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UNIDAD I. CONTRATOS
I.1 Características
I.2 Clasificación de los contratos
UNIDAD II. EL CONTRATO O CONTRATO DE PROMESA
II.1 Precontrato
II.2 Diferencias con otros contratos
II.3 Elementos esenciales
II.4 Elementos de validez
II.5 Clases de promesa
II.6 Obligaciones de la partes
UNIDAD III. CONTRATO DE COMPRA-VENTA
III.1 Definición
III.2 Clasificación
III.3 Características
III.4 Elementos de existencia
III.5 Elementos de validez
III.6 De la venta
III.7 Obligaciones del vendedor
III.8 Obligaciones del comprador
UNIDAD IV. PERMUTA
IV.1 Definición
IV.2 Características
IV.3 Clasificación
IV.4 Elementos Esenciales
IV.5 Elementos de validez
IV.6 Obligaciones de las partes
UNIDAD V. DONACIÓN
V.1 Definición y elementos
V.2 Características de la donación
V.3 Elementos esenciales
V.4 Clasificación de las donaciones
V.5 Obligaciones del donante
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UNIDAD I. CONTRATOS

I.1 Características I.2 Clasificación de los contratos UNIDAD II. EL CONTRATO O CONTRATO DE PROMESA II.1 Precontrato II.2 Diferencias con otros contratos II.3 Elementos esenciales II.4 Elementos de validez II.5 Clases de promesa II.6 Obligaciones de la partes UNIDAD III. CONTRATO DE COMPRA-VENTA III.1 Definición III.2 Clasificación III.3 Características III.4 Elementos de existencia III.5 Elementos de validez III.6 De la venta III.7 Obligaciones del vendedor III.8 Obligaciones del comprador UNIDAD IV. PERMUTA IV.1 Definición IV.2 Características IV.3 Clasificación IV.4 Elementos Esenciales IV.5 Elementos de validez IV.6 Obligaciones de las partes UNIDAD V. DONACIÓN V.1 Definición y elementos V.2 Características de la donación V.3 Elementos esenciales V.4 Clasificación de las donaciones V.5 Obligaciones del donante

V.6 Revocación del contrato V.7 Nulidad V.8 Inoficiosa UNIDAD VI. MUTUO VI.1 Definición VI.2 Clasificación y características VI.3 Elementos esenciales VI.4 Obligaciones del Mutante VI.5 Obligaciones del Mutuario UNIDAD VII. COMODATO VII.1 Definición y características VII.2 Diferencias entre comodato, uso, usufructos y habitación VII.3 Elementos de existencia VII.4 Elementos de validez VII.5 Obligaciones del comodante VII.6 Obligaciones del comodatario VII.7 Terminación del contrato de comodato UNIDAD VIII. ARRENDAMIENTO VIII.1 Definición, características y clasificación VIII.2 Elementos de existencia y elementos de validez VIII.3 Obligaciones del arrendador VIII.4 Obligaciones del arrendatario VIII.5 El subarrendamiento UNIDAD I. CONTRATOS

La obligación que carece de modalidades se denomina “ PURA O SIMPLE ”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto. I.1.3.- Carga o modo en las obligaciones. La carga o modo no constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica ; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen. I.1.4.- La Condición. La condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación. Se define como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación. Ese hecho debe ser, aunque incierto en su acontecer, posible. Los hechos imposibles no pueden ser objeto de condición, salvo que se tornen imposibles luego de pactarse, ni tampoco las prohibidas legalmente, como cambiar o no de religión, o mudarse o no de su domicilio, o casarse con determinada persona o no casarse, etcétera, ni inmorales o contrarias a las buenas costumbres, salvo que se establezcan como condición resolutoria Por ejemplo el Código Civil autoriza la revocación de la donación, si acontece la ingratitud del donatario. De la anterior definición se desprenden 2 tipos de condiciones:  Condición suspensiva. Se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación. Son aquellas que retrasan el comienzo de los efectos de un acto jurídico a que el acontecimiento suceda. Por ejemplo, te daré cien pesos, si apruebas el examen del próximo miércoles.

 Condición resolutoria. Lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento. Hace depender de ese acontecimiento el fin de la existencia del negocio. Por ejemplo, te pagaré cien pesos mensuales hasta que te recibas de abogado. Las que en nada dependen de la voluntad de las partes, se llaman casuales. Por ejemplo, si nieva este invierno, te compro una estufa. Una vez acontecido el hecho futuro e incierto, el acto jurídico comienza a surtir efectos o deja de hacerlo, según sea la condición suspensiva o resolutoria, desde el momento de la celebración del acto. I.1.5.- El Plazo o término. El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta (día cierto) que simplemente suspende o extingue los efectos de una obligación. Ésta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo. I.1.6.- Tipos de plazo De la misma forma que en la condición, el plazo se distingue en:  Plazo suspensivo. Es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. Por ejemplo, se celebra un contrato de arrendamiento el seis de junio, precisando que el contrato tendrá efecto a partir del veintiocho de julio. En este caso el contrato se perfecciona el seis

