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Disposiciones Generales
Arto. 1.- El presente Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos que en el mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, y de consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este Código. (Artos. 12 C.C.; XIII T. Prel.; 2433 C.; 34 Pr.)
Arto. 2.- En los casos que no están especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; y en defecto de estas, se aplicarán las costumbres mercantiles, prevaleciendo las locales o especiales sobre la general. (Artos. 430, 461 C.C.; 2480 C.; XII Tit. Prl.)
Arto. 3.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el estado o en determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los tribunales. (Artos. 85, 86, 96, 101, 369 N°2 C.C.; 2480 C.)
Arto. 4.- No constando a los tribunales que conocen de una cuestión entre partes, la autenticidad de la costumbre que se invoque, solo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1.- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella. 2.- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba, y otorgadas entre partes extrañas a la que la invoque.
Arto. 5.- Las costumbres mercantiles servirán, no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del
comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. (Arto. 86 C.C.)
TÍTULO I
DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES
Y DEL REGISTRO MERCANTIL
Capítulo I
De la calificación de los comerciantes.
Arto. 6.- Son comerciantes los que se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o algunas de las operaciones que corresponden a esta industria y las sociedades mercantiles o industriales.
Arto. 7.- Cuando los hijos de familia y menores adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedarán obligados solamente hasta concurrencia de aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar sus bienes inmuebles para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo Código; y comparecer en juicio por sí solos en todas las cuestiones relativas a su comercio. El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del heredero, menor, debiendo obtener autorización del Juez.
Arto. 8.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.
Arto. 9.- Los extranjeros comerciantes en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes leyes del país.
Arto. 10.- Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.
Arto. 11.- Se prohibe el ejercicio del comercio:
1º.- A los comandantes de los puertos y empleados de las aduanas. 2º.- A los quebrados que no hayan obtenido su rehabilitación.
Arto. 12.- Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a este derecho para demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento de ellos, a menos de probarse que ha procedido de mala fe.
Capítulo II
1.- El nombre y apellido del comerciante. 2.- Su edad. 3.- Su estado. 4.- Su nacionalidad. 5.- La clase de comercio a que esté dedicado o haya de dedicarse. 6.- El título o nombre que, en su caso, tenga o haya de ponerse al establecimiento. 7.- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviere, ya sea dentro o fuera del Departamento, sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera, en el registro del Departamento en que estén domiciliados. 8.- La fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer el comercio, 9.- Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad, o de que si lo está, que tiene su peculio profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en las especiales señaladas en el artículo 11 de este Código.
Arto. 16.- La inscripción de las sociedades mercantiles o industriales contendrá el nombre o razón social de las mismas y las especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior.
Arto. 17.- Las inscripciones de los libros segundo, tercero y cuarto, se harán copiando íntegramente los documentos a que se refieren, y autorizando la copia el funcionario del Registro.
Arto. 18.- El Registrador dará certificación a los interesados de las inscripciones verificadas en el libro primero, extendiéndola en el papel sellado correspondiente. De las inscripciones hechas en los demás libros, pondrá razón al pie del documento que le hubiera sido presentado, expresando, hora, día, mes y año de la inscripción y libro y folios correspondientes.
Arto. 19.- Es obligatoria la inscripción de los comerciantes en el registro.
Los que no lo verificaren, quedarán sujetos a las penas siguientes:
1.- No podrán pedir la inscripción de ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales. 2.- Las compañías comerciales o industriales no inscritas, no tendrán personalidad jurídica. 3.- El Juez no dará curso a demanda de personas notoriamente conocidas como comerciantes, sin que se le presente certificación de estar inscritas como tales en el Registro; y además, a los que sin tal requisito se presentaren, impondrá una multa de ochenta centavos a dos córdobas, de que será solidariamente responsable el abogado que represente al infractor.
Arto. 20.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan comerciantes, todos los que tienen abiertos almacenes, tiendas, bazares, boticas, pulperías, hoteles o fondas, cafés, cantinas u otros establecimientos semejantes; a las empresas de fábricas o manufacturas; a las empresas editoriales, tipográficas o de librería: a las empresas de transporte, fluvial o marítimo; a las empresas de depósitos de mercaderías, provisiones o suministros y seguros de toda clase, los bancos, casas de préstamo y agencias de negocio y de
comisiones; y en general, a todos los que habitualmente ejecuten operaciones regidas por este Código.
Arto. 21.- Es obligatoria la inscripción por parte de los interesados, de los documentos de que trata el artículo 13 y los cuales deben ser presentados al Registro, en el término de 15 días contados desde la fecha de su otorgamiento en el país; y si lo fueren en otra parte, desde la en que tales documentos hubieren sido autenticados en Nicaragua.
