Documento de casacion, Cheat Sheet of Law

El recurso de casación es un medio de impugnación jurídico extraordinario y de carácter técnico que se presenta ante el tribunal supremo o corte máxima de un país. Su objetivo principal no es volver a evaluar las pruebas o los hechos del caso, sino revisar que los jueces inferiores hayan aplicado correctamente la ley y respetado el debido proceso.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13562–2018
CUSCO
1
Sumilla. El error puede ser espontáneo o provocado.
El error espontáneo (en la voluntad o en la
declaración) se le conoce simplemente como error y
cuando es provocado se llama dolo, que en sede de
vicios de voluntad es sinónimo de engaño.
Lima, cuatro de junio
de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-------------------------------------
I. Vista; la causa número trece mil quinientos sesenta y dos – dos mil dieciocho;
con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por
los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Rueda Fernández,
Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la
votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. Antecedente
La Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima,
representada por su Gerente General Porfirio Delgado Moscoso, plantea una
demanda con las pretensiones principales de anulabilidad del contrato de compra-
venta del predio Huaca Puñuna contenido en la escritura pública del uno de agosto
de dos mil trece, celebrada por Gary Ascencio Flores Farfán a favor de la
demandante ante la Notaria del Cusco, Antonieta Ocampo Delahaza, por vicio
resultante de error, nulidad de documento que lo contiene, devolución del precio
pagado, pago de interés legal, nulidad de asiento registral y accesoriamente
indemnización de daños y perjuicios.
2. Sentencia materia de casación
La sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha seis de
noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno del
expediente principal, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN Nº 13562– CUSCO

Sumilla. El error puede ser espontáneo o provocado. Eldeclaración) se le conoce simplemente como error y error espontáneo (en la voluntad o en la cuando es provocado se llama dolo, que en sede devicios de voluntad es sinónimo de engaño.

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-------------------------------------

I. Vista; la causa número trece mil quinientos sesenta y dos – dos mil dieciocho; con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. Antecedente

La Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima , representada por su Gerente General Porfirio Delgado Moscoso, plantea una demanda con las pretensiones principales de anulabilidad del contrato de compra- venta del predio Huaca Puñuna contenido en la escritura pública del uno de agosto de dos mil trece, celebrada por Gary Ascencio Flores Farfán a favor de la demandante ante la Notaria del Cusco, Antonieta Ocampo Delahaza, por vicio resultante de error, nulidad de documento que lo contiene, devolución del precio pagado, pago de interés legal, nulidad de asiento registral y accesoriamente indemnización de daños y perjuicios.

2. Sentencia materia de casación

La sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente principal, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

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Cusco, que resuelve revocar la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima contra Gary Ascencio Flores Farfán sobre Anulabilidad de acto jurídico por vicio resultante de error, nulidad del documento que lo contiene, devolución del precio pagado, pago de interés legal y nulidad de asiento registral contra Gary Ascencio Flores Farfán; en consecuencia, declaró nulo y sin valor el acto jurídico de compra-venta del predio Huaca Puñuna contenido en la escritura pública de fecha uno de agosto de dos mil trece, celebrada por Gary Ascencio Flores Farfán a favor de la empresa de Transportes Turístico Pachacuteq Sociedad Anónima, ante la notaría del Cusco Antonieta Ocampo Delahaza; y reformándola declaran infundada la referida demanda.

3. Recurso de casación y auto calificatorio

La parte demandante, Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación con fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por vulneración al debido proceso por motivación aparente. Sostiene que en la sentencia de vista existe una motivación aparente y/o incongruente, toda vez que la Sala Superior solo hace mención a doctrina la cual ha sido mal interpretada, solo se ha tenido en consideración los artículos 201 y 203 del Código Civil olvidando que el Código Civil debe ser interpretado de manera conjunta y en armonía en todo su contenido, no de manera individualizada, y no toma en consideración los argumentos esgrimidos por dicha parte y el demandado, tanto de la demanda como de la contestación. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 201 del Código Civil. Alega que en la sentencia de vista ha existido un error toda vez que ha creado un juicio equivocado en el actor de la presente demanda, ya que este desde un principio y conforme a la documentación dada por el demandado habían creado una certeza falsa de que el área de terreno era mucho

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II. CONSIDERANDO:

Primero. Objeto de pronunciamiento

1.1 El presente caso está referido a derecho civil , el cual viene en casación en control de derecho por vulneración al debido proceso [infracción procesal] y por infracción de los artículos 201, 203, 1360 y 1362 del Código Civil [infracciones materiales] ; que en ese orden serán absueltas en el desarrollo de la sentencia casatoria.

