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Principios del Juicio de Amparo en Derecho Constitucional Mexicano, Summaries of Public Law

Juicio de AmparoProcedimiento judicialDerecho Constitucional MexicanoDerechos Humanos

Los principios básicos del Juicio de Amparo en Derecho Constitucional Mexicano, incluyendo la instancia de parte agraviada, interés jurídico y legítimo, definitividad, estricto derecho y relatividad de las sentencias.

What you will learn

  • ¿Cómo se aplica el principio de estricto derecho en el Juicio de Amparo?
  • ¿Qué es el principio de definitividad en el Juicio de Amparo?
  • ¿Cómo se aplica el principio de relatividad de las sentencias en el Juicio de Amparo?
  • ¿Cómo se demuestra el interés jurídico y legítimo en el Juicio de Amparo?
  • ¿Qué es la instancia de parte agraviada en el Juicio de Amparo?

Typology: Summaries

2020/2021

Uploaded on 08/09/2021

jos-lazaro
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  • Tema 3. Principios básicos
  • 3.1 Instancia de parte agraviada
  • 3.1.1 Interés jurídico
  • 3.1.2 Interés legítimo
  • 3.2 Agravio personal y directo, así como indirecto
  • 3.3 Definitividad
  • 3.4 Estricto derecho
  • 3.4.1 Modulación de este principio bajo la suplencia de
  • la queja
  • 3.5 Relatividad de las sentencias

Instancia de parte agraviada

Fundamento constitucional: “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada , teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica , ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (agravio personal y directo). Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;…”.

Fundamento legal:

Artículo 6 o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5 o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita ”.

Bajo este principio, la acción de amparo que se ejerce a

través de la demanda, sólo puede ser promovida por la

persona física o moral a quien afecte el acto de autoridad ,

toda vez que el juicio de amparo, no es un "proceso

oficioso" , sino que se inicia por el gobernado – instancia de

parte agraviada-.

¿Cómo se satisface éste principio? Con la demostración de la existencia de un derecho público subjetivo y/o objetivo (colectivo) , definido para efectos prácticos como interés jurídico y/o legítimo, respectivamente. INTERÉS JURÍDICO Nos referimos al interés jurídico, que implica la existencia de un derecho público subjetivo y su afectación por parte de una autoridad. INTERÉS LEGITIMO a) Derecho colecitvo. b) Afectación a este derecho c) Demostrar el vínculo que tengo con lo que se está reclamando. d) Demostrar que de concederme el amparo, se generaría un beneficio, actual o futuro, pero cierto.

Agravio personal y directo e indirecto Fundamento constitucional: “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica , ya sea de manera directa (interés jurídico) o en virtud de su especial situación (interes legitimo) frente al orden jurídico.

¿Qué significa este principio? Recuerden, primero demuestro la titularidad del derecho ( instancia de parte agraviada). Luego, que el acto u omisión que se reclama afecta ese derecho de forma real y actual. El juicio de amparo procede a petición de la parte agraviada; es decir, la persona física o moral a quien la norma general o el acto reclamado afecte de forma real y actual su esfera jurídica , cuya pretensión es que se le “restituya” en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación y, en su caso, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que éste exija. Solamente puede acudir al amparo, quien resienta una afectación en su esfera jurídica. Está estrechamente relacionado con el interés jurídico y legítimo.

Primero, verifico si se encuentra justificado ese “interés jurídico o legítimo” , y luego, si se ve afectada la esfera jurídica del quejoso con el acto reclamado. Si es un interés simple , desde un inicio se puede determinar que el juicio de amparo indirecto es improcedente porque no se resiente un agravio personal. Es muy importante verificar cada caso concreto, para distinguir si se resiente o no un perjuicio. Ejemplo : El acto reclamado se trata de una sentencia interlocutoria civil, confirmada por la Sala de apelación, en la que el actor pidió el pago de $ 100 , 000. 00 ; sin embargo, las autoridades responsables declararon improcedente la planilla de liquidación y; por tanto, yo salí absuelto de esa condena. De cualquier forma, a mí no me pareció que no analizaran los agravios que hice valer en mi apelación adhesiva… ¿en qué me afectó el que la sala no analizara mis agravios, si salí absuelto?