Arto. 22.- La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, será castigada con multa de dos a ocho Córdobas, exigible ejecutivamente. El Juez no admitirá en Juicio los tales documentos sin los requisitos de la inscripción, que ordenará en su caso, imponiendo la multa correspondiente.
Arto. 23.- El Registro Mercantil es Público. El Registrador facilitará a los que la pidan, noticias respecto a lo que del Registro Mercantil aparezca con relación a un comerciante o sociedad. Asimismo, expedirá a quien lo solicite, certificación literal o en relación de los asientos de los libros.
Arto. 24.- La certificación podrá obtenerse pidiéndolo por escrito en papel sellado correspondiente. Se extenderá a continuación del auto que la ordene, aumentando los pliegos de papel de la misma clase que sean precisos. Si se pidiere certificado de alguna inscripción que este cancelada, lo hará constar el Registrador aunque no se le exija. Cuando no resulten inscripciones de la clase que se pida, se dará certificación negativa. Arto. 25.- El Registrador Mercantil tendrá bajo su custodia donde hubiera Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y los cambios que se contraten en ella. Estos ejemplares servirán de materia para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas. Nota: La palabra materia usada en este artículo parece ser un error. Otros Códigos dicen: matriz.
Arto. 26.- El Registrador Mercantil pondrá de manifiesto a cualquiera persona que lo desee, los ejemplares del acta de la cotización oficial. También expedirá copia certificada de los mismos, mediante solicitud escrita en el papel sellado correspondiente.
Arto. 27.- El Registro Mercantil estará a cargo del Registrador de la propiedad raíz. Los comandantes de los puertos llevarán el registro de la venta e hipoteca de naves cuando esos actos se hubieren verificado en el mismo puerto.
TÍTULO II
DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL
Arto. 28.- Los comerciantes llevarán necesariamente:
1.- Un Libro de Inventario y Balance; 2.- Un Libro Diario;
Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran a cada cuenta y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen el orden mismo en que se hayan verificado. Se anotarán, asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destina a sus gastos domésticos y se llevarán a una cuenta especial, que al intento se abrirá en el Libro Mayor.
Arto. 35.- Las cuentas con cada objeto o persona en particular, se abrirán además por Debe y Haber en el Libro Mayor y a cada una de estas cuentas se trasladarán por orden riguroso de fechas, los asientos del Diario referentes a ellas.
Arto. 36.- En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas generales o directivas o en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, el número de los asistentes a ellas, los votos emitidos y lo demás que conduzca al exacto reconocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores y administradores que están encargados de la gestión de la sociedad, o que determinen los Estatutos o bases porque ésta se rija. El acta de la Junta General será firmada por todos los concurrentes como se dispone en el artículo 256.
Arto. 37.- El libro de inscripción de las acciones nominativas y remuneratorias contendrá:
1.- Los nombres de los suscriptores y la indicación del número de sus acciones o resguardos provisionales que se hubiesen dado; 2.- Los pagos efectuados por cada acción o resguardo provisional; 3.- El número y valor de las acciones remuneratorias, con indicación de sus dueños; 4.- La transmisión de las acciones nominativas o resguardos provisionales y de las remuneratorias; 5.- La especificación de las acciones nominativas que se conviertan al portador y de los títulos correspondientes que se expidan.
El registro de las sociedades cooperativas se llevará como se dispone en el Arto. 309.
Arto. 38.- Los talonarios de las acciones al portador deberán contener precisamente un ejemplar enteramente igual con sus respectivas firmas y sellos al de las dichas acciones, poniéndose en el dicho ejemplar razón de haberse entregado la acción respectiva.
Arto. 39.- Al libro copiador se trasladarán, bien sea a mano o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fecha, incluso la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico y los despachos telegráficos que expida.
Arto. 40.- Conservarán los comerciantes cuidadosamente. en legajos ordenados, los despachos telegráficos y las cartas que recibieren relativas a sus negociaciones.
Arto. 41.- Los comerciantes, además de cumplir las condiciones y formalidades prescritas en este Título, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fecha, sin blancos, intercalaciones, raspaduras ni tachaduras y sin presentar señales de haber sido
alterados, sustituyendo los folios o de cualquiera otra manera.
Arto. 42.- Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir los libros; explicando con claridad en qué consisten y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado. Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el error se cometió, o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado, una nota que indique la corrección.
Arto. 43.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por un Juez o Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Código, ni hacer investigaciones ni examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.
Arto. 44.- Tampoco podrá decretarse a instancia de parte la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.
