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Orientación Universidad
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La transacción extrajudicial como excepción en el Primer Pleno Casatorio Civil, Monografías, Ensayos de Derecho Procesal Civil

El documento analiza el debate generado en torno al primer pleno casatorio civil, centrándose en los aportes de la profesora marianella ledesma narváez. Se discuten temas relevantes como la inconstitucionalidad del pleno casatorio, la naturaleza de la transacción extrajudicial y su posibilidad de oponerse como excepción dentro del proceso. Se examina el artículo 400 del código procesal civil, que permite la generación de jurisprudencia vinculante a partir del traslado del proceso a la sala plena de la corte suprema, lo cual se considera una vulneración del principio del juez natural. Además, se analiza la transacción extrajudicial como argumento para una excepción de derecho material o de fondo, y se contrasta con la transacción judicial homologada, que sí genera cosa juzgada. En general, el documento ofrece un análisis profundo y detallado de los temas abordados en el primer pleno casatorio civil.

Tipo: Monografías, Ensayos

2023/2024

Subido el 10/05/2024

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judith-mery-guerra-sandoval 🇵🇪

4 documentos

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¡Descarga La transacción extrajudicial como excepción en el Primer Pleno Casatorio Civil y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! Primer Pleno Casatorio Civil: ¿El Fin Justifica los Medios? Marianella Lcdcsma N arvacz· <<El debate desarrollado en torno al Primer Pleno Casatorio Civil ha sido abundante en la doctrina nacional; sin embargo, el aporte que la profesora Ledesma hace al respecto es enriquecedor a la discusión, toda vez que de una manera clara, didáctica y precisa, desde un enfoque constitucional y sobre la base de los fines que cumple el Derecho Procesal, pone a nuestra consideración temas tan relevantes como (i) la inconstitucionalidad del Pleno Casatorio o (ii) la naturaleza de la transacción extrajudicial y su posibilidad de oponer/o como excepción dentro del proceso. Sin lugar a dudas, el presente ensayo es un importante aporte a la doctrina nacional por su alto grado de aplicación en la judicatura nacionah. El Primer Pleno Casatorio No 1465-2007- Cajamarca, ha sentado un polémico precedente sobre los efectos que genera para el futuro proceso judicial la transacción extrajudicial realizada al amparo del artículo 1302 del Código Civil. El tema no sólo es polémico por la posición asumida en cuanto a la posibilidad de la no revisión de lo definido mediante transacción extrajudicial, sino por el mecanismo asumido para conseguir tamaño pronunciamiento; de ahí que este comentario tratará de mirar bajo dichas aristas el resultado del Primer Pleno Casatorio. l. ¿El Fin Justifica los Medios? 1. Origen Dual de la Jurisprudencia Vincu­ lante Para nuestro sistema judicial, la jurisprudencia con carácter vinculante tiene dos vertientes reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Procesal Civil. En el primer caso, el art. 22 de la referida Ley Orgánica señala: «Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las ejecutorias que fijan principios jurisprudencia les que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso Profesora ordinaria de la Pontificia Universidad Católica del Perú. que por excepc1on decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan ( ... )''· En atención a ello, venimos apreciando con mucha complacencia, la publicación de diversos precedentes vinculantes en el ámbito penal (ver El Peruano martes 25 de marzo del 2008) en la que los Vocales integrantes de las Salas Penales (permanente y transitoria) de la Corte Suprema, reunidos en Pleno Jurisdiccional han señalado por unanimidad los principios jurisprudencia les con carácter vinculante, que constituyan doctrina legal de la Corte Suprema.' Es importante precisar que los Vocales que participan y suscriben los Acuerdos Plenarios son exclusiva­ mente los integrantes de las Penales de la Corte Suprema, al margen que sean jueces titulares o provisionales en el Colegiado; ello es un indicador interesante (la especialidad por parte de quienes definen la doctrina legal) para legitimar jurídicamente su resultado. En el caso del Código Procesal Civil, el artículo 400 señala: «Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los Vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. A la fecha se han celebrado nueve Acuerdos Plenarios, para lo cual, es importante destacar la metodología utilizada. Conforme expresa el punto 3 del Acuerdo Plenario No 1-2007/ESV-22 «se delrmító, con carácter preparatorio, el ámbito de las Ejecutorías Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas el año pasado. A continuación el Equipo de Trabajo designado, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorías que podían cumplir ese cometido. Cada Sala de este Supremo Tnbunal, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las EJeCutorías que estimaron procedentes. