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Esammi piu difficile, Prove d'esame di Diritto Civile

Io studio di questi apunti e il mio essami era maravillosi

Tipologia: Prove d'esame

2020/2021

Caricato il 20/10/2022

Mireiaparedes
Mireiaparedes 🇮🇹

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LECCIÓN 8 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN:
Art. 27: Son responsables (…) los autores y los cómplices.
Art. 28: Son autores quienes realizan el hecho por solos, conjuntamente o por medio de otro del que
se sirven como instrumento.
* Art 28 CP: […] También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Sin ser autores van a recibir el mismo tratamiento de autor, es decir, no habrá una
rebaja de la pena para ellos.
2. CONCEPTOS DE AUTOR
2.1. CONCEPTO UNITARIO DE AUTOR: No permite distinción entre autores y partícipes.
Nos indica que son autores todas aquellas personas que intervienen en el proceso causal de la
lesión del bien jurídico. Cuando establecemos una relación de causalidad no podremos decir que se
es más o menos a causa de ese resultado. No puedo castigar con menos pena a quien presta un
cuchillo que a quien lo clava. (no tiene soporte jurisprudencial hoy en día)
2.2. CONCEPTOS DIFERENCIADORES
· Permiten distinción entre autoría y participación.
A) Concepto subjetivo
Autor: Animus auctoris. Quiere cometer el hecho como propio (es mío y yo lo
quiero realizar)
Partícipe: Animus socii. Quien quiere cometer el hecho como ajeno, no como
propio.
Desde el prisma de la proporcionalidad castigar como autor a quien no lo es sería
injusto.
B) Concepto objetivo-formal
Es autor quien ejecuta la conducta descrita en el tipo, y quien interviene en las fases
anteriores es partícipe.
C) La teoría del dominio del hecho
· Quien tiene el dominio del hecho, quien tiene el control de la realización de los
elementos del tipo. Es el autor quien decide si el delito se comete o no se comete.
· Distingue 3 clases de dominio del hecho que se corresponden con 3 formas de
autoría:
1. Autoría directa individual: El único autor tiene el dominio del hecho en la
realización dolosa del tipo. Quien realiza personalmente el tipo, no es relevante
que esa persona actúe al amparo de una causa de justificación, como la legítima
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LECCIÓN 8 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN:

Art. 27: Son responsables (…) los autores y los cómplices. Art. 28: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

  • Art 28 CP: […] También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Sin ser autores van a recibir el mismo tratamiento de autor, es decir, no habrá una rebaja de la pena para ellos.

2. CONCEPTOS DE AUTOR 2.1. CONCEPTO UNITARIO DE AUTOR: No permite distinción entre autores y partícipes. Nos indica que son autores todas aquellas personas que intervienen en el proceso causal de la lesión del bien jurídico. Cuando establecemos una relación de causalidad no podremos decir que se es más o menos a causa de ese resultado. No puedo castigar con menos pena a quien presta un cuchillo que a quien lo clava. (no tiene soporte jurisprudencial hoy en día) 2.2. CONCEPTOS DIFERENCIADORES · Permiten distinción entre autoría y participación. A) Concepto subjetivo Autor: Animus auctoris. Quiere cometer el hecho como propio (es mío y yo lo quiero realizar) Partícipe: Animus socii. Quien quiere cometer el hecho como ajeno, no como propio. Desde el prisma de la proporcionalidad castigar como autor a quien no lo es sería injusto. B) Concepto objetivo-formal Es autor quien ejecuta la conducta descrita en el tipo, y quien interviene en las fases anteriores es partícipe. C) La teoría del dominio del hecho · Quien tiene el dominio del hecho, quien tiene el control de la realización de los elementos del tipo. Es el autor quien decide si el delito se comete o no se comete. · Distingue 3 clases de dominio del hecho que se corresponden con 3 formas de autoría: 1. Autoría directa individual: El único autor tiene el dominio del hecho en la realización dolosa del tipo. Quien realiza personalmente el tipo, no es relevante que esa persona actúe al amparo de una causa de justificación, como la legítima

defensa, sigue siendo autora al menos a vistas de la tipicidad. (es la autora de la realización del tipo) Es probable que más tarde en la antijuridicidad o culpabilidad se le exculpe.