Arto. 45.- Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando las personas a quienes pertenezcan tengan interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, a su presencia, o a la de la persona que al efecto comisione, y se contraerá exclusivamente a los puntos relacionados con la cuestión que se ventile, siendo estos los únicos que podrán comprobarse.
Arto. 46.- Los comerciantes conservarán los libros, telegramas y correspondencia de sus giros en general, por todo el tiempo que este dure y hasta diez años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles. Se presume que los herederos del comerciante tienen los libros de éste, y están sujetos a exhibirlos en la misma forma y los términos que estaría la persona a quien heredarán. Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se derivan, a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, pues en tal caso, deberán conservarse hasta la terminación de la misma.
Arto. 47.- Los comerciantes al por menor solamente están obligados a llevar un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentaran diariamente las compras y ventas que hagan, tanto al fiado como al contado. En este mismo libro formarán a cada fin de año un balance general de todas las operaciones de su giro.
Arto. 48.- Se reputa comerciante al por menor el que sólo vende directa y habitualmente al consumidor.
TÍTULO III
DE LOS AGENTES INTERMEDÍARIOS
5.- Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables; 6.- Asistir a los contratos de compraventa, y dar fe de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren; 7.- Recoger del cedente, y entregar al tomador, las letras o efectos endosables que se hubieren endosado por su intervención; 8.- Recoger del tomador, y entregar al cedente, el importe de las letras o valores endosables negociados.
Arto. 55.- Se prohibe a los corredores:
1.- Comerciar por cuenta propia, por sí, o por interpósita persona; 2.- Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles; 3.- Negociar los valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación; 4.- Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo el caso de que el corredor tenga que responder de faltas del comprador al vendedor; 5.- Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil; 6.- Exigir, cuando no mediare convenio especial, salarlos superiores a los asignados en los aranceles respectivos; 7.- Dar certificación sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros;
Podrán sin embargo, declarar en virtud de orden de tribunal competente, y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.
Arto. 56.- Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Código o que ejecutaren alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de oficio por la Corte Suprema de Justicia, previa la información correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurran.
Arto. 57.- Los corredores que intervengan en contratos de compraventa, o en otras negociaciones al contado o a plazos, responderán al comprador de la entrega de los efectos o valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio o indemnización convenida.
Arto. 58.- Los corredores se entregarán recíprocamente, nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán a sus comitentes, y éstos a los corredores, expresando su conformidad en los términos y condiciones de la negociación. Las notas o pólizas que los corredores entreguen a los comitentes, y las que expidan mutuamente, harán prueba contra el corredor que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren lugar. Para determinar la cantidad líquida a reclamar, expedirá el tribunal competente, certificación en que haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación. La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificación del Tribunal, de que se trata todo el inciso anterior.
Arto. 59.- Los corredores anotarán en su libro y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos. En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha y la forma en que haya de pagarse el precio. En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido. En los seguros con referencia a la póliza se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro; su valor, según los contratantes; la prima convenida, y en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.
Arto. 60.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, comprensiva de cuanto estos hubieren convenido.
Arto. 61.- En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato por escrito, el corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.
Arto. 62.- Los libros de los corredores que cesaren en su oficio, serán recogidos por los jueces respectivos en el archivo del juzgado.
Arto. 63.- La responsabilidad de los corredores, por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.
Arto. 64.- Las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas conforme el artículo
Arto. 65.- E1 corredor no puede compensar las cantidades que recibiere para efectuar una operación, ni las que se entreguen por la que hubiere efectuado por cuenta ajena.
Arto. 66.- Los corredores son responsables de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su mediación. Pero si los documentos no tuvieren signos externos y visibles por los que puede establecerse su identidad, no serán responsables.
Arto. 67.- Los corredores pueden ser, además, intérpretes de buques si acreditan de una manera fehaciente el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.
Arto. 68.- Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques, serán:
1.- Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos; (Artos. 815, 817) 2.- Asistir a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demás diligencias que le ocurran en los tribunales y oficinas públicas. (1228 Pr.) 3.- Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros
1.- Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible; 2.- Tomar parte en la licitación por sí o por ministerio de tercero; 3.- Adquirir algunos de los objetos de cuya venta se haya encargado mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido en el remate.
La violación de estas prohibiciones deja al martillero sujeto al pago de una multa que no baje de ocho córdobas ni exceda de veinticuatro.
Arto. 75.- Las ventas "de martillos" no podrán suspenderse, y las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido. Sin embargo, podrá el martillero suspender o diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para "los postores", no hubiere licitadores para ese mínimun.
Arto. 76.- Toda venta al martillo es al contado.