1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria , teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.

Segundo. Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso

2.1. El auto calificatorio tiene anotado como fundamento medular que en la sentencia de vista existe una motivación aparente y/o incongruente, toda vez que solo se hace mención a la doctrina la cual ha sido mal interpretada y se ha tenido en consideración los artículos 201 y 203 del Código Civil olvidando que el Código Civil debe ser interpretado de manera conjunta y en armonía en todo su contenido, y no se ha considerado los argumentos esgrimidos por las partes.

2.2. Absolviendo la causal cabe indicar que el artículo 139 numeral 5 de la Constitución^1 , reconoce el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantías procesales en el

(^1) Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

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artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo este derecho fundamental uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso^2 , que se encuentra reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución^3. Asimismo, a nivel legal las normas contenidas en los artículos 121 y 50 numeral 6 del Código Procesal Civil^4 , establecen que mediante la sentencia el Juez se pronuncia en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes y que es obligación de los jueces de fundamentar las sentencias, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, el incumplimiento de lo previsto se encuentra sancionado con nulidad.

Del mismo modo, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas y en este caso —pretensiones de la demanda—, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos^5 , y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia,

(^2) El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, como uno de los principios yderechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fin degenerar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observanciapermite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. (^3) Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (^4) Decretos, autos y sentencias.- Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simpletrámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, elsaneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demásdecisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisiónexpresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. (^5) Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153

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una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139 numerales 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

2.3. Para verificar si se ha incurrido en la infracción objeto de absolución en este extremo, el análisis a efectuarse debe ser necesariamente de las razones que sirvieron de sustento a la impugnada; por lo tanto, al realizar el control de derecho, se realizará un examen de las razones que justificaron la decisión contenida en ella, a efectos de establecer si se ha incurrido en vulneración al debido proceso.

2.4. La recurrida ha expresado las siguientes razones [r] esenciales que justificaron la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar infundada la demanda de autos:

r 1. Conforme al artículo 201 del Código Civil para que se configure el error como causal de anulabilidad del acto jurídico por un vicio en la voluntad, deben concurrir dos presupuestos: i) que el error sea esencial y ii) que el error sea conocible.

r 2. Es un hecho que en el proceso ha llegado a acreditarse la existencia de un error esencial en el acto jurídico de transferencia objeto de la pretensión, en cuanto a la determinación del área del inmueble objeto de dicho contrato, con la actuación del informe pericial del tres de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y dos; verificación que ha sido ordenada de oficio por el juzgado, cuyas conclusiones permiten conocer el área real del terreno en referencia, que alcanza a mil novecientos ochenta punto once metros cuadrados (1980.11 m^2 ), con un perímetro de ciento ochenta y dos metros lineales (182.03 metros lineales) que es parte integrante de la Unidad Catastral 12120; cuando en el acto jurídico de transferencia, se ha consignado como área real del terreno, la extensión de tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3.505.00 m^2 ); resultados que han sido ampliamente debatidos en la audiencia de pruebas del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

r 3. No obstante el artículo 203 de Código Civil, establece que el error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.

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r 4. Lohmann Luca de Tena señala que "[el carácter esencial del error no es suficiente para declarar la anulación del negocio. Es menester que además el error como tal sea conocible por la otra parte (cuando la hay, se entiende). Y según dispone el numeral 203, se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiera podido advertirlo]. Por su parte Morales Hervias, señala que "(...) la normativa sobre el error busca ponderar el interés de la parte incursa en el error, que quiere desvincularse del contrato, con el interés de la contraparte que quiere preservar el contrato. El punto de equilibrio entre tales intereses se concreta en los tres presupuestos del error ". Estos presupuestos son que: i) el error sea determinante. ii) sea esencial y iii) sea reconocible.

