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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIT PLENO CASATORIO CIVIL
SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO
CASACIÓN N' 3006-2015-JUNÍN
Demandante : Karina Judy Choque Jacay
Demandado : Johel Samuel Salazar Jacay
: Rocío Zevallos Gutiérrez
: Martha Matos Araujo
Materia : Nulidad de Acto Jurídico
Vía Procedimental : Conocimiento
Sumario:
L Resumen del proceso
“7 NL Consideraciones
1) A. Delimitación de los problemas a dilucidar
B. La sociedad conyugal. Régimen Patrimonial: sociedad de
gananciales
C. La consecuencia jurídica del acto de disposición de un bien de
la sociedad de gananciales en el que no interviene uno de los
cónyuges.
D. Interpretación sistemática del artículo 315” del Código Civil
como supuesto de ineficacia estructural o invalidez.
E. La situación del tercero adquirente respecto del acto de
disposición realizado por un solo cónyuge.
¿Juicio de fundabilidad del recurso interpuesto por la parte
demandante
1V, Decisión
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VII PLENO CASATORIO CIVIL
En la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de marzo de dos mil
diecinueve, los señores jueces supremos, reunidos en sesión de Pleno
Casatorio, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo dispuesto en
el artículo 400” del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en
? audiencia pública del Pleno Casatorio se deja constancia que ninguna de
las partes presentó informes orales; luego se procedió a oír la exposición de
los amicus curiae invitados; finalmente, discutida y deliberada que fue fa
causa de los actuados resulta.
V |. Resumen del proceso
1.1 A fojas 39 y siguientes Karina Judy Choque Jacay interpuso
demanda de nulidad de acto jurídico contra Johel Samuel Salazar
Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, solicitando
se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de
fecha veintitrés de enero de dos mil doce y del acto jurídico que
ntiene, celebrada entre Catalina Genoveva Jacay Apolinario y
Rocio Zevallos Gutiérrez; y accesoriamente, la nulidad de ta
escritura pública de compraventa de fecha quince de setiembre de
dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Rocío
Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo.
1.2 Como fundamentos de la demanda se sostiene que el bien objeto de
transferencia es un predio ubicado en el pasaje Las Estrellas sin
número del distrito El Tambo, provincia de Huancayo, departamento
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monto total del dinero pagado en presencia del notario, quien
certificó las firmas y huellas digitales. Agrega que no conocia al
padre de la demandante y que desconocía que la vendedora era
7 casada puesto que en el Documento Nacional de Identidad aparecía
como soltera.
A fojas 67, contesta la demanda Martha Matos Araujo, señalando
Dos la compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce
es un acto juridico formal que reúne los requisitos legales y no se
encuentra afectada por vicio alguno que la invalide pues cumplió con
la entrega del justiprecio pactado y con las formalidades de la ley;
agrega que la compraventa la celebró de manera transparente y de
buena fe y que no se puede cuestionar porque dicha propiedad no
se encuentra inscrita, además desconocía que la anterior propietaria
era casada.
19 A fojas 89, contesta la demanda Jhoel Samuel Salazar Jacay,
alegando que las escrituras públicas reúnen las formalidades
revistas y exigidas por ley, que además el predio fue adquirido por
su señora madre sin participación o aporte del padre de la
demandante, y que la construcción sobre aquél fue realizada con el
dinero que obtuvo trabajando; agrega que su madre se ha
identificado como persona soltera y que prueba de ello, es el
Documento Nacional de Identidad.
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VII PLENO CASATORIO CIVIL
1.10 Mediante sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce,
el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huancayo, resuelve declarar infundada la
A demanda en todos sus extremos.
1.11 El Juez Especializado en lo Civil sostiene que existió voluntad de la
madre de la demandante de que el predio submateria no sea
onsiderado como un bien de la sociedad conyugal, sino todo lo
Sontrario como un bien propio; además existía separación de hecho
al momento en que la madre adquirió el predio, por lo que el artículo
315” del Código Civil no es aplicable a los actos que se celebren
sobre dicho bien, siendo entonces un bien adquirido a título propio y
exclusivo de la madre de la demandante. Añade que no se ha
acreditado que la construcción edificada sobre el terreno se haya
realizado con dinero de la sociedad conyugal, ni con dinero de la
demandante.
12 En relación al acto jurídico contenido en la escritura pública de
compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, señala
que el predio sublitis no es un bien social sino un bien propio y
S exclusivo de la madre de la demandante, en ese sentido, para
realizar el acto contenido en la escritura pública antes mencionada
no necesitaba que el padre de la demandante participe en la
compraventa, conforme al artículo 303 del Código Civil que señala
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que cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes
propios y puede disponer de ellos y gravarlos,
1.13 Respecto al extremo en el que denuncia la connivencia entre los
celebrantes del acto juridico cuya nulidad se peticiona, el Juez indica
que la demandante no ha demostrado fehacientemente que su
madre y los codemandados hayan actuado en connivencia con el
único objetivo de despojarla de derecho de sucesión alguno;
“además, la propia demandante se ha visto beneficiada con la
entrega de un bien inmueble de su madre, en similar acto jurídico al
| | que ahora se cuestiona.
1,14 En cuanto a que no hubo pago real del precio pactado y que haya
sido ínfimo, el Juzgador sostiene que existe constancia (fe notarial)
que el pago fue efectuado en dinero en efectivo y al contado. En
relación al pago ínfimo, el Juez determina que, más allá de que
exista un valor tasado en el mercado sobre un predio y construcción,
son las partes quienes por propia voluntad fijan el precio materia de
transacción, por lo que el hecho de que el precio fijado sea inferior al
del establecido en el mercado, no genera la existencia de causal de
nulidad aiguna.
En lo referente a la alegación de que su madre se encontraba
desahuciada, la demandante no ha demostrado tal circunstancia al
momento de la celebración del acto jurídico que se cuestiona, esto
es, que su causante carecía de discernimiento. Asimismo, en lo
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jurídico contenido en la escritura pública de compraventa otorgada a
favor de Rocío Zevallos Gutiérrez es nulo.
1.24 Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de setiembre de dos
mil quince se declaró procedente el recurso de casación interpuesto
por la demandante, Karina Judy Choque Jacay, contra la sentencia
de vista de fecha veinte de abril de dos mil quince, por la causal de
infracción normativa del artículo 315* del Código Civil.
Por auto de fecha dos de diciembre de dos mil quince, la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema resuelve convocar a los
integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, para la audiencia del Octavo
Pleno Casatorio Civil, a realizarse el veintidós de diciembre de dos
mit quince, a horas 10:00 am, en la Sala de Juramentos, ubicada en
el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia.
Il. Consideraciones
A. Delimitación de los problemas a dilucidar
Ú. Con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los fines de! recurso de
casación conforme lo establece el artículo 384” del Código Procesal
Civil, «(...) nuestra legislación tiene reguladas las funciones
tradicionales de la casación, esto es, la función nomofiláctica o de
control normativo, llamada también de defensa del derecho objetivo
y la función uniformadora de congruencia jurisprudencial, eje
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principal de la correcta dilucidación de un tema de controversia
judicial que viene siendo aplicada por los tribunales casatorios de
nuestro país; y; en aplicación de! artículo 400* del Código Procesal
Civil, modificado por Ley N” 29364, este Supremo Tribunal, con el fin
de propender a la seguridad jurídica a través de una sentencia que
constituya precedente judicial, indicó en el tercer considerando de la
onvocatoria al Octavo Pleno Casatorio Civil lo siguiente: «Que,
entre los expedientes elevados en casación ante este Supremo
Tribunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los
VU diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles
de este Supremo Tribunal, en los casos de actos de disposición de
bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin la
intervención del otro, están resolviéndolos con criterios distintos y
algunas veces contradictorios, amparándose en la buena doctrina y
la jurisprudencia al respecto, señalando en algunas oportunidades
que se tratan de actos jurídicos nulos y en otros de actos juridicos
ineficaces, tal como se evidencia del análisis de las Casaciones
números: 111-2006/Lambayeque, 336-2006/Lima, 2535-2003/Lima,
2893-2013/Lima, 835-2014/lima, entre otras, en las que no se
verifica que existan criterios de interpretación uniforme ni consenso
respecto al conflicto antes mencionado».
2. En ese sentido, el objetivo de este cónclave, tal como se ha
señalado en el cuarto considerando del auto de convocatoria, es
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«dilucidar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone
de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro
es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone
establecer los alcances de lo previsto en el articulo 315" del Código
Civil». Esto se encuentra en función a que la interpretación del
artículo referido ha generado planteamientos y pronunciamientos
contradictorios tanto a nivel de la doctrina como de la jurisprudencia.
adi o obstante, este Pleno Casatorio considera que para una mejor
interpretación del artículo 315” del Código Civil, el análisis debe
comprender las consecuencias del acto jurídico en cuestión y
V determinar si las mismas son o no oponibles al adquirente, a efectos
de establecer la situación de este último frente al acto de
disposición. De consiguiente, los problemas a tratar son dos: la
determinación de la consecuencia del acto de disposición de bienes
de la sociedad conyugal celebrado.por uno de los cónyuges sin la
intervención del otro, precisando si se trata de acto nulo, anulable o
ineficaz, y por otro lado establecer si la nulidad, anutabilidad o
ineficacia le es oponible o no al adquirente. En tal virtud, el análisis
que se desarrollará en esta sentencia se concretará a lo
estrictamente necesario para justificar la toma de posición respecto
a los problemas aquí planteados.
B. La sociedad conyugal. Régimen Patrimonial: sociedad de
gananciales
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momento de que hay que partir para afirmar recién la producción del
efecto de comunicación?.
Puede decirse que la sociedad de gananciales debe concebirse
como una forma de comunidad de bienes aplicable al matrimonio, ta
misma que se encuentra compuesta por bienes adquiridos a título
oneroso por los cónyuges, por los frutos y productos de los bienes
opios, correspondiéndoles a cada uno la gestión de su patrimonio
y,a la sociedad de gananciales la del patrimonio social con base en
Y
el interés familiar*,
Debe entenderse que el interés familiar es el principio rector de la
gestión de los bienes conyugales cualquiera que sea el régimen
patrimonial en rigor"; y que el interés famitiar se sobrepone al interés
de los integrantes de la familia, y en razón de ello, se protege el
núcleo familiar?.
