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Una detallada descripción del desarrollo del derecho en la edad media, desde la ruptura de la unidad política y la diversidad de ordenamientos jurídicos, hasta la promulgación de las sietes partidas. Se trata de una revisión histórica de los fueros, el fuero juzgo y la aplicación del derecho consuetudinario en aragón, navarra y cataluña.
Tipologia: Sintesi del corso
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La ruptura de la unidad política y el desarrollo de la repoblación propiciaron una diversidad de ordenamientos jurídicos, vigente cada uno de ellos en determinados lugares o comarcas. Desde el siglo XI los reyes suelen dictar normas de carácter general, pero el derecho que entonces comenzó a ser fijado por escrito era el que la gente vivía o practicaba en las distintas zonas (es decir, un derecho esencialmente consuetudinario). En ocasiones, los príncipes ordenaron la redacción de ese derecho popular, sancionado luego por ellos mismos. Frecuente fue también que jueces y juristas prácticos llevaran a cabo redacciones privadas que, con el tiempo, refundidas o reelaboradas, alcanzan ocasionalmente reconocimiento oficial. Hay también que hablar del así llamado Fuero Juzgo, que es una traducción realizada por un autor desconocido en la primera mitad del siglo XIII sobre la versión vulgata del Liber Iudiciorum; los fueros eran los estatutos jurídicos aplicables en una determinada localidad, cuya finalidad era, en general, regular la vida local.
a) La Castilla Condal.
El texto más antiguo del condado castellano son los llamados Fueros de Brañosera, carta de población que según la doctrina tradicional concedió el conde Munio Nuñez a cinco pobladores y a sus descendientes en el año 824 (si bien un estudio de García- Gallo retrasa su fecha hasta el 884). Los fueros de Brañosera fueron confirmados por los condes siguientes, entre ellos por Fernán Gonzáles. De época posterior son los fueros de Melgar de Suso y de Castrojeriz. Por último, tenemos que hablar de las
Cartas de inmunidad en Santillana: cuando Fernán González unifica bajo su poder los tres condados orientales del reino astur -
una buena parte de la actual provincia de Santander. Ello da lugar a que los condes castellanos concedan cartas de inmunidad y privilegios en la zona de Santillana.
b) El Reino de Leon.
El Fuero de León.
El 28 de julio de 1017, el rey Alfonso V promulgó con su curia reunida en León una serie de capítulos o decretos regulando el gobierno del reino y la condición de las personas. Esos decretos, revisados y ampliados en el mismo año o en el 1020, contienen las primeras leyes territoriales de la España medieval y han sido tradicionalmente identificados con el Fuero de León. Tal identidad fue desestimada por García-Gallo en una importante y novedosa monografía. Hizo él notar, de una parte, que el estatuto jurídico concedido por Alfonso V no podía ser considerado, por su alcance general para todo el reino, como derecho estrictamente leonés. El Fuero de León aparece en cambio, en opinión suya, como resultado de un proceso mucho más complejo: durante esa misma centuria se concedieron a la ciudad una serie de privilegios y fueros de muy diversa naturaleza, textos que fueron sometidos a una primera refundición, a la que siguen otras cuatro que completan o modifican las anteriores. Se concluye así el Fuero de León, que es copiado y adaptado por diversas localidades de la región. El Fuero de León mantuvo un notable prestigio hasta bien avanzado el siglo XIII. Su divulgación quedó asegurada al figurar a veces como apéndice del Liber Iudiciorum en algunos códices, o en otros de la versión romanceada del Fuero Juzgo, siendo además objeto de numerosas confirmaciones regias.
Los Fueros de Sahagún.
Sahagún es el nombre de un monasterio que apareció como centro neurálgico de la vida religiosa y social, cuando Alfonso VI (1072-1109) lo potencia para introducir la reforma cluniacense,
fundando bajo su patrocinio una villa que dio cabida a la más abigarrada muchedumbre de la burguesía internacional. La
nuevas necesidades. Hacia el 1080, Alfonso VI concedió un fuero con exenciones y garantías a los pobladores, reconociendo al tiempo el señorío del monasterio. Los burgueses reelaboran el fuero originario en una nueva versión, que es confirmada por Alfonso VII a mediados del mismo siglo XII. Desde entonces, como símbolo de ese derecho burgués privilegiado, el nuevo texto se concede a diversas villas de Asturias, y a Santander en 1187.
Los Fueros de Asturias.
Hay que mencionar dos fueros: el Fuero de Llanes y el Fuero de Oviedo y Avilés, donde el primero fue emanado a comienzos del siglo XIII de Alfonso IX y tenía aplicación en un pequeño lugar que adquirió con la política repobladora de Alfonso X un notable desarrollo.
c) La Rioja.
En la etapa inicial de la Rioja cristiana, recuperada por la ofensiva navarro-leonesa, constatamos de una parte el mantenimiento de la tradición visigoda, y de otra la recepción del derecho navarro.
Cartas vecinales.
Los primeros textos riojanos de la época navarra son meros fueros de caractér agrario. El profesor Martínez Díez los ha calificado de cartas vecinales, en razón del tipo de comunidad a la que iban dirigidos, y para diferenciarlos de los fueros que reciben las villas con autonomía y autoridades propias. Las más antigua de las cartas fue dada a la aldea de Cirueña el 972.
Los Fueros locales.
