagarse la tasa aunque el vecino no deposite basura, siempre que la administración preste el servicio y el sujeto pasivo esté en condiciones de utilizarlo efectivamente, aunque este no lo haga. Contribuciones especiales: Según art. 2.2 b) LGT: «Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos» Se diferencia del impuesto en que en la contribución especial hay siempre una actividad administrativa, y se diferencia de la tasa por el hecho de que aun cuando en las dos categorías debe concurrir una actividad administrativa, la que da lugar al pago de contribuciones especiales está basicamente encaminada a la satisfacción de un interés general. Mientras que en el caso de la tasa la actividad administrativa está sustancialmente motivada por el particular persiguiendo la solución de problemas individuales y concretos. 17.-Los criterios de cuantificación en los impuestos, las tasas, las contribuciones especiales y los precios públicos. Criterios de cuantificación: Impuestos: El criterio de cuantificación sería la capacidad económica Tasas: El criterio para medir la igualdad, sería el coste del servicio. Contribuciones especiales: seria el importe del beneficio social. Precios públicos: se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. En el supuesto que la cuantía de la tasa se incrementase en función de la capacidad económica, ¿que sería? sería un impuesto, porque el cobro de la tasa no puede superar la cantidad que cueste el servicio proporcionado. La capacidad económica ha de exigir en el momento que se efectúa el hecho imponible. En los tributos de función contributiva la capacidad económica no son solo como criterio de cuantificación sino como elemento de medida de igualdad. En las contribuciones especiales la capacidad económica gravada es el beneficio especial como consecuencia de la aplicación de servicios públicos, en los tributos con función retributiva (tasas) el criterio de cuantificación no es la capacidad económica sino el coste del servicio, que a su vez es el criterio para medir la igualdad. Hay que tener en cuenta también la Ley de Tasas y la regulación local de las tasas. Podrán tenerse en cuenta consideraciones de capacidad económica en aquellas tasas cuya naturaleza lo permita, el legislador en base a esta afirmación puede modular las tasas en función de la capacidad económica, ello no significa que pueda modular a la alta o a la baja, sino para moderar o aminorar el importe de la tasa. 18.- Las analogías y las diferencias entre tasas, precios públicos y precios privados. Ejemplos. Tasas: Existe la nota de la coactividad en la recepción o solicitud del servicio o la actividad administrativa. Las contribuciones especiales constituyen un tributo que puede establecerse tanto en el ámbito estatal, como en el ordenamiento autonómico (art.157 CE), y es en el ámbito de las Haciendas Locales donde ha adquirido mayor importancia dada su generalizada aplicación. Es un tributo cuyo establecimiento es potestativo por parte de los entes locales, siendo común a todos ellos. El hecho imponible está constituido por la obtención del sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o ampliación de servicios de carácter local. El legislador enumera las obras y servicios que se consideran locales y cuya realización constituye elemento integrante del hecho imponible: a) Los que realicen entidades locales dentro del ámbito de su competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos. No pierden tal consideración aunque sean realizados por Organismos Autónomos o S.Mercantiles cuyo capital social entero sea de una Entidad local. b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley. c) Los que realicen otras Entidades Públicas o concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras por el establecimiento o ampliación de los servicios. Cuota tributaria: Una vez determinada la cantidad a financiar mediante las contribuciones especiales, deberá repartirse su importe entre todos los beneficiarios. Devengo:Se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Afectación presupuestaria: La cantidad recaudada solo podrá destinarse a financiar los gastos de servicio por cuya razón se hubiese exigido. Su regulación es muy escueta, que pretende justificarse, sin razón, por el hecho de que se trata de un tributo cuya aplicabilidad se circunscribe al ámbito de las Haciendas Locales. La ley debería precisar que el beneficio obtenido por el obligado tributario fuera un beneficio especial, pues si la obra o servicio público únicamente generan un beneficio general no procederá la exigencia de contribuciones especiales. No tiene justificación la distinción entre aumento de valor y beneficio especial, ya que no hay 2 especies de contribuciones especiales. 23.- Enumere y sistematice los principios y exigencias constitucionales en materia financiera y tributaria. La LGT recoge estos principios en su Art.3: - Principio de igualdad - Principio de generalidad - Principio de capacidad económica - Principio de progresividad - Principio de no confiscatoriedad - Principio de legalidad A su vez, estos principios aparecen recogidos fundamentalmente en el art.31 CE que establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario inspiro en la igualdad y progresividad y que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. 24.- El deber de contribuir y el derecho constitucional de hacerlo de acuerdo con la capacidad económica y en el modo condiciones y cuantía establecidos por la ley. La generalidad contributiva ¿Están sujetas y/o pueden someterse a tributación las rentas derivadas de actividades delictivas? El deber de contribuir amparado por el artículo 31 CE afirma «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos publicos de acuerdo con su capacidad economica mediante un sistema tributario [...]» Del mismo modo, el artículo 3.1 LGT previene «la ordenacion del sistema tributario se basa en la capacidad economica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad» La concesión de beneficios fiscales, de los que disfrutarán solamente una parte de los que resultan sujetos al tributo de que se trate, puede estar materialmente justificada, y ser constitucionalmente legítima, siempre que la misma sea un expediente para la consecución deobjetivos que gozan de respaldo constitucional. Las rentas derivadas de actividades ilícitas sí podrían semeterse a tributación. Si analizamos el hecho imponible de la LIRPF, en su artículo 2 establece que «constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyentem entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con idenpendencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador» El artículo 6 LIRPF concreta las fuentes de ingresos, y una de ellas es «ganancias y pérdidas patrimoniales», concepto que se desarrolla en los arts. 33 y siguientes de la LIRPF, estableciendo el art. 39.1 que «tendrán la consideración de ganancias de patrimonoio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se correpsonda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción» Unicamente quedan exentas de tributación ciertas rentas amparadas en el artículo 7 de la LIRPF 25.- Esquematice las diferentes manifestaciones de la igualdad en el articulado de la Constitución española y su proyección en materia financiera y tributaria. El significado y el contenido de la igualdad: a) Valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1CE); b) Igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE); c) Derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) [(i) “en la ley” o “ante la ley” y (ii) “en la aplicación de la Ley”]; d) La igualdad ante la Ley tributaria (art. 31.1 CE); e) La igualdad en el gasto público (art. 31.2 CE) y f) La dimensión territorial del principio de igualdad. El principio de igualdad proyectado sobre la distribución territorial del poder financiero entre los diferentes entes públicos territoriales (arts. 139.1; 138.2; 149.1.1). Igualdad como valor superior del ordenamiento juridico (art. 1.1 CE): España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo tributo, de los preceptores y retenedores, de las alícuotas correspondientes y de la base imponible han de ser hechas por ley. El principio de reserva de ley aparece previsto en los arts 31.3 y 133.1 y 2, extendiéndose también al establecimiento de beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado en el art 133.3. El art 31.3 CE dice que sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. Por otro lado, el art 133 establece: 1) La potestad originaria para establecer tributos le corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. 2) Las CCAA y Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la CE y las leyes. 3) Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado debe establecerse en virtud de ley. Ambos artículos de la CE representan la recepción, al máximo nivel normativo, de un principio tradicional de los textos constitucionales decimonónicos. Actualmente, el principio de reserva de ley desempeña un papel determinante a la hora de delimitar las competencias que el Estado y las CCAA tienen en la ordenación de los tributos locales. El TC dice que los arts 31 y 133 se refieren a la Ley estatal, puesto que la competencia para regular el sistema tributario local constituye una potestad exclusiva y excluyente del Estado, que no permite intervención autonómica en la creación y regulación de los tributos propios de entes locales. 29.- Las exigencias y el alcance de la reserva de ley en materia tributaria. Las diferencias entre la reserva constitucional de ley del art. 31.3 CE y la llamada “Reserva de Ley Tributaria” del art. 8 LGT. Respecto al alcance del principio de reserva de ley del art. 31.3, podemos decir que el precepto no puede identificarse solo con las prestaciones tributarias. Dicha norma se refiere a las prestaciones personales o patrimonaniales de carácter público, dejando de lado las prestaciones personales como el servicio militar o las de los arts 118 y 119 LHL. Las prestaciones patrimoniales no pueden identificarse simplemente con las prestaciones tributarias, sino que se extienden, cada vez con mayor intensidad a un campo variado de prestaciones como precios de servicios públicos, cotizaciones a la S.Social, pago de prestaciones farmacéuticas… Sin embargo, donde el principio de ley ha alcanzado una delimitación más precisa es en el campo de las obligaciones tributarias, como consecuencia de la individualización de los tributos en el campo de las prestaciones patrimoniales de carácter público. En nuestro ordenamiento, el principio de reserva de ley tiene carácter relativo. No toda materia tributaria ha de ser regulada por ley, sino sólo el establecimiento de tributos y beneficios fiscales que afecten a tributos del Estado (art.133 CE) La CE no especifíca sobre la necesidad de que la Ley regule el establecimiento y exigencias del tributo. El art 8 LGT precisa los supuestos de materia tributaria que se reservan a Ley: a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, y presunciones que no admitan prueba en contrario. b) Supuestos que dan lugar al establecimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y el importe máximo. c) Determinación de los obligados tributarios. e) Establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora, los plazos de prescripcion y caducidad, y las infracciones y sanciones tributarias. f) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones. g) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias. h) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos. i) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas. j) Determinación de actos susceptibles de reclamación en vía económica administrativa. m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente. Por otro lado, el Art 31 CE exige que el establecimiento de los tributos sea siempre con arreglo a la ley, con necesidad de que sea el propio Parlamento el que determine los elementos esenciales del tributo. De esta formala reserva de ley no se da por satisfecha cuando el legislador no define los elementos esenciales del tributo. La exigencia se refiere tanto a tributos estatales como a los propios de las CCAA, imponiendose tanto a las Cortes Generales como a los Parlamentos regionales. Este artículo alude a la obligación de los sujetos tributarios a contribuir conforme a su capacidad económica, inspirándose en el principio de legalidad, o de reserva de ley, entre otros, mientras que el Art 8 LGT habla sobre las exigencias propias de ese principio de reserva de ley, es decir, lo que se regulará por ley entendiéndose como materia tributaria 30.- Enumere las fuentes del Derecho Financiero y comente sus principales peculiaridades.- Posibilidades y límites de las Leyes de Presupuestos para introducir modificaciones tributarias. ➢ Constitución Española ➢ Tratados Internacionales: ➢ Ley de Presupuestos ➢ Decreto-Ley ➢ Decreto Legislativo ➢ Potestad legislativa de las CCAA ➢ Reglamento ➢ Potestad reglamentaria de las CCAA y entidades locales ➢ Disposiciones interpretativas y otras disposiciones administrativas ➢ Derecho supletorio de las normas financieras ➢ Costumbre y precedente administrativos ➢ Principios generales del Derecho ➢ Jurisprudencia ➢ Codificación en el Ordenamiento financiero La ley de Presupuestos es una Ley Ordinaria, pero con ciertas peculiaridades, el art 134.7 CE dice que la LPG no puede crear tributos, sólo podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. Las posibilidades de las leyes presupuestarias de modificar las normas generales tributarias son precisadas por el TC, el cual ha señalado que el contenido mínimo y necesario e indisponible de la LPG está constituido por las previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos. Además, para que tenga otro contenido posible son necesarias 2 condiciones: que guarden relación directa con gastos e ingresos o con los criterios de política económica, y que no supongan una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo, por afectar al principio de seguridad jurídica. El TC dice que la LPG incluso sin una norma habilitante, podrá operar una mera adaptación del tributo a la realidad, lo cual crea un nuevo problema para determinar si se trata de una modificación o de una adaptación. También dice que por ley tributaria sustantiva debe entenderse cualquier Ley, que excluya la propia ley (LPG). 