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Este documento aborda el concepto de pago en derecho, discutiendo diferentes teorías sobre su naturaleza y las reglas que rigen su realización. Se analizan casos en los que el pago se realiza por terceros y se examina la imputación del pago, la facultad del deudor y las consecuencias de la mora. Además, se discuten las figuras jurídicas relacionadas con el pago, como la dación en pago.
Tipo: Apuntes
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A estas cláusulas se las denomina, cláusulas de estabilización ya que su objetivo es estabilizar o actualizar el valor de la prestación durante un largo periodo de tiempo, mediante su vinculación a un patrón de referencia más o menos estable. Estas cláusulas requieren de pacto expreso entre las partes. Entre ellos destacan las siguientes: 1º.- Las cláusulas de valor, oro, plata, platino o diamante. En otras cláusulas el valor de se elemento sirve de base o patrón de referencia para calcular la cantidad de dinero que ha de pagar el deudor al acreedor al vencimiento de la deuda y así por ej., el acreedor puede exigir al deudor el pago o cumplimiento de una suma de dinero al vencimiento de la deuda, suma de dinero que será la resultante de valorar el valor de un kilo de oro, por ej., al vencimiento de la deuda.
2º.- Cláusula de escala móvil o índice variable. Es la más usada. Es aquella según la cual en estas oblig. periódicas el importe de la prestación a ejecutar por el deudor, se irá actualizando periódicamente conforme a las variaciones que experimenten ciertos índices oficiales, entre los que destaca el “IPC” que publica anualmente el INE.
3º.- Cláusulas de pago en especie o mercancía. Son aquellas en las que las partes de la oblig. para prevenir una posible devaluación monetaria, acuerdan sustituir el pago en dinero por la entrega de una determinada mercancía (oro, plata, petróleo, trigo, etc.). Aquí realmente no estamos ante una oblig. pecuniaria, sino que estamos ante una permuta.
4º.- Las cláusulas de moneda extranjera. Que son aquellas en las que las partes de la oblig. previendo una devaluación de la moneda nacional acuerdan efectuar el pago en una moneda extranjera más estable.
Se han planteado dudas doctrinales acerca de la admisibilidad de estas cláusulas de estabilización. Pero el TS ha resuelto desde antiguo (STS 22-11-67), al amparo del art. 1255 CC, por estimar que estas cláusulas nace de la autonomía de la voluntad de las partes, no siendo contraria ni a la ley, a la moral, ni al orden púb. Por otra parte ciertas leyes civiles aparecidas las han admitido expresamente, así por ej., se admite en el art. 18 LAU.
5.- LA OBLIG. DE PAGO DE INTERESES.
5.1.- CONCEPTO Y CARACTERES. Se llama interés a una cantidad de dinero o de cosas fungibles, que puede exigirse como rendimiento de una oblig. pecuniaria, en proporción al tiempo por el cual se esté privado de la utilización del mismo, se trata de una oblig. de carácter genérico, divisible y accesoria. De este concepto se declaran los siguientes caracteres: 1º.- Es una oblig. accesoria que tiene por objeto el pago de una cantidad por el disfrute de un capital ajeno. Por tanto, para la existencia de una oblig. de intereses, se requiere la previa existencia de una oblig. pecuniaria ppal de la cual depende, de tal manera que si la oblig. ppal se extingue o es declarada nula, la oblig. de intereses, tb. se extingue o es nula.
2º.- El interés puede consistir bien en una suma de dinero o bien en otras cosas fungibles, determinándose su cuantía en proporción al volumen del capital y al tiempo durante el cual se disfruta de ese capital.
3º.- El interés es un fruto civil, que si entenderá devengado por días. No obstante el art. 451 CC añade “salvo que convencionalmente se haya ya acordado otro periodo más largo”.
La oblig. de pago de intereses está sujeta como toda oblig. a un plazo de prescripción, existiendo unanimidad en la doctrina de que se aplique el art. 1966-3 CC, a cuyo tenor, “prescriben a los 5 años las oblig. consistentes en pagos que debe realizarse por años o en plazo más breves”.
19-11-08. 5.3.- CLASES DE INTERESES. Los i. se pueden clasificar en 3 modalidades: 1.- Los i. convencionales (pactados), son los que libremente pactan las partes en el contrato. No obstante esta libertad no es absoluta sino que está sujeta a un límite y es que la ley prohíbe los denominados intereses usurarios o tb. llamados leoninos (abusivos). Concretamente, aún está en vigor la ley de Represión de la usura de 23-6-1908, denominada tb. Ley de Azcárate, en cuyo art. 1, se dice que “será nulo todo acuerdo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o condiciones tales que resulten aquel interés leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado a causa de una situación angustiosa, de inexperiencia o de una limitación de las facultades mentales”. Por su parte el art. 87 TRLCU (texto ref. ley gral para la defensa de consumidores y usuarios), declara nulas de pleno dº por abusivas las cláusulas o condiciones grales que impliquen un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes en perjuicio de una de ellas.