Cabe señalar que el principio de interés familiar está íntimamente
vinculado al principio de igualdad entre los cónyuges. En tal virtud,
se puede colegir en que el problema de la naturaleza jurídica de la
sociedad de gananciales se encuentra directamente relacionado con
la evolución histórica del papel de la mujer en los negocios
Cfr. ARATA SOLIS, Moisés. La sociedad de gananciales. Editorial Gaceta Juridica. Primera edición,
setiembre, 2011, pp. 137-141.
VARSI ROSPIGIIOS1, Enrique. Op. cit. P. 143.
PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. «La ineficacia estructural o invalidez. de tos actos de disposición de
bienes por un solo cónyuge», en Gaceta Civil Procesal Civil n.231, enero 2016, p. 203.
Cfr. Aguilar Llanos, Benjamín. Matrimonio y Filiación. Aspectos patrimoniales. Primera edición,
Gaceta Jurídica, Lima, 2017, p. 44,
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patrimoniales familiares y las compensaciones jurídicas que se le
otorgan en función de su inactividad gestora”.
Por consiguiente, se hace imprescindible establecer la naturaleza
Jurídica de la llamada sociedad de gananciales, para tratar el tema
de la disposición de los bienes sociales por parte de solo uno de los
cónyuges. Así, en doctrina se considera que el problema de la
naturaleza de la sociedad de gananciales es en buena medida el
roblema de interpretarse la titularidad de los bienes y derechos que
la componen?.
t | Ahora bien, existe la necesidad de distinguir entre actos de
Á ] disposición y administración? de los bienes que integran el
patrimonio familiar, así se ha dicho que respecto al acto de
disposición*!: el acto de disposición es el más grave y es el que
tiene por objeto comprometer la composición futura o actual del
patrimonio. Equivale a la transmisión del derecho a otra persona
dejando el titular actual de serlo"!, y los actos de administración,
contrario sensu, son los que no comprometen el patrimonio familiar
por carecer de trascendencia económica, es decir, aquellos actos
7 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. «La disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la
intervención del otro», en Gaceta Civil £ Procesal Civil, tomo 31, enero, 2016, p. 234,
3 Cfr. Barchi Velaochaga, Luciano. Op. cit., p. 231.
* La necesidad de distinguir entre actos de administración y actos de disposición no es nueva para la
doctrina, Sobre el debate referente a la distinción entre actos de administración y de disposición, véase
el interesante al trabajo de Méndez Costa, María. Op. cil, pp. 37 y ss.
19 El término disposición de) latín disponere, es omnicomprensivo, Disponer es ejercitar en algo
facultades de dominio, enajenario o gravarlo, en vez de alenerse a la posesión y disfrute. Cfr. VARSI
ROSPIGLIOS1, Enrique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. «El lado oscuro del articulo 315 del
Código Civil. La disposición de tos bienes sociales por un solo cónyuge», en Gaceta Civil € Procesal
Civil, tomo 31, enero, 2016, p. 104,
VARS] ROSPIGLIOS1, Enrique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. Op. cit., p. 104,
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habituales que no requieren el asentimiento conyugal, es decir, lo
característico es que se encuentran destinados a la conservación
del patrimonio, en contraposición a los actos de disposición, que
implican un sacrificio patrimonial relevante?2.
4 Una vez realizada esta primera distinción, y tomando en
consideración la diferenciación que la legislación y la jurisprudencia
han realizado respecto de los bienes de la sociedad conyugal, en
jenes propios y bienes sociales, podemos comprender que existe
na línea divisoria entre la administración de los bienes propios
(artículo 303"), la administración del patrimonio social (artículo 313"),
/ con la disposición de los bienes sociales (artículo 3153.
xa!
ON Se entiende, entonces, que por el artículo 303* del Código Civil,
cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios
y puede disponer de ellos y gravarlos; y que por el artículo 313, si
bien en principio, corresponde a ambos cónyuges la administración
del patrimonio social, en el caso de las necesidades ordinarias del
: hogar y actos de administración y conservación, puede ser realizado
indistintamente por cualquiera de los cónyuges de conformidad con
el segundo párrafo del artículo 292” del Código Civil.
En efecto, los actos de administración revisten distinta naturaleza
respecto de los actos de disposición extraordinarios a que refiere el
12 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial.
Gaceta Jurídica, primera edición, 2008, p. 109.
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salvaguardar el interés familiar y el derecho de igualdad entre
ambos cónyuges.
C. La consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes
sociales realizado por uno de los cónyuges
Tal como se dejó constancia en la convocatoria de este Pleno
asatorio Civil, se han planteado tres tesis respecto a la
consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes sociales
celebrado por un solo cónyuge: «los artículos 313” y 315" del
Código Civil establecen, respectivamente, que «corresponde a
ambos cónyuges la administración del patrimonio social» y «para
disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la
intervención del marido y la mujer».
J
Sin embargo, no señalan directa ni indirectamente cual es la
consecuencia de su inobservancia, lo que determina incertidumbres
doctrinarias sobre su precisa naturaleza»!*. De ahí que la doctrina y
la jurisprudencia ante esta inobservancia suele interpretar que
cuando un solo cónyuge, sin la intervención del otro, celebra un acto
jurídico de disposición de un bien social, resulta nulo, anulable o
ineficaz.
Por tanto, a este Supremo Tribunal le corresponde examinar estos
supuestos a fin de que el análisis sea integral.
16 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Op. cit.. p. 198.
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Considera un primer sector de la doctrina que el acto de disposición
de un bien social por un solo cónyuge, es nulo, por diferentes
fundamentos. La «causal más utilizada para buscar la nulidad de
este tipo de acto es la falta o ausencia de manifestación de
voluntad»"?. La intervención conyugal determina que «la voluntad
oncorde de los cónyuges es un elemento esencial de la estructura
del acto, por lo que su no concurrencia determina su ineficacia
estructural o invalidez»**; y, es que, la manifestación de voluntad, a
tenor de nuestro Código Civil, es en sí el acto jurídico*?. La voluntad
A constituye la esencia misma del acto jurídico, pero solo por ta
manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la
voluntad y su manifestación es resultado de un proceso que va de lo
H subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna a la voluntad
exteriorizada, esto es, a la manifestación de voluntad. En tal sentido,
si la voluntad del sujeto constituye fa esencia del acto jurídico, la
falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal, Ahora bien, la
voluntad sola no es suficiente, pues necesita de su manifestación y
que entre ambas existan una imprescindible correlación, y, además,
que la manifestación responda a la verdadera y real intención del
sujeto y que entre lo que este manifiesta y lo que quiere, exista
17 CANALES TORRES, Claudia. Acto de Disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges: el triunto
de la nulidad, en Gaceta Civil €. Procesal Civil Tomo N” 30, diciembre 2015, p.112.
1. PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Op. cit., p. 205.
19. Código Civil, artículo 140*: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez de requiere: 1. agente capaz, 2. Objelo física
y jurídicamente posible, 3. fin lícito, 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
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también una imprescindible corretación?2. Se trataría de una
situación de consentimiento incompleto que desnaturaliza la esencia
del acto jurídico, que requiere de una perfecta manifestación de
voluntad para consumarse. La falta o ausencia de consentimiento
aparece, en este caso, como causal de nulidad del acto jurídico
nforme al inciso 1* del artículo 219" de Código Civil; dispositivo
aplicable, de pleno derecho, a la venta de un bien social por solo
uno de los cónyuges”!.
Desde otro ángulo, se opina que si bien el artículo 315% del Código
Civil establece la intervención conjunta de los cónyuges para
disponer o gravar bienes sociales, la ausencia de uno de ellos en la
celebración del acto de disposición determinaría su nulidad al
convertirse en un acto jurídicamente imposible de consumarse, de
conformidad con el artículo 140”, inciso 2, y 219” inciso 3 del Código
Civil; es decir, la ausencia de unos de los cónyuges convierte a la
disposición del bien común en un imposible jurídico en razón de que
Y” no se ha cumplido la exigencia de la ley para que se perfeccione
A jurídicamente; por consiguiente, mientras persista esa situación el
acto jamás llegará a configurarse, siendo en ese sentido un
imposible jurídico respecto del fin que se ha propuesto.
20 Cfr. VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Novena edición actualizada, revisada y aumentada,
Gaceta Jurídica. Lima 2013. p. 96. . .
2 BELAÚNDE MOREYRA, Martín. «¿Nulidad o resolución de compraventa de un bien social? De cómo
una transacción simple terminó en un enredo jurídico», en Diálogo con la Jurisprudencia N* 13,
octubre, 1999, pp. 20-21.
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engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho
acto jurídico?S,
Por otro lado, una segunda corriente doctrinaria postula que el acto
de disposición de un bien social por parte de uno de los cónyuges,
es anulable. La anulabilidad radica en que la invalidez se produce no
tanto por la carencia de algún elemento o presupuesto, u que su
contenido esté prohibido, sino que pese haberse formado
adecuadamente en su estructura, el acto jurídico viciado resulta
inválido relativamente?”.
La tesis que defiende la anulabilidad determina que un elemento
constitutivo necesario para la validez del acto es la codisposición
conyugal sobre bienes sociales, lo que implica el ejercicio de una
facultad dominial de los cónyuges, es decir, en los dos consortes
reside el poder dispositivo; por otro lado, el interés afectado, por el
acto de disposición realizado con infracción al artículo 315”, es del
cónyuge que no interviene en él; en consecuencia, basta para su
protección concederle la facultad de impugnar el ejercicio de esa
facultad cuando no le haya sido solicitada o negada su conformidad;
pero contrariamente puede suceder que, aún sin su intervención, el
2
Pleno Jurisdiccional Nacional Superior Civil y Procesal Civil, recuperado de
https://www.pj-gob.pe/wps/wcm/conncct/d35de5804a47b 1 de9d0dí471091476ed/Nacional+civil+y+pr
ocesal+civittarequipa.pef?MOD=AJPERESE¿:CACHEID=835de5804a47b1de9d0dTi71091476ed
Cfr. PINEDO COA, Vicente A. «La ineficacia de la ineficacia del acto jurídico de disposición de bienes
conyugales», en Diálogo con la Jurisprudencia n.? 198, marzo 2015/año 20, p.117. Agrega e autor,
citando a Taboada Córdova, que: «(...) en el caso de los actos jurídicos anulables no se trata de un
asto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido sino, de actos que
cumplen con la mayor de sus aspectos estructurales, pero que tiene un vicio en su conformación, razón
por la cual son válidos» (ver nota 21).