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se dispuso la publicación de las Ejecutorias que se mencionan en la parte resolutiva del presente Acuerdo Plenario( ... )». 316 1 Comentarios a la Jurisprudencia 1 La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencia! y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio. Si los abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio. El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado"· El Pleno Casatorio, materia de comentario, ha sido trabajado en atención a lo regulado por el Código Procesal. De la lectura del referido artículo 400 CPC, podemos apreciar que la doctrina legal se puede desarrollar en la Corte Suprema bajo dos escenarios. El primero, nos ubica bajo una Casación en giro, pendiente de definición; el segundo, una Casación definida, bajo la interpretación o aplicación de una norma legal en forma contraria a lo que asume otro Colegiado, sobre el mismo tema. Como se podrá apreciar, la doctrina legal en nuestro país se construye a través de diversos procedimientos, regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil. Esto permite mostrar diferencias en la creación de la jurisprudencia vinculante, así pues, a la fecha tenemos precedentes en materia penal, obtenido bajo las reglas de la Ley Orgánica y que son el resultado del pronunciamiento de los integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema, lo que nos permite mirar dichos criterios con mayor confiabilidad por tratarse de criterios altamente especializados. Además, se toma las resoluciones emitidas por las Salas Especializadas, luego de haberse definido la situación jurídica en debate ante el Supremo Tribunal; por tanto, la vinculación que se establezca a partir de dichos Acuerdos Plenarios tendrá efectos ex nunc. Aún más, debe precisarse que dicha actividad no encierra una función jurisdiccional propiamente dicha, sino el cumplimiento de una función de normativa-judicial, encomendada por Ley, exclusivamente a los jueces integrantes de las Salas Especializadas de la Corte Suprema. En ese sentido, resulta coherente lo que invoca el Acuerdo Plenario No 1-2007/ESV-22: «Corresponde a las Salas Especializadas de este Supremo Tribunal realizar una labor previa de revisión de las Ejecutorias emitidas y, respecto de ellas, escoger aquellas que fijan principios jurisprudenciales que deben erigirse en precedentes vinculantes para los jueces de la República; y, de este modo, garantizar la unidad en la interpretación y aplicación judicial de la ley, como expresión del principio de igualdad y afirmación del valor seguridad jurídica". A diferencia de lo que regula la Ley Orgánica para la creación de la jurisprudencia vinculante, el Código Procesal Civil establece un mecanismo que puede ser sistematizado bajo dos escenarios: a) b) cuando la doctrina jurisprudencia! se fije en atención a la existencia de una Casación, en giro2 ; esto es, como señala el texto de la norma, en atención «a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto»; y cuando la Casación se ha definido pero «se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado". Por la redacción de la norma, podemos inferir, que el primer supuesto invoca un acto facultativo a recurrir por el Colegiado, previamente a definir la Casación; en el segundo caso, la norma es categórica al hacer referencia a la «obligatoriedad» del Pleno Casatorio. Además, el Código Procesal, precisa que serán los Vocales en Sala Plena los que discutirán y resolverán la Casación en giro, sometida a su decisión3 • Lo descrito hasta el momento, nos lleva a sostener lo siguiente: a) Las fuentes generadoras de jurisprudencia vinculante no son uniformes; b) Los precedentes (que no tienen su origen en el Código Procesal) cuentan con el privilegio de la especialidad y el efecto ex nunca diferencia del que se origina en las normas del Código Procesal, que es emitida por los integrantes de la Sala Plena de la Corte Suprema y no -exclusivamente- por los integrantes de las Salas Especializadas; e) La doctrina jurisprudencia! trabajada bajo las reglas del Código Procesal, tiene un