2. Coautoría (dominio funcional del hecho). No interviene una persona sino varias, al menos 2 responderán en calidad de autores. Todas ellas ostentan el control de la realización del tipo. Los coautores se van a repartir el trabajo. Requisitos: - Contribución esencial para la realización del delito. Si es que ese coautor no realiza la conducta, el delito no se produce. (Si Pedro no pone en estado de indefensión sujetando a la víctima quizás Emilio no hubiese podido matarle, por lo que su actuación fue esencial) - Resolución conjunta. Que los coautores se hayan puesto de acuerdo previamente a la comisión de ese delito, siendo todas esas funciones esenciales. - Intervención en la fase de ejecución. La conducta se ha de realizar en la fase de ejecución, (Pedro interviene en el momento de la ejecución de la muerte sujetándola. Si le hubiese prestado el cuchillo y me hubiese ido sería un partícipe pero no un coautor.) 3. Autoría mediata (dominio de la voluntad ): El autor no se mancha las manos con sangre, no ejecuta la conducta descrita en el tipo. Se las ingenia para que otras personas cometan el delito por el. i. Mediante coacción: Soy narco y le digo a mi hijo que trabaje para mí a pesar de que él no quiera, este realizará esa conducta bajo coacción. El padre será un autor mediato i. A través de aparatos organizados de poder: Organizaciones criminales jerarquizadas. Quienes son los peones son fácilmente sustituibles (ETA) ii. A través del uso de menores o inimputables. Puedo engañarles para que cometan el delito por mí iii. A través del error. ¿Nerea me pasas el móvil que es mio? (cuando realmente no lo era), ella confía en mí y me lo da pensando que efectivamente era mío cuando realmente no lo era. 3. AUTORÍA EN LOS DELITOS IMPRUDENTES Es autor quien tiene el deber de garantizar la inocuidad de la fuente de peligro. Quien conduce en estado de ebriedad, ya que mi obligación era hacerlo en estado de sobriedad. 4. AUTORÍA EN LOS DELITOS ESPECIALES Es autor aquel que infringe un deber especial que tenía esa persona. Es decir, quien infringe el deber especial del bien jurídico. El notario tiene el deber de conservar cierta documentación en sus archivos, si los destruyó estaré cometiendo estos delitos. Si le digo a un abogado empleado mío que o los destruye o no conserva su trabajo. Esa persona no puede cometer ese delito porque es un ciudadano corriente, solo será partícipe. 5. LA PARTICIPACIÓN

la mata yo no seré imputable por el asesinato solo por delito de lesiones) + debe ser anterior a la comisión hecho delictivo+ el inducido debe dar inicio a la ejecución del hecho, por lo menos cometer una tentativa. Si participa en hechos preparatorios, pero no da inicio no vale + elemento subjetivo: tiene el inductor que tener dolo de consumación, que el autor ejecute todo el hecho. · b) La cooperación necesaria (28 b) CP): · También se va a equiparar a la autoría a efectos de pena, por la especial peligrosidad y la contribución clave. Será considerado cooperador quien colabora a la ejecución del hecho con un acto sin el cual el hecho no se habría ejecutado. En cooperación necesaria ese hecho esencial, no se desarrolla en la fase de ejecución sino que se hace en la fase preparatoria, y no por ello deja de ser esencial porque sin el hecho no se hubiera cometido. · ¿Acto necesario? Teoría de los bienes escasos. 2 CLASES DE CONTRIBUCIONES

  1. Contribuciones que consisten en la entrega de una cosa (una bomba, por ejemplo)
  2. Contribuciones que consisten en un mero hacer (entro a la sede del bbva y evito todo los sistemas de seguridad y lo único que me falta es abrir caja fuerte, y tengo un contacto dentro que me la abre. Solo puede hacerlo EL= cooperador necesario)
  3. Ambos hacen entrega de un bien escaso. Si fuese no escaso (un cuchillo que todos tenemos en casa) no sería un cooperador necesario c) La complicidad (29 CP): los que no son ni inductores ni cooperadores necesarios van a ser cómplices. Todos que realizan actos de cooperación no necesaria para la ejecución del hecho. Serán castigados con pena inferior en 1 grado. 5.4. La participación en los delitos imprudentes: Podemos aplicar todas las formas de participación en los delitos imprudentes. 5.5. La participación en los delitos especiales (art. 65.3 CP): ART 65.3 solo se va a castigar al inductor y al cooperador necesario que participe en un delito especial. El cómplice no puede ser castigado en estos delitos. A inductor y el otro se le puede imponer la pena inferior en un grado ES FACULTATIVO “Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate”. 6. DELITOS COMETIDOS UTILIZANDO MEDIOS O SOPORTES DE DIFUSIÓN MECÁNICA (Art. 30 CP)