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cónyuge no tenga nada que oponer al acto dispositivo realizado, que
tal vez estime ventajoso, o bien que prefiera proteger sus intereses
de algún otro modo, de acuerdo con el otro consorte. Por todo ello,
sería procedente una acción de anulabilidad, cuyo ejercicio depende
de su arbitrio?8.
Asimismo, la tesis de la anulabilidad encuentra sustento en el
/ _¡ derecho comparado donde: «Todo acto de administración, o de
isposición realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro
ño es, en ningún caso, nulo. Solamente es anulable, lo que es tanto
como decir que también puede ser convalidado, o confirmado como
/ dice la Ley»?2.
En esta misma línea de interpretación y razonabilidad, a la luz del
Derecho Comparado, la solución a este problema del conflicto bajo
análisis del artículo 315” del Código Civil implicaría, en este caso,
! | incluir en nuestro ordenamiento, como causal de anulabilidad, la
falta de asentimiento del cónyuge preterido en los actos de
disposición arbitraria del patrimonio social*, En tal sentido se
sostiene que de esta forma no se niega al cónyuge no interviniente
28 ARJAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984, tomo VII, Gaceta jurídica
Editores, Lima, 1997, p. 235,
2 LOPEZ Liz, José, Bienes inmuebles y sociedad conyugal, Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 72
Precisa el autor que el Código Civil español, artículo 1322? del C.C., establece: «Cuando la Ley
requiera para un acto de administración y de disposición que uno de los cónyuges actúe con el
consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados
podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el
consentimiento del otro cónyuge».
20 ALMEIDA BRICEÑO, José, Op. cit.. pp. 216-217.
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la posibilidad de demandar la anulación del acto, que tendría efecto
a partir de la sentencia que lo declare; ni se le impedirá otorgar su
asentimiento con posterioridad a la celebración del acto de
disposición arbitrario vía confirmación (artículo 230" del Código Civil)
como mecanismo sanatorio del mismo; en tal Supuesto, el acto
también quedará confirmado si el cónyuge no interviniente,
“conociendo la causal, los hubiese ejecutado de forma total o parcial,
Do si existiesen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la
intención de renunciar a la acción de anulabilidad (artículo 231 del
Código Civil). Con ello, la acción de anulabilidad del acto de
disposición arbitrario del patrimonio será facultad exclusiva del
cónyuge no interviniente o de sus herederos legitimados?!.
Puede advertirse que en el fondo estamos ante un acto de
disposición que dentro de los alcances de sus efectos podría ser
considerado ineficaz, en razón de que debiendo concurrir ambos
cónyuges para expresar su voluntad de disposición participa solo
uno de ellos, afectando las consideraciones inmanentes del acervo
patrimonial identificado como las sociedades conyugales. La
ineficacia mo implica invalidez, solamente el no despliegue de
Y Cfr. ALMUIDA BRICEÑO, José. Op. cit., pp. 216-217. Precisa el autor que, asimismo, el plazo de
prescripción sería de dos años (artículo 2001, inciso 4 C.C) y se admitiría que el juez evalúe la
posibilidad de indagar los motivas de la pretensión del cónyuge no interviniente, las particularidades
del negocio y su incidencia patrimonial.
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cónyuge y, si lo encuentra ventajoso para la sociedad de
gananciales, lo podrá ratificar?” Esto se explica por cuanto existen
también actos jurídicos con su eficacia suspendida hasta alcanzarla
retroactivamente mediante su ratificación; en efecto, el artículo 313"
del Código Civil establece que corresponde a ambos cónyuges la
-/fadministración del patrimonio común, como premisa de lo previsto
n el artículo 315” del Código acotado, que somete la celebración de
los actos de disposición o de instauración de un gravamen al
requisito de intervención de ambos cónyuges. Por ello la realización
de un acto de disposición por solo uno de los cónyuges puede
considerarse, analógicamente, como uno de los actos previstos en
el artículo 161 del Código Civil, actos ultra vires, también con
ineficacia ab initio y en espera de lo que decida el cónyuge
preterido, ya sea para resolver el acto así celebrado o para
ratificarlo, conforme a la solución prevista en el artículo 162” de
glosado Código?*.
! Otro sector de la doctrina, afirma que la infracción del artículo 315"
del Código Civil implica un supuesto de representación? Se
sostiene por algunos autores que en el artículo 315 del Código Civil
7 VIDAL RAMIREZ, Fernando. «Disposición de un bien de la sociedad de gananciales por solo un de los
cónyuges», en Gaceta Civil 8 Procesal Civil, tomo 30, diciembre, 2015, p. 15.
3 ibídem.
9 «(...) el instítuto de la representación informado del principio de colaboración en las transacciones
jurídicas, supone que un sujeto denominado representante realice en nombre y por cuenta de otro
sujelo, denominado representado, determinados actos o negocios jurídicos cuyos efectos recaen no en
la esfera jurídica del representante sino en la del representado». ARATA SOLÍS, Moisés. Op. cit., p.
244,
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hay un supuesto de representación, pero que resulta ser insuficiente
o defectuosa porque se está arrogando el cónyuge que prescinde
e del otro una representación que plenamente no le corresponde, ya
que al ser la manifestación del dominio del bien uno que le
pertenece a ambos cónyuges, expresa un acto que no tiene la
totalidad de la potestad de disposición del bien porque está ausente
concurso volitivo del cónyuge que no participa en el acto de
enajenación, razones por las cuales estos actos no pueden
efectuarse.
|
Ñ / En tal sentido, se puede afirmar que la gestión de los bienes que
! integran el patrimonio común, corresponde a ambos, es decir, de
4 manera conjunta administrar y disponer de estos de forma que el
Ya) acto practicado sobre los bienes comunes sin que ambos cónyuges
concurran con su consentimiento a la concertación de este resultará,
en principio, ineficaz. A mayor precisión, debe señalarse que ambos
cónyuges poseen la titularidad de los bienes que integran el
patrimonio común, por tanto, respecto de los supuestos habituales
de representación, en el régimen de comunidad de gananciales la
i actuación del cónyuge gestor, en relación a la administración o de
disposición de bienes comunes, adquirirá cierta particularidad, y
puede ser vista de dos perspectivas: por una parte, el cónyuge
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO CASATORIO CIVIL
gestor actuará en interés propio; y, por otro, actuará en
representación del otro cónyuge“,
Asimismo, este Supremo Tribunal, tal como se ha venido realizando
en anteriores Plenos Casatorios, y con la finalidad de enriquecer el
debate materia de este cónciave, ha contado con la participación en
la audiencia pública de cinco amicus curiae, de cuyas exposiciones
hace una síntesis:
El doctor Mario Gastón Femández Cruz, sostuvo que el problema
del artículo 315" del Código Sustantivo es de índole civil, y
concretamente de legitimidad, que no puede ser entendida como un
presupuesto de validez del negocio sino como una circunstancia
extrínseca y distinta a la capacidad. La doctrina determina que el
problema de la legitimidad debe considerarse siempre un requisito
de eficacia de los negocios jurídicos.
: ) Sostuvo que el artículo 315” del Código Civil es una norma
estrictamente programática, por cuanto ha contemplado como
supuesto fáctico solo la intervención de ambos cónyuges; sin
bargo, pueden presentarse dos supuestos: i) cuando uno de los
cónyuges actúa a nombre propio, pero también a nombre ajeno, del
del otro cónyuge; con lo cual podría darse una situación de ausencia
o exceso de poder, lo que devendría en una falta de legitimidad en
4% ARATA Sotís, Moisés. La sociedad de gananciales. Editorial Gaceta Juridica. Primera edición,
setiembre, 2011, p. 244.
Página 32
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO CASATORIO CIVIL
gananciales, de la cual se desprenden tres tipos de sujetos de
derecho: el marido, la mujer y la comunidad de bienes o la sociedad
de gananciales.
Considera que el artículo 315” del Código Civil hace mención al
término «disponer» y faculta a que un cónyuge pueda dar poder a
otro para que este cónyuge pueda disponer del bien; lo que se
sca es resguardar y asegurar el interés de la familia. Este
articulado es una norma incompleta por cuanto no establece la
sanción correspondiente en caso se realice un acto de disposición
unilateral o individual de un cónyuge, lo que se regula es la
ocurrencia concreta del acto, pero no identifica la distorsión
inmanente, por lo que han surgido una serie de posiciones para
encontrar la solución.
Afirma que, si bien la tesis mayoritaria es la de la ineficacia, sin
0 embargo, al ser un tema de familia, no se puede establecer
soluciones a priori o establecer reglas generales. Considera que, el
acto individual realizado por un cónyuge, obviando la intervención
del otro, es un acto que tiene una eficacia suspendida, que no
despliega sus efectos; pero que, sin embargo, este acto ineficaz
puede ser perfectamente subsanable, por lo cual, en cualquier
momento, puede participar, confirmar y ratificar, Se debe aplicar por
analogía el artículo 162? del Código Civil, aplicándose
retroactivamente sus efectos al momento de su celebración.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VUI PLENO CASATORIO CIVIL
Finalmente, agrega que puede haber otras posiciones u otros casos
o supuestos en los cuales el acto celebrado puede ser nulo; por
ejemplo, cuando el comprador se coluda con el cónyuge en la venta
de un bien, sabiendo el comprador que el bien es social y que no
participa el otro cónyuge; debido a que este acto tiene un fin ilícito.
/ El doctor Rómulo Morales Hervias, manifestó que la tendencia
dottrinaria es que todo acto de disposición o de enajenación
celebrado por un solo cónyuge es un acto que carece de un
requisito de eficacia, que es la falta de legitimidad.
Indica que el artículo 315 del Código Civil tiene dos disposiciones
Y normativas: una legitimidad originaria y directa por la cual, si no
gd existe intervención conjunta de los cónyuges, corresponde declarar
la inoponibilidad; y la otra, una legitimidad indirecta, por lo que a
falta de poder correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 161?
del Código Civil; por consiguiente, ese acto sería ineficaz. Señala
que el primer párrafo del artículo en mención tiene tres conceptos
que son: legitimidad, falta de legitimidad que produce la
1 inoponibilidad del contrato y la ratificación.
