¡Descarga Quinto pleno casatorios civil y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO Casación N° 3189-2012-LIMA NORTE. Demandante: Rodrigo Sánchez de la Cruz. Demandados: Asociación de Vivienda Chillón. Homero Castillo Alva. Materia: Nulidad de Acto Jurídico. Vía Procedimental: Conocimiento. Sumario: I. Introducción. II. Resumen del Proceso. III. Materia del recurso. IV. Fundamentación del recurso. V. De la convocatoria al Pleno Casatorio. VI. Consideraciones. 1.- Con relación a la causal de contravención al derecho a la tutela jurisdiccional y la motivación de resoluciones judiciales. 2. Los derechos fundamentales a la Asociación y a la Libertad de Contratación. 2.1. El derecho fundamental a la Asociación. 2.1.1. Desarrollo Jurisprudencial del Tribunal Constitucional. 2.2. El derecho fundamental a Contratar. 2.2.1. Desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional a propósito de los principios de libertad de contratar y libertad contractual. 3. Sujeto de Derecho. 3.1. Persona Natural. 3.2. Persona Jurídica. 3.2.1. Persona Jurídica Lucrativa. 3.2.2. Persona Jurídica No Lucrativa. 3.2.2.1. Fundación. 3.2.2.2. Comité. 3.2.2.3. Asociación. 3.2.2.3.1. Finalidad de la Asociación. 3.2.2.3.2 El derecho de voto de los asociados. 3.2.2.3.3 Los acuerdos de las Asociaciones o actos asamblearios. a) Quórum y formación de acuerdos. 1 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 3.3. Situaciones Jurídicas Subjetivas. 4. Definición del Negocio Jurídico y su tratamiento en nuestro ordenamiento. 4.1. Origen y evolución del Negocio Jurídico. 4.1.1 Tesis Voluntarista. 4.1.2. Tesis Declaracionista. 4.1.3. Desarrollos posteriores. 4.2. El artículo 1075 del Código Civil de 1936. 4.3. El artículo 140 del Código Civil de 1984. 4.4. La ineficacia del negocio jurídico. 4.4.1. Ineficacia Estructural. 4.4.1.1. Nulidad. 4.4.1.2. Anulabilidad. 4.4.2. Ineficacia Funcional. 4.5. Inexistencia. 5. La impugnación de acuerdos. 5.1. La pretensión impugnatoria asociativa prevista en el artículo 92 del Código Civil. 5.2. Tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos. 6. Interpretación Normativa. 6.1. Las metareglas de la interpretación jurídica. 6.1.1. Jerarquía. 6.1.2. Temporalidad. 6.1.3. Especialidad. 6.2. Los valores supremos del ordenamiento jurídico. 6.2.1. Justicia. 6.2.2. Seguridad Jurídica. 6.3. Los métodos sistemático y teleológico a partir de la metaregla de la norma especial con referencia a la pretensión de impugnación de los acuerdos de Asociaciones. 7. Respecto de la infracción normativa material alegada. 7.1. Inaplicación de los numerales 01 y 05 del artículo 219 del Código Civil. 7.2. Interpretación errónea del artículo 92 del Código Civil. 8. Efectos de la presente sentencia. VII Conclusiones Finales. VIII. Fallo. 2 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil II. Resumen del Proceso. 1. La demanda, obrante a folios 101, fue interpuesta por Rodrigo Sánchez de la Cruz ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 16 de mayo de 2006, conforme se aprecia del escrito en el expediente principal; fue calificada y admitida a trámite en la vía de proceso de conocimiento conforme al Código Procesal Civil, así se aprecia del auto de fecha 23 de mayo del 2006 de folios 118. 2. La citada demanda tiene como pretensión principal, la nulidad por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y adolecer de simulación absoluta respecto del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, referida al nombramiento del Comité Eleccionario que nombra como Presidente del Consejo Directivo a Homero Castillo Alva y 09 personas componentes del mismo cuerpo Directivo para el período 2004 a 2007; plantea como pretensiones accesorias: a) se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2005, referida a la aprobación del otorgamiento de los más amplios poderes y facultades especiales a favor de Homero Castillo Alva y b) se declare la nulidad de los asientos registrales de los citados actos jurídicos, inscritos en la Partida N°01975773 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. La parte demandante agrega que es socio de la Asociación de Vivienda Chillón según el acta de entrega de posesión de lote, la cancelación de fecha 06 de septiembre de 1996 y los contratos de compraventa; anota que en el mes de marzo de 2005 tomó conocimiento que el codemandado Homero Castillo Alva había inscrito una Junta Directiva en forma fraudulenta y que convocó a los asociados para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, señalándose que se había designado a Ricardo Palencia Torres como Presidente del Comité Electoral que llevó cabo el proceso eleccionario; sin embargo, refiere, que ello deviene en un acto fraudulento e ilegal por cuanto no han participado en las citadas Asambleas la gran mayoría de los asociados que se mencionan en las referidas actas, incurriendo dichos actos en falta de manifestación de voluntad, acarreando la nulidad del acto jurídico objeto de la demanda; asimismo, sostiene, que dichas Asambleas no fueron convocadas bajo las normas estatutarias de la Asociación, sustentándose la inscripción en simples declaraciones juradas emitidas por el codemandado Homero Castillo Alva en calidad de Presidente de la citada persona jurídica no lucrativa. 3. Mediante escrito a folios 134, la Asociación de Vivienda Chillón contesta la demanda manifestando que el acto jurídico cuestionado cuenta con todos los requisitos para su validez de conformidad con el artículo 140 del Código Civil, precisando que a la Asamblea General 5 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil asistieron 300 asociados y en la misma se adoptaron los acuerdos que son impugnados por el demandante; el objeto de dicha Asamblea fue tratar lo referido al nombramiento del Comité Electoral y la elección del Consejo Directivo para el período 2004 a 2007; sostiene que la Asamblea se llevó cabo conforme a ley, el Presidente realizó la convocatoria mediante publicación en el Diario Oficial quedando instalada ésta con el número de miembros previsto en los artículos 87 del Código Civil y 23 de los estatutos de la Asociación, aprobándose los acuerdos por la mayoría de los asistentes, inscribiéndose éstos en los Registros Públicos. Resalta que la persona jurídica no lucrativa está conformada por 930 socios, el 90% está conforme con la Junta Directiva, por lo que la voluntad unilateral del demandante no puede privilegiarse en oposición a los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría en la Asamblea General, celebrados con la convocatoria, quórum de asistencia y aviso de publicidad en el Diario Oficial, respectivamente. Refiere que su derecho de oposición debió constar en el acta respectiva en caso hubiera asistido y en su defecto contaba con 60 días para hacerlo valer judicialmente, por lo que la demanda resulta improcedente. Finalmente anota que no se acredita la inasistencia de los 121 socios que se indican en la demanda, no existe coherencia en su petitorio, no es requisito de la convocatoria a la Asamblea la notificación personal, bastando la publicación en el Diario oficial, las publicaciones en el local y los llamados por megáfono; respecto de la causal de simulación deducida en autos agrega que el accionante se limita a señalar que no estuvo presente en la Asamblea lo que no resulta arreglado a ley. 4. Por resolución de folios 151, se declaró la rebeldía del codemandado Homero Castillo Alva, quien no contestó la demanda pese a estar notificado de la misma. 5. Mediante sentencia de fecha 25 de julio del 2011, corriente a folios 262, el Juzgado Civil de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara fundada la demanda, en consecuencia nulas las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fechas 10 de octubre de 2004 y 02 de octubre de 2005, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales de las mismas. Se ha establecido en esta sentencia que en el caso de autos nunca se realizaron las citadas Asambleas Generales, conforme a la declaración jurada de Pascual Narvaja Condor quien señala que su padre Martín Narvaja Guitérrez falleció el 15 de junio de 2000, sin embargo éste aparece incluido en la lista de supuestos asistentes a la referida asamblea presentada a los Registros Públicos por el codemandado Homero Castillo Alva obrante a folios 16. Agrega que otra situación similar se presenta con Justo Solía Leyva quien aparece fallecido el 18 de enero de 2001 a folios 37, sin embargo se le consigna también en la citada lista. Asimismo, se indica que en la presunta acta de asamblea general del 10 de octubre de 2004 según declaración jurada de Homero Castillo Alva habría participado como Presidente del Comité de ese 6 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil entonces Ricardo Palencia Torres, pero de la revisión del libro padrón de la Asociación obrante de folios 22 a 29, en ninguna parte aparece dicha persona, máxime cuando el demandante expresó que éste antes de la celebración de dicha Asamblea había transferido el bien inmueble que le confería la calidad de asociado a favor de Román Poma Mamani ,folios 71 a 78. Adicionalmente a ello se han presentado las declaraciones de otros asociados, folios 38 a 57, quienes sostienen desconocer la existencia de la referida asamblea y que nunca asistieron a ella; sin embargo en la declaración jurada que presentó Homero Castillo Alva a los Registros Públicos los incluye como presuntos asistentes. 6. A folios 286, la Asociación de Vivienda Chillón interpone recurso de apelación alegando que no se ha valorado la voluntad de 940 socios quienes no han puesto de manifiesto su disconformidad con el contenido en las actas de asamblea general materia de autos. Agrega que en forma tardía el accionante cuestiona la validez de las referidas actas de asamblea sin respetar la voluntad mayoritaria de los asociados. Añade que del contenido de las actas se advierte la existencia de un acto jurídico válido. 7. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expide sentencia el 22 de junio del 2012 a folios 452 declarando nula e insubsistente la sentencia apelada, nulo todo lo actuado incluido el auto admisorio e improcedente la demanda. Se estableció que con relación a la pretensión demandada que se viene tramitando como un proceso de conocimiento, cuyo objeto es la nulidad de acto jurídico, existe una pretensión específica y una vía procedimental determinadas expresamente por la ley con carácter imperativo para discutir la validez de los acuerdos de una asociación, por lo que no procede su tramitación en una vía distinta pese a la voluntad en contrario de la parte demandante. El incumplimiento de la normativa vigente, artículo 92 del Código Civil, afecta de nulidad todo el proceso, por lo que no corresponde adaptar la demanda a la vía procedimental específica, en razón que el derecho de impugnación judicial de acuerdos de la parte demandante ha caducado, por cuanto los acuerdos de nombramiento de Comité eleccionario y Consejo Directivo para el período 2004 a 2007 fueron inscritos el 07 de enero de 2005 a folios 32 y 230, y el acuerdo de otorgamiento de amplios poderes y facultades especiales corrió igual suerte el 12 de octubre de 2005 a folios 58, en tanto que la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2006, luego de transcurrido el plazo de caducidad de 30 días de inscrito el acuerdo. III. Materia del recurso. Se trata del recurso de casación interpuesto a folios 475 por Rodrigo Sánchez de la Cruz, contra la sentencia de vista de folios 452, de fecha 22 de junio de 2012, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró nula e insubsistente la 7 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 1. Respecto de la tutela jurisdiccional, corresponde señalar que es un derecho fundamental, conforme lo establece el numeral 03 del artículo 139 de la Constitución que precisa “(…) Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 2. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la consignada en el fundamento jurídico 08 de la STC 763-2005-AA/TC ha precisado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere decir ello que la judicatura prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es pues que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…)”. 3. Sobre el particular, cabe precisar que uno de los contenidos del derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, al tratarse de “(…) un derecho fundamental del ciudadano, inviolable por parte de los poderes estatales. Y realmente constituiría una incongruencia insuperable si, asegurado el acceso a la jurisdicción, frente a la lesión o amenaza de lesión a un derecho (aunque sea meramente afirmada), no se previera el ejercicio del derecho de invocar y obtener tutela jurisdiccional adecuada y efectiva (…)”5. Este es el correlato al ejercicio del derecho de acción, toda vez que sería ilusorio contar con este derecho fundamental si es que los órganos jurisdiccionales no garantizaran el acceso a recibir tutela, y con ello nos referimos a la respuesta de éstos a partir de las demandas interpuestas, estimándolas o no, dado que el acceso no es garantía de que la parte que interpone la demanda reciba un fallo estimatorio necesariamente, estadio de la historia del derecho procesal, referido a la acción concreta, largamente superado en nuestros días. 4. En cuanto a las alegaciones relativas a la denuncia casatoria por la causal de infracción normativa procesal, es del caso destacar que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el 5 ALVARO DE OLIVEIRA, Carlos Alberto. Teoría y Práctica de la Tutela Jurisdiccional. Lima: Communitas. 2008. p. 142. 10 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción al debido proceso; adicionalmente el numeral 06 del artículo 50 de la norma anotada precisa que Son deberes de los jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetado los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia (…). 5. Reiteramos que uno de los contenidos del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional es el de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho que no ha sido vulnerado en autos, conforme puede apreciarse de los presentes actuados, toda vez que el recurrente transitó por dos instancias y ha recibido la respuesta de los órganos jurisdiccionales a la pretensión interpuesta, más aún cuando el contenido de acceso a la tutela jurisdiccional no implica que la pretensión incoada sea declarada fundada, por lo que este extremo de la infracción normativa procesal denunciada debe desestimarse. 6. El principio de motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías de la impartición de Justicia incorporada en el numeral 05 del artículo 139 de la Constitución, el mismo que establece la exigencia de “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. En ese sentido, el numeral 03 del artículo 122 del Código Procesal Civil prevé la exigencia que en las resoluciones judiciales se expresen los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan según el mérito de lo actuado en el proceso, destacándose que la motivación no es solo un deber de orden constitucional sino que es además un derecho del justiciable quien a través del discurso argumentativo que el Juez emita podrá conocer las razones de su decisión a efecto que si no las encuentra conforme a derecho las pueda impugnar por ante el órgano Superior, para que este último proceda a efectuar el debido control del razonamiento judicial. 7. En el caso de autos examinada la resolución de vista se aprecia que la Sala Superior al revocar la resolución de primer grado y declarar la improcedencia de la demanda ha precisado que (…) Este derecho esencial está regulado por el artículo 92 del Código Civil, que incorpora el derecho de los asociados a impugnar judicialmente los acuerdos contrarios a las disposiciones estatutarias o legales; esto quiere decir que, dentro de las causales de impugnación, se incluyen los supuestos previstos en el artículo 219 de la citada norma. Asimismo, se establece que la vía procedimental para dicha impugnación, es el proceso abreviado, (…) Al existir una acción específica y una vía procedimental determinadas de manera expresa por la ley y de carácter imperativo por ser de orden público, para discutir la validez de los acuerdos de una asociación; no procede su tramitación en una vía distinta a la 11 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil establecida, pese a la voluntad en contrario del accionante. El incumplimiento afecta gravemente de nulidad todo el proceso (…). 