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Orientación Universidad
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Trabajo practico derecho consti, Ejercicios de Derecho Constitucional

Trabajo practico de la materia derecho constitucional

Tipo: Ejercicios

2021/2022

Subido el 02/05/2023

ludmila-blanco
ludmila-blanco 🇦🇷

2 documentos

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Trabajo practico derecho consti y más Ejercicios en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! (O) UNLAM DERECHO CONSTITUCIONAL ll Trabajo Práclico 197 Grupo N'2 PROFESORA: + FOURMENTEL, IDA HAYDEE ALUMNOS: » Barkona Ruben Dario DNI 31349635 + Benítez Valdovinos Mauricio Gabriel DNI 43405998 + Blanco Ludmila DNI 43876542 » Busto Lucia Micaela DNI 44355337 » Cambon Santiago DNI 43815266 + Campos, Claudia Belén DNI 42119412 + Cardozo Ruben DNI 31295788 Año: » 2022 Curso: +» 2314 FALLO “Cullen/ Llerena” FECHA: septiembre 7 de 1893. AUTOS Y VISTOS: Joaquín Cullen, por el gobierno provisorio de la provincia de santa fe c/ Bartolomé Llerena, sobre inconstitucionalidad de la ley nacional de intervención de la provincia de Santa fe, y nulidad de los actos del interventor. HECHOS: Cullen, como representante de la revolución triunfante de Sta. Fe interpone demanda contra el interventor nacional Llerena, quien lo ha depuesto invocando una ley de intervención federal, a la que se considera inconstitucional por ir en contra del art 71 y 105 de la constitución nacional. Justifica su personería por el poder que otorga Candioti, gobernador provisorio de la provincia de Sta. fe, nombrado defacto por la revolución del 31 de julio de 1893. Lo que se pretende es que Llerena restablezca la situación existente en la provincia en cuestión previo a la ejecución de la ley, el problema es que Llerena no tiene competencia para ello, por lo que la demanda se redirecciona hacia los poderes políticos de la nación. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR: En lo que respecta, debe mencionarse el art 100 de la constitución nacional (“le corresponde a la corte y tribunales inferiores, conocer y decidir sobre todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución”; el art 101 de la misma (“la jurisdicción de la corte suprema puede ser originaria en los casos que se vea involucrado un ministro, cónsul o embajador extranjero, o en los que alguna provincia sea parte, de lo contrario, solo contara con jurisdicción por apelación según reglas y excepciones que prescriba el congreso”, y la ley 14 de sep. de 1863 (consagra los casos de jurisdicción originaria de la constitución nacional), que se desprende de ellos. Se advierte, además, que la corte solo deberá hacer un control constitucional en el caso de que un individuo se haya visto afectado en sus derechos civiles, pero nunca le corresponde intervenir en asuntos más allá, como lo son los políticos, porque aquello significaría un atentado contra la estructura de los poderes coordinados. Este criterio lo recepta nuestra constitución, jurisprudencia de V.E y la legislación estadounidense. Por último, se sabe que la base de nuestro gobierno es el sufragio, a fin de representar lo más posible a la voluntad popular, por ello, nunca, una revolución por mas triunfo que haya tenido puede suplir este mecanismo, de acuerdo a esto, no le corresponde a la junta revolucionaria la personería que solicita, dejando sin efecto la posibilidad de jurisdicción originaria de la corte, se solicita desestimar la protesta de los miembros de la junta revolucionaria. LA CORTE DECIDE QUE: Cullen no se vio afectado en sus derechos individuales por la ejecución de una ley del congreso, la demanda trata sobre intervención nacional de una provincia, y actos como este la constitución los prescribe como puramente políticos, por su naturaleza, y su verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la nación, incluso hay de esto numerosos precedentes al respecto. Nunca, en actos de esta índole ha participado el poder judicial. Esta doctrina encuentra sustento además en precedentes de EE.UU., en sus leyes y decisiones de sus tribunales. Por esta razón, la cuestión tratada no es justiciable. A mayor ahondamiento, no debe olvidarse que es regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres poderes debe actuar concomitantemente con las facultades que la constitución le confiere. Por ello, no le compete a la suprema corte en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las cámaras del congreso han dado el art 71 de la constitución nacional, siendo así, la demanda no debe tratarse por este tribunal.