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Este capítulo XXV del documento explica los procesos ordinarios con especialidades, enfatizando los procesos tramitados por el juicio ordinario y el juicio verbal. Se abordan temas como la protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, la impugnación de acuerdos sociales, la propiedad industrial, la propiedad intelectual, la competencia desleal y la publicidad. Se detalla la competencia territorial imperativa, la intervención del Ministerio Fiscal y las diligencias preliminares. Además, se analizan las especialidades de los procesos relativos a patentes, marcas, competencia desleal y publicidad.
Tipologia: Appunti
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Julio BANACLOCHE PALAO
Procesos para la protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen Procesos de impugnación de acuerdos sociales Procesos en materia de propiedad industrial, propie- dad intelectual, competencia desleal y publicidad Procesos en materia de condiciones generales de la contratación Procesos en materia de retracto, propiedad horizontal, préstamos usurarios y daños producidos por vehículo de motor LOS PROCESOS CON ESPECIALIDADES TRAMITADOS POR EL JUICIO VERBAL Consideraciones generales Los procesos interdictales Los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo Los procesos de protección de derechos reales inscri- tos
Los procesos sobre incumplimiento de contratos ins- critos en materia de venta a plazos, arrendamiento financiero o compraventa con reserva de dominio LOS PROCESOS EN MATERIA DE CONSUMIDORES Y USUA- RIOS
II. Las especialidades pueden afectar tanto al juicio ordinario como al verbal, aunque son más frecuentes en este último. Para conocer las materias que pueden verse afectadas por alguna particularidad, la fórmula más sen- cilla es acudir a la enumeración de asuntos que, por razón de la materia, deben tramitarse por el ordinario (art. 249.1 LEC) o por el verbal (art. 250. LEC). Como en muchas ocasiones la razón por la que se exige legalmente que un tipo de asunto sea tramitado por uno u otro procedimiento no res- ponde a la existencia de peculiaridades, sino a la mejor adecuación de los trámites del ordinario o del verbal al tipo de tutela de que se trate, no todas las materias que se recogen en esos preceptos poseen una especialidad en su tramitación; pero muchas de ellas sí la tienen, generalmente porque ya la poseían con la anterior regulación.
En consecuencia, a la hora de estudiar las distintas tutelas que tienen alguna especialidad procesal, las dividiremos atendiendo al procedimiento por el que deben tramitarse, sin perjuicio de analizar aparte los procesos que afectan a consumidores y usuarios, que pueden ser ventilados según los casos por el juicio ordinario o por el verbal.
El art. 249.1 LEC señala una serie de materias que deben tramitarse siem- pre por el juicio ordinario, con independencia de su cuantía. La razón por la que esto es así varía según los casos: a veces responde a motivos históricos (puesto que se trataba de materias que en la antigua LEC se tramitaban por el juicio de mayor cuantía o de menor cuantía), otras a que se considera que la tramitación más reposada del ordinario es lo más adecuado para lo que se ventila; en definitiva, es el legislador quien decide si incluye o no una materia en este apartado, sin que tenga ningún límite al respecto.
Cada uno de estos procesos se ven afectados por especialidades que, como ya se ha señalado, se encuentran dispersas a lo largo de los Libros I y II de la LEC. A continuación se procederá a agrupar y ordenar las existentes para facilitar su conocimiento y manejo.
Procesos para la protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen La protección frente a las vulneraciones al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen se encuentra desarrollada en la LO 1/1982, de
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5 de mayo. Cuando a una persona se le vulnera su derecho al honor o su intimidad, lo primero que debe decidir es si acude a la vía civil o a la vía penal (puesto que también puede haberse cometido un delito de injurias o calumnias, contemplado en los arts. 205 y siguientes del CP). En caso de que impetre la tutela de los tribunales civiles, el cauce que debe seguir es el juicio ordinario, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.1 y la Disposición transitoria segunda de la citada LO 1/1982. El plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción civil es de cuatro años contados desde que el legitimado pudo ejercitarla (art. 9.5 LO 1/1982).
Las especialidades contenidas en la LEC que afectan a este tipo de tutela son muy pocas: 1) existe un fuero propio de competencia territorial impera- tivo (art. 52.1.6.º: el Tribunal del domicilio del demandante, es decir, del directamente afectado por la vulneración, y no el del demandado, que sería el general); 2) se exige en el procedimiento la intervención del Ministerio Fiscal (art. 249.1.2.º); 3) el procedimiento ha de ser tramitado de forma pre- ferente (art. 249.1.2.º); 4) se prohíbe la ejecución provisional de las indem- nizaciones derivadas de sentencias condenatorias (art. 525.3, una norma excepcional injustificable introducida en 2003 con el único fin de beneficiar a los medios de comunicación); y 5) la sentencia dictada es, en todo caso, recurrible en casación (art. 477.2.1.º).
Procesos de impugnación de acuerdos sociales El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), establece en sus arts. 204 a 208 el régimen de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por las entidades por él reguladas. La acción que se ejercita es la de nulidad, que caduca al año (contado desde que se adoptó, notificó o inscribió el acuerdo, según los casos: art. 205.2 LSC), salvo que sea por contenido con- trario al orden público, en cuyo caso la acción ni caduca ni prescribe (art. 205.1 LSC).