2.- Los i. legales, existen 2 modalidades: a.- Los i. moratorios, que vienen a sustituir la indemnización por daños y perjuicios que ha de pagar el deudor moroso como consecuencia de su retraso culpable en el pago de la deuda. Respecto a estos i. moratorios, el art. 1108 CC, que dice que “si la oblig. consistiera en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los i. convencionales y a falta de convenio en el i. legal”.
b.- Los i. compensatorios. Se establece con el objeto de evitar un enriquecimiento injusto por parte del deudor como consecuencia de la utilización de un capital ajeno. La existencia de estos i. compensatorios, se deduce del art. 1501 CC, que aunque referido al contrato de CV, se aplica igualmente por analogía al resto de los contratos. Este art. dice lo siguiente, “el comprador deberá i. compensatorios por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, si la cosa vendida o entregada produce frutos o rentas”. La cuantía del i. legal del dinero será el que fije la ley en cada momento. La regla gral es que el i. legal será el que determine el Banco de España, salvo que la Ley de
cada vez más por la propia jurisprudencia (años 60 S.XX), así por ej. la STS 20-5-65, habla de la sede social del prestatario.
24-11-08. Estos 2 criterios que establece el art. 1171 CC, no dan respuesta a toda la problemática que plantea el lugar del pago y en tal sentido la doctrina ha hecho las siguientes matizaciones: 1º.- Aunque no aparezcan citados en el art. 1171 CC, tb. se tendrán en cuenta para determinar el pago y cuando ano hubiere pacto en contrario entre las partes, los denominados usos del comercio. 2º.- En relación a las oblig. De no hacer es evidente que de acuerdo con su función será necesario que las partes, estipulen expresamente el lugar en el que ha de realizarse la prestación, por ej., si un empresario le vende a otro su empresa, lo anormal es que sea estipule en el contrato la oblig. que asume el comprador de no hacerle la competencia al vendedor durante un determinado periodo de tiempo en un ámbito geográfico determinado. 3º.- En las oblig. recíprocas o sinalagmáticas, dada la relación de independencia existente entre las prestaciones de las partes, el cumplimiento de la oblig. deberá realizarse en el mismo lugar donde se haya ejecutado o debe ejecutarse la otra prestación recíproca, salvo pacto en contrario. 4º.- En el caso de la oblig. de indemnización por daños y perjuicios surgida de la responsabilidad civil extracontractual, la regla gral es que su pago se realizará en el mismo lugar en el que se produjeron los daños. 5º.- El art. 1171 CC, no será de aplicación a aquellos casos para los que exista una norma especial, así por ej., el lugar del pago en el contrato de CV será el que determine el art. 1500 CC.
2.- OBLIG. PURAS, CONDICIONALES Y A TÉRMINO. Esta clasificación de las oblig. se establece atendiendo al momento en que se puede exigir y se debe ejecutar la prestación. Las oblig. puras son aquellas cuya eficacia no se encuentra sometida a ninguna circunstancia que limite el nacimiento o la extinción de sus efectos, siendo por tanto exigibles desde el momento mismo en que se constituye la oblig. Las oblig. condicionales y a término, son aquellas en las que el nacimiento o la extinción de sus efectos quedan sujetas a ciertos límites o circunstancias ya sea una condición o ya sea un plazo (a término).
3.- EL TIEMPO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA: EL TÉRMINO O PLAZO. Podemos decir que el término o plazo es el momento temporal en que se inician o finalizan los efectos de una relación obligatoria. Por tanto, se puede definir el término como el momento futuro y cierto del que depende la eficacia de una relación. Al momento temporal en que la oblig. comienza a surtir sus efectos se la denomina vencimiento. La diferencia entre el término o plazo y la condición es la certidumbre de que ese momento va a llegar, mientras que en la condición el suceso futuro del que depende la oblig. es siempre incierto, pudiendo llegar a no producirse. El término o plazo será siempre el que acuerde o fijen las partes. Ese plazo puede fijarse con la mención de la fecha concreta o bien con la mención a unidades de tiempo y
dentro de una serie, etc. O bien con mención a un suceso futuro que aún no se ha producido pero que se va producir necesariamente, aunque se ignore cuando, por ej., se acuerda que un contrato producirá sus efectos hasta el momento del fallecimiento de una de las partes.