efecto directo sobre la Casación en giro por definir, a diferencia de la generada por la Ley Orgánica, cuyo vinculante es ex nunc; y Precisamente, el Pleno Casa torio de fecha 22 de enero del 2008 se ubica en este supuesto, pues, fue promovido para definir la Casación pendiente en el expediente No 1465-2007-Cajamarca. Aún mas, se lee en el texto del Pleno Casatorio Civil (punto 82) lo siguiente: En la Razón emitida por la señora Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República, se hace alusión que se han remitido juntamente con este proceso las casaciones W 1463-2007, seguido por Bartolomé Pérez Lozano y otros contra la Minera Yanacocha S. R. L, Ransa Comercia! S. A. y Arturo Blanco Bar; W 1811-2007, seguido por José Azañero Chuquiruna y otros contra los mismos demandados, y W 1813-2007, seguido por Margarita Cabani!las Miranda y otros, también contra las mismas partes, expedientes que deben devolverse a su Sala de origen para que procedan de acuerdo al precedente fijado en este Pleno Casatorio. Para generar doctrina jurisprudencia! vinculante, la decisión que se tome en Sala Plena sera con mayoria absoluta de los asistentes al Pleno; permitiendo que los abogados, si hubieren informado oralmente a la vista de la causa, puedan ser citados para el Pleno Casatorio. los seguidos por Eusebio León Chahuayo y otros contra la Empresa Yanacocha SCLtda sobre indemnización, sostenía lo siguiente: « ... analizadas las denominadas transacciones extrajudiciales presentadas por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada ( ... ) las cuales se celebraron antes del inicio de la presente causa, se constata que ellas no precisan obligaciones y derechos pre-establecidos a cargo de cada una de sus suscribientes susceptibles de transacción y menos que las partes se hayan hecho recíprocas concesiones de derechos. No consta de los anotados documentos obligación alguna a cargo de los actores y en favor de la aludida empresa, que habría servido de base para las concesiones transaccionales. Por lo demás, resulta incongruente la posición de la mencionada empresa cuando, al deducir la excepción de conclusión del proceso por transacción, se ampare en las mencionadas transacciones extrajudiciales y, no obstante, en el contenido de las mismas se constata la aseveración de la codemandada empresa minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada en el sentido de que no reconoce tener responsabilidad por lo hechos que son el sustento de la presente demanda, sosteniendo que no se encuentra de acuerdo con pagar a la parte indemnizada (demandante) la suma solicitada (ver transacción de fojas setecientos dos de los presentes autos). De los anotados documentos, en todo caso, emerge que las denominadas transacciones han tenido por objeto pretender impedir a los ahora demandantes reclamar sus derechos relativos a la indemnización por los daños sufridos en su integridad física y en su salud como consecuencia de la manipulación del mercurio, lo que no está permitido por el numeral1305 del Código Civil, si a ello se agrega que en los citados documentos se adiciona que la mencionada empresa «proveerá un seguro a favor de la parte indemnizada (demandantes) y sin costo para ésta, que cubra por el plazo de cinco años los gastos médicos asociados con las enfermedades derivadas de la contaminación con mercurio». Añadiendo textualmente además: «Por otro lado, la parte indemnizada (demandantes) declara conocer que la exposición al mercurio puede ser dañina y, asimismo, declara que no se encuentra en posesión de mercurio y que no guarda mercurio en su vivienda o en otro local», precisiones que hacen suponer que se habría pretendido transigir sobre derechos no patrimoniales y que por su naturaleza tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles. ( ... ) Consecuente con lo anotado, y ante transacciones irregulares, que no pueden servir de sustento válido para la excepción correspondiente, el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido 1 Marianella Ledesma Narvaez 1 proceso debe ampararse, casando la resolución impugnada. Y en virtud de los principios de economía procesal e instancia plural, existiendo en el presente proceso suficientes elementos de juicio, esta Sala Casatoria debe anular la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, debe revocar la resolución de primera instancia en e/ extremo que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores de edad citados y reformándola debe declararse infundado dicho medio de defensa deducida por la parte demandada» 12 (las negritas y subrayado es nuestro) Resulta contraproducente