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Orientación Universidad
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R examen mercantil definitivo., Monografías, Ensayos de Derecho Mercantil

Resumen de la universidad de jaén sobre el derecho mercantil parte general.

Tipo: Monografías, Ensayos

2014/2015

Subido el 12/10/2015

jesus.mendozadiaz
jesus.mendozadiaz 🇪🇸

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¡Descarga R examen mercantil definitivo. y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! ESTATUTO JURÍDICO DEL EMPRESARIO Y TÍTULOS-VALORES 2015 RESUMEN-EXAMEN DERECHO MERCANTIL I. Profesor: Alfonso Parras Martín Elaborado por el alumno: Jesús Mendoza Díaz 3 º D E R E C H O . U N I V E R S I D A D D E J A É N 2 TEMA 1: INTRODUCCION AL DERECHO MERCANTIL: FUNDAMENTO Y CONCEPTO DEL DERECHO MERCANTIL___ _____Jesús Mendoza 1. DERECHO MERCANTIL COMO CATEGORÍA HISTÓRICA (PREGUNTA DE EXAMEN). A) Concepto histórico y no inmutable: El concepto de Derecho Mercantil es, obviamente, un concepto histórico, porque ha cambiado a lo largo de la historia, aunque en esta rama jurídica de forma más acusada que en otras. El Derecho Mercantil actual es distinto del Derecho Mercantil de la Edad Media, claro está, porque han ido apareciendo nuevas instituciones. B) Concepto clasificatorio entre las ramas del Derecho: 1) Referencia del Derecho Mercantil dentro del Derecho Objetivo. La clasificación distingue entre Derecho Público y Derecho Privado. Se ha convertido en una distinción clásica. La “suma divisio” del Derecho (la máxima división y DP y DPr).Partiendo de esta dualidad, esta división, responde a una división de la realidad social, por dos sectores: o Interés General que tiene que defender el Derecho Público. El primero gira en torno al Estado y sus entes. o Derecho Privado. Gira en torno a la persona entendida como un miembro de la comunidad. Defensa de sus fines, sus ejercicios. 2) Dentro del Derecho Privado: se encuentra el Derecho patrimonial: aquella parte reguladora de la persona entendida ésta como sujeto de la economía y como persona capaz de llevar a cabo sus relaciones jurídicas en el ejercicio de la actividad económica que realiza. 3) Dentro del Derecho Patrimonial: se presenta a su vez dividido en dos grandes ramas: o Derecho Civil Patrimonial o Derecho Mercantil (regulación del comercio, del empresario…) Derecho Derecho Público Derecho Privado Otras ramas Derecho Patrimonial Derecho Patrimonial Civil (común) Derecho Mercantil (especial) C) Criterio que los diferencian con otras ramas: o Derecho mercantil = Derecho del Mercado (no sólo empresarios sino a todo el tráfico jurídico del mercado) o Derecho Mercantil =Derecho Privado especial ( especial frente al Derecho Civil que es común) o Derecho mercantil = Los actos de carácter mercantil (el criterio de la inclusión, entendiendo que son mercantiles todos los actos incluidos o mencionados por la ley mercantil, y de otro lado, acudiendo a la analogía. Para estimar que son también actos de comercio los que, sin estar incluidos en aquella Ley mercantil, son de naturaleza análoga a los comprendidos en ella). D) Existencia de zonas límites con otras ramas: La tarea de delimitar es difícil por varias razones: 1) existen zonas límites o interferencias con otras ciencias jurídicas que estudian el ordenamiento en su totalidad, por ejemplo, la sociología del derecho, la teoría del derecho.... 2) existen también zonas límite con otras ramas que estudian el derecho desde una perspectiva más limitada o sectorial, como pueden ser el Derecho Constitucional, Civil o Procesal. Cabe atender a una distinción clásica que diferencia entre derecho común general y especializado, es obvio que el Dº mercantil no es derecho común o general, aunque tampoco se le puede considerar privilegiado, al contrario, sus normas son más estrictas. De esta manera podemos decir que se trata de un derecho especial, porque la materia que regula no es otra que el tráfico económico empresarial. E) CONCEPTO FINAL : “El derecho mercantil es aquel derecho privado especial que tiene por objeto regular aspectos jurídicos privados especiales al empresario, al estatuto jurídico de ese empresario y a la peculiar actividad que éste desarrolla en el mercado. Sin perjuicio de que otras disciplinas jurídicas (Derecho Financiero, administrativo o Penal) ordenen aspectos jurídicos públicos de la actividad empresarial” CONTENIDO DEL DERECHO MERCANTIL. 1º. Estatuto jurídico del empresario. 2º. Derecho de sociedades. 3º. Derecho de la competencia (incluido Derecho de la publicidad). 4º. Derecho de la propiedad industrial. 5º. Derecho cambiario 6º. Derecho de los contratos mercantiles. 5 II. TRÁFICO EMPRESARIAL (2º Criterio): DM= entendido como tráfico empresarial.  Ante la dificultad para delimitar la actividad mercantil por el Código de comercio (1º Criterio), se establece: el tráfico empresarial, o diciéndose de otra manera; DM = Derecho de empresa. Concepto de empresa: “una organización de capital y trabajo con el fin de producir un intercambio de bienes o servicios en el mercado”. Titular de la empresa = Titular del tráfico de la empresa = Empresario.  El DM es por tanto el D privado de los empresarios y también del tráfico empresarial desarrollado.  Utiliza un concepto de empresario amplio.  Utiliza el Tráfico empresarial, proveniente de la jurisprudencia del TC que lo ha declarado: Que sea cual fuere el criterio que se adoptase para trazar los límites entre la legislación mercantil y otras ramas del D habrá que incluir en todo caso la realización de las relaciones jurídico privadas en cuanto tales, el habito y los derechos y obligación a que el ejercicio de esa actividad puede dar lugar” STC 16/11/81 y 1/8/86. PARA CONCLUIR, EL TRÁFICO EMPRESARIAL Podemos decir que constituye la actividad propia de los empresarios, y por tanto, este concepto es un criterio delimitador que nos sirve para delimitar el DM.  PERO….Esta concepción si bien no coincide con nuestra ley mercantil fundamental (el Cd comercio), y por ello va teniendo una pérdida progresiva de importancia porque:  El C.Com está basado en los actos de comercio  Existen empresarios y trafico empresarial que no están sometidos a las normas del DM.  Ej. Es lo que sucede por ejemplo con el sector agrícola, o con artesanal, o con el ganadero, porque son sectores que han estado tradicionalmente excluidos de su ámbito. Quien los regula es el Derecho Civil. III. DERECHO DE MERCADO (3º Criterio): El DM= como el D de mercado. Concepto amplio, no contempla solo el trafico empresarial sino también a todos aquellos que intervienen en el mercado, consumidores, agricultura, artesanía y los profesionales liberales (médicos, abogados…). Es un criterio más extensivo, hace coincidir precisamente el mercado con la materia propia del DM. Identifica el DM con el mercado.  CONSECUENCIA: el DM seria pues el D patrimonial privado especial que regula las relaciones que se desarrollan en el mercado entre sus diversos operadores.  Entre los diversos sujetos que intervienen en el mercado, sean estos empresarios o no.  Contempla no solo el tráfico empresarial sino la presencia de cualesquiera otros operadores del mercado. Y en particular, los consumidores.  Esta concepción DM con el D de mercado, toma fuerza en la CE, a través de lo siguiente:  La libertad de empresa ( art.38 CE)  Protección de los consumidores ( art. 51 CE)  Protección de la Competencia. La L. de C. Desleal también se va introduciendo en la CE. CONCLUSIÓN: Al ser un concepto más amplio el Derecho de Mercado (EXTENSIÓN DEL MERCADO), y el tráfico empresarial más reducido (REDUCCIÓN DEL MERCADO) .  Al ser más amplio afectaría a la totalidad de los intervinientes del mercado y aplicándose a más ámbitos de aplicación, que quedaban excluidos con el tráfico empresarial como: AGRICULTURA, ARTESANÍA, PROFESIONES LIBERALES.  Por último destacar que al ampliar a ámbitos de aplicación que no son originarios, se extiende la materia mercantil y así los principios que eran antes especiales privados para la materia mercantil se convierten en comunes, como ocurre con algunos de los mencionados anteriormente en su incorporación a la CE. 3. DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL (PREGUNTA DE EXAMEN) El Derecho Mercantil Internacional (DMI) es el derecho que versa sobre materias jurídico-mercantiles privadas cuando están afectados nacionales de distintos ordenamientos jurídicos. Cuando en una relación jurídica internacional, una de las partes es el estado o una entidad pública que actúa como tal, es Dº Administrativo Internacional, en cambio si actúa como particular, sí es Dº Mercantil Internacional. Dentro del DMI, se pueden distinguir el Dº Internacional Privado (DIP), y el Dº Uniforme del Comercio Internacional (DUCI).En este último cabe destacar que se contiene en tratados, convenios y leyes para unificar, entre las que cabe destacar los INCOTERMS. Características: 1) TENDENCIA A LA UNIFORMIDAD = GLOBALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA: Desde el NACIMIENTO del DM esta ha sido una característica esencial, en la que está llamado a regular las relaciones jurídicas que traspasan fronteras. Cabe destacar que para ello tienda a: - Homogenizar sus normas -Homogenizar a sus instituciones 2) EN LA ACTUALIDAD, INFLUYE Y MEJORA LA TENDENCIA DEBIDO A LOS AVANCES TECNÓLOGICOS: Un mundo que esta intercomunicado, es interdependiente. Se eliminan fronteras y barreras. Economía global, lo que pasa en EEUU puede influir aquí. Esto también se debe a internet en nuestras vidas. La posibilidad de que por página web se pueda vender aceite a Japón. Con esto decir, que son tendencias actuales pero que esa tendencia de la uniformidad está presente en el DM desde su origen. 6 La tendencia a la uniformidad, aunque provenga desde el origen del DM, viene producida por los siguientes instrumentos:: a) la UNIFICACIÓN de las normas de conflicto. Para dar respuesta a la homogeneidad. Las normas de conflictos dan solución a cada ordenamiento jurídico nacional viene a señalar cuál es el D aplicable a una concreta relación jurídica internacional concretamente. b) La NUEVA LEX MERCATORIA: a un conjunto de reglas creadas por los propios sectores interesados en el propio tráfico mercantil internacional los que establecen en sus relaciones jurídico internacionales un conjunto de normas, y por tanto son de formación autónoma. Ej. Organizaciones empresariales, cámaras de comercio, instituciones empresariales, etc. Con este conjunto de reglas también se tiende a superar las diferencias entre los derechos nacionales. Para dar solución uniforme a los Conflictos jurídicos que pudieran producirse y surgen como consecuencia del trafico jurídico internacional. Por tanto, se trata generalmente de reglas de origen convencional entre las partes y basan su fuerza de obligar a las partes en el ppio de autonomía de la voluntad de las partes. c) TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES: la superación de las diferencias nacionales se busca a través o por la vía de la celebración de los pactos entre estados. Cabe destacar las siguientes organizaciones que las llevan a cabo: UNIDROIT, el CNI, y por último la comisión de las Naciones Unidas, se crea una comisión exclusivamente para el DM internacional (CDMI). d) INTEGRACIÓN DE LOS ESTADOS EN ÁREAS SUPRANACIONALES : la UE o la integración de los Estados en áreas supranacionales supone también una superación de los nacionalismos. Consecuencia: la armonización de las legislaciones internas. Armonizar las legislaciones. Mercado único europeo, que un abogado español pueda ejercer libremente en otro País de la UE, p. ej. armonización legislativa de los distintos derechos de los estados miembros de la UE, se incorporan también una serie de normas que surgen o son emanadas de fuentes supranacionales (Consejo, PE…) algunas de ellas son incluso de aplicación directa (Reglamentos), otras no, otras son recomendaciones. 