En la mancomunidad, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. Por el contrario, la solidaridad supone que en caso de concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, cada uno de ellos tiene derecho a pedir, si son acreedores, o cada uno de ellos debe pagar, si son deudores, la totalidad de la prestación. I.2.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS I.2.1. CONCEPTO De manera general, un contrato es un ACUERDO DE VOLUNTADES QUE CREA O TRANSMITE DERECHOS Y OBLIGACIONES A LAS PARTES QUE LO SUSCRIBEN. Diferencias entre convenio y contrato: El artículo 1792 del Código Civil Federal (CCF) define al convenio como el “ acuerdo de dos o más personas que sirve para crear, transferir, modificar o extinguir OBLIGACIONES .” Por su parte, el artículo 1793 del CCF señala que “ los acuerdos que producen o transfieren DERECHOS Y OBLIGACIONES reciben el nombre de contratos .” Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (crear o transmitir derechos y obligaciones). Los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo son derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales y puede haber

contratos que exclusivamente tengan por objeto dar nacimiento a derechos reales. Los derechos reales pueden definirse como la relación jurídica existente entre una persona y una cosa y están específicamente precisados en la legislación y por esta razón se dice que son de número limitado: propiedad, usufructo, servidumbre, uso y habitación y los que sirven de garantía para un derecho de crédito prenda e hipoteca. Los derechos personales o de crédito son derechos patrimoniales relativos, es decir que sólo existen en las relaciones de ciertas personas entre sí. En este tipo de derechos encontramos un acreedor, que tiene derecho para exigir a un deudor el cumplimiento de una determinada prestación. Los derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de determinadas personas, que por un hecho suyo o sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Hay contratos, como el mandato, el depósito el comodato y el arrendamiento, que crean exclusivamente derechos personales. I.2.2. CARACTERISTICAS (ELEMENTOS) Y REGLAS GENERALES El contrato consta de dos clases de elementos: elementos de existencia que son el consentimiento, el objeto y forma; y elementos de validez que son cuatro: capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, la forma en los casos exigidos por la ley, y fin o motivo determinado lícito, esto es, que no sea contrario a las leyes de orden público y buenas costumbres. II.2.2.1. Elementos de Existencia:

Respecto a un contrato, el consentimiento es la conformidad que las partes involucradas expresan en relación a sus contenidos. ARTICULO 1713 CC.- CONTRATOS NO REGLAMENTADOS POR ESTE CODIGO. Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las estipulaciones de las partes, las reglas generales de los contratos, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en éste Ordenamiento. Objeto: La voluntad de las partes debe estar acorde a un objeto de interés jurídico, es la conducta proyectada como prestación o abstención. Objeto debe de ser. Posible físicamente y jurídicamente; lícito; determinado o determinable; estimable en dinero. Artículo 1824 del CCF.- Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Artículo 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. Artículo 1826 del CCF.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Artículo 1827 del CCF.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible; II. Lícito. Artículo 1830 del CCF.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Artículo 1831 del CCF.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres. Forma: Ese consentimiento debe expresarse o exteriorizarse de alguna manera para que tenga efectos jurídicos. Esta puede ser: Consensuales, formales y reales. Consensuales.- Queda a la voluntad de los contrayentes la manera de exteriorizarlo. Formales.- La ley impone la manera de exteriorizar el contrato, su falta no evita que el acto surta sus efectos, pero esta viciado, le falta validez y puede ser anulado. Reales.- La ley impone la realización de ciertos actos materiales para dar por exteriorizado el contrato si falta no se producen los efectos. ARTICULO 1692 CC.- LIBERTAD DE PACTAR CLAUSULAS DE LOS CONTRATANTES. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la Ley. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar,

manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación. ARTICULO 1698.- EXIGIBILIDAD OPTATIVA DE LA OBLIGACION O DE LA PENA. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la manera convenida. ARTICULO 1699.- IMPOSIBILIDAD DE HACER EFECTIVA LA PENA. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable. I.2.2.2. Los elementos de validez : Capacidad .- Aptitud de las partes para ser titulares de derechos y obligaciones (de goce y ejercicio) La incapacidad se suple con la designación de un tutor, pero la falta de legitimación es insuperable. Ausencia de vicios: La manifestación de voluntad en el acto jurídico sólo será válida si se exterioriza de manera libre y exenta de error, violencia, dolo o mala fe. Error es el falso concepto de la realidad jurídica o fáctica, que anula el acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad del autor o autores del mismo, si en el acto de la celebración se declara que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra razón. El error de cálculo da lugar a que éste se rectifique.