3.1.- CLASES DE TÉRMINO O PLAZO. Son los siguientes: 1.- El término inicial, es aquel que indica el momento a partir del cual comienza a producir sus efectos la oblig., por ej., en un contrato de CV de una finca se pacta que entrará en vigor en el momento en que finalicen los trabajos de urbanización del terreno en que ya están en marcha. Ej. cuando se pacta en un contrato que la entrega de la vvda arrendada tendrá lugar el próximo 1-1-09. 2.- El término final. Es aquel en el que cesa o finalizan los efectos de una determinada oblig., por ej. en un contrato de arrendamiento de una vvda se pacta que esta finalizará en una determinada fecha futura. Cabe la posibilidad que un mismo contrato se pacten un término inicial y un término final. Por ej., se pacta el arrendamiento de una vvda que comenzará el próximo 1-1-09 y finalizará el 31-12-09. 3.- El término esencial. Cuando en una oblig. exista una fecha para el cumplimiento o pago de una deuda, si el deudor incumple la oblig. de pago en esa fecha, incurre en mora, previa reclamación del acreedor. Ahora bien, la mora implica la posibilidad del pago posterior o retrasado de la prestación, ya que dicho pago retrasado satisface el interés del acreedor. Lo que ocurre es que a veces en ciertas oblig. el momento temporal de ejecución de la prestación es decisivo, para satisfacer el interés del acreedor, de manera que no cabe un cumplimiento tardío de la prestación. Por ej. se contrata a una soprano que cante en una boda. En estos casos el término o plazo para el cumplimiento de la oblig. recibe la denominación de término esencial, puesto que si el deudor no cumple puntualmente la prestación, estaremos ante un incumplimiento absoluto, no siendo ya de utilidad para el acreedor su cumplimento tardío, por lo que el acreedor podrá negarse a recibir esa prestación. 4.- Término voluntario, legal y judicial. Será voluntario el que haya sido bilateralmente por las partes en el contrato. El término es legal cuando viene determinado o impuesto por la ley. Ej., el art. 17- 2LAU, dice que ”salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los 7 primeros días del mes”. Finalmente la doctrina distingue tb., un término judicial, cuando es el juez el que lo determina en una resolución. 5.- Término expreso y el término tácito. Es expreso cuando el momento del cumplimiento se encuentra fijado en el contrato. Es tácito cuando la oblig. no señala una fecha pero “por su naturaleza o circunstancias se dedujere que se ha querido conceder al deudor, en cuyo caso, serán los tribunales los que fijen su duración”.
4.- RÉGIMEN J. DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO. Nuestro O.J. considera al término o plazo como un beneficio tanto para el acreedor como para el deudor, salvo que en el propio contrato se estipule expresamente que ese plazo se establezca en beneficio de una de las partes, art. 1127 CC.
Esta definición es incorrecta por varias razones: 1º.- Porque dice que la c. es un suceso futuro o incierto. Y es que la c. necesariamente ha de ser un suceso futuro e incierto ya que la futurabilidad y la incertidumbre son consustanciales a la condición. 2º.- Porque dice que la c. puede consistir tb. en un suceso pasado desconocido por las partes, pero existe unanimidad doctrinal al considerar que la c. no puede consistir nunca en un suceso del pasado, aún cuando sea ignorado por las partes ya que aquí estaríamos ante una incertidumbre subjetiva y la autentica c. implica una incertidumbre objetiva. Por ello si el suceso del pasado ha tenido ya lugar el contrato será eficaz desde el ppio teniéndose la c. por no puesta y si el suceso no ha tenido lugar el contrato será nulo. La c. no se presume por lo que requiere la prueba de su existencia por quien la alega. No tiene carácter de c. la llamada “CONDITIO IURIS”, que es un suceso futuro e incierto del que depende la eficacia de una oblig., no por voluntad de las partes, sino por imperativo legal, es el caso de la CV de cosa futura, en la que es necesario que la cosa llegue a existir para que la venta sea eficaz (art. 1271 CC).