4. SIGNIFICACIÓN QUE TIENE LA TEORIA DE LAS FUENTES EN EL DERECHO MERCANTIL. Referencia al sistema general de fuentes del Derecho: Art. 1 CC remite a fuentes FORMALES: la ley, la costumbre y los ppios generales D. Referencia al sistema específico de fuentes del DM: remite a fuentes MATERIALES: Establecidas por el Estado, CC.AA, OI y UE. PREGUNTA DE EXAMEN ¿Cuál es la especialidad que presenta el sistema de Fuentes del Derecho en Materia Mercantil?, cuál es su especialidad. . FUENTES ESPECÍFICAS DEL DERECHO MERCANTIL: Según el art.2 CCom prevalece al siguiente jerarquía: Supone la ESPECIALIDAD aplicar lo siguiente 1) LEY MERCANTIL 2) EN DEFECTO, COSTUMBRE MERCANTIL ( “USOS DE COMERCIO2) 3) EN DEFECTO DE AMBAS, EL DERECHO COMÚN ( “CÓDIGO CIVIL”) EXCEPCIÓN: Art.50 CCom: ROMPE LA JERARQUÍA EN MATERIA DE CONTRATOS MERCANTILES: Se aplica lo siguiente: 1) LEY MERCANTIL 2) EN DEFECTO, EL DERECHO COMÚN, ( CÓDIGO CIVIL ) EN MATERIA DE CONTRATOS LEY MERCANTIL: Código de Comercio de 1885 + Leyes Mercantiles Especiales + Derecho comunitario: Es la más importante ley mercantil, pero poco a poco se va viendo sustituido por Leyes Mercantiles Especiales( denominado descodificación) que regulan la Competencia Desleal, protección del consumidor , la ley de sociedades anónimas…etc. También se debe a la evolución de la actividad económica hacia un creciente desarrollo en la actualidad y hacia una mayor complejidad (que cuando se redactó) y eso hace que el desfase sea mas manifiesto. .  . La legislación mercantil es COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO ( art.149.1.6 CE). Por lo que las CC.AA es escaso.  Más competencias del Estado las leyes que regulan la propiedad industrial y el transporte 149.1.9, 20 y 21.  Además del sistema monetario: divisas, cambio, bases de ordenación del crédito, banca y seguros ( 149.1.11) USOS DE COMERCIO: La costumbre mercantil: práctica efectiva, repetitiva, constante de una determinada conducta en el tráfico mercantil  Es la 2º fuente del DM, que se desarrollo consuetudinario, aunque con la codificación empieza a ser derecho legislado. Pero respetaron las costumbres mercantiles, incluso imponiéndolo por encima de la ley civil. Es Fuente Subsidiaria.  Tiene más agilidad/dinámico en el tráfico jurídico ( del que nace) que respecto el Derecho Civil ( más lento)  Inconveniente: falta de fijeza y claridad respecto a la ley  Hay dos tipos de usos de comercio: Distinción: en defecto de regulación mercantil se determinan:  Uso normativo: alcanza el rango de norma jurídica. Hay dos subtipos: o Contra ley: usos que establecen lo contrario de una norma jurídica. o A favor de ley: usos que vienen a cubrir una laguna ampliando o modificando una norma jurídica.  Uso interpretativo: No son normas jurídicas, estos usos son la forma usual de interpretar cláusulas contractuales  La posición tradicional de la jurisprudencia de que el uso mercantil debe ser probado por las partes, y que no se sobrentiende que es conocido por el juez. El art. 1.3 Cc. dispone que es necesario probar la costumbre.  La eficacia del uso: subsidiaria, pero siempre respetando la excepción del art.50 C.Com. 7 TEMA 2: LA EMPRESA Y EL TRÁFICO EMPRESARIAL_____________ _________________________________________Jesús Mendoza 1. LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y EL MERCADO DM = Derecho de mercado  concepto amplio VS. DM= o Derecho de la actividad empresarial  concepto estricto LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL tiene una serie de características delimitadoras de la materia mercantil: La organización: actividad organizada. Planificada. Y dirigida hacia un fin, que es conseguir una unidad de acción, con arreglo a un proyecto nacional. Habitualidad. o Una actividad duradera, perdurable en el tiempo que se desarrolla de forma continuada en el tiempo y no meramente esporádica o aislada. o Conllevaría la profesionalización o que estamos ante una actividad profesionalizada, especializada, y sistemática, Actividad que persigue el ánimo de lucro. Es su finalidad. Se desarrolla con el propósito de obtener ganancias. Se desarrolla a través de la gestión a propio riesgo: en cualquier caso el empresario asume el riesgo de su gestión. .Ej. el dueño de un pub, puede ser el que sirva las copas o que lo monte todo y sean otros los camareros. En cualquier caso, el riesgo lo asume el empresario. Por tanto, es una actividad que se desarrolla bajo el criterio de gestión a propio riesgo. la actividad empresarial tiene una repercusión o una incidencia en el mercado. La incidencia en el mercado implica la liberta de acceso al mercado, poder concurrir en el mercado ejercitando libremente la actividad empresarial.. 2. CONCEPTO JURIDICO DE EMPRESA Y SUS CLASES CONCEPTO JURÍDICO DE EMPRESA: Cabe destacar que tiene se trata de una realidad compleja, y que en alguna ramas como el Derecho del Trabajo, se obtienen percepciones diferentes a la mercantil. Respecto al derecho mercantil, la empresa es un unidad económica orgánica (organicista, como un organismo vivo) que se basa en dos aspectos:  ASPECTO OBJETIVO: La empresa está formada por 1) BIENES por relaciones jurídicas, y por relaciones de hecho o de puro hecho susceptibles de valoración económica o patrimonial. Los bienes que hay en la empresa pueden ser corporales o incorporales: Dentro de los corporales:  Las mercancías son bienes muebles destinados a la venta que tienen un valor en sí mismas.  Los materiales, son bienes muebles, pero que no están destinados a la venta.  El utillaje, es una clase de materiales, son bienes muebles que también sirven en la explotación de la empresa,  Los inmuebles. Dentro de los incorporales:  Propiedad comercial: es el derecho que tiene el arrendatario del local del negocio que ejercita en él una actividad empresarial.  Propiedad industrial, literaria o artística:  El establecimiento en una de sus acepciones: Considerado como el lugar donde se realiza la actividad empresarial, considerada como domicilio legal del empresario que es donde se realizan las operaciones mercantiles. Hay que distinguir entre::  Establecimiento Principal  Establecimientos secundarios o sucursales  locales accesorios  las filiales 2) RELACIONES DE HECHO: que no tienen sustantividad jurídica pero sí son valorables económicamente  Contabilidad de la empresa  Fondo de comercio – Que no son elementos constitucionales de la empresa susceptibles de titularidad jurídica, pero es IMP.  Clientela. – Que no son elementos constitucionales de la empresa susceptibles de titularidad jurídica, pero es IMP.  ASPECTO SUBJETIVO 1) LA TITULARIDAD DE LA EMPRESA: el titular de la empresa es quien ejercita la actividad empresarial sea o no el propietario de la empresa. 2) ACTIVIDAD EMPRESARIAL: teniendo en cuenta el principio constitucional de libertad de empresa, la actividad empresarial es libre. Además, la actividad empresarial presenta unas connotaciones distintas según se trate de un empresario persona física o de un empresario persona jurídica. Si se trata de un empresario persona física el que realiza la actividad empresarial, el empresario es la persona y si es una persona jurídica, el empresario es la sociedad y esa actividad empresarial que realiza la sociedad tiene cuando se trata de una gran sociedad una gran trascendencia política y tiene matices distintos según cuál sea la forma de la empresa o de la sociedad. CONCEPTO AMPLIO FINAL DE EMPRESA: Desde el punto de vista mercantil: es el ejercicio profesional de una actividad económica que además es planificada, organizada. Conforme a un proyecto racional. Que persigue una finalidad (no del autoconsumo propio del empresario), intermediar en el mercado los fines y servicios y el ánimo de lucro. Este concepto, es suficientemente amplio como para comprender la empresa con independencia de la dimensión de la misma. Es un concepto en el que podría quedar comprendido tanto la gran empresa como la pequeña y mediana empresa (pymes) o la microempresa. 10 TEMA 3: DERECHO DE LA COMPETENCIA__________________________ _____________________________________Jesús Mendoza 1. DEFENSA DE LA COMPETENCIA CONCEPTO DE COMPETENCIA: En sentido positivo: es aquella que va hacia el esfuerzo, hacia la superación. En sentido negativo: destruir al competidor a un contrario para que no me supere. El art.38 CE reconoce la libertad de empresa para la economía del mercado, estableciendo la libre competencia en el mercado. Pero existen unas limitaciones:  1) Planificación: cede intervención al Estado, 2) Monopolios 3) Actos o conductas de los empresarios que pueden suprimir la competencia mediante acuerdo o abusos por su posición de dominio. REGULACIÓN: Ley 15/2007 de 3 de julio de la defensa de la competencia (LDC). Completada por el Real Decreto 261/2008 de 22 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de defensa de la competencia. También cabe destacar la normativa comunitaria dispersa en diferentes Reglamentos establecidas por el Tratado de la Com. Europea, con el objetivo de desarrollar con Mercado único (UE). Tambien cabe destacar que existen organismos para llevarla a cabo, como la Comisión Nacional de la Competencia ( CNC). MEDIDAS: La LDC contempla las siguientes medidas: A) PRÁCTICAS COLUSORIAS: Son conductas prohibidas. la ley trata de agrupar todo tipo de acuerdo entre empresarios ya sean expresos o tácitos u ocultos, que tienda o tenga por efecto restringir la competencia en todo o parte del mercado nacional. Art. 1,son: Art. 1.1 LDC: Artículo 1 Conductas colusorias “1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.” Exigir prestaciones suplementarias ajenas al contrato principal: ej. imponer un seguro de accidentes con una determinada compañía aseguradora vinculada. CONSECUENCIAS: únicamente la Comisión Europea o la CNC pueden declarar que una determinada práctica es colusoria y sancionarla. Nulidad de pleno derecho. Una vez declarada la naturaleza anticompetitiva de una práctica o de un acuerdo: - los infractores deben cesar en su comportamiento anticompetitivo, pudiendo ser sancionados con multas si no lo hacen. EXENCIONES A LAS PRÁCTICAS COLUSORIAS ( ART.1.4 Y 1.5 LDC): 1. Acuerdos o prácticas que siempre que cumplan ciertas condiciones, contribuyan a mejorar la producción, comercialización o distribución de bienes y servicios, o bien a promover el progreso técnico o económico. 2. Cuando cumplan las disposiciones establecidas en los reglamentos comunitarios. 3. Cuando así lo declare el gobierno mediante real decreto, y previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y la CNC. B) ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE: La ley no prohíbe los monopolios o el oligolopolio. Pero sí la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una situación de dominio en el mercado o parte de ella. Se regula en el art.2 LDC: (conductas parecidas) Artículo 2 LDC: Abuso de posición dominante 2. El abuso podrá consistir, en particular, en: a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos. b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos. CONSECUENCIAS: igual al anterior. Tiene dos características el abuso de posición dominante, se entiende: - Posición dominante: la normativa no contiene un concepto jurídico de posición dominante; ni tan siquiera ofrece algún tipo de presunción (p.e. se presume dominio si se tiene más del 50% del mercado), sino que la decisión queda a los os órganos de control. - El abuso: el empresario dominante tiene que actuar de forma abusiva, es decir, de forma diferente a como actuaría si estuviera en un mercado plenamente competitivo 11 EJEMPLOS DE CONDUCTAS COLUSORIAS – PROPUESTA : Res. TDC de 10/06/1997: las empresas desmotadoras de algodón, por repartirse el mercado de producción de algodón bruto, fijando precios de compra y cupos máximos a la demostración del algodón, imponiéndose sanciones para los que superasen dichos máximos. El acuerdo en cuestión afectaba al 90% del mercado del algodón. Res. CNMC 22/09/2014: La primera conducta pone de manifiesto a las entidades imputadas en acuerdos anticompetitivos de fijación de precios mínimos para varias campañas y de otras condiciones en el mercado de pales de madera de calidad certificada EUR/PAL. Como segunda conducta abusiva evidencia como las empresas C) FALSEAMIENTO DE LA LIBRE COMPETENCIA PORACTOS DESLEALES – PREGUNTA DE EXAMEN En el art.3 de la LDC establece que la CNC o los órganos competentes conocerán los términos establecidos en esta ley las conductas prohibidas y actos de competencia desleal, que por falsear la libre competencia afecten al interés público. La conducta se basa en: ILICITO PENAL + AFECTACIÓN AL INTERÉS PÚBLICO.  