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sexto pleno casatorio civil del peru, Monografías, Ensayos de Derecho

La Corte Suprema ha publicado su más reciente Pleno Casatorio. Esta vez, al resolver la Casación N° 2402-2012-Lambayeque, los jueces civiles supremos han aprovechado para unificar criterios respecto a la documentación que debe presentar el ejecutante de una garantía real, ya sea un particular o un banco. En particular se han dado importantes pautas para la presentación del estado de cuenta del saldo deudor.

Tipo: Monografías, Ensayos

2022/2023

Subido el 12/06/2023

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sebasthian-flores 🇵🇪

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¡Descarga sexto pleno casatorio civil del peru y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho solo en Docsity! 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO CASACIÓN N* 2402-2012-LAMBAYEQUE Demandante: Corporación Financiera de Desarrollo Anónima. Demandados: Marciano Fernández Gonzáles (+). Aura Violeta Salas Gonzáles. Materia: Ejecución de Garantías. Vía Procedimental: Proceso de Ejecución. Sumario: I.- Introducción. 1l.- Materia del Recurso. 111.- Fundamentos del Recurso. IV.- De la convocatoria al Pleno Casatorio V.- Consideraciones Sociedad 1.- De la contravención de las normas que garantizan el derecho a un lebido proceso. 1.1.- El debido proceso: aspecto formal y sustancial. u ( 1.2.-De la motivación de las A s psc 1.3 - Finalidad de la motivación. ( 1 Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 2. Clasificación de los procesos atendiendo a la tutela satisfactiva. ) 2.1.- Proceso de Conocimiento. 2.2.- Proceso de Ejecución. 3.- Ejecución de Garantias Reales. / 4.- Escritura Pública y Testimonio de Escritura Pública. / 5.- Estado de Cuenta de Saldo Deudor. Vi 6.- Mandato de Ejecución. / 7.- Contradicción. : / 8.- Causales que sustentan la contradicción. / 8.- Hipoteca como derecho real de garantía, | 8.1. Concepto. E 8.2. Requisitos. 5 8.3. Cobertura. 9.- Hipoteca Abierta. AD) 10.- De las obligaciones y la imputación al pago. AH A Y ] MI.- Conclusiones. 11.- Intereses. xs VIl.- Fall 'ecedentes Vinculantes. => a — —= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO hipotecaria otorgada a favor del Banco Regional del Norte- Sucursal Chiclayo 1.2.3. Mediante escritura pública de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho los demandados constituyeron primera y preferente hipoteca a favor del Banco Regional del Norte-Sucursal Chiclayo, con la finalidad de garantizar las operaciones de crédito que el Banco hubiera concedido o concediera a los hipotecantes como a terceros. 4.2.4. La garantía hipotecaria se ha constituido hasta por la suma de veintiún mil dólares americanos ($ 21,000.00) sobre el bien de propiedad de los demandados ubicado en el Lote 19, Mz 0-3 del Sector 1” del AA-HH Distrito La Victoria, Provincia de Chiclayo, inscrita en la Partida Registral N* KE y P10007265 del Registro de Propiedad Inmueble de Lambayeque, inmueble valorizado en cuarenta mil cuatrocientos setenta y ocho dólares americanos (S 40,478.00). Pese a los continuos requerimientos, los demandados no CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO el modo y forma pactados, por lo que se han declarado vencidos los plazos convenidos. 4.2.6. Funda su demanda en los artículos 1097, 1242, 1243 y 1246 del Código Civil, y 424, 425, 428 y 720 del Código Procesal Civil, entre otros artículos. 1.2.7. En su tercer otrosi, se reserva el derecho de recurrir a la via ejecutiva para efectuar el cobro del saldo deudor que 1 resultare a su favor, una vez que sea imputado el producto del remate del bien gravado al pago de la deuda puesta a cobro 1.2.8. Acompaña a su demanda, entre otros documentos: Testimonio de Formalización de Cesión, Transferencia de Bienes y de Garantías; Escritura de constitución de hipoteca; Estado de Cuenta de saldo deudor; Tasación actualizada del inmueble hipotecado y Certificado de ) Gravamen. yl 2.Mandato de ejecución .1. ¡Mediante auto de fecha catorce de ayo de dos mil ocho, corriente / A las setenta y nueve, se admite a trámite la demanda en la vía ] A / H e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO del proceso de ejecución de garantías, dictándose mandato y disponiendo que los codemandados, en un plazo de tres días, cumplan con pagar en forma solidaria a LA EJECUTANTE la suma de trescientos once mil novecientos quince nuevos soles con sesentiún céntimos de nuevo sol (S/. 311,915.66), más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos demandados, bajo apercibimiento de sacarse a remate el bien dado en garantia en caso de incumplir el mandato. 2.2. Como fundamento del mandato de ejecución se señala que: 2.2.1. LA EJECUTANTE adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones que le correspondían al Banco Regional del Norte, mediante la formalización de Cesión, Transferencia de bienes y garantías celebradas entre NBK Bank y la entidad ejecutante dentro de las cuales se encuentra la operación N” 93-1574, la misma que se refiere al contrato — de constitución de garantía hipotecaria materia de la A Ñ demanda, contenida en la Escritura Pública de Constitución N y de Hipoteca de fecha ocho d [rayo de mil novecientos noventa y ocho. A // bi FP AÁ | V | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 38,977.99), pagos que no han sido tomados en cuenta por LA EJECUTANTE. 3.1.3. La única deuda que mantenía con la entidad bancaria era el Pagaré N* 093-1574, el mismo que se aceptó el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que vencía el treinta de octubre de ese mismo año. 3.1.4. El titular de la obligación ha fallecido, por lo que la obligación ha quedado extinguida. A 3.2. Inexigibilidad de la obligación por extinción /! Argumenta que: 3.2.1. Al suscribir el Pagaré N” 093-1574 asumieron un seguro de desgravamen, el que fueron pagando en cada uno de los recibos de pagos efectuados. 3.2.2. Al haber fallecido su cónyuge, era legal y procedente que sea la propia entidad demandante la que haga efectivo el seguro de desgravamen y extinga la deuda. ! A ibilidad de la obligación AN 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO La obligación se originó con el Pagaré N” 093-1574, suscrito el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por lo que al haber tomado conocimiento de la presente demanda el seis de junio de dos mil ocho ha transcurrido más de diez años del plazo establecido en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, por lo que la deuda ha prescrito. 3.3.2. En vista de la defunción de su cónyuge, ocurrida el doce de octubre del dos mil cinco, pide se emplace a la sucesión intestada del co-ejecutado. | 3.3.3. Adjunta a su demanda, entre otros documentos, la Copia del Pagaré N” 093-1574, el acta de defunción de su cónyuge, así como cuarenta y dos recibos de pago. Emplazada la sucesión de Marciano Fernández Gonzáles mediante edictos y designado el correspondiente curador procesal, el Octavo Juzgado Civil de la Sub Especialidad Comercial, siguiendo con el LN lesarrollo del proceso, mediante resolución/1o 26, de fecha once de IN / 11 Ni p “agosto del dos mil once, corriente Pp s doscientos noventa y siete, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA el SEXTO PLENO CASATORIO lara INFUNDADA la contradicción propuesta por Aura Violeta Salas Gonzáles, sustentada en la causal de Inexigibilidad de la Obligación; consecuentemente, siguiendo adelante con la ejecución, se dispone sacar a remate el bien inmueble dado en garantia. Sus 41. C fundamentos son: El fallecimiento de uno de los obligados no determina la extinción de la obligación, pues conforme al articulo 660 del Código Civil, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a los sucesores; por lo que el argumento de la extinción de la obligación por el fallecimiento de uno de los obligados carece de sustento. LA EJECUTADA reconoce que conjuntamente con quien en vida fue su cónyuge firman el Pagaré N* 093-1574 por la suma de treinta y dos mil nuevos soles (S/. 32,000.00), pagaré que corre en copia a fojas noventa y cuatro, el mismo que fue sucesivamente renovado, siendo su última renovación por la suma de veintitrés mil doscientos cincuenta y tres nuevos soles con dieciocho céntimos de nuevo sol (S/. 23,253.18), con fech pe vencimiento el veintiuno Due noviembre del dos mil. / | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO - Del “contrato de préstamo con garantía hipotecaria” (sic), corriente a fojas cincuenta y uno, se aprecia que los ejecutados constituyen hipoteca sobre el inmueble materia de remate, para garantizar el pago de todas sus operaciones de crédito que el banco hubiese concedido o que concediera en adelante a los hipotecantes, ya sea que tales operaciones se realicen o se hayan realizado en cuenta corriente o pagarés, descuentos de pagarés, letras, adelanto de cuenta, hasta por la suma de veintiún mil dólares americanos ($ A 21,000.00). 