¡Descarga PLENO CASATORIO XXII DE CIVIL y más Resúmenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! - 1 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO Prisión preventiva a. En cuanto al recurso de apelación de la encausada Bony Eve Gamarra Flores, debe ser desestimado, pues en el caso se observa que existen graves y fundados elementos de convicción y además el peligro de fuga. El juez superior de investigación preparatoria motivó razonable y razonadamente cada presupuesto material de la prisión preventiva, y se sujetó objetivamente a los elementos de convicción postulados por el representante del Ministerio Público. Los agravios sustentados en sede de alzada no tienen la entidad suficiente para quebrantar la decisión adoptada en primera instancia. Por tanto, dicha decisión debe subsistir. b. Respecto al recurso de apelación del encausado Percy Víctor Paricoto Quispe, el hecho de que el recurrente no haya presentado documentación alguna en cuanto al pago del 5% por el impuesto que corresponde al arrendamiento conlleva que su exigencia no sea atribuible al encausado, pues el pago de dicha obligación tributaria es atribuible al propietario del bien (arrendador), no al arrendatario. De ahí que no es posible sostener que no exista arraigo domiciliario con base en responsabilidades que no le competen al investigado. En este contexto, al contar el recurrente con arraigo domiciliario, además de que su comportamiento sirvió para la dilucidación del hecho, habiendo aportado, incluso, elementos de convicción para la averiguación de la verdad, se evidencia que existe un nivel medio de peligrosismo procesal —en atención a la gravedad de la pena y a la magnitud del daño—, por lo que se debe optar por una medida menos gravosa, como la comparecencia con restricciones. c. En lo atinente al recurso de apelación del Ministerio Público, el a quo sostuvo que, conforme a las diligencias desarrolladas en la investigación preliminar, se acopiaron “sendos actos y ello ha permitido inclusive sustentar el pedido de prisión preventiva”, sin indicar qué elementos de convicción serían suficientes y permitirían que el plazo de dieciocho meses solicitado por el Ministerio Público sea excesivo. El solo hecho de indicar que se recabaron “sendos actos” no es sustento de fijar un tiempo por debajo de lo solicitado por el representante de la legalidad, cuyo pedido se ampara en lo que dicta la ley. Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés VISTOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, la investigada Bony Eve Gamarra Flores y el investigado Percy Víctor Paricoto Quispe contra la Resolución n.o 4, del catorce de marzo de dos mil veintitrés (foja 585), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la - 2 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundado en parte el requerimiento formulado por la Fiscalía Superior Penal y, en consecuencia, dictó mandato de prisión preventiva en contra de los aludidos Bony Eve Gamarra Flores y Percy Víctor Paricoto Quispe, por el plazo de doce meses; en la investigación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y cohecho activo específico, respectivamente, en agravio del Estado. Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT. CONSIDERANDO I. Fundamentos del recurso de apelación Primero. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 636), y sostuvo los siguientes argumentos: 1.1. Respecto a la imputada Bony Eve Gamarra Flores: 1.1.1. El Juzgado señaló que no concurre el peligro procesal de obstaculización, pero se advierte que no emitió pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por el fiscal con relación a dicho peligro procesal. 1.1.2. Existe la posibilidad de que la imputada se relacione con una serie de testigos que laboraron con ella, sobre quienes podría influir; asimismo, existe interés respecto al resultado de los actos de investigación, el cual se ve incrementado al existir la amenaza de la imposición de una pena efectiva mayor de cuatro años. 1.2. Respecto al imputado Percy Víctor Paricoto Quispe: 1.2.1. El Juzgado señaló que no concurre el peligro de obstaculización; sin embargo, se llegó a sustentar dicho peligro indicándose que se tienen programadas una serie de testimoniales de personas que laboraron en las empresas del aludido - 5 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO 2.9. Asimismo, tampoco se señaló por qué el plazo de doce meses es razonable y proporcional, más aún si, conforme a la disposición de investigación preparatoria, todas las diligencias programadas durarían hasta abril de dos mil veintitrés. Tercero. El encausado Percy Víctor Paricoto Quispe, en su recurso de apelación (foja 626), sostuvo los siguientes argumentos: 3.1. Se efectuó una indebida valoración de los elementos de convicción. Asimismo, no se consideraron los argumentos de la defensa respecto a la observancia del derecho a la no autoincriminación, tampoco se valoró la conducta procedimental del recurrente en la investigación. Aunado a ello, se vulneró el principio de legalidad procesal respecto a la confesión sincera y el peligro procesal. 3.2. Las declaraciones del recurrente atentan contra su derecho a la no autoincriminación, pues fueron utilizadas por el a quo para la imposición de la medida gravosa de prisión preventiva. 