5.2.- CLASES DE CONDICIÓN. La c. se puede clasificar atendiendo a diversos criterios, que son compatibles entre sí y que son los siguientes: 1º.- Condiciones suspensiva, resolutoria y modificativa. La c. suspensiva es aquella en la que la eficacia del negocio queda en suspenso hasta que se cumple la c., momento a partir del cual la oblig. surte todos sus efectos, por ej., un padre dona a su hijo una motocicleta condicionada su entrega a que este obtenga la Licenciatura de Derecho. En cambio en la c. resolutoria, el negocio es eficaz desde el ppio como si fuera puro, pero se resuelve al cumplirse la c., por ej., Antonio le dona a Juan su piso de Madrid, pero con la c. resolutoria de que el piso volverá a su poder, si es destinado a Madrid por le empresa en la que trabaja. En definitiva, en la c. suspensiva la adquisición de los derechos dependerá del hecho o del suceso que constituye la c., en cambio en la c. resolutoria dependerá de ese suceso, la pérdida de los derechos ya adquiridos. Por tanto en la c. suspensiva el contrato existe desde el ppio, pero queda en suspenso su eficacia, mientras que en la c. resolutoria el contrato produce sus efectos se resuelven cuando acontece el suceso constitutivo de la c. A veces la c. cumple una función distinta de las suspensivas y de las resolutorias, en concreto esta otra función puede consistir en alterar el contenido o la reglamentación del contrato, por ej., se celebra un contrato de CV de unos terrenos, estipulándose un precio concreto, pero acordándose que si la administración autoriza un volumen de edificación superior al previsto se habrá de pagar el precio proporcionalmente superior. En este caso realmente el suceso condicionante lo que hace es prever una alteración de las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato, estableciendo una regulación alternativa dentro del propio contrato. A este tipo de c. se la denomina c. modificativa. Por otra parte la determinación de si una c. es suspensiva dependerá de la voluntad de las partes. En los casos dudosos la ley no establece con carácter gral que la c. sea suspensiva o resolutoria. No obstante en algunos art. dispersos del CC parece o se puede deducir que la ley se pronuncia por el carácter suspensivo de esta condición dudosa, así por ej., en el art. 1453 CC en sede de CV se hace referencia a la venta de cosas que es costumbre probar
o gustar antes de recibirlas, presumiendo que estas CV se celebran siempre bajo c. suspensiva. 2º.- Condiciones positivas y negativas. Las positivas son aquellas cuya realización ha de tener lugar necesariamente, por tanto el suceso en que consiste la c. ha de producirse inexorablemente para que la oblig. se cumpla, por ej., te doy 100 si mañana llueve. Negativas, el suceso previsto no ha de producirse para que la oblig. se cumpla, te doy 100 si mañana no llueve. La determinación, si una c. es positiva o negativa depende del hecho en sí y no de la manera en que se exprese la condición, ya que cabe la posibilidad de que la c. se exprese en términos positivos y sea negativo y viceversa, por ej., es negativa si se expresa en términos positivos, te doy son si permaneces soltero. 3º.- Condiciones posibles e imposibles. Las posibles son aquellas que dependen de un acontecimiento que puede producirse y que no es contrario a la ley, a la moral, ni a las buenas costumbres. En cambio son imposibles aquellas en las que el suceso condicionante es irrealizable o bien siendo posible es contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, por ej., te doy 100 si matas a mi suegra. El art. 1116-1 CC, las declara nulas, pero la doctrina ha introducido una matización, distinguiendo entre el suceso imposible y el suceso ilícito. En este último caso no cabe duda de que la oblig. es nula, en cambio en el caso de la condición irrealizable se tiene la condición pero no puesta.
26-11-08. 4º.- Condiciones potestativas, casuales y mixtas. Las c. potestativas son aquellas en las que la producción del suceso futuro e incierto depende de la voluntad de una de las partes, por ej., te doy 100 si me acompañas. En cambio en las condiciones casuales el suceso futuro depende de un hecho fortuito, independiente de la voluntad humana o bien depende de la conducta de un tercero ajeno a la oblig., por ej., te doy 100 si mañana hace sol, te doy 100 si Juan se casa con Ines. Finalmente las mixtas son aquellas que dependen de la voluntad de uno de los contratantes, pero unida a un hecho fortuito o a la voluntad de un tercero ajeno a la oblig., por ej., te doy 100 si te casas con Inés. En relación a las potestativas se ha distinguido por la doctrina entre condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas. Las 1as, son aquellas que dependen en exclusiva de la voluntad del deudor, por ej., te doy 100 si me apetece, en relación a ella el art. 1115 CC dice que tal oblig. será nula ya que no cabe dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia de las oblig. No obstante esta regla tiene algunas excepciones como es el caso de la CV de cosas que es costumbre probar o gustar, que depende en su eficacia de la voluntad del comprador. En cambio en las condiciones simplemente potestativas, la realización de la condición dependerá además de la voluntad exclusiva de una de las partes de la concurrencia de ciertas circunstancias que incida sobre la voluntad de ese sujeto. Circunstancias que son variables o que depende de ciertos factores aleatorios, por ej., te regalaré un kilo de queso parmesano si puede viajar a Roma. Estas últimas son plenamente válidas y admisibles.