r 5. En lo que atañe al último presupuesto, el mismo autor señala lo siguiente: "(...) Reconocible por la contraparte, que se haya dado cuenta o podía darse cuenta del error y, por eso, no puede invocar una confianza merecedora de protección. El fundamento de la norma (artículo 203 del Código Civil) es la protección de la confianza no culpable. El legislador no quiere imponer el riesgo de la anulabilidad del contrato sobre la parte que ha confiado en la validez del contrato siempre que ella hubiese podido darse cuenta, utilizando la normal diligencia requerida en el caso concreto, del error en el cual la otra parte incurrió. Por eso, el contratante es protegido en su confianza pero en los límites en que haya cumplido la carga de diligencia en determinar el eventual error objetivamente reconocible.

r 6. Si bien es cierto que el error es determinante, porque en efecto como señala el juez, que de haber tenido conocimiento el demandante la situación real del inmueble en el momento de la venta, es probable que esta no se hubiera concretado_._

r 7. Sin embargo, no consideramos correcto afirmar que no es atribuible el error al comprador (demandante), quien ha celebrado dicho contrato únicamente teniendo a la vista los antecedentes documentales que le han sido presentados por el demandado, en los que figuraba el área de cero punto tres mil quinientos cinco hectáreas (0.3505 ha.) y más aún que esta conducta puede ser reputada como una de buena fe.

r 8. Si bien amparándose en el artículo 203 del Código Civil, lo que pretende el actor es que se anule el contrato celebrado porque ha confiado en la validez del contrato "de buena fe"; dicha afirmación no es correcta, pues, el actor se encontraba en la posibilidad de darse cuenta del error, utilizando la normal diligencia requerida en el caso concreto; pues, no es creíble que una persona no pueda percibir que está comprando un terreno de más de cinco mil metros cuadrados, cuando en la realidad tiene una extensión de casi la mitad de la misma; un actuar diligente habría posibilitado que el actor hubiera efectuado una medición del mismo; por tanto, la confianza a la que hemos hecho referencia, no puede estar protegida, porque no ha cumplido con la carga de diligencia en determinar el error invocado que era objetivamente reconocible.

2.5. En cuanto a las alegaciones de la casacionista, relacionadas a que la resolución recurrida presenta motivación aparente, cabe indicar que la sentencia

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entendido que el campo contractual es aquella entendida como “principio jurídico que introduce en el contenido de las obligaciones deberes coherentes con un modelo de comportamiento objetivo” , que se expresa a través de las reglas de honestidad y corrección propias de dicho modelo (buena fe objetiva), y no en la elemental creencia acerca de la existencia de una situación regular; está más bien en relación con establecer ciertos “estándares jurídicos” o conductas-tipos, exigiéndose a los individuos que desplieguen una conducta asimilable a dichos patrones predeterminados, de carácter objetivo; conducta que no ha sido desarrollada por el actor.

Por ende, no se observa vulneración al debido proceso por la sentencia de vista, no habiendo incurrido en motivación aparente ni incongruente, correspondiendo desestimar la denuncia de infracción procesal.

Tercero. Sobre la denuncia de infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 201 y 203 del Código Civil y por inaplicación de los artículos 1360 y 1362 del Código Civil

3.1. El auto calificatorio, respecto a la denuncia de infracciones normativas de derecho material, tiene anotado como fundamentos medulares lo siguiente:

i) Se ha creado un juicio equivocado respecto a la demandante, ya que este desde un principio y conforme a la documentación dada por el demandado habían creado una certeza falsa de que el área de terreno era mucho mayor al que en la realidad se presentaba. Agrega que, de manera equivocada se indica que el demandado actuó de buena fe cuando se evidencia que desde un inicio pretende seguir haciendo creer que se vendió el área total del terreno y que existía la posibilidad de una invasión del mismo y de ahí el motivo de la disminución del área total del inmueble comprado [aplicación indebida del artículo 201 del Código Civil]. ii) El demandado en su contestación alega la posibilidad de la invasión del terreno materia del litigio, por lo tanto, se mantiene con la postura que vendió el área de tres punto cero treinta y cinco (3.035 m^2 ). No se ha tenido en consideración que la actuación diligente se da en la verificación de los documentos mostrados por el demandado, pues los mismos le fueron otorgados por