8. De lo expuesto, se determina que la Sala Superior de acuerdo a su criterio, ha motivado las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que debe desestimarse por improcedente la presente demanda, por lo que el recurso de casación en cuanto a la infracción normativa procesal denunciada no ha prosperado de acuerdo a las razones precedentemente señaladas, desestimándose ésta; debiéndose analizar ahora la infracción normativa material, para lo cual realizaremos un estudio de todas las instituciones que consideramos pertinentes para la resolución del caso y la emisión de la doctrina jurisprudencial aplicable a todas las instancias. 9. Con relación a la infracción normativa material alegada, el asunto a dilucidarse con la interposición del presente medio impugnatorio tiene como objeto esclarecer, en primer término si se han inaplicado los numerales 01 y 05 del artículo 219 del Código Civil, así como en haber incurrido en errónea interpretación del artículo 92 de la norma anotada. 10. Para tal efecto se hace necesario tener como puntos de debate y análisis las instituciones jurídicas de Sujeto de Derecho, Negocio Jurídico, Ineficacia del Negocio Jurídico, Impugnación de Acuerdos de Asociaciones Civiles, Interpretación Normativa, entre otros temas. Sin embargo, previamente a analizar instituciones jurídicas, apreciaremos el desarrollo constitucional del derecho fundamental a la Asociación y a la Libertad de Contratación, así como sus contenidos constitucionalmente protegidos conforme a nuestra Constitución y al desarrollo de la jurisprudencia constitucional correspondiente, que constituyen el punto de inicio de interpretación del derecho civil a partir de la tutela de los derechos fundamentales. 2.- Los derechos fundamentales a la Asociación y a la Libertad de Contratación. 11. En todo Estado constitucional de derecho, como es el caso del Estado peruano, se debe partir de una noción fundamental “(…) el Estado de Derecho quiere expresar el sometimiento del Estado a un conjunto de normas e instituciones jurídicas, sin embargo, el Estado Constitucional específica que es a la Constitución a lo que ante todo y primariamente se somete el Estado (…)6; y en razón a ello es coherente afirmar que todo nuestro orden jurídico se organiza e interpreta como una unidad, fundamentándose en la Constitución de 1993; toda vez que el desarrollo legislativo de las normas infraconstitucionales se interpreta con referencia a la tutela de los derechos fundamentales, y por ende es que a partir de este enfoque analizaremos el derecho a la Asociación. 6 AGUILERA PORTALES, Rafael Enrique. Constitución y Democracia: Fundamentos Políticos del Estado de Derecho. Lima: Editora Jurídica Grijley. 2011. p. 34. 12 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil punto que goza de reconocimiento constitucional conforme se ha precisado precedentemente. 22. El derecho de asociación sustentado en la dignidad humana tiene múltiples expresiones, entre ellas religiosas, culturales, sociales, históricas, deportivas, o de otra índole, con los cuales abarca los más variados ámbitos de la iniciativa privada a efectos de satisfacer los diversos intereses de quienes las conforman. 23. Siendo ello así, presentamos a continuación jurisprudencia que nos permite apreciar la manera de tutelar este derecho en la vía constitucional por parte del Tribunal Constitucional. 2.1.1. Desarrollo Jurisprudencial del Tribunal Constitucional. 24. Diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional se han producido con relación al derecho de asociación y temas conexos, razón por la cual consideramos pertinente destacar: a) Los fundamentos jurídicos 03 y 04 de la STC 3978-2007-AA/TC, en la que se ha establecido: “Alcances y Características del Derecho de Asociación 3. (…) este Colegiado anota que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con finalidades, los mismos que aunque pueden ser de diversa orientación tienen como necesario correlato su conformidad con la ley (…)” (…) “Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente 4. (…) Se trata de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que por correlato también supone la facultad de no aceptar 1. Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 15 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento, pese haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente).” 25. En los fundamentos antes precisados se consigna en primer lugar el concepto, a través de la interpretación del Tribunal Constitucional, de lo que se considera como derecho de asociación y su absoluta subordinación a lo que establece la normativa vigente, de allí que estén proscritas las asociaciones contrarias al ordenamiento estatuido. 26. Asimismo, corresponde puntualizar en la jurisprudencia previamente reseñada, la amplia libertad que goza el asociado no sólo para formar personas jurídicas, en especial las no lucrativas, como es el caso de la Asociación Civil, tratada a propósito del presente Pleno Casatorio Civil, sino también, como correlato de ello, está el derecho a desvincularse de la persona jurídica. 27. Al respecto cabe precisar, que así como existe un principio de autonomía privada y de libre iniciativa en la formación de entes colectivos, a efectos de aunar esfuerzos, también debe tenerse en cuenta la voluntad de las personas naturales o jurídicas, que deciden apartarse del desarrollo de las actividades y la puesta en marcha de los objetivos dignos de tutela que han considerado pertinentes, razón por la cual también debe considerarse la libertad de desvinculación del ente jurídico. b) En el fundamento jurídico 19 de la STC 2389-2009-AA/TC, el supremo intérprete de la Constitución precisa la doble dimensión del derecho de asociación en los siguientes términos: a. Una dimensión positiva que abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), la de afiliarse a las organizaciones existentes y la de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias. Dentro de la facultad de conformar organizaciones, se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de autoorganización), la que se materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte de la asociación. En este contexto, puede señalarse que el ejercicio del derecho de asociación supone un número plural de personas que 16 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil acuerdan de manera autónoma, libre y espontánea la creación de un ente a través del cual realizarán un proyecto de interés, propósitos, ideas o metas colectivo, común, pacífico y lícito. Desde esta perspectiva, este Tribunal considera que el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones, a fin de responder autónomamente por su devenir social, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. b. En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho a no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee”. 28. En el caso del Estado peruano, debemos destacar, conforme se ha señalado en la primera jurisprudencia anotada, la interpretación del Tribunal Constitucional, que se ve reforzada en esta segunda sentencia, al establecer la dimensión positiva del derecho de asociación en sus contenidos de conformar una persona jurídica y organizar la misma en base a un estatuto estableciendo, y ello es lo importante, no solamente los derechos de los que se encuentra premunido el asociado, sino también las cargas de éste, lo que importa un actuar diligente no sólo en la marcha de la asociación, sino y sobre todo en el ejercicio de sus derechos en el marco asociativo, uno de ellos es el derecho de impugnar los acuerdos de la Asociación Civil, que tiene que ser ejercitado diligentemente dentro de lo regulado por la normativa vigente, como lo veremos más adelante. 29. Adicionalmente, la sentencia antes precisada, establece la dimensión negativa del derecho de asociación, que se expresa a través, de la facultad de negarse a conformar esta persona jurídica o en dejar de pertenecer a la misma. 2.2. El derecho fundamental a contratar. 30. De conformidad con el numeral 14 del artículo 2 de la Constitución de 1993 (…) Toda persona tiene derecho: 14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público (…). 31. La libre iniciativa privada es tutelada en nuestro ordenamiento, y es a partir de la regulación estatuida en la norma fundamental que podemos establecer la protección constitucional a la regulación de conductas realizadas por las partes que intervienen en la constitución de personas jurídicas y las posteriores relaciones civiles patrimoniales establecidas a 17 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 40. Para la mayoría de los autores un sujeto de derecho viene a ser “(…) un centro unitario de imputación de derechos y deberes, o más en general, de situaciones jurídicas subjetivas (…)”13, razón por la cual deben dejarse de lado aquellas concepciones que lo identifican con el hombre de manera ontológica sin tener en cuenta lo que significa para el ordenamiento jurídico la categoría de sujeto de derecho. 41. Entonces, claramente se ha distinguido entre nosotros “(…) la expresión ´sujeto de derecho´ de aquella de ´persona´ (…)14, por lo que no puede establecerse ninguna sinonimia ni confusión en cuanto a lo que significa el concepto dogmático de un sujeto de derecho como categoría que engloba tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas con el concepto de persona entendida como ser humano. Las personas jurídicas, son un sujeto de derecho distinto de sus miembros, razón por la cual este centro ideal normativo es también sujeto de obligaciones y derechos. 42. Pues bien, “(…) los sujetos jurídicos pueden distinguirse en sujetos individuales o entes colectivos. Los primeros se identifican con las personas físicas (…) Los segundos, se dividen a su vez en entes colectivos reconocidos como personas jurídicas y entes desprovistos de reconocimiento formal (…)”15. Pero estos entes colectivos, que entendemos como personas jurídicas, existen para el ordenamiento jurídico a pesar de ser abstracciones o entelequias, se encuentren o no inscritas en los Registros Públicos, y en consecuencia éstas tienen una realidad jurídica innegable como titulares de situaciones jurídicas subjetivas de ventaja o desventaja. 43. Nosotros consideramos que la categoría jurídica genérica de sujeto de derecho recae tanto en el ser humano y en lo que entendemos como persona jurídica, más allá de ser una creación del derecho que simplifica las situaciones jurídicas subjetivas. Es cierto que el ser humano, ha sido, es y será el actor principal en el desarrollo del derecho, pero negar la existencia de un sujeto de derecho como la persona jurídica porque no es un ser humano implicaría desconocer el desarrollo del derecho a la fecha. 3.1. Persona Natural. 44. Es indispensable precisar que “(…) nos referimos con el término ´persona´ al hombre, una vez nacido, como individuo, o colectivamente 13 BRECIA, Humberto, Lina BIGLIAZZI GERI, Ugo NATOLI, Franceso D. BUSNELLI. Traducción de Fernando Hinestrosa. Derecho Civil. Tomo I, Volumen 1. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1992. p. 96. 14 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. Lima: Grijley. Onceava edición. 2009. p. 03. 15 BRECIA, Humberto y otros. Op., cit., p 107. 20 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil organizado (…)”16; siendo ello así, la persona natural o individual, es el ser humano nacido, teniendo siempre en cuenta que al concebido se le considera sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, de conformidad con el artículo 01 del Código Civil. 45. La persona natural o “(…) individual es la categoría jurídica que se le atribuye al ser humano individualmente considerado (…)”17, y que por tanto es un centro unitario de imputación de deberes y derechos. 3.2. Persona Jurídica. 46. La existencia de un sujeto de derecho como es el caso de la persona jurídica, responde a que ésta resulta ser distinta a los sujetos de derecho que la integran, desarrollándose con ello no sólo una dinámica de las actividades propias de aquélla en la realidad jurídica a través de las situaciones jurídicas subjetivas de ventaja o desventaja en que se encuentre, sino también en la relación interna de quienes conforman la misma; toda vez que no son susceptibles de confusión las voluntades de los integrantes con el acuerdo y posterior manifestación del mismo, por parte de la persona jurídica, al establecerse dos esferas jurídicas diferenciadas, tanto en la adopción de decisiones como en la manifestación de las mismas, así como en la existencia del patrimonio diferenciado de cada uno de estos sujetos de derecho. 47. De esta manera que “(…) estos entes colectivos, queremos puntualizar, existen para el derecho a pesar de ser abstracciones jurídicas, éstos tienen una realidad innegable a tal grado que pueden contraer obligaciones y tener derechos (…)”18. No puede soslayarse el desarrollo de la vida en relación de las personas naturales que constituyen sujetos de derechos individuales, quienes utilizando el ordenamiento jurídico a efectos de facilitar el desarrollo de sus actividades, para obtener fines altruistas o lucrativos, buscan agruparse utilizando para ello los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico a fin de realizar en conjunto fines comunes, sean lucrativos o no. 48. Sobre el particular, cabe precisar que “(…) en la vida observamos cómo se dan supuestos de hecho en los que hay una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir un fin común a todas ellas 16 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Op., cit., p 03. 17 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Lima: Editora Jurídica Grijley. Tomo I. Sexta edición. Mayo 2012. p. 172. 18 ARANDA RODRÍGUEZ, Ana María. Responsabilidad Civil de las Personas Jurídicas. El caso de los daños producidos a través de los órganos constitutivos de las Sociedades Anónimas: Aportes para la modificación del artículo 78 del Código Civil de 1984. Tesis con la que se optó el Grado de Maestra en Derecho Civil y Comercial. 2006. p. 11. 21 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil (…)”19. Esta abstracción, en cuanto a la génesis de la persona jurídica, permite que su desarrollo se produzca independientemente de las personas naturales que la componen; sin embargo, la adopción de los acuerdos de éstas deben realizarse en atención a la normativa vigente, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un negocio jurídico, adoptado en base al quórum y mayoría establecida en la ley y los estatutos propios de la persona jurídica, como lo veremos más adelante. 49. Por ello es que el Código Civil de 1984 estableció en su artículo 78 que “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.” No es extraño concluir que existe en la persona jurídica una separación de patrimonios y de responsabilidades, dado que las actividades del ente y su patrimonio son independientes a los integrantes de ésta. 50. Para efectos del origen de una persona jurídica, se requiere un negocio jurídico plurilateral, que implica una manifestación de voluntad por parte de quienes integran este sujeto de derecho, y que por tanto, buscan los efectos jurídicos que contienen un interés común que deberá ser satisfecho mediante la actividad constante de la persona jurídica, sea ésta lucrativa o que busca fines altruistas. De esta manera, si bien la manifestación de voluntad que se necesita para formar a la persona jurídica, proviene de distintos sujetos de derecho, independientes entre sí, sin embargo, todos ellos tienen como fin la formación de la persona jurídica. 51. Una vez formado este centro unitario de derechos y deberes, persona jurídica, las voluntades de sus integrantes ya no son independientes, sino dependientes entre sí para la formación de las decisiones que se tomen en los órganos de gobierno de este sujeto de derecho, con la característica de ser un intercambio de opiniones e ideas que emanan de cada uno de los integrantes de la persona jurídica; produciéndose la toma de decisiones a través del quórum y la votación correspondiente de conformidad con la ley y los estatutos respectivos. 3.2.1. Persona Jurídica Lucrativa. 52. Con relación a este tipo de persona jurídica, corresponde señalar que “(…) la nueva LGS opta por un criterio diferente (…) al definir el objeto de todas las sociedades como él ejercicio común de actividades económicas´, elimina de plano las distinciones tradicionales sobre fines de lucro o de especulación mercantil (…)”20. Si bien excede al presente 19 DÍEZ-PICAZO, Luis y Antonio GULLÓN. Sistema de Derecho Civil. Introducción, Derecho de la Persona, Autonomía Privada, Persona Jurídica. Madrid: Editorial Tecnos. Volumen I. Décima edición. Segunda reimpresión. 