AUTORES, INDUCTORES Y COOPERADORES SOLO. Delitos contra el honor que se puedan cometer por medio de la prensa, redes sociales, MEDIOS DE DIFUSIÓN MASIVA. Los cómplices no responden a estos

  1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos, los cómplices no responderán criminalmente. Fundamento de excepción: Velar por el derecho a la libertad de expresión e información.
  2. Los autores, inductores y cooperadores necesarios responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 7. ADMINISTRADORES DE HECHO O DE DERECHO DE UNA PERSONA JURÍDICA: EL ACTUAR EN LUGAR DE OTRO · Art. 31 CP: El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. Alzamiento de bienes: no quiero pagar una deuda y por eso disminuyo mi patrimonio para no responder. La universidad de Deusto 8. LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA · Art. 31bis CP SI.

**2. Fundamento

  1. Elementos** · Objetivos (4) y subjetivos (1) · Estos pueden ser esenciales o in-esenciales: Ej. Legítima defensa Para que exista causa de justificación deben concurrir los elementos objetivos y subjetivos. Los elementos esenciales son los elementales/fundamentales/ condición sine qua non para que concurran las causas de justificación. Por contra, los elementos inesenciales también son importantes pero no están a la misma altura que los anteriores. Para apreciar una causa de justificación completa tienen que concurrir TODOS los elementos, pero si me falta un elemento inesencial, la causa de justificación es incompleta y evidentemente, no surte los mismos efectos jurídicos. Si lo que me falta es un elemento esencial → no es causa de justificación. Las causas de justificación completas son eximentes de la responsabilidad penal, sin embargo, las incompletas (falta un elemento inesencial) son eximentes incompletas → reducen la responsabilidad penal, no la excluyen. EJ: Cuando no concurre un elemento inesencial, como la falta de provocación suficiente, nos encontramos ante una legítima defensa incompleta, y se aplicará la eximente incompleta, descrita en el Artículo 68 del CP (atenúan la pena en uno o dos grados). EJ: Por el contrario, si lo que falta es un elemento esencial, ya no se podrá aplicar la eximente incompleta, sino que se aplicará la atenuante analógica, establecida en el Artículo 21.7 del CP se rebajará la pena pero no se atenúa uno o dos grado → Se impone la mitad inferior, NO se reduce el grado (en caso de que concurra una atenuante ordinaria). ● Objetivos:
  2. Agresión ilegítima (ESENCIAL)
  3. Necesidad de defensa (ESENCIAL)
  4. Necesidad racional del medio para impedir o repeler la agresión (INESENCIAL)

4. Falta de provocación suficiente por parte del defensor (INESENCIAL)

● Subjetivo:

  1. Conciencia y voluntad de defensa (ESENCIAL) → tengo que conocer los elementos anteriores y querer efectuar la defensa. ● Otras causas de justificación:
  2. Ley orgánica de la salud sexual y reproductiva: es posible interrumpir el embarazo cuando la mujer se encuentra dentro de las primeras 14 semanas de embarazo, pasadas las 14 semanas el feto presenta anomalías y finalmente, cuando el embarazo puede causar un peligro a la madre.

4. Efectos jurídicos de la concurrencia de una CCJJ completa

Aplicable a delitos dolosos e imprudentes

Ej. Estoy en estado de ebriedad y mi madre me llama porque se está desangrando y tengo

que llevarlo al hospital. En el trayecto atropello a una persona y le causo unas lesiones. Se

trata de una causa de justificación porque era un caso de vida o muerte.

A. En el plano procesal:

1. Si es evidente que concurre una causa de justificación → no se inicia el

procedimiento o se archiva la causa Supuestos de concurrencia clara e indudable

de todos los requisitos de una CCJJ

2. Cuando la conducta tiene la apariencia de ser jurídico-penalmente relevante

B. En el plano jurídico-material:

1. Las causas de justificación completas excluyen toda la responsabilidad penal

en sentido estricto, es decir, no hay delito ni es posible imponer pena.