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN Nº 13562– CUSCO instituciones públicas; además que la normal diligencia se da al constatar la documentación necesaria para poder celebrar el acto jurídico, más no realizar una medición del terreno cuando el área se encontraba establecida en los documentos públicos, sobre todo que el predio no está cercado y fácilmente se pudo inducir error [aplicación indebida del artículo 203 del Código Civil]. iii) Los contratos en general y sin excepción son obligatorios en todas las cláusulas que se encuentren estipuladas en ellas, y conforme se tiene del presente caso, se procedió a realizar el pago por un bien inmueble que tenía una extensión mucho menor a la pactada dentro del contrato, hecho que no fue analizado [ inaplicación del artículo 1360 del Código Civil]. iv) La recurrente es quien actúa de buena fe, a diferencia del demandado que en su contestación de la demanda manifestó que el terreno había sido invadido es por ello de la disminución, lo que termina siendo incorrecto, pues aquel en todo momento tenía conocimiento que el terreno era mucho menor al que figuraba en la documentación que dicha parte otorgó [ inaplicación del artículo 1362 del Código Civil ].

3.2. La labor interpretativa se inicia acudiendo al texto de las disposiciones de los artículos 201, 203, 1360 y 1362 del Código Civil^10 , y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma^11 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se extraen respectivamente las siguientes normas [n] vinculadas con los sustentos de las causales:

n 1. El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte [artículo 201 del Código Civil]. (^10) Requisitos de error Artículo 201.- El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte. Error conocibleArtículo 203.- El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.Validez del contrato con reserva Artículo 1360.- Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.Buena Fe Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y comúnintención de las partes. (^11) Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente dela interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado.Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. Pp. 11. Guastini, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de

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del acto, etcétera)^14 ; es determinante cuando, si no hubiera sido por ignorancia o por falsa representación de la realidad que han conducido a error, no se hubiera celebrado el negocio^15 ; y es conocible cuando, actuando diligentemente, la otra parte puede darse cuenta de la existencia del equívoco^16 , respecto a esto último corresponde agregar aunque el error tiene su origen en una de las partes, se tutela a la otra porque requiere una protección ante la falta en la voluntad o en la declaración que recibe y sobre la cual debe normar su conducta^17.

En consecuencia, la deformación de la realidad proveniente de un desconocimiento (ignorancia) o de un conocimiento defectuoso de las cosas, las personas o el derecho, o de la representación mental de una falsa realidad es causa de anulación del acto jurídico cuando si no hubiera sido por la ignorancia o por la falsa representación de la realidad, no se hubiera celebrado el negocio, y cuando el destinatario, actuando diligentemente, pudo darse cuenta de la existencia del equívoco.

Finalmente, en relación a n 4 cabe señalar que la buena fe negocial supone un comportamiento leal y honesto de los sujetos. Esta buena fe se expresa en la confianza depositada para cada sujeto en el actuar del otro. La buena fe negocial comporta un nivel de diligencia en el sujeto ajustado a determinados cánones o estándar de conducta, similar al del buen padre de familia romano, o sea un prototipo de conducta social media, ello a partir del entorno en que se desenvuelve el sujeto, o sea, las circunstancias de tiempo y lugar en que cada sujeto despliega un comportamiento, que las normas éticas exigen su adecuación al arquetipo de conducta que se impone a dicho sujeto, con independencia de su creencia, o sea, la buena fe actúa como un baremo de la conducta, no del conocimiento, creencia, estado psicológico, convicción, o persuasión de actuar conforme con la ley^18_._ En lo que concierne a la común intención de las partes, debe ser entendida como la "voluntad común", o sea la absoluta coincidencia de las voluntades de las partes en

(^14) Escobar Rozas, Freddy, El error en los contratos (justificaciones impuras para la modificación de las reglas de anulación), Ius La Revista, n.° (^15) Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo, Ob. Cit, pág. 343. 35, Pucp, Lima-Perú , pág. 40 y 41 (^1617) Escobar Rozas, Freddy, Op. Cit. 18 Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo, Ob. Cit, pág. 352.Pérez Gallardo, Leonardo B. Comentario al artículo 1362 del Código Civil, En Código Civil Comentado, por los 100 mejores especialistas, Tomo VII Contratos en General, Gaceta Jurídica.

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relación con el objeto del contrato, que es la creación (regulación, modificación o extinción) de la relación jurídica patrimonial^19.

