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EJERCICIOS PARA PRAFCTICAR DEFINICIOSNES
Typology: Quizzes
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a. El error, el dolo, la violencia y la intimidación son tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico en la modalidad de anulabilidad. b. Los vicios de la voluntad no afectan el consentimiento sino la voluntad de una de las partes.
b. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO i. El error puede ser de hecho (error facti) o de Derecho (error iuris). El error de hecho es el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene de los hechos, de los bienes o de las personas. El error de Derecho es el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene del Derecho objetivo o del Derecho subjetivo. c. ERROR PROPIO E IMPROPIO i. El error impropio actúa destruyendo alguno de los requisitos esenciales del acto. Por ejemplo A vende a B una nave que días antes ha perecido en un naufragio, sin que ellos lo supieran. ii. El error propio produce la anulabilidad del acto jurídico directamente por virtud propia (es el llamado error esencial o substancial). No ataca a uno de los requisitos de validez del acto, sino que solamente obra sobre la voluntad viciándola. d. ERROR ESENCIAL E INDIFERENTE i. El error esencial es el que causa la anulabilidad del acto jurídico. Es esencial el error determinante de la voluntad que recae sobre:
iv. Error en la trasmisión de la declaración.- No hay error en la declaración; la declaración está bien hecha, pero la persona encargada de trasmitirla, lo hace de forma inexacta. Estas pueden ser:
1. El sujeto declara inconsciente e involuntariamente 2. Emite una declaración que no refleja su efectiva voluntad 3. Emplea o consciencia expresiones que no conoce 9. ERROR OBSTATIVO INDIFERENTE, LLAMADO ERROR EN LA DENOMINACIÓN a. El error sobre la denominación de la naturaleza del acto, siempre que las partes celebren el acto que en realidad querían celebrar (celebramos un contrato compra-venta pero lo denominamos promesa de compra-venta). El error sobre la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, es irrelevante como vicio si no da lugar a una cuestión de identidad que afecte la voluntad. 10. A QUE SE DENOMINA PERJUICIO DEL ERRANTE; A QUE SE CONSIDERA CONOCIBILIDAD DEL ERROR Y CUANDO ES IMPROCEDENTE SU INDEMNIZACIÓN a. Perjuicio del errante.- El error aun cuando sea esencial no es causal de anulación del acto jurídico, si de él no se deriva daño alguno para el errante o si es que la otra parte se aviene a rectificar el acto para adecuarlo a lo efectivamente querido por el errante. No habiendo daño para el errante, este carece de interés para solicitar que se declare la anulación del acto. b. Conocibilidad del error.- Esto es, el destinatario de la declaración, usando una normal diligencia, está en la posibilidad de reconocer que el declarante está es error. El error es del declarante y la conocibilidad del que recibe la declaración en los actos bilaterales, plurilaterales y en las declaraciones unilaterales recepticias (ejem.larevocacón de un poder). c. Improcedente su indemnización.- El acto no se anula solamente porque el declarante ha caído en error esencial, sino también porque el destinatario está en falta al no haberlo advertido, observando una normal diligencia, razón por la que la anulación del acto por error no puede dar lugar a indemnización entre las partes que lo celebraron. d. Sería injusto sacrificar al declarante condenándolo a pagar el daño causado a la otra parte con la anulación del acto por su error, debido a que esta otra parte ha estado en la posibilidad de advertir el error y denunciarlo, habida cuenta de las circunstancias y del contenido del acto o bien de la calidad de las personas que lo celebraron. 11. EN QUE CONSISTE EL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD a. Con referencia al acto jurídico, el dolo consiste en las malas artes, artificios, astucia, maquinaciones o marañas adoptadas por un sujeto para engañar a alguien, induciéndolo a concluir un acto jurídico, que de otro modo no lo habría celebrado o lo habría realizado en condiciones diversas. (dolos malus)
b. Sollertia, es decir la común sagacidad o destreza a la cual recurren los comerciantes para hacer propaganda a sus productos o prestaciones con elm fin de facilitar la realización de negocios ventajosos. c. El dolo y el error afectan la intención, pero el error es espontaneo mientras que el dolo es provocado.