5.3.- LA SITUACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA DURANTE EL PERIODO DE PENDENCIA DE LA CONDICIÓN.
Ello tendrá lugar por imperativo legal, esto es, con independencia de que algunas de las partes no quiere ya ese efecto o ignora que se ha producido la condición o haya fallecido o haya sido incapacitado. La situación j. que se produce al cumplirse la condición se regula bajo el ppio de retroactividad en relación a las oblig. de dar, es decir, una vez cumplida la condición suspensiva, el deudor condicional deberá transmitir al acreedor condicional el bien que haya sido objeto del negocio que esta sujeto a condición, y así por ej., el padre que se obligó a entregar a su hijo una motocicleta si obtenía la licenciatura de Derecho, deberá hacerle entrega de la misma, una vez aprobada la carrera. Si se trata de una condición resolutoria el poseedor del bien, deberá restituirlo a su anterior titular, así por ej., Juan deberá restituir a Antonio el piso de Madrid que este le donó, al haber sido Antonio trasladado a Madrid por su empresa. Respecto de la oblig. de hacer o no hacer los tribunales deberán determinar en cada caso concreto los efectos de la retroactividad, según dispone los art. 1121 y 1123 del CC. En conclusión como consecuencia de la retroactividad el acreedor condicional se convierte ya en titular de un Dº perfecto, desde el día de la celebración del contrato. Otro problema que se plantea en relación al cumplimiento de la condición es el relativo a la denominada condición “OBSTADA”, conocida ya en el Dº Romano. A ello hace referencia el art. 1119 CC que dice que “se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento”. En definitiva nos estamos refiriendo al deudor condicional de mala fe que realiza algún acto tendente a impedir que se cumpla la condición para liberarse del pago de la deuda. La solución dada por el art. 1119 CC es más beneficiosa para el acreedor que incluso la indemnización por daños y perjuicios, ya que al tenerse por cumplida la condición el deudor tendrá que cumplir íntegramente la prestación debida.
TEMA 11. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIG.
1.- LOS MEDIOS SOLUTORIOS (PAGO). El CC contempla el cumplimiento o pago como una de las causa de extinción de las oblig. En concreto el art. 1156 CC, enumera las diversas causas de extinción de las oblig., que son las siguientes: 1.- El cumplimiento o pago. 2.- La pérdida de la cosa debida. 3.- La condonación de la deuda. 4.- La confusión de los derechos de acreedor y deudor. 5.- La compensación. 6.- La novación. La doctrina discute si estas causas de extinción constituyen un “numerus clausus”, entendiendo que si bien no existe otras causas de extinción de las oblig. contempladas en este art. en cambio si están previstas en otros art. del CC, como es el caso por ej. de la prescripción o del cumplimiento de una condición resolutoria. De todas estas causas la más importante y más usual el cumplimiento o pago.
2.- EL PAGO O CUMPLIMIENTO: CONCEPTO Y NATURALEZA J.
2.1.- CONCEPTO DE PAGO. Por pago se entiende con carácter gral la ejecución o realización de la prestación debida por parte del deudor, hasta el punto de que el pago es hoy día la causa ppal de la extinción de las oblig.
El pago consiste en la realización de una determinada conducta por parte del deudor consistente en ejecutar la prestación pactada en el título constitutivo de la oblig. Puede consistir por tanto en la entrega de una cosa determinada en la prestación de un servicio, en una omisión, etc. Hacemos esta aclaración ya que en el lenguaje coloquial el término pago suele utilizarse para designar la entrega de una suma de dinero, en cambio desde una perspectiva j. el pago hay que entenderlo en un sentido amplio, como sinónimo de cumplimiento, esto es, como ejecución de cualquier tipo de prestación. El pago cumple diversas funciones: 1º.- Supone en 1er lugar la satisfacción del interés del acreedor. 2º.- Implica igualmente la liberación del deudor. 3º.- Una vez que el deudor pague íntegramente la deuda, la oblig. queda automáticamente extinguida.