Propone como solución de interpretación los alcances del artículo
1669” del Código Civil que regula el arrendamiento de bien indiviso,
que plantea como opción la ratificación por parte de los
copropietarios; asimismo el artículo 1539 del mismo cuerpo
normativo respecto a la venta de bien ajeno.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO CASATORIO CIVIL
El doctor Giovani Priori Posada manifestó que el tema a tratar es un
supuesto de ineficacia y no de nulidad, y que la institución jurídica
que se encuentra detrás del artículo 315” del Código Civil es el
instituto de la legitimación. El supuesto más claro de la falta de
legitimación en la celebración de un negocio jurídico, es el de la
celebración de un contrato por alguien que dice tener un poder y no
i Jo tiene; por lo que existen sentencias donde ante la hipótesis de
alta de legitimación se declara la nulidad del acto jurídico, alegando
también la falta de manifestación de voluntad, aunque la solución
específica es la ineficacia. Para el precitado amigo de la Corte, la
ausencia de representación, de representación insuficiente o de
compra de bien ajeno, son supuestos de legitimación en la
celebración de! acto jurídico.
X
Refiere a su vez que, en el derecho comparado, las soluciones al
tratamiento de la ausencia de legitimación en la celebración de un
acto jurídico no son uniformes, En el supuesto concreto de la
compraventa del bien ajeno, el Código de Venezuela señala que es
causa de anulabilidad, en el de México de nulidad, y en otros
ordenamientos se decantan por la ineficacia, como son los casos de
los Códigos de Uruguay, Chile, Colombia, Bolivia y Paraguay.
Sin embargo, señala que debe diferenciarse ciertas hipótesis donde
la ineficacia no podría ser la solución y que debería tomarse en
cuenta: ¡) disposición a título gratuito de un bien de la sociedad de
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIH PLENO CASATORIO CIVIL
Por norma imperativa se entiende aquella norma insustituible por la
voluntad de los particulares y por orden público a los principios
esenciales de nuestro ordenamiento sociat!!.
En conclusión, la inobservancia del requisito previsto en el artículo
315” del Código Civil (intervención conjunta), constituye causal de
- nulidad, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo
2)19” del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica aplicable a
este supuesto es la nulidad.
La situación del tercero adquirente respecto del acto de
disposición realizado por un solo cónyuge
Debe prestarse atención ahora a la situación de los terceros
adquirentes a título oneroso de buena fe pública registral.
Para este Supremo Tribunal es necesario aplicar el principio de
A
buena fe registral para resolver la situación del tercero adquirente
respecto del acto de disposición realizado por uno de los cónyuges.
En ese sentido, la buena fe pública registral, consagrada en el
artículo 2014 del Código Sustantivo, es aquella en virtud de la cual
el tercero que adquiere con base en la legitimación dispositiva de un
titular registral es mantenida en la adquisición non domino que
0 |
41. Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. «El orden público y las buenas costumbres en la experiencia jurídica
nacional». En ius ef veritas 24, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2002, p. 303.
Página 40
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO CASATORIO CIVIL
realiza, una vez que ha inscrito su derecho, con los demás requisitos
exigidos por la ley*,
Como puede advertirse, el fundamento de dicho principio está en
7 asegurar el tráfico patrimonial realizado de buena fe sobre la base
de la información que obra en los Registros Públicos, lo cual permite
reducir significativamente los costos de información. De esta forma,
ra nuestro ordenamiento, quien contrata confiado en la
información registral, no puede ser perjudicado.
Se puede concluir que, si el adquirente transfirió a su vez el bien en
| favor de un tercero y este último lo inscribe registralmente, es de
NV aplicación el principio de buena fe pública registral. Ello significa que
la pretensión de nulidad del acto de disposición de un bien social
extraordinario por uno solo de los cónyuges, no puede ser amparada
frente al tercero, en aplicación de lo preceptuado por el artículo
2014* del Código Civil. Dicho tercero, resulta ser ajeno al contrato
cuestionado por el cónyuge que no intervino.
Se tiene, entonces, que el sistema jurídico peruano claramente ha
optado por la protección al tercero adquirente de buena fe, negando
el carácter absoluto de la regla nemo plus juris%, como se aprecia
de lo dispuesto por los artículos 948", 1135", 1542" y 2014” del
12 GARCÍA GARCÍA, José Manuel. Derecho inmobiliario o hipotecario, Tomo t, Madrid, Civitas, 1993,
p. 227, . , ,
% El aforismo memo plus iuris ad alum transferre potest quam ipse habert, quiere decir: «nadie puede
disponer más derecho del que posee».
Página 41
4e
as
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIII PLENO CASATORIO CIVIL
Código Civil principalmente“. Y es que «la norma de orden público,
que obliga a la participación de los dos cónyuges en la disposición
de bienes, cede frente a la seguridad del tráfico pues el adquirente
no podía saber que dicha norma era aplicable»15
Siendo ello así, resulta que el artículo 315* del Código Civil debe ser
interpretado apreciando la conexión externa de la sociedad de
ananciales y, por tanto, tomando en consideración las reglas del
áfico%, Esto permite afirmar que la disposición de un bien social
por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro es un
¡ Contrato nulo, pero no repercute contra aquel tercero que lo haya
| adquirido conforme a los requisitos establecidos en el artículo 2014?
V del Código Civil
Juicio de fundabilidad del recurso interpuesto por la parte
demandante
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 384” del Código
Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 29364, el
recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del
erecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por ta Corte Suprema de Justicia de la
FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. «La disposición de bienes conyugales. Reflexiones sobre dos instituciones
encontradas: la nutidad y la ineficacia sobre la venta de bienes conyugales». Ponencia amicus curias
del VIE Pleno Casatorio. Actualidad Civil 19, enero, 2016, p. 29.
MEJORADA CHAUCA, Martín. «Fundamentos de la lutela de los terceros adquirentes de buena fe», en
Estudios sobre la propiedad. Fondo de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2012, p.
344,
GUZMÁN ESPICHE, Luis. «Los actos de disposición de bienes sociales celebrados por un solo
cónyugue», en Ágora, Revista de Derecho, n.? 7 y 8, p. 416.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VI PLENO CASATORIO CIVIL
declaraciones de testigos que dicen haber visto esos documentos»
que serán materia de apreciación judicial, decidir si una, otra o
ambas, son suficientes para tener por probada la mencionada
/ celebración.
Respecto a la publicidad, la Sala Superior al momento de resolver, no
? ha tenido a bien considerar las hormas jurídicas referidas a la prueba
del matrimonio; acto jurídico que por regla general se acredita con la
rtida expedida por el Registro de Estado Civil, pero que a falta de
esta se acreditará su existencia con otro medio probatorio. Es
importante recordar que no es necesaria la inscripción del matrimonio
en el registro civil correspondiente. En el caso de autos, el matrimonio
celebrado entre don Nolberto Choque Huallpa y doña Catalina
e Genoveva Jacay Apolonario, el mismo se encuentra probado con el
acta de matrimonio adjunto en la demanda y, por tanto, produce sus
efectos civiles frente a cualquier tercero.
Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en esta
sentencia, y la infracción normativa invocada, se advierte que la Sala
iperior ha interpretado erróneamente la parte inicial del artículo
315” del Código Civil, pues los actos de disposición de los bienes
sociales extraordinarios o de transcendencia económica, tienen como
regla la intervención conjunta de ambos cónyuges. Esta regla se
49 Cfr. GALLEGOS CANALES, Yolanda y JARA QUISPE, Rebeca. Manual de Derecho de Familia.
Doctrina, Jurisprudencia y Práctica. Juristas editores, Lima, 2009, p. 84.
3% Gallegos Canales, Yolanda y Jara Quispe, Rebeca. Op. cit., p. 84.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VHI PLENO CASATORIO CIVIL
sostiene en dos pilares: primero la protección del interés familiar y,
segundo, el principio de igualdad de los cónyuges. Y es por este
fundamento que el artículo 315” del Código Civil, norma imperativa de
orden público, exige la intervención conjunta de ambos cónyuges en
el acto de disposición de un bien extraordinario de la sociedad de
gananciales, cuya titularidad reposa en la sociedad conyugal; norma
imperativa en razón de que con ella se protege el interés familiar, tal
omo lo recoge el artículo 4” de la Constitución Política de! Estado, no
| siendo sustituible por la voluntad de los particulares; y, es de orden
público en tanto está estrechamente vinculada a los principios
A esenciales de nuestro ordenamiento social (núcleo familiar); es decir,
la inobservancia del requisito previsto en el artículo 315” del Código
Civil (intervención conjunta), constituye causal de nulidad, regulada
en el inciso 8) del artículo 219” del Código Civil, norma de remisión
q del artículo Y del Titulo Preliminar del Código Civil, vale decir, la
consecuencia jurídica aplicable a este supuesto es la nulidad.
Se aprecia de autos que al no haber fenecido la sociedad de
gananciales entre don Nolberto Choque Huallpa y doña Catalina
Genoveva Jacay Apolonario, por alguna de las causales establecidas
en el artículo 318” del Código Civil, la disposición del bien Sub Judice
sin el consentimiento del cónyuge preterido, deviene en nulo, al haber
transgredido una norma de carácter imperativo de orden público
como es el caso del artículo 315” del Código Civil; en tal virtud, debe
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO CASATORIO CIVIL
declararse la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura
Pública de compra venta de fecha veintitrés de enero de dos mil doce
y la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de
compra venta del quince de setiembre de dos mil doce, por haberse
incurrido en la causal prevista en el inciso 8) del articulo 219” del
Código Civil, que preceptúa: “El acto jurídico es nulo: En el caso del
rtículo Y del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción
a
“ iversa”; siendo que el precitado artículo Y del Título Preliminar del
Código Civil prevé: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que
interesan al orden público o a las buenas costumbres”.
P
A .