Depende de si el acto desleal AFECTE AL INTERÉS PÚBLICO.  CNC y órganos competentes.  SI NO AFECTA A LO PÚBLICO  lo conoce los Juzgados de lo Mercantil  Se dictó la LEY DE COMPETENCIA DESLEAL que hará frente a estos actos. EXISTE CONTROVERSIA RESPECTO AL ART.3 LDC: JURISPRUDENCIA: Tras muchos años de jurisprudencia dudosa y contradictoria, parecía que la consagración definitiva de este precepto vendría a través de la RTDC Telefónica – Retevisión, de 8 de marzo de 2000, en la que el entonces Tribunal de Defensa de Competencia sancionó al operador de telefonía la mayor multa hasta la fecha impuesta a una única empresa en España (1.400 millones de las pesetas de entonces), por una infracción del art. 3 (que en la redacción de la LDC 1989 era el art. 7), consistente en una campaña de publicidad engañosa y desleal, que al ser llevada a cabo por un operador en posición dominante, en virtud del citado precepto sería considerado un ilícito antitrust. Sin embargo, en su Sentencia de 20 de junio de 2006, el Tribunal Supremo anuló dicho pronunciamiento, argumentando –en esencia-, que la conducta de Telefónica o es desleal –en cuyo caso ha de ser sustanciada ante la jurisdicción ordinaria- o es un abuso de posición dominante –en cuyo caso tiene que cumplir los elementos del art. 2 LDC-, pero no cabe que sea una especie de “tertius genus” a mitad de camino entre una y otra. EXCEPCIONES O EXENCIONES A LAS CONDUCTAS DESDE EL ART.1 A 3 LDC: ( Art. 4, 5 y 6 LDC ) La ley Defensa de la Competencia enumera tres supuestos, de distinta naturaleza, que están exceptuadas de las conductas prohibidas: 1. Las que resulta de la aplicación de una ley, sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias. Las leyes comunitarias puede decir que una conducta no es prohibida. 2. Las conductas de menor importancia, aun cuando en principio pudieran considerarse conductas prohibidas. Se consideran lícitas las conductas colusorias y las derivadas de la posición dominante en tanto en cuanto afecten a unos porcentajes reducidos de la cuota de mercado conjunto, entre un 10-15%. Hay otros supuestos que estando por debajo de estos porcentajes, se consideran conductas prohibidas. 3. Cuando así lo requiera el interés público. La CNC es la que, previo informe de su consejo, podrá adoptar una decisión de oficio que declare que determinada conducta no está afectada por las prohibiciones de los arts. 1 a 3. LDC. D) CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS – PREGUNTA DE EXAMEN CONCEPTO DE CONCENTRANCIÓN: el concepto de concentración que utiliza la legislación es muy amplio y fundamentalmente económico. Las operaciones más típicas son las fusiones y las adquisiciones de acciones (con o sin OPA) o de activos empresariales. Pero el concepto legal es mucho más amplio, e incluye cualquier operación por la que se obtenga el control sobre una empresa. Este control puede ser exclusivo (el adquirente compra el 20% de acciones, pero al ser éstas preferentes le otorgan el 51% de votos), o compartido con otros (tres adquirentes actuando concertadamente compran cada uno el 30% del capital social).  En principio no tiene por qué ser malo, para hacer empresas más fuertes, más competitivas.  El problema por tanto no está en que haya concentración, siempre y cuando no lleguen a ser monopolistas que son no queridas, el problema viene que ese control a veces puede alcanzar al nivel que simplemente tenga que someterse a un control o a una supervisión por parte de la Administración. REQUISITOS PARA SOMETERSE AL CONTROL: ART.8 LDC: a) Que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante de producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo. 1. Quedan exentas del procedimiento de control todas aquéllas concentraciones económicas en las que, aun cumpliendo lo establecido en ésta letra a), el volumen de negocios global en España de la sociedad adquirida o de los activos adquiridos en el último ejercicio contable no supere la cantidad de 10 millones de euros, siempre y cuando las partícipes no tengan una cuota individual o conjunta igual o superior al 50 por ciento en cualquiera de los mercados afectados, en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido 12 dentro del mismo. b) Que el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 240 millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de negocios superior a 60 millones de euros - ¡OJO: No son criterios acumulativos, basta con que se dé uno de los dos para que se someta al control de la CNC. - Concentraciones de dimensión COMUNITARIAS, se rige por CE 139/2004 de 20 d enero, no por la ley española. E) AYUDAS PÚBLICAS El artículo 11 LDC establece que la Comisión Nacional de la Competencia, puede analizar los criterios de concesión de ayudas públicas y dirigir a las Administraciones Públicas propuestas conducentes a mantener la competencia.  Se hace con el fin de que fundamentalmente la CNC pueda informar pero no sólo informar, sino también dirigir recomendaciones a las distintas Administraciones Públicas sobre esta materia.  Y lo hace en la medida que esas ayudas pudieran producir efectos sobre la, el impacto o el efecto que produce la concesión de estas ayudas, atentan, preservan o destruyen la competencia exclusiva en el mercado. F) COMPOSICIÓN DE LA CNC  Es el órgano encargado respecto a toda esta materia de defensa de la competencia, ya sea para la concesión de ayudas públicas.  Es un organismo adscrito del Ministerio de Economía y Hacienda.  Actuación independiente, sometida únicamente a la ley, especialmente a la LDC.  Composición:  1 presidente  Consejo: 1 presidente y 6 consejeros  Tiene distintos departamentos o Las funciones más relevantes son: - El cuidado en la aplicación de lo dispuesto en la ley en materia de conductas restrictivas de la competencia o de abuso de la posición dominante; el velar lo que diga la ley en materia de conductas restrictivas de la competencia o de abuso de la posición dominante. Es decir, velar por que no se produzcan las conductas prohibidas del art. 1, 2 y 3 fundamentalmente. - Materia de control de las concentraciones económicas. Si la ley establece una serie de requisitos, el organismo encargado de llevar a cabo ese control es la CNC. - Aplicar en España los preceptos comunitarios en la materia así como también adoptar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación, la cooperación y la asignación de expedientes con la Comisión Europea. - La realización de funciones de arbitraje. - Competencias consultivas respecto a dudas - Promover una competencia efectiva en el mercado. 2. LA COMPETENCIA DESLEAL o Ley 3/1991 de 10 de enero, “Ley de Competencia Desleal”. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY- PROPUESTA: son tres las circunstancias que motivan su promulgación: (i) la necesidad de regular ordenadamente la concurrencia de intereses a proteger (básicamente los de los empresarios y los consumidores); (ii) la necesidad de equiparar nuestro ordenamiento concurrencial al de los países de nuestro entorno (sobre todo, a raíz de la incorporación de España en la Unión Europea). (iii) la adecuación a los principios constitucionales de libertad de empresa y libertad de competencia, que se complementan con el principio de protección del consumidor. Art. 1 de esta ley. Nos habla de la finalidad, el elemento teleológico o la finalidad que persigue. Su finalidad (esta Ley asume la concepción del Derecho Mercantil como Derecho de Mercado) es por ejemplo la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado. Y a tal fin, se establece la prohibición de aquellos actos de competencia desleal incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad. El art. 2 nos habla del ámbito objetivo de aplicación. En cuanto a este nos dice: “los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales”. El art. 3 nos habla del ámbito subjetivo. “la ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”. 15 PREGUNTA DE EXAMEN- CAPITULO III DE LA LCD: LA DISCIPLINA DEL MERCADO: PROTECCIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS: PRÁCTICAS COMERCIALES CONTRA LOS CONSUMIDORES Arts. 19 a 31 de la Ley de Competencia Desleal:  CONDUCTAS ENGAÑOSAS: Art. 20 a 27 LCD: Se verán las siguientes: o PRÁCTICAS ENGAÑOSAS POR CONFUSIÓN PARA LOS CONSUMIDORES ( ART.20) o PRÁCTICAS ENGAÑOSAS SOBRE CÓDIGOS DE CONDUCTA U OTROS DISTINTIVOS DE CALIDAD ( ART.21) o PRÁCTICAS SEÑUELO Y PRÁCTICAS PROMOCIONALES ENGAÑOSAS ( ART.22)  Art. 22 hace referencia a aquellas practicas denominadas señuelo o promociones engañosas; como serían la no suministración de bienes o la no prestación de servicios que se ofertan a un determinado precio. o PRÁCTICAS ENGAÑOSAS SOBRE LA NATURALEZA Y `PROPIEDADES DEL BIEN/SERVICIO, SU DISPONIBILIDAD Y LOS SERVICIOS DE POSVENTA. ( ART.23) Ejemplo  O por ejemplo, también, aquellas que a la hora de contratar se utiliza un determinado idioma y sin embargo el servicio post-venta es distinto. El uso de un idioma en servicio post-venta distinto al empleado en el momento de compra. o PRÁCTICAS DE VENTA PIRAMIDAL (ART.24) o PRÁCTICAS ENGAÑOSAS POR CONFUSIÓN (ART.25)  Art. 25, promociones engañosas. Dirigidas al consumidor a creer que el bien o servicio procede de un determinado empresario o calidad, no siendo cierto. o PRÁCTICAS COMERCIALES ENCUBIERTAS ( ART.26) o OTRAS PRÁCTICAS ENGAÑOSAS ( ART.27)( Como por ejemplo:  Transmitan información falsa o inexacta sobre las condiciones del mercado o sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio, con la intención de inducir al consumidor o usuario a contratarlo en condiciones menos favorables que en condiciones normales del mercado).  CONDUCTAS AGRESIVAS: Art. 28 a 31 LCD o PRÁCTICAS AGRESIVAS POR COACCIÓN ( ART.28)  Dentro de las coactivas podríamos citar todas aquellas que se haga creer al consumidor o usuario que no pueda abandonar el establecimiento hasta que no hayan contratado. o PRÁCTICAS AGRESIVAS POR ACOSO (ART.29)  Aquellas que nos llaman por teléfono intentándonos vender una promoción nueva, telefónica, que cambiemos de operador, de seguro, etc., que serían no deseadas, utilizando cualquiera de los medios de las nuevas tecnologías. o PRÁCTICAS AGRESIVAS EN RELACIÓN CON LOS MENORES (ART.30) o OTRAS PRÁCTICAS AGRESIVAS (ART.31) : Como por ejemplo  Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no contrata el bien o servicio. CAPITULO IV DE LA LCD: ACCIONES DERIVADAS DE LA COMPETENCIA DESLEAL ( ART. 32 A 36 LCD): 6 conductas: - La acción declarativa de la deslealtad del acto. - La acción de cesación de la conducta desleal. - La acción de remoción de los efectos producidos por el acto de competencia desleal. - La acción de rectificación de las acciones incorrectas o falsas. - La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto de competencia desleal. - La acción de enriquecimiento injusta. 