2. Excluyen la responsabilidad civil derivada de un acto ilícito, salvo en los

supuestos de estado de necesidad, que subsiste la responsabilidad civil que no

deriva de un delito y va a existir responsabilidad por parte de la persona en

cuyo favor se hubiera precavido el mal.

EJ: Hay una inundación y la única forma de salvarme la vida es romper un escaparate y

meterme dentro. En este caso, no se puede obligar al propietario de la tienda a pagar esos

desperfectos, los pagaré yo. La responsabilidad civil no deriva del delito, es contractual.

Artículo 118.1 del CP: en el estado de necesidad no es responsable el autor sino las personas

que se han beneficiado.

3. Las causas de justificación completas excluyen la responsabilidad penal en

sentido amplio, es decir que tampoco cabe medida de seguridad, ya que para

ello es necesario que la conducta sea típica y antijurídica.

4. Las causas de justificación completas excluyen la responsabilidad de los

partícipes (establecido por doctrina y jurisprudencia). Con base en la teoría de

la accesoriedad limitada se excluye, si hay accesoriedad mínima si hay

responsabilidad de partícipes

III. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN INCOMPLETAS

1. Concepto y naturaleza:

· Eximentes incompletas de la responsabilidad penal.

I. FUNDAMENTO, NATURALEZA JURÍDICA Y BIENES JURÍDICOS

DEFENDIBLES (DE LEGÍTIMA DEFENSA)

1. Fundamento:

❖ Supraindividual: Está referido a que cuando se aprecia una agresión ilegítima, el Estado nos autoriza a defender el ordenamiento jurídico. Se trabaja sobre la premisa de que el derecho no puede ceder ante lo injusto, por tanto quedamos habilitados para defender lo que el Estado cree que es justo, la propia naturaleza jurídica va a limitar mi actuación. En modo alguno, se nos autoriza para convertirnos en defensores de la justicia. ❖ Individual: Está referido a que con la legítima defensa se permite la protección de los bienes jurídicos personales, el Estado quiere que nos defendamos de los ataques. Pero también nos autoriza a proteger los intereses de terceras personas.

2. Naturaleza jurídica: Causa de justificación. La concurrencia de la legitima defensa convierte la acción típica en legítima. Quien actúa en legítima defensa, actúa lícitamente. 3. BBJJ defendibles: Solo es posible proteger los bienes jurídicos personales (vida, integridad física, libertad…) La propiedad puede ser propiedad de una persona física o de una persona jurídica. → Ambas permiten legítima defensa. Puedo defender la propiedad del Estado cuando actúa como persona jurídica No son susceptibles de defensa al amparo de esta causa de justificación los bienes jurídicos colectivos (salud pública, medio ambiente…), ni los supraindividuales, que pertenecen al Estado (el orden público). Si defiendo bienes jurídicos colectivos alegaré estado de necesidad, no legítima defensa. II. REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA 1. Agresión ilegítima: Habrá que analizar, por un lado, la agresión y por otro lado, la ilegitimidad. · Es un elemento esencial. Si falta no habrá ningún tipo de eximente.

· Agresión: es comportamiento humano dirigido a la lesión del bien jurídico. Ha de ser

voluntario y dirigido a una finalidad. No es agresión el movimiento involuntario de una persona sonámbula, síndrome de Tourette... ¿Las omisiones pueden considerarse agresiones? Depende del caso. EJ: Padre que no alimenta al hijo → hay agresión por omisión. ¿Puedo defender al bebé? Sí, pero la conducta defensiva no es un ataque. No cabe legítima defensa.

Un familiar sufre un accidente, le llevamos al hospital y en la zona de urgencias el médico nos pide que esperemos, nosotros nos quejamos de que no podemos esperar y al médico le da igual. ¿Puedo actuar en legítima defensa ante esa omisión realizando amenazas o coacciones? Sí, sí cabe legítima defensa. ¿El concepto de agresión abarca sólo las conductas dolosas o también las imprudentes? Solo es agresión aquella conducta dolosa. Si la agresión es imprudente, no cabe legítima defensa, cabe el estado de necesidad.

1. La “ilegitimidad” de la agresión: → agresión + ilicitud

La agresión debe ser ilegítima, es decir, ilícita. Esa ilicitud puede provenir de cualquier sector

del ordenamiento jurídico (no tiene porqué ser únicamente penal).