3.3. El recurrente, voluntaria, espontánea y formalmente, concurrió al despacho de la Fiscalía Superior, con motivo de la denuncia mediática que efectuó en el programa de radio y televisión de “Exitosa”. Una vez dispuestas las diligencias preliminares, concurrió a las declaraciones requeridas por el Ministerio Público, así como a la entrega de las capturas de pantalla de conversaciones que sostuvo con su coencausada por Whatsapp. Del mismo modo, hizo entrega voluntaria de los equipos celulares, con los que se corroboraron las declaraciones que dio en sede fiscal. Dichos actos voluntarios no fueron tomados en cuenta respecto al peligro de fuga, que indica que el juez tendrá en cuenta el comportamiento del imputado durante el procedimiento. - 6 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO 3.4. El a quo señaló que el Ministerio Público solo objetó el arraigo domiciliario y que, en atención a ello, no corresponde pronunciarse sobre los demás arraigos, bajo el argumento de que no se trata de puntos controvertidos, atentando contra el principio de legalidad procesal. 3.5. En atención a la Resolución Administrativa n.o 325-2011-PEP-PJ, se estableció que constituye una máxima de la experiencia que las personas que ostentan capacidad económica tienen la facilidad de abandonar el país, pero tal razonamiento se aparta de lo establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto al criterio interpretativo del numeral 2 del artículo 269 del Código Procesal Penal. 3.6. En cuanto al peligro de obstaculización, pese a haber sido debatido por la defensa aquello que postuló el Ministerio Público, el a quo no fundamentó ni argumentó respecto a lo discutido, soslayando sin mayor fundamento el control sobre la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 270 del Código Procesal Penal. II. Hechos imputados Cuarto. Los cargos atribuidos al investigado, en resumen, son los siguientes: 4.1. Hechos precedentes • Ante el 2.o Juzgado de Paz Letrado de Cusco se tramitó el Proceso Judicial n.o 00910-2012-0-1001-JP-CI-04, seguido por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial-CORPAC S.A. representado por Fredy Larry Salas Zavala, seguido contra el encausado Percy Victor Paricoto Quispe sobre desalojo de local comercial (Counter) ubicado en el interior del aeropuerto Alejandro Velasco Astete de la ciudad de Cusco, arrendado mediante contrato SPZO n.o 074.2010.CONT al antes mencionado en su calidad de representante de la empresa EXPEDITIONS PERÚ L. P. S. S. VIAJES O - 7 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO GLOBO, proceso en el cual la Juez Ross Mery Tamata Kehuarucho emitió la sentencia del 22 de agosto del 2013, declarando fundada la demanda y ordenó que la empresa demandada representada por su Gerente General, el encausado, Percy Víctor Paricoto Quispe, en el plazo de cinco días cumpla con entregar el ambiente que venía ocupando al interior del señalado aeropuerto; resolución que fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de Vista-Resolución n.o 30-, de fecha 03 de enero del 2014 [sic]. • El investigado Percy Víctor Paricoto Quispe en el año 2014 al tomar conocimiento de la sentencia antes aludida, contactó con el Abogado Hugo Alatrista Gironzini, quien logró que este siga en posesión del local comercial hasta el año 2016, y además le prometió hacer que el proceso regrese a fojas cero, y como quiera que esto último no sucedió, el letrado le envió a Percy Víctor Paricoto Quispe a hablar con la Juez Bony Eve Gamarra Flores, haciéndole saber que dicha magistrada lo iba a ayudar [sic]. 4.2. Hechos concomitantes • En efecto en el año 2016, días previos a la presentación de la demanda de amparo por Percy Víctor Paricoto Quispe (04 de marzo del 2016), que dio lugar al Expediente n.o 00149-2016-0-1018-JM-CI, este contactó con la Juez Bony Eve Gamarra Flores (encausada), haciéndole saber que no estaba conforme con la sentencia recaída en el proceso judicial n.o 00910-2012-0- 1001-JP-CI-04, en el cual se declaró fundada la demanda disponiendo que su persona devuelva el “counter” a CORPAC S. A., y que tenía el propósito de interponer una demanda de amparo contra dicha sentencia, por lo que la aludida encausada se comprometió a ayudarlo en dicha demanda, para lo cual le proporcionó su número de celular 992-753261, habiendo el investigado Percy Paricoto Quispe registrado en su celular como "Ibon 22" [sic]. • En horas de la tarde del mismo día de la reunión, la referida encausada previa coordinación telefónica con el investigado Paricoto Quispe se encontraron en un local de la plazoleta de Santiago-Cusco, en el que la aludida magistrada le solicitó la suma de S/4,000.00 (cuatro mil soles), para ayudarlo en el proceso de Amparo, dinero que fue entregado por Paricoto Quispe a dicha magistrada después de unos días previa coordinación, en inmediaciones del Módulo de justicia de Santiago, concretamente en la - 10 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO • Luego la exmagistrada investigada realizó llamadas telefónicas de manera constante al investigado Paricoto Quispe, solicitándole el resto de dinero que habían acordado, empero durante todo el año 2017 no habría contestado las llamadas, debido a que viajó a la ciudad de Lima y habló con el Expresidente del Directorio de CORPAC a efectos de que le entreguen otro ambiente al interior del aeropuerto a cambio de dejar el que venía ocupando, empero para inicios del año 2018 fue denunciado por la representante de CORPAC S. A., por el delito de usurpación [sic]. • Posteriormente en el año 2018, el investigado Percy Víctor Paricoto Quispe, se encontró con la investigada Bony Eve Gamarra Flores, por inmediaciones de la Av. El Sol de esta ciudad, oportunidad en que la magistrada le hizo saber que en el proceso judicial n.o 149-2016 demanda de amparo había emitido la resolución de n.o 29 de fecha 23 de agosto de 2018, a favor de CORPAC, dado que el investigado Paricoto Quispe se había “olvidado de su encargo” (entregarle la totalidad de los $10,000 dólares), pero también la magistrada le dijo que podían alargar el proceso, así como podía venderle los expedientes. • Es así como en la tramitación del Exp. 149-2016, pese a que la resolución