5.2. El saldo deudor de fojas cincuenta y cinco, al tres de abril del dos mil ocho, registra una obligación ascendente a veintidós mil quinientos ochenta y siete dólares americanos con cincuenta y seis centavos de dólar ($ 22,587.56), al que aplicado la tasa de interés compensatorio y moratorio pactado en un periodo de setecientos sesenta y dos (762) días, hace el monto materia de cobranza 5.3. LA EJECUTADA sostiene haber realizado pagos parciales de la obligación materia de cobranza; sin embargo, tales pagos, de 1 acuerdo a las sucesivas renovaciones del pagaré de fojas noventa y quatro, han sido aplicados a amortizar | Japan dando lugar a e el veintiuno de noviembre del dos mil disminuya a'treinta y tres I 15 | nm CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO / mil doscientos cincuenta y tres dólares americanos con dieciocho centavos de dólar ($ 33,253.18) (última renovación), en tanto que los pagos realizados con posterioridad han sido deducidos para establecer el monto del capital que figura como deuda en el saldo deudor; por lo que parte de la deuda que contiene el saldo deudor se encuentra garantizada por la hipoteca cuya realización pretende LA EJECUTANTE. . La obligación objeto de cobranza resulta exigible por ser cierta, expresa y liquida, pudiéndose establecer a partir de ella un monto determinado, como registra el saldo deudor, cumpliéndose asi la garantía con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1099 del Código Civil; resultando suficiente la liquidación de saldo deudor presentada con la demanda. NZ | 5.5. Al fallecimiento del coejecutado, los obligados se encontraban en / mora, por lo que no les alcanza el seguro de desgravamen. 5.6. Si bien la obligación se encuentra contenida en un título valor, no está de por medio el ejercicio de la acción cambiaria, sino la A | / pretensión de ejecución de garantías reales, donde el título de ejecución lo constituye el document ab constitución de garantia y | | aldo deudor; por lo que q prescripción de la obligación puesta Pis | Ñ | id / NA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO a cobro se aplican las reglas de la prescripción de las acciones personales a que se contrae el articulo 2001 inciso 1 del Código Civil, de lo cual se aprecia que la obligación aún no ha prescrito. IL. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta, por Aura Violeta Salas Gonzáles viuda de Fernández contra | la resolución de vista de fecha dos de mayo del dos mil doce obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, que confirmando la apelada declara infundada la contradicción interpuesta por la recurrente, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; en consecuencia, siguiendo adelante con la ejecución, se dispone sacar a remate el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, en el proceso de Ejecución de Garantias seguido por la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO - COFIDE. lll. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente denuncia: MÁ KE A a). Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido ) l y roceso, por infringirse el qu 139 inciso!|5 de la Constitución A PLA SÍ A 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO causa en audiencia pública a fin de resolver el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 391 del Código Procesal Civil y el tercer párrafo del artículo 400 del mismo cuerpo normativo. 3. Por resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, publicada en el Diario Oficial "El Peruano” el dia veintinueve de setiembre del dos mil doce, la Sala Civil Permanente de la Corte | Suprema de Justicia de la República, resuelve reprogramar la fecha del pleno casatorio y vista de la presente causa para el día seis de noviembre del dos mil doce, a horas 9:00 am. Y CONSIDERACIONES DON / 1. Habiéndose invocado infracciones normativas procesales y materiales, | XA procesales (de acuerdo con el orden mencionado en el auto que califica el ( Ñ A y atendiendo a sus efectos, es menester realizar primero el estudio de las Xx recurso interpuesto), dado que en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso por dicha causal, deberán reenviarse los actuados al grado respectivo para que proceda de acuerdo a lo resuelto, no teniendo objeto pronunciarse con relación a la.-ófra causal. | l asunto a dilucidarse en este proceso se entra en esclarecer si se ha L.| A el Y / | A 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO incurrido en alguna infracción que vulnere el debido proceso, es decir, por una falta de motivación, por un pronunciamiento extra petita, por incongruente, etc.; y, además, al haberse concedido el recurso de manera / excepcional, establecer si existe infracción normativa del artículo 1099 4 incisos 1, 2 y 3 del Código Civil, referidos a los requisitos de validez de la hipoteca. Para tal cometido, se hace necesario tener como puntos de debate o l análisis las instituciones jurídicas del proceso ejecutivo, título de ejecución, mandato de ejecución, saldo deudor y la hipoteca en el ámbito del derecho material, en tanto que como cuestión procesal se abordará el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales 1.- De la contravención de las mormas que garantizan el derecho a un debido proceso 3. El debido proceso es un derecho fundamental que contiene un conjunto l de derechos que tienen las partes durante el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantias, principios procesales y derechos, son numerus apertus, teniendo como parámetro la valoración jurídica de la justicia y la yo dignidad humana, es decir, el ser humano co! Pos de la sociedad y convivencia dentro de "pe de/ Derecho, basado en una 21 / N (5 A £ W | j : v CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO lemocracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del ebido proceso. El debido proceso se materializa en el cumplimiento de * un conjunto de derechos mínimos e ineludibles que aseguran el resultado justo, equitativo e imparcial en un proceso. 4. Es un reconocimiento al derecho a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto ” juzgamiento. Ni uno más ni otro menos. Su finalidad es lograr el máximo respeto de los derechos fundamentales de la persona que afronta un proceso. A través de él, se logra la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes. Como derecho, el debido proceso no admite excepciones y corresponde a todo tipo de causas, sean públicas O ( privadas. El debido proceso legal se manifiesta, entre otros, en los / | ) principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de A Fl defensa y garantias suficientes para la independencia e imparcialidad del AV juez que interviene en el conflicto. 1.1.- El debido proceso: aspecto formal y sustancial 5. El Debido proceso sustantivo está dirigido a evitar un comportamiento y arbitrario de quien cuenta con alguna cuota de poder o autoridad. En sede | al n elemento fundamental al y” debe céñirse la función de impartir 22 Ú Po | | A W CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO son simplemente impulsoras del tránsito procesal. 8. Cuando se afirma como principio constitucional la obligación de motivar las resoluciones judiciales, se ratifica la condición de garantía que tiene para el justiciable, y la toma de posición entre las coberturas que tiene que sumar el debido proceso. En conjunto, es un sistema de resguardo que se crea para la tutela de los individuos frente al poder estatal: además, apunta también a un principio juridico-político que expresa la exigencia de control a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos. Las dos funciones que se observan, la procesal que propicia fiscalizar desde el control jerárquico de instancias superiores y la función politica que con la democracia admite el ontrol de la opinión pública, determinan como un elemento necesario e ludible en el debido proceso, que toda decisión judicial sea razonable y plenamente motivada. La ventaja que tiene esta condición coloca en primera linea la actitud preventiva, que impide consagrar arbitrariedades al imponer una motivación plena y suficiente de lo resuelto. Por eso, al juez no solo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumpla, como si este fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que contien: motivación están otadas de vigor o rigor suficiente como para degterrar la arbitrariedad. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO Carnelutti sostiene que: “la motivación de la sentencia consiste en la construcción de un razonamiento suficiente para que de los hechos que el juez percibe, un hombre sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva (...) La motivación está impuesta para que muestre el juez que ha razonado”?. 9. La necesidad de la motivación en las sentencias se encuentra establecida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Éstado, como un derecho constitucional y, por ende, un derecho fundamental a un debido proceso. Asimismo, el T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 12, hace referencia a la motivación como un principio general, es decir, como una pauta que guía todo ese sector el ordenamiento jurídico, todo aquel proceso orgánico. En el Código Procesal Civil encontramos en el artículo 50 numeral 5 como un deber del juez el de motivar las sentencias, es decir que su incumplimiento origina sanciones de diversa indole, y el artículo 122 numeral 4 también prescribe y contempla la necesidad de motivar y fundamentar los autos y sentencias, cuyo incumplimiento por el juez es causal de nulidad. Como o V señala Ariano Deho: “La introducción del deber de motivar las sentencias % va de la mano con la evolución del moderno NN de Derecho, uno de ' rr Francesco. "Derecho y Proceso”. EJEA, ess 1986, pág. 187 26 MM lA A AN , CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO cuyos postulados es el sometimiento de todo órgano depositario de poder a la normatividad vigente. No por nada la obligatoriedad de la motivación de las sentencias es un legado de la Revolución Francesa, a la que le debemos las principales bases sobre las cuales un poco todos hemos construido nuestro sistema de legalidad”. 