Previsión del art. 20.4.º: (excepciones)

a) Defensa de bienes patrimoniales: si voy a defender patrimonio, la agresión tiene que ser

un delito.

b) Defensa de la morada o de sus dependencias; solo se considera agresión ilegítima la

entrada indebida en la morada. No se considera agresión la permanencia no autorizada o

indebida (invito a mi amigo, le echo y éste no se quiere ir) → puedo actuar en estado de

necesidad.

La agresión ha de ser ilícita, si la agresión es lícita NO puedo actuar en legítima defensa. No

puedo defenderme de quien actúa en legítima defensa o estado de necesidad, podré

defenderme en OTRO estado de necesidad.

¿Cabe legítima defensa en el ataque de inimputables? → Sí cabe porque la culpabilidad (resp

penal que tenga) nos da igual. La legitima defensa tiene que ser por accion tipica y

antijuridica

¿A qué sujetos se puede defender?

● Me puedo defender a mi misma (legítima defensa propia)

● También a otras personas (legítima defensa en favor de terceros) las puedo

defender yo solo, con ellos mismos o ayuda de otras personas.

EJ: defiendo a un niño al que están pegando.

2. Necesidad de defensa

· Elemento esencial → si no concurre la necesidad no cabe legítima defensa

un bien jurídico disponible → hay consentimiento. El agresor se está

comportando de manera lícita porque hay consentimiento.

3. Racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión: hace

referencia a que el defensor ha de utilizar el medio estrictamente necesario para repeler la

agresión. No puedo utilizar un medio más lesivo.

EJ: Un ladrón me está tirando de la mochila sin ningún arma. No puedo utilizar una pistola

y dispararle porque no es una reacción proporcional.

Esto no significa que el estado me obligue a utilizar medios no seguros. Si el autor tiene

varios medios para defenderse debe utilizar el medio menos lesivo pero también ha de ser

seguro para él.

EJ: viene una persona a medianoche y se acerca con un cuchillo, yo, con pistola y un bate

de béisbol + las llaves→ tengo 3 medios para defenderme, el que se exija que el autor

debe utilizar el medio estrictamente necesario no significa que deba utilizar llaves, porque

me están atacando con un cuchillo, por lo que puedo utilizar un medio más lesivo.

En la práctica la víctima no suele racionalizar y estudiar cual es el medio más adecuado,

por lo que en estos supuestos, puede darse el caso de que el autor utilice el medio más

lesivo (exceso intensivo en la defensa). En estos casos, si la víctima utiliza un medio más

lesivo por miedo no va a beneficiarse de una legítima defensa completa, sino que de una

legítima defensa incompleta, pero también operará la eximente de miedo insuperable. →

la víctima NO tiene responsabilidad penal.

Que se exija esta proporcionalidad de los medios no implica que el estado me obligue a

realizar una ponderación entre los bienes jurídicos que voy a defender. En la legítima

defensa para salvar un bien jurídico de menor valor puedo lesionar un bien jurídico de

mayor valor.

EJ: La libertad sexual VS la vida del agresor → la vida es un bien jurídico mayor que la

libertad sexual. = “”””””podría””””” matarse a un violador en el caso de que me intente

violar

NO HAY PROPORCIONALIDAD ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE ENTRAN

EN CONFLICTO, SI NO EL MEDIO QUE UTILIZO PARA DEFENDERME.

EJ: Un ladrón me está tirando de la mochila sin ningún arma. No puedo utilizar una pistola

y dispararle porque no es una reacción proporcional.

4. Falta de provocación suficiente por parte del defensor: s e exige que el autor no debe

haber provocado la lesión. → la provocación se puede realizar por acción u omisión +

puede ser intencional o no intencional.

EJ: Le rayo el coche a la persona que me va a agredir → legítima defensa incompleta.

La provocación ha de ser ilícita, no puede ser visto como provocación conforme a

Derecho.

EJ: No puedo decir que me han provocado si “prohibo” a una persona que me cae mal que

se pase por mi calle. La conducta es lícita → NO hay provocación.

· Elemento inesencial

· Referencia a provocación “suficiente” → si existe provocación suficiente no

puedo alegar legítima defensa completa porque he provocado la lesión PERO si

un tercero, ve que el dueño del coche me está agrediendo. Ese tercero si queda

amparado por la legítima defensa completa en caso de defenderme, porque ese

tercero no ha provocado la situación.