apreciar que el autor de los votos singulares citados, pese a considerar que la excepción de transacción propuesta por la empresa Yanacocha, se declare infundada, sostenga todo lo contrario, al redactar la ponencia por mayoría, en el Pleno Casatorio. Con esa actuación ¿se afecta el principio igualdad? Consideramos que la posibilidad que tiene un juez de apartarse de los criterios que haya asumido en algún momento es válido pero no irrestricto. Está condicionado a una explicación o justificación del porqué hoy niega la posición que originalmente asumió en determinado caso. Hubiera sido interesante que el Vocal Supremo, ponente del acuerdo por mayoría, señalara o precisara el caso (número de expediente) en el que se apartó del criterio que había venido asumiendo en las citadas Casaciones No 1809-2007-Cajamarca, No 1805-2007- Cajamarca, Casación No 679-2007- Cajamarca, todas provenientes de la Sala Civil Permanente. Los jueces no sólo se vinculan con los precedentes de obligatorio cumplimiento, que provengan del Tribunal Constitucional, de las Salas Especializadas de la Corte Suprema en Acuerdo Plenario y del Pleno Casatorio, sino que también se vinculan con sus propias decisiones emitidas en otros casos de similar naturaleza. El principio del stare decisis 13 , que tiene influencia del derecho anglosajón, justifica dicha vinculación del propio juez con sus propias decisiones para hoy y para el futuro. La mayoría de los sistemas jurídicos reconocen que la jurisprudencia reiterada debe de alguna forma vincular a los jueces pues, si bien son independientes, es necesario evitar que sus sentencias sean totalmente imprevisibles o que dicten sentencias contradictorias de forma caótica. Aún mas, si bien la redacción del art. 22 LOPJ señala que las ejecutorias que fijan princ1p1os jurisprudenciales deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, 12 Ver fundamento 11 y 13 del voto singular del Vocal Vásquez Vejarano, en las causas citadas. 13 Esta doctrina es propia del derecho anglosajón. y no tiene tanta fuerza en sistemas de derecho continental en donde la jurisprudencia tiene una obligatoriedad mucho más reducida y la capacidad del i.J,J§:;de interpretar la Jno según su criterio es mucho más amplia. N rf') '\) ~ 'O ~ ... u o [/) ~ 0= ..c:5 u' ~ "2 t ~ CH 319 N ~ ~ ~ "' u 'ü o rJl ~ o~ .ce u' u ~ ~ ~ o~ 320 1 Comentarios a la Jurisprudencia 1 cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento, permite que un juez pueda apartarse de dichos precedentes vinculantes, de manera excepcional y justificando las razones por las que se aparta de ello. Textualmente dice el art. 22 LOPJ: «en caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan ( ... )» 4. ¿Hacia Dónde Ir? Una de las ideas recurrentes que se viene sosteniendo por más de una década, es la ausencia de precedentes vinculantes generados por la Corte Suprema. Los fallos emitidos por la Corte Suprema, en el caso de las ejecutorias en casación, son objeto de publicación, sin que ellos generen efecto vinculante, pues no constituyen doctrina jurisprudencia!, sino referentes jurisdiccionales y que en aplicación del artículo 400 CPC: «El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedentes el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencia!. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.» 14 Bajo ese escenario, a pesar que existen dos fuentes normativas, que rigen el procedimiento para generar jurisprudencia vinculante, no es frecuente encontrarla. En estos últimos tiempos, hemos apreciado con especial complacencia los Acuerdos Plenarios realizados por las Salas Especializadas en lo penal, para fijar los precedentes en su especialidad, bajo los alcances del art. 22 LOPJ. El área o especialidad en lo civil, no recurre a este procedimiento de la LOPJ, por considerar aplicable las reglas del Código Procesal Civil (art.400). Hemos mostrado en este trabajo, las vicisitudes que genera esta actividad y sobre todo, los cuestionamientos a su inconstitucionalidad; lo que no debe ser motivo para dejar de no trabajar por la unificación de la jurisprudencia. Hay otros derroteros, como la Ley Orgánica del Poder Judicial, hacia donde debería encaminarse la buena voluntad de los Vocales de las Salas Especializadas en lo Civil de la Corte Suprema para fijar dichos precedentes. Ella debe ser la única fuente que guíe dicha actividad, en atención a la confrontación que presenta con el procedimiento que regula el art.400 CPC. No se puede aceptar, que en aras de generar jurisprudencia vinculante, se traslade la Casación en giro, a un órgano no jurisdiccional (como es la