1.3.- Finalidad de la motivación 10. La prestación del servicio jurisdiccional se obtiene cuando después de un procedimiento válido, el juez o Tribunal expiden una resolución que pone fin al grado o proceso. Esta resolución implica un acto decisorio a través de un juicio racional y voluntario, que conlleva la apreciación de conformidad o disconformidad con la pretensión o defensa ejercida por los Ja / pruistos de derecho. Entonces, mediante esta resolución (sentencia), se | materializa la tutela jurisdiccional efectiva, la cual debe reunir una serie de | requisitos, pero como mínimo debe estar motivada y fundamentada en A derecho 11. La motivación, implica algo más que fundamentar: la explicación de la / fundamentación, es decir, explicar la solución que se da al caso concreto, e y no bastando una mera exposición, sino manifestación de un razonamiento lógico. La sentencia mE rar, tanto el propio HO, Eugenia. En: "La Constitución o Tomo Il. a Jurídica, Lima, pág. 504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO resPuesta a las pretensiones y defensas de las partes. 2.- Clasificación de los procesos atendiendo a la tutela satisfactiva 2.1. Proceso de Conocimiento 14. El proceso de conocimiento tiene, en el Perú, su antecedente en el juicio ordinario regulado en el anterior Código de Procedimientos Civiles de 1912 y en el Código de Enjuiciamientos Civiles en materia Civil de MN 1852. Perla Velaochaga' sobre el proceso ordinario, comenta: «El tema tratado se limita al proceso llamado en nuestro Código Procesal, Juicio Ordinario, cuya denominación conservamos sólo por tratarse de un q nombre propio y reconociendo que le corresponde la de proceso ordinario. Pp estudio tiene una especial importancia por ser patrón de todos los demás juicios y procedimientos establecidos en nuestra legislación, pues Al | unos y otros son solo ampliaciones o reducciones del juicio ordinario». 15. En suma, el proceso ordinario no es otro que el proceso de cónocimiento y, en muchas legislaciones, ha sido base de los XV Y procedimientos menores, como actualmente ocurre con los A procedimientos abreviado y sumarisimo. VELAOCHAGA, Ernesto. “Juicio Ordinario”. 5ta Esiglón, jumen S.A, Lima, 1979, pág. 11 , a y 30' Ñ / Po A N J CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 16. En el anterior juicio ordinario la postulación del proceso estaba > regulado en forma muy limitada. Para el nuevo Código Procesal la ' regulación es trascendente. Toda una sección especial sirve no solo para el proceso de conocimiento, sino para los otros procedimientos regulados por el Código (abreviado, sumarisimo, de ejecución, cautelar y no contencioso), inclusive supletoriamente sirve a los procesos constitucionales, laborales, comerciales y otros. 17. La Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil establece que el proceso de conocimiento es equivalente al juicio ordinario”. 18. Existen marcadas diferencias entre lo que significa «juicio», «procedimiento» y «proceso». En síntesis el juicio se confundía con el procedimiento y, posteriormente con el proceso, pero este criterio fue más 2) tarde abandonado a través del estudio cientifico del proceso, que considera el juicio como una operación lógica de discernir entre la verdad y el error, entre la justicia y la injusticia, como apunta Alzamora Valdez”. * El juicio fue definido en el Código de Enjuiciamientos Civiles, en el artículo 277 como “Juicio es la legitima controversia sobre un negocio, entre el actor y el reo, ante juez competente, quien la dirige por sus debidos trámites, y la termina con decisión o sentencia”. En cambio en el Código de Procedimiento Civiles de 1912 no definia el juicio, únicamente en el artículo 296, decía “Se ventilan en Juicio Ordinario las cuestiones litigiosas que no tienen tramitación especial señalada en este Código, y cuyo valor exceda del monto de treinta sueldgS minimos vitales señalado para industria y Comercio para la Provincia de Lima, vigentes Á la fécha de iniciación del Año y) fvudicial en que se interpone la demanda, o es inapreciable en dinero”! A A" Auzamora VALDEZ, Mario. "Derecho Procesal Civil, Teoria General del Proceso”. 8va Edición, a, pág. 14. A ( 31 A CA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 9. El procedimiento, es el conjunto de normas o reglas de conducta que egulan la actividad, participación y las facultades y deberes de los sujetos procesales y también la forma de los actos realizados en un proceso o en parte de este, provistos por el Estado con anticipación a su inicio. Es decir, son los actos internos del proceso realizados por los sujetos procesales que impulsan el trámite y le dan formalidad. 20. En definitiva, el proceso de conocimiento es un proceso de pretensión Ñ discutida y aquél que tiene una litis y cuya finalidad es componer la misma. En otras palabras, es la fase del juicio consistente en obtener del juez o del Tribunal una declaración de voluntad de las que se derivan Jennie jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. De / _——+Ótra manera, el proceso de conocimiento es aquella actividad jurisdiccional X Y | por la cual el juez adquiere a través de la información que le proporcionan J las partes, el conocimiento de la cuestión litigiosa, para ser resuelta en la forma establecida por la ley; de la misma forma, este concepto sirve para los procesos abreviado y sumarísimo, pero se diferencian según los tipos de pretensiones que por el grado de complejidad, el monto de la cuantía, señala, entre otras, sean tramitadas en cualquiera de ea vías. | | | e la urgencia de la tutela jurisdiccional y algunas pretensiones que la ley 3 o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 2. En síntesis, el proceso de ejecución es aquella actividad con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica. Es pues, el medio por el cual el orden jurídico reacciona ante la transgresión de una regla jurídica concreta, de la cual surge la obligación de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de otro. / 3.- Ejecución de Garantias Reales 23. Los derechos reales y los de crédito forman las dos grandes ramas de los derechos patrimoniales. A pesar de que los derechos reales como | los de crédito representan dos maneras básicas de poder dar satisfacción aun interés patrimonial jurídicamente protegido, es importante precisar 'e en el derecho real, el titular puede satisfacer su interés sobre la cosa | entregada en garantía. ¡ En cambio, en el derecho de crédito el interés protegido consiste en una pi prestación definida, El deudor puede cumplir o puede dejar de hacerlo; pero este acto que depende de su libre arbitrio tiene eficacia juridica, pues el acreedor podrá dirigirse contra su patrimonio. El ordenamiento jurídico a buye al titular del derecho real ciert: pi: sobre la cosa de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO iferente a lo que sucede en el derecho personal. En este el obligado está ersonalmente vinculado con el acreedor con independencia de la composición de su patrimonio. Mientras en el derecho personal o de crédito la obligación determina a una persona que mediante un acto de cumplimiento entregue una cosa (determinada o indeterminada) al acreedor, en el derecho real limitado sucede lo contrario: existe una cosa efectivamente determinada que señala como sujeto pasivo de la relación a A quien sea su propietario. Ja En otras palabras, en el derecho real el titular pueda alcanzar directamente el interés que tiene protegido a base de actuar de manera / y inrhediata sobre el bien. Por el contrario, en el derecho de crédito el interés protegido consiste en una conducta perfectamente delimitada y =k ell finida que incumbe a otro u otros sujetos de derecho. Como se aprecia, r | | el rasgo común de los derechos reales es el señorio inmediato sobre una A | cosa determinada. El ordenamiento jurídico atribuye al titular del derecho 2 real ciertas facultades sobre la cosa, atribución que todos los demás han de respetar. Es muy diferente lo que sucede en la verdadera obligación o derecho personal; aquí el obligado está personalmente vinculado con el reedor, con independencia de la composici de los bienes del obligado | i adeudor. | SS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 5. En tal sentido, la ejecución de garantias, entendida en la doctrina omo "ejecuciones comerciales”, "ejecuciones aceleradas” y "procesos de ejecución calificada”, es un proceso por el que el titular del derecho real puede hacer efectiva la venta del bien por el incumplimiento del deudor de la obligación garantizada; debiendo para tal propósito acompañar la demanda ejecutiva con el título o los titulos de crédito, revestidos de los requisitos de ley; es decir, la regla general es que deberá aportarse la scritura de hipoteca inscrita revestida con los requisitos que la ley exige para despachar ejecución”'; pudiendo incluso integrarse o acreditarse el título constitutivo con un título extrarregistral que conforme al ordenamiento lleve aparejada ejecución*?. Se trata de otra modalidad del 0 roceso de ejecución en el cual se ejecutan toda clase de garantías | reales, prescindiendo de variaciones en razón de la persona a favor de Tilo se ha otorgado la garantía. En este proceso el ejecutante acude a | xa | los órganos jurisdiccionales exigiendo tutela jurídica efectiva a fin de que A la ejecutado cumpla con las obligaciones contenidas en el título de an Y) ejecución o, en caso contrario, se proceda a rematar los bienes dados en garantía mobiliaria, anticrética o hipotecaria / A Ú 4 F 1 Cfr CARRASCO PERERA, Angel (et al) “Tratado de los Derechos de Garantia". Tomo |, 2da. Edición, Alanzandi S.A., España, 2008, pág. 1091 ñ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO testimonio de escritura pública como título ejecutivo. En atención a la ersona que suscribe el testimonio, como es el notario público, conlleva a que sea calificado como documento público, generando la presunción de certeza sobre su contenido, salvo prueba en contrario. 