Arto. 77.- Ocurriendo alguna duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatorio o de la conclusión del remate , el martillero abrirá una licitación, sin ulterior reclamo de parte de los anteriores postores.
Arto. 78.- Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagare el precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho, y se abrirá de nuevo la licitación. La baja de precios y los gastos que se causaren en el nuevo remate, serán de cuenta del anterior adjudicatario.
Arto. 79.- Dentro de tercero ala de verificado el remate, el martillero presentará a su comitente una cuenta firmada entregándole al mismo tiempo el saldo que resulte a su favor. El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega del saldo, perderá su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que le hubiere causado.
Arto. 80.- En los casos no previstos en el presente Capítulo, los martilleros se conformarán con las reglas del mandato mercantil, y especialmente con las que rigen la comisión para vender.
Arto. 81.- Las bolsas de comercio, los mercados, las ferias y demás lugares de contratación, serán regidos por leyes y reglamentos especiales.
LIBRO II
DE LOS CONTRATOS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
Y DE LA RENDICION DE CUENTAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 82.- Son mercantiles, y de consiguiente están sujetos a las disposiciones de este Código, todos los contratos u obligaciones relacionadas con los negocios a que se refiere el artículo 20.
Arto. 83.- Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.
Arto. 84.- Los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se reciba contestación aceptando la propuesta, o las modificaciones con que ésta fuere aceptada.
Arto. 85.- Si la aceptación de la propuesta no llega a conocimiento del proponente en e término que él ha fijado o en el término ordinariamente necesario para el cambio de la proposición y de la aceptación, según la calidad del contrato y los usos generales del comercio, el contrato no se considerará perfeccionado.
Arto. 86.- Cuando el proponente requiere la ejecución inmediata del contrato, y no exige previamente la aceptación ni es necesaria conforme a los usos generales del comercio, el contrato se considerará perfeccionado desde el momento en que la otra parte ha empezado a ejecutarlo.
Arto. 87.- E1 que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será válido, si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada. Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuese condicional, se considerará como nueva propuesta.
Arto. 88.- En los contratos unilaterales, las promesas son obligatorias tan pronto como lleguen a conocimiento de la parte a la cual son hechas.
Arto. 89.- El proponente no podrá arrepentirse de su propuesta, si al hacerla se hubiere
para llevar a efecto lo contratado, se presume que las partes quisieron sujetarse a lo que en caso de igual especie se practicare en el punto donde el contrato debe recibir su ejecución y en este sentido se procederá, si los interesados no se acomodaren a explicar su voluntad de común acuerdo.
Arto. 102.- En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores.
Arto. 103.- Si ninguno de los contratantes es comerciante o la obligación no es de naturaleza mercantil, no tendrá este carácter, aunque las partes estipulen que se obligan a estilo de comercio.
Capítulo II
De la Rendición de Cuentas
Arto. 104.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Arto. 105.- A1 fin de cada negociación o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida o de la cuenta corriente a fin de cada año.
Arto. 106.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión y gestión.
Arto. 107.- En la rendición de cuentas cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
Arto. 108.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
Arto. 109.- El que deja transcurrir un mes contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Arto. 110.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en contrario.
TÍTULO II
DE LA PRUEBA
DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
Arto. 111.- Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban:
a) Por escrituras públicas; (Arto. 537 C. C.; B.J. 18662.) b) Por escrituras privadas; (Artos. 496, 898, 376, 537, 815 C. C.) c) Por las notas de los corredores suscritas por las partes en la forma prescrita en el Arto. 58; (1125 Pr.) d) Por facturas aceptadas; (362, 109, 99, C. C.) e) Por la correspondencia. f) Por los telegramas; (2400 C.) g) Por los libros de las partes contratantes; (B. J p. 9496) h) Por testigos; pero esta prueba no será admitida cuando la cantidad exceda de cien córdobas, a no concurrir con alguna otra prueba. i) Cualquier otro medio de prueba admitido por leyes civiles. La compra y venta de inmuebles queda sujeta a las disposiciones del Código Civil. (Artos. 2357, 3295, 2423, C.; 341, 179 N° 6, 277 Nº 3)
Arto. 112.- El telegrama hace prueba como documento privado, cuando el original está firmado por la persona que aparece enviándolo, o cuando se compruebe que el original fue entregado o hecho entregar en la oficina del telégrafo por la persona referida, aunque no lo haya firmado. Si la firma del original está autenticada por un Notario con su sello correspondiente, el telegrama tendrá valor de Instrumento Político. (Arto. 2399, 2400 C.; 15 Ley del Not.)
Arto. 113.- La fecha de los telegramas fija, salvo prueba en contrario, el día y la hora en los cuales han sido expedidos efectivamente, o recibidos en la oficina del telégrafo.