Y Finalmente, en referencia a la adquiriente Martha Matos Araujo, es
1 necesario precisar que si bien adquirió el bien Sub Judice en calidad
de tercero, también es cierto que no inscribió su compra ante los
Registros Públicos, no ha acreditado el desembolso efectivo como
contraprestación por la adquisición del predio en comento y el Notario
Público ha dejado constancia que no ha utilizado ningún medio de
pago a que se refiere la Ley N* 28194 (rubro constancia del contrato
de compraventa cuya escritura pública data del 15 de septiembre de
1 2012), así como que quién está en posesión del predio es la
demandante (fojas 11, proceso de desalojo seguido contra aquélla
por Martha Matos Araujo; fojas 18 constancia de posesión; y, fojas 19
acta de inspección), por lo que no se encuentra protegida por el
principio de buena fe registral regulado en el artículo 2014” Código
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIII PLENO CASATORIO CIVIL
d) La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315” del Código
Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes
sociales.
e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto
de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso
del artículo 315” del Código Civil, como elemento constitutivo
¿ necesario para la validez del acto juridico. Por ello, el acto de
disposición de un bien social realizado por uno solo de los
cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a
una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del
artículo 219” del Código Civil, concordante con el artículo Y del
Título Preliminar del acotado Código.
f) Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien
NV social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales
excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge,
actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz
en virtud de lo dispuesto en el artículo 161” del Código Civil.
g) Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que
pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno
solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VUI PLENO CASATORIO CIVIL
SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el
Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial,
teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales
de la República a partir del día siguiente de su publicación. En el
proceso de nulidad de acto jurídico, seguido por Karina Judy Choque
Jacay con Rocío Zevallos Gutiérrez y otros; y lo devolvieron.-
Ss.
WALDE JÁUREGUI “e ZA
e
. /
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIII PLENO CASATORIO CIVIL
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES
/ SUPREMOS MENDOZA RAMÍREZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA
MOLINA Y CALDERÓN PUERTAS SON LOS SIGUIENTES:
En los seguidos por Karina Judy Choque Jacay contra Johel Samuel Salazar
Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo sobre nulidad de acto
Jurídico, materia del presente Pleno Casatorio Civil, emitimos el siguiente voto:
l. INTRODUCCIÓN .
A El tratamiento desplegado por los diversos órganos jurisdiccionales del
país con respecto a la disposición unilateral de bienes de la sociedad de
gananciales ha dado lugar a criterios interpretativos contradictorios,
existiendo pronunciamientos que, por un lado, consideran que se está
ante casos de invalidez de actos jurídicos y, otros, que, más bien estiman
que es un asunto de ineficacia.
2. La convocatoria al VIII Pleno Casatorio Civit propuso “dilucidar si el acto
jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de los bienes de la
sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico
nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los alcances de lo
prescrito en el artículo 315 del Código Civil [considerando cuarto].
3. Este Pleno Casatorio Civil tiene la responsabilidad de brindar una solución
interpretativa a partirdel caso concreto controvertido, que contemple el
temático técnico-jurídico del instituto, así como su impacto
económico y social, de manera que se convierta en una herramienta que
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIH PLENO CASATORIO CIVIL
el bien se haya hecho con el peculio de la sociedad de gananciales o
con el de la accionante.
10.La Segunda Sala Mixta de Huancayo, mediante sentencia de vista de
fecha 20 de abril de 2015, confirmó la apelada
It, JUSTIFICACIÓN DEL PLENO CASATORIO
11. Tradicionalmente, la judicatura sancionó con la nulidad del acto jurídico
la disposición de los bienes conyugales realizado por uno solo de los
cónyuges sin tener la representación del otro. Se valió para ello de
algunos supuestos contenidos en el artículo 219 del Código Civil. Así, el
Pleno Jurisdiccional de 1997 señaló por unanimidad que “de
conformidad con el artículo 219 inciso 1 del Código Civil el acto jurídico
es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente”. A su vez,
0 Ñ el Pleno Jurisdiccional de Familia de 1998 reiteró que “los actos de
disposición unilateral de los bienes sociales, inmuebles o muebles
registrables o de derechos y acciones, que pueda hacer uno de los
cónyuges sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo*”. Los
considerandos de este último acuerdo indicaban que ello era así porque
no existiría falta de manifestación de voluntad y por tratarse de un acto
contrario a las leyes que interesan el orden público.
12. La misma línea de declarar nulo el acto jurídico por falta de
manifestación de voluntad se puede apreciar en las casaciones 837-
v -pe/wps/wem/connect/4d189200430b77f292dfd34684062362/Pleno_Jur_Nac_1998.p
E If MOD=AJPERES. Pleno Jurisdiccional de Familia 1998,
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIH PLENO CASATORIO CIVIL
1997-Lambayeque, 1687-2003-Loreto y 2858-2007-Lambayeque?. Sin
embargo, como ha señalado Tantaleán Odar, es la casación 2117-
2001-Lima, la que, afincada en el tema de la nulidad, traza nuevas
perspectivas, sosteniendo que to era no por falta de manifestación de
voluntad u objeto imposible, sino por fin ilícito. La referida ejecutoria
suprema refiere que existe manifestación cuando el sujeto manifiesta su
designio negocial, por lo que cuando un sujeto se presenta a título
personal como propietario no es de aplicación el artículo 219, inciso 1,
del Código Civif Añade que tampoco hay objeto jurídicamente
imposible porque siendo el objeto del contrato crear, regular, modificar o
extinguir obligaciones, conforme lo prescribe el artículo 1402 del Código
Civil, resulta perfectamente posible crear la obligación de transferir bien
ajeno, puesto que esto es permitido por el artículo 1409, inciso 2, del
Código Civil; finalmente, la casación indica que la verdadera razón de la
nulidad es la de atentar contra el orden público, pues “el artículo 315 del
Código Civil contiene una. norma imperativa (...) que atiende a la
protección constitucional del ámbito familiar”.
13.Es también Tantaleán Odar quien da cuenta del cambio de parecer en la
Judicatura. Así, comentando la casación 111-2006-Lambayeque, indica
que ella rompió el esquema anterior al sostener que debía “variar
criterios anteriormente establecidos” para sostener que “la presencia de
ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un
? Otras sentencias: el expediente 1071-1995-Puno, la casación 1385-2002-Huánuco.
2 Ver libro: TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario, Nulidad del acto jurídico. Problemas Casatorios.
Gaceta Jusídica, Lima, 2014.
ina ejecutoria, supuestos de falta de manifestación de voluntad serían los casos de incapacidad
ural del agente, el error en la declaración, la declaración hecha en broma y la violencia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIILPLENO CASATORIO CIVIL
requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada
legitimidad para contratar (...) la. intervención de ambos cónyuges
supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominada
legitimidad para contratar”. Este criterio fue compartido por las
casaciones 907-2008-Arequipa, 427-2007-Piura, 3437-2010-Lima y
2893-2013-Lima las que consideraron también que se estaba ante casos
de ineficacia, por ser un tema de representación sin poder o ser un
asunto de falta de legitimación similar a los de los casos de compraventa
de bien ajeno.
14.A tono con esos nuevos criterios, la judicatura fue modificando su
versión, de modo que cuando en el año 2015 se llevó a cabo el Pleno
Jurisdiccional Nacional$, las tesis en discusión sobre fa disposición de
bienes de la sociedad conyugal, fueron la de nulidad e ineficacia,
habiéndose adoptado por mayoría la segunda ponencia por ajustados 49
votos contra 43 de la posición contraria y 2 abstenciones. Resutta, por lo
demás esclarecedor saber que en dicho Pleno hubo 10 grupos de
trabajo y que se optó por la nulidad por razones tan diversas como
EN
considerar: (1) que había falta de manifestación de voluntad del cónyuge
que no participó en el acto jurídico; (ii) que el objeto es jurídicamente
imposible “toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de
la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos
cónyuges”, (iii) que hay fin ilícito “pues existiría la voluntad de engañar y
— z
3 Las conclusiónes del Pleno Jurisdiccional Nacional 2015 se encuentran en la página del Poder Judicial.
N Ver,
Ó s:¿/www.pj-gob.pe/wps/wem/comect/d35de5804347b1dc9d04f171091476ed/Nacional+civilty+proc
esaltcivil+arequipa. pdf ?MOD=APERES£CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd71091476ed
Página 57
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.DE LA REPÚBLICA
VHI PLENO CASATORIO CIVIL
subordinada de las pretensiones de nulidad e ineficacia por falta de
legitimidad, así se asegurarían un pronunciamiento sobre ambas
pretensiones*”.
18. De lo expuesto sigue la necesidad de acabar con la inseguridad ¡jurídica
que propicia el estado actual de las cosas, en tanto, el perjuicio para el
ciudadano que no sabe a qué decisión aterierse es evidente. No se trata,
por tanto, de un debate artificioso, sino que. tiene consecuencias
prácticas, más aún si los efectos de la nulidad y la anulabilidad son
distintos a la ineficacia.
IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
19.El artículo 315 del Código Civil reguta que “para disponer de tos bienes
sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y ta mujer.
Empero, cualquiera de ellos. puede ejercitar tal facultad, si tiene poder
especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición
de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de
pr los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes
especiales”.
20. El enunciado regula los siguientes supuestos:
% RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. ¿Es imprescriptible la “acción? de ineficacia y deberán
reconducirse JaS demandas de nulidad?
reconducirse-las-demandas-de-nulidad-
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO CASATORIO CIVIL
isposición de bienes sociales inmuebles, sin poder especial del
otro.
La disposición de bienes sociales muebles.
La disposición de bienes sociales, ya sean muebles o inmuebles
- regidos por leyes especiales.
Por extensión, esta regulación podría extenderse al régimen de
convivencia,
21. En lo que atañe a la disposición de los bienes sociales conforme a lo
prescrito por leyes especiales, no existe mayor dificultad; en tal caso,
las prestaciones han de regirse por lo que la ley allí disponga.
. En cuanto a los bienes sociales muebles estimamos que se debe seguir
la misma lógica que para todos los bienes sociales, no debiéndose
confundir el acto de disposición mencionado en el primer párrafo del
artículo 315 del Código Civil, con el de adquisición al que se refiere el
segundo párrafo de dicha norma. En todo caso, si para adquirir hay que
disponer de los bienes sociales, deben seguirse las mismas reglas que
aquí se señalan.
“23. Por consiguiente, la controversia se reduce? a discutir las
consecuencias de este esquema normativo:
¿Qué sucede si uno de los cónyuges, sin la intervención det otro,
pretende disponer o gravar bienes sociales, siempre que no se trate de
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIT PLENO CASATORIO CIVIL
la adquisición de bienes muebles y no cuente con poder especial del
otro cónyuge?