De lo cual resulta que n 4 es una norma que encadena a n 1 y n 2 , pues precisamente las partes en base a la buena fe negocial o confianza depositada para cada sujeto en el actuar del otro, actuando con diligencia normal, deben otorgar información exacta a su contraparte que le permita formar y declarar su voluntad sin errores, respecto a las cosas, personas o derechos involucrados en el negocio,

3.3. Expuesta la interpretación jurídica de los dispositivos normativos, se aprecia que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha determinado las siguientes premisas fácticas [pf] , consistente en las proposiciones fácticas comprobadas determinadas tras la valoración probatoria, relacionadas con los sustentos de las causales:

pf 1 .El derecho de propiedad respecto del predio rústico denominado Huaca Puñuna ubicado en el Sector Rumira, jurisdicción del distrito de Ollantaytambo, provincia de Urubamba, departamento del Cusco, cuenta con extensión superficial de tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3505 m^2 ) cero punto tres mil quinientos cinco hectáreas (0.3505 ha) se encuentra inscrito en la partida N° 11131757, Asiento N° 1 de la Superintendencia Nacional de los Registr os Públicos de Cusco [fundamento 5.8 de la sentencia apelada]. pf2. El citado predio fue adquirido por el demandado mediante donación otorgada a su favor por la Asociación de Productores Agrarios Rumira, Ollantaytambo - Urubamba conforme a la escritura de fecha veintiséis de enero de dos mil trece, en la que se consigna que tiene cero punto tres mil quinientos cinco hectáreas 0.3505 y está identificado en la Unidad Catastral 12120 como aparece de la cláusula tercera de dicho documento [fundamento 5.9 de la sentencia apelada]. pf3. La donación fue inscrita en el asiento Nº 01 de la partida Nº 11131757 consignando como área del terreno cero punto tres mil quinientos cinco hectáreas (0.3505 ha). [fundamento 5.9 de la sentencia apelada].

(^19) Ob. Cit.

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pf12. El propio vendedor ha señalado en el lugar hasta donde comprendía la venta, efectivamente estaba reduciendo el área de venta en mil quinientos veinticuatro punto ochenta y nueve (1524. m^2 ) y esa área era menor a la declarada en la venta [fundamento 5.13 de la sentencia apelada]. pf13. Los compradores entendieron que el predio tenía un área total de tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3505 m^2 ) y que la venta era de todo el predio Huaca Puñuna [fundamento 5.13 de la sentencia apelada]. pf14. El demandado ya tenía conocimiento de la existencia del pozo séptico en su propiedad y el mismo le restaba un área de cuatrocientos cincuenta y cinco punto cero novecientos ochenta y cuatro (455.0984 m^2 ), pues ya estaba construido antes de la donación a él efectuada, equivalente a la séptima parte del predio [fundamentos 5.14 y 5.15 de la sentencia apelada] pf15. No se ha demostrado que el comprador haya tenido conocimiento de que se vendía un área real menor, pues de los documentos antecedentes de la venta se tiene que en ellos figura un área de cero punto tres mil quinientos cinco hectáreas (0.3505 ha) que es el área que los compradores compraban y que como es previsible, ha sido exhibido a ellos por el vendedor a quienes tampoco se les hizo saber la presencia del pozo séptico [fundamento 5.18 de la sentencia apelada].

3.4. De lo anotado resulta que está determinado en autos que el predio objeto de la compra-venta según la escritura de donación y asiento de inscripción tenía una cabida de cero punto tres mil quinientos cinco hectáreas (0.3505 ha) o tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3505 m^2 ) [pf 1 , pf2, pf 3 y pf 4 ], que el demandado (vendedor) conocía que el referido predio objeto de la compra-venta materia de la demanda tenía una cabida menor de mil quinientos veinticuatro punto ochenta y nueve metros cuadrados (1524.89 m^2 ), esto es, que solo tenía el área de mil novecientos ochenta punto once metros cuadrados (1980.11 m^2 ) [pf 5 , pf8, pf9, pf10, pf11, pf 12 y pf 14 ] y que la demandante (compradora) concibió que el predio que adquiría tenía un área total de tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3505 m^2 ) [pf 1 , pf2, pf3, pf4, pf 13 y pf 15 ]; de lo cual trasciende que la base fáctica descrita no se subsume en el supuesto de hecho contenido en n 1 ni en n 2 , ambas encadenadas a n 4 , que regulan el error espontáneo; ya que la deformación de la realidad por parte de la demandante ha provenido del conocimiento defectuoso de la

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cabida del predio sub litis , que fue provocado por el propio demandado , dado que este conocía que la información consignada en la escritura de donación y en el asiento de inscripción del predio sub litis era inexacta, a pesar de ello declaró que el inmueble tenía una cabida de tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3505 m^2 ), cuando lo real era que solo contaba con mil novecientos ochenta punto once metros cuadrados (1980.11 m^2 ), lo cual ha provocado el error en su contraparte al celebrar el acto jurídico materia de la demanda de autos.