2002. p. 575. 20 ELIAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Fascículo Primero (artículos N° 01 al N° 49). Lima: Editora Normas Legales. 1998. p. 10. 22 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 61. La fundación se constituye en “(…) un sujeto de derecho que administra uno o más bienes que dejaron de pertenecer al patrimonio del fundador o de los fundadores y que, por tanto, responde por las obligaciones contraídas por dicho sujeto en el curso de sus actividades (…)”25; teniendo en cuenta que las obligaciones existentes deben ser cumplidas en los términos pactados, a lo cual no puede sustraerse el patrimonio afectado por el fundador. 3.2.2.2. Comité. 62. Con relación a este sujeto de derecho se puede afirmar que “(…) se constituye por la libre iniciativa de una pluralidad de personas que se organizan para recaudar aportes del público destinados a la realización de una finalidad altruista (…)”26. 63. Este aparato organizativo cobra titularidad para el derecho, a efectos de canalizar los aportes de quienes buscan un fin altruista, y su finalidad es justamente constituirse como un ente que brinde la seguridad que otorga el ordenamiento jurídico para la aportación de fondos para estos fines. 3.2.2.3. Asociación. 64. Es “(…) una organización de personas que es el único modo en que los hombres actúan cuando se reúnen para cumplir determinados fines valiosos (…)”27. Constituye una agrupación de personas naturales y/o jurídicas agrupadas en torno a un fin no lucrativo, a efectos de canalizar un esfuerzo altruista común a todos sus integrantes. 65. Sin embargo, debemos tener presente que una persona jurídica no lucrativa también realiza actividades económicas a propósito del fin que persigue, lo cual es diferente al típico reparto de utilidades propio de las personas jurídicas lucrativas, porque en este caso constituye su finalidad ineludible, lo cual no se produce en este sujeto de derecho, máxime cuando de requerirles cuotas a sus asociados, ello se debe al mantenimiento propio de la Asociación, a efectos de darle continuidad en el tiempo a ésta y a sus actividades; asimismo, de producirse un excedente, éste se dedicará al logro del fin altruista fijado en sus estatutos. 66. Uno de los puntos que debemos destacar respecto de esta persona jurídica no lucrativa es que “(…) la organización es nota esencial de toda asociación, distinguiéndola de un mero conglomerado de personas, y es el entramado normativo por el que se va a regir la actividad de los asociados en cuanto tales, entramado en el que se contienen las 25 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Op., cit., p. 425. 26 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Op., cit., p. 434. 27 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Op., cit., p. 283. 25 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil prescripciones correspondientes a los órganos que van a dirigir y representar al ente jurídico creado (…)”28. No solamente los agrupa un fin altruista, los agrupa este tipo especial de organización para el logro de este fin. 3.2.2.3.1. Finalidad de la Asociación. 67. La existencia de cooperación en las relaciones intersubjetivas no es ajena al desarrollo de los ordenamientos jurídicos, máxime cuando el reconocimiento del derecho de asociación es constitucional en sede interna e incluso supranacional si apreciamos los tratados de derechos humanos de los que es signatario el Perú, y que por tanto constituyen norma vigente entre nosotros. 68. Nos encontramos frente a personas jurídicas no lucrativas, en donde el reparto de utilidades no es la razón de la conformación de éstas, y en caso que se produjeran, las mismas pasarán a sustentar el logro de la finalidad altruista de la Asociación; toda vez que en estos sujetos de derecho no existe ánimo de lucro, lo que existe en ellas es la promoción de valores sustentados en la dignidad humana, desarrollando actividades culturales, científicas, deportivas, sociales, entre otras, para lo cual se requiere de dinero, por los gastos necesarios no sólo para su inscripción en los Registros Públicos, cuando ello se produce, sino también la implementación de su funcionamiento, sea a través de locales, recursos materiales y humanos, con los cuales buscará la realización de sus propósitos valiosos, pero ello no implica un afán crematístico, todo lo contrario, se requiere de dinero para realizar esta finalidad. 69. Una persona jurídica no lucrativa como es el caso de la Asociación Civil tiene siempre como fundamento a su estatuto, en el cual se regula “(…) su organización, en el mismo se precisa sus fines, su sistema operativo, el rol o funciones de sus diversos órganos, la persona jurídica es a nivel sociológico-existencial, un grupo humano que se reúne para perseguir una finalidad de suyo valiosa (…) que sólo se logra mediante una adecuada organización (…)”29. De esta manera la Asociación se constituye para lograr fines culturales, sociales, deportivos, científicos, y para ello la estructura de la misma está claramente establecida a fin de lograr la consecución de estos fines dignos de tutela por el ordenamiento jurídico, los cuales están claramente establecidos en el estatuto de la Asociación, conforme lo hemos señalado precedentemente, y que por cierto, no deben ser contrarios a las normas que interesan al orden público ni a las buenas costumbres, que constituyen clausulas de exclusión establecidas para la salvaguarda del sistema en su conjunto, y por ende, constituyen la expresión del esfuerzo conjunto de sus integrantes. 28 DÍEZ-PICAZO, Luis y otro. Op., cit., p. 589. 29 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Op., cit., p. 425. 26 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 70. Sin perjuicio de lo antes mencionado, el fin de toda Asociación es lícito, de lo contrario, no podrá ser creada conforme lo establece la normativa vigente, por cuanto ésta se constituye con una declaración de voluntad, la cual debe contar con los requisitos propios de todo negocio jurídico, y si ello no es así, si el fin resulta ser ilícito, ésta puede y tiene que ser necesariamente disuelta. 71. Reiteramos entonces que la finalidad no lucrativa de una asociación no se define por la actividad que realiza, sino por la relación interna entre los asociados y la persona jurídica asociativa. Lo que se produce en todo caso, cuando se realiza una actividad económica, a propósito de la finalidad altruista, es la reinversión de todos los excedentes a su objeto social; toda vez que no se prohíbe que la asociación genere utilidades, cuando éstas deben utilizarse para pagar a sus trabajadores, etc., y de existir una diferencia positiva no se la debe distribuir entre sus miembros, a diferencia de lo que sucede en una sociedad mercantil regulada por la Ley General de Sociedades. 72. EL artículo 80 del Código Civil señala que La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo, y es en base a esta definición de la citada disposición normativa que podemos establecer asociaciones deportivas, religiosas, culturales, etc, e incluso puede ser utilizada para representatividad de gremios empresariales o sindicales, buscando la tutela de sus intereses y su representatividad frente al Estado. 73. En ese sentido, toda persona jurídica, independientemente que sea lucrativa o no, tiene una organización interna; sin embargo, en el caso de las personas jurídicas no lucrativas el Código Civil es escueto a diferencia de la Ley General de Sociedades. 74. Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 04 del artículo 82 de la norma anotada se refiere al Consejo Directivo (órgano de administración) y a la Asamblea General, que se constituye como órgano máximo de la Asociación, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 86 del Código Civil, constituyendo ambos órganos asociativos los mínimos legales obligatorios. 75. Adicionalmente, es pertinente referir que la competencia de la Asamblea General de asociados es indelegable, al ser acuerdos de competencia exclusiva, por la trascendencia de los acuerdos a adoptarse. 3.2.2.3.2. El derecho de voto de los asociados. 27 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 86. Se forma de esta manera “(…) un negocio unitario atribuible a la comunión, sin importar el hecho de que ésta hubiera llegado a erigirse, o no, en un organismo distinto de los miembros. Lo que ocurre es que las declaraciones concordantes se suman y se funden en una síntesis únicamente en relación con la decisión a adoptar para la tutela del interés común, o para el cumplimiento de la función; la estructura de intereses plasmada por la mayoría de los votos es evaluada, a su vez, por el ordenamiento jurídico, pero sólo como un negocio o acto imputable a la comunión y vinculante para ella (…)”33. Con ello apreciamos que la declaración de voluntad de este sujeto de derecho constituye un negocio jurídico imputable a éste y no a la pluralidad de miembros del órgano colegiado, como en nuestro caso, la asamblea de la Asociación Civil, persona jurídica no lucrativa. a) Quórum y formación de acuerdos. 87. En el caso específico de las Asociaciones Civiles, el artículo 87 del Código Civil establece que: “Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte. Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado. La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea. 88. Al encontrarnos frente a una Persona Jurídica, sea lucrativa o no lucrativa, “(…) el voto es la máxima expresión de la voluntad del asociado (…)34; y es justamente en el ejercicio de ese derecho al voto, 33 Ibid. 34 SALAZAR GALLEGOS, Max. Artículo 87.- Quorum y Representación de Asociados. En: Código Civil comentado. Comentan 209 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Lima: Gaceta Jurídica. Tomo I. Segunda Edición. Primera reimpresión. Agosto de 2007. p. 331. 30 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil que debe ser ejercitado de manera responsable y diligente, que cada uno de los miembros de la asociación, personas naturales ó jurídicas, en cuanto a su voluntad individual, forman la voluntad de la persona jurídica asociativa, conforme al método colegial precedentemente citado. 89. Si bien la persona jurídica no lucrativa, Asociación Civil, es un sujeto de derecho diferente de las personas naturales o incluso jurídicas que la conforman, de acuerdo al artículo 78 del Código Civil, su voluntad se forma en la asamblea general de asociados, y se expresa en la adopción de acuerdos, los cuales se obtienen a partir de mayorías y quórums establecidos por la ley. En nuestro caso particular, ello se encuentra estatuido en el artículo 87 de la norma anotada. 90. Conforme puede apreciarse, la adopción de acuerdos en la asamblea general es por mayoría simple, al establecerse que el voto con el cual se adoptan éstos corresponde a los de más de la mitad de los miembros concurrentes, con lo cual no nos encontramos frente a una mayoría calificada, de más de la mitad de los asociados inscritos; toda vez que ello implicaría la inmovilidad de la asociación, y su total obsolescencia, cuando no su inutilidad. 91. Con relación “(…) al número de asistentes, debe tomarse en cuenta que se trata de un quórum mínimo y nada obsta para que el estatuto solicite mayorías más altas para la toma de acuerdos, incluso, podría llegar a requerir la presencia del total de asociados para tal efecto (…)”35. La paralización de las actividades de la asociación o de cualquier otra persona jurídica, no es el objetivo de la normativa vigente, todo lo contrario, se busca que su actuación sea dinámica dentro del marco del orden jurídico, y lo que se ha establecido es un mínimo para que desarrollen sus actividades, pudiéndose fijar en el estatuto números mayores en cuanto a la adopción de acuerdos, teniendo al principio de autonomía de la voluntad en resguardo de tal objetivo. Siendo ello así, la previsión normativa establece un mínimo legal para efectos de la marcha de la asociación dentro de los cánones regulatorios actuales. 92. Lo que debemos tener presente en una persona jurídica, lo reiteramos, es que la formación de su voluntad es muy especial, no es una persona natural la que va a señalarnos a través de un proceso volitivo y comunicacional su decisión, no, lo que tenemos son márgenes legales previamente establecidos, con los cuales se precisa mínimamente la formación de esta voluntad de la entelequia jurídica, a efectos de expresar esta decisión a través de la adopción del acuerdo, primero verificando el quórum, y luego con la votación correspondiente; requisitos que son copulativos en la formación de la voluntad de la Asociación Civil. 35 SALAZAR GALLEGOS, Max. Op., cit., p. 332. 31 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 93. Asimismo, “(…) el método asambleario opera como instrumento de protección de las minorías: les permite ser previamente informadas del objeto de los acuerdos, de participar en una discusión que preceda a la votación y en el curso de la cual defender, en contradicción con la mayoría, su propio punto de vista. Pero el acuerdo, en cuanto tomado en una asamblea regularmente convocada y fruto de la discusión entre mayoría y minoría, es siempre voluntad de la mayoría, y vinculante también para la minoría (…)”36. En efecto, la adopción del acuerdo por la mayoría expresa finalmente la voluntad de la Asociación, pero ésta tiene que ser regularmente decidido a través de los quórums y mayorías establecidas en la normativa vigente, así como con el total respeto a las posiciones de la minoría contrarias al acuerdo. Sin embargo, una vez que se ha tomado el acuerdo que regula el desenvolvimiento de la Asociación Civil, éste somete a la minoría quedando a salvo el derecho de ésta para impugnarlo dentro de los plazos preestablecidos en la norma sustancial, si es que vulnera la ley o el estatuto, en el ejercicio diligente de su derecho conforme lo veremos más adelante. 94. Corresponde destacar también, que por previsión normativa se ha establecido la reserva de un quórum calificado para “(…) dos temas o decisiones de particular importancia: la modificación del estatuto y la disolución de la asociación (…)”37. Los asuntos precedentemente señalados son absolutamente trascendentes en la marcha de la Asociación Civil, y constituyen hitos en la continuación o no de esta persona jurídica no lucrativa, por ello la preocupación del legislador en establecer un número mínimo de votación, en la primera convocatoria de más de la mitad de los miembros concurrentes, y en la segunda convocatoria de asociados que representen no menos de la décima parte. 3.3. Situaciones Jurídicas Subjetivas 95. Todo sujeto de derecho, sea una persona natural o jurídica, despliega sus actividades de acuerdo a “(…) ´situaciones´ o ´posiciones´ en las cuales las reglas del derecho ´colocan´ a una persona (…)”38, es decir, se produce un determinado modo o manera de estar de los sujetos de derecho en la vida social que el ordenamiento jurídico valora y tutela a través de la juridicidad. 96. Es importante destacar que las situaciones jurídicas subjetivas abarcan incluso a las relaciones jurídicas; toda vez que pueden existir situaciones jurídicas subjetivas en donde el sujeto de derecho ocupa una situación que merece la tutela del ordenamiento jurídico, sin que exista una relación jurídica intersubjetiva, lo cual en el caso de una persona 36 GALGANO, Francesco. Op., cit., p. 240. 37 SALAZAR GALLEGOS, Max. Op., cit., p. 333. 38 ZATTI, Paolo. Las Situaciones Jurídicas. En: Revista Jurídica del Perú. Lima: Editora Normas Legales. Año LV. N° 64. Setiembre/Octubre 2005. p. 358. 32 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil del negocio jurídico aplicable a nuestra cultura jurídica, máxime cuando éste es ajeno a nuestra evolución cultural y normativa, por lo que sólo es posible una adecuada integración a nuestro sistema si la interpretación que se realiza se sustenta en los principios que fundamentan la normativa vigente, toda vez que “(…) en ocasiones el legislador toma prestada una regla o una institución esperando que luego pueda aprender como aplicarlas apropiadamente (…)”50, con lo cual se desnaturaliza el negocio jurídico, tal cual se entiende en el ordenamiento del que es originario, y que se pretende regular entre nosotros, peor aún, se importan problemas que nos son desconocidos. 