2.2.- NATURALEZA J. DEL PAGO. La doctrina y la propia jurisprudencia han discutido cual sea la naturaleza j. del pago y se han formulado diversas teorías: 1º.- Para la doctrina y jurisprudencia tradicionales el pago implica un acuerdo de voluntades o lo que es lo mismo un contrato o convenio entre el acreedor y deudor, por lo que ha de existir una voluntad del acreedor y deudor, por lo que han de existir una voluntad del acreedor de recibir el pago. En definitiva según esta opinión doctrinal el pago implica un contrato entre el que paga y el que recibe el pago, sujeto como tal contrato a las vicisitudes de el contrato (ej., los vicios del consentimiento). Esta teoría está hoy en día superada ya que implica que ha de existir una voluntad del acreedor de recibir el pago, lo que está contemplado en nuestro O.J., ya que el acreedor está obligado a cobrar, pudiendo tan solo ejercer una facultad de control sobre el contenido del pago, pero si el pago es correcto el acreedor no puede negarse a recibirlo. 2º.- Basándose en el hecho de la irrelevancia de la voluntad del acreedor en la recepción del pago, otro sector doctrinal entiende que el pago solo requiere la voluntad de pago del deudor, por lo que concibe al pago como un n.j. unilateral. 3º.- Por último una 3ª posición doctrinal defendida entre otros por Diez Picazo, concibe al pago como un acto j. debido. Como tal acto j. produce los efectos que la ley determina y es debido porque el deudor está obligado a pagar.
2-12-08. 3.- SUJETOS DEL PAGO: EL PAGO HECHO POR TERCERO. 3.1.- LA CAPACIDAD DE LOS SUJETOS DEL PAGO. Lo normal es que el pago lo realice el deudor y lo reciba el acreedor. Pero nuestro O. admite tb. la posibilidad de que el pago lo realice una 3ª persona ajena a la oblig. e incluso admite que lo cobre una persona diferente del acreedor. A la persona que realiza el pago se le denomina “SOLVENS” y a la persona que lo recibe de le denomina “ACCIPIENS” (el que coge). La oblig. de pagar puede afectar tb. a una pluralidad de sujetos, por ej., a los deudores solidarios o incluso a una persona distinta del deudor, por ej., un fiador, que no tienen la consideración de terceros. En cuanto a la capacidad de las partes, empezando con el “SOLVENS”, el art. 1160 CC dice que “en las oblig. de dar no será válido el pago hecho por quien tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin e., si el pago hubiere
las oblig. de hacer personalísimos o “INTUITU PERSONAE”. En este caso el acreedor podrá negarse a recibir el pago ofrecido por ese tercero.
3-12-08. En cuanto a los efectos del pago por tercero hay que decir que si bien es cierto que dicho pago libera al deudor y extingue la oblig., no obstante el tercero que paga tendrá contra el deudor liberado una acción de reembolso en virtud de la cual podrá reclamarle aquello que pagó por cuenta del deudor, así lo determina el art. 1158-2 CC, al decir que así “el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiese pagado, al no haberlo hecho contra su expresa voluntad”. Por tanto, esta acción de reembolso podrá ejercitarla el “SOLVENS” frente al deudor cuando no hubiese pagado contra la expresa voluntad del deudor o dicho en otras palabras, cuando hubiese pagado consintiéndolo el deudor. Si el tercero hubiese pagado contra la voluntad del deudor, en tal caso el art. 1158-3 CC, dice que “en tal caso el tercero solo podrá reclamar del deudor aquello en lo que le hubiese sido útil el pago”, es decir en este caso el tercero tb. podrá reclamar al deudor pero no dispondrá de una acción de reembolso como en el caso anterior, sino de una acción de repetición que tiene un alcance menor que la del reembolso, ya que solo podrá reclamar al deudor liberado aquello en lo que este se enriqueció o benefició ya que puede ocurrir que el pago hecho por ese tercero no haya beneficiado al deudor porque este tenía razones para negarse a pagar (por ej., la deuda estaba ya prescrita). Se han planteado duda cuando el pago lo realiza el tercero ignorándolo el deudor. De la lectura del art. 1158-2 CC, parece deducirse que el tercero podrá ejercitar una acción de reembolso y reclamar al deudor todo lo que pagó por cuenta de el. Añadir que esta solución parece injusta, ya que si el deudor hubiese sabido de antemano la intención de ese tercero de pagar podría haberle manifestado su oposición, es por ello por lo que un importante sector doctrinal (Diez Picazo) y la jurisprudencia más reciente equipara esta pago con el realizado contra la voluntad del deudor.