antes citada había quedado consentida, dado que culminaron todos los plazos para plantear cualquier tipo de recurso impugnatorio, la magistrada investigada previo acuerdo con el investigado Percy Paricoto Quispe dilató el proceso en favor de este, al admitir mediante Resolución n.o 31, de fecha 22 de octubre del 2018 y Resolución n.o 32, de fecha 28 de noviembre del 2018, la devolución de cédulas de notificación que se cursaron al indicado investigado, encontrándose entre ellas la que ponía en conocimiento la citada Resolución n.o 29 —auto final—, pese a que en el contenido de esta última se aprecia que Percy Paricoto Quispe absolvió el traslado de las excepciones, no obstante ello la magistrada investigada ordenó que dicha Resolución n.o 29, sea nuevamente notificada a Paricoto Quispe, habilitando de esa forma un nuevo plazo en favor de este último para poder impugnar, lo que efectivamente hizo en fecha 30 de noviembre del 2018 al interponer recurso de apelación contra la señalada resolución, el mismo que fue admitido por la magistrada investigada mediante Resolución n.o 33, de fecha 06 de diciembre del 2018 [sic]. - 11 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO • Asimismo, días previos a la venta del expediente judicial por la magistrada Bony Eve Gamarra Flores a Percy Víctor Paricoto Quispe, la antes mencionada le solicitó la suma de S/10,000 (diez mil soles) para alargar el proceso (como en efecto se vio anteriormente) y para venderle los expedientes. Como este no contaba con dicha suma de dinero solicitó unos días para conseguirlo, y en ese ínterin, previa llamada telefónica de la Juez Bony Eve Gamarra Flores, se encontraron en las inmediaciones de la vivienda del investigado ubicado en la Urb. Los Nogales más abajo de la Cevichería "Agallitas", cerca al parque pequeño con una caseta de Serenazgo, quien llegó a bordo de un vehículo station wagon color verde (taxi), donde la magistrada investigada le entregó el Exp. n.o 149-2016 en físico, dentro de una bolsa de color blanco con dibujos, solicitando a cambio el dinero acordado; entregándole el investigado de manera directa la suma de S/6,000.00 (seis mil soles), y se comprometió que el resto le daría poco a poco, es así que el expediente n.o 149-2016, proceso de amparo, terminó en manos del investigado Percy Víctor Paricoto Quispe [sic]. • Posteriormente, la denunciada Bony Eve Gamarra Flores se constituía al segundo piso del aeropuerto y al local comercial de propiedad del investigado denominado "El Último Refugio" ubicado en Progreso; así como también lo citaba en el banco Continental con la finalidad de solicitarle el total del dinero; lo que también realizaba a través de llamadas, indicándole que iba ordenar a la recomposición del expediente si no le daba más dinero [sic]. • Finalmente, a inicios del año 2019, luego de haber denunciado a varios representantes de CORPAC, fue impedido juntamente con su personal de ingresar a su centro de trabajo, ubicado al interior del Aeropuerto Alejandro Velasco Astete. Es por ello que días previos a la interposición de la demanda de amparo (01 de febrero del 2019) por Percy Víctor Paricoto Quispe, que luego dio origen al Exp Judicial n.o 00070-2019-0-1001-JM-CI-01, este vuelve a contactar vía llamada telefónica con la magistrada Bony Eve Gamarra Flores, haciéndole saber los problemas con CORPAC S. A., siendo que esta última le dijo que estaba con suerte porque se encontraba trabajando en el juzgado de Wanchaq, (jurisdicción de Corpac S. A. en la que debía presentarse la demanda de amparo). - 12 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO • Es así que previa coordinación se encontraron en el local denominado "El Último Refugio", donde la magistrada le instruyó que debía presentar esta demanda y una medida cautelar, y que ello le costaría la suma de S/4,000.00 (cuatro mil soles), dinero que el investigado habría llegado a entregar al día siguiente de dicha reunión a la altura de su local, para posteriormente, en fecha 01 de febrero del 2019 presentar una demanda de amparo, solicitando concretamente que CORPAC S. A., permita el libre ingreso a los trabajadores de sus Empresas Expeditions Perú Viajes O Globo y de Inversiones Perú Brasil EIRL ubicadas al interior del Aeropuerto de Cusco, demanda que dio origen al Expediente n.o 00070-2019-0-1001-JM-CI-01, a cargo de la Juez Bony Eve Gamarra Flores, quien actuando conforme a lo acordado admitió a trámite dicha demanda mediante Resolución n.o 02, de fecha 08 de febrero del 2019; y de igual manera de forma posterior también admitió la medida cautelar presentada por el investigado Percy Paricoto Quispe, mediante escrito de fecha 11 de febrero del 2019; acto que se concretó en la Resolución n.o 01, de fecha 14 de febrero del 2019, mediante la cual la Juez Bony Eve Gamarra Flores ordenó que el representante, asesora y jefe de seguridad de CORPAC S. A. se abstengan de impedir el ingreso a los trabajadores de las empresas que el Investigado Percy Víctor Paricoto Quispe ostentaba al interior del Aeropuerto Alejandro Velasco Astete; siendo esta última resolución (que admite la medida cautelar) declarada improcedente por la Sala Civil, mediante Resolución n.o 08, de fecha 29 de abril del 2019; así como al retornar la Juez titular del Primer Juzgado Mixto de Wanchag, declaró improcedente la demanda de Percy Víctor Paricoto Quispe, mediante Resolución n.o 09 del 17 de junio del 2019, la misma que fue confirmada mediante Sentencia de Vista —Res. 18—, de fecha 13 de agosto del 2019. 