106. Es por ello que los conceptos de hecho jurídico, acto jurídico en sentido estricto y negocio jurídico, que cotidianamente tratamos y desarrollamos, tanto en las aulas de clase como en el Foro Nacional, así como en la judicatura, deben ser apreciados con actitud crítica respecto del origen y fundamento de éstas en el ordenamiento del cual provienen, a fin de compatibilizarlo con el nuestro, de lo contrario corremos el riesgo de haber realizado una “importación normativa fallida”. 107. Teniendo en cuenta lo antes precisado, el negocio jurídico es definido en el Código Civil alemán de 1900, y para ello debe puntualizarse que éste “(…) consolidó legislativamente la teoría sobre el negocio jurídico al regularla en la Sección Tercera del Libro II (Parte General). Así, en la Exposición de Motivos se definió al negocio jurídico como la declaración de voluntad privada, dirigida a un resultado jurídico, que de acuerdo con el orden jurídico se realiza por ser querido (…)”51. Lo característico, desde el origen de este cuerpo normativo, con relación al negocio jurídico, de donde lo hemos importado, ha sido la gran importancia que se asigna a la voluntad privada a fin de obtener un resultado jurídico, ello es lo propio del negocio jurídico en los términos de Savigny, para quien “(…) el negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir las relaciones jurídicas (…)”52. Pero ello se produjo en los orígenes del negocio jurídico, y debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico es dinámico así como también lo es la sociedad a la que se pretende regular. 4.1.1 Tesis Voluntarista. 108. La tesis voluntarista del negocio jurídico, fue la tesis primigenia de éste, estableciéndose como premisa el dogma de la voluntad; toda vez que “(…) se exige para el negocio jurídico una manifestación cuyo efecto 50 SAAVEDRA VELAZCO, Renzo E. El Negocio Jurídico Testamentario. Contribución al Estudio del Negocio de Última Voluntad. Lima: Jurista Editores. 2013. p. 50. Cita que corresponde a Rodolfo Sacco. 51 MORALES HERVIAS, Rómulo. Op., cit., p. 135. 52 Ibid. 35 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil corresponda al contenido de la voluntad (…)”53, por ello es que no puede soslayarse que desde un comienzo se ha precisado que “(…) el negocio jurídico es el instrumento que utilizan las partes para reglamentar sus relaciones jurídicas dentro del límite que la ley les permite. La modificación del estado jurídico es siempre el objeto del negocio y también su efecto, si lo realiza válidamente (…)”54. Es a partir de la autonomía privada que los sujetos de derecho pueden reglamentar sus intereses buscando los efectos previstos en la normativa vigente. 109. Sin perjuicio de lo antes señalado, el ordenamiento alemán, de donde es originario el negocio jurídico, también se ha pronunciado con relación a los actos jurídicos en sentido estricto, y por ello es que “(...) si en la noción de negocio se acepta cualquier manifestación de voluntad que tenga efectos jurídicos, también las manifestaciones cuyo efecto no corresponde a la voluntad de las partes entran en la misma categoría y forman en ella un grupo a parte (…) si de acuerdo con la opinión de los redactores del código y de la doctrina desde entonces dominante, se exige para el negocio jurídico una manifestación cuyo efecto corresponda al contenido de la voluntad, las manifestaciones a que acabamos de referirnos no entran en este concepto. Se pueden designar, con un término que aún se emplea en un sentido más amplio, como actos jurídicos (…) integran esta categoría de actos jurídicos, en el sentido más restringido a que nos referimos, las numerosas manifestaciones de voluntad, importantes para la vida jurídica que procuran la realización o la conservación de un derecho (…)”55. 110. Resulta por tanto coherente y sistemática la distinción entre negocio jurídico y acto jurídico en sentido estricto, a partir de la lectura de cómo ambas están reguladas en el ordenamiento jurídico de donde son originarias, conforme a la tesis del voluntarismo antes precisada. 111. En consecuencia, no se trata de una sustitución de términos jurídicos de manera indistinta ni del uso de términos sinónimos, por lo que no corresponde equipararlos, si es que nos atenemos a la lectura del negocio jurídico y del acto jurídico en sentido estricto reguladas en el ordenamiento del cual fueron trasladados al nuestro. Adicionalmente, puede establecerse que el negocio jurídico “(…) fue delineado por los jusnaturalistas alemanes hacia finales del siglo XVIII y recogida a continuación por los pandectistas, también después de surgir la escuela histórica (…)”56, resultando el negocio jurídico un producto de la cultura alemana y de la dedicación de sus juristas al estudio de esta institución. 53 VON THUR, A. Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán. Los Hechos Jurídicos. Traducción directa del alemán por Tito Ravá. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas. Volumen II. 2005. p. 98. 54 VON THUR, A. Op., cit., p. 97. 55 VON THUR, A. Op., cit., p. 98. 56 STOLFI, Giuseppe. Teoría del Negocio Jurídico. Traducción y notas del Derecho Español por Jaime Santos Briz, Juez de Primera Instancia e Instrucción. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. p. XVIII. 36 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 112. En ese sentido, la voluntad originaria del negocio jurídico como institución, es decir el fuero interno, correspondía a un efecto previsto en el ordenamiento jurídico, y era lógica consecuencia, que si la voluntad constituía un dogma, ésta dejaba en segundo plano a la declaración de la voluntad, esto es a lo que se expresaba, porque lo importante era lo que ocurría en el primer estadio, la formación de la voluntad, no en el segundo estadio, su declaración. 4.1.2. Tesis Declaracionista. 113. La evolución propia de los ordenamientos positivos, en el caso del negocio jurídico, produjo la contrapartida a la tesis precedentemente señalada, esta es la tesis declaracionista, “(…) Zitelmann indica que la voluntad y la declaración realizada por los particulares son admitidas por el Derecho positivo como los elementos del negocio jurídico pero la ley era siempre la que creaba los efectos jurídicos. El negocio constituye según su opinión, el supuesto de hecho de los efectos queridos por las partes, el cual sin embargo no coincide siempre con la declaración de voluntad, postulando a veces la ley ulteriores elementos para la producción de tales efectos jurídicos (…) Lehmann especificaba al negocio como el supuesto de hecho cuya parte constitutiva esencial estaba integrada por una o más declaraciones de voluntad, y cuyos efectos se determinaban de acuerdo con el contenido de esas declaraciones (…)”57. Los ordenamientos jurídicos al igual que las sociedades se encuentran en permanente evolución, y la construcción declaracionista muestra ésta para permitir no sólo el desarrollo de la autonomía privada sino la pervivencia de las declaraciones de los sujetos de derecho, más allá de lo que se forma en la voluntad de éstos, para con ello tutelar el contenido de lo que expresan, por lo que el negocio jurídico es más que todo objetividad antes que intencionalidad del sujeto de derecho. Razón por la cual, lo que debe prevalecer para el ordenamiento jurídico es la voluntad declarada antes que la voluntad contenida en el fuero interno. 114. Por ello es que “(…) el ordenamiento jurídico atribuye efectos jurídicos a la declaración de la voluntad: el comportamiento de los sujetos sociales al realizar intercambios de bienes y de servicios es contemplado en el supuesto de hecho de la norma jurídica para la calificación jurídica por parte del Derecho positivo. Es decir, el negocio jurídico definido como supuesto de hecho y por consiguiente como elemento de la norma jurídica, adquiere una dimensión diferente de las definiciones savignianas y francesas. (…)58”; de esta manera el establecimiento de la normativa declaracionista negocial, responde a la necesidad de intercambios civiles patrimoniales, a fin que los mismos se realicen de manera ágil y segura en base a lo expresado por los sujetos de derecho, toda vez que “(…) con la teoría de la declaración comienza 57 MORALES HERVIAS, Rómulo. Op., cit., pp. 136 a 137. 58 MORALES HERVIAS, Rómulo. Op., cit., p. 137. 37 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil jurídico al sistema de fuentes del derecho positivo de todo ordenamiento jurídico. En la misma línea, en Italia se puntualizó que “(…) el negocio, y por tanto el contrato, nacen ya como actos normativos en el plano jurídico, porque los privados expresan con el contrato, la potestad, atribuida a ellos por el ordenamiento, de crear normas jurídicas. El contrato nace como fuente de obligaciones, y es tal porque tiene naturaleza de fuente normativa (…)”69, precisando con ello que el negocio jurídico, como en caso del contrato, constituye una norma jurídica privada. 122. Con relación a todas las posiciones y teorías antes precisadas, u otras que no hayan sido mencionadas, el presente Pleno Casatorio Civil no pretende imponer ninguna teoría ni corriente de pensamiento en especial, únicamente hace notar que corresponde a todos los operadores del derecho, en especial a la judicatura, establecer las lecturas compatibles con nuestro ordenamiento jurídico, a partir de lo que significa el negocio jurídico en su legislación de origen, pero sobre todo de acuerdo a nuestra normativa vigente y los valores que la sustentan. 4.2. El artículo 1075 del Código Civil de 1936. 123. Entre los antecedentes de la regulación que acogió al negocio jurídico en la normativa nacional, concretamente en el ordenamiento civil peruano, citamos el artículo 107570 del Código Civil de 1936, cuyo texto señalaba: Artículo 1075.- Para la validez del acto jurídico se requiere agente capaz, objeto lícito y observancia de la forma prescrita o que no esté prohibida por la ley. 124. Esta disposición normativa se refería al acto jurídico, y es por ello que resulta pertinente revisar la exposición de motivos del Código Civil de 1936, en la parte referida al Libro V, elaborada por el Dr. Manuel Augusto Olaechea, quien fuera el ponente del mismo, en donde se encontraba el texto normativo antes precisado. 125. El ponente anotó que “(…) El antiguo Código [refiriéndose al Código Civil de 1852] ignora la teoría del acto jurídico y la materia de las obligaciones (…) El Libro Quinto se subdivide en seis secciones que tratan, respectivamente de los actos jurídicos (…) la Sección primera se ocupa de los actos jurídicos. Sólo requiere el proyecto para la validez del acto jurídico, agente capaz, objeto lícito y observancia de la forma 69 FERRI, Luigi. Lecciones sobre el Contrato. Curso de Derecho Civil. Presentación notas y edición al cuidado de Rómulo Morales Hervias y Leysser L. León. Traducción de Nelvar Carreteros Torres. Lima: Editorial Jurídica Grijley. 2004. Pp. lvi a lvii. 70 La Exposición de Motivos del Código Civil de 1936, concretamente la que se refiere al Libro Quinto, en donde se regula el artículo 1075 del Código Civil. 40 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil prescrita, o no prohibida por la ley (…) El Anteproyecto que someto a la Comisión se ocupa de los actos jurídicos desde el punto de vista de su aptitud para afectar de alguna manera las relaciones de derecho. (…) Los hechos humanos que no engendran, modifican o extinguen derechos no interesan realmente al legislador, y se consideran como manifestaciones necesarias del ser racional que los ejecuta en cumplimiento de su destino para satisfacer las aspiraciones inconexas con el derecho (…) si el vinculo jurídico reposa de modo eminente sobre una relación de naturaleza personal, es necesario examinar, en primer término, la capacidad de las personas entre las que se crea el vinculo de derecho. Es igualmente necesario que la cosa esté en el comercio y sea, por lo tanto susceptible de adquirirse o de transmitirse. Y, finalmente, que la forma externa en que la voluntad debe manifestarse sea conforme a ley. (Actas, Fasc. IV, pág. 206. Ponencia del Dr. M. A. Olaechea)”71. 126. La disposición normativa antes señalada y la respectiva exposición de motivos nos presentan los requisitos de validez del negocio jurídico, más no la concepción dogmática del mismo, la cual será consignada en el artículo 140 del Código Civil de 1984 como lo veremos más adelante. 127. Los estudios doctrinarios con relación al Código Civil de 1936, en especial respecto del artículo 1075 de la norma anotada, establecieron que “(…) los hechos voluntarios cuyo efecto es querido por el agente, trátese entonces de lo que se denomina acto jurídico. Este es pues un hecho voluntario, cuyo efecto es querido por el agente (…)”72. 128. Al respecto, cabe precisar que es a partir de los conceptos esbozados que incluso puede establecerse que para cierto sector de la doctrina de aquel momento, el acto jurídico, que debemos entender como negocio jurídico, se caracterizaba, por lo que décadas después se estatuyó como la voluntad de los efectos queridos en la realización del mismo, concepción inicial del negocio jurídico en su ordenamiento de origen, de acuerdo a la tesis voluntarista antes precisada. 129. Adicionalmente, la doctrina señaló que “(…) es propio de todo acto jurídico que se produzca una manifestación consciente de la voluntad del agente (…)”73, siendo ello así, nunca fue desconocido para el Foro Nacional la existencia de una manifestación de voluntad, la cual justamente no se encuentra taxativamente regulada en la norma en comento, y en razón de ello se precisó que “(…) el artículo 1075 es en cierta forma diminuto. No basta la capacidad del agente, la licitud del objeto y la observancia –en su caso- de la forma, para que surja un acto 71 GUZMAN FERRER, Fernando. Código Civil. Antecedentes-Concordancias-Exposición de Motivos- Comentarios-Doctrina-Jurisprudencia. Lima. Tomo III. Segunda Edición. 1971. p. 808. 72 LEON BARANDIARAN, José. Comentarios al Código Civil peruano (Derecho de obligaciones). Lima: Librería e Imprenta Gil SA. 1938. p. 10. 73 LEON BARANDIARAN, José. Op., cit., p. 11. 41 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil jurídico válido. Se requiere también que la declaración de voluntad, en que se manifiesta el negocio, responda a una determinación seria, destinada a crear un resultado jurídico (…)”74. 130. Por ello es que el artículo 1075 del Código Civil de 1936 se encontraba incompleto; toda vez que consignaba a los elementos de validez del acto jurídico, pero no se refería a la manifestación de voluntad que justamente es la que debe reunir a éstos, calificados como “(…) los elementos esenciales del acto (…)”75. Siendo ello así, éstos se enmarcan en lo que es “(…) propio de todo acto jurídico que se produzca una manifestación consciente de la voluntad del agente (…)”76, soslayar ello, implica desconocer al negocio jurídico mismo como expresión de la autonomía privada. 131. Es pertinente referir que “(…) la Exposición de Motivos del Código Civil alemán define así al negocio jurídico: una declaración privada de voluntad dirigida a la producción de un resultado jurídico, el cual llega a ser tal conforme al orden jurídico, porque él es querido´ (…)”77. En ese sentido, era de conocimiento de la doctrina nacional la noción voluntarista del negocio jurídico, sin embargo, se han producido una serie de confusiones lamentables en sus conceptos que no han permitido su desarrollo adecuado. 132. Corresponde señalar que “(…) en general, la doctrina nacional del Código Civil de 1936 no recepcionó adecuadamente las premisas de las doctrinas francesas y alemanas. Esta inadecuación se centró en la confusión de las teorías voluntaristas y declaracionistas del acto jurídico y del negocio jurídico (…)”78, apreciándose con ello el uso equivocado de conceptos que corresponden a distintos ordenamientos, sean desde la óptica francesa o alemana, los cuales han ocasionado disimiles interpretaciones por parte de los operadores jurídicos nacionales, que pretendieron disuadirse con la regulación del Código Civil de 1984. 4.3. El artículo 140 del Código Civil de 1984. 133. Artículo 140 del Código Civil de 1984: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 74 LEON BARANDIARAN, José. Op., cit., p. 27. 75 LEON BARANDIARAN, José. Op., cit., p. 21. 76 LEON BARANDIARAN, José. Op., cit., p. 11. 77 LEON BARANDIARAN, José. Op., cit., p. 12. 78 MORALES HERVIAS, Rómulo. Op., cit., p. 147. 