31.- Los Tratados internacionales como fuente del Derecho Financiero y Tributario. El art.96 CE establece que los Tratados Internacionales válidamente celebrados formarán parte del Ordenamiento interno, una vez publicados oficialmente en España. Las normas jurídicas contenidas en ellos prevalecerán sobre cualquier otra norma en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional. Según los Arts 93 y 94 hay 3 grupos : a) Los que requieren previa autorización por Ley Orgánica: En ellos se atribuye a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE. En los Tratados de la UE, a los que España se adhirió, otorgan a la UE una serie de competencias en materia financiera que en la CE, se reservan a las Cortes Generales, de entre estas competencias está la prohibición a los Estados miembros de gravar los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, superiores a los que graven los productos nacionales similares. b) Los que requieren previa autorización de las Cortes: La autorización previa de las Cortes no se lleva a cabo mediante la aprobación de una Ley, sino por medio de un procedimiento especial previsto, señalado en el art.74 CE: ¨Las decisiones se adoptarán por mayoría en cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento lo iniciará el Congreso, y en los otros 2, el Senado. Si en ambos casos no hubiere acuerdo entre las Cámaras, se intentará por mediación de una Comisión Mixta, en la que se presentará un texto votado por ambas Cámaras, de no aprobarse de esta forma, se podría aprobar por mayoría absoluta en el Congreso. 35.-La interpretación de las normas tributarias. Criterios. Potestades interpretativas de las Administraciones tributarias (art. 12.3 LGT) La consulta tributaria (arts. 88 y 89 LGT). Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles (art. 90 LGT). Los Acuerdos previos de valoración (art. 91 LGT). La interpretación de las normas tributarias corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 LGT. La facultad de dictar disposiciones interpretativas no corresponde en exclusiva al Ministro, sino que se extiende también a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación. Potestades interpretativas de las Administraciones tributarias: El art 12.3 LGT nos afirma que «las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 LGT tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos. La consulta tributaria (arts 88 y 89 LGT): el art. 88 afirma que los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentaria. Podrán formular consulta tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, sindicatos... etc. Por otra parte el artículo 89 nos afirma que las contestaciones a las consultas tributarias escritas tendrán efectos vincultantes. La prestación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo, la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá caracter informativo, y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles (art. 90 LGT): Cada administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos ficales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Esta información tendrá efectos vincultantes durante un plazo de tres meses, contando desde la notificación del interesado. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario. Además, el obligado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Acuerdos previos de valoración (art. 91 LGT): Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos, y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. 36.-La eficacia y la extensión espacial o territorial de las normas tributarias. Criterios para determinar la sujeción a las leyes tributarias españolas. El artículo 11 LGT regula el ámbito espcial de aplicación de las normas tributarias, afrimando: 1º las leyes reguladoras de cada tributo, podrán determinar los criterios de aplicación espacial. 2º A falta de precisión sobre dicho terreno, los tributos personales se exigirán conforme al criterio de residencia. 3º A falta de precisión, los demás tributos se exigirán conforme al criterio de territorialidad que resulte mas adecuado a la naturaleza dell objeto agravado. Existen dos aspectos diferentes de la aplicación espacial de las normas: Eficacia de la Ley en el espacio: Consiste en determinar el espacio sobre el que la Ley produce efectos. Todos los Tribunales de justicia deberán aplicarla y tenerla en cuenta como un elemento mas integrante del ordenamiento jurídico y la integración de la Ley en el ordenamiento jurídico determina que sea tenida en cuenta, siquiera sea como elemento interpretativo de ese mismo ordenamiento del que forma parte. Extensión de la Ley: Determinar los hechos que la Ley de un Estado puede regular cuando los mismos se realicen total o parcialmente fuera de su territorio o por ciudadanos de otro Estado. Dos son las posibles respuestas: 1º Criterio de nacionalidad: Las leyes tributarias, se aplicarán a todos los ciudadanos que ostentaran la nacionalidad española. Rige por lo general en aquellas materias en las que prima la consideración individualizada del ciudadano, lo que podríamos definir como su status juridico esencial. 2º Criterio de territorialidad: Las leyes tributarias españolas solo se aplicarían a quienes residieran en territorio español o tuvieran con el mismo alguna relacion; esto es, obtuvieran en él rentas, fueran titulares de determinados bienes.. etc. Un ejemplo son las leyes penales, las de policia y las de seguridad publica. 37.-La eficacia y la extensión temporal de las normas tributarias. La retroactividad de las normas tributarias. Límites. El artículo 10.1 LGT establece que las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el boletín que corresponda. CESE DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS: Las leyes tributarias pueden cesar su vigencia por tres causas principales: 1º Transcurso del tiempo prefijado en ella. 2º derogación expresa por otra ley posterior. 3º derogación tácita o implícita. A estas se puede añadir la declaración de inconstitucionalidad. Respecto a si cuando las normas con plazo de vigencia determinado se extinguen, recuperan su vigencia aquellas leyes que derogaron, hay que distinguir dos hipótesis: Si estas leyes fueron derogadas, no vuelven a entrar en vifor por el hecho de que la ley que las derogó haya cumplido el termino de su vigencia. Cuestión distinta es la referente a las leyes que fueron suspendidas por una ley con vigencia limitada en el tiemp. En tal supuesto, cuando esta deja de tener vigencia, por haber transcurrido el plazo para el que se dictó, la ley suspendida recupera automaticamente su vigencia. Derogación expresa: Cabe entender derogada una Ley por su manifiesta incompatibilidad con una ley posterior. Derogación tácita: Se produce en todos aquellos supuestos en los que la nueva ley, aun no derogando expresamente una ley anterior, regula la misma materia de forma diferente y contradictoria con la regulación legal hasta entonces vigente. Declaración de inconstitucionalidad: Determina que solo permanezca vigente la parte de una ley que no se encuentre afectada por tal declaración. Ultractividad de las leyes tributarias: Se da cuando una ley expresa o tácitamente derogada, continua aplicándose a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su derogación. RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Por regla general, las normas tributarias no tienen efecto retroactivo. No obstante, las propias normas tributarias pueden establecer su aplicación retroactiva. Las normas sancionadoras tributarias y las que establezcan recargos siempre serán de aplicación retroactiva si con ello se favorece al interesado. La retroactividad expresamente declarada de una norma tributaria puede ser inconstitucional, si con ello se vulnera algun principio o regla consagrada en la CE. Las normas reglamentarias tributarias, nunca se podrán aplicar de forma retroactiva. 38.-La analogía en Derecho Tributario. El art.4 CC afirma que se procederá a la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Este principio general que se inclina por la admisibilidad de la analogía es aplicable, en principio y salvo disposición específica en sentido contrario, en las distintas ramas del ordenamiento. En resumen: Por regla general, es posible utilizar la analogía en la aplicación de todas las normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza o carácter (material o procedimental). Por excepción, no es posible utilizar la analogía a la hora de definir el hecho imponible, o de aplicar las exenciones y los demás beneficios o incentivos fiscales. 39.- La economía de opción, el fraude a la ley tributaria (Conflicto en la aplicación de las normas tributarias) y simulación. Concepto, Analogías y Diferencias. Ejemplos. Conflicto en la aplicación de las normas tributarias: La LGT de 1963 se refería a dicho fenómeno como «fraude de ley». En la actual LGT se refiere a dicho fenómeno en el artículo 15 como «conflicto en la aplicación de la norma tributaria», si bien, nos encontramos ante el mismo instituto juridico y solo se ha producido un cambio terminológico. El fraude de ley puede definirse como uno o varios actos que originan un resultado contrario a una norma juridica y que se han amparado en otra norma dictada con distinta finalidad. La ley exige la presencia de dos tipos de normas: Norma de cobertura: bajo cuyo amparo se realizan los actos en fraude Norma defraudada: cuya vulneración se persigue. Para que exista el fraude, es necesario evitar total o parcialmente el hecho imponible, o minorar la base o la deuda tributaria, mediante actos o negocios en los que se den algunos requisitos: 1º Que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. 2º Que de su utilización no se deriven efectos juridicos o economicos Cabe referirse al Derecho comunitario financiero en cuanto rama del Derecho comunitario que se proyecta sobre la materia financiera, esto es, sobre el sistema de ingresos y gastos o, si se prefiere, sobre el conjunto de institutos juridicos-financieros que se integran la Hacienda de las Comunidades Europeas. El derecho comunitario financiero impone una serie de limites al poder financiero de las CCAA. Si bien, no cabe olvidar las palabras de STC 236/1991 «las normas del Derecho de la Unión no alteran las reglas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias [...], su ejecución le corresponde, entonces, a quien materialmente ostente la competencia» DISTRIBUCUÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER FINANCIERO Se concreta en la atribución de una serie de conmpetencias constitucionales financieras: Aprobar los presupuestos, autorizar el gasto publico y establecer y ordenar los recursos financieros para financiarlo. Son los órganos del poder legislativo del Estado (Cortes) y de las CCAA (Asambleas Legislativas) los que a través de la Ley deben establecer la ordenación fundamental de la actividad financiera. De ahí que las competencias constitucionales financieras sean en primer término, competencias de normación presentándose así el poder financiero como poder normativo en materia financiera, cuyo titular coincide con el del poder legislativo, esto es, las Cortes Generales; pues si bien, «la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado» (art. 1.2 CE) «las Cortes Generales representan al pueblo español» (art. 66.1 CE). Las potestades atribuidas por el Ordenamiento a la Administración Financiera para el ejercicio de las funciones gestoras, esto es, los poderes-deberes confiados por el Ordenamiento juridico a la Administración de la Hacienda Pública. DISTRIBUCIÓN FUNCIONAL DEL PODER FINANCIERO. COMPETENCIAS NORMATIVAS Y DE GESTIÓN Naturalmente, el poder financiero solo se le reconoce a los entes de naturaleza política, esto es, a los entes publicos territoriales reppresentativo de los intereses generales y primarios de un pueblo. Los entes publicos institucionales, de tipo corporativo o de caracter fundacional, no son representativos de intereses generales, sino de intereses sectoriales: carecen de poder politico y por ende de poder financiero. El segundo plano se traude y manifiesta en un conjunto articulado de potestades y compentencias administrativo-financieras atribuidas. La Administración de la Hacienda Pública cumplirá las obligaciones economicas del Estado, mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del Ordenamiento Juridico. En materia presupuestaria las potestades de la Administración están encaminadas al cumplimiento de las obligaciones economicas del Estado, mediante la ejecucion de los creditos presupuestarios consignados en las Leyes de Preseupuestos En materia tributaria se trata de potestades conferidas por el Ordenamiento a la Administraci´n para la realización de las diferentes funciones tributarias relativas tanto a la aplicación de los tributos como a la prevención y sanción de los ilícitos fiscales. 41.- El poder financiero del Estado. Hay que partir de que el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva de Hacienda general, el Estado tiene el poder para regular ingresos y gastos públicos y se regula en una serie de competencias constitucionales en materia financiera: Establecer presupuestos, autorizar el gasto público y establecer y ordenar los recursos financieros. El Estado tiene la potestad originaria para establecer tributos mediante Ley, que no sólo es competente para regular sus propios tributos, sino también el marco general del sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las CCAA. A) Establecimiento del sistema tributario estatal y del marco general de todo el sistema tributario: siempre basándose en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa atribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. B) Establecimiento de los criterios básicos informadores del sistema tributario de las CCAA C) Establecimiento del sistema tributario de los entes locales, según el art 137 CE el legislador estatal debe asegurar el nivel mínimo de autonomía a todas las Corporaciones locales. D) Fijación de criterios que posibiliten la coordinación entre los distintos sistemas tributarios E) Regulación de los ingresos patrimoniales F) Ingresos crediticios, según el art.135 CE el Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito. G) Regulación del gasto público y establecimiento de mecanismos de coordinación en materia presupuestaria. 