Sala Plena) para que la defina; se altere con ese traslado, al juez natural del proceso y se avoque en el conocimiento de una causa a un órgano que carece de competencia para ello. Es que ¿no queremos darnos cuenta que estamos afectando las reglas del proceso justo, bajo el argumento de la jurisprudencia vinculante? Considero que el camino hacia donde debemos mirar está trazado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de tal manera, que todos los estamentos jurisdiccionales «especializados» de la Corte Suprema, tengan un sólo mecanismo uniforme, para generar la tan reclamada jurisprudencia vinculante. "La transacción tiene una fuerza superior que la Ley le da a todo contrato entre las partes, pero tampoco se puede identificar con la cosa juzgada de las sentencias" 11. La Transacción Extrajudicial como Excepción Material El Primer Pleno Casatorio ha fijado los alcances de la transacción extrajudicial frente al proceso judicial que se inicia posteriormente, para discutir los mismos hechos ya definidos. Dicho debate se promueve en atención a los criterios contradictorios emitidos por las Salas Civiles de la Corte Suprema, en el caso Yanacocha. Al respecto señalamos lo siguiente: S. La Cosa Juzgada en la Transacción Extrajudicial La transacción tiene una fuerza superior que la Ley le da a todo contrato entre las partes, pero tampoco se puede identificar con la cosa juzgada de las sentencias. Es una especie de sentencia que dictan las partes para resolver su situación controvertida, pero no refleja la cosa juzgada de la sentencia. Dice Fenech 's, <da cosa juzgada de la transacción no puede hacerse valer por medio de la excepción de cosa juzgada en el proceso civil( ... ) quiere decir que el juez viene obligado a tener en cuenta la decisión de las partes y a no contradecirla, aunque la crea injusta; pero esta cosa juzgada no impide que el juez valore la validez del propio contrato de transacción, y que estime su falta de causa, que ha sido otorgado por 14 En nuestro pais, el tema de al divulgación de los fallos judiciales, en sus orígenes, no estaba orientado a la divulgación de principios jurisprudenciales, pues, estos han sido incorporados con la Ley Orgánica de 1991, sin embargo, debe resaltarse desde un punto de vista histórico que fue el Presidente de la República don José Pardo, quien decreto con fecha 1 de Abril de 1905 el establecimiento de los Anales Judiciales del Perú, como edición que coleccione los sucesivos fallos de la Corte Suprema de la República, desde 1871. 1 S Fenech Navarro, El arbitraje, en Revista del Instituto de Derecho Comparado, No 3, Barcelona, p.182 dolo, etc, o sea, que el juez no puede revisar el proceso que ha culminado en una sentencia, de modo que la cosa juzgada se desprende de la sentencia y cubre la actividad anterior a ella. Sólo en este sentido puede hablarse propiamente de cosa juzgada, en cuanto la solución se independiza de la actividad anterior y tiene valor por sí misma". A pesar que la última parte del art. 1302 CC precisa que la transacción tiene valor de cosa juzgada, es casi unánime los criterios que la asumen como una ficción legal. Veamos, Gómez Orbaneja 16 , considera que no hay tal cosa. Se trata de una metáfora secular, y que ha cumplido históricamente la misión de subrayar el carácter meramente declarativo del contrato, ya que la sentencia del juez no crea derechos y se limita a declarar los ya existentes. Albaladejo 17 , apoya esta tesis al decir que la Ley, para dar una idea del carácter obligatorio de la transacción, habla metafóricamente, que para las partes tiene la autoridad de la cosa juzgada; no se puede interpretarse en su sentido literal. Serra afirma que no existe cosa juzgada en las causas de terminación del proceso derivadas de la común voluntad de ambas partes. La transacción no produce la cosa juzgada, por la sencilla razón que nada se ha juzgado, lo cual no impide que pueda producir efectos similares a los de la cosa juzgada, entre los que destaca la preclusión de ulteriores procesos, pero para que se produzca dicha preclusión es indispensable que se declare la corrección de la transacción>>. Para Cortéz Domínguez 18 , la eficacia de la cosa juzgada está reservada a los actos judiciales decisorios en el fondo, y porque al estar sometida la transacción a la acción de nulidad, no tiene un carácter inmutable ni permanente, por ello, resulta dudoso que en un proceso ulterior se pueda oponer, con fuerza equivalente a la de auténtica excepción de cosa juzgada, la transacción extrajudicial 19 • Carrera LLansana10 considera que la eficacia de la transacción no es la invulnerabilidad o inmutabilidad, en cuanto puede ser rescindida o anulada, sino poner término a una incertidumbre psicológica y a una litigiosidad objetiva. Y esta definición de lo incierto y litigioso se impone al juez como hecho jurídico, pero no como acto revestido de «imperium» que sólo tiene la sentencia. En conclusión para Peláez21, cuando el Código Civil dice que la transacción tiene entre las partes la 1 Marianella Ledesma Narvaez 1 autoridad de la cosa juzgada, está utilizando una expresión metafórica con la única finalidad de reforzar la eficacia que tiene para que no quede reducida a ser Ley, como cualquier otro contrato, entre las partes contratantes. 