· Supuestos de riña libre y mutuamente aceptada → en estos supuestos de “peleas”

no cabe alegar legítima defensa.

EJ: En una discoteca se pelean dos personas y deciden salir a pegarse. No hay ánimo de

defensa, ambos se pretenden atacar. No cabe legítima defensa. Pero, si una de las dos

personas NO quiere pelear, sí cabe legítima defensa, porque hay una voluntad de defensa.

5. Conciencia y voluntad de defensa del bien jurídico en peligro (elem. subjetivo):

Elemento esencial

III. CONSECUENCIAS JURÍDICAS

· Eximente completa → no hay responsabilidad penal

· Incompleta → se rebaja la pena en 1 o 2 grados.

· Atenuante analógica → atenuante ordinario, se reduce mitad inferior

· Se ha de distinguir entre daños (causados con voluntad de defensa) a:

En relación con los allanamientos de morada → cuando haya permanencia indebida.

Cuando se intenta defender un bien jurídico colectivo (salud pública) o supraindividual

II. CLASES DE ESTADO DE NECESIDAD → se aprecia cuando hay 2 bienes jurídicos

están conflictos, no se puede salvar uno de ellos sin sacrificar el otro.

● En función de la gravedad del mal causado:

1. Estado de necesidad en caso de conflicto de intereses desiguales = estado de

necesidad justificante

Estado de necesidad JUSTIFICANTE: los bienes en conflicto tienen desigual valor. Se salva

el bien jurídico de mayor valor. El autor realiza un cálculo racional del bien jurídico que

decide salvar, optando por salvar el bien jurídico más valioso. El fundamento es la

salvaguarda del bien jurídico más valioso.

2. Estado de necesidad en caso de conflicto de intereses iguales = estado de necesidad

inculpante/exculpante

Estado de necesidad INCULPANTE/EXCULPANTE: los bienes jurídicos en conflicto son de

igual valor.

Ejemplo: Titanic. Ambos luchan para salvar su propia vida, el bien jurídico por el que se

pelea es el mismo, por lo tanto no se trata de una situación de estado de necesidad. El que

gane quedará exento de pena pero no por ser un estado de necesidad sino porque no existe

culpabilidad (obran por presión psicológica). → NO HAY ALTERNATIVA. No hay

comparación de bienes jurídicos. Su fundamento es la inexigibilidad de otra conducta.

Tesis unitarias → Solo existe el caso de estado de necesidad justificante, no se considera que

haya estado de necesidad inculpante/exculpante.

Tesis diferenciadoras→ consideran que hay 2 clases de estados de necesidad

● En función de si se actúa para evitar un mal propio o ajeno:

Estado de necesidad propio: cuando quiero salvar mis propios bienes jurídicos.

Ejemplo: Un perro me quiere atacar y lo mato.

o Auxilio necesario: actuó en defensa de los intereses de un tercero. Equivalente a la

legítima defensa de terceros supuestos en los que el bien jurídico salvaguardado

no es mío sino de un tercero.

o Comunidad de peligro: cuando actuó en defensa de mis bienes jurídicos y de otras

personas.

Ejemplo: Marineros en un barco que se está hundiendo, tienen que tirar toda la carga

por la borda para poder salvarse todos.

III. NATURALEZA JURIDICA Y FUNDAMENTO

a) Tesis unitarias

b) Tesis diferenciadoras: el estado de necesidad justificante encuentra su fundamento

en la salvaguarda del interés preponderante ( el bien jurídico más valioso), en

cambio el estado de necesidad inculpante encuentra la exigibilidad...

CCJJ en supuestos de conflictos de BJ`s de desigual valor

Causa de exculpación en supuestos de conflictos de BJ’s de igual valor

Restricción de la aplicación del EdN a los supuestos que no supongan una grave infracción al

principio de respeto a la dignidad de la persona (10CE)

Para salvar el bien jurídico más valioso no puedo bajo ninguna circunstancia menoscabar al

ser humano, instrumentalizar a las personas. De lo contrario, llegaríamos a justificar el

siguiente ejemplo:

Soy médico y tengo un paciente que tiene un único riñón, el riñón está tan gravemente

afectado que sin un trasplante morirá dentro de poco. Un día Pedro viene a mi consulta en

perfecto estado de salud. Decido sedar a Pedro sin su consentimiento y trasplantarlo a mi

paciente.