5.- Estado de Cuenta de Saldo Deudor ? 30, El saldo deudor es un documento consistente en un acto unilateral de | , liquidación del propio ejecutante, es decir, lo que a criterio del acreedor $ constituye lo que el deudor debería y que es una obligación líquida. El estado de cuenta del saldo deudor es un documento no sujeto a formalidad preestablecida. 191. El saldo deudor debe contener como mínimo la indicación del capital deudado, asi como la tasa y tipo o clase de interés aplicada, precisando ¡los periodos correspondientes; ello porque el mandato de ejecución se X A entiende por el capital adeudado. Los intereses adeudados y otras 3 / obligaciones pactadas deben ser calculadas o liquidadas en la etapa de ejecución de resolución definitiva, conforme lo dispone el articulo 746 del Procesal Civil, por lo que previamente a la admisión de la demanda se puede requerir a la parte actora cumpla con presentar el AN (¿documento de saldo deudor, donde precise (el py total por capital Medbuda lo, con la deducción de las respectiva 2 so | | NS 1 ,Amortizaciones, rubro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO aparte los intereses legales, o compensatorios y moratorios, y otras obligaciones que pudieran existir. 32. El problema se suscita por la interpretación que debe contener el saldo deudor, es decir, qué conceptos están bajo ese rubro. Algunos jueces consideran que solo debe requerirse el pago de la deuda por capital, dejando la liquidación de los intereses para el momento del pago en ejecución (artículo 746 del Código Procesal Civil); empero, otras posturas consideran que el artículo 689 del Código Procesal acotado permite no solo requerir el pago de cantidades líquidas sino liquidables por operación aritmética; en tal sentido, perfectamente el mandato de Asibcución podría ordenar el pago por ambos conceptos —deuda capital ¡más intereses— y no esperar, después de haber culminado el pago de la /—deuda, ingresar luego a la liquidación de los intereses. 33. En conclusión, la liquidación de saldo deudor constituye una operación aritmética de la que se establece la situación del deudor respecto de las es obligaciones que ha contraído, verificando el acreedor si la deuda está E O cancelada, ya sea en forma total o parcial, y si esta ha generado lo! pp respectivos. ¡ » Y ñ ) ' a1 A Ñ F 0 A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 6.- Mandato de Ejecución /34. El auto admisorio es al proceso de cognición, como el mandato ejecutivo o de ejecución es al proceso ejecutivo y de ejecución. El contenido del mandato de ejecución es la intimación u orden de dar, hacer o no hacer, y la autorización para la intervención de la coerción o fuerza pública en caso de resistencia. La finalidad apunta a las obligaciones de dar, hacer o no hacer. En otras palabras, en el aspecto formal es un auto por el cual el órgano jurisdiccional intima al obligado a cumplir la prestación exigida bajo un determinado apercibimiento; en la doctrina también se le conoce como auto de solvendo. El contenido concreto del mandato ejecutivo varia según la pretensión específica; sin embargo, [_ contiene tres partes: ¡) Intimación o Requerimiento: Mediante esta el rgano jurisdiccional formula un acto conminatorio por el cual requiere al ejecutado a fin de que cumpla con la prestación contenida en el título; siendo que en el caso de una obligación de dar suma de dinero tendrá una orden de pago de lo que se adeuda, más intereses y gastos (articulo 697 del Código Procesal Civil); en la obligación de hacer es el cumplimiento de la prestación (artículo 707 del Código acotado); en la obligación de dar será la entrega del bien (articulo 705 del Código Procesal Civil), y en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO $7. Los procesos de ejecución, como pretenden la satisfacción del / erecho ya declarado, se inician invadiendo la esfera propia del demandado, creando por anticipado un estado de sujeción a favor del ' tenedor del título. Frente a esas circunstancias el diseño del procedimiento ejecutivo permite al ejecutado contrarrestar la intervención recurriendo a la contradicción, bajo los diversos supuestos que regula el artículo 690-E y dentro del plazo legal que establece. Así, la contradicción aparece como la posibilidad que se le asigna al demandado para hacer valer las defensas | que tenga contra el título. | / 38. Las causales para el contradictorio se describen en los tres supuestos que recoge el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Son causales e A cemadas, no cabe interpretación extensiva a otros supuestos que no sean l si s [pos S»eresamente regulados en dicho artículo; de ahí que el texto de la norma señale: "(.) la contradicción solo podrá fundarse según la | y naturaleza del título en (...)", de tal manera que el juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si esta se funda en A supuestos distintos a los que describe la norma. 39. La disquisición entre acto y documento en los titulos ejecutivos, se ha sarjado en que ambos son elementos integrante: p título, esto es, que ra) calificar a un título ejecutivo deben co Hrrir dos elementos: el y as | Ñ Q A IA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO ¡documento en la forma establecida por ley y el acto cuyo contenido reúna s elementos subjetivos y objetivos de las obligaciones. Esta precisión es ' importante para justificar las causales de los incisos 1 y 2 del articulo 690- D del Código Procesal acotado para la contradicción, pues un titulo ejecutivo, para ser considerado como tal, debe satisfacer requisitos de forma y de fondo: i) La inexigibilidad de la obligación contenida en el titulo.- El artículo 690- D inciso 1, hace referencia a "la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el titulo”. Dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del titulo. Aqui no hay un cuestionamiento al i documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se A la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible; condiciones básicas para que un título Ñ ) revista ejecución, tal como lo describe el articulo 689 del Código ¡Procesal Civil. a ii) La iliquidez de la obligación contenida en el título.- La contradicción puede invocar "la ¡liquidez de la obligación contenida en el título". Esto implica que no tiene inmediata ejecución una prestación iliquida. Si la obligación comprende una parte liquida y gtra-parte ilíquida, se puede andar la primera. Las prestacio líquidables se liquidan ' ) a6| | | [Sé A N pl A PS : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO ediante operación aritmética. Cuando el título es iliquido, no puede rocederse a la ejecución con una simple operación aritmética porque ella responde a razones muy distintas. En estos casos, estamos ante las llamadas sentencias de condena genérica o de condena con reserva. iii) La nulidad formal del titulo.- El documento se cuestiona de nulo cuando no acoge la forma señalada por ley. iv) El título valor completado en forma contraria a los acuerdos adoptados. - La redacción originaria del artículo 690-D inciso 2 del Código Procesal Civil, se modificó para comprender bajo el supuesto de nulidad formal o falsedad del título ejecutivo, "cuando siendo este Am titulo valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en __Jórma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso Pi] observarse la ley de la materia". Este inciso es coherente con la nueva regulación de la nueva Ley de Titulos Valores N” 27287. En la "Actividad judicial, el argumento de que el título valor fue suscrito en blanco es bastante reiterado. Se debe probar que se completó el titulo valor contrariamente a los acuerdos adoptados por las partes intervinientes en el titulo; siendo que la a rwbiad probatoria se reduce lay prueba documental, tal como, seÑ la la; nueva Ley N? 27287. | | 1 | A nd A Wu | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO umplimiento de la condición resolutoria, la pérdida sobreviniente del ien sin culpa del deudor; la muerte del deudor o del acreedor produce también extinción de la obligación cuando se trata de obligaciones y derechos personalisimos, señala Romero. El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación. Concurren dos principios básicos: el de identidad y el de integridad. La identidad se explica en que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor; en tanto que la integridad se refiere a que se debe cumplir con la totalidad de la prestación debida. vii) Excepciones y defensas previas.- Bajo el proceso único de ejecución, se permite recurrir a las excepciones y defensas previas Í Tradicionalmente se definia a las excepciones como medios de defensa del demandado que atacan aspectos formales o procesales de la demanda interpuesta o el derecho material en que se funda la pretensión. Si se declara fundada una excepción procesal, su consecuencia será la nulidad de todo lo actuado, no existiendo : pronunciamiento sobre el fondo; mientras que de ampararse una excepción sustantiva, va a existir un profunciamiento sobre el fondo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO egún el caso— la demanda. Monroy Palacios!