42 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 138. Lo que ocurre finalmente con el negocio jurídico es la autorregulación de intereses privados de los sujetos de derecho, y con ello no nos estanos refiriendo a una regulación del sistema de fuentes legales de nuestro ordenamiento, sino que se establece este estatuto negocial a partir del ejercicio de la autonomía privada de los sujetos de derecho, a efectos de obtener una finalidad práctica que éstos buscan en base a la normativa vigente a fin de satisfacer sus intereses y será en último término el ordenamiento jurídico el que establecerá si este propósito o finalidad perseguida se adecua o no a éste. 139. Sin perjuicio de lo antes señalado, tal cual se encuentra nuestro Código Civil “(…) la orientación adoptada es claramente declaracionista sobre la base del artículo 168, que señala que para interpretar el acto jurídico se debe tomar en cuenta únicamente la voluntad manifestada, debidamente concordado con los artículos 201 y 194, que al haber optado por la teoría de la confianza, están admitiendo de manera implícita el sistema declaracionista, no existiendo ningún artículo dentro de este libro que nos permita sugerir que la orientación es voluntarista (…)”83. 140. Siendo ello así, de conformidad con la normativa vigente, una de las interpretaciones posibles nos muestra que tanto el artículo 140 como lo regulado en el Libro II del Código Civil de 1984, responden a la teoría declaracionista del negocio jurídico. 4.4. La Ineficacia en los negocios jurídicos. 141. Las categorías jurídicas muchas veces son áridas en su explicación y desarrollo dogmático pero “(…) la relevancia particular del negocio jurídico no constituye una mera abstracción conceptual; ella repercute, por el contrario, en la producción de sus efectos (…)”84, que constituyen el propósito de la celebración del negocio jurídico, y justifican plenamente tanto su regulación como su tutela a través de los mecanismos previstos en la normativa vigente, en aras de la autonomía negocial de las partes; sin embargo, la aparición de negocios que contienen vicios también es objeto de un tratamiento específico por parte del ordenamiento. 142. Por ello es que la validez de todo negocio jurídico implica el cumplimiento de los elementos, presupuestos y requisitos propios de la estructura negocial, los cuales de no producirse implican la ineficacia del negocio jurídico que “(…) es ante todo, unas sanción, si por sanción entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción 83 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Op., cit., p 229. 84 SCOGNAMIGLIO, Renato. El Negocio Jurídico: Aspectos Generales. En: Teoría General del Negocio Jurídico. 04 Estudios Fundamentales. Lima: Ara Editores. 2001. p. 177. 45 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil (…)”85, esta infracción ocasiona que el sistema jurídico, a efectos de corregir el surgimiento de negocios con vicios, sean originarios o sobrevenidos, procure eliminarlos, como regla general del sistema a través del ejercicio de las pretensiones reguladas por la normativa vigente, tanto de nulidad como de anulabilidad. 143. Tomando en cuenta lo antes precisado, un negocio jurídico es ineficaz “(…) cuando no produce los efectos jurídicos que las partes declaran como su propósito. La falta de efectos puede tener motivos diversos y manifestarse en diversas formas (…)”86. De esta manera si es que no surgen los efectos jurídicos establecidos en el estatuto negocial privado, que constituye el propósito de las partes del negocio jurídico, ello se origina como consecuencia de la existencia de factores intrínsecos o extrínsecos del mismo negocio jurídico. 144. De esta manera “(…) la ineficacia puede producirse por muy diversas causas; pero, en el entender de la doctrina más coherente y avanzada, se debe distinguir entre ineficacias estructurales y funcionales, atendiendo primordialmente al origen de la falta de consecución de los efectos negociales (…)”87; sea que nos encontremos frente a vicios desde la misma conformación del negocio jurídico, por tanto vicios originarios, o producidos de manera sobrevenida, y que por tanto son susceptibles de ser impugnados por ineficaces. 4.4.1. Ineficacia estructural. 145. Por la ineficacia negocial estructural “(…) (también llamada invalidez) entendemos la carencia de efectos del negocio producida por hechos inherentes a su estructura. El ordenamiento, al faltar algún requisito, elemento o presupuesto necesario para la eficacia del negocio, lo sanciona con la ausencia de efectos o la posibilidad de que dicha ausencia se produzca. Se caracteriza esta especie de ineficacia por ser originaria (…)”88; esto quiere decir que desde la emisión del negocio jurídico, el mismo se encuentra afectado por vicios en su conformación originaria que ocasionan su ineficacia o invalidez, por lo que dentro de los supuestos de esta especie de ineficacia se presentan: i) Nulidad y ii) Anulabilidad. 4.4.1.1. Nulidad. 85 DÍEZ-PICAZO, Luis y otro. Op., cit., p. 533. 86 VON THUR, A. Op., cit., p. 247. 87 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico (concepto, interpretación, ineficacia). Lima: Jurista Editores. 2002. p. 165. 88 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Op., cit., p. 166. 46 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 146. Con respecto a la nulidad, “(…) son nulos los negocios que carecen de eficacia y no pueden ser validados. El negocio nulo no produce los efectos que las partes declararon como su propósito, ni los complementarios que establece la ley (…)”89, nos encontramos frente a negocios cuyos vicios son insubsanables, en donde los efectos trazados por las partes como propósito negocial no pueden producirse en el ordenamiento jurídico. 147. En ese sentido, “(…) Se define el acto nulo como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas (…)”90, por lo que el carácter originario del vicio insubsanable se produce desde la conformación del negocio mismo, de allí que “(…) dentro de los supuestos de nulidad tenemos las denominadas nulidades textuales y virtuales. Las primeras se hallan caracterizadas por la literalidad de la norma que las ha previsto; mientras que las segundas se consideran sobreentendidas por la contravención de alguna norma imperativa que no necesita la prevención específica de la nulidad (…)”91, lo cual puede deducirse de la interpretación del numeral 08 del artículo 219 del Código Civil y del artículo V del Título Preliminar de la norma anotada, razón por la cual, la nulidad de un negocio jurídico no sólo es textual sino que puede deducirse también a partir de la normativa precedentemente señalada. 148. A continuación trataremos algunas de las causales de nulidad previstas en la normativa vigente, que tienen relación con el objeto del presente proceso: a) Falta de Manifestación de Voluntad. 149. Esta causal se encuentra regulada en el numeral 01 del artículo 219 del Código Civil, en la cual se establece que El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente (…). 150. Este vicio estructural originario comprende “(…) todas aquellas declaraciones que no tienen efectos vinculantes (…) declaraciones hechas en broma, escénicas, realizadas con fines didácticos o por cortesía (…) la denominada incapacidad natural (…)”92, y todos aquellos supuestos en los cuales se presentan vicios en la manifestación de voluntad, que impiden la producción de los efectos jurídicos fijados como 89 VON THUR, A. Op., cit., p. 249. 90 TABOADA CORDOVA, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico. Lima: Editora Jurídica Grijley. Segunda edición. Primera reimpresión. 2002. P. 83. 91 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Op., cit., p. 167. 92 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial, Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica. Segunda Edición. 2010. p. 500. 47 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 4.5. Inexistencia. 158. No se encuentra regulada en la normativa civil vigente el supuesto de la inexistencia negocial, pero esta institución surge “(…) por vez primera, en la doctrina francesa, la cual se vale de ella para el fin práctico de eludir un principio tradicional de su propio ordenamiento: ´pas de nullité sans text´. Se observa que en algunas hipótesis, en las cuales no puede dudarse de la absoluta ineficacia del acto jurídico, la ley no dispone nada; esta aparente laguna es explicada con el argumento de que en dichos casos el acto (el contrato) ni siquiera existe, por lo cual no hay ninguna necesidad de establecer su nulidad. En la práctica, la cuestión se plantea, originalmente, para el matrimonio entre personas del mismo sexo: es evidente que tal matrimonio no puede tener ningún efecto jurídico, y se considera –en defecto, precisamente, de una específica disposición legislativa- que es del todo inexistente (…)”101. 159. Sobre el particular, cabe precisar que el Código Civil de 1984 si bien en algunos supuestos no establece taxativamente la nulidad del negocio, ello no significa que no sea de aplicación a negocios jurídicos con vicios originarios, máxime cuando “(…) la nulidad tácita o virtual es aquella que sin venir declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un acto jurídico, por contravenir el mismo el orden público, las buenas costumbres o una o varias normas imperativas (…)”102. 160. De esta manera, el supuesto de la inexistencia, el cual implica la reacción del ordenamiento ante un supuesto de vicios sumamente grave, y que, conforme lo hemos precisado precedentemente, fue originalmente ideada respecto de supuestos normativos en donde no se establecía la nulidad del negocio, no es de aplicación entre nosotros, primero porque no se encuentra regulada en la normativa civil, y en segundo término porque en nuestro caso particular no existe ninguna laguna normativa; toda vez que es de aplicación, ante los supuestos que no señalan taxativamente la nulidad, la aplicación de la nulidad tácita o virtual. 5. La impugnación de acuerdos. 161. El correlato del derecho al voto, a efectos de formar el acuerdo de una persona jurídica, sea lucrativa o no, tiene al derecho a la impugnación como el mecanismo a través del cual el socio o asociado pueden mostrar su disconformidad con el acuerdo adoptado a fin de 101 SCOGNAMIGLIO, Renato. Op., cit., p. 427. 102 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Op., cit., p. 97. 50 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil buscar la adecuada marcha de la sociedad o asociación, el cual debe ser ejercido diligentemente. 162. La impugnación de acuerdos, “(…) garantiza los derechos inherentes al asociado y le permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten tanto la asamblea general de asociados como el consejo directivo, facultándolo para actuar judicialmente contra los acuerdos que sean contrarios a la ley y el estatuto (…)”103. 163. Se ha establecido por ello la tutela del derecho del asociado preocupado por la marcha de la Asociación Civil a través del ejercicio diligente del derecho de impugnación; toda vez que este derecho no tiene como finalidad proteger al asociado que pretende el entorpecimiento ni la inmovilidad de la marcha de la citada persona jurídica no lucrativa, ni tampoco protege a quien ha mostrado descuido y desinterés en la tutela de sus derechos. 5.1. La pretensión impugnatoria asociativa prevista en el artículo 92 del Código Civil. 164. La impugnación de acuerdos de Asociaciones Civiles, personas jurídicas no lucrativas, se produce de conformidad con el artículo 92 del Código Civil de 1984, el cual precisa que: Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado. 165. Por ende, “(…) el derecho de impugnación es un derecho complementario al derecho de voto que sirve para cautelar la correcta 103 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Op., cit., pp. 309 a 310. 51 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil formación de la voluntad social que, como se sabe, es distinta e independiente de la voluntad de los accionistas que forman la junta general, derecho que le es conferido al accionista que no contribuyó a su formación ya sea porque votó en contra del acuerdo, dejando constancia en acta de su oposición, porque no estuvo presente en la junta en la que se aprobó el acuerdo, o porque fue privado ilegítimamente de su derecho de voto (…)”104. 166. Al respecto, cabe precisar que si bien la cita textual, precedentemente consignada se refiere a una persona jurídica lucrativa, el derecho a impugnar el acuerdo comparte la misma naturaleza que en el caso de la persona jurídica no lucrativa, Asociación Civil. En realidad, la tutela de los socios, y en nuestro caso de los asociados, se condice con el derecho a la revisión de los acuerdos adoptados, razón por la cual se promueve la pretensión señalada en la norma anotada. Ello se debe a la especial naturaleza de la persona jurídica; toda vez que la formación de su voluntad se produce en la asamblea general, con los quórums y mayorías preestablecidas para ello, conforme lo hemos apreciado precedentemente; sin embargo, lo reiteramos, los sujetos de derecho, que forman la voluntad de la persona jurídica, tienen la prerrogativa, conforme a ley para impugnar los acuerdos adoptados en supuestos taxativamente establecidos, como los regulados en el artículo 92 del Código Civil. 167. Siendo ello así, debemos recordar que el fundamento constitucional del derecho de acción, que sirve de fundamento a la pretensión impugnatoria asociativa de ineficacia, se encuentra en el numeral 20 del artículo 02 de la Constitución de 1993, el cual establece que Toda persona tiene derecho: (…) 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad (…). De esta manera, el derecho de acción, conforme a la evolución propia de los Estados Constitucionales de Derecho, se integra al elenco de los derechos fundamentales, cuya lista no es cerrada, de conformidad con el artículo 03 de la norma fundamental. 168. Por ello es que, “(…) La garantía de acceso al judicial –poder, al entender de algunos; derecho, para otros – está prevista en sede constitucional (…) y se denomina acción. Vista desde ese ángulo, constituye la garantía de acceso al mecanismo estatal de solución de controversias, denominado “proceso”. A todos se les asegura la posibilidad de ser oídos en juicio, situación que no puede ser negada aunque al pedido le falten condiciones mínimas para ser examinado (…)”105. 104 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Op., cit., p. 399. 105 DOS SANTOS BEDAQUE, José Roberto. Efectividad del Proceso y Técnica Procesal. Lima: Communitas. 2010. pp. 326 a 327. 52 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil emitir su voto (…)”, “(…) Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo (…)”. 177. Conforme puede apreciarse, no cualquiera puede interponer la pretensión de impugnación de acuerdos regulada en el artículo 92 del Código Civil, sólo son aquellos asociados que mostraron su disconformidad, no asistieron o quienes han sido privados del derecho a participar de manera ilegítima. 178. El derecho de impugnación de acuerdos se produce por una razón, es la contrapartida del derecho al voto del asociado, y por ende de la toma de los acuerdos en la persona jurídica no lucrativa, Asociación Civil, dado que la participación del asociado no puede ser soslayada de manera ilegítima al privarse del derecho de participar en la adopción de acuerdos a quien se encuentra apto para hacerlo o cuando no participó e incluso cuando participó y señaló su negativa; no en el caso del asociado que votó a favor del acuerdo y no dijo nada contra la adopción del mismo, porque se entiende que dicho acuerdo ha sido plasmado en observancia de lo que establece el estatuto y la normativa vigente. 179. En el Pleno Casatorio Civil se ha llegado a determinar que el asociado expulsado, y que justamente impugna el acuerdo que decidió su expulsión, también se encuentra legitimado para impugnarlo. 180. La norma incluso permite la legitimación pasiva del asociado que quiera defender la “validez del acuerdo”, con lo cual se resalta nuevamente la trascendencia de los acuerdos vulnerados y el vicio materia de impugnación, toda vez que un acuerdo invalido es un acuerdo que no produce efectos en la realidad al haberse estructurado indebidamente, y por tanto, de estimarse la impugnación la resolución que declare la invalidez del acuerdo no es otra cosa que la declaración de nulidad de éste. 181. Con relación al objeto de la pretensión, cuya estructura tiene un pedido y una causa de pedir, corresponde señalar que a través de la pretensión impugnatoria se realiza un pedido de ineficacia, esto es de nulidad o de anulabilidad, precisándose en la causa de pedir la fundamentación correspondiente a dichas ineficacias estructurales, las causales en que se sustenta que puede ser de nulidad, anulabilidad, así como las normas que permitan establecer vicios estructurales en el acuerdo impugnado. 