3.5. No obstante, lo evidenciado precedentemente, resulta que la sentencia de vista ha aplicado n 1 y n 2 , que regulan el error espontáneo como causal de anulabilidad del acto jurídico, cuando los de materia se encuentran referidos a un error provocado por el demandado. Asimismo, si bien la recurrida en el último párrafo aplica n 4 , al establecer que el actuar de buena fe de la demandante se desvanece en tanto no desarrolló un actuar diligente, al no haber efectuado una medición del predio, ha realizado una interpretación errada de n4, ya que ha establecido una precaución excesiva por parte de la demandante, la misma que implicaba un comportamiento diligente más allá de lo normal, según las circunstancias del caso concreto, dado que se ha determinado que la descripción del inmueble consignada en la Partida N° 11131757 de los Registros Públicos de Cusco era predio rústico con una extensión superficial de tres mil quinientos cinco metros cuadrados ( m^2 ) [pf1], no pudiéndosele exigir la medición del predio, en razón de que dicha información que brindaba Registros Públicos, se presumía cierta y producía todos sus efectos, conforme a la norma contenida en el artículo 2013 del Código Civil, siendo la seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro garantía del Sistema Nacional de los Registros Públicos, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 3 de la Ley N.° 2636 6^20 ; en consecuencia, la recurrida ha incurrido en aplicación indebida de los artículos 201 y 203 del Código Civil y en interpretación errónea del artículo 1362 del Código Civil, por lo que este extremo del recurso de casación corresponde ser estimado.

(^20) Artículo 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales;b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme;c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro; y d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondanconforme a ley.

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN Nº 13562– CUSCO

Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima representada por su gerente general Raúl Jara Flores ante la Notaria del Cusco Antonieta Ocampo Delahaza.

4.4. En ese orden de ideas, si bien la actora al sustentar su demanda no ha invocado la norma contenida en la disposición del artículo 210 del Código Civil, el principio iura novit curia , contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, obliga aplicar el derecho que corresponde aún no haya sido invocado por la actora, por lo que actuando en sede de instancia corresponde confirmar la sentencia apelada que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por la Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima, representado por su Gerente General Porfirio Delgado Moscoso contra Gary Ascencio Flores Farfán sobre anulabilidad de acto jurídico; y en lo demás que contiene.

III. DECISIÓN:

Por tales consideraciones; y de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima, con fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, a través de la cual declaró fundada la demanda interpuesta por la Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima, representado por su Gerente General Porfirio Delgado Moscoso contra Gary Ascencio Flores Farfán sobre anulabilidad de acto jurídico, nulidad del documento que lo contiene, devolución de precio pagado, pago de interés legal y nulidad de asiento registral; en consecuencia, declaró nulo y sin valor el acto jurídico de compra-venta del predio Huaca Puñuna contenido en la

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN Nº 13562– CUSCO

escritura pública de fecha uno de agosto de dos mil trece, celebrada por Gary Ascencio Flores Farfán a favor de la Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima, representada por su gerente general Raúl Jara Flores ante la Notaria del Cusco Antonieta Ocampo Delahaza; y ordenó: i) la cancelación del asiento N° 02 de la partida N° 1113 1757 del Registro de Predios de la Oficina Registral Sede Cusco en el que se ha inscrito la compra-venta, debiendo cursarse los oficios que corresponda; y ii) que el demandado Gary Ascensio Flores Farfán devuelva, dentro del plazo de cinco días de consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, la suma de ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$ 175,250.00) recibido como pago del precio de la venta, más intereses legales a computarse desde la notificación con la presente demanda, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada; con costas y costos a cargo del demandado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández.

S.S.

PARIONA PASTRANA

RUEDA FERNÁNDEZ

TOLEDO TORIBIO

BERMEJO RÍOS

BUSTAMANTE ZEGARRA

Mat/jps