4.3. Hechos posteriores • Se tiene que luego de ocurridos los hechos, Percy Víctor Paricoto Quispe fue entrevistado en el programa periodístico "En defensa de la verdad" del medio de comunicaciones "Radio Exitosa", denunciando hechos de corrupción, dentro de ellos que la investigada Bony Eve Gamarra Flores, le habría vendido el expediente del proceso que venía sosteniendo con CORPAC S. A. (Exp. n.o 149-2016), por el monto de diez mil soles (S/ 10,000.00), - 15 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO analizar cada recurso por separado; sin embargo, para una mejor comprensión del caso, resulta pertinente comenzar por los recursos de los aludidos investigados y luego con la del representante de la legalidad, pues, en este último caso, el extremo apelado solo es en relación al plazo y el peligro de obstaculización. A. Respecto al recurso de apelación de la investigada Bony Eve Gamarra Flores Noveno. En primer lugar, cuestiona los hechos imputados, indicando que estos son insuficientes y que no permiten contar con suficientes y graves elementos de convicción. Al respecto, a la aludida investigada se le imputa el delito de cohecho pasivo específico, previsto en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal, el cual sanciona, entre otros, al magistrado que, bajo cualquier modalidad, solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento. En el caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público contienen una imputación clara, suficiente y comprensible sobre los cargos que se le atribuyen a la aludida investigada, los cuales fueron subsumidos correctamente en la modalidad típica imputada. En efecto, se imputa a la referida investigada haber solicitado la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), para ayudar en el proceso de amparo a su coencausado Percy Víctor Paricoto Quispe, quien a su vez tenía un proceso judicial de desalojo con Corpac SA, en el que se había ordenado, por resolución judicial, el lanzamiento del ambiente que ocupaba dentro del aeropuerto Alejando Velasco Astete. Planteada la demanda de amparo, el investigado Paricoto Quispe solicitó una medida cautelar de no innovar, con la pretensión concreta de que se le permita continuar en la posesión del local comercial - 16 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO (counter) ubicado en el interior del Aeropuerto Alejandro Velasco Astete de la ciudad de Cusco. Es en tal circunstancia y en fecha previa a la admisión de la medida cautelar que la recurrente jueza Bony Eve Gamarra Flores le habría solicitado nuevamente a su coencausado la suma de USD 10 000 (diez mil dólares americanos), pero este solo le habría entregado solo el monto de USD 1000 (mil dólares americanos), lo que motivó que, posteriormente, la referida encausada le solicitara el resto. Por otro lado, también se le imputa que a inicios del año dos mil diecinueve, luego de que el encausado Percy Víctor Paricoto Quispe denunciara a varios representantes de Corpac SA, este volvió a contactarse por vía telefónica con su coencausada Bony Eve Gamarra Flores, haciéndole saber los problemas que tenía con Corpac SA, a lo que la referida procesada le contestó que estaba con suerte porque se encontraba trabajando en el juzgado de Wanchaq (jurisdicción de Corpac SA en la que debía presentarse una nueva demanda de amparo). Es así como, previa coordinación, ambos se encontraron, reunión en el que la recurrente le instruyó que debía presentar la demanda y una medida cautelar y que ello le costaría la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), dinero que el investigado habría llegado a entregar a la altura de su local, al día siguiente de dicha reunión. En ese contexto, no existe quebrantamiento de la garantía de imputación necesaria. Los cargos con relación al verbo rector “solicitar” son claros y no gaseosos. Los hechos dan cuenta de actos de cohecho, razón por la cual el agravio propuesto no es de recibo en este extremo. Décimo. Por otro lado, cuestiona los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y precisa que están referidos a una presunta parcialización de la recurrente en favor de su coencausado, mas no acreditarían el verbo rector “solicitar” donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio que el tipo penal exige. Asimismo, - 17 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO indica que los elementos de convicción mencionados en el requerimiento de prisión preventiva, en su mayoría, están referidos al Expediente de Acción de Amparo n.o 00149-2016-0-1018-JM-CI. Decimoprimero. En ese orden de ideas, conforme al requerimiento de prisión preventiva, el Ministerio Público presentó una serie de elementos de convicción que sustentarían el primer requisito que la aludida medida de coerción personal exige; esto es, la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule a la imputada como autora o partícipe de este, los cuales han sido objeto de ponderación razonada y razonable por el juez superior de primera instancia en la resolución recurrida. Decimosegundo. En efecto, en primer lugar, se aprecia que el a quo llegó a analizar el caso, en este extremo, en función de los dos procesos de acción de amparo en que se habrían ocasionado los actos de cohecho, a saber: Proceso de Acción de Amparo n.o 00149-2016-0-1018- JM-CI y Proceso de Acción de Amparo n.o 00070-2019-0-1001-JM-CI-01. En segundo lugar, ponderó los elementos de convicción que guardaban relación con cada uno de los referidos procesos, conforme se desprende del contenido del ítem Cuarto, “Primer requisito”, de la resolución impugnada, motivo por el cual no es de recibo dicho agravio, relacionado con que los elementos de convicción, en su mayoría, se refieren al Expediente de Acción de Amparo n.o 00149-2016- 0-1018-JM-CI, pues se analizaron y ponderaron elementos de convicción distintos en el otro proceso de acción de amparo. Decimotercero. Con relación al cuestionamiento de que dichos elementos de convicción no dan cuenta del verbo