. LAS POSTURAS EN DISPUTA
24. Tres tesis distintas se ofrecen para responder el tema en debate. El
punto de partida está marcado por perspectivas doctrinales y
jurisprudenciales divergentes entre sí, las cuales proponen que la
celebración de actos o negocios jurídicos de disposición de un bien
social con prescindencia del consentimiento del cónyuge no interviniente
ocasiona que los mismos devengan en nulos, anulables o ineficaces.
ís de la nulidad
25. Según Lizardo Taboada, el acto jurídico es nulo cuando “[...] le falte un
elemento, o un presupuesto, o un requisito, o sea contrario a las leyes
que interesan al orden público o a las buenas costumbres o cuando
infrinja una norma imperativa”?,
Ú 26. Esta tesis propone, en primer término, la ausencia de manifestación de
O voluntad del agente como desencadenante de la nulidad, debido a que
- “la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no
está dividido en cuotas iguales (alícuotas) y es distinto al patrimonio de
cada cónyuge que lo integra”?.
3 TABOADA, Lizardo. En: Comentarios al Código Civil. Causales de nulidad del acto juridico.
Reyisfa de Derecho THEMIS, N* 11, Lima, 1988, p. 71.
ORIA, Altredo. ¿Es inválido el acto jurídico de disposición efectuado por un solo cónyuge? En:
Gaceta Jurídica, N 230, Lima, 2013, pp. 25-26.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VUI PLENO CASATORIO CI VIL
33. Otra causal alegada es la imposibilidad jurídica det objeto. En esa línea
interpretativa, el Cuarto Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil del año
2015, expresó que “el objeto def acto es jurídicamente imposible, toda
vez que la ley establece que para disponer de los bienes de la sociedad
/ / de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges”. Se
Í desprende del citado anterior que la teoría de la nulidad considera que el
o
objeto del acto de disposición unilateral de bien social es imposible
jurídicamente, en la medida que no se encuentra realmente dentro de la
(Artículo Y del Título Preliminar del Código Civil). El orden público —
según Francesco Galgano- es el conjunto de aquellas normas
imperativas que salvaguardan tos principios jurídicos y éticos
fundamentales del ordenamiento!
5.2. La tesis de la anulabilidad
esfera jurídica del cónyuge celebrante.
34. Por último, esta teoría alega que la disposición unilateral de los bienes
/AC_ sociales resulta contraria a las leyes que interesan al orden público
35. En cuanto a la anulabilidad, se trata de una tesis que se afinca más en
asuntos prácticos que en orden teórico. Así, esta posición salta desde la
nulidad, a la que teóricamente se afilia, a la anutabilidad por asuntos de
poder preservar el acto jurídico viciado si resulta conveniente para el
cónyuge que no participó en él. En efecto, Plácido Vilcachagua, luego de
sostener que se está ante un caso de nulidad (ya por falta de
¡ALGANO, Francesco. Diritto Civile e Commerciale, Casa Editrice Dott, Antonio Milani-CE-DAM,
Padova, 1990, volumen Il, tomo 1, p. 273
Página 65
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIT PLENO CASATORIO CIVIL
manifestación de voluntad, ya por vulnerar el artículo 219, inciso 8 del
Código Civil) termina concluyendo que si el cónyuge afectado no tiene
hada que oponer al acto realizado, que tal vez estime ventajoso, o bien
prefiere proteger su interés de algún otro modo, de acuerdo con su
consorte “no parece adecuado caracterizar esta situación como una
acción de nulidad radical e insalvable, sino más bien como una acción
de anulabilidad**".
36. De la misma forma, Almeida Briceño ha sostenido que “en atención a
que la solución que debe asumir nuestro ordenamiento jurídico debe
tener en cuenta, por una lado, las características que son propias del
régimen jurídico que gobiernan las relaciones económicas de los
cónyuges y, por otro lado, debe ajustarse al ordenamiento jurídico que
señala las causales de ineficacia de los actos jurídicos, consideramos
que la opción que debe optar el legislador nacional es la anulabilidad de
los actos de disposición arbitraria del patrimonio social".
37. Como es evidente, lo que se quiere con esta tesis es evitar que se
perjudique totalmente un acto jurídico por la declaración de nulidad en
los casos que el cónyuge afectado quisiera mantener su eficacia, lo que
no sería posible en los casos de invalidez absoluta.
38. Hay que reparar que una de las propuestas de reforma del Código
Civil*?, la del 2006, acoge esta tesis indicando que se está ante un acto
15 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex, Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Tomo il, Lima, 2003,
: p. 3757 Voz: Disposición de los bienes sociales
LMEIDA BRICEÑO, José, La sociedad de gananciales. Grijley, Lima, 2008, p. 216.
Publicada en la separala especial del Diario Oficial El Peruano, Lima, 11 de abril de 2006.
Página 66
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VHI PLENO CASATORIO CIVIL
anulable, siguiendo al parecer, las pautas del artículo 1322 del Código
Civil español que prohíbe que: “Cuando la ley requiera para un acto de
administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el
consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido
expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del
cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos”.
5.3. La tesis de la ineficacia
39. En palabras de Marcial Rubio, la eficacia consiste en ta aptitud del acto
jurídico para producir los efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos
ie lo realizan1. Por lo tanto, se concluye que la ineficacia es la
incapacidad de dicho acto para producir efectos jurídicos, ya sea por su
inadecuada constitución o porque la verificación de circunstancias
exógenas le impiden surtirlos.
40. Pese a que el análisis jurídico plasmado en varios fallos asumía la
nulidad como consecuencia jurídica, la casación N* 111-2006-
Lambayeque llega a establecer que este acto de disposición unilateral
4
es ineficaz porque:
E..] la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición
o gravamen no supone un requisito de validez del acto jurídico,
sino supone una adecuada legitimidad para contratar. [...] la
intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un
requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el
RUBIO CORREA, Marcial. Nulidad y anulabilidad: la invalidez del acto jurídico. Fendo Editorial
Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 11,
Página 67
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIII PLENO CASATORIO CIVIL
45. Esta segunda premisa es, precisamente, la que explica el panorama de
la controversia jurídica que nos convoca. En este Supuesto, se observa
el defecto externo — llamado “patológico” por Fernández Cruz- al
momento de ia celebración contractual: la falta de legitimidad o poder de
disposición?1,
46. Por su parte, Varsi Rospigliosi refiere que la finalidad del artículo 315 es
proteger el interés familiar, cuya vulneración se sanciona con la
ineficacia suspendida?2:
Este negocio es por lo general irrelevante respecto del dominus
(sociedad conyugal); sin embargo, inter partes no es ni nulo ni
anulable, es un negocio ineficaz o, con más precisión, un
negocio con eficacia suspendida porque, en todo caso, se
atribuye al interesado un derecho de ratificación.
47. Morales Hervias considera que el primer párrafo del artículo 315 recoge
una legitimidad directa (participación de ambos cónyuges) y una
legitimidad indirecta (posibilidad de representación). Afirma que la falta
de esa legitimidad origina la ineficacia del acto de disposición, en tanto la
inoponibilidad se perfila como la solución más adecuada. Concluye
señalando que estos actos de disposición unilateral de los bienes
sociales serán válidos y eficaces para el cónyuge que dispuso del bien y
$ FERNÁNDEZ, a Ibidem. pp. 32-53.
Página 70
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VUI PLENO CASATORIO CIVIL
para el tercero, pero no para la sociedad de gananciales. Esta última
asumirá los efectos del acto jurídico si el otro cónyuge to ratifica23.
. Á su vez, Priori Posada afirma que ta sanción a lo dispuesto por el
articulo 315 del Código Civil es la ineficacia por falta de legitimación:
(..) con la legitimación no se trata de atribuir una relación
jurídica en razón de la cualidad natural de la persona, como
sería en el caso de la capacidad; sino más bien en razón de
una cualidad jurídica, cualidad juridica que a decir de Carnetutti
consiste, no en fas condiciones naturales de la persona, sino
más bien en la pertenencia de otra relación jurídica (2
49. Plantea que la solución procesal que podrían asumir los jueces frente a
los casos ya planteados de nulidad de acto jurídico, sería la
reconducción de la pretensión como un supuesto de excepción al
principio de congruencia. Por lo tanto, el juez desempeñará un rol
preponderante al momento de analizar cada caso con suma diligencia.
VI. LA INTERVENCIÓN DE LOS AM/CI CURIAE
Las posiciones expresadas por los amigos de la curia fueron las siguientes:
50. Priori Posada sostuvo que el acto jurídico era ineficaz y no nulo, y que lo
es por falta de legitimación. Aunque reparó que tal término no es el
utilizado por el legistador, señaló que los supuestos más claros de falta
>
2% En: NINAMANCCO, Fort. La audiencia pública del VII Pleno Casatorio Civil: Un análisis.
Legis.pg.20Í5 o
24 PRJOTÉ, Giovanni. La legitimación como presupuesto de eficacia de los negocios jurídicos. Su
Ó flicación en la disposición de un bien de la sociedad conyugal por parte de uno de los cónyuges.
Revista Gaceta Civil 4 Procesal Civil, N? 31, Lima, 2016, pp, 129-158.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLI CA
VIT PLENO CASATORIO CIVIL
de legitimación los contempla el artículo 161 y la venta de bien ajeno, y
que eso mismo es lo que sucede con el artículo 315 del Código Civil.
Luego, hizo referencia al tratamiento del tema en la legislación extranjera
y expresó que hay por lo menos 7 hipótesis en la que la ineficacia no es
la solución: (i) transferencia a titulo gratuito a tercero con buena fe; (ii)
fransferencia a título gratuito a tercero con mala fe; (ii) transferencia
j onerosa a tercero con buena fe; (iv) transferencia onerosa a tercero con
mala fe; (v) el otro cónyuge (en cualquiera de los casos anteriores) ha
actuado de mala fe o no ha sido diligente; (vi) cónyuge grava bien en
provecho propio; y (vil) cónyuge grava bien en provecho de la sociedad.
Prior Posada también manifestó que la prescripción es propia de la
acción personal y que debería flexibilizarse el principio de congruencia
procesal, reconduciéndose el proceso (quizás hasta la estación de fijar
los puntos controvertidos) cuando se demanda por nulidad.