3.3.- LA PERSONA QUE PUEDE RECIBIR EL PAGO. El art. 1162 CC dice que “el pago deberá hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la oblig., o a otra persona autorizada para recibirlo en su nombre”. En definitiva el pago se efectuará como regla gral al acreedor pero se admite la posibilidad de que se haga tb. a un representante del acreedor, ya sea un representante legal, por ej., al tutor de un incapaz que es el acreedor, o bien a su representante voluntario, es más cabe tb. la posibilidad de que el pago se efectue a lo que la doctrina denomina “ADIECTUS SOLUTIONIS CAUSA”, que sería un tercero que sin tener la categoría de representante esté autorizado por el acreedor para recibir el pago, por ej., la tradicional figura del cobrador, hoy el banco en que tiene su cuenta corriente el acreedor. Por tanto, la regla gral es que para que el pago sea válido deberá efectuarse bien directamente al acreedor o bien a ese representante. No obstante esta regla tiene dos excepciones, que son las siguientes: 1º.- El denominado pago hecho al acreedor aparente, que aparece contemplado en el art. 1164 CC, que dice que “el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor” , este precepto se está refiriendo a la persona que paga a quien cree de buena fe que es su acreedor cuando realmente no lo es, siempre que esa creencia errónea se base en una situación externa, en una apariencia que le conduce a creer erróneamente que paga a su auténtico acreedor, por ej., una persona paga a “su acreedor” ignorando que este cedió el crédito a un tercero.
En este caso si el “SOLVENS”, actúa de buena fe ignorando que no paga a su auténtico acreedor será liberatorio. La carga de la prueba actuando de buena fe incumbe al “SOLVENS”. 2º.- Segunda excepción, es el pago hecho a un tercero que no es su acreedor cuando dicho pago beneficia, no obstante a este, el art. 1163 CC dice que “será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor” , por ej., el deudor paga a un tercero no autorizado, pero ese tercero hace entrega de esa prestación al acreedor, otro ej., cuando se paga una `prestación pecuniaria en la cuenta corriente del acreedor, cuando dicho ingreso no ha sido expresamente por las partes.
9-12-08. 4.- LOS REQUISITOS OBJETIVOS DEL PAGO. El objeto del pago es la prestación. Para que esta se cumpla es necesario que coincidan plenamente con lo acordado en el título constitutivo de la oblig., es decir, que se entenderá realizado el pago cuando la prestación ejecutada coincida plenamente con la prestación pactada. La exactitud de la prestación comporta que esta ha de cumplir 2 requisitos, que son: la identidad y la integridad. .- La Identidad, significa que el objeto del pago ha de coincidir plenamente con lo inicialmente pactado de manera que el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra prestación distinta, incluso aunque esta prestación tenga igual o mayor valor que la debida, art. 1166 CC. Lo que ocurriría por ej., si el deudor en lugar de entregarle al acreedor la suma de dinero debida pactada entrega en su lugar un coche. .- La Integridad, significa que el pago solo se entenderá realizado y el deudor liberado cuando ejecute la prestación debida en su totalidad y así el art. 1169 CC dice que “a menos que el contrato expresamente lo autorice no podrá obligarse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la oblig.”. Ahora bien, a estos 2 requisitos objetivos del pago se sobreponen la autonomía de la voluntad de tal manera que nada impida que en contra de estos 2 requisitos, el acreedor acepte en pago una cosa distinta de la prestación originaria o un pago parcial.
5.- LA PRUEBA Y LOS GASTOS DEL PAGO. Cuando el deudor realiza el pago es conveniente de que se asegure de algún medio de prueba acreditativo de haberlo realizado ya que la carga de la prueba de haber efectuado el pago incumbe al deudor. El medio de prueba que normalmente acredita haber realizado el pago es el denominado recibo, tb. llamada carta de pago. El CC no establece en ningún precepto la oblig. del “ACCIPIENS”, de entregar recibo, pero tradicionalmente la jurisprudencia ha entendido que tal oblig. existe, siempre y cuando el “SOLVENS” se lo reclame al “ACCIPIENS”. Dicha oblig. se fundamenta en los usos del comercio. No obstante hoy en día hay varias normas recientes que impone dicha oblig. al “ACCIPIENS”, incluso que el recibo no lo reclame el “SOLVENS”. La ley reguladora del impuesto sobre el Valor añadido (IVA de 1992), que obliga a la expedición de la correspondiente factura. Y en 2º lugar, el art. 63-1 de la LTRLCU de 2007, obliga igualmente a la entrega del recibo al afirmar que “en los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación…”.
1.- La i. corresponderá al acreedor cuando así se haya pactado expresamente en el contrato.
2.- Tb. la realizará el acreedor según el art. 1172-2 CC, cuando una vez realizado el pago por el acreedor sin que el deudor haya hecho la i. de pago el acreedor entregase al deudor un recibo en el que se especifique la deuda a la se aplica dicho pago, si el deudor acepta el recibo ello implica la aceptación tácita de la i. hecha por el acreedor.