3. LA PUBLICIDAD COMERCIAL COMO INSTRUMENTO DE COMPETENCIA PUBLICIDAD = Instrumento al servicio de la actividad empresarial. Instrumento de la competencia. Ley general de publicidad 34/1988 (Es una ley “GENERAL”, no solo de ámbito mercantil, por lo que afecta a sectores excluidos por el ámbito mercantil). 1. SUJETOS actividad publicitaria: por el empresario con los medios adecuados o a través de colaboradores:  Anunciante: la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad.  Agencias/agentes de publicidad: personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.  Medios de publicidad: a los que se refiere el art. 8 en su párrafo segundo tendrán la consideración de medios de publicidad las personas, públicas o privadas, que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de publicidad a través de los soportes o medios de comunicación social cuya titularidad ostenten. 2. FINALIDAD: A través de la publicidad se pretende la captación de la clientela para que esta no se confunda y esté informada, sobre el empresario de sus preferencias, sobre el producto de sus preferencias, etc. Competencia en el mercado. 3. MODO DE USO: Debe ser un instrumento que debe ser utilizado adecuadamente, idóneamente, porque si no se utiliza el Derecho interviene porque hay unos intereses que se tienen que proteger, el interés general, el de la defensa de la competencia, el de los consumidores, etc. ¡¡SINO ESTARÍAMOS ANTE PUBLICIDAD ILICITA!! CATEGORÍAS DE PUBLICIDAD ILÍCITA: ART.3 LGP: “es ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la persona, o vulnere los valores y derechos reconocidos en la CE (ver arts.)”. Sectores de especial protección que establece el art.3 : 16 3 a) Pueden ser víctima (las mujeres utilizando su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado 3 a) O la publicidad dirigida a menores, sector que merece protección o que sea especialmente vulnerable. 3 b) Publicidad ENGAÑOSA . Se aprecia por:  Origen o procedencia geográfica  Calidad, cantidad, categoría  Precio completo o fijación del precio  Nocividad o peligrosidad… 3 c) Publicidad DESLEAL . Se aprecia :  Induce a confusión con otras empresas competidoras  Publicidad comparativa que no sea objetivamente demostrable del producto  Forma de presentación… 3 d) Publicidad SUBLIMINAL  Técnicas de intensidad fuerte no notables por el consumidor ( sin ser consciente)  La definición que nos da el art. 4: “a los efectos de esta ley será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronteriza con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el publico destinatario sin ser conscientemente percibida”.  Por ejemplo, el anuncio de la Coca-cola donde se intercalaban imágenes de la botella de coca-cola, aumentó su consumo en los cines. PROPUESTA- Buscar 4 formas de publicidad ilícita: Curiosamente la flecha de Amazon no sólo sugiere una sonrisa, sino que va de la A a la Z (es decir, tienen todo artículo posible). ¿Adivináis cuántos sabores distintos venden en Baskin Robbins? Exacto, 31. Carrefour viene a significar algo parecido a “intersección”, de ahí las dos flechas que se dirigen a ambos lados, pero… ¿qué queda en el espacio negativo? La Inicial de la marca. Todas y cada una de las letras del logo están realizadas a partir de una variación del número 4. CONDUCTAS ESPECIALES DEL ART.8 LGP:  Se prohíbe la publicidad de tabacos y bebidas con graduación superior a 20 grados por medio de la televisión  La publicidad de productos sanitarios de acuerdo a las reglamentaciones técnico-sanitarias  Publicidad respecto al tabaco y bebidas serán limitados y restrictivos ( “el tabaco mata..” por motivos salud.  El incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de productos, se atendrán a las consecuentes infracciones. PROPUESTA- 3 EJEMPLOS DE CONTRATO DE PUBLICIDAD 1) Contrato de patrocinio: Es aquel por el que el patrocinado , a cambio de una ayuda económica para la realización de una actividad deportiva, benéfica, cultural o científica se compromete a colaborar a al publicidad del patrocinador. Ejemplo: “150 millones de euros” Ese es el precio de la camiseta del Real Madrid para los próximos cinco años y que pagará Emirates Airlines. El club blanco se garantiza 25 millones por temporada, cotización que podría llegar a los 30 en caso de que los éxitos deportivos acompañen. El acuerdo del patrocinio de la aerolínea de Emiratos Árabes para el próximo lustro, y que viene a ocupar el hueco que deja Bwin, compañía de juego online que seguirá ligada al Real Madrid con diferentes tipos de acuerdos comerciales, 2) Contrato de creación publicitaria.: Es un contrato por el cual una persona se obliga frente a otra (anunciante o agencia de publicidad) a la creación de un elemento publicitario, a cambio de una prestación de dinero. La Ley presume que, mediante el contrato de creación publicitaria, los derechos de explotación de esas creaciones se ceden en exclusiva al anunciante o la agencia, salvo pacto en contrario (art. 23.2). Ejemplo: Cartel de feria o de congregación religiosa original  DIFERENCIA CON C. PUBLICIDAD: se distingue del contrato de publicidad, entre otras cosas, en que en éste la agencia se obliga frente al anunciante a la prestación de determinados servicios. Aunque existe el contrato mixto, tanto de publicidad como de creación. 4) Contrato de difusión publicitaria.: Es aquel contrato en virtud el cual una persona titular de un medio de difusión se obliga frente a otra, que ha de pagar una determinada cantidad, a propagar una publicidad en los términos pactados. Son sujetos del contrato, por un lado, como queda indicado, el titular de un medio de difusión publicitaria (prensa, radio, espacios de la vía pública, etc.). Las obligaciones fundamentales de las partes son: a) Por parte del titular del medio de difusión, la de realizar la publicidad en los términos pactados. b) Por parte del cliente, el pago de la cantidad establecida de acuerdo con las tarifas fijadas por el titular del medio de difusión. Ejemplo: Publicidad televisiva o de radio sobre productos de limpieza: Friegasuelos, detergente, pasta de dientes…etc. 17 TEMA 4: DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL__________________________ ______________________________Jesús Mendoza 1. MODALIDADES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL I. CREACIONES TÉCNICAS  LA PATENTE  LOS MODELOS DE UTILIDAD: II. CREACIONES ESTÉTICAS  EL DISEÑO INDUSTRIAL III. LA MARCA IV. EL NOMBRE COMERCIAL V. ROTULO DE ESTABLECIMIENTO VI. OTRAS MODALIDADES 2. CREACIONES INDUSTRIALES. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS CREACIONES INDUSTRIALES: Las creaciones industriales son fruto de la actividad humana encaminada a resolver un problema técnico para satisfacer las necesidades de la comunidad. La Norma fundamental que regula esta materia es la Ley 11/1986 de 20 de marzo de régimen jurídico, de patentes de invención y modelos de utilidad. A su vez se distingue: - CI de FONDO  Patente de invención. - CI de FORMA  Diseño industrial. - EXCEPCIÓN:  MODELOS DE UTILIDAD: Entremedias están los modelos de utilidad, que aunque se estudia dentro de las CI de fondo porque no alcanza rango de patente, la combinan con una forma y estructura con una creación nueva. El móvil ya está inventado pero le damos una nueva utilidad, una nueva función. PATENTES DE INVENCIÓN. CONCEPTO: Se entiende por patente tanto el derecho que garantiza a un inventor el disfrute exclusivo de los resultados industriales de su propia invención, como el título de propiedad industrial que a tal efecto se concede (art. 1 Ley de patentes).  La patente ha de referirse necesariamente a un invento, si bien hay que tener en cuenta que únicamente son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (art. 4.1 Ley de patentes), por tanto, la patente exige un conjunto de requisitos.  se le garantiza que va a disfrutar en régimen de exclusividad y excluyente de terceros de los resultados industriales  es un Derecho que tiene este contenido, pero también es un título de propiedad industrial.  Lo concede la oficina española de patentes y marcas (OEPM, BOPI –boletín oficial de propiedad industrial-) REQUISITOS PARA PATENTAR: -PREGUNTA DE EXAMEN 1) La invención ha de tener APLICACIÓN INDUSTRIAL en el sentido de que el objeto resultante de la invención pueda ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola. 2) Se precisa que la invención sea NOVEDOSA ( a nivel mundial), entendiéndose por nueva la invención que lo es respecto al estado de la técnica. Se entiende por estado de la técnica todo lo que antes de la fecha de la presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público, en España o en el extranjero, por una descripción escrita u oral, o una utilización o por cualquier otro medio. Dicho de forma negativa, es nuevo lo que no era accesible al público en España o en el extranjero por cualquier medio.  La novedad es una cuestión de hecho y como tal hay que probarla, demostrarla y queda sometida a la apreciación jurisdiccional. Habrá que acreditar y probar que es nueva, el juez apreciará si verdaderamente cumple con este requisito de novedad 3) Que la invención implique una ACTIVIDAD INVENTIVA, es decir, que la invención no sólo tiene que ser nueva, sino que además no debe deducirse fácilmente del conjunto de conocimientos técnicos ya existente, por ello la Ley nos señala que se considera que una invención implica una actitud inventiva si la misma no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. REGULACIÓN:  RD 151/ 1996 de 29 de abril, que fundamenta la ley de patentes.  Ley…..de patentes del 86…  Ley 10/2002 de 29 de abril, que incorpora protección a las denominadas invenciones biotecnológicas . INVENCIONES NO PATENTABLES: 1. Aún cuando reúnan los requisitos de patentabilidad antes señalados, no podrán ser objeto de patente las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres,  tampoco serán patentables las variedades vegetales, NI las razas animales  y los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales, Creaciones Industriales 20 DISEÑO INDUSTRIAL – Ley 20/2003 de 7 de Julio de protección jurídica del diseño industrial DISEÑO: se entiende la apariencia de la totalidad o parte de un producto que se deriva de sus características formales, atendiendo en particular a sus líneas, formas, contornos, colores, textura, materiales u ornamentación. El diseño puede referirse a todo tipo de productos, ya sean industriales o artesanales. Todo diseño que cumpla los requisitos legalmente establecidos podrá ser inscrito en el registro de diseños, cuya llevanza corresponde a la Oficina Española de Patentes y Marcas.  DIFERENCIA CON MODELO DE UTILIDAD: Los modelos de utilidad solo protegen la forma porque determina una ventaja táctica mientras que el diseño industrial protege al forma del mismo pero sólo por su originalidad y efecto estético. REQUISITOS: - NOVEDAD: Es novedoso todo diseño con respecto al que no exista otro diseño idéntico que se haya hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro bien entendido que se consideran idénticos los diseños cuyas características difieren solo en detalles irrelevantes. - CARÁCTER SINGULAR: un diseño industrial posee carácter singular si la impresión general que produce en el usuario informado difiere de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que se haya hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de su solicitud. CONCESIÓN:  SALVO SUPUESTOS ESPECIALES, EL DERECHO PERTENECE AL AUTOR/DISEÑADOR/EQUIPO CREADOR .  UNA VEZ CONCEDIDA, SE PUBLICA EN EL BOPI.  