Sentencia para ejercicio, Translations of Dermatology

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2392-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00682-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (2) de marzo de dos mil veintidós
(2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Angie Lorena
Corredor Camacho frente a la sentencia de 15 de diciembre
de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción
de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Décimo
Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes
en el proceso ejecutivo con radicado 680013103010-2021-
00201-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto
que despachó desfavorablemente su reposición (23 nov.
2021) contra el mandamiento de pago dictado en su contra
(17 ago. 2021). En sustento, adujo que el juzgado accionado
lesionó sus derechos fundamentales al abstenerse de exigir
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente STC2392- 2022 Radicación nº 68001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00682 - 01 (Aprobado en sesión de dos de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres ( 2 ) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Angie Lorena Corredor Camacho frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 680013103010 - 2021 - 00201 - 00. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que despachó desfavorablemente su reposición (23 nov.

  1. contra el mandamiento de pago dictado en su contra (17 ago. 2021). En sustento, adujo que el juzgado accionado lesionó sus derechos fundamentales al abstenerse de exigir

al ejecutante la presentación en físico de «los pagarés (…) [y] los contratos de prenda originales» base de la ejecución, lo que, a su juicio, riñe con la legislación sustantiva y el Código General del Proceso.

2. El juzgado convocado hizo un relato de lo acaecido en el litigio, defendió la legalidad de sus actos y pidió la denegación del amparo. En el mismo sentido se pronunció Luis Gabriel Londoño Gutiérrez - ejecutante -. 3. La primera instancia denegó la salvaguarda tras considerar razonable de la decisión criticada. 4. La accionante reiteró sus argumentos iniciales relacionados con el menoscabo a su derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1. Es posible afirmar que en la época anterior a la pandemia ocasionada por el Covid 19 se tornaba natural que las demandas ejecutivas soportadas en títulos valores físicos fueran acompañadas por ese instrumento a fin de obtener el pago de los créditos insolutos. Dicha circunstancia obedecía, en últimas, al entendimiento de las normas sustantivas y adjetivas sobre la materia. En efecto, del canon 619 del Código de Comercio es dable concluir, en esencia, que el cartular físico comporta la prueba del derecho económico que representa. Así mismo,

que actualmente se tramitan los juicios ejecutivos. Ciertamente, del tenor literal del artículo 624 del código mercantil se extrae que, para «[e]l ejercicio del derecho consignado en un título-valor [se] requiere la exhibición del mismo» como prueba del negocio jurídico celebrado entre los suscriptores del documento. Situación distinta es que la forma de exhibición de dicho cartular, que antes se efectuaba de manera física como anexo de la demanda, haya variado en virtud del escenario expuesto en precedencia, lo que, de ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de justicia del acreedor o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado. En efecto, para cumplir con el deber de aportación de los anexos, dispuesto en el Código General del Proceso (art. 84), el canon 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que los mismos debían ser presentados «en forma de mensaje de datos» junto con la demanda y que de ellos «no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas» , de lo que emerge con facilidad que, al menos en la etapa inicial del ejecutivo, la exhibición física del título valor comporta una ritualidad excesiva que contraría el precepto legal en comento. Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento

físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor. Ahora, dada la posibilidad que tiene el prestatario de pedir al juez que requiera al actor para que, con fines de contradicción, exhiba el título valor físico, y debido a que no existe disposición legal respecto del término para tal acto, basta remitirse a lo mandado por el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual, «[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias». De igual manera, la eventual exposición deberá realizarse en la forma indicada por el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. No sobra precisar que, como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición - que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago- y, en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación.

ponerlos en circulación a pesar de haber impetrado el coactivo; sin embargo, tal hipótesis no solo se torna contraria al postulado constitucional que impone que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas » , sino que se encuentra proscrita por la legislación penal y comercial, como se extrae, por ejemplo, del artículo 6 de la Ley 1231 de 2008 que al respecto dispuso que «[ l]a transferencia o endoso de más de un original de la misma factura, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen». Con todo, la legislación sustantiva también otorga amparo al prestatario que, tras haber sido ejecutado con un cartular digitalizado, soporta otro cobro por un endosatario posterior al vencimiento de la obligación. Ciertamente, el canon 660 del Código de Comercio contempla que «[e]l endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria » conforme a la cual, el artículo 896 de esa codificación consagra que «[e]l contratante cedido [(en este caso el deudor)] podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato». De allí, que el hipotético obligado, doblemente demandado, no sólo tenga las defensas penales sino las mercantiles que le permiten excepcionar al cesionario - eventual endosatario - los mismos descargos que al cedente, como puede ocurrir con las exceptivas de pago, un eventual « pleito pendiente », entre otras posibles.

En definitiva, quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda. También deberá manifestar que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la prestación. Lo anterior, sin perjuicio de que deba exhibirlo presencialmente - con el fin de garantizar el trámite de las eventuales defensas expuestas- a quien corresponda, por orden del juez, a petición del ejecutado, y dentro del término y forma que la autoridad judicial estime necesario. Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la aspiración judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del crédito.

3. Visto lo anterior y dadas las particularidades del caso objeto de revisión, se impone la denegación del amparo porque la decisión cuestionada no luce caprichosa o irracional. Ciertamente, para despachar desfavorablemente la reposición de la gestora contra el mandamiento de pago, la autoridad encartada consideró que era dable librar la orden de apremio con los títulos base de recaudo digitalizados conforme al canon 103 del Código General del Proceso y los artículos 2 y 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que imponen el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para la tramitación de los litigios. Agregó que el estatuto adjetivo (art. 245) imponía la presentación de documentos originales salvo causa

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s):

Hilda Gonzalez Neira Álvaro Fernando García Restrepo MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A9DA0D88C9D44DBE420C2E0AA7AE43E887421028B43D106165CD034DE5751C Documento generado en 2022-03-