42.- El poder financiero de las Comunidades Autónomas. Contenido. Límites. Principios informadores. Las Comunidades Autónomas de Régimen Foral. Los Estatutos son las normas constitucionalmente habilitadas para la asignación de competencias a las respectivas Comunidades Autónomas en el marco de la Constitución. CONTENIDO: a) Cuando la CE reconoce a las CCAA en sus arts.137 y 156 autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, se está refiriendo tanto a la autonomía política como a la financiera. La autonomía financiera se manifiesta tanto en la vertiente de gastos como en la de ingresos, siempre vinculada al desarrollo y ejecución de sus competencias, para ello necesitan un nivel mínimo de recursos. La suficiencia financiera de las CCAA se alcanza a través de impuestos cedidos por el Estado y otras participaciones en ingresos de este último, pero las decisiones tendentes a garantizarla han de ser adoptadas por el Estado. Respecto a la la otra manifestación de autonomía financiera, que según el TC viene configurándose más por relación a la vertiente de gasto que a la de ingreso(argumenta que no sólo entraña la libertad de los órganos a la fijación del destino y orientación del gasto, sino tambien de su cuantificación y distribución dentro del marco de sus competencias. Sin embargo el TC advierte de que en los últimos años se ha pasado de una concepción de financiación autonómica como algo subordinado a los Presupuestos Generales del Estado, a una concepción del sistema presidido por el principio de corresponsabilidad fiscal conectada tanto con los ingresos del Estado como con la capacidad del sistema tributario de general recursos como fuente principal de ingresos públicos. b) El poder financiero de las CCAA aparece sometido a límites intrínsecos y extrínsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las Haciendas autonómicas. De todas formas, la jurisprudencia constitucional dice que ninguno de los límites constitucionales del poder financiero de las CCAA puede ser interpretado de tal modo que la haga inviable. LIMITES AL PODER FINANCIERO DE LAS CCAA: A) Principio de autonomía y corresponsabilidad: atribución a las CCAA de autonomía para el desarrollo y ejecución de sus competencias (art.156.1), una consecuencia negativa de ello es el límite de las CCAA en la titularidad de sus poderes, que es conferida por el bloque de constitucionalidad (entre ellos, el poder financiero) y siempre en el marco de sus competencias. B) Principio de solidaridad (arts 2, 138, 156 y 158): es un factor de equilibrio entre la autonomía de las nacionalidades o regiones y la indisoluble unidad de la Nación española. Las CCAA se abstengan de adoptar decisiones o realizar actos que perjudiquen al interés general, respetando la solidaridad interritorial y adoptando un comportamiento leal en el ejercicio de sus atribuciones y competencias. C) Principio de unidad (arts 2, 31, 128, 138.1 y 139.2): la indisoluble unidad de la Nación española (art.2 CE), en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, la CE busca un equilibrio entre ambos principios. La exigencias del principio de unidad también se proyectan en el orden tributario, correspondiendo al legislador estatal la fijación o aplicación de principios básicos en todo el territorio español. La consecución del interés general de la Nación queda confiada a los órganos generales del Estado. D) Principio de coordinación con la Hacienda estatal (art 156 CE): como instrumento imprescindible para adoptar una política económica, presupuestaria y fiscal que garantice el equilibrio económico. Según el TC es al Estado al que le corresponde la coordinación en materia de financiación de las CCAA por 3 razones: - El art 157 CE que prevé la posibilidad de que una Ley Orgánica regule las competencias financieras de las CCAA, se pretendió habilitar la intervención unilateral del Estado en este ámbito competencial para evitar lo que se decidiese en el procedimiento de elaboración de cada uno de los Estatutos de Autonomía. -Para asegurar la integración de las distintas partes del sistema en un conjunto unitario, se necesita la intervención del Estado. - Las CCAA están obligadas obligadas a coordinar el ejercicio de su actividad financiera con la hacienda del Estado de acuerdo al principio de solidaridad entre diversas nacionalidades y regiones (art.2 LOFCA) Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las CCAA y de la Hacienda del Estado el art 3 LOFCA crea el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA. E) Principio de igualdad se manifiesta en las exigencias del art. 139 CE (todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado) y b) Tributos clasificados en tasas, contribuciones especiales, impuestos y los recargos exigidos sobre impuestos de las CCAA o de otras Entidades Locales.(ingresos de d. público) c) Participaciones en tributos del Estado y CCAA. (ingreso d.público) d) Subvenciones e) Los percebidos en concepto de precios públicos f) El producto de las operaciones de crédito g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias h) Las demás prestaciones de Derecho público. (Regimenes especiales como Baleares, Barcelona y Madrid, con regimenes tributarios especiales, del que la LHL será supletoria) En Ceuta y Melilla también, en Canarias los Cabildos son como las Diputaciones Provinciales, Navarra y País Vasco el regimen foral. Especialidades de la Hacienda Provincial: a) Recursos tributarios de las Provincias son las tasas, contribuciones especiales y recargos sobre el impuesto de actividades económicas. b) Participaciones de las provincias en los tributos del Estado c) Subvenciones del Estado y CCAA D) Precios públicos determinados en el art.148. e) Dotaciones de las correspondientes CCAA por gestionar servicios propios de estas (art 149 LRHL) así como concertar operaciones especiales de Tesorería. BLOQUE 2 1.- La configuración jurídica del tributo.- La relación jurídica tributaria (art. 17 LGT). El art. 2 LGT define el tributo como una prestación pecuniaria a una Administración en cumplimiento del deber de contribuir, sin embargo, en cada caso que se aplica el tributo no surge una única relación jurídica entre Administración y particular cuyo contenido sea dicha prestación pecuniaria. Junto a ella surgen otros vínculos o relaciones, con su propio objeto, que en unos casos tendrán contenido pecuniario y en otro consistirán en conductas que deben realizar la Administración o el obligado tributario, aparte, no en todos los casos surgen las mismas obligaciones ni relaciones, por eso es tan complicado construir jurídicamente el tributo. El art.17 de la LGT describe la relación jurídico-tributaria como un esquema jurídico unitario de la relación que une a la Administración con el particular. Dicha descripción no se utiliza en sentido técnico jurídico estricto, sin llegar a integrarse en un vínculo unitario, por el hecho de que es un mero marco nominal que alberga posiciones y situaciones jurídicas de naturaleza diversa, cada una con presupuesto de hecho propios, objeto, contenido específico… El ap.2 del art 17 reconoce que el contenido de la relación jurídico-tributaria no es homogéneo ni único, pudiendo presentar en cada caso de aplicación del tributo un contenido variable y eventual, y de ella pueden derivar otras obligaciones materiales y formales para el obligado y la Administración, como lo son las sanciones. El ap.3 dice que son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal (pagos a cuenta, las accesorias o las establecidas entre particulares resultantes del tributo) y las ob. formales incluyen los deberes de declarar, expedir factura, los contables y registrales... 2.- El hecho imponible (art. 20 LGT).- Concepto. Funciones. Estructura.- Objeto del tributo y objeto de la obligación tributaria.- ¿Cuál es el objeto del tributo (la materia imponible gravada) en el IRPF, en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el IVA y en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)? El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Su función principal es la de configurar cada tributo. Dicho elemento será el necesario para identificar a cada especie dentro de su género. Esa función individualizadora, desde el punto de vista jurídico, permite realizar una clasificación estructural de los presupuestos de hecho en función de cada uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho. Otra de sus funciones es erigirse en el origen de la obligación tributaria. Convertido en paradigma e identificado con una obligación ex lege, era razonable que se le otorgase carácter constitutivo y como tal, generador único de la obligación tributaria. Su valor jurídico ya no es exclusivamente determinar el nacimiento de la obligación tributaria, sino que se constituye como presupuesto legitimador del tributo, por cuanto se define como exteriorización del principio de capacidad económica. La realización del hecho imponible será el indicativo de la existencia de capacidad económica precisa para dar lugar a la imposición. Pero la prestación de dar en que consiste el tributo no siempre tiene que tener su origen en una obligación tributaria nacida de un hecho imponible, por ejemplo, en los pagos a cuenta de futuros tributos, incluso con anterioridad a la realización de su hecho imponible. Estructura: Elemento objetivo se constituye por el acto o hecho tenido en cuenta por el legislador para configurar el hecho imponible, y otro es el elemento subjetivo, que vendría dado por la necesaria relación entre el sujeto que debe abonar el tributo y el hecho que lo motiva. El hecho imponible se puede analizar desde cuatro perspectivas: aspecto material, espacial, temporal y cuantitativo. Atendiendo a los elementos del aspecto material, se diferencian presupuestos genéricos y específicos y presupuestos simples y complejos. El aspecto espacial atiende a donde se realiza el hecho imponible (dentro o fuera del territorio español). En el aspecto cuantitativo lo que se mide no es el hecho imponible en sí (la percepción de la renta, la venta del bien o la titularidad del patrimonio), sino los bienes materiales o inmateriales del obligado que entran a formar parte del presupuesto. El objeto de la obligación tributaria es el cumplimiento de la obligación tributaria o prestación, pudiendo exigirse de forma coactiva. El objeto del tributo es la realidad económica sujeta a imposición: Ejemplos de objeto del tributo: en el caso del IRPF es la riqueza obtenida, en el caso del IVA, el consumo de bienes obtenidos, en el caso del Impuesto del Patrimonio, la riqueza acumulada, y en el caso del IBI, la propiedad de un bien inmueble. 3.- La obligación tributaria principal (art. 19 LGT). El devengo del tributo. La exigibilidad de la cuota (art. 21 LGT). La obligación tributaria principal se define por el art 19 LGT como aquella que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, y no puede identificarse como la de pago de tributo o de la deuda tributaria, ya que esta última según el art 58 LGT puede venir integrada por componentes distintos de la cuota (es decir, por otras obligaciones materiales). Por eso para entender la obligación tributaria principal hay que acudir a su presupuesto de hecho generador, que es el que denomina el art. 20 LGT el ``hecho imponible´´, y que es el hecho gravado o presupuesto de hecho cuya realización implica el deber de contribuir al gasto público. Los caracteres principales de la obligación tributaria principal son, pues, la obligación ex lege, de Derecho público, cuyo objeto consiste en una prestación pecuniaria a favor del ente público, que es la cuota del tributo. Se rige por el principio de indisponibilidad del tributo. El art.21.1 de la Ley General define el devengo como el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que por ende se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. Es una referencia temporal que se identifica con tales efectos jurídicos que son el nacimiento de la obligación tributaria principal. Los tributos de hecho imponible instantáneo no presentan complejidades, pero los tributos periódicos sí, en los cuales resulta difícil determinar cuando se entiende como realizado el hecho imponible, en ellos, en cada periodo surgirá una obligación principal, y por ello el tributo devengado será siempre distinto a los de los periodos anteriores y posteriores. En segundo lugar, el principio de aplicación temporal dice que el devengo sirve para determinar la norma aplicable (norma vigente al realizar el hecho imponible), en los intantáneos no hay problema pero en los periódicos, según la LGT del 2003 se aplicará al tributo surgido en un periodo impositivo la norma vigente al iniciarse le mismo, aunque no sea hasta la finalización cuando la ley sitúa al devengo. Respecto a la exigibilidad de la cuota, el art. 21.2 LGT dice que la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al devengo del tributo. Con este precepto la Ley General da cabida a supuestos previstos en diferentes tributos que disocian el momento del devengo de la obligación de la exigibilidad de su ingreso. Esto ocurre con el IRPF, que se devenga al final del periodo impositivo pero sin ser exigible su ingreso hasta meses después, durante el periodo de declaración. O lo que también puede pasar es que la exigibilidad del tributo se anticipe a la realización del hecho imponible y por ende al devengo, como ocurre en supuestos de exigencia de la tasa en el momento de solicitar un servicio o autorización que después vaya a ser concedida. 4.- Exención tributaria. Concepto. Efectos.- La no sujeción. Concepto. Diferencias con la exención. Ejemplos.- Las exenciones tributarias, ¿generan derechos adquiridos? El art. 22 LGT dice que son supuestos de exención aquellos en que a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Concurren 2 normas: 1) La norma tributaria que define el hecho imponible y le asocia (art 20 LGT) el efecto de nacimiento de la obligación tributaria principal. 2) La norma de exención, que enerva los efectos de la anterior disponiendo que no se desarrollen respecto a determinados sujetos que realicen el hecho imponible (exenciones subjetivas) o respecto a determinados supuestos incluidos en este que la propia norma 6.- Elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal y de las obligaciones a cuenta (arts. 49 a 57 LGT).- La Base Imponible. Concepto. Clases- Los métodos de determinación. Los tipos de gravamen.- Cuota tributaria. Clases (art. 56 LGT). La deuda tributaria (art. 58 LGT). Hay que distinguir entre tributos variables y no variables. En los no variables, como el hecho imponible no es susceptible de realizarse con distinto grado o intensidad, la ley señala directamente la cuantía de la obligación(cuota tributaria), sin perjuicio de que haya modalidades distintas del hecho imponible con una cuota para cada uno. En cambio en los tributos variables, el hecho imponible puede realizarse de distinto grado, por lo que es preciso que la ley ofrezca unos elementos de cuantificación que permitan determinar la cuantía del tributo. Los más importantes son la base imponible y el tipo de gravamen, sin perjuicio de otros. Ambos están regulados en base al principio de reserva de ley (art.8 LGT), y están directamente vinculados con el principio de capacidad económica, expresando justicia tributaria. Según el art 50 LGT, la base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Ante todo, constituye la medida del hecho imponible o algunos de sus elementos. Por ejemplo, si el hecho imponible consiste en la obtención de renta o en la titularidad de un patrimonio, la base imponible es el importe de la renta o el valor del patrimonio. Otra función que tiene es la de servir como elemento de cuantificación de tributo, aplicar sobre ella los tipos de gravamen se obtendrá la cuota tributaria. CLASES: 1) Base imponible y base liquidable La base liquidable (art.54) es la magnitud resultante de practicar a la base imponible en su caso las reducciones establecidas en la ley de cada tributo, un elemento de cuantificación del tributo. La base imponible puede coincidir con la base liquidable. En aquellos tributos en los que el legislador decida que existe base liquidable. Técnicamente las reducciones se conocen como deducciones, en la cuota tributaria, que obedecen al criterio del legislador cuando los tributos son de carácter personal o subjetivo. Es el porcentaje que aplicado sobre la base imponible, o en su caso, la base liquidable nos da el importe de la cuota tributaria, nos dice cual es la parte imponible que hay que ingresar en la cuota tributaria, que el Estado o Hacienda pública requiere para si en concepto de tributo económico. BASE IMPONIBLE = Cantidad sobre la que se calculan los impuestos BASE LIQUIDABLE = Base imponible – Reducciones legales 2) Bases monetarias y bases no monetarias Son importantes para determinar si se aplicarán una especie u otra de tipos de gravamen. La base monetaria permite aplicar directamente sobre ella los porcentajes establecidos por ley, mientras que las no monetarias deberán gravarse por aplicación de cantidades monetarias sobre las unidades físicas o de otro tipo que la expresen (euros por litro, etc.) 3) Bases unitarias(agregadas) y desagregadas En función de que se les aplique en toda su magnitud un mismo tipo de gravamen o se prevea su descomposición para aplicar tipos diversos. 4) Bases alternativas, subsidiarias o complementarias Cuando la propia ley del tributo prevea más de una base imponible normativa, no como métodos para obtenerla, sino como expresivas de magnitudes diferentes. Lo relevante aquí será determinar si la relación entre una y otra definición de la base es subsidiaria o puede acudirse alternativamente a una de ellas. Los métodos de determinación de bases imponibles son los instrumentos o medios para el tránsito de la base normativa a la fáctica, las operaciones para formar y calcular la base imponible en cada caso de realización del hecho imponible. El art 50.2 dice que las leyes de cada tributo establecerán los métodos para determinar la base imponible, las posibilidades son: estimación directa (caracter general), estimación objetiva y estimación indirecta. El método de estimación directa puede utilizarse por el contribuyente y por la Adm. Tributaria conforme a la normativa de cada tributo. En su aplicación, la Administración utilizará declaraciones o documentos presentados. Para su formulación se debe efectúar con base en datos reales, y no sólo los de soporte documental, sino cualquier otro. Es el método que mejor se adecúa a medir la capacidad económica del sujeto. El método de estimación objetiva se caracteriza por determinar la base imponible mediante la aplicación de los datos o índices previstos en la normativa de cada tributo. El método de estimación indirecta es de aplicación subsidiaria a los otros 2. No se basa en datos reales del sujeto o hecho gravado, y la Administración no puede disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, como consecuencia de la falta de declaraciones y de documentos, o que sean incompletas, por negativa a la actuación inspectora, por incumplimiento de las obligaciones contables o por desaparición/destrucción Este método se aplica ante la imposibilidad de probar un determinado dato o elemento necesario para la liquidación. Tipos de gravamen: Son el segundo elemento de cuantificación, se definen como la cifra o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. Indican que porción de esa capacidad económica medida por la base se reserva el ente público, o en otros términos, la participación que corresponde a la Hacienda pública en la capacidad económica manifestada en cada tributo. Clases: La primera distinción se opera entre los considerados como tales, que se aplican a bases imponibles no monetarias, pudiendo ser específicos, si consisten en una cantidad fija e dinero por unidad de base imponible, o graduales, si varía la suma de dinero a aplicar sobre la base en función de su magnitud. La segunda son las alícuotas (tipos de gravamen porcentuales) pueden ser: - Proporcionales: no varían o se mantienen constantes sea cual sea la dimensión o magnitud de la base. -Progresivas: son las que aumentan a medida que lo hace la base, de manera que al aumentar ésta corresponde una alícuota superior a la que recae sobre una base inferior. En la progresividad continua va incrementándose el tipo de gravamen, mientras que en la progresividad por escalones va contemplándose el tipo de gravamen en distintos tipos de escalones en concepto de renta, pudiendo darse un error de salto, cuando a un incremento mínimo de la base imponible, le corresponde un mayor aumento de la cuota tributaria. Según el art.56 dice que aplicando el tipo de gravamen o porcentaje sobre la base imponible, o en su caso, la base liquidable, nos da el importe de la cuota tributaria, que es la cantidad que debe ingresar el sujeto pasivo por la realización del hecho imposible de un tributo, de acuerdo con la aplicación de los elementos de cuantificación previstos. La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen a la base liquidable, aunque no es siempre la cantidad a ingresar al ente público, pues la ley puede prever aumentos y disminuciones de aquella para conseguir distintos fines. Puede ser objeto de determinadas minoraciones que actúan sobre la cuota (deducciones), la cuota íntegra – deducciones(minoraciones) = cuota líquida. Tratándose del IRPF esa cuota líquida, que es la cuantificación de la obligación principal, hay que restar los pagos a cuenta que el sujeto haya realizado a lo largo del período impositivo. Cuota líquida – deducciones = cuota diferencial . La cuota diferencial entonces es el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas. Si en lugar de ser un trabajador es un empresario, así como un abogado, este ha podido recibir retenciones, por las facturas que emite a otros profesionales o sociedades. La cuota liquida tiene que reducirse o compensarse con los ingresos y pagos a cuenta que ha realizado a lo largo del ejercicio. Puede ser que el sujeto haya soportado recargos, sea del porcentaje que sea. Para identificar el importe de la obligación tributaria, al Incrementar la Cuota, intereses de mora y recargos del tipo que sean = DEUDA TRIBUTARIA. La deuda está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación principal o d las demás obligaciones de realizar pagos a cuenta, aunque como dice el art 58, pueden formar parte de la deuda otras prestaciones diferentes de la cuota, que no resultan no son objeto de la obligación tributaria principal, son las que el art.25 califica como accesorias 7.- La repercusión tributaria (arts. 24. 2; 38.1 LGT). ¿Qué es? ¿Para qué sirve? Diferencias entre la repercusión jurídica y la repercusión económica del tributo. Ejemplos de repercusión jurídica en nuestro vigente sistema tributario. Comente el art. 63.2 del TRLRHL). ¿Cuál es el órgano competente y el procedimiento establecido para dirimir las controversias que surjan con motivo de la repercusión legal obligatoria? ¿Y tratándose de una repercusión acordada o pactada entre particulares? La repercusión tributaria es el hecho por el cual una persona o entidad repercute una cuota tributaria a otras personas o entidades, que generalmente coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas. El repercutido deberá satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida, y este último será el obligado al pago frente a la Adm. Tributaria. El art 63.2 TRLRHL dice que las Administraciones Públicas y los entes a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. La legislacion identifica dos supuestos de responsabilidad tributaria: La responsabilidad solidaria y subsidiaria. Responsabilidad solidaria: Los responsables tributarios responden del pago de la deuda siempre que no lo haga el obligado principal. Además de los sujetos pasivos, que son los deudores principales de los tributos, la Ley puede declarar responsables de la deuda tributaria a otras personas, solidaria o subsidiariamente. El art. 42.1 LGT afirma que lo serán: quienes colaboren en la comisión de infracciones tributarias, miembros o partícipes de los entes sin personalidad del art. 35.4 LGT y a los adquirientes de empresas con deudas tributarias pendientes. El art. 42.2 LGT enumera otros supuestos en relación con los bienes embargados o susceptibles de embargo en procedimientos recaudatorios . Responsabilidad subsidiaria: Salvo precepto legal, la responsabilidad de la que habla el punto anterior, será siempre subsidiaria. La responsabilidad subsidiaria es la que recae sobre un sujeto por el incumplimiento en el pago de una deuda por parte de un tercero. Al ser imposible recaudar al titular, se traslada la obligación a aquellos que tienen cantidades pendientes de pago con él. El art. 43.1 LGT a) declara responsables subsidiarios a los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y entidades juridicas que incurran en infracciones tributarias. b) incluso sin mediar infracción, también responderán subsidiariamente los administradores de hecho o de derecho de las entidades juridicas que hayan cesado en su actividad. c) declara tambien la responsabilidad de los administradores concursales y liquidadores de entidades. d) declara a los adquirientes a efectos por ley a la deuda tributaria. 10.- Identifique los supuestos en los que el Administrador de una sociedad puede resultar: a) Responsable subsidiario de la deuda tributaria correspondiente a la sociedad y de las sanciones tributarias que le sean impuestas. Comisión de infracción tributaria por parte de la persona jurídica existiendo negligencia en el administrador de hecho o de derecho. b) Responsable solidario de la deuda tributaria correspondiente a la sociedad y de las sanciones tributarias que le sean impuestas. SUPUESTOS: 1) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. 2) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. 3) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. 4) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos c) Responsable subsidiario de las obligaciones tributarias pendientes de pago de una sociedad que haya cesado en su actividad. Supuesto de existencia de deudas tributarias en el momento del cese de la actividad de una persona jurídica y que tras las actuaciones de los administradores de hecho y de derecho, dichas deudas no son ingresadas en las arcas del Estado. d) Imputado en un proceso penal por delito fiscal del artículo 305 Código Penal por las deudas tributarias de una sociedad. En este caso sería responsable, penal y tributario de la deuda, por haber defraudado a Hacienda. 11.- Explique la manera en la que el responsable tributario y el sustituto del contribuyente podrían recuperar las cantidades satisfechas a la Hacienda Pública 12.- Qué procedimiento podrá seguir la Administración tributaria para exigir: a) La deuda tributaria de un sustituto que resulta insolvente. El sustituto desplaza al contribuyente de la relación tributaria, quedando como único sujeto vinculado ante la HP, b) Las deudas y las sanciones tributarias del contribuyente y las del sustituto pendientes de pago al tiempo de su fallecimiento. c) Las deudas correspondientes a las obligaciones tributarias devengadas pero todavía no liquidadas al tiempo del fallecimiento del contribuyente. d) Las obligaciones tributarias del responsable al que, al tiempo de su fallecimiento, no se le hubiere notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad. En este caso, no se transmitirá la obligación del responsable al heredero, ya que para ello se le debería de haber notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad al responsable antes de fallecer. e) Las obligaciones tributarias pendientes de una sociedad al tiempo de su disolución y liquidación, y las sanciones tributarias que pudieran proceder por las infracciones cometidas por la sociedad disuelta y liquidada. f) Las obligaciones tributarias de una sociedad que haya cesado en su actividad y que, al tiempo de su cese, se encuentren devengadas y pendientes de liquidación. g) La responsabilidad subsidiaria (arts. 174 y 176 LGT). El acto declarativo sólo podrá dictarse tras la declaración de fallido del obligado principal y, en su caso, de los responsables solidarios, notificándose entonces al responsable subsidiario el acto derivativo de la responsabilidad, con el correspondiente voluntario para su ingreso. h) La responsabilidad solidaria (arts. 174 y 175 LGT). En este caso, el acto declarativo podrá dictarse y notificarse antes o después de vencer el periodo voluntario de ingreso del deudor principal. Si se notificó antes, bastará con requerir de pago al responsable una vez haya vencido dicho periodo, concediéndole otro propio. Si se notifica después, tras dicho vencimiento se dictará y notificará al responsable el acto declarativo de la responsabilidad. 