* califica la excepción omo una defensa de forma, a través de la cual se denuncia la falta o defecto de un presupuesto procesal o una condición de la acción: en ningún momento ataca la pretensión del actor, por ello, será siempre procesal. No se debe permitir deducir dentro del proceso ejecutivo excepciones sustantivas, pues ello implica ir contra la naturaleza misma de la excepción, como instituto procesal. La excepción debe apreciarse como un medio de defensa ejercida por el demandado, con la finalidad de poner de manifiesto la deficiencia o inexistencia de una relación jurídica válida, a fin de paralizar el ejercicio de la acción o destruir su eficacia. La defensa previa viene a ser una modalidad de Aejercer el derecho de contradicción y busca la suspensión del trámite / - proceso hasta que se cumpla con requisito de procedibilidad que la ley dispone se debe satisfacer previamente sin los cuales no es | | . ) posible iniciar el proceso civil. N vili)Contradicción a titulos de naturaleza judicial.- Cuando el mandato se r sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, solo podrá formularse contradicción si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación 15 MonkoY PaLacios, Juan. "Algunos aspectos sobre el proceso ejl A pr Themis, Revista de la / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 8.- Hipoteca como derecho real de garantía 8.1.- Concepto 40. En la hipoteca normalmente intervienen el propietario (que puede ser el deudor) y el acreedor. Otras veces interviene el deudor, acreedor y además un tercero que es el propietario del inmueble. En otras oportunidades la hipoteca solo es otorgada por el propietario, supuesto en el cual se denomina hipoteca unilateral. Es necesario determinar sobre Ñ qué bienes pueden recaer los distintos derechos reales de garantia. Á / Algunos derechos reales no recaen sobre todo tipo de bien, en tal sentido la hipoteca solo recae sobre bienes inmuebles. El bien materia de hipoteca es un inmueble, pero en el derecho español la hipoteca también puede recaer sobre bienes muebles, supuesto en el cual se denomina hipoteca mobiliaria. | Las características de la hipoteca son: i) Derecho real y accesorio. La hipoteca no permite al acreedor actuar materialmente sobre la cosa, como podria hacerse en virtud de los derechos reales de propiedad, de servidum o de usufructo; es una specie de prenda sobre el derecho di ele: no existiendo | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 8.2. Requisitos En cuanto a los requisitos de validez de la hipoteca, se encuentran tablecidos en el artículo 1099 del Código Civil, los cuales son los ' siguientes: i) Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto, conforme a ley. Quien constituye la hipoteca está consintiendo indirectamente la enajenación del inmueble, toda vez que el acreedor, en caso de incumplimiento, va a estar facultado para promover la Ñ acción hipotecaria y con ella provocar la venta forzada de aquél. Tan importante es este requisito que la hipoteca constituida a non domino es nula, y ni siquiera se convalida en el supuesto de que, luego de la sonstitución, el constituyente adquiere la propiedad del inmueble o el E | Y rdadero propietario lo suceda a título universal. Debe precisarse que 47 [| No basta la sola intervención del propietario, sino que además este l ) debe tener plena capacidad para gravar el bien. En el caso de las o personas naturales, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el pl artículo 42 y siguientes del Código Civil en materia de capacidad; tratándose de las personas jurídicas, privadas Públicas, se estará a _dispuesto en materia de personería jurídica/por su estatuto y la ley Caso, y, en el otro, a la ley de su creación. A : PON a / N | € 4 55 WN Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO ij Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. En nuestra legislación todas las obligaciones pueden asegurarse con hipoteca, tanto las de dar bienes ciertos o sumas de dinero, como lo indica el artículo 1133 del Código Civil, o como las de hacer y no hacer; pero lo más frecuente es que se constituya en garantía de obligaciones de pago de sumas de dinero. Aunque originariamente la obligación no consista en pagar una suma de A dinero, la hipoteca no puede realizarse sin que previamente se convierta el crédito asegurado en obligación pecuniaria. En doctrina y conforme al principio de especialidad, “solo se pueden gravar bienes determinados y existentes (especialidad en cuanto al bien) y en L garantia de obligaciones individualizadas y hasta por montos déterminados (especialidad en cuanto al crédito)”**. El artículo 1099 / e FA inciso 2 del Código Civil se refiere al principio de especialidad en pl l NY cuanto al crédito garantizado. No Respecto al fundamento del principio de especialidad, se considera que busca facilitar a los terceros "conocer la causa y el monto del mismo y la parte por la cual el bien hipotecado está libre de deudas; y Í Ny hace posible, al deudor, obtener créditos, gar. RS con el mismo ¿ ARANA, Francisco. "La Cobertura de la Hipoteca". En: Di r Oficial El Peruano, Lima, 56 | V de | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO bien”"”. Será una obligación determinada cuando la misma esté erfectamente establecida en el contrato, y será una obligación determinable cuando, no estando determinada en el contrato, puede llegarse a establecer directa o indirectamente, sin necesidad de nuevo acuerdo de voluntades. iii) Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble. El legislador establece la exigencia de especificar el monto del gravamen sustentado en la necesidad del ordenamiento de proporcionar seguridad a los terceros adquirentes del dominio del inmueble hipotecado o de un derecho real sobre él; favoreciendo, con ello, la | tc de los bienes y propiciando el crédito en general. p Vs gravamen, igual que en el anterior requisito, será determinado Vevando se ha establecido expresamente en el contrato, y será ¡determinable cuando, no estando determinado en el contrato, pueda llegarse a establecer directa o indirectamente sin necesidad de nuevo acuerdo de voluntades. Considerando que de acuerdo con el articulo 1107 del Código Civil la extensión de la hipoteca, en cuanto a la obligación garantizada, comprende el capital (crédito), los intereses, Francesco. "Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo Y EJEA, Bs. As., 1979, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 9.- Hipoteca Abierta también entendida como garantía sábana. 43. En principio, la hipoteca no tiene existencia si no está al servicio de un crédito que asegure. La hipoteca, pues, tiene carácter accesorio. No obstante, el legislador no puede dejar de reconocer determinadas situaciones que, si bien dejan de lado el carácter accesorio de la hipoteca, responden a la exigencia de dar respuesta a necesidades de la vida práctica; es por ello que el legislador incorpora en este precepto la a |. hipoteca en garantía de una obligación futura o de una que solo sea eventual. lp 44. La regulación respecto de la hipoteca en el caso que nos ocupa arece en el Código Civil de 1984, el cual fue inspirado en el artículo 224 del Código Civil suizo y en el artículo 2921 del Código Civil mexicano. 45. De conformidad con el artículo 1104, un acreedor podrá asegurar el Reumplimiento de cualquier crédito que otorgue en el futuro mediante la V/ constitución de una garantía hipotecaria por parte de su futuro deudor. En ltal sentido, de acuerdo al principio de accesoriedad, la garantía solo será eficaz una vez que la obligación garantizada llegue a generarse, lo cual implica esperar que la obligación principal sea contraída por. ello, será el ipotecaria; de no surgir aquella, la hipoteca arpcera de eficacia. Á 60 | WN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO En eso orden de ideas, los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria de So España, señalan lo siguiente: Artículo 142: "La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a cumplirse...”. fl Artículo 143: "Cuando se contraiga la obligación futura o se cumpla con la condición suspensiva de que trata el párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria” 46. De lo expuesto, podemos afirmar que uno de los objetivos de la gulación de la hipoteca sobre obligaciones futuras o eventuales, reside el hecho de asegurar al acreedor un rango o prelación respecto de la | potencial ejecución de una obligación no existente, pero con grandes | probabilidades de ser contraída; en ese sentido, si no surge la obligación ? futura la hipoteca no surtirá efecto alguno; debiendo, en consecuencia, extinguirse o cancelarse. Cabe anotar que no obstante que la obligación futura así como la eventual no son obligaciones actuales, la hipoteca | constituida en respaldo de ellas adquiere rango n la fecha de su CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO obligación. Para que la hipoteca sea válida es indispensable que se declare el valor estimativo del crédito en el acto constitutivo. Un caso práctico de aplicación de este supuesto es la apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria. El prestamista se obliga a ir entregando las sumas que necesite el prestatario estableciéndose el monto total hasta el cual se ha de prestar y el tiempo dentro del cual puede el prestatario hacer so del crédito. La hipoteca garantiza las sumas efectivamente prestadas, pero solo hasta el monto fijado al ser abierto el crédito; de modo tal que si el prestamista continúa haciendo entrega más allá de lo acordado y de lo garantizado por la hipoteca, este exceso no queda bajo la garantía ipotecaria. 