Arto. 114.- Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
1.- Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el que acepte los asientos que le sean favorables, no podrá desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa. 2.- Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en el Título II del Libro I de este Código, y los del otro adolecieren de cualquier defecto, o carecieren de los requisitos exigidos por la ley, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho; 3.- Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrarse que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios "admitidos" en juicio;
Disposiciones Generales
Arto. 121.- Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública. El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.
Arto. 122.- Cualquier reforma o ampliación que se haga en el contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo; salvo lo dispuesto para las sociedades anónimas.
Arto. 123.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su válidez:
1.- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios; 2.- Los negocios sobre que deba versar el giro de la sociedad; (141 C.C.) 3.- La razón o firma social, expresando los nombres de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de dicha firma social; (Artos. 76 Pr.; 138, 149, 150, 157 C.C.) 4.- E1 capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. (Artos. 145, 143, C C.) 5.- El domicilio de la sociedad. (Arto. 282 Pr.; 40 C.) 6.- La duración de la sociedad y la manera de computación.
Arto. 124.- Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez:
1.- El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes; 2.- La denominación y el domicilio de la sociedad; 3.- El objeto de la empresa y las operaciones a que destina su capital; 4.- El modo o forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración o sea el consejo o junta directiva de gobierno; cual de ellas representará a la sociedad judicial o extrajudicialmente; el tiempo que deben durar en sus funciones, y la manera de proveer las vacantes; 5.- El modo o forma de elegir el Vigilante o los Vigilantes;
El texto de este inciso es la reforma establecida por Dec. Nº 162, publicado en "La Gaceta # 185 de Agosto de 1941. 6.- Los plazos y forma de convocación y celebración de las juntas generales ordinarias, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias; 7.- El capital social, con expresión del valor que se haya dado a los bienes aportados que no consisten en dinero, o del modo y forma en que deba hacerse el avalúo; (Arto. 3229 C.) 8.- El número, calidad y valor de las acciones, expresando si son nominativas o al portador o de ambas clases; si las acciones nominativas pueden ser convertidas en acciones al portador y viceversa. 9.- El plazo y modo en que deba enterarse el capital suscrito; 10.- Las ventajas o derechos particulares que se reserven los fundadores; (Arto. 225 C. C.)
11.- Las reglas para la formación de los balances, el cálculo y la repartición de los beneficios; 12.- El importe del fondo de reserva; 13.- El tiempo en que la sociedad debe comenzar y concluir. Su duración no puede ser indefinida, ni pasar de noventa y nueve años; 14.- La sumisión al voto de la mayoría de la Junta, debidamente convocada y constituida así en Juntas ordinarias como en las extraordinarias, y el modo de formar dicha mayoría para que sus resoluciones sean obligatorias. (Artos. 260, 262, 254 C.C.) 15.- La persona o personas que tengan la representación provisional de la compañía mientras se procede al nombramiento de la Junta Directiva por la Junta General de Accionistas. (Arto. 307C.C.; B.J. 16461,19698.)
Arto. 125.- La omisión de algunos de los requisitos prescritos en su caso en los artículos anteriores, es causa de nulidad del pacto social, la que se declará a pedimento de cualquiera de los socios.
Arto. 126.- La falta de la escritura pública o de los requisitos que debe contener para su validez, no podrá alegarse como excepción contra un tercero que hubiese contratado con la sociedad. Responderán solidariamente a los terceros los socios que con ellos hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.
Arto. 127.- Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, los socios procederán a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasi contrato de comunidad.
Arto. 128.- Se presume para el efecto de la responsabilidad hacia tercero, que existe o ha existido sociedad, siempre que alguien ejecuta actos propios de sociedad y que regularmente no hay costumbre de practicar sin que la sociedad exista. De esa naturaleza son especialmente:
1.- Negociación promiscua y común; 2.- Enajenación, adquisición o pago hecho en común; 3.- Si uno de los asociados se declara socio y los otros no lo contradicen de un modo público; 4.- Si dos o más personas proponen un administrador o gerente común: 5.- El uso del pronombre "nosotros o nuestra" en la correspondencia libros, facturas, cuentas u otros papeles comerciales; 6.- El hecho de recibir o responder cartas al nombre o firma social; 7.- E1 uso del nombre con el aditamento "y compañía"; 8.- La disolución de la asociación en forma de sociedad;
La responsabilidad de los socios ocultos es personal y solidaria en la forma establecida en el artículo 126.
Arto. 129.- La persona que prestase su nombre, como socio, o tolerase o permitiese poner o continuar su nombre en la razón social, aunque no tenga parte en 1as ganancias