182. La pretensión impugnatoria de asociación busca finalmente la ineficacia del acuerdo adoptado, estableciéndose en el artículo 92 del Código Civil los acuerdos que pueden ser cuestionados a través de la misma, esto es “(…) Acuerdos que violen las disposiciones legales o 55 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil estatutarias (…)”, los cuales, como consecuencia de la impugnación serán declarados nulos, al contravenir la normativa vigente y el estatuto de la Asociación Civil, vulnerando la voluntad de los que conforman la persona jurídica en su acto originario. 183. Con respecto a ello, cabe precisar que constituyen por tanto supuestos de suma gravedad, que en caso de estimarse la impugnación del acuerdo, el efecto que se producirá conforme al ordenamiento jurídico, lo reiteramos, será la declaración de nulidad del mismo. 184. En cuanto a la vulneración del estatuto, éste refleja las actividades altruistas que realiza, que pueden ser finalidades culturales, deportivas, sociales, etc., estableciéndose por tanto un texto ordenado de cláusulas que sirven de sustento a las actividades que se llevan a cabo, y es en razón de ello que los acuerdos adoptados no pueden ser contrarios a lo expresado en el negocio jurídico originario de constitución de la asociación. 185. Esta situación, sin embargo, no implica que el estatuto permanezca inalterado, máxime si las vicisitudes y avatares propios del devenir de un ente asociativo son insospechados, razón por la cual se permite la modificación de los estatutos, conforme se ha establecido en el artículo 86 del Código Civil. 186. Son susceptibles de impugnación los acuerdos de la Asamblea General, Consejo Directivo, así como de todo órgano creado en la citada persona jurídica no lucrativa. 187. El juez que califica la demanda puede adaptar ésta, si se percata que del petitorio y de la norma jurídica alegada nos encontramos frente a una pretensión de impugnación de acuerdos, siempre y cuando ésta se encuentre dentro del plazo regulado en el artículo 92 del Código Civil; sin embargo, de encontrarse vencido dicho plazo, el mismo es insubsanable, correspondiendo la declaratoria de improcedencia de la demanda. 5.2. Tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos. 188. El ámbito en que, tanto el derecho de acción como el de contradicción se despliegan es en el proceso, que “(…) es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria (…)”110. 110 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. Traducción de Gómez Obraneja. Volumen I. p. 41. 56 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 189. El desarrollo del proceso, es por tanto una sucesiva unión de actos que tienen por finalidad resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica, y por ello es que el proceso también es considerado “(…) un método de trabajo desarrollado por el Estado para permitir la solución de los litigios (…)”111. De esta manera “(…) proceso implica la existencia de situaciones jurídicas subjetivas, que se traducen en cargas, facultades, poderes (…)”112. Es en el proceso en donde se desarrolla el debate dialéctico y argumentativo de las partes, las cuales tienen facultades, poderes y cargas que son propias de la posición que ocupan en la relación jurídica procesal, por lo que no corresponde a la normativa vigente establecer cargas adicionales, que no se condicen con el ejercicio del derecho de acción o contradicción, en perjuicio de la parte actora o de la demandada, ni tampoco corresponde a los órganos jurisdiccionales actuar como abogados de parte de quien fue negligente en la tutela de sus derechos. 190. Los estudios del derecho procesal son relativamente nuevos, si tenemos en cuenta que sus inicios datan desde la segunda mitad del siglo XIX con la polémica Wiendscheid con Muther, respecto, en el caso del primero, que el derecho material era indesligable del derecho de acción y que en el segundo era todo lo contrario, pero que con la Prolución de Bologna de 1903, es decir el discurso de apertura del año lectivo en la Universidad de Bologna del citado año, realizado por Giuseppe Chiovenda, se fundamenta de manera contundente la existencia del derecho de acción de manera autónoma, así como el sustrato constitucional del que se encuentra premunido. 191. Dentro de las instituciones que se vienen estudiando y desarrollando desde aquella fecha, podemos señalar respecto al proceso, que éste se expresa a través del desarrollo armonioso de los actos que se producen en su interior y que permite expedir el pronunciamiento de mérito correspondiente. 192. Nos encontramos con una concatenación de actos que tienen por finalidad resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica, a propósito de la interposición de una demanda en el ejercicio diligente del derecho de acción. 193. El procedimiento implica la realización de actividad procesal, tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, las cuales “(…) están sujetas a determinadas reglas concernientes a su modo de expresión, su contenido, tiempo, lugar (términos y formas procesales), y se siguen en un orden establecido por la ley, que se llama procedimiento (…)”113. De esta manera la suma de actuaciones que se producen en el devenir y desarrollo del proceso, con la consiguiente resolución del conflicto de 111 DOS SANTOS BEDAQUE, José Roberto. Op., cit., p. 49. 112 DOS SANTOS BEDAQUE, José Roberto. Op., cit., p. 51. 113 CHIOVENDA, Giuseppe. Op., cit., p. 59. 57 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil normativa´ (…)”117, por ello es que la asignación de los sentidos interpretativos corresponden ser elaborados por quienes se encuentran investidos de las facultades para realizarlas. 203. Sobre el particular, cabe precisar que “(…) llamo ´disposición´ a cada enunciado que forme parte de un documento normativo, es decir, a cada enunciado del discurso de fuentes (…) llamo ´norma´ a cada enunciado que constituye el sentido o significado atribuido (por alguien) a una disposición (o a un fragmento de disposición, o a una combinación de disposiciones, o a una combinación de fragmentos de disposiciones (…)”118. Para efectos de realizar una adecuada interpretación normativa debe puntualizarse que los enunciados lingüísticos, disposiciones, pueden encerrar en ellos varios significados, y que justamente es a partir de éstos en donde el interprete del derecho puede establecer el significado compatible con el ordenamiento jurídico así como con los valores que lo fundamentan. 204. De manera que “(…) las interpretaciones de los enunciados prescriptivos (es decir, ´significados´ atribuibles a los enunciados prescriptivos; desde otro punto de vista, las ´normas´ expresadas por tales enunciados), en cuanto segmentos de lenguaje prescriptivo, no son (no pueden ser) ni verdaderos ni falsos (…)”119, porque el interprete del derecho busca el sentido interpretativo no a partir de juicios de valor que se sustenten en lo verdadero o falso de las normas resultantes de los métodos interpretativos; lo que busca es que la interpretación sea compatible con el sistema jurídico. Por consiguiente la labor que desarrolla la judicatura nacional a través de la resolución de los casos concretos constituye una labor interpretativa de la mayor importancia que legitima a nuestro sistema, de allí la importancia del presente Pleno Casatorio Civil. 205. En consecuencia, “(…) el derecho hacia afuera, es un gran universo de principios y normas jurídicas que tiene una estructura general y funciona con ciertas reglas de sistema, que lo hacen distinto a otros sistemas normativos (costumbres sociales, moral, etc.); y, hacia dentro, que se va conformando en conjuntos, sub-conjuntos y grupos, hasta llegar a las unidades normativas más elementales: las normas jurídicas individualmente consideradas (…)”120. Nuestro ordenamiento jurídico, para ser tal, se encuentra premunido de una organización intrínseca, y por ende responde de manera orgánica a los supuestos de hecho y consecuencias regulados a partir de la norma jurídica, la cual 117 GUASTINI, Riccardo. Disposición Vs. Norma. En: Disposición Vs. Norma. Lima: Palestra Editores. 2011. pp. 133 a 134. 118 GUASTINI, Riccardo. Op., cit., p. 136. 119 TARELLO, Giovanni. El ´Problema´ de la Interpretación: Una Formulación Ambigua. En: Disposición Vs. Norma. Lima: Palestra Editores. 2011. p. 120. 120 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Sexta reimpresión. Febrero de 2006. p. 251. 60 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil constituye la estructura primigenia de lo que se encuentra estatuido en los distintos cuerpos normativos vigentes, caracterizándose éstos, y todo Estado Constitucional de Derecho, por la coerción para el cumplimiento de sus disposiciones y mandatos a través del Poder Judicial. 206. Por tanto, la norma jurídica es la “(…) expresión de un juicio hipotético, o bien de un juicio de valor o, inclusive, que es el criterio de calificación que sirve para imprimir en los hechos el sello del derecho (…)”121. Sin embargo, ese supuesto de hecho normativo y su respectiva consecuencia, son establecidos a partir de un ordenamiento jurídico determinado, como en nuestro caso, a partir de todas las normas que se encuentran vigentes, y que son objeto de determinación en la aplicación de la norma pertinente a una situación jurídica producida. 207. Dentro de los métodos de interpretación jurídica tenemos al método sistemático por ubicación de la norma, que “(…) interpreta aplicando el conjunto de principios, conceptos, elementos y contenidos que sirve de ´medio ambiente´ a la norma dentro de su grupo o conjunto normativo. El método reposa en la concepción del Derecho como un sistema estructural y discrimina la interpretación en función a ello y no del ´cuerpo legislativo´ en el que se halla la norma jurídica (…)”122. De esta manera es necesario reiterar que nuestro ordenamiento jurídico ha sido y es una unidad, y así ha sido interpretado por el Foro y la judicatura nacional, desde sus diversos ámbitos; negar ello implica negarnos a nosotros mismos, y deslegitimar a nuestro propio ordenamiento desde sus propios operadores jurídicos. 208. Es pertinente referir que “(…) un sistema legal es coherente cuando no es posible encontrar en él normas que se contradigan, es decir, que no tiene antinomias; o para decirlo en otros términos, que el ordenamiento es un verdadero sistema y que por lo tanto sus elementos guardan una relación coherente (…)”123. La exigencia misma de establecer un ordenamiento jurídico, como expresión de la convivencia pacífica de los sujetos de derecho, nos lleva a señalar su extensión y complejidad, lo cual permite la construcción y destrucción continua del mismo; toda vez que nos encontramos ante una sociedad dinámica a la par de un sistema jurídico inacabado que debe encontrarse a la altura de ésta. Por tanto no es propio del ordenamiento jurídico la existencia de incoherencias y contradicciones. 209. Adicionalmente, “(…) el derecho debe ser predictible a fin que no origine opacidades en la actividad racional de los individuos; por eso debe tener un carácter genérico y sistemático, es decir, constituir un 121 BRECCIA, Umberto y otros. Op., cit., p. 20. 122 RUBIO CORREA, Marcial. Op., cit., p. 271. 123 GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil. En: Código Civil comentado. Comentan 209 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Lima: Gaceta Jurídica. Tomo I. Segunda edición. Primera reimpresión. Agosto 2007. p. 63. 61 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil orden cerrado, sin lagunas, de aplicación uniforme (…)”124, lo contrario implicaría que no tendríamos un sistema sino un conjunto de normas inconexas que entre otras consecuencias, no permiten la predictibilidad en los fallos judiciales, soslayando la seguridad jurídica, como lo veremos más adelante, y afectando con ello la legitimidad del Estado Constitucional de Derecho. 210. Sin perjuicio de lo antes señalado, pueden presentarse situaciones en las que “(…) estamos frente a una antinomia no cuando hay ausencia de una norma sino presencia de dos o más normas cuyos contenidos colisionan. Tal situación, como hemos adelantado, no es un vacío legal, pero igualmente no es posible admitir su permanencia en el ordenamiento, pues sería absurdo que el sistema legal contenga al mismo tiempo una norma que prohíba una conducta y otra que la permita. Tal incoherencia es intolerable (…)”125. De manera que la existencia de estas incoherencias socaban el ordenamiento jurídico y tienen que ser extirpadas a efectos de evitar contradicciones sistémicas que ocasionan no sólo el colapso del ordenamiento jurídico y por tanto una respuesta inadecuada, sino, sobre todo, la falta de seguridad jurídica y de predictibilidad en los fallos emitidos por el Poder Judicial. 211. La necesidad de encontrar una interpretación adecuada permite a la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del Presente Pleno Casatorio Civil dar una respuesta contundente al apreciar distintos pronunciamientos que expresan de manera disímil el artículo 92 del Código Civil en los casos que se vienen presentando apropósito de lo que es objeto del presente proceso, conforme lo veremos en los siguientes puntos, y la razón de ello es la proscripción de la contradicción en el sistema mismo, más aún cuando las normas alegadas aparentemente regulan el mismo supuesto. 6.1. Las metareglas de la interpretación jurídica: jerarquía, temporalidad y especialidad. 212. A efectos de resolver los conflictos normativos puede señalarse el “(…) Criterio jerárquico, consistente en que la norma de mayor jerarquía deroga a la de menor nivel en el sistema, criterio de la especialidad, consistente en que la norma especial deberá derogar a la general; criterio cronológico, tratándose de normas de igual jerarquía, la norma más contemporánea deroga a la más remota (…)”126. Como se puede apreciar la respuesta del ordenamiento jurídico es coherente con su estructura así como los valores que defiende, más aún cuando no nos encontramos frente a conflictos que podamos calificar de puramente lógicos, y que supondrían una aplicación cuasi mecánica de la normativa vigente, lo cual es incorrecto. 124 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Op., cit., p. 26. 125 Ibid. 126 Ibid. 62 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 220. La derogación tácita “(…) resulta de la incompatibilidad, contradicción o absorción, entre las disposiciones de la ley nueva y de la antigua. Este principio se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori. Así, la incompatibilidad entre dos normas resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente (…)”133. Este es el caso de los conflictos diacrónicos de normas, el cual se soluciona con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, en cuanto a su emisión; toda vez que, no corresponde aplicar las dos normas al mismo tiempo. 6.1.3. Principio de especialidad. 221. Dentro de los principios de interpretación normativa que venimos desarrollando, destacamos al principio de especialidad, como uno de los fundamentos que nos permitirán establecer la línea hermenéutica del Pleno Casatorio Civil, por lo que corresponde señalar que pueden producirse “(…) conflictos entre normas del mismo grado (…) conflictos sincrónicos (es decir, entre normas promulgadas simultáneamente) (…)”134. Ello implica que se descarta en primer término el principio de jerarquía en la interpretación normativa, por cuanto nos encontramos frente a la emisión de una disposición normativa del mismo grado; asimismo, se deja de lado el principio de temporalidad, dado que dichas disposiciones normativas fueron promulgadas simultáneamente, como en nuestro caso, razón por la cual corresponde la aplicación del principio de especialidad en la interpretación de la norma. 222. Por ello “(…) los conflictos sincrónicos entre normas del mismo nivel pueden ser de dos tipos: el primero de ellos se da ´cuando las dos normas sólo se contradicen parcialmente´, en cuyo caso hay que entender que una norma limita la validez de la otra (…) la (…) ´contradicción parcial´ entre normas es lo que A. Ross llama inconsistencia total-parcial: esto es, del tipo de conflicto que tiene lugar ´cuando una de las dos normas no puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra, mientras que ésta tiene un campo adicional de aplicación en el cual no entra en conflicto con la primera´ (…). Este tipo de conflicto –en el que una de las normas es, en relación con la otra, particular- puede disolverse (y ésta es la solución kelseniana) por medio del principio de lex specialis, que ordena la prevalencia de la norma particular en la zona de conflicto de ambas (…) no todos los conflictos parciales entre normas permiten la aplicación del principio de lex specialis. La aplicación de este principio requiere, en efecto, que una de ambas normas sea particular en relación a la otra (…)”135. 