51. Morales Hervias indicó que todo acto de enajenación por parte de uno de
los cónyuges es ineficaz por falta de legitimación y así lo han recogido
las legislaciones de México, Venezuela, Colombia, Chile, entre otras.
Sostuvo que hay 3 conceptos que deben tenerse en cuenta: legitimidad,
falta de legitimidad e inoponibitidad. Añadió que, en el caso en debate, el
acto de disposición no es uno que deba resolverse bajo el argumento de
la falta de manifestación de la voluntad porque nadie cuestiona la de los
que suscriben el negocio; que no hay objeto jurídicamente imposible
porque el ordenamiento permite la venta de bien ajeno y que no hay fin
porque el adquiriente no sabe que el bien es de propiedad de la
Página 72
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIII PLENO CASATORIO CIVIL
“(c)reo que sobre esta afirmación subyace un grave problema de error
conceptual y es fácil de ser visualizado sobre lo que voy a predicar; en
primer lugar, la ausencia de manifestación de voluntad de un sujeto solo
puede predicarse sobre un sujeto que interviene en un negocio jurídico,
es decir, que no podemos decir que falta la manifestación de voluntad de
alguien que no interviene en un hegocio determinado, cuando uno de los
cónyuges interviene en un negocio jurídico y declara vender arrogándose
una representación que no tiene del otro cónyuge o una titularidad de este
otro cónyuge que no posee, el negocio jurídico se celebra siempre a un
que expresa una voluntad y por lo tanto no hay forma de afirmar
que no existe la declaración de voluntad. Hay una declaración de
voluntad, lo que ho hay es la legitimidad para disponer del bien común?*.
Y
56. En efecto, la tesis de la falta de manifestación de voluntad ignora que el
artículo 1351 del Código Civil prescribe que el contrato es el acuerdo de
dos o más partes. Es dicho acuerdo el que es materia de análisis para
. establecer la relación obligacional; por tanto, existe falta de manifestación
de voluntad cuando una de las partes que suscribe el acuerdo no la ha
expresado válidamente, por ejemplo, en la celebración de un contrato en
una ficción teatral o en salón de clases como ejemplificación didáctica;
cuando en una subasta, tras la oferta del subastador, se levanta una
mano, no porque la persona a quien pertenece la mano haya querido
aceptar la oferta, sino porque su vecino le ha cogido el brazo y se lo ha
Ambas expresiones se encuentran en los borradores de su exposición como amicus curige el día del
Pleno Casatorio,
Página 75
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLI CA
VUI PLENO CASATORIO CIVIL
levantado*; pero cuando entre el (la) cónyuge enajenante y el comprador
existe tal manifestación, el contrato no estará afectado por este vicio
porque las personas que participaron en el Negocio jurídico manifestaron
7 su voluntad. No es la voluntad de alguien que no interviene en el contrato
la que se valora, sino solo la de aquellos que participan en él?7.
57. De otro lado, Moreno More ha señalado que el objeto es jurídicamente
imposible “cuando no sea un bien en sentido jurídico (es decir, no pueda
formar parte del tráfico jurídico), su titularidad no pueda ser asignada a los
particulares o el objetivo perseguido constituya un sinsentido jurídico
V (como en el caso de la venta de un bien del propietario al mismo
propietario o la hipoteca de un bien mueble)"28, Ninguna de dichas
circunstancias ocurre en el presente caso, desde que la venta de bien
ajeno es admitida en nuestra legislación, de manera que siendo posible
que forme parte del tráfico jurídico, cabe asignar a tos participantes en él
la titularidad respectiva. Por lo demás, como el mismo autor ha reparado,
no se entiende cómo se puede sostener que el objeto es jurídicamente
imposible señalando que lo es por la no intervención de un sujeto?,
z 58. Asimismo, María Vargas objeta este argumento, porque la posibilidad
jurídica está respaldada por los derechos que el cónyuge celebrante tiene
sobre los bienes sociales como integrante de la sociedad conyugal:
A
17 JALGANO, Francisco. El Negocio Juridico. Tirant lo blanch, Valencia, 1992, p. 258.
*” “Los casos de falta de acuerdo se dan cuando falta la pluralidad de centros de interés, cuando falta la
pluralidad de las declaraciones o porque una de ellas proviene de una persona que ha actuado bajo
nombre falso, ha falsificado la suscripción del contrato y proviene de persona no legitimada para
hacerlo (casos en fos que no coinciden la identidad de los sujetos destinatarios de las declaraciones.
a sea oferta o Ja:aceptación), cuando las declaraciones contractuales no coinciden o cuando coincidiendo
CÓ son constíleradas tardías”. MORENO MORE, César. Ob. cit., p. 96.
RENO MORE, César. Ibídem, p. 98.
MORENO MORE, César. Ibídem, p. 97.
Página 76
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIN PLENO CASATORIO CIVIL
(...) el negocio jurídico celebrado por el falso procurador recae
sobre un objeto que es jurídicamente posible ya que, en
principio, dispone de un bien social sobre el cual tiene
derechos debido a que es parte junto a su consorte de la
sociedad. En otras palabras, se dispone de un bien
jurídicamente posible sobre el que se tiene derechos sociales?
59. En cuanto al fin en el acto Jurídico, debe precisarse que la causa para la
celebración del negocio no puede confundirse con los móviles del
contrato, ni tampoco todos los motivos (causa fin subjetiva) pueden ser
nidos como causa, sino solo "aquellos motivos determinantes de ta
voluntad del sujeto que han sido manifestados expresa o implicitamente
(-.) y que por tanto son conocidos o han debido conocerse por las
partes*!”. Por consiguiente, solo podría hablarse de causa ifícita cuando
¡0% las dos partes tenían como objetivo sustraerse de sus obligaciones y
causar perjuicio a otro. En los demás casos: (i) si el comprador
desconocía el motivo de su vendedor no hay fin ilícito; y (ii) si el
comprador sabia que el bien era ajeno y no pretendió perjudicar al otro
V cónyuge, todo se reconduce a la promesa de venta de bien ajeno
(artículo 1537 del Código Civil).
60. Por otra parte, debe indicarse que no existe nulidad por vulneración a
norma de orden público, al extremo que los propugnadores de esta
posición no pueden señalar cuál es dicha norma ni el articulo 315 del
ria. El tratamiento jurídico de la ineficacia en la disposición unilateral de bienes de la
conyugal a puertas del Octavo Pleno Casatorio Civil. Revista lus El Veritas, N* 56, Lima,
» Pp. 86-105. . :
TORRES VÁSQUEZ, Anibal. Acto Jurídico. Volumen 1. Pacífico Editores SAC. Lima, 2015, p. 327.
Página 77
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLI CA
VHI PLENO CASATORIO CI VIL
estructura es la adecuada y el acto es, desde luego, válido, aunque
afectado en su idoneidad para producir efectos. Como ha señalado
Morales Hervias valer y ser eficaz son cosas distintas. Un contrato es
válido si responde a las prescripciones legales. Es eficaz si produce sus
efectos. “El concepto de validez —ha dicho- no se contrapone al de
eficacia. La eficacia supone validez. de! contrato, pero no solamente
validez, sino, además idoneidad de producir consecuencias jurídicas3s”.
67. Hay que recordar que el artículo 185 del BGB (referente del Código Civil
italiano) señalaba que: “1. Una disposición que lleve a cabo sobre un
objeto un no titutar, es eficaz si se realiza con el asentimiento del otro. 2.
La disposición es eficaz, si el titular la ratífica o si el disponente adquiere
el objeto o sí se hereda por el titular y este Fesponde ilimitadamente por
E
las obligaciones sucesorias. En los dos últimos casos, si se han
realizado sobre el objeto varias disposiciones incompatibles entre sí,
solo es eficaz la primera disposición”.
68. Obsérvese que ta disposición legal antes citada: (i) hace referencia a la
disposición de un bien Por parte de un no titular que es, precisamente, lo
mismo que sucede en la disposición de bienes de la sociedad conyugal;
(ii) se refiere a términos de eficacia/ineficacia; (iii) permite la ratificación
del acto jurídico; y (iv) en ningún caso estima que se esté ante
supuestos de invalidez del acto jurídico.
ORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Jurista Editores, Lima, 2011,
pp. 199-200.
Página 80
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VI PLENO CASATORIO CIVIL
69. Así las cosas, la legitimidad es la coincidencia entre el sujeto del negocio
(o para el que el negocio es realizado) y el sujeto de intereses. En buena
cuenta, “es la capacidad de transferir efectos jurídicos o el poder de
disposición del sujeto en relación con una determinada posición
Jurídica”, siendo que la legitimidad para contratar es la “capacidad
normativa” para producir efectos jurídicos.
. Et mismo autor ha indicado que una de las caracteristicas comunes de la
70
falta de legitimidad en los contratos inoponibles, es que quien dispone,
transfiere un derecho a un tercero sin asentimiento o sin autorización del
VA verdadero fitular, careciendo de legitimidad porque no tiene capacidad
7.
72.
de transferir efectos jurídicos35.
Antes, Eric Palacios Martínez, tratando el tema de la ineficacia en la
acción revocatoria y distinguiendo entre ineficacia estructural e ineficacia
funcional, refiere que la inoponibilidad “es el supuesto más atenuado” de
aquella y se presenta “cuando los efectos del negocio no pueden ser
invocados contra ciertos sujetos36”.
Por su parte, Luciano Barchi ha realizado un estudio exhaustivo del tema
que parte del análisis de la compraventa de bien ajeno. Barchi
Velaochaga diferencia esta figura negocial desde dos aspectos: cuando
el vendedor no propietario actuaba en nombre ajeno o cuando actuaba
en nombre propio. Ello lo llevaba a analizar el contenido del artículo 161
1% MORALES HERVIAS, Rómulo. La falta de legitimidad en los contratos inoponibles. En: Actualidad
Jurídica. 30, Lima, p. 13,
> Loc, etf
% PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Contribución a la teoría del negocio juridico (Concepto,
interpretación, ineficacia). Jurista Editores. Lima, 2002, p. 170.
Página 81
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIII PLENO CASATORIO CIVIL
del Código Civil para concluir que en ese caso se estaba ante un
contrato ineficaz por falta de legitimación y, por tanto, “improductivo de
efecto respecto del dominus?”.
. Esta falta de legitimidad es la que se colige del artículo 315 del Código
Civil. En efecto, el legislador no optó por la declaración de invalidez del
acto jurídico, no podía hacerlo porque no hay vicio alguno en la
estructura del acto jurídico, sino problemas en su eficacia.