Conservamos una serie de fueros locales, de reducida extensión, entre los que cabe destacar los de Nájera y Logroño, dados ambos por Alfonso VI a fines del siglo XI. El primero recoge el antiguo derecho navarro, el segundo articula un derecho nuevo: el de los francos que acuden a repoblar la zona. Otorgado por Alfonso VI
el año 1095, el texto de Logroño se convertirá en el más
castellana. Ese fuero refundido fue confirmado por Alfonso VIII, quien por su parte otorgó otros varios privilegios. Con la
reconquista andaluza asistimos a la expansión triunfal del Fuero
El Fuero de Cuenca es el más importante de nuestros fueros
medievales y el paradigma de las recopilaciones extensas de derecho municipal. Consta de 982 capítulos escritos en latín, que luego fueron vertidos al romance. Publicado por Rafael de Ureña, éste consideró que se trataba de un texto legal otorgado por Alfonso VIII, tras apoderarse de la ciudad, hacia el año 1190. En razón de su fecha, volumen y perfección técnica, el Fuero de Cuenca fue tenido desde entonces como cabeza de muy diversas familias de fueros existentes en Castilla, Aragón y Portugal. Para Ureña, en fin, todos los textos amplios de la Extremadura castellano-aragonesa procedían, de una u otra forma, de ese singular forum Conche.
f) Castilla La Vieja.
En el núcleo germinal de Castilla de la Vieja, su antiguo derecho consuetudinario había sufrido a fines del siglo XII una profunda mudanza. El proceso de abstracción normativa que condujo a la elaboración del fuero sobre el casuismo anterior de las fazañas, fue seguido por el desenvolvimiento del derecho propio de los fueros municipales. Pero éstos, redactados para determinadas localidades, se extendieron luego a otras muchas, con lo que sus prescripciones adquieren una más dilatada vigencia. Todo conduce, en suma, a la existencia de una masa informe y dispersa de derecho territorial, el cual desde mediados del siglo XIII comienza a ser fijado por escrito. Tal tarea se desarrolla en la comarca de Burgos, donde una serie de juristas de vuelven sobre ese derecho de la vida diaria y proceden a recogerlo en textos diversos.
El Libro de los Fueros de Castilla.
Esta obra constituye la más primitiva de las redacciones extensas de derecho territorial castellano. De autor desconocido, el texto tiene como base una colección que inicia todas sus rúbricas con la frase "esto es por fuero". Contiene además preceptos de derecho local, tomados de los fueros de esa zona, así como una importante
El Fuero Viejo de Castilla.
A mediados del siglo XVI, otro jurista anónimo lleva a cabo la redacción sistemática de un texto llamado Fuero Viejo. Consta de cinco libros, relativos a derecho público, penal, civil, organización judicial y procedimiento, los cuales contienen diversas prescripciones características de derecho nobiliario.
a) Introduccion.
Hasta mediados del siglo XIII no se da propiamente un sistema jurídico castellano, por cuanto coexisten diversos ordenamientos de naturaleza heterogénea. Ante la imposibilidad real de unificar las diversas fuentes mediante la promulgación de cuerpos legales con vigencia común, la superación del pluralismo normativo se intenta por una vía mediata e indirecta: si se concede el mismo fuero a muchas localidades, una por una, a la postre se logra que un idéntico derecho rija en amplios territorios o regiones. Ahora hay que hablar de Alfonso X el Sabio, que ocupa un lugar destacado en el panorama de la cultura europea y ha simbolizado, en concreto, la más brillante aportación hispánica a la historia universal de la legislación. Fue proclamado a los treinta años rey de León y Castilla y le se atribuyen una serie de obras de notable calidad y envergadura: de una parte la conclusión del llamado Setenario, tratado doctrinal iniciado por su padre; de otra, el Espéculo, texto del que conservamos cinco libros, y el Fuero Real que consta de cuatro. Finalmente, las Partidas, código modélico en la historia de nuestro derecho.
b) El fuero real.
La obra que conocemos como Fuero Real consta de cuatro libros, dedicados a cuestiones religiosas y políticas, procedimiento judicial, derecho privado y derecho penal. Sus leyes proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos. Las razones de la promulgación de la obra se explican en el prólogo: se trata de
de albedrío y "otros usos desaguisados" de los que, según allí se afirma, "nascien muchos males e muchos daños a los pueblos y a los homes".
c) El Especulo.
Tal como ha llegado a nosotros, El Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros, en los que se alude a leyes de otros posteriores que no conocemos. Su contenido es similar al de las tres primeras Partidas; el prólogo se asemeja a su vez al del Fuero Real. El Espéculo aparece como obra de Alfonso X, pero está desprovisto de fecha precisa.
d) Rechazo de la politica uniformista : pleitos foreros y pleitos del rey.
La política alfonsina de signo unificador, a base de conceder el mismo texto a distintas ciudades, encontró en Castilla enconada resistencia. Las innovaciones de ese derecho distinto, favorecedor del poder del monarca en detrimento del de nobles y concejos, con la subsiguiente intromisión de los alcaldes reales, suscitaron el rechazo de magnates y municipios que clamaban por la restauración de sus fueros antiguos. El malestar creciente se convirtió en 1272 en una oposición decidida y firme. Alfonso X hubo de capitular y rectificó su política legislativa. En las Cortes de Zamora de 1274 el rey pidió consejo a nobles, eclesiásticos y alcaldes castellanos, quienes llegaron a darle "su respuesta por escrito de lo que entendieron". A la vista de ello, restableció en cierta forma el derecho viejo y hubo de limitar y contener la aplicación del derecho nuevo que en los últimos veinte años había venido otorgando. Acordó así entonces el monarca que los abogados de la tierra hicieran uso de su propio fuero en los pleitos, y que éstos se fallaran por los jueces de ella, no entrometiéndose los alcaldes de corte en esos "pleitos foreros". Se precisaron también cuáles eran los casos de corte, es decir, las cuestiones reservadas al tribunal del rey, si bien procede advertir
que estos casos de corte fueron designados con distintos términos y de una forma no precisa. Quedó así consumada la diferenciación