133 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los Principios Contenidos en el Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984. Lima: Editora Jurídica Grijley. 2011. p. 80. 134 RUIZ MANERO, Juan. Op., cit., pp. 57 a 58. 135 RUIZ MANERO, Juan. Op., cit., pp. 58 a 59. 65 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 223. Al respecto, cabe precisar que la emisión de normas en nuestro ordenamiento jurídico, al producirse de manera constante, ocasionan múltiples conflictos normativos, que se pueden dar de manera sincrónica, esto es, por la emisión simultánea de normas, y con ello, conforme lo hemos señalado precedentemente, quedan descartadas la aplicación de los principios de jerarquía y temporalidad, siendo aplicable a partir de ello el principio de especialidad de la norma; toda vez que se presenta una limitación en la validez de una de las normas en conflicto a partir de la relación de norma particular a norma general. 224. Cabe precisar que “(…) la interpretación de una norma no conduce, pues, necesariamente, a una solución única que sería la exclusivamente justa. Puede presentar varias soluciones que desde el punto de vista jurídico son todas de igual valor si están de acuerdo con la norma por interpretar. Por el contrario, el órgano encargado de aplicar la norma puede atribuir a estas soluciones valores diferentes si los considera desde el punto de vista político o moral. El tiene competencia para escoger la que le parezca más apropiada, de tal modo que entre las diversas interpretaciones posibles una sola se convertirá en derecho positivo para el caso concreto. Decir que su decisión está fundada en derecho significa simplemente que se mantiene en el interior del marco constituido por la norma, que es una manera de llenarlo, pero no la única (…)”136. La interpretación positivista entonces reconoce en primer lugar que pueden presentarse varias interpretaciones posibles de la disposición normativa, y todas tienen el mismo valor; sin embargo, corresponderá a los órganos jurisdiccionales decidir la más apropiada para el caso concreto, lo cual se produce por consideraciones externas al ordenamiento jurídico, que más allá de ser descrito como política o moral, consideramos que de lo que se trata finalmente es de establecer los valores que priman en un sistema jurídico determinado, valores supremos como son la justicia y la seguridad jurídica. 225. Por ello es que “(…) todos los métodos de interpretación que hayan sido propuestos solo conducen a una solución posible y no a una solución que sea la única correcta. Uno puede no cuidarse del texto y atenerse a la voluntad probable del legislador, o bien respetar estrictamente el texto y desentenderse de esta voluntad, en general muy problemática. Desde el punto de vista del derecho positivo estas dos actitudes son por completo equivalentes (…)”137. Es importante destacar que ni siquiera el mismo positivismo ha establecido una única respuesta interpretativa a la aplicación de la norma jurídica; toda vez que sus métodos de interpretación admiten la influencia de agentes externos a la construcción positivista, como excepción, este es el caso de los valores, que permiten establecer la interpretación aplicable a la controversia puesta en consideración de los órganos jurisdiccionales. Con lo cual, al aplicar únicamente el método sistemático por ubicación sobre la base del 136 KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Lima: Ediciones Wisla. 1987. p. 123 137 KELSEN, Hans. Op., cit., p. 124. 66 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil principio de especialidad de la norma, nos encontramos frente a un método incompleto de interpretación. 226. Siendo incompleta la interpretación positivista, corresponde complementar ésta en base a otro método de interpretación, conforme lo veremos en el siguiente punto. 6.2. Los valores supremos del ordenamiento jurídico. 227. Al constatar que la respuesta del ordenamiento jurídico, desde su propia estructura orgánica, resulta ser incompleto para efectos de establecer una interpretación que nos permita la coherencia sistémica de nuestro ordenamiento jurídico, en base a las reglas de validez en la producción normativa, propia de una interpretación positivista, es ineludible acudir complementariamente a la aplicación de otro método de interpretación. 228. Como es el caso del método teleológico que define al criterio teleológico como aquel donde “(…) el intérprete asume que la interpretación debe ser realizada de manera tal que, en la medida de lo posible se obtenga una finalidad predeterminada de la aplicación de la norma jurídica (…)”138. La manera de realizar una interpretación por el método teleológico es a partir de apreciar que nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la búsqueda de valores supremos, que particularmente para nosotros son la justicia y la seguridad jurídica, los cuales se encuentran insertos no solamente en las normas jurídicas sino también en las decisiones de la judicatura nacional. 229. Por lo tanto, “(…) los valores jurídicos se constituyen en uno de los elementos del derecho y se traducen en un conjunto de criterios que poseemos para juzgar tanto a los sujetos como a los objetos. El valor supremo del derecho es la justicia y no es el único (…)”139. Dentro de los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico consideramos también a la seguridad jurídica, la cual debe ser aplicada conjuntamente con el valor justicia, estableciéndose de esta manera un criterio hermenéutico no sólo de resolución de los casos concretos a través de la judicatura nacional, sino que a la vez también se constituyen en líneas orientadoras del desenvolvimiento del Estado Constitucional peruano a través de todos sus órganos en las distintas funciones que cumplen, sean legislativas, ejecutivas, judiciales, así como en el caso de los organismos constitucionales autónomos. 138 RUBIO CORREA, Marcial. Op., cit., p. 261. 139 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los Principios Contenidos en el Título Preliminar del Código Civil de 1984. (Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial). Lima: Editora Jurídica Grijley. 2011. p. 563. 67 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil derecho (entendiendo derecho como orden jurídico), lo cual implica la afirmación del ordenamiento aún contra los intereses individuales (…) la predictibilidad, en esta medida, es el eje de la seguridad (…)”146. Convenimos entonces en que la seguridad jurídica puede presentar, por lo menos, dos contenidos, uno de ellos está referido a la información que todo sujeto de derecho debe tener en la emisión de la normativa vigente, lo cual se produce por la publicación de ésta a efectos de que la misma no sólo entre en vigencia, como regla general, sino que a la vez constituye el fundamento de conocimiento de todos los sujetos de derecho de dicha normativa y por tanto es de aplicación obligatoria. Un segundo contenido de la seguridad jurídica es el de la predictibilidad de los fallos judiciales en base a la correcta aplicación de las disposiciones normativas. 237. En cuanto al primer contenido de lo que es la seguridad jurídica, ningún sujeto de derecho puede alegar la ignorancia de la normativa vigente, con lo cual el ordenamiento jurídico se transforma en un todo orgánico al que corresponde calificar como orden jurídico cierto. Por ello es que “(…) resulta necesario entender que no es la norma jurídica la que proporciona o resta seguridad jurídica a la sociedad sino el ordenamiento como tal (…)”147, toda vez que es el ordenamiento el que regula las conductas intersubjetivas como un todo y no solo a través de normas puntuales. De esta manera los sujetos de derecho pueden establecer, con el conocimiento del ordenamiento jurídico de antemano, las consecuencias que las situaciones jurídicas que desarrollen sobre la base de las disposiciones jurídicas que consideren aplicables. 238. En la vigencia de los valores supremos del ordenamiento jurídico, cabe precisar que “(…) la seguridad sin justicia carece de sentido jurídico (…)”148. Así como hemos precisado que la justicia es indesligable del derecho, también el valor de la seguridad jurídica es consustancial a la justicia, y es hacia ello que debe orientarse la totalidad del ordenamiento jurídico, a fin de establecer la seguridad jurídica con justicia. 239. El segundo contenido que consideramos de la seguridad jurídica viene a estar dado por la predictibilidad en la aplicación del ordenamiento jurídico, y es a partir de allí que “(…) la confianza en el orden está relacionada a la eficacia del sistema que abarca a los preceptos legales. Esta dimensión no se limita a exigir el cumplimiento de las normas por los individuos, sino que ´demanda la correcta aplicación de aquéllas por los órganos del poder público´ (…) es por ello que la efectividad de las reglas ordenadoras engendra un sentimiento de 146 JIMÉNEZ VARGAS MACHUCA, Roxana. La Seguridad Jurídica. En: Revista del Magíster en Derecho Civil. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica. Volumen 2-3. 2002. p. 255. 147 JIMÉNEZ VARGAS MACHUCA, Roxana. Op., cit., p. 257. 148 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Op., cit., p. 96. 70 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil confianza en el orden, en cuyo interior coinciden la vigencia, la justicia y la eficacia (…)”149. Es de suma importancia que todos los sujetos de derecho conozcan a qué atenerse; en el caso del poder judicial, en la resolución de procesos judiciales en donde se analizan situaciones similares, como es el caso de la resolución que se emite en el Pleno Casatorio Civil; toda vez que a través de ello se legitima el sistema en el entramado social de nuestra comunidad y la discrecionalidad judicial no se ejerce de manera arbitraria sino en base a los parámetros del ordenamiento vigente, éstos serán brindados en el presente fallo en estricto respeto de la Constitución, la normativa vigente así como de los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso de la seguridad jurídica. 240. El valor supremo de la seguridad jurídica al igual que la justicia también tiene fundamento constitucional, como lo podemos apreciar en el artículo 62 de la Constitución que establece “(…) La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…); también se denota en el numeral 01 del artículo 118 de la norma fundamental que establece “(…) Corresponde al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales (…), así como el numeral 09 de la norma anotada que precisa “(…) cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales (…), se encuentra inserto en el artículo 139 en los principios y derechos de la función jurisdiccional. 6.3. Los métodos sistemático y teleológico a partir de la metaregla de la norma especial con referencia a la pretensión de impugnación de los acuerdos de Asociaciones. 241. Es importante destacar que “(…) cuando entran en juego relaciones teleológicas estamos ante un argumento sistemático-teleológico (…)”150, que justamente es lo que se produce en el caso de autos así como en una serie de casos similares puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; por ello la impartición de justicia no se puede realizar de manera discrecional y arbitraria, todo lo contrario, debe partir de la existencia de disposiciones normativas a través de las cuales la judicatura fundamente sus decisiones, las cuales no están exentas de valores que inspiran al ordenamiento jurídico en su conjunto; sin embargo, éstos deben ser aplicados de manera razonable y en atención 149 JIMÉNEZ VARGAS MACHUCA, Roxana. Op., cit., p. 273. 150 ALEXY, Robert. Teoría de la Argumentación Jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Lima: Palestra Editores. 2010. p. 331. 71 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil al impacto socio económico de la decisión que se emitirá por nuestros jueces. 242. Un caso de aplicación conjunta de los métodos sistemático por ubicación y teleológico se produce en la resolución de este caso, para lo cual también será de aplicación el principio de especialidad; toda vez que, en primer lugar, existe una contraposición de las normas generales relativas a las causales de ineficacia del negocio jurídico reguladas en el Libro II del Código Civil, frente a lo establecido en el artículo 92 de la norma anotada, referida a la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, que constituye una norma especial. Sin embargo, más allá de este argumento estrictamente kelseniano según las reglas que establecen la validez parcial de una norma en la relación general a particular, es de suma importancia referirnos a los valores que se encuentran insertos en dichas normas, que son la justicia y la seguridad jurídica que irradian a todo el ordenamiento jurídico. 243. Debemos partir por señalar que nos encontramos frente a un caso difícil desde que se produce “(…) la existencia de una discrepancia en cuanto cuáles sean las normas aplicables al caso (…)”151. Esta situación en cuanto a la decisión de aplicar una u otra disposición normativa para resolver el caso concreto, sea a partir de lo regulado en el Libro II del Código Civil o sea a través del artículo 92 de la citada norma, que estatuye la impugnación del acuerdo de la Asociación, nos permite señalar la presencia de un caso difícil, por cuanto, aparentemente existirían dos normas aplicables a este caso. 244. A propósito de ello, es pertinente referir que los sujetos de derecho integrantes de una Asociación Civil así como se han constituido en titulares de derechos, también son titulares de deberes, uno de ellos es la diligencia en ejercer sus derechos dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente, que en el caso que nos convoca se han regulado en el artículo 92 del Código Civil, consignándose el plazo de 30 días de inscrito el acuerdo o de 60 días de adoptado el mismo, para efectos de la impugnación de acuerdos, que ha sido tratada en los puntos precedentes. 245. Es sobre la base del método sistemático teleológico de ubicación de la norma, que podemos aplicar el principio de especialidad, por cuanto “(…) el método reposa (…) en la idea de que el Derecho es un sistema que responde a un proyecto racional del legislador, donde las normas y decisiones están dotadas de congruencia y unidas entre sí por unos valores o fines comunes (…)”152; por estas razones podemos señalar en primer lugar que nos encontramos ante a una norma particular frente a otra que es general, y ello se puede apreciar, desde 151 ATIENZA, Manuel. Tras la justicia. Barcelona: Ariel. 2003. p. 24. 152 PRIETO SANCHÍS, Luis. Sobre Principios y Normas. Problemas del Razonamiento Jurídico. Lima: Palestra. 2013. p. 210. 72 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil soslayar con ello que estas organizaciones actúen de conformidad con la normativa vigente y en el ejercicio diligente de sus derechos; asimismo, el desarrollo de sus actividades no lucrativas se encuentran amparadas en otro derecho con previsión constitucional, la libertad de contratar, a efectos de que con ello puedan lograr los fines altruistas que se proponen, este es el caso de la Asociación de Vivienda Chillón. 253. Conforme a los presentes actuados y al desarrollo precedente podemos establecer que la Asociación de Vivienda Chillón, fundada el 02 de diciembre de 1984, inscrita en el Asiento 01 de la Ficha 6691 del Registro de Asociaciones de Lima, es un sujeto de derecho, específicamente una persona jurídica no lucrativa, distinta de sus miembros, cuyo objeto de conformidad con el artículo segundo de su estatuto es promover la adquisición de vivienda propia para sus asociados, para lo cual, de acuerdo al artículo 55 del referido estatuto, las cotizaciones mensuales de los miembros de la asociación serán destinadas tanto para la administración de la Asociación Civil como para la adquisición de terrenos en donde se construirán las viviendas de sus asociados. 