En la LSC se contiene también un precepto (art. 206) referente a la legi- timación activa para ejercitar la acción (administradores, terceros con interés legítimo y socios que representen al menos el 1% del capital, como regla general), la determinación de la legitimación pasiva (la sociedad), y la admi- sibilidad de la intervención procesal (en favor de los socios que votaron a favor del acuerdo impugnado); y otro relativo a los efectos de la sentencia firme que declare la nulidad del acuerdo, que debe inscribirse en el Registro Mercantil, dando lugar además a la cancelación de aquél (art. 208). En lo
Los procesos ordinarios con especialidades
unos criterios de competencia propios, mediante el estableci- miento de Juzgados especializados, que pueden actuar en toda una Comunidad Autónoma ( «Será objetivamente (sic) competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes» , art. 118.2 LPat) o solo en una provincia, y de acuerdo a diversos fueros territoriales: domicilio del demandado, lugar de residencia del representante autorizado en España para actuar en nombre del titular, o lugar de la infracción en casos de vio- lación del derecho de patente (art. 118.3 y 4 LPat);
normas especiales sobre legitimación activa (que se atribuye al titular de la patente, pero también en determinados casos al titular de una licencia exclusiva: arts. 70 y 117.1 y 2 LPat), legitimación por sustitución (pues el art. 117.3 LPat permite que el licenciatario ejercite la acción del titular cuando este no lo ha hecho en tres meses, siendo requerido para ello), e intervención procesal (pues el licenciatario debe comunicar las acciones que ejercite al titular, por si quiere entrar en el proceso: art. 117.4 LPat); por su parte, la legitimación pasiva corresponde al infractor del derecho de patente y a los intermediarios a cuyos servicios recurra (art. 71.2 LPat);
plazos propios, pues se establece que el previsto para contestar es de dos meses (también aplicable a la contestación a la reconven- ción), lo que, al implicar más tiempo, origina que no se permita como regla general anunciar el dictamen pericial elaborado por perito ele- gido, sino que debe presentarse con la contestación (art. 119 LPat);
un tratamiento particular de la excepción de nulidad de la patente (art. 120 LPat);
en cuanto al contenido de las acciones ejercitables, a las pre- vistas con carácter ordinario (de cesación de los actos que violen el propio derecho, de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, del embargo de los bienes producidos con violación de derecho, de la atribución de la propiedad o destrucción de lo producido violando la patente, y de publicación de la sentencia condenatoria: art. 71 LPat), todas ellas con un plazo de prescripción de cinco años (art. 78 LPat), se une la de ejercitar una acción negatoria, es decir, dirigida a declarar que una determinada actuación no contraría una patente (art. 121 LPat);
Los procesos ordinarios con especialidades
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extraordinaria (art. 6.2 LGPub). En la LEC se contempla una norma particular sobre el procedimiento (puesto que si se ejercita la acción de cesación en defensa de los consumidores y usuarios, hay que tramitarla por el juicio ver- bal: art. 249.1.4.º LEC) y la carga de la prueba (pues corresponde al deman- dado probar la exactitud y veracidad de los datos materiales que la publicidad exprese: art. 217.4); y en la LOPJ, se establece la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para esta materia (art. 86 ter 2.a).
Procesos en materia de condiciones generales de la contratación I. La Ley 7/1998, de 13 de abril (LCGC), de condiciones generales de la contratación, procedió a la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Con- sejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos cele- brados con consumidores. Parte de la distinción entre una condición gene- ral , que es aquella que está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abu- siva ; y esta última, que es la que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustifi- cado de las obligaciones contractuales, y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en con- tratos de adhesión particulares. Además, las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores, mientras que el concepto de cláusula contractual abusiva tiene su ámbito propio en la relación con los consumi- dores.
II. La LCGC distingue entre acciones colectivas e individuales. Las pri- meras (art. 12 LCGC) pueden ser de cesación (dirigida a obtener una senten- cia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo), de retrac- tación (para obtener una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro) y declarativa (que pretende obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción). A la de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sen-
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tencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.
Según el art. 19 LCGC, las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de utili- zación efectiva. Tales acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de la acción individual. Por su parte, la acción declarativa es siempre impres- criptible.
Las acciones individuales son dos: «la declaración judicial de no incor- poración al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales » (art. 9.1 LCGC). Esta última podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.
Todas estas acciones colectivas e individuales deben tramitarse por el juicio ordinario (art. 249.1.5.º LEC), salvo que se trate de una acción colectiva de cesación en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, en cuyo caso hay que acudir al juicio verbal (art. 250.1.12.º LEC).
III. Como especialidades procesales en esta materia, podemos destacar las relativas a la competencia territorial (el domicilio del demandante, para las acciones individuales, y el del lugar donde el demandado tenga su esta- blecimiento o, en su defecto, su domicilio, o el lugar de celebración del contrato, para las colectivas: art. 52.1.14.º LEC, quedando prohibida la sumi- sión expresa: art. 54.2 LEC), la legitimación activa (al permitir a diversas entidades ejercitar las acciones colectivas: art. 16 LCGC), y la legitimación pasiva (que corresponde al profesional que utilice las condiciones generales: art. 17 LCGC).
En cuanto a la sentencia que se dicte, además de tener los efectos con- templados en el art. 221.1 LEC, cabe publicarla en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en un periódico, cuando se trate de una acción de cesa- ción (arts. 21 LCGC y 221.2 LEC); y, en todo caso, ha de ser inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (art. 22 LCGC).
Los procesos ordinarios con especialidades