rector “solicitar” que el tipo penal exige, debemos indicar que la investigación se inició luego - 20 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO aunado a ello, la publicación realizada en el medio periodístico “Exitosa” (de foja 68 a 70) y el acta fiscal de visualización (foja 72) del CD que contendría imágenes del programa televisivo de “Existosa”, en el que se entrevistó al investigado Percy Víctor Paricoto Quispe, quien denunció los actos de corrupción materia del presente proceso. Asimismo, se tuvo en cuenta el Informe n.o 68-2019-MCS-ODECMA, emitido por la magistrada instructora de Odecma. Independientemente de ello, se aprecia que se llegó a evaluar el “Acta Fiscal”, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 93), de la que se destaca que el investigado Percy Víctor Paricoto Quispe habría hecho entrega al representante del Ministerio Público, el Expediente Judicial de Acción de Amparo n.o 00149-2016-0-1018-JM-CI, por el cual se le habría solicitado el pago de S/ 10 000 (diez mil soles). Esto es, dicho medio de convicción corroboraría su versión. Decimoséptimo. En cuanto a la dilatación del proceso, se ponderó la Resolución n.o 31, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho (foja 53), y Resolución n.o 32, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 57), que habrían sido emitidas por la recurrente en el aludido proceso de acción de amparo, el cual declaró fundada la devolución de cédulas de notificación que se cursaron al investigado Percy Víctor Paricoto Quispe, entre ellos, la notificación de la Resolución n.o 29, del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que ponía fin al proceso (foja 49) y habilitaba de esa forma un nuevo plazo en favor de este último para poder impugnar, lo que efectivamente hizo el treinta de noviembre del dos mil dieciocho al interponer recurso de apelación contra la señalada resolución (véase foja 59), el cual habría sido admitido por la magistrada investigada mediante Resolución n.o 33, del seis de diciembre de dos mil dieciocho (foja 64). - 21 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO Cabe precisar que, además de todo ello, también se ponderó el levantamiento del secreto de comunicaciones (foja 224), en el que se evidenciaría que ambos encausados habrían mantenido comunicación desde los celulares número 992753261 (atribuida a la recurrente) y número 984627050 (atribuido al investigado). Decimoctavo. Con relación al Proceso de Acción de Amparo n.° 00070- 2019-0-1001-JM-CI-01, el investigado Percy Víctor Paricoto Quispe habría señalado en su declaración que a inicios del año dos mil diecinueve, luego de haber denunciado a varios representantes de Corpac SA, él y su personal fueron impedidos de ingresar a su centro de trabajo, ubicado en el interior del Aeropuerto Alejandro Velasco Astete. Por ello, en su desesperación, volvió a contactarse por vía telefónica con su coencausada Bony Eve Gamarra Flores, haciéndole saber los problemas con la referida empresa, por lo que esta última le habría dicho que “estaba con suerte” porque se encontraba trabajando en el juzgado de Wanchaq, (jurisdicción de Corpac SA en la que debía presentarse la demanda de amparo). Es así que, previa coordinación, la aludida investigada le habría instruido que debía presentar una demanda de acción de amparo y una medida cautelar, y que ello le costaría S/ 4000 (cuatro mil soles), dinero que el investigado habría llegado a entregar al día siguiente de la reunión que sostuvieron, a la altura de su local, para que posteriormente, el primero de febrero del dos mil diecinueve, este logre presentar una demanda de amparo, solicitando concretamente que Corpac SA permita el libre ingreso a los trabajadores de sus empresas Expeditions Perú Viajes O Globo e Inversiones Perú Brasil EIR, ubicadas en el interior del mencionado aeropuerto. - 22 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO Decimonoveno. Dicha demanda dio origen al Expediente n.o 00070- 2019-0-1001-JM-CI-01, que estuvo a cargo de la recurrente Bony Eve Gamarra Flores. Con relación a ello, se tuvo en cuenta, en primer lugar, el Acta Fiscal del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 188), por la cual el investigado Percy Víctor Paricoto Quispe habría hecho entrega de hojas con impresiones de los mensajes vía “Whatsapp” efectuados entre ambos encausados, en las que, además, se apreciaría que el aludido investigado tendría registrado a la recurrente como “Ibon 22”. Cabe precisar que una vez planteada la demanda mediante escrito respectivo (foja 113), mediante Resolución n.o 1, del cinco de febrero de dos mil diecinueve (foja 129), se habría declarado inadmisible, al evidenciarse ciertas omisiones, tales como adjuntar el DNI y firmar el escrito, lo que también habría sido motivo de aviso vía “Whatsapp”, conforme se desprendería de la impresión de la conversación que habrían tenido ambos investigados (foja 201). Una vez subsanada la omisión, la recurrente habría emitido el auto del ocho de febrero de dos mil diecinueve (foja 131). Dicha resolución admitió a trámite la acción de amparo planteada por el investigado Percy Víctor Paricoto Quispe; elementos de convicción ponderados en la resolución recurrida. Vigésimo. Aunado a ello, también se tuvo en cuenta el escrito por el cual se habría solicitado una medida cautelar (foja 133), conforme se habría acordado, el cual fue presentado en el Juzgado que despachaba la aludida recurrente. Dicha medida cautelar habría sido admitida mediante Resolución n.o 01, del catorce de febrero de dos mil diecinueve, la cual ordenó que el representante, la asesora y el jefe de seguridad de Corpac SA se abstengan de impedir el ingreso a los - 25 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO delito imputado, el cual, evidentemente, sobrepasa los cuatro años de pena privativa de libertad. De ahí que, en este extremo, tampoco es de recibo el agravio planteado. Vigesimotercero. En cuanto a los cuestionamientos al peligro procesal, señala que solo se tomó en cuenta el arraigo laboral; sin embargo, no se tomó en cuenta la pensión de jubilación que tiene en la “AFP” ni su arraigo patrimonial y familiar. Con relación a este presupuesto, el Código Procesal Penal asumió la concepción o teoría de los dos peligros para justificar convencional y constitucionalmente la prisión preventiva: peligro de fuga y peligro de obstaculización. Solo se requiere la concurrencia de un peligro o riesgo procesal concreto para justificar la prisión preventiva; puede ser uno u otro, sin perjuicio de que puedan concurrir los dos peligros1. Vigesimocuarto. En el caso concreto, se evidencia la existencia de riesgo de peligro de fuga. En efecto, no se llegó acreditar el arraigo laboral de calidad de la recurrente y esto en la medida en que, de acuerdo con la Resolución n.o 085-2021-Pleno-JNJ (foja 228), la Junta Nacional de Justicia la destituyó del cargo de jueza. Si bien presentó cuatro declaraciones juradas que se encuentran suscritas por cuatro letrados e indicarían que la aludida recurrente brindaría asesoramiento legal en materia civil y laboral, conforme lo señaló el a quo, tales declaraciones por sí solas no tienen entidad probatoria suficiente, pues no se adjuntaron, por ejemplo, recibos por honorarios o escritos suscritos por la encausada, que den cuenta de su actividad. 1 XI Pleno Jurisdiccional de la Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, Acuerdo Plenario n.o 01-2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, fundamento jurídico 39. - 26 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO Cabe precisar además el a quo señaló que, en otro proceso por un hecho similar, se dictó contra aquella, mandato de prisión preventiva por el periodo de nueve meses, sin que hasta la fecha se haya puesto a disposición, encontrándose actualmente en la clandestinidad, lo que no ha sido contradicho en apelación. No es ajeno a este Tribunal Supremo lo referido, pues esta Sala resolvió en el Recurso de Apelación n.o 29- 2023/Cusco, del seis de febrero de dos mil veintitrés, y confirmó la prisión preventiva por el plazo de nueve meses, dictada contra la investigada Bony Eve Gamarra Flores, en otro proceso penal seguido en su contra. Aunado a ello, el hecho de que haya entregado su pasaporte a la judicatura no implica que no pueda salir del país, pues, como se sabe, los peruanos pueden ingresar a Bolivia, Colombia y Ecuador solo con su DNI, gracias a acuerdos de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Asimismo, es patente que la pena que se impondría es gravosa, más aún si, hasta el momento, no existe, en el caso concreto, la posibilidad de imponer una pena por debajo del mínimo legal, esperándose la fijación de una pena efectiva por el hecho cometido. Con relación a la magnitud del daño, es evidente que se habrían cometido una serie de hechos, catalogados por el Ministerio Público como delito continuado de cohecho, lo que afecta gravemente, como no, el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, al no existir en la encausada una conducta que muestre la intención de resarcir los daños que se habrían ocasionado. En lo atinente al comportamiento procesal, la recurrente negó los hechos e incluso, negó conocer a su coencausado, conforme a la declaración que brindó a nivel preliminar; sin embargo, conforme se precisó ut supra, existen elementos de convicción que acreditarían que ambos mantuvieron comunicación telefónica e incluso, vía “Whatsapp”, lo que en cierto modo indicaría que ambos se conocían. - 27 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO Vigesimoquinto. Finalmente, la recurrente refiere que no se tomó en cuenta su arraigo familiar y patrimonial. Con relación a ello, debemos indicar que, revisado el requerimiento de prisión preventiva (foja 2), se aprecia que en cuanto al peligro de fuga, específicamente respecto al arraigo, el Ministerio Público solo cuestionó la falta de arraigo laboral —cuya falta de acreditación ha sido desarrollada ut supra—, aspecto que también fue sustentado en la audiencia respectiva (foja 577) —no se sustentó otro arraigo—, motivo por el cual el a quo no el emitió pronunciamiento correspondiéndose, de lo que se entiende que el Ministerio Público no puso en cuestión dichos arraigos. Por tanto, el agravio propuesto tampoco es de recibo. Vigesimosexto. Por otro lado, cuestionó el test de proporcionalidad realizado por el a quo, indicando que se realizó de manera genérica, sin evaluar por qué no serían suficientes y razonables otras medidas. Al respecto, de acuerdo con el considerando “séptimo” de la resolución impugnada, se indicó que resulta necesario garantizar la presencia de la encausada en las tres etapas del proceso y, en la eventualidad de ser condenada, se debe garantizar la ejecución de fondo del asunto, entre otros argumentos que sustentarían la imposición de la prisión preventiva. Cabe acotar, además, como se ha señalado en el considerando vigesimotercero, que esta Sala Suprema emitió pronunciamiento firme respecto a la medida de prisión preventiva dictada a la investigada Bony Eve Gamarra Flores en otro proceso penal seguido en su contra (Apelación n.o 29-2023/Cusco). En dicha oportunidad, se analizó también la proporcionalidad de la medida, concluyéndose que era la más idónea. Así, en el caso que nos ocupa, es evidente que se trata de hechos graves que implican no de una, sino varias acciones concatenadas, que infringieron la norma penal, motivo por el cual la pena a imponer sería gravosa. Se