Violencia, cuando se emplean fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la integridad, la salud, la dignidad humana, la honra, la libertad, o una parte considerable de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, de sus ascendientes, de sus descendientes o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad, o de amor o de afecto, con el citado autor del acto. Es nulo el acto celebrado bajo el imperio de la violencia, ya provenga ésta de alguna de las partes, ya de un tercero interesado o no en el acto. Dentro de este vicio encontramos al temor reverencial que es el simple miedo o temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad. Se entiende por dolo en los actos jurídicos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él al autor o autores de dichos actos. Mala fe es la disimulación del error, una vez conocido. Por lesión se entiende el abuso de la suma ignorancia, notoria inexperiencia. I.3 CLASIFICACION CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA DOCTRINA PRELIMINARES. Son aquellos cuyo objeto es la celebración de un contrato a futuro es decir que es una promesa de contrato. UNILATERALES. Cuando solo una de las partes contratantes queda obligada con la celebración del contrato. BILATERALES. Cuando existen derechos y obligaciones para ambos contratantes.

FORMALES. Aquellos que para su perfeccionamiento deben revestir una forma establecida por la ley. (como la compra - venta de inmuebles que deberá otorgarse ante la fe de notario público) CONSENSUAL EN OPOSICION A REAL. Es aquel que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de que se entregue la cosa. CONSENSUAL EN OPOSICION A FORMAL. Es aquel en que se da libertad a las partes para que manifiesten el consentimiento por el medio que deseen. Nuestro Código Civil vigente en el Estado de Morelos, regula muy diversos tipos de contratos, los cuales los podemos agrupar de la siguiente manera: 1.- PRELIMINARES. a) Promesa.

  1. TRANSLATIVOS DE DOMINIO. a) Compra - venta b) Permuta c) Donación d) Mutuo.
  2. TRANSLATIVOS DE USO Y GOCE. a) Arrendamiento. b) Subarrendamiento. c) Comodato. d) Depósito e) Mandato
  3. PERSIGUEN UN FIN COMÚN. a) Asociación civil. b) Sociedad civil c) Aparcería de ganado. d) Aparcería agrícola o rural.
  4. DE GARANTIA O ACCESORIO. a) Fianza. b) Prenda. c) Hipoteca.
  5. ALEATORIO. a) Renta vitalicia b) Juego y apuesta c) La compra de la esperanza
  6. LOS QUE PREVIENEN UNA CONTROVERSIA Y PONEN FIN A LA MISMA. a) Translación UNIDAD II.- PRECONTRATO

II.1.- PRECONTRATO

Este contrato es conocido también como contrato de promesa, es un contrato por el cual, una o ambas partes asumen o contraen la obligación de celebrar un contrato a futuro. Cuando ambas partes se obligan se le denomina prominentes, cuando solo se obliga una parte se le llama prominente y beneficiario. El Código Civil lo define como: Es el contrato preparatorio o promesa de contrato, es aquel por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado. CARACTERÍSTICAS a) Debe constar por escrito b) De tiempo determinado c) Únicamente genera obligaciones de hacer como los consistentes de la celebración de un contrato a futuro II.2 .- DIFERENCIA CON OTROS CONTRATOS Es un contrato preparatorio, porque crea una relación jurídica preliminar para la celebración de un contrato futuro. Según la doctrina española se considera accesorio, porque tiene siempre dependencia de otro futuro, y un contrato de garantía, porque sirve para asegurar la celebración del contrato futuro. En si mismo no es oneroso ni gratuito, ya que este carácter sólo corresponde al contrato futuro, en tanto que la promesa no implica por sí misma ningún desplazamiento de riqueza o bienes económicos. Es un contrato formal porque debe constar por escrito. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

La ley sustantiva establece como elementos de validez los siguientes: Son elementos de validez del contrato preliminar, además de los generales establecidos por la ley para todos los contratos, los siguientes: I.- Que se determine el plazo durante el cual se otorgará el contrato definitivo; y II.- Que el contrato preliminar conste por escrito, pudiendo otorgarse en documento público o privado. II. 5 CLASES DE PROMESA a) Promesa de venta: en que solamente el que vende contrae la obligación de vender, obligándose a celebrar el contrato definitivo sin que el beneficiario se obligue a cumplir. b) Promesa de compra: únicamente se obliga el comprador quien es el prominente y el vendedor puede o no hacer el contrato definitivo. c) Promesa de compra-venta: las partes contratantes son beneficiarios y prominentes recíprocamente. II.6 OBLIGACIONES DE LAS PARTES 1.- Celebrar el contrato definitivo y futuro 2.- Pagar los daños y perjuicios a que se hubieren obligado en la cláusula penal. UNIDAD III. CONTRATO DE COMPRAVENTA III.1 DEFINICION La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa o la titularidad de un

derecho, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en dinero. (1729 C. civil) Se da el perfeccionamiento de la compraventa, cuando tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, y a pesar de que no haya satisfecho el precio. Tratándose de cosas no determinadas individualmente, la propiedad no se transmitirá al comprador sino hasta que la cosa le haya sido entregada real, jurídica o virtualmente, o bien cuando declare haberla recibido sin que materialmente se le haya entregado. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta. La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la considera recibida por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son por cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, a cargo del comprador, salvo convenio en contrario. La entrega de la cosa por el vendedor al comprador, debe ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia convenidos. A falta de convenio, la exactitud en dichos aspectos, se regirá por las disposiciones contenidas en la ley.