CONTENIDO: 5 AÑOS PRORROGABLES. También computado desde la fecha de presentación de su solicitud, son renovables por uno o más periodos sucesivos de 5 años. HASTA 25 AÑOS.  EFECTOS DESDE LA PUBLICACIÓN ENE EL BOPI.  CONSIDERADO COMO OBJETO DE TRÁFICO CON VALOR PATRIMONIAL. DERECHO SOBRE EL DISEÑO:  Positiva: consistente en la facultad exclusiva de utilizar el diseño.  Negativa: La constituye el reconocimiento del derecho a prohibir la utilización del diseño por terceros sin el consentimiento de su titular. ACCIONES CUANDO SE PERTURBE EL DISEÑO INDUSTRIAL:- Todaslas acciones tienen un plazo de prescripción de 5 años. 1) Acción de cesación de los actos contrarios a su derecho. 2) Acción de indemnización de daños y perjuicios. 3) Acción para la adopción de medidas que eviten que prosiga la actividad infractora. 4) La destrucción, o si fuere posible, la cesión con fines humanitarios de los productos en los que se hubiese materializado la vulneración del derecho sobre el diseño. 5) La entrega de esos productos. 6) La publicación de la sentencia que declare la lesión de ese derecho. EJEMPLOS DE DISEÑO INDUSTRIAL  EL OSO DE TOUS  Bicicleta con estilo futurista para Mazda por Rafael Crespo  Casita para pájaros creada por Bublik  Lámparas minimalistas con forma de pájaros creadas por Fajno  Preciosa silla con formas geométricas creada por ODESD2.  Plancha eléctrica DI 2. 3. LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA SIGNOS DISTINTIVOS: Los signos distintivos forman un grupo de bienes dentro de la propiedad industrial, que tienen naturaleza inmaterial y sobre los que recae un derecho de exclusiva, lo cual quiere decir que pertenecen a sus titulares que los pueden utilizar sin limitación o pueden transmitirlo, o pueden oponerse a que terceros lo utilicen sin su autorización. Signos que sirven para distinguir, diferenciar, a un empresario, a su establecimiento, a sus productos, etc. Para favorecer la competencia, la libre competencia, a la vez que permite no inducir la confusión a aquellos que intervienen en el mercado. El Derecho interviene dispensando protección a esos signos distintivos de unos empresarios de otros. DIFERENCIA CON LAS INVENCIONES: Los signos NO tienen que ser CREACIONES, pero se le requiere FUERZADIFERENCIADORA 21 CLASES: Los principales signos distintivos son las marcas, los nombres comerciales y los rótulos de establecimiento. Junto a los signos distintivos utilizados por la empresa a los que acabamos de aludir, hay que destacar además las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Cabe destacar que algunos tienen su protección exclusiva en la Ley de Competencia Desleal (rótulos). Otros por Ley. LA MARCA. – Ley 17/2001 de ley de marcas + RD 687/2002 CONTENIDO SOBRE EL DERECHO DE LA MARCA:: 1) El derecho exclusivo de utilizar la marca registrada en el tráfico económico. 2) Prohibir que un 3º no autorizado use una marca u otro signo confundible para distinguir productos o servicios idénticos o similares. Así la Ley le concede al titular las necesarias acciones y medidas civiles y penales para defender su derecho y evitar los actos de usurpación. 3) Oponerse a que se inscriba en el Registro de Marcas un signo que sea confundible con el que ha registrado previamente como marca. 4) Solicitar ante los Tribunales la nulidad de otras marcas inscritas en dicho Registro con posterioridad a la suya, cuando el titular estime que existe un riesgo de confusión en el mercado. SIGNOS QUE UTILIZA: 1. Palabras y sus combinaciones incluidas las que sirven para identificar a las personas, 2. Las imágenes, 3. Figuras, 4. Símbolos y dibujos, 5. Las letras, las cifras y una combinación de ambas, 6. Las formas tridimensionales, por ejemplo, los envoltorios, forma de su producto y presentación, 7. Signos sonoros, etc. DURACIÓN: La duración del derecho sobre la marca será de 10 AÑOS PRORROGABLES INDEFINIDO DESDE LA SOLICITUD. 2 obligaciones tienen:  Renovar la marca cada 10 años  Usar la marca en el mercado (art. 39 LM), es decir, el titular de la marca registrada deberá usarla en España de manera efectiva y real. Si la marca no es usada en el plazo de 5 años a contar desde la fecha de la publicación en la concesión, o si habiendo sido usada este uso se interrumpe durante un plazo de 5 años, la marca quedará incursa en una causa de caducidad DEFENSA DE LA MARCA: Iguales que los del diseño industrial. CESIÓN Y LICENCIA DE MARCAS  La marca y su solicitud son bienes del activo empresarial, económicamente valiosos y por consiguiente de carácter patrimonial.  es transmisible.  TIPOS DE MARCA: LA MARCA PUEDE SER COLECTIVA, a un conjunto de empresarios, y TAMBIEN DE GARANTÍA, utilizada por los empresarios, bajo el control de su titular. TAMBIÉN COMERCIALES Y TAMBIÉN PARA SERVICIOS.  Especial interés ofrece la cesión de uso de la marca mediante una licencia. Por el contrato de licencia el titular de la marca denominado licenciante, autoriza a un 3º denominado licenciatario, a usar la marca a cambio de un precio pactado. La licencia puede ser de varias clases: 1) Para la totalidad o para una parte de los productos o servicios para los cuales la marca está registrada. 2) Para la totalidad o para una parte del territorio español. 3) La licencia puede ser exclusiva o no exclusiva EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA MARCA - La Ley de Marcas distingue entre causas de nulidad y causas de caducidad: 1) La nulidad de la marca: La Ley de Marcas distingue entre causas de nulidad absoluta (no prescribe) y causas de nulidad relativa ( plazo de 5 años desde al publicación). Los legitimados son cualquier interesado. 2) La caducidad de la marca: El registro de la marca será cancelado cuando expire su vida legal sin que hubiere sido renovada de acuerdo con lo previsto por la Ley EJEMPLOS DE MARCAS SONORAS Y OLFATIVAS – PROPUESTA- MARCAS SONORAS:  Melodía Nokia  Ruido del motor de las Harley  Respiración Darth Vader MARCAS OLFATIVAS:  el de la compañía Clark en 1990 en los Estados Unidos para proteger hilo de coser y para bordado, cuyo olor se encuentra descrito como "una fragancia de alto impacto, fresca, floral, muy intensa, evocativa de capullos de plumería.  Colonias y fragancias ( Don algodón). 22 NOMBRE COMERCIAL Y OTROS BIENES. CONCEPTO DE NOMBRE COMERCIAL: todo signo susceptible de representación gráfica pero que identifica a un empresario, al empresario mismo y lo identifica en el tráfico jurídico. Sirve para distinguir a ese empresario de los demás empresarios que compiten con él. Que concurren en ese tráfico. Otros empresarios que desarrollan actividades idénticas o similares. El registro y la protección jurídica es similar a las marcas ( idem). Signos constitutivos de Nombre Comercial: - Nombres patronímicos: nombre de un patrón (sector cooperativo, p.ej.). identifican a un empresario social –cooperativa-. - Las razones sociales: sociedades denominadas personalísimas (nombre y apellidos de los socios o de uno de ellos, añadiendo “y cía.” (y compañía) Alude a los socios). Ej: <<Herederos de José castillo y cía.>> - Denominaciones de las personas jurídicas: los objetos o alusivas del objeto social. Alusión a lo que se están dedicando, al objeto. Ej: Olivareras reunidas, aceiteras jienenses. Con esa denominación referente al objeto sabes a que actividad se refiere. - Denominaciones de fantasías: aquellos que ni designan la actividad ni los socios, son de fantasía “la mundial S.L.”. Que no sabemos lo que hay detrás de la actividad. - Los anagramas y los logotipos. Por ejemplo Rumasa. (oveja de rumasa). - Imágenes, figuras y dibujos: ESPECIAL REFERENCIA A LOS DERECHOS DE AUTOR: Regulada por la Ley federal del Derecho del autor. Se distingue en las siguientes ramas:  Literaria  Musical  Dramática  Danza  Pictórico  Escultórica  Arquitectónica  Cinematografía entre otras. TEMA 5. EL EMPRESARIO MERCANTIL Y SU ESTATUTO JURÍDICO_______ _____________________________Jesús Mendoza Díaz 1. DETERMINAR NOCIÓN DE EMPRESARIO COMPARADO CON EL CONCEPTO DE EMPRESA  Son conceptos diferenciados pero relacionados. Sin embargo, no es una tarea fácil su diferenciación, aunque pudiera parecer lo contrario: o porque la correlación entre ambos conceptos podríamos decir que es tan intima y natural que en el lenguaje comercial, en la práctica de los negocios, en la jurisprudencia, en la doctrina e incluso, en las leyes, es frecuente el empleo del término empresa para referirse en realidad al empresario, para distinguir al empresario. Por ejemplo, cuando se habla de empresa entendida como un sujeto activo o pasivo de cualquier relación jurídica, ya sea de carácter laboral, mercantil fiscal… da igual, cuando se habla de empresa como si fuera un sujeto activo o pasivo de una relación jurídica o cuando se habla de empresa como sinónimo de sociedad mercantil, hablamos de empresa cuando, en verdad, nos estamos refiriendo a una sociedad limitada, o cuando nos referimos a ella como soporte de obligaciones legales. En todos estos casos, el término viene realmente referido al empresario, no a la empresa, sino al empresario.  Es frecuente escuchar frases como las siguientes: “la empresa responde” o “la empresa se obliga a indemnizar…” o “la empresa tributa” todos estos casos, en realidad debería de hablarse de empresario y no de empresa: Porque La empresa era una actividad organizada por el sujeto titular de la misma, y una actividad no puede respondes ni tributar, etc. La explicación a esta tendencia de confusión habría que buscarla en el hecho de que el empresario personaliza a su empresa. La empresa que es un mero acto organizado, una actividad organizada, aparece personalizada por el sujeto organizador que es el empresario. En consecuencia, podríamos decir que no hay derechos y obligaciones de la empresa sino obligaciones y derechos del empresario. 2. CONCEPTO DE EMPRESA Y EMPRESARIO CONCEPTO DE EMPRESA: Hay que diferenciarlo de establecimiento mercantil:  actividad del sujeto organizador (EMPRESA) – Concepto dinámico ( supone organización del empresario)  conjunto de elementos instrumentales puestos al servicio de esa actividad (ESTABLECIMIENTO MERCANTIL)-C. estático 25 Esta responsabilidad puede ser ampliada - A TODOS LOS DEMÁS BIENES GANANCIALES  pero requiere ¡Consentimiento! (art.7 C.Com) - AQUELLOS BIENES PRIVATIVOS DEL CÓNYUGE  pero requiere ¡Consentimiento! ( art.9 C.Com) - Por último que el cónyuge del comerciante puede revocar el consentimiento si el consentimiento fue inscrito en el Registro Mercantil, o si fue presunto o no tuvo acceso al Registro mercantil podrá probarse por otros medios, aunque parece oportuno realizarlo por escritura pública autorizada por notario. Por último señalar que la revocación no podrá perjudicar los derechos que adquieran terceros con anterioridad a la misma.( art.10 C.com) EJEMPLO DE EJERCICIO MERCANTIL POR EMPRESARIO CASADO: Ej: “También el cónyuge empresario puede consentir, se requiere un consentimiento de forma expresa y formal y puede de esta forma decidir que sus bienes privativos por ejemplo los obtenidos como consecuencia de una herencia también puedan responder. Igualmente que se concede y se da puede revocar.” 5. EL ESTATUTO JURÍDICO DEL EMPRESARIO MERCANTIL  Los Empresarios mercantiles han estado tradicionalmente sujetos a un específico régimen profesional. Para la necesidad de la defensa del tráfico jurídico y económico. El contenido básico se basa en: I. LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR UNA CONTABILIDAD - PREGUNTA DE EXAMEN  Todo empresario por el mero hecho de serlo está obligado a llevar una contabilidad.  