IV. REQUISITOS

4.1. Objetivos

1. Situación de necesidad (el “estado de necesidad”)

· Elemento esencial

· Situación de peligro actual para un bien jurídico , propio o ajeno, en la que

aparece el peligro como inminente la producción de un mal grave, inevitable

sin producir la lesión o con una lesión menos grave de los bienes jurídicos de

otra persona o sin infringir un deber.

Se exige que se utilice el medio menos lesivo.

El mal que se trata de evitar no debe valorarse positivamente por el derecho, porque si lo

hace, la conducta que está realizando la otra persona es lícita. → hay peligros que debo

soportar porque son males queridos por el derecho, valorados de forma positiva.

El autor para dañar un bien jurídico pone en peligro los bienes jurídicos de otra persona, y

finalmente los daña → Actio illicita in causa.

El autor debe causar la situación de manera intencional, dolosa → No cubre el estado de

necesidad.

Si el sujeto provoca imprudentemente la situación, si cabe estado de necesidad.

EJ no estado de necesidad: El autor prende fuego dolosamente a la caseta pero no sabe que el

cuadro de Van Gogh está dentro de la caseta. Un vecino le avisa de que el cuadro está dentro

y el autor coge el coche del vecino, lo estampa contra la caseta y salva el cuadro (alega

situación de necesidad ya que lo que ha causado es un estado de peligro). → El autor se ha

inventado la situación de necesidad para lesionar ese bien jurídico

EJ estado de necesidad: El autor no quiere hacer daño al vecino, decide hacer una barbacoa al

lado de la caseta de madera. Saltan brasas y se prende fuego →. En este caso el autor no está

provocando intencionadamente la situación → su conducta está justificada.

Situación de necesidad VS situación de peligro.

Situación de necesidad→ conflicto entre dos bienes jurídicos.

Situación de peligro → creación del riesgo para el bien jurídico sin que el autor sepa, que

además, está creando un conflicto entre dos bienes jurídicos.

EJ: El autor no sabe que dentro de la caseta hay un cuadro de Van Gogh. Un día decide

molestar al vecino y quemarle la caseta SIN saber lo del cuadro. Le prende fuego. En ese

momento un tercero le avisa de que ahí hay un cuadro de ese valor → se ha creado una

situación de peligro para el cuadro de dentro pero no una de conflicto. En este supuesto puede

utilizar el coche para salvar el cuadro.

4. El necesitado no debe tener, por su oficio o cargo, la obligación de sacrificarse →

referencia a determinadas profesiones en las que se obliga a la persona a soportar

riesgos

· Elemento inesencial

Supuestos en los que algunas personas tienen que soportar cierto riesgo o peligro, y no

pueden alegar Estado de Necesidad para proteger ciertos bienes jurídicos.

Ejemplo: Bomberos, socorristas, policías…

Si cabe el estado de necesidad exculpante en caso de miedo intenso (presión psicológica), por

ejemplo: policías que no entran en las torres gemelas a salvar a la gente por situación de

miedo intenso.

4.2. Elemento subjetivo: referido a conocimiento y voluntad

· Conciencia y voluntad de evitar un mal propio o ajeno.

· Elemento esencial

III. CONSECUENCIAS JURÍDICAS

· Eximente completa

o 118.1.3ªCP

· Incompleta

· Atenuante analógica

EL OBRAR EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO. 20.7CP

Se declara exento de responsabilidad penal al que “obre en cumplimiento de un deber o en

ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.

Se trata de una serie de supuestos en los cuales el autor puede actuar como actúa porque está

cumpliendo un deber/ actuando al amparo de un derecho / está realizando un oficio →

conducta lícita.

EJ: Causas de justificación

El cumplimiento de un deber por parte de las fuerzas del estado → la detención legal es lícita

existen requisitos

Los supuestos de obediencia debida → ámbito de administración pública. Tengo una empresa

constructora, me contratan para construir un puente, unos meses después me denuncian por

delito medioambiental → se estaba obedeciendo a las órdenes del ayuntamiento. *también

hay requisitos*

Ius corrigendi (dº de corrección) → puede ser realizado por varias personas, generalmente los

padres. A lo largo de la historia ha sufrido modificaciones a medida que la sociedad avanza.

También lo tienen los tutores respecto de los pupilos y los profesores respecto a los alumnos.

Hay límites.