13.-La solidaridad de obligados tributarios (art. 35.7 LGT). Concepto. Régimen jurídico. Ejemplos. El art 35.7 LGT dice que la concurrencia de varios obligados en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga otra cosa. Por tanto, cuando el hecho imponible del tributo sea realizado conjuntamente por varias personas, todas ellas responden solidariamente frente a la HP del pago de la cuota tributaria, que es la obligación derivada del hecho imponible. Cada uno de los coobligados debe cumplir totalmente la obligación tributaria de que se trate, la Administración se puede dirigir indistintamente a cualquiera de ellos. La solidaridad no alcanzará sólo la obligación derivada del presupuesto de hecho que la genere, también al resto de prestaciones inherentes y accesorias de aquella. Los actos de cualquiera de los coobligados surten efectos para los restantes, el pago de la obligación por uno de ellos la extingue para todos. El CC fija los vínculos de solidaridad como uno de los supuestos de identidad de personas a efectos de cosa juzgada. Por último, la Administración, cuando sólo conozca la identidad de un titular, liquidará y notificará al mismo, quien vendrá obligado al pago si no solicita la división, comunicando los datos de los restantes coobligados. (Ejemplo, la MANCOMUNIDAD) EJEMPLOS: En caso de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades del art 35.4 LGT, en el caso de 2 o más administradores de una sociedad... 14.- Los entes públicos como obligados tributarios. ¿Pueden los entes públicos ser sujetos pasivos de sus propios tributos? ¿Puede un ente público ser sujeto pasivo de los tributos establecidos por otro ente público? Ejemplos de unos y otros supuestos en la legislación sectorial del sistema tributario (Impuestos estatales, Tributos municipales, etc.). Una Administración Pública puede mantener formalmente una relación de alteridad con alguno de los entes institucionales de ella dependiente, pudiendo ser la relación tributaria una de ellas. Muchos entes públicos institucionales participan en la dinámica social y económica del Derecho privado, como así lo hacen los operadores particulares. Desde este punto de vista parece lógico sujetar a los entes públicos al tributo en las mismas condiciones que los particulares, con independencia de que su pertenencia al sector público motive ciertos tratos fiscales favorables. Por otro lado, la anteposición actual de la justicia material sobre la soberanía de un ente público sobre todo, permiten la sujeción a derecho de cualquier ente público, pudiendo estar sujeto al tributo del propio Estado. El art. 9 del TR del ISOC, dice que el Estado, CCAA, corporaciones locales, organismos autónomos y Banco de España están sujetos al tributo, pero en modalidad exenta. También ocurre en el ámbito de interposición indirecta estatal, aunque no siempre con trato favorable. Para los tributos municipales, prevé la sujeción del resto de entes públicos, incluidas la Administración del Estado y la CCA en cuyo territorio esté el ente local. Por tanto los entes públicos pueden ser sujetos pasivos se sus propios tributos y también serlo de tributos establecidos por otros entes públicos, aunque se prevén también ciertas exenciones, pero muchas más limitadas que en el impuesto estatal. En la actualidad, la regulación tributaria y la sanción constituyen actos resolutorios de dos procedimientos distintos en los que se ejercen dos potestades, aunque relacionadas y complementarias entre si: La controladora, para regularizar; y la sancionadora, para reprimir. La liquidación administrativa tributaria: Es el acto que, procediendo habitualmente del ejercicio de las funciones controladoras de la Administración, refleja e incorpora el resultado que normalmente se deriva de las mismas: la regularización de la situación fiscal de los obligados tributarios. Hace años que dejó de ser el acto de determinación y aplicación administrativa del tributo para convertirse en el acto resolutorio de un procedimiento de control fiscal, verificación de datos, comprobación de valores...etc. La función revisora de la administración en materia tributaria también se excluye del «ámbito de aplicación de los tributos», convalidándose así en la nueva LGT la tradicional separación entre órganos gestores y resolutorios de reclamaciones con lo que se deslindan 2 aspectos o ámbitos de la actuación administrativa cuya separación constituye una auténtica peculiaridad de la materia tributaria respecto al ordenamiento juridico-público general. 2 .- Las Administraciones Tributarias.- La Agencia Tributaria (Lección 11, II y III). Administración tributaria: Es cualquier órgano de la Admin. pública o cualquier entidad de Derecho público que exija tributos, imponga sanciones tributarias o revise en vía administrativa actos tributarios y sanciones de igual naturaleza. La administración tributaria es parte de la administración publica. La administración de la Hacienda Pública (administración financiera) es la Administración pública encargada de la gestión de los derechos y del cumplimiento de las obligaciones económicas del Estado. La administración tributaria es dentro de la administración financiera la que aplica y gestiona los tributos que constituyen la parte mas importante de la HP, también integran la Administración tributaria los órganos que ejercen la potestad sancionadora en materia tributaria, así como los órganos económicos-administrativos encargados de la revisión en vía administrativa. En un estado de estructura político-territorial plural y compleja coexisten diferentes administraciones publicas: Administración General del Estado, Administración de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local. Frente a la tradicional separación orgánica y funcional de la Administración tributaria, en la actualidad los diversos órganos que la integran llevan a cabo diferentes funciones y por lo mismo, ejercen diferentes competencias. 1º Órganos de gestión tributaria: Desempeñan funciones de liquidación, verificación de datos, comprobación limitada... 2º Órganos de la Inspección: Comprueban e investigan, liquidan... 3º Órganos de recaudación: Desarrollan funciones de recaudación, pero también comprueban e investigan. La Ley 30/1992 prescribe que corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos. La administración tributaria, está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecida en la Ley. Respecto a los deberes, se limita a reconocer que la administración tributaria está sujeta, ademas, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento juridico. Administración General del Estado (AGE): Le corresponde no la titularidad, sino la gestion y aplicación de los tributos y de los demás derechos de contenido economico de la Hacienda Estatal. Está constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actua con personalidad juridica única, bajo la dirección del Gobierno. La administración de los derechos de la HP estatal corresponde al Ministerio de Hacienda y a los Organismos autónomos. El Ministerio de Economía y Hacienda le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia economica, de Hacienda Pública, de Presupuestos y gastos y de Empresas públicas, así como el resto de atribuciones que le considere el Ordenamiento Juridico. Administración de las Comunidades Autonomas: El ejercicio de las referidas competencias tributarias y sancionadoras se realizará con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable según su sistema de fuentes. Podrán determinar la organización de su propia Administración tributaria que será competente para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus tributos propios sin perjuicio de la colaboración que puedan establecer con la Admin. tributaria del Estado. Tratándose de tributos cedidos, las competencias de gestion, liquidación, recaudación e inspección y revisión, corresponden a la Admin tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación de tales competencias a las CCAA Administración de las Entidades Locales: El ejercicio de las referidas competencias tributarias y sancionadoras se realizará con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable según su sistema de fuentes. El reconocimiento de la potestad reglamentaria y de autoorganización, fue interpretado como contenido propio de la autonomía municipal. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se ejercerán por la Concejalía de Hacienda correspondiente y en su caso por las Ordenanzas Municipales, sin perjuicio de las formulas de colaboración. La Ley de haciendas locales, prohibe que los municipios, provincias y entes asimilados puedan asumir en ningun caso, competencias normativas, de gestion, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede. LA AGENCIA TRIBUTARIA Se le encomienda la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de las competencias del Estado. Se trata de un ente de Derecho público adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. Ecomendaciones: la aplicación efectiva en nombre y por cuenta del Estado, del sistema tributario estatal y el aduanero y aquellos recursos de otras Administraciones Públicas nacionales o de la UE cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. Regimen juridico: Propio, distinto de la Administración general del Estado, le confiere cierta autonomía en materia organizativa, presupuestaria y de gestión de personal. Está pendiente de aprobación el Estatuto orgánico que desarrolle sus funciones, régimen.. etc. Corresponde a la Agencia Tributaria, desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante procedimientos de gestión, inspección, recaudación, formando parte del tesoro publico, gestionados por la Agencia. En el desarrollo de las funciones de gestión, inspección y recaudación.. etc la agencia se regirá por lo dispuesto en la LGT la 30/1992 y demás normas que resulten de aplicación Los actos dictados por los órganos de la Agencia en relación con las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con las normas reguladoras, previa la potestativa interposición del recurso de reposición. Los restantes actos que pudieran dictar la Agencia en el ejercicio de sus funciones, agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa. Junto a las funciones de gestión tributaria, se le encomienda especialmente a la Agencia, el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos. Las funciones se centran principalmente en las actuaciones periciales y prueba testifical. Todas las personas y entidades están obligadas a prestar en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por jueces y tribunales en el curso del proceso judicial. Financiación de la Agencia: Se nutre de diferentes recursos, las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado, los ingresos derivados de los servicios que presta, rendimientos de bienes y valores que constituyan su patrimonio... incluso préstamos para atender desfases temporales de tesorería entre los que cabe destacar la obtención de un porcentaje de la recaudación bruta que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria. Órganos rectores: Son el Presidente, que será el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos o la persona que al efecto designe el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, que tendrá rango de Secretario de Estado y el Director general, que tendrá rango de Subsecretario y será nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda. Existe un consejo superior de Dirección de la AEAT que actua como órgano de asesoramiento del Presidente y como órgano de participación de las CCAA. Junto a los otros órganos de participación que ya venian funcionando, que son: A nivel central la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestion Tributaria y a nivel territorial, los consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria Los órganos que constituyen la agencia se estructurarán en servicios centrales y territoriales. Integran la Organización Central de la AEAT un conjunto de departamentos que se podrían clasificar en dos categorías: 1º Verticales: Gestión directa de alguna de las funciones atribuidas a la Agencia 2º Funcionales: Horizontales o de apoyo a aquellos y a la Dirección de la Agencia. 4.