47. La garantía sábana es aquella que es constituida por una persona U natural o jurídica a favor de un acreedor bancario para garantizar jOperaciones de mutuos pasados, presentes y futuros, es decir, las que ya se hayan contraido y las que por cuestiones de las operaciones comerciales habituales puedan desembolsarse o concretarse en el futuro. Es decir, busca dotar de dinamismo y seguridad”a- las operaciones ) Á N A o de modo tal que no haya necesidad de Estar constituyendo id pa todo el tiempo si finalmente una sola de ellas puede cubrir las O Mo A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO icho de otra manera, esta norma está destinada a favorecer el desarrollo el crédito, permitiendo que la garantía no solo cubra una obligación existente, sino también futura o eventual. Desde luego, y en aplicación del principio de accesoriedad, la validez de la garantia estará sujeta a que la obligación futura o incierta se convierta en una obligación que en un momento determinado tenga existencia y sea cierta. De otro modo, no habrá forma de hacer efectiva la garantia, pues según lo expresado esta presupone una obligación que le es principal. Obsérvese que esta institución legal permitía que las empresas del sistema financiero puedan otorgar con mayor celeridad los créditos requeridos por los agentes económicos en el mercado, evitando de esta [ Imanera la necesidad de celebrar un nuevo contrato de garantía para cada pperación de crédito. Ello diluye el riesgo y reduce los costos de Joperaciones en las que finalmente se comprometen recursos que se A / obtienen del ahorro público. Como puede apreciarse, este tipo de disposición brinda celeridad al tráfico juridico y reduce los costos de acceso al crédito, los cuales son A trasladados por las entidades del Sistema Financiero a sus clientes. / r Y Posteriormente, el artículo 172 de la ley acot. dá fue. modificado por el L l nu En 1 de la Ley N* 27682, publicada,el 09 de marzo de 2002, cuyo ml a A es | | Mol A UA A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO / texto es el siguiente: “Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en 'avor de una empresa del sistema financiero, sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantia. Es nulo todo pacto en contrario”. El 22 de octubre de 2002 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano” la Ley N* 27851, mediante la cual se ha modificado nuevamente el artículo 172 de la Ley N* 26702 (en adelante Ley de Bancos), relativo a las garantías bancarias. Ahora, con la nueva modificación, el primer párrafo del artículo 172 de la Ley de Bancos ha quedado redactado como sigue: "Los bienes dados en /Wpbteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, ( espaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras MA X asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre A A que así se estipule expresamente en el contrato. Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son . de propiedad distinta al deudor, estas solo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía". El artículo 172 de la Ley de Bancos, en su versión original, establecia que con excepción las hipotecas vinculadas IN N fl fume tos hipotecarios, los bienes dad AO prenda o | al CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 'arrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas s deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario Esta disposición fue modificada por Ley N* 27682, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de marzo de 2002, en consideración a que la versión original, según se señalaban del citado precepto, y su aplicación práctica, atenta contra los derechos de los consumidores. Por esta razón, la Ley N* 27682 dispuso que el primer párrafo del artículo 172 de la Ley Bancos quede redactado como sigue: "Los bienes dados en hipoteca, SS | nda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, solo AC espaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con de glla por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario". Si bien este texto del artículo 172 de la Ley de Bancos, vigente desde el 23 de octubre de 2002, restituyó la licitud de la garantía sábana, esta nueva + versión difiere de la original en lo siguiente: No se excluyen las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios. La versión original si lo hacía. La garantia se convierte en sábana por pacto expreso. Antes adquiría esa calidad automáticamente, a menos que se pac! rafen contrario. La nueva 67 IN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 10 de marzo de 2002 es permanente. Garantías constituidas a favor de empresas del sistema financiero después del 10 de marzo de 2002. Estas garantias se constituyeron bajo el imperio del articulo 172 de la Ley de Bancos, modificado por la Ley N” 27682 que, como hemos expresado, prohibió la garantía sábana al señalar que las garantias constituidas a / favor de empresas del sistema financiero solo podrían respaldar el cumplimiento de las obligaciones y deudas expresamente asumidas para con ellas por quien las otorgara; dejando fuera de sus alcances a las EN f Joémás obligaciones presentes o futuras directas o indirectas no estipuladas expresamente. Por consiguiente, las garantias nacidas bajo el imperio de la Ley N” 27682 no tienen efectos sábana. Estas garantias no s 1, ¿adquirirán automáticamente efectos sábana por el hecho de que la Ley N* XK .27851, publicada el pasado 22 de octubre, permite nuevamente el pacto en ese sentido. Para que las garantías antes señaladas adquieran esa caracteristica, tendría que mediar pacto expreso entre el constituyente y/o propietario de los bienes dados en garantía y la institución del sistema / financiero acreedora. [ M (Cu constituidas a partir del 23 de octu le 2002 a favor de ys T el 70 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO as garantías que se constituyan a partir de la fecha indicada a favor de 's empresas del sistema financiero, podrán respaldar el cumplimiento de obligaciones propias, existentes o futuras, asumidas para con ella por el deudor que las otorgue, siempre que ello se estipule expresamente en el contrato. A falta de pacto, las garantías solo respaldaran el cumplimiento de las obligaciones expresamente señaladas en el insttumento respectivo. Si Ñ bien el nuevo texto del articulo 172 de la Ley de Bancos no prevé la posibilidad de que por pacto el deudor le otorgue a la garantía sábana mayores alcances de los que la propia disposición legal permite, no istiriía razón aparente para suponer que ello no sea posible, toda vez Po que el texto legal bajo análisis es, en lo que respecta al deudor, de naturaleza permisiva; lo cual implicaría que no sea válido aplicar el - argumento "a contrario" en su interpretación, vale decir, sostener que lo Ni Sue no está permitido, se encuentra prohibido, toda vez que una E interpretación así colisionaria con lo dispuesto por el articulo 2, inciso 24, numeral a) de la Constitución, según el cual nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe. Y, en el presente caso, la norma que prohibía S (articulo 1 de la Ley N” 27682) ya fue derogada. / Si er bargo, debe hacerse hincapié que po: YT la Ley N* 27851 ' H— 71 ' Pi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO la Ley N” 27682, fueron derogadas por la Sexta Disposición Final de la ey N* 28677, publicada el 01 marzo de 2006, vigente a los noventa dias de la publicación de la citada Ley, siendo que quedó subsistente a la actualidad el texto primigenio del artículo 172 de la Ley de Bancos. 49. En conclusión, la libertad contractual que pueda conferir o no la Ley de Bancos al deudor para otorgar garantías sábana a favor de instituciones del sistema financiero no es absoluta, pues termina donde el Código Civil, [ supletoriamente, empieza a prohibir. De otro lado, si el otorgante de la garantía es persona diferente al deudor, las que otorgue solo respaldaran las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente / “Beñaladas por el otorgante de la garantía. En este caso, no sería posible pue por pacto el propietario de los bienes acepte conferirle a las garantias 2 mayores alcances de los que la norma permite, pues el precepto bajo / Ta. A 3 s " ” 5 — análisis dispone con toda claridad que tales garantias "solo” respaldarán AA A las obligaciones expresamente asumidas, lo cual permite colegir que un ¿pacto más lato colisionaria con la limitación categórica impuesta por la / propia ley. 10. De las a y la imputación del, pago 50. Las obl fiacionos. El Derecho de Obligacio! el es un derecho civil de contenido ao al, es una rama del Derech e En ese sentido, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO nmueble”?”. ¡i) Obligaciones de hacer: Son obligaciones positivas que onsisten en la realización de servicios, en la prestación de trabajo material, intelectual o mixto, a que se compromete el deudor en beneficio del acreedor. Ej: servicios profesionales, técnicos, reparación de máquinas, equipos; mandados, servicios de obreros, etc. “Entonces las obligaciones de hacer consisten en una acción del deudor”?'