254. Se establece en el artículo décimo noveno del estatuto que los órganos de dirección, administración y control de la Asociación de Vivienda Chillón están constituidos por la Asamblea General y el Consejo Directivo, consignándose en su artículo 20 que la Asamblea General es la autoridad máxima y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, si es que el acuerdo fue tomado de conformidad con la ley y el estatuto de la Asociación, precisándose en el artículo 23, que el quórum de las asambleas ordinarias o extraordinarias estará legalmente constituido por la mitad más uno de los socios y si una hora después de la señalada en la convocatoria no existiera quórum, la asamblea quedará constituida por los asociados presentes, a efectos de que no se vea entorpecida la marcha de esta persona jurídica no lucrativa. 255. El estatuto también ha previsto en el artículo 24 referido a las atribuciones de la asamblea general ordinaria, entre otros, autorizar los contratos de cualquier índole que celebre el Consejo Directivo y elegir a los miembros de éste, y en el artículo 26 señala que a la Asamblea Extraordinaria le corresponde tratar la reforma de los estatutos, la modificación de los fines de la institución, la resolución de reclamaciones contra los miembros del Consejo Directivo y el establecimiento de cuotas extraordinarias, y para la adopción de los acuerdos respecto de los dos primeros temas, conforme al artículo 26 del citado documento, se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los socios hábiles; en el caso de las asambleas generales ordinarias, para adoptar el acuerdo se requiere de la votación de una mayoría simple. 75 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 256. En ese sentido, la adopción del acuerdo en la Asociación de Vivienda Chillón debe realizarse de conformidad con la ley y el estatuto antes precisado, a través de los quórums y mayorías establecidas precedentemente, con lo cual se expresa la voluntad de esta persona jurídica no lucrativa, a través del método colegial o asambleario, lo que se produce siempre y cuando se hubieran respetado los derechos de las minorías en la adopción del acuerdo, quedando a salvo su derecho de impugnar el mismo conforme a los plazos establecidos en la normativa vigente, para lo cual debe tenerse en cuenta que los acuerdos consignados en las actas de Asambleas Extraordinarias de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, fue inscrito en el Asiento A00004, y el del 02 de octubre de 2005, fue inscrito en el Asiento A00005, de la Partida 01975773 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX, Sede Lima. 257. De haberse adoptado el acuerdo en base a la normativa antes precisada, la Asociación de Vivienda Chillón puede encontrarse en una situación jurídica de ventaja o de desventaja, a efectos de promover la adquisición de vivienda propia para sus asociados, finalidad que se establece taxativamente en el artículo segundo de su estatuto. 258. A partir del desarrollo teórico precedente, podemos establecer que el negocio jurídico de origen alemán debe ser aplicado en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con nuestra normativa vigente y los principios que la sustentan; si bien son los sujetos de derecho los que establecen el propósito o finalidad que quieren alcanzar a través de la autorregulación de sus intereses al establecer un estatuto negocial para lograr una finalidad práctica, finalmente será el ordenamiento jurídico quien acogerá los efectos del mismo, toda vez que es la normativa vigente quien los otorga o no. 259. En ese sentido, conforme se ha podido apreciar, a partir del método colegial o asambleario se reduce la pluralidad de declaraciones individuales de los asociados, a través de su asamblea general, a lo que finalmente es la voluntad de la Asociación de Vivienda Chillón, la cual se expresó, en lo que es objeto de este proceso, tanto en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, referida al nombramiento del Comité Eleccionario que posteriormente nombra como Presidente del Consejo Directivo a Homero Castillo Alva y 09 personas componentes del mismo cuerpo Directivo para el período 2004 a 2007, inscrita el 07 de enero de 2005 en el Asiento A00004 de la Partida 01975773 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, así como en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2005, referida a la aprobación del otorgamiento de los más amplios poderes y facultades especiales a favor de Homero Castillo Alva, inscrita el 12 de octubre de 2005 en el Asiento A00005 de la citada partida registral. 76 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 260. Sobre el particular, cabe precisar que ambos acuerdos, materia del presente proceso referidos en las actas antes precisadas, son negocios jurídicos unilaterales, toda vez que los asociados autorregulan sus intereses buscando de conformidad con sus estatutos los efectos previstos en la ley; la doctrina establece que estos acuerdos vinculan incluso a los asociados disidentes, siempre y cuando hubieran sido tomados respetando la ley y el estatuto; en el caso en análisis, los indicados acuerdos fueron inscritos en los Registros Públicos, por ende existiría presunción legal de la veracidad de su contenido. 261. Adicionalmente, este Pleno considera que el régimen de ineficacia negocial es plenamente aplicable a los negocios jurídicos unilaterales emitidos por las Asociaciones, si es que los mismos se encuentran incursos en vicios en sus elementos, presupuestos o requisitos, no siendo óbice por ello la alegación de la institución de la inexistencia, toda vez que si bien ésta no se encuentra regulada y es propia de ordenamientos en donde la nulidad debe constar taxativamente, no como en nuestro caso, entendemos que la inexistencia que se proponga se encuentra incursa en las causales previstas en los artículos quinto del título preliminar y el numeral 08 del artículo 219 del Código Civil; por ello la referida pretensión debe plantearse de conformidad con lo regulado en la normativa vigente. 262. Debe observarse que el petitorio de la presente demanda respecto a la pretensión principal, busca que se declare la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004 invocándose falta de manifestación de voluntad del agente y simulación absoluta; asimismo, dentro de las pretensiones accesorias también peticiona la declaración de nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2005, precisando en sus fundamentos de hecho que no participó en las citadas asambleas ni tampoco muchos de los asociados, lográndose una falsa participación y toma de acuerdos en las mismas. 263. Al respecto es necesario precisar, que la parte demandante Rodrigo Sánchez de la Cruz tiene la calidad de socio y por ende expedita la pretensión de impugnación de acuerdos prevista en el artículo 92 del Código Civil, es decir para cuestionar los acuerdos antes precisados por los supuestos de hechos que menciona, dentro de los plazos que el indicado dispositivo establece, pero en lugar de ello decidió interponer la pretensión precedentemente señalada en base a las normas de ineficacia estructural del Libro II del Código Civil de 1984, soslayando con ello la normativa especial imperativa vigente y con ello el ejercicio de la acción predeterminada por ley, lo cual expresamente fluye de los términos de la demanda, al precisar la parte demandante que “(…) dejamos expresa constancia que nuestra pretensión no se refiere de ningún modo a la impugnación de acuerdos arribados por 77 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 271. Por ello es que a partir de los métodos de interpretación jurídica se puede determinar la norma aplicable al caso concreto, uno de esos métodos es el sistemático por ubicación de la norma jurídica, que se fundamenta en la existencia de una estructura orgánica del ordenamiento jurídico, como así lo ha sido entendido el Foro peruano y la judicatura nacional, dado que nuestro ordenamiento es un sistema de normas y principios que busca la coherencia, a fin de permitir dar respuestas armoniosas a todas las situaciones jurídicas subjetivas que se presentan. 272. En el caso de autos aparentemente se presentan dos normas aplicables al mismo supuesto de hecho, cuales son el artículo 92 del Código Civil, referido a la interposición de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociaciones y el artículo 219 del mismo cuerpo normativo, que establece taxativamente las causales de ineficacia estructural en el supuesto de nulidad de negocio jurídico. 273. La existencia de esta figurada incoherencia socaba el ordenamiento jurídico y tiene que ser solucionada a través de los métodos interpretativos, a fin de eliminar las contradicciones sistémicas, que afectan la predictibilidad de los fallos judiciales y por tanto la seguridad jurídica, así como la justicia, valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico. 274. Al respecto, debemos tener presente que son de aplicación a estos conflictos interpretativos las metareglas, tales como la jerarquía, temporalidad así como la especialidad. Siendo de particular aplicación al presente proceso y a casos similares como el de autos, el criterio de la especialidad de la norma jurídica; sin embargo, esta interpretación se encuentra inacabada, razón por la cual se requiere también la aplicación del método teleológico, dado que constituyen valores supremos del ordenamiento la justicia y la seguridad jurídica. 275. Por la aplicación del principio de especialidad, podemos afirmar que nos encontramos frente a la emisión de una disposición normativa del mismo grado, por lo que no es aplicable el principio de jerarquía; asimismo, se deja de lado el principio de temporalidad, dado que dichas disposiciones normativas fueron promulgadas simultáneamente, razón por la que corresponde la aplicación del principio de especialidad en la interpretación de la norma como en el presente proceso y en todos los procesos con pretensiones similares. 276. De manera complementaria, podemos afirmar que el método teleológico de interpretación resalta los valores que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, en especial la seguridad jurídica y la justicia, y con ello, la predictibilidad de los fallos judiciales se ve reforzada y permite apreciar un ordenamiento coherentemente y sistemático, sin antinomias, más aún teniendo en cuenta el impacto negativo que 80 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil supondría establecer líneas interpretativas que socavarían la existencia misma de la Asociación Civil, si es que se determinara que sus acuerdos pueden ser impugnados a la pendencia de 10 años, lo que traería como consecuencia el desaliento en su desarrollo y promoción, soslayando el mandato constitucional de tutelar el derecho fundamental de asociación, dado que a través de ellas se promocionan una serie de valores culturales, históricos, sociales, deportivos, científicos, etc, que tienen como fundamento al derecho principio de dignidad del ser humano. 277. En atención a los métodos sistemático por ubicación y teleológico se puede aplicar correctamente el principio de especialidad de la norma, que en nuestro caso es el artículo 92 del Código Civil, de observancia por tanto a todos los supuestos de hecho similares que son objeto de procesos como el incoado en autos, toda vez que la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, regulada en la norma antes precisada es de aplicación preferente a las normas generales de ineficacia del negocio jurídico reguladas en el Libro II del Código Civil u otras normas que regulan la ineficacia negocial. 278. El asociado únicamente puede impugnar los acuerdos de la asociación de conformidad con el artículo 92 del Código Civil y no indistintamente en base a los supuestos de ineficacia estructural estatuidos en el Libro II del Código Civil u otras normas. 279. Si bien en autos la parte demandante ha interpuesto una demanda, cuyo petitorio es la nulidad de los acuerdos asociativos, corresponde a los órganos jurisdiccionales la correcta calificación de la misma y por ende, en atención a que la aplicación de la normativa vigente es imperativa, no puede dejar de cumplirse, máxime cuando el plazo de caducidad establecido en el artículo 92 antes anotado se encuentra vencido, como en el presente caso, esto es, 30 días de inscritos los acuerdos. 280. Tengamos en cuenta además que aún en el caso de los acuerdos adoptados por las personas jurídicas lucrativas cuando se invocan las causales de nulidad de acuerdos societarios en base al artículo 150 de la Ley General de Sociedades, el plazo para impugnarlos es de un año desde la adopción del acuerdo; aceptar que pueda hacerse valer fuera del plazo antes precisado, generaría afectación y desmedro de los entes asociativos, y en lugar de buscar su promoción y desarrollo se estaría logrando su desaliento, razones por las que este extremo de la infracción denunciada debe desestimarse. 281. En cuanto a que nunca han existido las asambleas materia del presente proceso, razón por la cual no pueden establecerse plazos de caducidad, corresponde señalar en primer término que la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulada, toda vez que 81 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil “(…) el Código Civil peruano solamente reconoce dos modalidades de invalidez o ineficacia estructural: la nulidad y la anulabilidad, y en modo alguno se refiere a la inexistencia como categoría principal o accesoria de ineficacia. Ello es así por cuanto la inexistencia es una categoría de ineficacia que sólo se acepta en los sistemas que no aceptan la nulidad virtual (…)”155, como es el caso del ordenamiento peruano; no obstante, en el caso que se alegue la inexistencia del acto jurídico, como en el presente proceso, se reitera que deberá entenderse que se están alegando los supuestos de ineficacia estructural regulados en el Libro II del Código Civil, empero la pretensión deberá formularse dentro de los plazos establecidos por el artículo 92 del Código Civil. 282. En consecuencia, al haberse inscrito los acuerdos de nombramiento del Comité eleccionario y del Consejo Directivo para el periodo 2004 a 2007 el 07 de enero de 2005 y el acuerdo de otorgamiento de amplios poderes y facultades a favor de Homero Castillo Alva con fecha 12 de octubre de 2005, y teniendo en cuenta que la presente demanda fue interpuesta con fecha 16 de mayo de 2006, el plazo de caducidad previsto en el artículo 92 del Código Civil, referido a los 30 días para impugnar el acuerdo luego de su inscripción, ya habían transcurrido en exceso, razón por la que la infracción denunciada no puede ser amparada. 283. Sin perjuicio de lo antes señalado, aún en el supuesto que en la emisión de los acuerdos asociativos se hubiera incurrido en hechos tipificados como conductas típicas, antijurídicas y culpables, el ordenamiento jurídico, como unidad, ha previsto en la normativa penal vigente solución dispositiva, la que también puede encontrarse en otras materias si las contravenciones son de distinta naturaleza, empero en la situación antes descrita, no existe causa justificante para sostener que si el plazo previsto por el artículo 92 del Código Civil ha transcurrido puede recurrirse al proceso civil de nulidad de acto jurídico que contempla el plazo de 10 años para ejercitar el derecho de acción a efectos de privar de validez a los acuerdos. 284. No debe quedar duda alguna que la aplicación de la normativa vigente de ninguna manera implica que los órganos jurisdiccionales toleren la iniquidad ni mucho menos la injusticia, todo lo contrario, existen previsiones legales que regulan en su propio ámbito los supuestos de conductas ilícitas u otras en las que los hechos alegados por las partes pueden ser subsumidos, y que corresponderá a éstas el ejercicio diligente de sus derechos al buscar la tutela jurisdiccional efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales. 8. Efectos de la presente sentencia y precedente judicial. 155 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Op., cit., p. 102. 82 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 5.2. Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo. 6. El Juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar ésta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil; sin embargo si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 02 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada. c) ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su difusión. SS FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO JULIO JACINTO RODRÍGUEZ MENDOZA ANA MARÍA ARANDA RODRÍGUEZ EVANGELINA HUAMANÍ LLAMAS HÉCTOR WILFREDO PONCE DE MIER ANA MARÍA VALCÁRCEL SALDAÑA CÉSAR GILBERTO CASTAÑEDA SERRANO JORGE BAYARDO CALDERÓN CASTILLO FRANCISCO MIRANDA MOLINA 85 Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil 86