6. Transacción Judicial y Control Jurisdi­ ccional La transacción tiene como objeto eliminar la controversia. Es un acto personalísimo porque involucra la comparencia de las partes, por ellas mismas o por representación, para realizar la transacción y para reafirmarse de ella ante el órgano jurisdiccional. El juez tiene la obligación de tener en cuenta la decisión de las partes, pero ello no impide que valore la validez de la transacción, esto es, no puede revisar el fondo del acuerdo, sino verificar que el acuerdo se trabaje dentro de la esfera de lo disponible por las partes, esto es, que no atente contra la moral o el orden público, así como debe comprobar el acatamiento de los requisitos formales de ella, como el aspecto patrimonial y las concesiones recíprocas. Para Fenech, «el juez viene obligado a tener en cuenta la decisión de las partes y a no contradecirla, aunque la crea injusta, pero no impide que el juez valore la validez del propio contrato de transacción y que estime si ha sido otorgado con dolo, etC>>. Esto es, no puede revisar el fondo, el contenido del pacto pero sí lo referido al derecho indisponible; se ciñe a comprobar la regularidad de los requisitos formales y materiales para que el contrato sea válido y pueda producir sus efectos extintivos de una controversia. La cosa juzgada y la ejecución son aspectos distintos de un acto procesal. La transacción judicial homologada es la única que puede considerarse título de ejecución con efecto de cosa juzgada, de ahí que se considera a la transacción homologada o autorizada por el órgano jurisdiccional el calificativo de judicial. Según Morello22 , «no es necesario que el juez apruebe la transacción para que esta sea válida; la homologación judicial del convenio por las partes no hace al perfeccionamiento de éste, que queda completo aún sin ese recaudo, sino que importa, desde el ángulo procesal, un modo de terminación del proceso que integra la decisión inicial de las partes, proveyéndola de la autoridad de cosa juzgada». Una cosa es la validez de la transacción y 16 Gomez Orbaneja, Derecho Procesal Civil, Vol.1, Madrid, 1979, citado por Peláez, Op. Cit., p.41 O 17 Albaladejo Manuel, Derecho Civil, t.ll, Vol.ll, Bosch, Barcelona, 1979, p. 443 18 Cortéz Dominguez, Derecho Procesal Civil, t. l. Vol. 1°, Valencia, 1986, p.525 19 Peláez, O p. cit. p. 162 20 Carreras Llansana, Tratamiento procesal de la excepción de cosa juzgada en el Derecho Positivo Español, en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, 1962, p. 323, citado por Peláez, Op.cit. p. 168 21 Op. cit. p. 169 22 Morello Augusto, «La transacción desde la perspectiva procesal» en Revista Colegio de Abogados de La Plata, julio-diciembre, 1973, p. 375 1 Comentarios a la Jurisprudencia 1 puede oponer como excepción de transacción». En este punto disiento de ese precedente, ya que considero que, si es dable oponer la excepción de transacción, vista desde un enfoque material. Así, el tema indemnizatorio podría ser revisado a través de una excepción de transacción material, donde indirectamente opere la actividad homologatoria. Por tanto, si se percatara una variación en la magnitud del daño proveniente del mismo hecho generador del daño, sería ostensible replantear el monto, a través de dicha excepción. Entonces, ¿por qué negar en el proceso que se sigan discutiendo estos temas, si se refieren a los mismos hechos y consecuencias? De ser así, la transacción va a prevalecer, pero si nos percatamos que existe de manera sobrevenida, una variación en la magnitud del daño, la cual se ha acrecentado o intensificado, comparada a la inicialmente transada, considero que hay justificación suficiente para que la transacción pueda ser repensada en el monto indemnizatorio. Así, la discrecionalidad en el «quantum» no es una novedad, ya que en el ámbito judicial los jueces pueden dictar sentencias con condenas con reserva, bajo la premisa: «Sé que eres responsable pero el