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pleno casatorio civil VIII, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

analisis del plenop casatorio cicvil, que sucede

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2021/2022

Subido el 04/12/2022

03-de-hu-janeth-del-pilar-farias-ri
03-de-hu-janeth-del-pilar-farias-ri 🇵🇪

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¡Descarga pleno casatorio civil VIII y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO : ANALISIS DE PRECEDENTES VINCULANTES TEMA : Sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil [Casación 3006-2015, Junín]   PROFESOR : AMELIA DEL CASTILLO GUTIERREZ   ALUMNOS : CARBAJAL HUAMAN, YESSENIA CASTILLO MONTERO, GINA PAOLA FARIAS RÍOS, JANETH DEL PILAR QUISPE CANAHUIRE GUILLERMO CICLO : X UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES CASACIÓN N°3006-2015-JUNIN DEMANDANTE: KARINA JUDY CHOQUE JACAY (HIJA DE CATALINA Y NOLBERTO) DEMANDADO: JOHEL SAMUEL SALAZAR JACAY (MEDIO HERMANO DE LA RECURRENTE) ROCIO ZEVALOOS GUTIERREZ (PAREJA DE JOHEL SALAZAR) MARTHA MATOS ARAUJO (AMIGA DE ROCIO) MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO VIA PROCEDIMENTAL: CONOCIMIENTO I - PRETENSIÓN PRINCIPAL Y PRETENSIÓN ACCESORIA. 1. La demandate Karina Judy Choque Jacay interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, solicitando se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez; y accesoriamente, la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce y del acto jurídico, celebrada entre Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo. 4. Jhoel Samuel Salazar Jacay contesta la demanda, alegando que las escrituras públicas reúnen las formalidades previstas y exigidas por ley, que además el predio fue adquirido por su señora madre sin participación o aporte del padre de la demandante, y que la construcción sobre aquél fue realizada con el dinero que obtuvo trabajando; agrega que su madre se ha identificado como persona soltera y que prueba de ello, es el Documento Nacional de Identidad. 5. (EN PRIMERA INSTANCIA) El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos. 6. El Juez Especializado en lo Civil sostiene que existió voluntad de la madre de la demandante de que el predio submateria no sea considerado como un bien de la sociedad conyugal, sino todo lo contrario como un bien propio; además existía separación de hecho al momento en que la madre adquirió el predio, por lo que el artículo 315° del Código Civil no es aplicable a los actos que se celebren sobre dicho bien, siendo entonces un bien adquirido a título propio y exclusivo de la madre de la demandante. 7. En relación al acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, señala que el predio sublitis no es un bien social sino un bien propio y exclusivo de la madre de la demandante, en ese sentido, no se necesitaba que el padre de la demandante participe en la compraventa, conforme al artículo 303 del Código Civil que señala que cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos. 8. (EN SEGUNDA INSTANCIA) - (sentencia de vista n.º 545-2015) La demandante formula recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, toda vez que, los jueces superiores mencionan que la compradora Rocío Zevallos Gutiérrez ha actuado de buena fe por cuanto la venta, se celebró tomando en cuenta el tracto sucesivo del testimonio de fecha once de noviembre de mil novecientos noventicuatro, en el que se indica el estado civil de divorciada (no obstante ser casada); asimismo, no obra en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la condición de casada. Además, esta actuación de buena fe se encuentra reforzada por la actuación del Notario Público que otorga legalidad a los instrumentos que expide. RESUMEN DE LOS HECHOS a) 1ra. compraventa - Vendedora: Catalina Genoveva Jacay Apolinario- Compradora: Rocío Zeballos Gutiérrez b) 2da. compraventa - Titular - Vendedora: Rocío Zevallos Gutiérrez- Compradora: Martha Matos Araujo c) Características del bien: Se trata de un bien inmueble no inscrito en Registros Públicos d) Poseedor La demandante Karina Judy Choque Jacay es quien tiene la posesión del predio materia de litis. e) Razonamiento de 1ra. y 2da. instancia En primera instancia se declara infundada la demanda debido a que preexistía una separación de hecho al momento en que la señora Catalina Genoveva Jacay Apolinario adquirió el bien a título propio y exclusivo, razón por la cual se consideró que no era aplicable el artículo 315 del Código Civil, al tratarse de un bien propio. La sala superior comparte el mismo argumento y confirma la sentencia. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA: La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación puesto que la Sala Superior habría interpretado erróneamente la parte inicial del artículo 315° del Código Civil, pues los bienes sociales extraordinarios o de trascendencia económica, tienen como regla la intervención conjunta de ambos cónyuges. No obstante ello, en el marco del caso concreto evaluado por la Corte, es preciso resaltar que, a través del presente pronunciamiento, la Corte Suprema se plantea como problemática principal, dilucidar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico, nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los alcances de lo previsto en el artículo 315 del Código Civil. En ese sentido, los problemas a tratar son dos: (i) la determinación de la consecuencia del acto de disposición de bienes de la sociedad conyugal celebrado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, precisando si se trata de un acto nulo, anulable o ineficaz; y, (ii) establecer si la nulidad, anulabilidad o ineficacia le es oponible o no al adquirente. La Corte Suprema, abordando los dos problemas antes señalados, concluye que la consecuencia jurídica aplicable a la problemática planteada es la nulidad, en base a las siguientes consideraciones: (ii) Resulta necesario interpretar de manera sistemática el artículo 315° del Código Civil y las normas y principios propios del derecho de familia, los cuales disponen que la gestión del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges, salvo excepciones. En consecuencia, el artículo 315° del Código Civil, norma imperativa (e insustituible por la voluntad de los particulares) de orden público (principios esenciales de nuestro ordenamiento social), exige la intervención de ambos cónyuges. De tal manera que, la inobservancia del requisito previo en el artículo 315° del Código Civil (intervención conjunta) constituye causal de nulidad, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica aplicable a este supuesto es la nulidad. ii) Respecto de los terceros adquirentes a título oneroso de buena fe pública registral, se afirma que la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro es un contrato nulo, pero no repercute contra aquel tercero que lo haya adquirido conforme a los requisitos establecidos en el artículo 2014° del Código Civil. Dicho tercero, resulta ser ajeno al contrato cuestionado por el cónyuge que no intervino. DECISIÓN PRIMERO: SE DISPONE DECLARAR FUNDADA la casación interpuesta por Karina Judy Choque Jacay por infracción normativa del artículo 315º del Código Civil; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 04 de diciembre de 2014, que declara infundada; Y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa del quince de setiembre de dos mil doce; en los seguidos por Karina Judy Choque Jacay, contra Jhoel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, sobre Nulidad de Acto Jurídico. En esta Casación, la Corte Suprema de Justicia de la República, concluye que la inobservancia del requisito previo en el artículo 315° del Código Civil (intervención conjunta de los cónyuges) constituye causal de nulidad, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil. 1. El pleno desarrolla las teorías, cuando se dispone de un bien social con la intervención de uno de los esposos, un contrato que traiciona el Art. 315 Código Civil, que pasara a ser nulo, anulable o eficaz, porque este artículo no lo indica de forma expresa, llevando diferentes interpretaciones. 2. La Corte Suprema determinó que el acto jurídico de disposición de bienes de la sociedad conyugal, en el que interviene solo uno de los cónyuges, es nulo por ser una norma imperativa de interés familiar. CONCLUSIONES