. iii) Obligaciones de no hacer: La obligación de no hacer "es aquella que tiene como deber objeto una conducta negativa, que se traduce en una abstención o en un tolerar. La particularidad de esta categoría reside entonces en la actividad omisiva del deudor frente a determinados actos normalmente tiene la facultad de ejecutar””?; por consiguiente, “la WA prestación del deudor... consiste en una inacción, una prestación “Incorpórea, que sólo puede apreciarse por no haberse producido su antipoda: la acción””. iv) Obligaciones alternativas: La obligación alternativa es aquella de objeto plural, esto es de dos o más prestaciones, por la cual el deudor se encuentra obligado a la ejecución completa de Ñ solamente alguna de ellas. v) Obligaciones facultativas: Son las que Ye tienen por objeto una cosa determinada, pero se le concede al deudor la ? CarsoneLL Lazo, Fernando [ef. al.]. “Código Civil: comentado, cghgordado, anotado". Tomo VIII. Ediciones Jurídicas, Lima, 1996, pág. 466: 2% ROMERO ZavaLa, Luis. Op. Cil, Tomo, pág 121. 2 PizaRRO, Ramón Daniel y VALLESPINAS, Carlos Gustavo. "Insti cióned de Derecho Privado 1”. Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bh As., pág. 467, p %% ROMERO ZAvaLa, Luis. Op. Cit., Tomo | pág, 146 | | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO facultad de pagar con esta cosa debida o con otra cosa que se designa en el título constitutivo de la obligación. vi) Obligaciones divisibles: Son aquellas cuyo cumplimiento se puede dar de manera parcial, es decir, que puede ser dividido sin afectar o alterar el valor de la obligación. vii) Obligaciones indivisibles: La obligación indivisible es aquella que no permite un fraccionamiento, por lo que la obligación ha de cumplirse en su totalidad, como un todo, de manera unitaria. viii) Obligaciones mancomunadas: Se presenta esta clase de obligación cuando varios sujetos tienen una relación civil; una característica importante es que son | Aladjones pluripersonales ya que hay varios deudores hacia un acreedor ru Í E varios acreedores y varios deudores. ix) Obligaciones solidarias: Son obligaciones con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación que, pudiendo ser | divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto. Extinción de las obligaciones.- "El momento de la extinción representa A una fase necesaria en la vida de la obligación.,El vinculo obligatorio no A está destinado a perdurar indefinidamente... E meda: normal de extinción es el cumplimiento (pago), ya que la obli acid es un vínculo que Fo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO constriñe a cumplir. Pero esto último no es regla tan inflexible que no consienta variantes, y así la ley instituye otros modos de extinción que funcionan con prescindencia del cumplimiento””*, El Pago.- Como una de las formas de extinción de las obligaciones, , Gutiérrez Camacho” refiere que “Pago y cumplimiento son sinónimos; tanto en lenguaje técnico como en lenguaje vulgar suelen ser usados indistintamente y a menudo el pago suele ser definido apelando al cumplimiento, y éste, a su turno, es definido como la ejecución de la prestación.”; asimismo, Romero Zavala** señala: “el pago es una de las AD de extinción de las obligaciones, obviamente el de mayor portancia. Si consideramos a la extinción como el género, el pago es lla especie, de manera que todo pago significa extinción pero no toda lextinción se produce por el pago. El pago, por otro lado, no pertenece a la fase de la celebración sino a la de la ejecución. Con el pago se ejecuta la obligación, empero son conceptos sinónimos, ejecución y pago, a lo VEN que podríamos agregar el término «Solutio» del Derecho Romano. / 3 También debemos precisar que el pago es la ejecución voluntaria de la obligación. El deudor es consciente de su deber, debe una prestación SAM Bautista Toma, Pedro y HERRERO PONS, Jorge. “Derecho Civil Palta Reales". Ediciones X Jurídicas, Lima, 2007, págs. 283-284. _— 14 B GuniérrEz CAMACHO, Walter. En: "Cógigo Civil Comentado". Tomo, VI, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, pág. 335 N ' 2% ROMERO ZAVALA, Luis: Op. Cit, Tomo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO Imputación por el acreedor.- Articulo 1258 del Código Civil: a) La l imputación la hace el acreedor al momento de emitir el recibo si es que no la ha hecho el deudor; y b) Una vez que se emite el recibo no cabe reclamo alguno. Imputación legal.- Artículo 1259 del Código Civil: a) Procede cuando no es efectuada por acreedor ni deudor; y b) El pago se imputa: 1) A la deuda A ¡menos garantizada; 2) Si todos están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; 3) Si todas resultan igualmente onerosas, a la más antigua; 4) Si esto no es posible, la imputación es a todas proporcionalmente, AT ( determina las clases de imputación de la siguiente manera: "La imputación j () Clases de imputación.- De lo referido anteriormente, Romero Zavala*” E | en buena cuenta es resultado de un acto de voluntad libremente expresado, dentro de determinados límites. Es por eso la distinción hecha por la doctrina y legislación, en cuanto la imputación puede y hacerse por: a) El deudor, quien tiene esta facultad prioritariamente, por corresponderle a él efectuar el pago; b) El acreedor, siendo su facultad supletoria, es decir, podrá hacer la imputación solo en la. hipótesis de no haberla hecho el deudor; c) La ley, cuando n np de llos sujetos de %% ROMERO ZAvaLA, Luis. Op. Cil, Tomo ll, p del Perú, Año LI, N* 21, Trujillo, abril 2601, 32 ROMERO ZAVALA, Luis. Op. Cit., Tomo ll, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO relación obligacional la haya efectuado y respetando una regla eneralmente admitida: favorecer al deudor.” 11.- Intereses 52. Jiménez Vargas-Machuca *' refiere que los intereses "constituyen un aumento que la deuda (ya sea de dinero o de bienes, aunque mayoritariamente estamos hablando de deudas pecuniarias) devenga de manera paulatina durante un periodo determinado, sea como renta del capital de que el acreedor se priva (precio por el uso y disfrute del dinero o del bien de que se trate), o sea como indemnización por un retardo en el cumplimiento de la obligación, fijándose según el tiempo transcurrido y la cuantía de la prestación debida.” Romero Zavala” señala a este respecto que "debe entenderse como intereses la ganancia que el titular del capital obtiene como consecuencia de haber concedido su uso o disfrute; en otros términos, viene a ser la retribución por el uso de un capital ajeno.” Para Osterling Parodi, El articulo 1242 del Código Civil “define dos ” especies de intereses: de un lado, los intereses compensatorios; del otro, los moratorios. El interés compensatorio tiene como único propósito restablecer el equilibrio patrimonial, impidiendo p se produzca un | ereses, tasas, anatocismo usura” En: Revista Jurídica ] 1 ág. 66. ] Io! | | ) / | EA 81 N A " ON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO nriquecimiento indebido en favor de una parte e imponiendo, a quien aprovecha del dinero o de cualquier otro bien, una retribución adecuada por su uso. El interés moratorio, en cambio, es debido por la circunstancia del retraso doloso o culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Su función es indemnizar la mora en el pago”. Tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio.- Carbonell Lazo y otros, refieren que “para evitar la usura como consecuencia de desproporcionadas tasas de intereses, que la tasa / máxima de interés convencional, ya sea compensatorio o moratorio, será fijada por el Banco Central de Reserva del Perú””*. De igual manera, Osterling Parodi refiere que “El primer párrafo del artículo 1243 exige que sea el Banco Central de Reserva el que fije la tasa máxima del interés convencional compensatorio y moratorio, a fin de evitar que impere la usura... El segundo párrafo del artículo bajo comentario consagra una regla de justicia. Su texto dispone que cualquier exceso sobre la tasa máxima originará la devolución o la imputación al capital, a voluntad del Editorial PUCP, 1995, pág. 140. % CARBONELL Lazo, Fernando (et al). Op. Cit, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO ora las obligaciones de dar sumas de dinero"**. Todo lo anterior se ciñe lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Banco entral de Reserva del Perú, Decreto Ley N* 26123%, en concordancia con el artículo 9 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley No 26702", 53. Limitación al anatocismo y Validez del convenio de capitalización de intereses.- Respecto al anatocismo Fernández Fernández manifiesta que: “anatocismo es la capitalización de intereses, es decir, cuando los intereses ya vencidos o devengados son agregados al capital produciendo RO CARBONELL Lazo, Fernando (el al). Op. Cit, Tomo 1X, pág. 5176 11%) Artículo 51.- El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés + compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero. | Artículo 52.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del Sistema Financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas máximas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. Excepcionalmente, el Banco tiene la facultad de fijar tasas de ¡ htereses máximos y mínimos con el propósito de regular el mercado. *% Artículo 9.- LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS. Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación / de las tasas de interés deberán observar los limites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil no alcanza a la ividad de intermediación financiera. Las empresas del sistema de seguros determinan librefiente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones. asas de interés, comisiones, y demás tarifas que “ cobren las empresas del sistema financiefo y del sti de seguros, a í como las condiciones de las pólizas de seguros, deberán ser púestas ¡en donocimiento del p: tí de acuerdo con las normas que establezca la Superintendenci. | Pd CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO su vez nuevos intereses”*. Y respecto a la capitalización de intereses, sterling Parodi nos dice que “El artículo 1249 repite en el nuevo Código Civil la regla contenida en la primera parte del artículo 1586 del Código de 1936, con el propósito de evitar actos de usura por parte del acreedor. Es este otro caso en el cual queda restringida la autonomía de la voluntad.. El artículo 1249 no se refiere —salvo el caso de la cuenta bancaria— a las operaciones crediticias que se realizan en el sector financiero, entendiéndose por tal, a los bancos, empresas financieras, mutuales, para colocarlo a terceros. Dichas operaciones crediticias pueden ser Ú cooperativas de crédito y, en general, a las instituciones que, autorizadas A la Superintendencia de Banca y Seguros, captan dinero del público 7 % FERNANDEZ FERNÁNDEZ, César. "Código Duco ientado”, Tdmo VI/ q Jurídica, 2007, pág activas o pasivas, tales como créditos en cuenta corriente, créditos pas créditos promocionales —en virtud de los cuales se otorga un amplio plazo para empezar a amortizar el principal, capitalizándose los | intereses desde el inicio- o créditos otorgados por la Banca Estatal de Fomento, cuya finalidad es promover los sectores productivos. Para estos casos la ley civil no legisla, pues esas operaciones son reguladas por las respectivas entidades del Estado Peruano. El espiritu que inspira al precepto es, pues, idéntico al del artículo 1586 del Código Civil de 1936. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO s ¿El articulo 1250 reproduce la segunda parte del artículo 1586 del Código e 1936, al admitir que se capitalicen los intereses por convenio... El precepto prescribe, sin embargo, para asegurar debidamente al deudor, que tal convenio puede celebrarse solo después de contraída la obligación, por escrito y siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de intereses. El artículo se refiere, por consiguiente, a intereses vencidos y no por devengarse. Como en el caso del artículo 1249, el artículo 1250 constituye una norma imperativa cuyos alcances no MA Ñ ) embargo, que éstas lo pacten con mayor amplitud. Tampoco existe pueden ser recortados por la voluntad de las partes. Nada impide, sin impedimento para que el convenio se repita sucesivamente en el tiempo; el deudor puede pagar o extender el pago, si el acreedor asiente en +, ellor*, [ p) 8 7 Carbonell Lazo y otros, añaden que “El principio de la prohibición de Ñ | capitalizar los intereses admite, como lo hacia el Código derogado, la A capitalización de intereses si ésta fuera acordada por escrito después de A pa contraída la obligación y siempre que medie no menos de un año de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO constitución Política del Estado. Al respecto deben hacerse algunas onsideraciones de lo acontecido en el proceso que deben ser tomadas en cuenta: CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO: i) El NBK BANK le cedió a COFIDE no el derecho de crédito causa de la emisión del pagaré, sino el pagaré (OPERACIÓN N* 093-1574), como aparece de fojas diecinueve, anexo 1, de la escritura de cesión: monto veintitrés mil doscientos cincuenta y tres nuevos soles con dieciocho céntimos de nuevo sol (S/. 23, 253.18). El pagaré no podría haber sido cedido sin el crédito que contiene, sino sería inexistente ii) Asimismo, la mencionada entidad le cedió la hipoteca constituida por os ejecutados (Anexo 3 de la escritura de cesión, obrante a fojas () treinta), la cual al tener la característica de “abierta” no contiene la W obligación. iii) El representante de la SBS le endosó a COFIDE el pagaré (Anexo 4 DE la escritura de cesión de fojas treinta y siete, por la suma de veintidós 7 mil seiscientos setenta nuevos soles (S/. 22,679.00) con vencimiento el diecisiete de noviembre dosmil uno). . f h | / y ¡ el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO iv)No hay acta de entrega de los pagarés suscritos en Chiclayo a COFIDE (solo los de Lima, Anexo N' 5, fojas treinta y siete vuelta de la escritura de cesión). v) COFIDE no ha presentado el PAGARÉ con su demanda, la copia del mismo ha sido presentada por la ejecutada. 55. Tanto el A quo como el Ad quem consideran que en una ejecución de garantías, incluso cuando la garantía sea "abierta" (sábana) basta que se presente el documento que la contiene como el estado de cuenta de saldo deudor (ambos documentos constituirian el título de ejecución). Sin embargo, deberá presentarse otro documento que corrobore la existencia de la obligación, pues en un titulo compuesto debe de constar el documento donde obre la garantía y la liquidación del saldo deudor; además, como se tiene expresado, puede presentarse otro documento | que acredite que la obligación aún persiste. 56. Un titulo ejecutivo para ser tal debe “contener la obligación”, conforme lo exige el artículo 689 del Código Procesal Civil y debe tener mérito O ejecutivo. Este título está integrado por: ¡) el documento (escritura pública) pl Y YN que contiene la hipoteca: y ii) la liquidación del e de saldo deudor y la obligación puede A con otro doc: nto o un título valor (el cual puede o no estar protest, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO 7. Solo las liquidaciones de saldo deudor de empresas del sistema financiero son consideradas titulos ejecutivos. Sin embargo, cuando la obligación esté contenida en un titulo valor, tal liquidación no suple al título valor, en particular porque los derechos cartulares tienen sus propias reglas a comenzar por los plazos de prescripción, que no pueden ser soslayadas con la emisión de una liquidación, por lo demás, hechas “como sea”. 58. Cuando se está ante una ejecución de una garantía abierta (que no contiene la obligación), la certeza de la existencia y exigibilidad de la obligación (que es lo que hace legitima la ejecución) debe provenir de “otro documento”: un título ejecutivo reconocido como tal por la ley. + 59. Es absurdo considerar que cuando la obligación está contenida en un título valor y se pretende la ejecución de la garantía (sábana o no) no se ejercita la “acción cambiaria” (rectius, cartular): la acción cambiaria (rectius, cartular) implica el ejercicio del derecho incorporado al documento, nada más. Por tanto, en el caso de autos las instancias de mérito han partido de una premisa falsa: que el pagaré no debe ser el NJ fundamento de “esa” ejecución. 60. Si a COFIDE se le cédió un pagaré, el únicd dérecho que puede ejercitar en este proceso es erecho cartular (y no el de la causa de la A ep CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO preci de garantía demandada, requiriendo previamente a la parte ejecutante, CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO-COFIDE, la presentación del original del Pagaré debidamente protestado emitido por la parte ejecutada con fecha 31 de agosto de 1998 a favor de Norbank, Banco Regional, correspondiente a la Operación N* 093-1574 objeto de cesión a favor de CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO, asi como de un estado de cuenta de saldo deudor, '/, suscrito por apoderado de la entidad ejecutante con facultades para liquidación de operaciones; estado de cuenta que debe contener cronológicamente detallados los respectivos cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación; así como el certificado de gravamen correspondiente. SEGUNDO.- Asimismo, DECLARAMOS que constituyen precedentes judiciales vinculantes: l) PRECEDENTE PRIMERO: Para la procedencia de una ejecución de garantías reales, en el caso de A personas ajenas al Sistema inanciero, a la demánda de ejecución deberá JA acompañarse: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO ) Documento constitutivo de la garantia real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades: a. Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía, a los efectos de la procedencia de la ejecución, no será exigible ningún | otro documento. v b. Tratándose de una garantía real constituida para asegurar una x obligación determinable, existente o futura, documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma a cancelar a través de la ejecución judicial de la garantía, e y que cumpla con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal p_ PE V | Civil, Ny ii) Estado de cuenta de Saldo Deudor, si sétito por el acreedor, | s pagos a quenta, si hubiere, desde el 11 A | | | | a A UA N detallando cronológica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEXTO PLENO CASATORIO nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo J deudor; así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso. iii) Los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil. 11) PRECEDENTE SEGUNDO: Para la procedencia de la ejecución de garantias a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: i) Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las | formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las 'N | siguientes particularidades: an pm a. Tratándose de una garantía real constituida expresamente para Ni asegurar una obligación-determinada gie A que aquella esté Y contenida en el propio docu rento con $ de la garantia —a los ) / A,