Pero no solo basta con que lleve una contabilidad, a lo que le obliga el ordenamiento jurídico es que esa llevanza de la contabilidad no la puede hacer de cualquier forma, - como dice la propia ley ha de llevarse de una forma ordenada y adecuada con la actividad económica de su empresa - y de conformidad con las normas aplicables, que son fundamentalmente el plan general de contabilidad y el Código de Comercio también establece unas normas básicas que aparecen reflejadas en el plan de contabilidad. Teniendo en cuenta esto, desde el punto de vista del Derecho Contable, conforma todo el conjunto de normas básicas y formales que forman la contabilidad, desde su punto de vista, cabria distinguir dos bloques normativos: - Normas relativas a la contabilidad formal. La contabilidad formal hace referencia al hecho de que la propia ley es la que obliga al empresario a llevar como mínimo dos libros. Estos libros son por un lado  el libro inventario y de cuentas anuales,  el libro diario. - Son libros que deben de ser legalizados. - Los libros, además de llevarse de una forma ordenada y adecuada como dice de carácter general la ley, también más específicamente el código de comercio habla a partir de su art. 15 y ss. - Habla, nos dice que los libros deben de llevarse de una forma específica por orden de fechas, también ha de llevarse los libros contables sin espacios en blanco, ni tachaduras, ni ralladuras, ni tergiversaciones… y, también, de una manera formal, debe conservar los libros el empresario durante los 6 años siguientes. - los libros contables son un medio de prueba, - Normas relativas a la contabilidad material. Se habla de las denominadas cuentas anuales. Las cuentas anuales comprenden una serie de documentos a su vez que forman una unidad, y esa unidad es la que forma las cuentas anuales. Esas cuentas son las que tienen estar en el Registro Mercantil. La contabilidad material conforma una unidad documental que comprende entre: o El balance. o Cuenta de pérdidas y ganancias. o El estado que refleja los cambios en el patrimonio neto del ejercicio. - El patrimonio neto  - El activo es lo que la sociedad o el empresario obtiene, y el pasivo es lo que el empresario debe a terceros. - El patrimonio neto conforme el empersario desarrolla su actividad es lógico que varíe, en función de los resultados prósperos o adversos de la sociedad. o Un estado de flujos de efectivo. Es lo que también se conoce como “cash flow” lo que entra y sale de la caja. o Memoria. Estos 5 documentos forman una unidad: 1. El empresario está obligado a presentarlas en el Registro mercantil, para dotar de transparencia, público conocimiento. Para que quien quiera pueda ir a informarse. (Principios de claridad, realidad, unidad, naturaleza valorativa, continuidad) 2. Otra cuestión importante es que las cuentas anuales han de ser firmadas por el empresario que tenga que llevarlas. 3. La contabilidad material ha sido objeto de armonización internacional y de ahí surgen las famosas normas de contabilidad internacional. Expreso Tácito o presunto Expreso y formal (obligatoriamente) PN= Activo - Pasivo 26 II. LA FACULTAD O LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL Se habla de facultad u obligación porque no todos están obligados a estos. Para la mayoría es obligatorio. La ley exige esa obligación.  Para otros es potestativo: EXCEPCIÓN: (IMP):Art.586 CC: Empresario marítimo o naviero: es una persona con capacidad para el comerciar y que ejercita el nombre propio cuyas funciones concretas son “habituayar al buque y representarlo”…Su inscripción en el registro es obligatoria. Es una excepción respecto a los empresario individuales es potestativa es decir no es obligatoria, puede hacerlo o no. Para el empresario naviero tiene que registrarse obligatoriamente. III. DE INCURRIR EN INSOLVENCIA, QUEDA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COLECTIVA  Llamado concurso de acreedores. Que se aplica a cualquier deudor, EXCEPTUANDO: a la Administración Pública. 6. EL REGISTRO MERCANTIL. – Art.16 a 24 C.Com + Reglamento Registro Mercantil RD 1784/1996 de 19 de julio. CONCEPTO: el Registro Mercantil es una Institución Administrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los empresarios en él inscritos, además de otras funciones que le han sido asignadas por la Ley. 1) El Registro como instrumento de publicidad: La función principal del Registro Mercantil. El art. 2 del Reglamento del Registro Mercantil indica que el Registro tiene por objeto: SUJETOS QUE PUEDEN ACCEDER AL REGISTRO: a) La inscripción de los EMPRESARIOS POR LEY y demás sujetos establecidos por la Ley y de los actos y contratos. b) En el Registro Mercantil se inscriben junto a empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas (SOCIEDADES MERCANTILES, ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SEGUROS también se inscriben sujetos no personificados (FONDOS DE INVERSIÓN O DE PENSIONES).  El art. 23.4 del C.com ha previsto una publicidad telemática del contenido del Registro Mercantil.  La inscripción en el Registro Mercantil de los empresarios individuales es potestativa o facultativa, con la excepción del empresario que sea naviero (art. 19.1 C.com).  Todo sujeto inscribible en el Registro Mercantil tendrá una hoja personal en el Registro Mercantil en el que se efectuarán todas las inscripciones previstas en la Ley o en el Reglamento del Registro Mercantil. Especial atención Cuando hay una situación concursal 2) Otras funciones del Registro:  El Registro Mercantil está encargado de la legalización del libro de los empresarios  El nombramiento de expertos independientes.  El depósito y la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades de capital y de los grupos de sociedades. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL Por Registros Mercantiles Territoriales que salvo casos especiales se lleva en las capitales de cada una de las provincias españolas. Además existe un Registro Mercantil Central. Todos estos Registros están bajo la dependencia administrativa del Ministerio de Justicia y dentro de él bajo la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 1 del Reglamento del Registro mercantil): 1) Registros Territoriales: Es competente para la inscripción del empresario el Registro correspondiente a su domicilio. 2) El Registro Mercantil Central: Aglutina en su archivo los datos de todas las inscripciones que se practican en los Registros Territoriales. Son funciones del Registro Mercantil Central:  Llevar una sección de “denominaciones de sociedades y entidades inscritas”. Tiene por finalidad esta sección, procurar que no se inscriban sociedades o entidades con denominaciones idénticas o que puedan inducir a error.  La publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).  Expedir notas informativas sobre los datos que posea de empresarios individuales, sociedades o entidades determinadas.  El Registro Mercantil Central tiene atribuidas otras funciones complementarias tendentes al estudio y propuesta de mejoras del funcionamiento del Registro. Mencionar como registro territorial al REGISTRO MERCANTIL DE JAÉN- PROPUESTA. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y LOS EFECTOS DE LA FALTA DE INSCRIPCIÓN  Actos de inscripción obligatoria  Ej: nombramiento del administrador, contrato de sociedad. Acceden mediante: 1) documento público y 2) posteriormente calificado positivamente por el registrado mercantil, 3) que se eleva a escritura pública. - EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN: Doble efecto:  Publicidad material positiva, que se basa también en la presunción de que los terceros conocen el contenido del registro. Sobre todo respecto a los terceros de buena fe, es decir, la buena fe se presume y se presume desde la fecha desde que lo que se inscribe en el registro mercantil es publicado. De modo que, incluso esta oponibilidad frente a terceros de buena fe se demora incluso 15 días cuando esos terceros de buena fe puedan probar que no han podido tener la oportunidad de conocer la publicación en el BORME. Pero, respecto a los terceros que conocen o que debían conocer el acto o contrato inscrito, “terceros de mala fe”, se entiende que lo conocen desde la inscripción, desde que se registra en el Registro.  FALTA DE INSCRIPCIÓN (EFECTOS):  Publicidad material negativa: esa falta de inscripción no puede beneficiar a quien está obligado a instar la oportuna inscripción. Por el contrario, los terceros de buena fe sí que pueden hacer valer el hecho inscrito pero que no se ha inscrito, ante esa falta de inscripción, de un hecho no inscrito pero que es inscribible y pueden hacerlo valer en lo que sea favorable. 27 Tema 6: EL EMPRESARIO SOCIAL EN GENERAL_______ _LAS SOCIEDADES MERCANTILES PERSONALISTAS ______________________________________________________________________________________________________Jesús Mendoza 1. LA SOCIEDAD EN GENERAL DESDE UNA DOBLE PERSPECTIVA -PREGUNTA DE EXAMEN A) ASPECTO CONTRACTUAL = La sociedad entendida como un contrato.  Frecuentemente la sociedad nace de un contrato- caracterizado por partes que buscan el ánimo de lucro  Pero otras veces nace unipersonal y no de un contrato B) ENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA, Las consecuencias de esta atribución de personalidad jurídica son 5:  la atribución de la plena capacidad jurídica y de obrar por parte de la sociedad. Es decir, cuando nace esa sociedad, nace con plena capacidad jurídica de actuar en el tráfico, puede contratar, comprar, etc.  la sociedad pasa a tener autonomía patrimonial, esto quiere decir que no cabe confundir el patrimonio de la sociedad con el patrimonio de los socios. El de la sociedad es el patrimonio social, distinto del patrimonio personal.  separación de responsabilidades, entre la sociedad y los socios. Que va a depender en su intensidad de cada tipo societario.. Los socios no responden, y en el mejor de los casos responderían subsidiariamente.  tienen un nombre que es la denominación social y también un domicilio social. Tienen una nacionalidad.  Porque es una creación del Derecho es una ficción legal que no tiene representación física. La persona jurídica necesita valerse de personas físicas que actúen en nombre de la persona jurídica en el tráfico, esto se llama representación orgánica. Cuando firman, no se vinculan ellos, si no que vinculan a la sociedad. REQUISITOS FORMALES, LEGALES PARA CONSTITUIR LA SOCIEDAD. No basta con el contrato privado de los socios, habría que cumplir los dos requisitos que exige la ley que son: 1) Elevación a escritura pública ese contrato privado de sociedad, es decir, llevarlo a notario y que esa escritura pública se lleve al registro mercantil y se inscriba en él. 2) La inscripción en el Registro mercantil produce efectos constitutivos para la sociedad, es decir, nace a partir de ese momento como un ente con personalidad jurídica propia que puede intervenir en el tráfico jurídico y económico. Es a partir de ese momento cuando se producen los 5 efectos anteriores.  En la práctica el abogado es quien realiza el contrato para que las partes lo firmen. Se reúnen con el cliente y le preguntan acerca de la sociedad que van a crear. LAS CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES - Sociedad Colectiva. - Sociedad Comanditaria Simple. - Sociedad de Responsabilidad Limitada. - Sociedad Anónima. - Sociedad Comanditaria por Acciones. - Sociedad Cooperativa. - Mutuas de Seguros. - Sociedades de Garantía Recíproca. - Agrupaciones de Interés Económico. La clasificación de las sociedades mercantiles se hace en dos grandes grupos. Es una división meramente doctrinal, sin embargo, está muy extendida, y sirve para el estudio de las sociedades mercantiles. Los dos grupos son: 1. Sociedades PERSONALISTAS. Constituidas en la persona del socio. Se basan en la concurrencia personal de los socios, a los cuales se les atribuye la gestión de la sociedad, conformando una comunidad de gestión. Para poder transmitir las participaciones se necesita el consentimiento de los demás socios. Todos los socios deben de concurrir a la gestión de la sociedad, y la salida de un socio transmitiendo sus participaciones requiere el consentimiento de los demás. Rige el principio de auto-organicismo. Tipos:  La Sociedad Colectiva es el prototipo de sociedad personalista.  