Definitividad

Fundamento constitucional: artículo 107 , fracción III, inciso a), y fracción IV. Fundamento legal: 61 , fracciones XIV, XVIII y XX, de la Ley de Amparo. ¿Qué objeto crees que persigue el principio de definitividad? **Podemos dividir en tres bloques este principio:

  1. Principio de definitividad en procedimientos jurisdiccionales.
  2. Principio de definitividad en procedimientos o actos administrativos.
  3. Principio de definitividad tratándose de amparo contra normas generales.**

Estricto derecho y suplencia de la queja.

¿Cuál es su propósito? El análisis del acto reclamado exclusivamente a partir de los conceptos de violación que formule el quejoso, pues, se parte de que la actuación de la autoridad se presume constitucional al provenir de un ente legalmente constituido para la defensa de los intereses públicos. La regla general es que el acto reclamado se presume constitucional, debiéndose demostrar que no lo es y que vulnera los derechos fundamentales. No obstante, se advirtió que el poder del Estado es muy grande y el débil en la relación procesal es el quejoso, quien generalmente está en desventaja jurídica. Así, se buscó una figura que atemperara estas desventajas naturales en la relación de poder entre el Estado y los gobernados.

Suplencia de la queja. Es una figura jurídica que tiene por objeto el liberar al quejoso de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, con el propósito de que se analice de fondo un acto reclamado que es inconstitucional. Fue establecida desde el texto original de la Constitución Federal de 1917 , inicialmente, solo en materia penal. El quince de febrero de mil novecientos cincuenta y uno , se reformó el artículo 107 de la Constitución, para ampliarla a los actos reclamados fundados en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte; y, en amparos laborales respecto de los derechos de la clase trabajadora.

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios , en los casos siguientes: I. En cualquier materia , cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; Éste artículo se vincula con el trámite especial del juicio previsto en el artículo 118 de la Ley de Amparo.

II. En favor de los “menores” o “ incapaces ”, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia ; Por ejemplo, en juicios de alimentos, guarda y custodia… III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; Ojo, la víctima tiene que ser parte quejosa, si no, la suplencia no encuentra justificación constitucional. Registros digitales: 2013153, 2009593

  • IV. En materia agraria:
  • a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
  • b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
  • En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
  • Imaginemos que la persona que acude al juicio no es un ejidatario reconocido por la asamblea, sino, una persona que reclama en el juicio agrario de origen el reconocimiento de esa calidad, al ser el nuevo propietario de una parcela.
  • ¿ Cómo analizamos el acto reclamado, en suplencia de la queja o en estricto derecho…. Apenas es un aspirante a ejidatario…? 2009789 , 2010289
  • V. En materia laboral, en favor del trabajador , con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

  • ¿Qué pasa con el patrón?, ¿porqué no se le suple la queja?, ¿existirá algún supuesto en los que sí se le deba suplir?…. ¿A él no se le vulneran derechos humanos – igualdad y no discriminación-?

  • Existe una excepción para suplir la deficiencia en favor del patrón:

  • Recuerden la fracción I del artículo 79 … tratándose de actos que se basen en normas generales declaradas inconstitucionales por la SCJN o Plenos de Circuito.

  • VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1 o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

  • Ejemplo más típico tratándose de la falta de emplazamiento , por ser una de las violaciones de mayor magnitud porque se traduciría en el absoluto estado de indefensión.

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. Ésta fracción nos permite derribar cualquier barrera en la que advirtamos una relación asimétrica de poder- adultos mayores, mujeres u hombres en situación de desventaja frente al otro, personas indígenas, desplazados, entre otros- En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio

- ojo , la suplencia no significa que se me tenga que conceder el amparo, sino, únicamente que si tengo la razón y se violentó alguno de mis derechos, y por una extraña razón no lo supe alegar, el órgano jurisdiccional abordará oficiosamente esa violación-. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

Relatividad de las sentencias

Fundamento constitucional: “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado , limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. (…) Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad , en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

  • Prevalece la relatividad de las sentencias, solamente se reinventa o reinterpretan sus alcances.
  • a) Declaratoria general de inconstitucionalidad ( artículos 231 al 235 )
  • b) Juicios en los que se concede la protección de la justicia federal respecto de derechos difusos (los efectos se esparcen a diversas personas que no son quejosos, por la naturaleza de los derechos cuestionados).