- Naturaleza, contenido y efectos de los siguientes actos de gestión tributaria de los particulares: declaración tributaria; declaración-liquidación o autoliquidación; declaración informativa; comunicación de datos requeridos por la Administración Tributaria; comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador; denuncia pública; consulta tributaria; acto de retención tributaria; acto de repercusión tributaria. Declaración tributaria Naturaleza: Hay que diferenciar el acto, del contenido y de la forma: Acto: Produce unos efectos juridicos y que se corresponde que el deber de declarar Contenido: Puede considerarse como una confesion extrajudicial, una declaración de conocimiento, determinando la presunción de certeza, o una manifestación de voluntad Forma: No siendo esencial la forma documental. La declaración consiste según la LGT en la puesta en conocimiento de la Admin de que se ha realizado «cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos» la LGT considera la declaración tributaria como una obligación tributaria formal. Contenido: El art. 119 LGT impone una doble delimitación. La primera, recae exclusivamente sobre hechos y la segunda, que tales hechos deben tener transcendencia tributaria. Bastaría identificar las siguientes clases de declaraciones: Declaraciones del hecho imponible; declaraciones de otros presupuestos de hecho de los que derivan prestaciones pecuniarias distintas de la correspondiente a la obligacion tributaria principal; las autoliquidaciones del tributo y las autoliquidaciones de los pagos a cuenta; las declaraciones ensales; y en fin, las declaraciones infromativas y las simples comunicaciones o relaciones de datos con trascendencia tributaria. Si además de comunicar a la admin los datos necesarios para la liquidacion del tributo y otros de caracter informativo, los obligados tributarios «realizaran por si mismo las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria» estariamos ante las autoliquidaciones Efectos: La admin tributaria, no está obligada a ajustar su actuación a los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, pese a la presunción legal de certeza que a los mismos les reconoce el art. 108.4 LGT. Los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. En definitiva, se mantiene la presunción de certeza. Autoliquidacion Son declaraciones en las que los obligados tributarios además de comunicar a la admin los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por si mismo las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. La autoliquidación comprende las operaciones de liquidación y autocálculo, presumiendo la interpretación y aplicación por el particular del ordenamiento tributario. El ingreso por el sujeto de la cantidad por él calculada cierra el contenido del instituto, constituyendo ejercicio de su voluntad cumplir la obligacion en el importe que él mismo le ha dado con base en la interpretacion efectuada por la normativa tributaria aplicable. La autoliquidación unicamente existe cuando el contribuyente expone las declaraciones ante las oficinas de la admin tributaria. Transcurrido el plazo de prescripción del tributo, reflejará definitivamente su aportación al gasto publico como consecuencia de los hechos imponibles en ella expresados, de ahi que los tributos que se gestionen mediante autoliquidación, la aplicación del tributo se efectue sin acto administrativo y sin procedimiento alguno. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración. En realidad, el unico procedimiento de gestion tributaria que puede iniciarse mediante autoliquidación es el procedimiento de devolución. En cambio, la «autoliquidación presentada sin realizar el ingreso» lo que determina es la iniciación -ope legis. del periodo de recaudación conforme al art. 161.1 b) LGT. La aplicación de las normas tributarias pueden mantener una interpretación diferente a la sostenida por la Administración y además, existe la posibilidad de incurrir en errores de hecho y de Derecho. De ahi el legítimo derecho (del obligado tributario) a corregir lo declarado mientras que no exista un acto administrativo contrario, previa comprobación de los hechos declarados. La autoliquidación tributaria goza de presunción de veracidad. El sujeto tiene derecho a probar el error padecido al efectuar la autoliquidación y a que el error puede ser objeto de rectificación ante de la liquidación efectiva. La LGT prevé dos supuestos en los que procede la rectificación de las autoliquidaciones tributarias: 1º Cuando el obligado tributario considere que la autoliquidación presentada «ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos», sin solicitar la devolución de un ingreso efectuado (indebido o no) 2º Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, pudiendo tratarse de la devolución derivada de la normativa del tributo, o bien de la devolución de un ingreso indebido. La solicitud instando la rectificación de la autoliquidación podrá formularse una vez presentada ésta y antes de que la Admin haya practicado liquidación definitiva o de que haya prescrito el derecho de la Admin para determinar la deuda tributaria mediante oportuna liquidación Cuando la Admin haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario, podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación unicamente si la liquidacion provisional modificó la autoliquidación por motivo distinto del que origina la rectificación solicitada. Finalizada la comprobación se notificará al interesado la propuesta de resolución, común plazo de 15 días para alegaciones, salvo que se acceda a la rectificación solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique. El procedimiento finaliza mediante resolución, acordando o denegando la rectificaión solicitada. El plazo máximo para notificar la resolución será de 6 meses. Transcurrido el cual sin notificación expresa del acuerdo adoptado se entenderá desestimada la solicitud. Contra la resolución expresa o presunta de la solicitud de ractificación podrá interponerse el recurso de reposición o la reclamación economico-administrativa correspondiente. Declaración informativa Viene siendo admitida la posibilidad de presentar declaraciones tributarias fuera del plazo reglamentariamente establecido, extemporáneas, y antes de que medie requerimiento expreso de la admin (art. 122 LGT) Las declaraciones complementarias son las referidas a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad, en las que se influyen nuevos datos no declarados o se modifiquen parcialmente el contenido de as anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada. Las declaraciones sustitutivas son las referidas a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y que reemplacen su contenido. Comunicacion de datos requeridos por la admin tributaria Comunicación de datos complementarios: referidos a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad, en las que se modifique o se incluyan nuevos datos de caracter personal, familiar o economico subsistiendo en la parte no afectada las comunicaciones de datos presentadas con anterioridad. Comunicaciones de datos sustitutivos: referidas a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad, y que reemplacen su contenido. Ambas comunicaciones solo podrán presentarse antes de que la admin tributaria haya acordado la devolución correspondiente o dictado la resolución negando la procedencia de la misma. Si la devolución ya se hubiera acordado o se hubiera dictado ya la resolución administrativa, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su comunicación de datos. Denuncia pública Acto unilateral de carácter voluntario cuyo objeto es una manifestación de conocimiento, aunque puede incorporar una manifestación de voluntad (solicitud o petición). Es independiente del deber de colaboración con la administración La denuncia no inicia por si misma ningun procedimiento. Se remitirá al órgano correspondiente que puede acordar el archivo de la misma cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. La denuncia no formará parte del expediente administrativo, ni se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien, ni se le informará. Consulta tributaria La consulta tributaria puede definirse como la petición que se realiza a la Administración para que se pronuncie sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza. Su régimen está previsto en los arts. 88 y 89 LGT, preceptos desarrollados en los arts. 65 a 68 del Reglamento general de gestión e inspección. La LGT establece para las consultas las siguientes reglas: 1 Las contestaciones tendrán, con carácter general, efectos vinculantes (art. 89.1). 2 Se difundirán periódicamente las contestaciones que se considere de mayor trascendencia (art. 86.2). El órgano competente para contestar las consultas será el centro directivo del Ministerio de Hacienda que tenga atribuida la iniciativa para la celebración de disposiciones tributarias, su propuesta o interpretación. d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente. Iniciación: Se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. Deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. Tramitación: Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. Finalización: El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas. c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA Tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos. d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas. g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley. i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública. j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149. k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes Iniciación: se iniciará: a) De oficio. b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. 7.- Naturaleza, contenido y efectos de los siguientes actos administrativos de aplicación de los tributos: acto de determinación del valor comprobado (art.134.4 LGT); la valoración del perito tercero en caso de tasación pericial contradictoria (art. 135.4 LGT); acto de resolución de un procedimiento de comprobación limitada manifestando que no procede regularizar la situación tributaria (art.139.2.d) LGT); liquidaciones provisionales; liquidaciones definitivas; liquidaciones firmes;[ ¿Pueden rectificarse los datos contenidos en una liquidación provisional al girar la liquidación definitiva?]; liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública (arts. 250-259 LGT); acto de declaración de responsabilidad subsidiaria (arts. 174 y176 LGT); acto de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (arts. 15 y 159 LGT); acto de ejecución de garantías (art. 168 LGT); providencia de apremio (art. 167 LGT); diligencia de embargo de bienes o derechos ( arts. 170 y 171 LGT); acuerdo declarando el crédito total o parcialmente incobrable (art.173 LGT). Acto de determinación del valor comprobado (art.134.4 LGT); En los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. La valoración del perito tercero en caso de tasación pericial contradictoria (art. 135.4 LGT); La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria. Acto de resolución de un procedimiento de comprobación limitada manifestando que no procede regularizar la situación tributaria (art.139.2.d) LGT); La resolución producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta Ley A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas: a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, ésta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación. b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de liquidación a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 254. Impugnación de las liquidaciones. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito. Frente a la liquidación que resulte de la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito, cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos en el Título V de esta Ley. Artículo 255. Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución. Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta Ley, salvo las especialidades establecidas en el presente Título. Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de esta Ley. Artículo 256. Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación. Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, solo serán oponibles los motivos previstos en los artículos 167.3, 170.3 y 172.1 segundo párrafo de esta Ley y su revisión se realizará conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley. Artículo 258. Responsables. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso. Acto de declaración de responsabilidad subsidiaria (arts. 174 y176 LGT) Art. 174 LGT: La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria. Art. 176 LGT: Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario. Acto de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (arts. 15 y 159 LGT) Art. 15 LGT: Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. Será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva Art. 159 LGT: Cuando el órgano actuante estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 15 de esta ley lo comunicará al interesado, y le concederá un plazo de 15 días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes. Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la Comisión consultiva. Acto de ejecución de garantías (art. 168 LGT) Art. 168 LGT: Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio. No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos. Providencia de apremio (art. 167 LGT) Art. 167 LGT: El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. Diligencia de embargo de bienes o derechos ( arts. 170 y 171 LGT) Art. 170 LGT: Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los codueños o cotitulares de los mismos. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera. d) El cobro de una devolución improcedente c) Cuando se inicie el periodo ejecutivo, salvo lo dispuesto en el art 28.5 LGT 9.-El “procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos” (art. 123.1. a); 124 a 127 LGT; y arts. 122 a 125 RGIT) y el procedimiento de gestión tributaria para la “rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución” (arts. 123.2 y 120.3 LGT y arts. 126 a 130 RGIT). El art 124 dice que según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos. Cuando de la presentación de autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Adm tributaria deberá efectuar la devolución conforme a lo dispuesto en el art 31 LGT. El plazo para la devolución comienza a contarse a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea. Cuando así lo señale la normativa tributaria, se iniciará el procedimiento de devolución a través de la solicitud o en el caso de los obligados que no tengan el deber de presentar autoliquidación, mediante comunicación de datos. Para la terminación de la devolución hay estas posibilidades: Por acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad (art 104), o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución practicable, de acuerdo con el art.31 LGT. La rectificación de autoliquidaciones podrá instarse cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, eso sí, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art.26 sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de 6 meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley. La solicitud de rectificación sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Adm. Tributaria haya presentado la liquidación definitiva. 10.- Supuestos de devolución de ingresos indebidos (art. 221.1 LGT y art. 15 del RD 520/2005, que aprueba el RG en materia de Revisión en vía administrativa, en adelante, RGRA).- El procedimiento especial de revisión para la “devolución de ingresos indebidos” (arts. 32, 216. e) y 221 LGT y arts. 14-20 RGRA). Según el art 221.1, los supuestos de devolución de ingresos indebidos son: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el art.252 de esta Ley. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria. El procedimiento especial de revisión para la devolución de ingresos indebidos al que se le aplicará el art 220.2 LGT para los plazos. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud deberá dirigirse al órgano competente para resolver y, además de las menciones del art. 2 de este reglamento, contendrá los siguientes datos: a) Justificación del ingreso indebido. A la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe. b) Declaración expresa del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, de entre los señalados por la Administración competente. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. Para la tramitación del procedimiento, en la tramitación del expediente, el órgano competente de la Administración tributaria comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución. Con carácter previo a la resolución, la Administración tributaria deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios. El órgano competente dictará resolución designando al titular del derecho y el importe de la devolución, el silencio administrativo, tras 6 meses, es desestimatorio. 12.- Procedimiento de gestión para “la ejecución de las devoluciones tributarias” (art. 123.2 LGT y arts. 131 y 132 RGIT). 1. Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución. Cuando para efectuar la devolución se hubieran solicitado garantías de acuerdo con lo previsto en la ley, la ejecución de la devolución quedará condicionada a la aportación de las garantías solicitadas. 2. Cuando se haya declarado el derecho a la devolución en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos, el órgano competente procederá de oficio a ejecutar o cumplir las resoluciones de recursos o reclamaciones económico-administrativas o las resoluciones judiciales o el correspondiente acuerdo o resolución administrativa en los demás supuestos. A estos efectos, para que los órganos competentes de la Administración procedan a cuantificar y efectuar la devolución bastará copia compulsada del correspondiente acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial. 3. También se entenderá reconocido el derecho a la devolución cuando así resulte de la resolución de un procedimiento amistoso en aplicación de un convenio internacional para evitar la doble imposición. 4. Cuando el derecho a la devolución se transmita a los sucesores, se atenderá a la normativa específica que determine los titulares del derecho y la cuantía que a cada uno corresponda. El pago se realizará mediante transferencia bancaria o cheque cruzado a la cuenta bancaria que el obligado tributario y su representante indiquen como de su titularidad en la autoliquidación tributaria. 13.- Esquematice el procedimiento a seguir en los siguientes supuestos: a)Para obtener la devolución del ingreso indebido efectuado mediante autoliquidación. (VISTO EN LA PREGUNTA 10) b)Para obtener la devolución del IVA soportado y satisfecho por una operación por la que, posteriormente, se exige, liquida y abona el Imp. de Transmisiones Patrimoniales. A instancia del obligado tributario, mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, una solicitud de devolución o una comunicación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en la normativa reguladora de cada tributo. La Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que estén en su poder. La terminación se producirá de alguna de las 3 formas. c) Para rectificar una autoliquidación tributaria en la que se ingresó una cantidad inferior a la legalmente exigida. El obligado puede presentar solicitud, que será revisada por la Administración y esta estimará o no la rectificación, con una primera propuesta de resolucion con 15 dias de alegaciones y luego una resolución. d) Para impugnar una autoliquidación presentada sin efectuar ingreso alguno. e) Para obtener la suspensión del acto de liquidación impugnado. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a solicitud del interesado, de forma automática, cuando se aporte alguna de las garantías previstas en la norma y excepcionalmente, esto es, con garantías no tasadas o incluso sin garantía, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, cuando se aprecie que al dictar el acto se ha incurrido en error material, de hecho o aritmético o cuando el acto impugnado no se trate de deudas o cantidades líquidas. Suspensión automática (si a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder) necesidad de aportar garantías como el aval, deposito de dinero o fianzas personales. suspensión no automática y la suspensión discrecional basada en el principio denominado de "apariencia de buen derecho" (presunción de buen derecho por parte del actor en relación a lo pretendido) f) Para lograr la suspensión de una sanción tributaria. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías en la solicitud. La ejecución de la misma podrá suspenderse de forma automática, una vez presentado/a en tiempo y como a los que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien en operaciones económicas profesionales o financieras. 2- La obtención por captación o requerimiento individualizado: La administración tributaria solicita expresamente a los obligados tributarios determina información con transcendencia tributaria con elación al cumplimiento de sus propias obligaciones o derivadas de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas. Se trata de un requerimiento individualizado y especifico. LGT : Artículo 141. “realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos” Artículos 93 y 94 LGT “limitaba la referida potestad inspectora a la realización de aquellas actuaciones inquisitivas o de tributarias. Cualquiera estará obligado a facilitar a la administración información con transcendencia tributaria. Personas físicas o jurídicas. El incumplimiento del deber de información no podrá ampararse en el secreto bancario. El secreto de correspondencia, es el límite del deber de información. 17- Naturaleza, contenido, valor probatorio y efectos de los siguientes actos y documentos de la inspección de los tributos: Comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación; actos de valoración tributaria, diligencias; informes; actas; requerimientos de obtención de información; liquidaciones tributarias. El procedimiento de inspección se iniciará: a) De oficio. La iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos tributarios requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio. El órgano competente adoptará: 5. Por iniciativa propia 6. Como Consecuencia de orden superior 7. A petición razonada de otros órganos. Iniciación de oficio del procedimiento de inspección se podrá efectuar de alguno del los siguientes modos: 8. Mediante comunicación 9. Mediante personación (con o sin previa comunicación en la empresa, oficinas, dependencia, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado 10. Mediante personación sin previa comunicación en el dominio constitucionalmente protegido de los obligados tributarios, cuando así se acuerde expresa y motivadamente en la orden de carga en Plan de inspección “deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial” 19.- Consecuencias del incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección. (art. 150.6 LGT). El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo (18 meses con carácter general o 27 meses en determinados casos) no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1. La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art.27 de esta Ley. c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. 20.- Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública (Lección 16, I; arts. 250 a 259 LGT). ART 250 LGP: 1)Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento de aplicación de tributos con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 251, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la HP. En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados. ART 251 1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de practicar la liquidación a que se refiere el art.250.2 de esta Ley, en los siguientes supuestos: a) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el art.131 CP b) Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto. c) Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación. En los casos anteriormente señalados, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración Tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la decisión administrativa de no proceder a dictar liquidación. En estos casos no se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario. 2. En los supuestos señalados en el apartado anterior, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el M. Fiscal. No obstante, en caso de que se hubiera iniciado un procedimiento sancionador, éste se entenderá concluido, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. meses si éste último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento. El cómputo de los plazos de prescripción se iniciará de nuevo desde la entrada de la resolución judicial en el registro de la Administración Tributaria competente. ART 253: Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el artículo 251.1 de esta Ley, procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma. Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta. Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública. Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración Tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación. ART 254 Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal. ART 255 En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. Es necesaria la declaración de responsabilidad subsidiaria, por la que después de fallido el deudor principal, se requerirá la deuda inicial sin recargo de apremio al poseedor del bien afecto. - Derecho de retención: La Administración tributaria tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la pertinente deuda aduanera y fiscal, por el importe de los respectivos derechos e impuestos liquidados, de no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma. - MEDIDAS CAUTELARES: (Siguiente pregunta) - Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda (art.82) 23.- Las medidas cautelares (Lección 14, VIII; arts.81 y 146 LGT). Son medidas de carácter preventivo, que surgen ante la necesidad de tutelar los intereses públicos, tienen el objetivo de asegurar la deuda tributaria en el procedimiento de recaudación y de evitar la desaparición o destrucción de pruebas que pudieran ser determinantes a la hora de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en un procedimiento inspector. ART.81: Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación. 2. Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española. 3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. 4. Las medidas cautelares podrán consistir en: a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución. b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva. c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos. d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación. e) Cualquier otra legalmente prevista. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo 3 supuestos, uno de ellos, es que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio. Las medidas cautelares pueden adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de los tributos, por eso no es válida la medida cautelar adoptada antes del inicio de un procedimiento. Hay excepciones como cuando la Adm. Ha comunicado una propuesta de liquidación o cuando nos encontramos ante deudas de cantidades retenidas. 24.- Esquema del procedimiento de apremio. Defina los actos administrativos que pueden producirse en el procedimiento de recaudación ejecutiva (Lección 14, IX, arts. 163 a 173 LGT). La recaudación en periodo ejecutivo o en via de apremio sigue al incumplimiento de la prestación en periodo voluntario, y tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del deudor en cuantía suficiente para cubrir las deudas tributarias no satisfechas. Características: a) Es un procedimiento administrativo (art.163 LGT) cuya existencia deriva del privilegio de autotutela administrativa, concebido como una función exclusiva y excluyente de la Adm. Tributaria, que se ejerce hoy a través de las Dependencias de Recaudación. b) Es un procedimiento ejecutivo, no cognitivo y unilateral. No es posible discutir la cuantía ni las condiciones de la deuda tributaria no satisfecha, sino sólo la procedencia del procedimiento y los vicios en que se hubiera podido incurrir en el desarrollo. c) Como tiene la naturaleza de procedimiento ejecutivo, la oposición al mismo se articula en un procedimiento autónomo y separado, que sólo provoca la suspensión de las actuaciones de acuerdo con la regulación específica de los medios de impugnación y en los supuestos tasados en los que se prevé dicho efecto. Es exclusivo de competencia de la Administración tributaria.. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. ACTOS: 1) Iniciación: Si el obligado no paga voluntariamente transcurrido el plazo, la Administración echará mano de las garantías que el sujeto pasivo puso a su disposición, Se procederá al 2) Embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir: a) El importe de la deuda no ingresada. b) Los intereses que se devenguen/ hayan devengado hasta la fecha del ingreso en el Tesoro. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Las costas del procedimiento de apremio. Posteriormente se declara la enajenación, subasta pública de los bienes o en concurso. 3) Recursos: Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: - Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. - Falta de notificación de la providencia de apremio. - Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. - Suspensión del procedimiento de recaudación. 4) Terminación del procedimiento: a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 LGT. b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. 25.