determinó la existencia del peligro de fuga, lo que - 30 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO Por tal motivo, en cuanto al primer presupuesto de la prisión preventiva, relacionado con la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, pues no solo se ponderó su declaración, sino, además, una serie de elementos de convicción, tales como las impresiones de las conversaciones vía WhatsApp, las llamadas entre ambos encausados, conforme al levantamiento del secreto de las comunicaciones, así como los demás actos realizados por la encausada Bony Eve Gamarra Flores en su condición de jueza encargada de los procesos de acción de amparo, escenario en el que se habrían dado los actos de cohecho, analizados en los fundamentos relacionados con los cuestionamientos a los elementos de convicción de la referida investigada; los que, sin duda, tienen la entidad suficiente de sospecha fuerte de la ejecución de un delito. Trigésimo segundo. Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, relacionado con la prognosis de pena, esto es, que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad, no ha sido materia de cuestionamiento expreso en el recurso de apelación. Sin embargo, de modo general se hizo referencia a la confesión sincera y al principio de no autoincriminación. Sobre esto último, no se vulneró dicho principio en tanto este depuso sin coacción las veces que le tocó declarar y, por el contrario —como refiere en su escrito de apelación—, lo hizo espontáneamente. En efecto, en su primera declaración a nivel preliminar, efectuada ante el fiscal superior, conforme a la pregunta de si deseaba contar con abogado defensor, señaló que no. Además, le indicaron que declare de forma libre lo que crea pertinente, conforme al acta respectiva (foja 11), y dio detalles de los hechos delictivos. - 31 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO En su segunda declaración, estuvo acompañado por su abogado defensor y declaró de manera voluntaria, dando más detalles respecto a los hechos que ahora son materia de imputación. En dichas declaraciones no se observa que se haya obligado al recurrente a declarar. Tampoco que se lo haya sometido cualquier acto que trastoque el fondo de sus declaraciones. Ambas fueron libres y sin mayor presión, sucediendo lo mismo con su declaración ante la Odecma Cusco. Trigésimo tercero. En cuanto a la confesión sincera, independientemente de que el recurrente haya dado detalles de los hechos e, incluso, aportado algunos elementos de convicción, resulta incipiente su aplicación por el estado del proceso, pues aún quedan etapas, como el juicio oral, en que deberá ratificar su posición o, en su defecto, negar los cargos. La confesión debe ser constante. Ahora bien, al recurrente se le imputó el delito de cohecho activo específico, cuya pena conminada es no menor de cinco ni mayor de ocho años. De acuerdo con el requerimiento de prisión preventiva, los hechos se catalogaron como delito continuado. Así, conforme al artículo 49 del Código Penal, el quebrantamiento de la ley penal se sancionará con la pena correspondiente al delito más grave. Por tanto, es evidente que la pena probable sea mayor de cuatro años, lo que implica que este presupuesto se ve satisfecho. Trigésimo cuarto. En cuanto al peligro procesal, se cuestiona que el a quo señaló que el Ministerio Público solo objetó el arraigo domiciliario y que, en atención a ello, no corresponde pronunciarse respecto a los demás arraigos, bajo el argumento de no ser puntos controvertidos, lo cual atenta —asegura el impugnante— contra el principio de legalidad procesal. Con relación a ello, revisado el requerimiento de prisión - 32 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO preventiva, específicamente lo relacionado con los arraigos, se aprecia que el Ministerio Público solo cuestionó la “facilidad de abandonar definitivamente el país” del encausado, en función de su reporte migratorio. En la audiencia de prisión, volvió a cuestionar dicha circunstancia y, además, conforme lo señaló el a quo, objetó la falta de arraigo domiciliario. Esto es, no hubo cuestionamiento a los demás arraigos por parte del señor representante de la legalidad, al entenderse que estos se encontraban acreditados. En lo atinente a la salida del país, de acuerdo con el certificado de movimiento migratorio del recurrente (foja 386), este tuvo viajes solamente al país de Bolivia, entre los años dos mil tres y dos mil nueve; esto es, los viajes datan de veinte y catorce años atrás, y no se acreditaron viajes recientes. De ahí que, si bien posee capacidad económica —es empresario—, el aludido movimiento migratorio resulta débil e insuficiente de cara a acreditar el peligro de fuga. Trigésimo quinto. Cabe acotar que, de acuerdo con la resolución recurrida, lo que se llegó a acreditar es que el recurrente no tiene arraigo domiciliario. En efecto, el a quo señaló que la defensa del recurrente, para sustentar dicho arraigo, presentó un “contrato de alquiler” (foja 383) por el cual se desprende que tendría como domicilio la siguiente dirección: “Camino Real n.o 108, condominio Las Torres de Camino Real 2, departamento B-503, quinto piso”; además, existe una declaración jurada de su cónyuge en los mismos términos (foja 385). Empero —refiere el aludido juez—, “no se ha adjuntado el recibo de pago que haya efectuado el propietario del inmueble del 5% por el impuesto que corresponde al arrendamiento conforme a la Ley Tributaria correspondiente” (sic). Tampoco se tiene certeza —indica— de que el propietario del inmueble sea Guido Washington Yanque Martínez, lo que hace que dicha documentación no sea de calidad para acreditar el arraigo domiciliario. - 35 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO generan una actividad lucrativa y, por ende, ingresos económicos, de ahí que no se encuentra en una posición de precariedad que le imposibilite cumplir con el pago de una caución. Por tanto, en función de ello, se le debe fijar la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles). Cuadragésimo. Asimismo, esta Sala Suprema cree conveniente imponer la medida de impedimento de salida del país, pues en el caso se cumple los requisitos legales fijados por el artículo 295 del Código Procesal Penal, en función de la entidad del delito materia de procesamiento, a los elementos investigativos de su comisión, al peligrosismo procesal medio que existe y al objetivo de garantizar el buen orden del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso para cuidar que la investigación permita el debido esclarecimiento de los hechos imputados. El plazo del arraigo, desde luego, debe ser compatible con el curso de la investigación y la necesidad de efectuar diversas diligencias complementarias para determinar —si así correspondiera— no solo la concreta intervención delictiva del imputado, sino también de la encausada Bony Eve Gamarra Flores. Solo los sucesivos actos de averiguación permitirán afirmar o descartar la hipótesis del Ministerio Público. C. Respecto al recurso de apelación del Ministerio Público Cuadragésimo primero. El Ministerio Público cuestionó la resolución de primera instancia desde dos ámbitos, a saber: i) la existencia de peligro de obstaculización en el caso de los investigados y ii) el plazo fijado por el a quo. Con relación a lo primero, es evidente que al haberse declarado fundada la prisión preventiva en primera instancia, resulta impertinente cuestionar la existencia del peligro de obstaculización, debido a que basta con acreditar uno de los dos peligros para estimar dicha medida de coerción personal. En el caso, se acreditó en primera - 36 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO instancia el peligro de fuga. Luego, no existe perjuicio para cuestionar el no pronunciamiento sobre el otro peligro procesal. Además, lo que se impugna es la decisión judicial que se toma y que se encuentra contenida en la parte resolutiva, por lo que el peligro de obstaculización no forma parte de ella, sino la fundabilidad o no de la prisión preventiva que, en el caso, fue estimada. Si bien en instancia de apelación se estima el recurso de apelación del recurrente Percy Víctor Paricoto Quispe, conforme se señaló ut supra, se encuentra acreditado que el aludido investigado colaboró con el esclarecimiento de los hechos, lo que implica que el peligro de obstaculización no esté latente en el presente caso. Por tanto, este agravio no es de recibo. Cuadragésimo segundo. En cuanto a lo segundo, relacionado con el plazo de la prisión preventiva, sostiene que el a quo señaló que se recabaron abundantes elementos de convicción, que el plazo de dieciocho meses solicitado sería excesivo y que las tres etapas del proceso penal se podrían desarrollar razonablemente en doce meses; sin embargo —refiere el señor fiscal—, por las máximas de la experiencia, así como considerando la carga procesal del Poder Judicial, se estima que la etapa intermedia se desarrollará en un plazo de cuatro meses y que la citación a juicio oral, en el mejor de los casos, se efectuaría dentro de cuatro meses; aunado a ello, el juicio oral se realizaría mínimamente en un mes, por lo que el plazo de doce meses resulta ser insuficiente, y el correcto sería de dieciocho meses, conforme a lo establecido por el numeral 2 del artículo 272 del Código Procesal Penal. Cuadragésimo tercero. Al respecto, en este extremo, el a quo sostuvo que, de acuerdo con las diligencias desarrolladas en la investigación preliminar, se acopiaron “sendos actos y ello ha permitido inclusive sustentar el - 37 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN N.° 83-2023 CUSCO pedido de prisión preventiva”, sin indicar qué elementos de convicción serían suficientes y permitirían que el plazo de dieciocho meses solicitado por el Ministerio Público sea excesivo. El solo hecho de indicar que se recabaron “sendos actos” no es sustento para fijar un tiempo por debajo de lo solicitado por el representante de la legalidad, cuyo pedido se ampara en lo que dicta la ley. En este contexto, al tenerse en cuenta que la investigación fue declarada compleja mediante la Disposición n.o 6, del ocho de febrero de dos mil veintitrés (foja 646), y que aún faltan diligencias por llevarse a cabo, aunado al tiempo que demora fijar fecha para el control de acusación y el desarrollo del juicio oral, resulta pertinente fijar un tiempo prudencial que permita que el proceso se lleve a cabo sin mayor dilación y que los encausados estén sujetos al proceso; por lo que resulta proporcional estimar el plazo de dieciocho meses solicitado por el Ministerio Público. De ahí que resulte inoficioso emitir pronunciamiento sobre el agravio al plazo esbozado por la investigada Bony Eve Gamarra Flores (conforme se indicó en el fundamento vigesimosexto), en atención a que se ha llegado a la conclusión de que se debe fijar un plazo mayor al estipulado por el juez de primera instancia. En consecuencia, se debe declarar fundado el recurso defensivo en este extremo. Cuadragésimo cuarto. Finalmente, debemos indicar que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 497 del Código Procesal Penal, las costas se fijan cuando se está ante una decisión que ponga fin al proceso penal o resuelva un incidente de ejecución. En el caso, la resolución sobre la cual recae el recurso de casación no es una con las características que la norma señala. Por tanto, no cabe la imposición de costas a la encausada Bony Eve Gamarra Flores, cuyo recurso ha sido desestimado.