12. ¿QUÉ ES DOLO Y FRAUDE? a. El dolo se vincula al fraude, debido a que ambos tienen en común la mala intención de una persona contra otra, ambos describen conductas engañosas. b. La acción u omisión dolosa actúa contra la victima misma, determinándola a celebrar el acto jurídico (el vendedor engaña al comprador sobre la calidad del bien vendido); en cambio el fraude se lleva a cabo sin la participación de la persona defraudada. (el vendedor que vende el bien sucesivamente a dos personas) 13. ¿QUÉ ES DOLO CAUSANTE? a. Es aquel dolo que causa la anulación. Es tal que sin él, el acto jurídico no se habría celebrado, el dolo es la causa de la celebración del acto. b. Si la persona con un actuar diligente pudo descubrir el engaño, el dolo no es determinante, por lo que la ley no le otorga protección, por cuanto no podrá alegar que fue convencido por el autor de las maquinaciones engañosas. c. Para que el dolo causante sea causa de anulación se requiere: i. Que el engaño provenga de una de las partes otorgantes del acto jurídico (dolo directo) o de un tercero en connivencia con ella (do l o indirecto) o que no existiendo connivencia con el tercero, el beneficiado se aproveche de los engaños del tercero y no manifiesta a la otra parte los hechos (dolo omisivo). ii. Que el engaño usado por una de las partes, haya determinado la voluntad de la otra parte para celebrar el acto jurídico, de modo tal que sin dicho engaño no se hubiese celebrado el acto jurídico o se hubiese celebrado de distinta forma. Dolo causante (dolus causam dans), denominado también dolo determinante o dolo principal. 14. ¿QUÉ ES DOLO INCIDENTAL? a. El dolo incidental, son todas aquellos artificios, maniobras, engaños y otros que sin llegar a determinar la realización del acto, induce a la víctima a realizarlo en condiciones más onerosas. Sin el dolo incidental el acto hubiese sido igualmente concluido, pero en otras condiciones. b. Ejemplo: el comprador de una casa tomó la decisión de adquirirla, pero si no hubiese sido engañada sobre el estado de conservación del inmueble, no habría aceptado pagar un precio tan alto. c. En estos casos el acto jurídico es válido, pero la parte que ocasionó el dolo debe responder por los daños. Si el dolo incidental proviene de un tercero, debe responder por los daños, la parte beneficiada con el acto, si conoció del engaño.
a. La intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones. b. La intimidación disminuye gravemente la libertad de querer del sujeto pero sin excluirla, viciando el proceso volitivo de la persona. La voluntad existe pero está viciada porque la persona ha sido determinada a celebrar el acto jurídico para librarse del mal con que se le amenaza y teme, pero al fin y al cabo ha acepto celebrar el acto, porque pudo optar por sufrir el mal y no realizar el negocio. c. Con intimidación o amenaza se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal, este se extiende al conyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (art. 215°CC) d. No puede haber intimidación que vicie la voluntad, cuando una persona amenace con ejercer un derecho siempre que se mantenga dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Ejemplo: que un acreedor emplace a su deudor con embargar judicialmente sus bienes si no cancela su deuda.
19. ¿CÓMO SE CALIFICA LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN? Art. 216° a. Para calificar la violencia o la intimidación debe tenerse en cuenta las condiciones personales del que intíma y de la víctima, como edad, sexo carácter y las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad, así como los medios empleados. b. Lo que es decisivo para un ignorante puede no serlo para un instruido; lo que es suficiente para un inválido puede no serlo para un sano; lo que es grave para el pobre puede no serlo para el rico. c. Deben analizarse todas las circunstancias que rodean al caso concreto para establecer con precisión si ek temor infundido fue el que determinó al sujeto a llevar a cabo el negocio del que se impugna anulabilidad. d. Nadie podrá creerle a un campeón de box que un enano lo amenazó con matarlo a golpes, pero si lo amenaza con el dedo en el gatillo de un revolver para firmar un contrato, entonces el boxeador ha actuado bajo fuerte impresión de perder su vida, por lo tanto el contrato es anulable. 20. ¿QUÉ SIGNIFICA AMENAZA DE EJERCER UN DERECHO Y TEMOR REVERENCIAL? a. La amenaza del ejercicio regular de un Derecho no es causal de anulación del acto jurídico. La amenaza de ejercer un Derecho no es injusta ni ilegitima y como tal no vicia la voluntad, como el caso del acreedor que amenaza a su deudor con embargar sus bienes si no le cancela lo que le está adeudando.
b. Amenazar con destruir la puerta en vez de descerrajarla para llevar a cabo un embargo, si constituye un un abuso del Derecho que la Ley condena (art. II) c. Un acreedor aprovechando la dificultad financiera de su deudor, lo amenaza con ejecución forzada si no le vende un inmueble que hasta el momento se había negado a vender. En este caso si hay intimidación que causa anulación del acto jurídico. d. El simple temor referencial (metus reverentialis), tampoco anula el acto jurídico. La sumisión respetuosa del inferior al superior, de los hijos a los padres, de los alumnos a los maestros entre otros, sin que medie amenaza de estos no constituye intimidación, por lo que no puede ser causa de anulación del acto. e. Si una persona realiza un negocio sólo para no desagradar a otra por la cual tiene un respeto ilimitado o ciega obediencia, no puede ser anulado por intimidación porque no hay amenaza. Cosa distinta es que la persona reverenciada, aprovechando su situación intimida al reverenciante, en tal caso si habrá anulación del acto jurídico.
21. RENUNCIA DE LA ACCIÓN POR VICIO DE LA VOLUNTAD art. 218° a. La renuncia anticipada a la acción de anulabilidad que se funda en los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia e intimidación) adolece de nulidad absoluta. b. Si es posible la renuncia posterior, esto es, cuando el sujeto ya no está bajo los efectos de tales vicios.