la Sociedad Comanditaria Simple. 2. Sociedades CAPITALISTAS, donde lo que importa es el capital. Quien más aporta, más control y poder de decisión tiene sobre la sociedad. Se dice que estas sociedades están constituidas “intuitu pecuniae” (en relación al dinero). Lo fundamental es la aportación del socio, lo que pueda aportar (tanto tienes, tanto vales). De ahí que los socios, en función de su aportación, reciban a cambio como contraprestación participaciones sociales Las participaciones están regidas por un principio que es el de la libre transmisibilidad, pudiendo transmitirlas a un tercero. Ese principio puede ser más o menos restrictivo, porque la voluntad de las partes puede hacer la sociedad más cerrada o más abierta. En estas sociedades, los socios no están llamados a la gestión. Aquí rige el principio de organicismo de terceros, que significa que terceros ajenos a la sociedad (no son socios) pueden gestionarla y administrarla. La sociedad capitalista por antonomasia son:  Sociedad Anónima.  Sociedad de Responsabilidad Limitada  Sociedad Comanditaria por Acciones 30 Tema 7: LAS SOCIEDADES MERCANTILES CAPITALISTAS_______ _______________________Jesús Mendoza ESTE TEMA SE ESTUDIARA MEDIANTE LOS ARTÍCULOS DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010 (ART.1 A 252, aunque no se ven todos) 1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- PROPUESTA: Mediante este decreto se unifica las sociedades mercantiles capitalistas, el fin de la norma ha sido el siguiente:  Poner orden y reducir las imperfecciones de las proposiciones normativas  Aclarar y eliminar las dudas en la medida de lo posible las dudas que podían suscitar los textos legales determinados.  Suprimir divergencias de expresión legal, unificando y actualizando la terminología Unifica los siguientes textos legales:  Sociedades comanditarias por acciones (Sección 4º, Titulo I , libro II del C. Com.  Sociedades anónimas ( Real decreto legislativo 1564/1989  Sociedades de responsabilidad limitada ( Ley 2/ 1995  Sociedades anónimas cotizadas ( Ley del Mercado de Valores) 2. ARTÍCULOS DE LA SOCIEDAD CAPITALISTA (ART.1 A 252): Se estudiará por títulos, capítulos, y artículos. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES: ART. 1 A 17 ART.1. CLASES DE SOCIEDAD DE CAPITAL 1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. 2. En la sociedad de RESPONSABILIDAD LIMITADA, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios (todos los socios contribuyen con sus aportaciones a integrar el capital social), quienes no responderán personalmente de las deudas sociales (nos dice los elementos esenciales). Los socios detraen de su patrimonio personal para conformar el patrimonio social. Se divide en participaciones sociales, es lo que reciben a cambio de aportar su patrimonio. Esta caracterizado por la existencia de unos socios que no responden de forma ilimitada. Su responsabilidad es limitada. *(Doctrina de levantamiento del velo: disociación entre la apariencia y la realidad. Esto lo hace la persona jurídica. Abuso del Derecho, se utiliza la personalidad jurídica para ocultar patrimonio, responsabilidades… esta doctrina se sigue aplicando para ver como se utiliza la persona jurídica para abusar). 3. En la SOCIEDAD ANÓNIMA el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales (elementos esenciales y caracterizadores, que coinciden en gran medida con los de la sociedad limitada). 4. En la SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo (tras la reforma del 89 adoptamos el modelo italo-suizo, porque se tenía que parecer más a la anónima antes que a la comanditaria simple). Cuando se hace referencia al socio colectivo es equiparación sólo a los efectos de la responsabilidad. Esa referencia es que responden como ellos, pero no por serlos sino simplemente a los efectos de la responsabilidad. Y es aquel socio que ejerce el cargo de gestión, aquellos socios que se convierten en administradores y sólo por asumir ese caro, pasan a atener una responsabilidad agravada como los socios colectivos, pero no por serlos, solo para la responsabilidad. Responsabilidad limitada salvo los socios colectivos, responsabilidad derivada de ejercer el cargo de administración, responden ilimitadamente. ART.2. CARÁCTER MERCANTIL: Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil. ART.3. RÉGIMEN LEGAL 1. SOCIEDADES DE CAPITAL – sometidas a este ley, SALVO POR NORMA ESPECIAL O ESPECÍFICA CONCRETA. 2. SOCIEDADES COMANDITARIAS POR ACCIONES – sometidas a esta ley, SALVO NORMAS ESPECÍFICAS + Y LO NO PREVISTO POR LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. ART. 4. CAPITAL SOCIAL MÍNIMO- PREGUNTA DE EXAMEN 1. SOCIEDAD RESP. LIMITADA  Mínimo 3.000 E, expresado en EUROS. SI es inferior no se puede constituir.  EXCEPCIÓN: ART.5 No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada EN RÉGIMEN DE FORMACIÓN SUCESIVA de acuerdo con los artículos 4 y 4 bis ( reglas específicas para las sociedades de responsabilidad limitada)  Destacar que si no se acredita el déposito, no se acredita la constitución de la sociedad ( art. 5). 2. SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES Mínimo 60.000 E, expresado en EUROS. La ley permite un desembolso inicial de al menos el 25 %, es decir, con 15000 euros se podría constituir la sociedad anónima. ART.6. INDICACIÓN DEL TIPO SOCIAL/ IDENTIDAD –PREGUNTA DE EXAMEN 1. DENOMINACIÓN S.RESPON. LIMITADA «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.». 2. DENOMINACIÓN S. ANÓNIMA  «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.». 3. DENOMINACIÓN S. COMANDITARIA POR ACCIONES La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.».  ART.7. PROHIBICIÓN DE IDENTIDAD: Añade que las sociedades de capital no pueden adoptar una denominación idéntica a otra. ART.8. NACIONALIDAD: Serán ESPAÑOLAS SI TIENEN DOMICILIO EN ESPAÑA, independiente del lugar donde se hubieran constituido. ART.9. y 10 DOMICILIO: Centro de administración o lugar en el que radique su principal establecimiento o explotación: Ej: Nuestro legislador adopta un criterio flexible para dejar a la voluntad de los socios cuál quiere que sea el domicilio. El caso por ejemplo, una sociedad tiene la producción en una nave en un polígono industrial, pero luego tiene un centro donde comercializa, donde se gestiona, el legislador nos deja elegir el domicilio. Si coincide no pasa nada, pero si tenemos varios lugares podemos optar por uno o por otro. (DISCORDANCIA ENTRE DOMICILIO REAL Y REGISTRAL- LIBERTAD DE OPCIÓN). ART.11. SUCURSALES: Las sociedades podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio español o extranjero encargado por el Org. De Administración ART. 11. BIS, TER, QUATER : PÁGINA WEB:-PROPUESTA Las sociedades podrán tener una página web. Es obligatoria para sociedades cotizadas. Debe acordarse su creación en Junta General. Y se hará constar en el Registro Mercantil y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. También debe garantizar la autenticidad de los documentos publicados en la web así como el acceso gratuito. También se utilizara para comunicaciones por medios electrónicos. Si hubiera una interrupción en el acceso Web superior a 2 días seguidos o 4 alternos no podrá celebrarse la Junta que se refiera al documento de esa página ART. 12 A 17: SOCIEDAD UNIPERSONAL UNIPERSONAL: cuándo: 1) Constituida por un único socio ( ORIGINARIA) 2) Todas las participaciones pasen a un solo socio.(SOBREVENIDA) La sociedad debe declararse “Sociedad unipersonal” en el Registro y mientras tanto dar publicidad en toda su documentación, notas de pedido y facturas. EFECTOS: Si la circunstancia NO se hubiere INSCRITO en el Registro Mercantil: socio único responderá personal, ilimitada, solidariamente de las deudas SI INSCRITA el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad (Art.14) DECISIONES: El único socio ejerce las competencias de la Junta General. Las decisiones bajo en acta, bajo su firma, ejecutadas por el mismo administradores ESPECIALIDADES: Se aplican especialidades para sociedades de responsabilidad limitadao anónimas unipersonales con capital del Estado, CC.AA y local. 31 TÍTULO II: CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL: ART.19 A 57 – PREGUNTA DE EXAMEN – PROPUESTA ART.19. FORMAS CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES: Se constituyen por: 1) CONTRATO DE 2/+ PERSONAS 2) SOCIEDAD UNIPERSONAL 3) las Sociedades anónimas pueden constituirse en FORMA SUCESIVA POR SUSCRIPCIÓN PÚBLICA DE ACCIONES ( grandes S.A , invertir acciones cualquiera) ART.20. ESCRITURA PÚBLICA E INSCRIPCIÓN REGISTRAL se exige como REQUISITO DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. ART.21 y 22. ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN: Deberá ser otorgada por TODOS LOS SOCIOS FUNDADORES. Su contenido se basa en lo siguiente: A) La identidad del socio o socios. B) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado. C) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio. D) Los estatutos de la sociedad. E) La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad. F) Cuantía total o aproximada de los gastos de constitución hasta la inscripción, para las S.A. ART.23. ESTATUTOS SOCIALES Se hace constar: -PREGUNTA DE EXAMEN A) La denominación de la sociedad. B) El objeto social, determinando las actividades que lo integran. C) El domicilio social. D) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa:  En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo  Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.  Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. E) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos. F) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad. ART.24. COMIENZO DE LAS OPERACIONES: las operaciones sociales comienzan con la FECHA DE OTORGAMIENTO de escritura y no de inscripción. ART.25. DURACIÓN DE LA SOCIEDAD: SALVO DISPOSICIÓN, la sociedad tendrá DURACIÓN INDEFINIDA. ART.26. EJERCICIO SOCIAL: El ejercicio social TERMINA EL 31 DE DICIEMBRE, salvo pacto expreso. ART.27. VENTAJAS DE LOS FUNDADORES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS – PREGUNTA DE EXAMEN En los estatutos de las S.A: anónimas Bonos fundador: derechos especiales de contenido económico, NO PODRA EXCEDER EL 10% DE LOS BENEFICIOS NETOS HASTA 10 AÑOS. Son DIFERENTES A LAS ACCIONES. ART. 28 y 29. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Se podrán utilizar los pactos en la constitución de la sociedad, salvo cuando sean contrarios a la ley. También tienen cabida los PACTOS RESERVADOS ENTRE SOCIOS. ART. 30. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES: deben responder 1) SOLIDARIAMENTE frente a la SOCIEDAD, SOCIOS Y TERCEROS EN CONSTANCIA DE LA ESCRITURA, además de los colaboradores, + de la INVERSIÓN DE FONDOS PARA GASTOS CONSTITUTIVOS. ART. 31.LEGITIMACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN: Socios fundadores y administradores de la sociedad para constitución, liquidación, pago de impuestos ART.32. DEBER LEGAL DE INSCRIPCIÓN: Inscripción en el Registro la escritura de Constitución en el plazo de 2 MESES desde el OTORGAMIENTO. ART.33. EFECTOS DE INSCRIPCIÓN: La sociedad adquiere PERSONALIDAD JURÍDICA con la INSCRIPCIÓN. ART.34. INTRANSMISIBILIDAD DE LAS PARTICIPACIONES Y ACCIONES AN TES DE LA INSCRIPCIÓN. (Hasta la inscripción) ART.35. PUBLICACIÓN: En el Boletín Oficial del Registro Mercantil ART.36, 37 y 38. RESPONSABILIDAD ANTES DE LA INSCRIPCIÓN  SOLIDARIAMENTE de los socios fundadores. EN FORMACIÓN (ACTOS PARA INSCRIPCIÓN) La sociedad con el PATRIMONIO, los socios PERSONALMENTE con límite de la aportación. DESPUÉS DE LA INSCRIPCIÓN  CESA R. SOLIDARIA DE SOCIOS Y DEBEN CUBRIR LOS GASTOS SI FUERAN SUPERIOR AL CAPITAL. ART.56 y 57. NULIDAD DE LA SOCIEDAD: Su efecto se produce en sentencia que declare la nulidad, que abre paso a la LIQUIDACIÓN. Causas: - POR NO CONCURRIR LA VOLUNTAD DE AL MENOS 2 SOCIOS/ 1 SOCIO UNIPERSONAL. - INCAPACIDAD DE TODOS LOS SOCIOS FUNDADORES - NO EXPRESAR LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS, CIFRA CAPITAL, DENOMINACIÓN, OBJETO SOCIAL O ILICITO, EN LA ESCRITURA. - NO DESEMBOLSO DEL CAPITAL INTEGRO EN S.R.L / DESEMBOLSO MÍNIMO EXIGIDO EN S.A TÍTULO III: APORTACIONES SOCIALES - ART.58 A 89 ART.58. OBJETO DE LA APORTACIÓN: Bienes o derechos patrimoniales de valor económico. Nunca el trabajo o servicios. ART.59. EFECTIVIDAD DE LA APORTACIÓN: No podrá crearse acciones por una cifra inferior a su valor nominal. Serán nulas las acciones sin aportación. ART. 60. TÍTULO DE LA APORTACIÓN: Toda aportación tiene un título de propiedad ART. 61 y 62. APORTACIONES DINERARIAS: En EUROS, si es otra moneda, se equivale al Euro. Se acredita ante el notario en las escrituras a nombre y entidad de crédito emisora del dinero. LA VIGENCIA DE CERTIFICACIÓN ES DE 2 MESES. Ante de los dos meses podrá exigir la devolución ( cancelación) ART. 63, 64, 65 Y 66: APORTACIONES NO DINERARIAS: Aportaciones que no son dinero pero con su valoración económica, deben constar en la escritura. Existen: Aportaciones de 1) BIENES MUEBLES O INMUEBLES (+ Obligación de entrega y saneamiento) 2) DERECHOS DE CRÉDITO 3) APORTACIÓN DE EMPRESA o ESTABLECIMIENTO. ART. 67: INFORME DEL EXPERTO PARA LAS VALORACIONES NO DINERARIAS DE LA S.A – PREGUNTA DE EXAMEN 1) Las aportaciones son OBJETO DE INFORME POR EXPERTOS CON COMPETENCIA PROFESIONALDESIGNADO POR EL REGISTRADOR MERC. 2) CONTENIDO INFORME: Descripción aportación, cifras, valoración, criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal. Si por ejemplo aporta un diamante pulido con X quilates, EL VALOR QUE SE DE A LA APORTACIÓN, NO PODRÁ SER SUPERIOR EN LA ESCRITURA A LA REALIZADA POR LOS EXPERTOS. Si digo que ese diamante tiene un valor de 10.000 euros no puedo decir que aporto por valor de 12.000 si lo ha valorado el experto. ART.73 a 77. RESPONSABILIDAD POR LAS APORTACIONES NO DINERARIAS: La tienen: FUNDADORES, SOCIOS Y PARTICIPACIONES (POSTERIORES NO DINERARIAS):  RESPONSABILIDAD SOLIDARIA frente a acreedores de dichas aportaciones y del valor atribuido. SE EXCLUYE RESPONSABILIDAD A LOS SOCIOS, cuando la aportación se efectúa como contravalor de un aumento de capital. Prescripción: 5 AÑOS desde aportación. ART.78 y 79. EL DESEMBOLSO DEL VALOR NOMINAL DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES – PREGUNTA DE EXAMEN Valor nominal: es el valor de las acciones en el momento de emisión, o el resultante de cualquier operación posterior de ampliación o reducción de nominal, y es el resultado de dividir el capital social de la empresa entre el número de acciones. Ejemplo: la sociedad X cuenta con un capital social de 100.000 euros y actualmente tiene 1.000 acciones emitidas .¿Cuál será el valor nominal? Valor nominal: 100.000/1.000 = 100 euros. Se introducen dos nuevos conceptos: capital suscrito y el capital desembolsado. Ambos se integran por las aportaciones sociales. Tanto en el momento constitutivo como si con posterioridad se produce un aumento. El legislador hace tratamiento diferenciado de las S.L y las S.A:  S.L: Capital suscrito/ aportaciones INTEGRAS + Capital desembolsado INTEGRO del valor nominal en el momento de la escritura  S.A: Capital suscrito/aportaciones INTEGRAS + Capital desembolsado AL MENOS UN 1/4 del valor nominal en el momento de la escritura Ej: Cada socio recibe a cambio de su suscripción por acciones de 20.000, aporta el capital mínimo porque no tiene los 20.000, desembolsa solo el 25% como mínimo 5.000. Pero nada impide que se suba lo que cada socio aporte, como mínimo 5.000 pero si para poner en marcha el negocio se necesita más, + se aporta ART, 81. DESEMBOLSO PENDIENTE: EN LA S.A El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital que hubiera quedado pendiente DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS. 1 MES hay entre la fecha de PAGO y la notificación (BORME). ART.82, 83,84 y 85. MORA DEL ACCIONISTA: Quien no pague el desembolso pendiente vencido el plazoNo tiene derecho a voto. Valor de las acciones a lo que ha aportado (computo del quórum). No tiene derecho a dividendos ni a suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertible E S C R I T U R A D E C O N S T I T U C I Ó N I N S C R I P C . 32 Una vez pagado Puede reclamar el pago de los dividendos no prescritos pero NO LA SUSCRIPCIÓN PREFERENTE TRANSCURRIDO EL PLAZO. LA SOCIEDAD PUEDE RECLARMAR POR MORA: IMPONER INTERESES LEGALES + DAÑO POR PERJUICIOS ART.86, 87,88 y 89: PRESTACIONES ACCESORIAS Prestaciones accesorias: ¿ Las prestaciones accesorias integran el capital social? NO. Son distintas de las aportaciones sociales. OBJETO APORTACIONES SOCIALES: bienes y derechos susceptibles de valoración económica OBJETO PRESTACIONES ACCESORIAS: objeto de prestar un servicio a la sociedad, que nunca integran el capital social+ establecido para realización de socios. Son TRANSMISIBLES + CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL para la modificación, extinción de estas. .TÍTULO IV: PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES – ART.90 A 158. ART.90,91 y 92. CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y ACCIÓN ACCIONES: - Son la parte alícuota (proporcional) del capital social de una empresa. ATRIBUYEN CONDICIÓN DE SOCIO. - Pueden ser copropiedades y derechos reales, usufructo y prenda de acciones y también de participaciones. - Son títulos de renta variable (su rendimiento depende de los beneficios de la empresa, y se llaman dividendos). - El poseedor es propietario de la empresa (en proporción al nº de acciones que posee). No sólo tiene derechos económicos, sino políticos. - Se trata de financiación propia (no hay que pagar intereses por ellas (aunque si los dividendos), ni hay obligación para su devolución). - La acción PUEDE ESTAR REPRESENTADA POR TITULO DE ANOTACIONES EN CUENTA. - Las emiten las sociedades ANÓNIMAS - Son LIBREMENTE TRANSMISIBLES: no es necesario el consentimiento de los demás socios para venderlas. PARTICIPACIONES: Comparten las 4 primeras características de las acciones. Tan sólo se diferencian en las 3 últimas: - Las participaciones NO se pueden poner EN CUENTA - Las emiten las sociedades LIMITADAS. - NO LIBREMENTE TRANSMISIBLES sino que para venderlas hace falta autorización del resto de los propietarios.  ART.106, 107: TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES Deben constar en documento público. R Genral: La transmisión es LIBRE (Anónimas) E INTER VIVOS. Si es por MORTIS CAUSA los sucesores, son socios, SALVO EL DERECHO DE ADQUISICIÓN A FAVOR DE LA SOCIEDAD en algunos casos, a favor de los socios sobrevivientes. ART.94, 95. DERECHOS DEL SOCIO: 1) Participar en EL REPARTO DE GANACIAS 2) CREACIÓN DE NUEVAS ACCIONES/ SUSCRIPCIÓN 3) ASISTIR Y VOTAR 4) SER INFORMADO ART.104,105,. LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS Solo es socio quien esté inscrito en ese libro. Se anota su identidad y domicilio y su participación. Cualquier soco podrá examinar el libro de registro que la custodia corresponde al órgano de Administración. TÍTULO V: LA JUNTA GENERAL – ART.159 A 207 ART. 159. JUNTA GENERAL: Los socios reunidos, decidirán por MAYORÍA LEGAL. TODOS QUEDAN SOMETIDOS, si no estuvieran. ART.160: COMPETENCIAS DE LA JUNTA: a) La aprobación de las cuentas anuales, b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, c) La modificación de los estatutos sociales. d) El aumento y la reducción del capital social. e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. g) La disolución de la sociedad. h) La aprobación del balance final de liquidación. i) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos ART. 163.164,165: CLASES DE JUNTAS: ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA – PREGUNTA DE EXAMEN JUNTA ORDINARIA: 1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. 2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo. JUNTA EXTRAORDINARIA: Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria. SIMILITUDES: AMBAS REQUIEREN CONVOCATORIA. EXCEPCIÓN: JUNTA UNIVERSAL: NO REQUIERE CONVOCATORIA. REQUISITOS: 1) 100% de los socios + 2) Unanimidad en la decisión Aunque está pensada para sociedades con pocos socios, ya que las sociedades con 1000 socios es difícil que se genere la junta general universal. ART.166 a 173 : CONVOCATORIA DE LA JUNTA: por los ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD, siempre que LO CONSIDEREN OPORTUNO. 1) Convocatoria por minoría) DEBEN CONVOCARLA CUANDO LA SOLICITEN AL MENOS EL 5% DEL CAPITAL: PARA EL MES SIGUIENTE. 2) Convocatoria judicial: Si las juntas son previstas fuera del plazo legal Solicitud de cualquier socio al Juez de lo Mercantil. 3) Forma de convocatoria: 1) Página Web, sino 2) BORME, sino 3) Diarios de mayor circulación… No obstante por flexibilidad ( sist. Comunic. Individual) 4) Contenido: La convocatoria debe ir firmada, expresar el día y orden del día. Debe haber un plazo de celebración de 1 mes en S.A y 15 días en S.L 5) Lugar de celebración: Donde la sociedad tenga su domicilio social, o se entienda este, sino tuviera. 6) Segunda convocatoria: en las S.A podrá anunciar una segunda convocatoria en la primer convocatoria, pero debe mediar al menos 24 horas. ART.179 A 190: ASISTENCIA DE VOTO - No caben limitaciones de asistencia al derecho del voto. No existe limitación de participaciones. Pero en las S.A se puede exigir un número mínimo. - Debe asistir los administradores. Se prevé la asistencia telemática. Podrá ser representado el socio por su cónyuge, ascendiente o descendiente o por otro socio. También cabe por apoderamiento por documento público. - Voto: S.L  1 participación = 1 Voto / S.A  1 participación  x votos, salvo lo previsto en anónimas de cotización. ART. 191 A 201: CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS MESA DE LA JUNTA: PRESIDENTE + SECRETARIO GENERAL LISTA DE ASISTENTES: Nº DE SOCIOS CORRESPONDIENTE Y SU Nº DE VOTOS. CONSTITUCIÓN JUNTA S.A: AL MENOS 1/4 DEL CAPITAL SUSCRITO, para SEGUNDA CONVOCATORIA menor al de la 1º Convocatoria. PRÓRROGA DE LAS SESIONES DE LA JUNTA: Se pueden prorrogar durante 1 o más días CONSECUTIVOS a petición del 1/4 del capital. MAYORIA ORDINARIA: S.L  Mayoría de votos siempre que 1/3 del capital  EXCEPCIÓN: MAYORÍA LEGAL REFORZADA: Aumento/reducción de capital, y modificación de los estatutos requiere +50% votos  EXCEPCIÓN PARA ASUNTOS ESPECIALES: MAYORÍA ESTATUTARIA REFORZADA: requiere más votos que lo estblc. Por ley. MAYORÍA ORDINARIA S.A : Mayoría de votos, para casos especiales requiere al menos 2/3 del capital. En segunda convocatoria entre el 25%- y 50% de los votos. MISMAS EXCEPCIONES. ART. 202y 203: ACTA DE JUNTA: Todos los acuerdos deben constar en Acta, aprobados al final de la sesión en 15 días por Presidente y dos socios ( 1 de la mayoría y otro de la minoría. Se podrá requerir la presencia de notario (Acta notarial). ART. 204 A 208: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS: Son impugnables acuerdos contrarios a la ley de los estatutos o lesionen el interés sociales beneficio de uno. La acción de impugnación caduca al 1 AÑO. Puedan solicitarla los socios, administradores y cualquier tercero que acredite interés legitimo.
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