- El procedimiento para exigir la deuda a responsables solidarios y subsidiarios (arts. 174 a 176 LGT) y a sucesores (art. 177 LGT). Declaración de responsabilidad. Art. 174 LGT: La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido: a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria. Art. 175 LGT: Será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. 27.- Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias (Lección 15, III; arts. 183 a 186 LGT). Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas como tales en esta u otra ley. Tipos: Infracciones muy graves, graves y leves. INFRACCIONES MUY GRAVES: Tiene que concurrir un elemento común: la utilización de medios fraudulentos. Los medios fraudulentos aparecen enumerados en el art. 184.3: Anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la norma tributaria. Empleo de facturas, justificantes u otros medios documentos falsos o falseados siempre que su incidencia represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción. Utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con el fin de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, obtención de rentas o ganancias... etc. Con el común requisito de que se utilicen medios fraudulentos se considerará infracción muy grave: No ingresar dentro del plazo previsto la totalidad o parte de la deuda tributaria; incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la admin tributaria pueda practicar liquidación; obtener indebidamente devoluciones. Expedir facturas o documentos sustitutivos de las mismas con datos falsos o falseados. Comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de numero de identificación fiscal provisional definitivo. Incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso en cuenta. INFRACCIONES GRAVES Se trata de una conducta en la que se han utilizado unos medios análogos a los considerados fraudulentos, pero con la diferencia de que su utilización no llega a producir el resultado dañoso asociado a los denominados medios fraudulentos. Estos medios cuasifraudulentos son: Facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, cuando su incidencia represente un porcentaje igual o inferior al 10% de la base de la sanción Llevanza incorrecta de libros y registros, cuando su incidencia represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción Con el común denominador de que se haya utilizado medios cuasifraudulentos o cuando existiendo ocultación, la base de la sanción sea superior a 3.000 euros. se considerará como infracción grave: Dejar de ingresar en plazo, total o parcialmente la deuda tributaria, incumplir la obligación de presentar declaraciones y documentos para que la Administración liquide y por ultimo, obtener devoluciones indebidas. INFRACCIONES LEVES Dejar de ingresar toda o parte de la deuda, incumplir la obligación de presentar declaraciones y documentos para que liquide la Admin u obtener indebidamente devoluciones, siempre que concurran, en todos estos casos, las circunstancias siguientes: No utilización de medios fraudulentos, ni arteros; no haberse producido ocultación o que la base de la sanción sea igual o inferior a 3.000 euros. Existen unos criterior comunes, de conformidad con los cuales una determinada infraccion puede subsumirse en la categoría de leve, grave o muy grave.: Estos criterios son: ocultación de datos o utilización de medios fraudulentos o arteros. 28.-Esquema del procedimiento sancionador tributario (Lección 15, V; arts. 207- 212 LGT). El procedimiento sancionador tributario se tramita de forma separada a los de aplicación de los tributos Con carácter general, el procedimiento sancionador se transmitirá de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario en cuyo caso se tramitará conjuntamente. También se tramitará conjuntamente en los casos en que se firmen las denominadas actas con acuerdo, en las que se exige la renuncia del interesado al procedimiento separado y se incluye en la liquidación la propuesta de sanción. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Inicio Se inicia siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo al interesado. Notificación que habrá de cursarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado. Cuando el procedimiento sancionador se incoe como consecuencia de la presentación de una declaración tributaria, o tras realizarse un procedimiento de comprobación o de inspección, no podrá iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación tributaria. Estamos ante un plazo de caducidad. El plazo de los tres meses, antes un mes, se aplica con independencia de que en el acta, cualquiera que sea su clase, el actuario haya hecho constar la improcedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector jefe designe otro diferente. En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes del transcurso del plazo máximo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. Instrucción Serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios. Los procedimientos sancionadores deben regirse por los principios, garantías y técnicas propias de los procedimientos penales y sancionadores en general. En el procedimiento sancionador se plantea en qué medida el contribuyente tiene derecho a no autoinculparse y a no aportar pruebas o documentos contables de los que pueda inferirse que ha cometido una infracción. Cuando el inicio y la tramitación del procedimiento sancionador correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, la propuesta de resolución podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe del equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector jefe. Concluida la instrucción, el inspector formulará propuesta de resolución, en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o de responsabilidad alguna. Se concretará la sanción propuesta, con indicación, motivada, de los criterios de graduación aplicables. La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándose la puesta de manifiesto del expediente y dándole de plazo 15 días para que presente alegaciones y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Podrá prescindirse de la instrucción cuando, al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador, se encontrase en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, incorporándose ésta al acuerdo de iniciación. El acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que presente alegaciones y para que aporte los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunas. Hay que recordar que tanto en el caso de las actas con acuerdo, como en las actas de conformidad, no existe propiamente procedimiento sancionador separado y no hay fase instructora. Terminación. Ejecución de la sanción El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará por caducidad, resolución o incluso sin esta última, cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento inspector, el interesado haya prestado su conformidad a la propuesta de resolución, entendiéndose dictada y notificada por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con aquella propuesta, por el transcurso de plazo de un cuestionar su subsistencia en relación con el fondo de los mismos. Por ello, este procedimiento no determina la nulidad del acto, solo su modificación. 5. Devolución de ingresos indebidos. Cuando se produce un ingreso no debido por parte de un obligado tributario, el ordenamiento tributario prevé que se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente. Esta devolución concierne únicamente a los ingresos indebidos en sentido estricto (artículo 221 LGT); es decir, derivados de una irregularidad en la aplicación de los tributos 3) El recurso de reposición. Características generales. Analogías y diferencias con las reclamaciones Económico- administrativas. Características definitorias : 1. Se interpone ante el órgano que dictó el acto. Si este lo hizo por delegación, será también competente para la reposición, salvo que en aquella se exprese otra cosa. 2. Procede contra todos los actos susceptibles de reclamación económico- administrativa, salvo, lógicamente, las propias resoluciones de la reposición las económico-administrativas. 3. Es previo a la via E-Admin. Una vez interpuesto no podrá acudirse a aquella hasta que se resuelva la reposición. 4. Es potestativo, no habiendo sido nunca en el ámbito tributario la vía previa al contencioso, este carácter se reserva a la económico-administrativa . 5. El plazo para la interposición del recurso será de 1 Mes. 4) Las reclamaciones económico-administrativas. Actos susceptibles de reclamación. (arts 226 y 227). Órganos económico-administrativos y competencias. Acto reclamables : La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Administración General del Estado. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros. Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso. En relación con las materias anteriores, son susceptibles de reclamación económico- administrativa los siguientes actos:Las liquidaciones provisionales o definitivas. Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación, de una autoliquidación o de una comunicación de datos. Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos. Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización. Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. Los actos que impongan sanciones. Órganos Económico-administrativos: 2. Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) 3. Tribunales Económico-Administrativos regionales (TEAR) 4. Tribunales Económico- Administrativos Locales (TEAL) 5. También tendrá esa consideración la sala especial para la Unificación de Doctrina. 5) La suspensión de la ejecución. Requisitos para suspenderla de los siguientes actos tributarios impugnados. 1. Una liquidación profesional: 2. La resolución que impone una sanción tributaria consistente en multa proporcional 3. Una liquidación definitiva 4. Una liquidación provisional firme en vía administrativa 6. Suspensión automática cuando se aportan garantías: depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza solidarios por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia en los supuestos que se establezcan. 7. Suspensión no automática: cuando el interesado no puede presentar las garantías anteriores, pero aporta otras que el tribunal estime suficientes. En este caso, puede revisarse la suspensión concedida si varían las circunstancias en que se decidió, pierden su valor o efectividad las garantías aportadas, o bien se conocen bienes o derechos del interesado susceptibles de garantizar el acto y que fueran desconocidos al concederse la suspensión. 8. Suspensión con dispensa total o parcial de garantías: cuando la ejecución del acto cause perjuicios de imposible o difícil reparación. Asimismo, podrá revisarse la suspensión concedida en las mismas circunstancias que en el supuesto anterior. 9. Suspensión automática sin necesidad de aportar garantías: cuando se impugna una sanción, ya que no son ejecutivas en tanto no sean firmes en vía administrativa. No obstante, esta suspensión automática sin aportación de garantía no se extiende a las responsabilidades por el pago de sanciones para los responsables solidarios del artículo 42.2 LGT (quienes han impedido, de cualquier forma, que la Administración tributaria pueda embargar o enajenar bienes del deudor). La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable. 10. Suspensión sin necesidad de aportar garantías: cuando se aprecie que al dictarlo se pudo incurrir en error aritmético, material o de hecho. 11. Si se recurre una parte de la deuda, la suspensión se refiere solo a la misma, y se debe ingresar el resto. 12. En los supuestos de actos cuyo objeto no es una deuda o cantidad líquida, puede suspenderse si el interesado así lo solicita y justifica que su ejecución podrá causar daños de imposible o difícil reparación. 13. En ningún caso podrá obtenerse la suspensión cuando se trate de un recurso extraordinario de revisión. 14. En los casos del artículo 68.9 LGT, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación. 6) Esquema del procedimiento general económico-administrativo. Recursos en vía económico-administrativa. Sin posibilidad de prórroga, gratuidad, exigencia de notificación de todos los actos. Proceso: 15. Iniciación: Mera presentación de la reclamación. Plazo de 1 mes desde el día siguiente a la notificación del acto. Escrito de interposición: podrá limitarse a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, o podrá también contiene las alegaciones del recurrente. 16. Instrucción: 3 aspectos principales (puesta de manifiesto del expediente, la prueba y la extensión de la revisión) 17. Terminación: Art 238 respecto a distintas formas de terminación: renuncia l derecho en que se fundamenta la reclamación, desistimiento, caducidad, satisfacción extraprocesal y resolución. El plazo de resolución en cualquiera de las instancias es de un año desde la interposición 18. Tras la terminación del procedimiento se abre la fase de ejecución de la resolución. Recursos en vía económico- administrativa: 19. Recursos extraordinarios de alzada. 20. Recursos extraordinarios de revisión. 7) El control judicial de la administración. Aspectos relevantes en materia tributaria. Art 106 CE, el control judicial de la administración, incluyendo las administraciones públicas. Dicho control ha de ser la garantía última de que la administración actúa con pleno sometimiento a la ley y al derecho. El recurso contencioso podrá efectuarse mediante escrito o con demanda, en el plazo de dos meses desde que se notificó o publicó el acto expreso. No ha plazo de caducidad procesal para recurrir en caso de silencio de la administración. El procedimiento se ordena, conforme señala la exposición de motivos, buscando evitar el formalismo y asegurando la celeridad. Se articula un procedimiento abreviado oral (art 78), la posibilidad de conciliación (art 77), y de resolución sin pruebas, vis ni conclusiones. BLOQUE 5 1- El presupuesto. Concepto. Función. La ley de presupuestos en el ordenamiento español. CONCEPTO 1. Los presupuestos consisten en un Ley que recoge la totalidad de ingresos y gastos del Ente público para cada año. FUNCIONES 2. Detallar el plan de actuación financiera de la Hacienda Pública para un ejercicio determinado. 3. Erigirse en conjunto normativo regulador de la actividad financiera pública.