¡Descarga Tema 1 Ejercicio 3 Gestion Seguridad Social y más Resúmenes en PDF de Análisis presupuestario y principios contables solo en Docsity! Tema 1. El Derecho Tributario: Concepto y Contenido. Ley General Tributaria: Principios Generales. Tributos: Concepto y Clasificación. Hecho Imponible. Sujetos Pasivos. Base Imponible. Base Liquidable. Tipos de Gravamen. Cuota y Deuda Tributaria. 1. El Derecho Tributario: Concepto y Contenido 1.1. Concepto El Derecho Tributario puede definirse como aquella rama del Derecho Financiero que tiene por objeto la regulación de la actividad que consiste en establecer y percibir los recursos derivados de las prestaciones obligatorias impuestas por la Ley a favor de entidades públicas destinadas a financiar las necesidades públicas. 1.2. Contenido - Parte general: se corresponde básicamente con el contenido de la Ley 58/2003 General Tributaria, y que contiene a su vez los aspectos materiales del Derecho Tributario y los de naturaleza formal o de procedimiento. - Parte especial: el contenido de la misma vendrá determinado por las disposiciones de cada tributo. 2. La Ley General Tributaria: Principios Generales 2.1 La Ley General Tributaria La Ley 58/2003 General Tributaria es el eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. La actual LGT, se estructura en 7 Títulos. - — Título I: Disposiciones generales del ordenamiento tributario. - — Título II: Los tributos. - — Título III: La aplicación de los tributos. - — Título IV: La potestad sancionadora en materia tributaria. - Título V: Revisión en vía administrativa. - Título VI: Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delitos contra la Hacienda Pública. - — Título VII: Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario. 2.2 Principios generales Recogidos en la Constitución Española y en la Ley General Tributaria. Del Capítulo I Título 1 de la LGT: Principios Generales, podemos extraer los principios siguientes: 2.2.1. Principios de la ordenación del sistema tributario: a. Principio de generalidad: supone la necesidad de que todos los ciudadanos contribuyan a hacer frente a las cargas públicas mediante el pago de impuestos. El único límite, y a la vez necesario, es el que deriva de su compatibilidad con el de capacidad económica y por tanto solo tendrán que pagar tributos todos los que tengan suficiente capacidad económica. Estos principios de carácter material se contienen en el artículo 31 de la CE, así como en el artículo 3.1. de la LGT. Artículo 31 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Artículo 3. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario. 1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. b. Principio de justicia, igualdad y progresividad: el reparto de la carga tributaria debe hacerse con arreglo a un criterio de justicia. El sistema tributario será justo en la medida que se cumplan otros dos principios, el de igualdad y el de progresividad. Se recogen en el artículo 31.1 de la Constitución, así como en el artículo 3.1 de la LGT. c. Principio de capacidad económica: actúa como un límite para el legislador. Supone que el establecimiento del tributo debe atender a la capacidad de los sujetos llamados a satisfacerla. Se recoge en el artículo 3 de la LGT. d. Principio de equitativa distribución de la carga tributaria: este principio exige que el fin último que debe alcanzar un sistema tributario sea el reparto equitativo de los tributos. No lo recoge expresamente la Constitución pero sí el artículo 3 de la Ley. 1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. 3.2. Clasificación Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos. 2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos: a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. 4. El hecho imponible Artículo 20. Hecho imponible. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. 2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. 4.2. No sujeción y exención Artículo 20. Hecho imponible. 2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Artículo 22. Exenciones. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Clasificación de las exenciones: a. Exenciones totales: evitan por completo el nacimiento de la obligación tributaria y exenciones parciales, que solo la reducen. Estas últimas se denominan bonificaciones. b. Exenciones objetivas: donde el legislador establece que determinados hechos o situaciones, a pesar de estar incluidos en el hecho imponible, no originan el nacimiento de la obligación tributaria y exenciones subjetivas, que se establecen para personas determinadas, que a pesar de realizar el hecho sujeto, no van a quedar obligadas. C. Exenciones temporales o permanentes: las primeras tienen una duración limitada en el tiempo, pasado el cual nacerá la obligación tributaria si se realiza el hecho imponible que hasta ese momento estaba exento. En las segundas no hay limitación temporal. 4.3. Devengo Artículo 21. Devengo y exigibilidad. 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. 2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. Que haya nacido la obligación tributaria no significa que esta ya sea exigible en todos los casos. En ocasiones la ley desplaza la exigibilidad a un momento posterior. Distinguimos entre el devengo del tributo y el devengo de la cuota. Devengo del tributo es el momento temporal en que se entiende nacida la obligación tributaria de pagar el tributo devengado, si bien en ese momento es una obligación ilíquida, no cuantificada. Devengo de la cuota implica la existencia de una deuda ya cuantificada, bien por el propio sujeto pasivo o bien por la Administración. 5. Sujetos pasivos 5.1. Obligados tributarios Artículo 35. Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Entre otros, son obligados tributarios: a) Los contribuyentes. b) Los sustitutos del contribuyente. c) Los obligados a realizar pagos fraccionados. d) Los retenedores. e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta. f) Los obligados a repercutir. 9) Los obligados a soportar la repercusión. h) Los obligados a soportar la retención. i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. j) Los sucesores. k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. 3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. 4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. Artículo 53. Método de estimación indirecta. 1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. 2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente: a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes. 3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley. 7. Base liquidable Artículo 54. Base liquidable. La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley. Las reducciones obedecen, en ocasiones, al interés del legislador de conceder un trato de favor a determinados contribuyentes. 10 8. Tipos de gravamen Artículo 55. Tipo de gravamen. 1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. 2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa. 3. La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados. 9. Cuota y deuda tributaria Artículo 56. Cuota tributaria. 1. La cuota íntegra se determinará: a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. b) Según cantidad fija señalada al efecto. 2. Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de determinación previstos en el apartado 2 del artículo 50 de esta ley. 3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados. 4. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso. 5. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo. 6. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo. Artículo 58. Deuda tributaria. 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. 11 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. 3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título II de esta ley. 12 - Recargos sobre bases y cuotas: vienen establecidos por ley y pueden exigirse en beneficio del Tesoro o de otros entes públicos. No tienen carácter sancionador, sino que son cuotas que se suman a la cuota liquidada. - Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo: prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera del plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3,6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5%, 10% o 15% respectivamente. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20%. - Interés de demora: prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar finalizado el plazo establecido en la normativa, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de PGE establezca otro diferente. - Recargos del período ejecutivo: son de tres tipos incompatibles entre sí: El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio, en este caso no se liquidarán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto para el ingreso de las deudas apremiadas, en este caso no se liquidarán los intereses de