monto me lo reservo para una futura liquidación ya que a priori no se puede determinar por carecer de ciertos parámetros que en cambio, si los puedo obtener a futuro». Estamos ante las sentencias de condena ilíquidas. Transacción Judicial Pone fin al proceso iniciado: 333 CPC Permite expresamente la homologación de acuerdos 337 CPC Genera título de ejecución, el acuerdo homologado: epc) 688 CPC (713.1 derogado -- ·------------~-~~~--- Requiere congruencia entre las prestaciones con el objeto litigioso: 337 CPC ------~--- Permite oponer la transacción judicial al nuevo proceso, mediante la excepción de cosa juzgada y conclusión del proceso por transacción Portanto, aplicando la misma lógica de las condenas a futuro a la transacción extrajudicial, el monto indemnizatorio sería revisable a través de una excepción material, pese haberse reconocido el daño generado. Finalmente, hubiera resultado interesante para el derecho nacional colocar como parte del Primer Pleno Casatorio la admisión a debate de la transacción extrajudicial, analizada desde un punto de vista de una excepción material, no como excepción procesal, en aras de una verificación indirecta homologatoria y de una determinación del quantum indemnizatorio bajo una «magnitud» del daño desconocido en su real dimensión, al momento de transar. 9. Reflexiones Finales l. La redacción del art. 400 CPC es inconstitucional pues permite que un órgano que no ejerce función jurisdiccional, como es la Sala Plena de la Corte Suprema, se avoque al conocimiento de un proceso en giro, como ha sucedido en el caso de la Casación No 1465- 2007-Cajamarca. Con ello, no sólo se infringe el inciso 2 del art. 139 de la Constitución del Estado, sino que se vulnera el principio del juez natural, bajo la justificación de crear jurisprudencia vinculante ante fallos contradictorios emitidos por las Salas de la Corte Suprema. Todo ello nos permite afirmar que la Casación en giro, definida por Sala Plena, vulnera las reglas del debido Transacción Extrajudicial Evita el litigio y pone fin al proceso: 1 302 Código Civil Vacío legal en cuanto a la homologación extra proceso Genera título ejecutivo: inciso 5 art. 693 CPC -~--~-~ ~---------- No requiere congruencia entre las prestaciones recíprocas con las que han constituido objeto de controversia entre las partes: 1 302 Código Civil -----~------~ La transacción extrajudicial no resulta oponible al nuevo proceso judicial --- ----. ---- -------- -----· - --- ----- -----·-·----- ---~~ -- - -------- - ~ ---- --- -------- --------- --- Concluye el proceso por transacción : 322.4 sin No existe proceso judicial control homologatorio ----- ---- . -------------- ------ ~ -----··----- ----··-----~---- ·-~-~-----~ -- ····-- - - ·----- -·-·----- El acuerdo homologado es impugnado por El acuerdo por transacción celebrado bajo actividad dolosa, a través de la Nulidad de dolo se cuestiona a través de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta: 178 CPC transacción proceso, pues, ha aplicado normas procesales de cuestionable constitucionalidad. La transacción que se celebra fuera del proceso y con antelación a éste, no genera el efecto de la cosa juzgada. Tampoco permite oponer la excepción de transacción al proceso ya iniciado con posterioridad a su celebración, porque la regulación del inciso 1 O del art. 446 CPC, requiere de la existencia de un proceso judicial que haya concluido por transacción. La transacción extrajudicial, es sencillamente el argumento para una excepción de derecho material o de fondo, mas no procesal, referido a un hecho que se aporta al proceso con la finalidad de hacer inaplicable la pretensión del actor; por ello, nuestra legislación no contempla de manera expresa la «excepción de transacción», sino la de «conclusión del proceso 1 Marianella Ledesma Narvaez por transacción>>, la misma que requiere necesariamente de la existencia de un proceso que haya concluido. 3. La excepción de la cosa juzgada que regula el inciso 8 del art. 446 CPC, se opone a los procesos que hayan concluido por transacción homologada; la excepción de conclusión del proceso por transacción, inciso 1 O del art. 446 CPC. se opone cuando se inicia un proceso idéntico a otro que concluyó por transacción, aunque no se hubiere homologado. 4. Si la transacción judicial, valorada como un acto procesal que pone fin al proceso, y no se somete al control jurisdiccional, ello no implica la invalidez del acuerdo, pues, lo que se enerva son los efectos que otorga la homologación, cual es, aprobar la composición del pleito a través de la transacción con la calidad de cosa juzgada ~ 325