. En la misma línea interpretativa, ya Scognamiglio, distinguiendo entre
inexistencia, invalidez e ineficacia, había dicho que “hay inexistencia
cuando no se presenta el negocio, y por lo tanto, donde falta su efecto
(en sentido propio); hay invalidez cuando su peculiar relevancia (su
efecto) es atacado por una negación más o menos completa (que
z repercutirá, eventualmente, en los efectos finales); y hay ineficacia en
sentido estricto cuando faltan sólo los efectos finales, sin que sea tocada
la válida existencia del negocio (por una razón que atiene, entonces, (...)
a la funcionalidad del negocio)3*”,
N 75. Roppo, por su parte, ha expresado con respecto a las incapacidades
jurídicas especiales que “el principio según el cual el acto de disposición
de las situaciones jurídicas ajenas no produce efecto hacia el titutar de
estas (en cuanto precisamente el autor del acto no está legitimado para
7 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Algunas consideraciones sobre la compraventa de bien ajeno a
partir de la jurisprudencia. Ver:
rusmp.eduy.po/itaest2O 11/Articulos_estudiantiles/06-
Página 82
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIL PLENO CASATORIO CIVIL
le fuera aplicable”. La doctrina peruana, por lo demás es coincidente en
los alcances de atribuir a la convivencia tos derechos de la relación
. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, debe efectuarse una
precisión atendiendo a si la relación de convivencia ya ha sido
declarada antes de la disposición de los bienes convivenciales o si
todavía no ha ocurrido esta declaración. En el primer caso, se ha de
estar a lo que se diga con respecto a los cónyuges. En el segundo
supuesto, existe una situación de conflicto que se sujeta a lo que
determine la declaración judicial con efectos retroactivos; aquí las
Y disposiciones que se efectúen de los bienes no podrán afectar a quien
electuó el negocio jurídico con el conviviente, siempre que no le fuera
conocido el estado de convivencia o razonablemente ño hubiera podido
estar en la posibilidad de conocerlo.
82. Es posible que el adquirente haya obrado de buena fe y que ella se
evidencie, por ejemplo, sin que se trate de un catálogo absoluto, en la
inexistencia de datos de recognoscibilidad de la propiedad, en falta o
deficiente información registral que no sea posible controvertir,
documentos de identidad que indiquen otro estado civil y hasta
contenido del contrato de adquisición a favor solo del cónyuge que
transfiere el bien. En esa situación, estimamos que pueden presentarse
$ Ver: VARSI ROSPIGLIOST, Entique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. El lado oscuro del
artículo 343 del Código Civil. La disposición de los bienes sociales de un solo cónyuge. Op. cit. p.
RATA SOLÍS, Moisés. La sociedad de gananciales. Régimen de comunidad y sus deudas.
faceta Jurídica, Lima, 2011.
Página 85
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO CASATORIO CIVIL
dos respuestas: (i) si la transferencia fue inscrita en los Registros
Públicos debe respetarse la adquisición, en tanto se estaría ante la
figura descrita en el artículo 2022 del código civil, referida a la
preferencia en caso de oposición de derechos reales sobre inmuebles.
En este caso, se opta por la seguridad det tráfico jurídico, sin perjuicio
/ de las posibilidades de reparación por el daño causado; (ii) si la
transferencia no se encontrara inscrita, debe preferirse el derecho del
cónyuge no interviniente en la operación contractual, de lo que sigue
que el acto será inoponible para la sociedad conyugal afectada.
83. En caso que el bien y las sucesivas transferencias se encuentren
registrados, el tercer adquirente se encontrará protegido por el artículo
2014 del Código Civil, subsistiendo para las partes afectadas la
posibilidad de solicitar la tutela resarcitoria correspondiente.
84, Caso distinto a los anteriormente reseñados es que el cónyuge
vendedor y el comprador se hubieran puesto de acuerdo en la
celebración del acto jurídico, a sabiendas que el bien es de la sociedad
s conyugal, en este caso se está ante un supuesto de nulidad del acto
jurídico par fin ilícito. Lo será, como ha señalado Ronquillo Pascual!
quien sigue la linea establecida por Giovanni Ferri:
(...) siempre que se acredite que el resultado pretendido tanto
por el disponente como por el adquirente ha sido perjudicar el
* RONQUILLO, J. ¿Es imprescriptible la “acción” de ineficacia y deberán reconducirse las demandas
de nulidad?
En: Lal 108 lemas "secundarios" del VIA pleno sobre actos de disposición de bienes sociales, 2016.
E https: and da -deberan-reconducirse-
1 Mandas-de-nulidad-
Página 86
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VUI PLENO CASATORIO CIVIL
patrimonio del verdadero propietario (en este caso, la sociedad
conyugal), pues, con tal proceder, ambos buscan
consecuencias ilegales (el disponente cometeria delito de
estelionato y el adquirente delito de receptación), y es
necesaria la acreditación de este contubernio entre las partes
ya que la causa o fin del negocio jurídico no es el motivo
particular sino el interés común o interés conjunto de las partes.
IX. ADECUACIÓN DE LA DEMANDA
85. En el presente estado de cosas, ante la incertidumbre jurídica existente,
no es posible aplicar de forma inmediata la tesis de la ineficacia; ello
acarrearía desprotección jurídica dado que tendrían que desestimarse o
adecuarse todas las demandas presentadas en las que se hubiera
alegado causal de nulidad o anulabilidad del acto jurídico y, si bien es
verdad, con la publicación de la sentencia del Pleno Casatorio se podría
señalar que lo que se dispone es de conocimiento general, las máximas
de experiencias indican que ello no es así y que el cambio de
perspectiva debe asumirse gradualmente. En ta! sentido, estimamos que
debe darse el plazo prudencial de un mes para la vigencia de lo que el
Pleno resuelva; después de esa fecha las demandas planteadas en
contradicción a lo que aqui se decida deberán ser declaradas
improcedentes.
86. Se trata de utilizar el prospective overruling. En este caso, "el derecho
A, o . .
(CA rior se aplicaría a eventos ocurridos antes de la fecha del overruling
(incluyéndose los del caso en cuestión), pero dejaría de ser aplicado a
Página 87
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO CASATORIO CIVIL
incongruencia entre los hechos de la demanda y el petitorio respectivo,
ituación regulada en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil.
L CASO EN CONCRETO
. En los considerandos 4 a 10 de la presente resolución se ha hecho un
resumen de lo actuado en el proceso, queda por señalar que el recurso
de casación se declaró procedente por infracción del articulo 315 del
Código Civil, indicándose que dicha norma establece que para disponer
Í de los bienes sociales se requiere de. la intervención del marido y ta
! mujer.
91. Son dos los actos jurídicos cuya nulidad se solicitan, El primero,
celebrado el veintitrés de enero de dos mil doce entre Catalina
Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez. El segundo,
celebrado el quince de setiembre de dos mil doce entre Rocío Zevallos
Gutiérrez y Martha Matos Araujo.
92. Con respecto al primero de ellos debe señalarse que en él interviene la
señora Catalina Genoveva Jacay Apolinario disponiendo de un bien de
la sociedad conyugal constituida por la mencionada persona y Nolberto
,
Choque Hualipa, sin la intervención de este último.
93. Aunque la demanda ha sido planteada como una de nulidad, queda
claro, conforme se ha expuesto en la presente sentencia, que tales actos
de disposición constituyen temas de ineficacia por falta de legitimidad,
siendo elo asi, estando a las reglas aquí establecidas, debe
Página 90
/
f
qe
97. Estando a lo expuesto, estimamos:
9
9
9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VI PLENO CASATORIO CIVIL
reconducirse el proceso al estado correspondiente para fijar con claridad
los puntos controvertidos y propiciar el contradictorio.
- No existe posibilidad de emitir pronunciamiento de fondo, precisamente
porque ho se ha examinado el supuesto de ineficacia, centrándose el
debate en torno a la nulidad del acto jurídico, to que implica falta de
motivación de la resolución judicial,
infracción normativa del artículo 315 del código civil, no es menos cierto
que las reglas que se están adoptando con esta decisión contienen
disposiciones procesales, tal como la reconducción de la demanda a
efectos de encauzar el proceso, propiciar el contradictorio y emitir una
4.
5. Si bien es cierto se calificó como procedente el recurso de casación por
decisión congruente con el pedido realizado.
6.
Lo expuesto además impide emitir pronunciamiento sobre el segundo
acto jurídico de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil
doce, cuya nulidad se deduce, pues depende de lo que se resuelva
sobre el primer acto jurídico.
DECISIÓN
Primero. Que debe declararse FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Karina Judy Choque Jacay por infracción normativa del
artículo 315 del Código Civil; en consecuencia, CASARON la sentencia
de istá de fecha 20 de abril de 2015 y DECLARARON NULO todo lo
Página 91
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VUI PLENO CASATORIO CIVIL
actuado hasta la fijación de puntos controvertidos, inclusive, debiendo el
Juez de la causa tener en cuenta las consideraciones aquí vertida.
Segundo. Declaramos que constituyen precedentes vinculantes las
/ siguientes reglas:
1. La disposición por parte de uno de los cónyuges, sin intervención del
otro, regulada en el artículo 315 del Código Civil es un supuesto de
¡ ineficacia del acto jurídico; por consiguiente, resulta inoponible para
la sociedad conyugal, sin perjuicio de los efectos para las partes que
intervinieron en el mismo.
2. El campo de protección de esta norma se extiende a las uniones de
hecho debidamente declaradas. Si la declaración judicial no ha sido
aún expresada, las disposiciones que se efectúen de los bienes no
podrán afectar a quien efectuó el negocio jurídico con el conviviente,
siempre que no le fuera conocido el estado de convivencia o
razonablemente no hubiera podido estar en la posibilidad de
conocerto.
A 3. Si el adquirente obró de buena fe, evidenciándose ello, por ejemplo,
sin que se trate de un catálogo absoluto, en la inexistencia de datos
de recognoscibilidad. de la propiedad, falta o deficiencia de
información registral que no sea posible controvertir, documentos de
identidad que indiquen otro estado civil y hasta contenido del
contrato de adquisición a favor solo del cónyuge que transfiere el
ST y la transferencia fue inscrita en los Registros Públicos, debe
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