3.- Si por cualquier razón ni el a. ni el deudor realizan la i. del pago la propia ley establece 2 reglas: El art. 1174 CC dice que “cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfechas la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si estas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todos a prorrata”. Por tanto si por la razón que fuera no se hubiese efectuado la i. del pago en tal caso dicho pago se aplicará a la deuda más gravosa u onerosa para ese deudor. Según la jurisprudencia del TS se entiende que la deuda más onerosa es aquella que devenguen intereses o la que está garantizada por una hipoteca, fianza, cláusula penal, etc. En cambio si todas las deudas fueran de igual naturaleza el pago realizado se distribuirán entre todas ellas en proporción a su cuantía, es decir, a prorrata. El art. 1173 CC dispone que si la deuda produce intereses no podrá imputarse el pago a la deuda ppal. mientras no se hayan pagado íntegramente los intereses, no obstante esta norma es dispositiva y admite pacto en contrario.
10-12-08. TEMA 12. LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO.
1.- LOS SUBROGADOS DEL PAGO: CONCEPTO Y MODALIDADES. Con la expresión subrogados del cumplimiento se hace referencia a ciertos medios sustitutivos del pago. Realmente son formas especiales de pago. Como ya se dijo uno de los requisitos objetivos del pago es la identidad, es decir, la identificación entre el objeto de la oblig. y el objeto del cumplimiento. Cuando hablamos de los s. del c. nos referimos a aquellos supuestos en los que el deudor se libera ejecutando una prestación distinta a la originaria, es decir, cuando se produce una divergencia entre el objeto de la oblig. y el objeto del pago. Los s. del c. son los siguientes: 1º.- El pago por cesión de bienes. 2º.- La dación en pago. 3º.- La consignación. 4º.- La compensación.
2.- EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES. Esta modalidad de pago tiene lugar cuando el deudor tiene contraídas una o varias deudas con uno o con varios acreedores y carece de liquidez suficiente para hacer frente al pago de todas esas deudas. En tal caso cabe la posibilidad de que el deudor ceda a sus acreedores uno o varios bienes o derechos de su pat., con la finalidad de que estos (acreedores) cobren sus créditos con el dinero que resulte de la venta de tales bienes y derechos. Por tanto, mediante el pago por cesión de bienes el deudor no transmite a sus acreedores la propiedad de esos bienes, sino su simple posesión al objeto de que los acreedores
procedan a su venta y destine el importe obtenido a la satisfacción de su crédito de manera que si ese importe cubra la totalidad de la deuda, el deudor quede liberado. El pago por cesión de bienes puede ser convencional o judicial. Es convencional (pactado) cuando dicha cesión es acordada voluntariamente entre el acreedor y el deudor. Si son varios los acreedores ha de existir aprobación unánime de todos ellas. Por tanto, ha de existir un convenio entre el deudor y la totalidad de sus acreedores, por el cual la deuda cede a estos determinados bienes o derechos encargándose los acreedores de su administración y enajenación. Ello implica que el deudor apodera a sus acreedores para realizar dicha venta, apoderamiento que es irrevocable. Ese apoderamiento se articula a través de un contrato de mandato. La 2ª modalidad, es el judicial, que se da cuando dicha cesión viene impuesta y autorizada por la autoridad judicial. Esta cesión regirá para los convenios alcanzados por los acreedores con el deudor en el marco de un procedimiento concursal. Convenios que deberán ser autorizados y homologados por la autoridad judicial. En cuanto a los efectos del pago, de la cesión de bienes el art. 1175 CC dice que el deudor queda liberado si bien con una limitación, dice este art. “… esta cesión, salvo pacto contrario, solo libera al deudor de la responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos” , es decir, si el importe resultante de la venta de esos bienes fuere insuficiente, el deudor no se libera, si bien la cuantía de sus deudas disminuye, por el contrario si hubiere algún exceso este se restituirá al deudor.
3.- LA DACIÓN EN PAGO. Es otra forma especial del pago. Como se recordará la identidad es uno de los requisitos objetivos del pago que implica que el deudor no puede entregar en pago al acreedor un bien distinto del estipulado, aún cuando este otro bien tuviere igual o incluso superior valor que el debido. Ahora bien, se trata de una norma dispositiva, lo que implica que por acuerdo entre el acreedor y el deudor, el acreedor acepte esa prestación sustitutoria. Pero para que ello ocurra será necesario el consentimiento del acreedor. En tal caso estaremos ante una dación en pago, que es un convenio concertado entre el acreedor y deudor por el cual acuerdan libremente que el pago de la oblig. se realice con una prestación diferente de la que estaba acordada en el tributo constitutivo de la oblig. La ppal diferencia entre la dación en pago y el pago por cesión de bienes es la siguiente: En el pago por cesión de bienes, como hemos visto, si el precio obtenido con la venta de los bienes fuera insuficiente para satisfacer la totalidad de las deudas, el deudor no queda liberado. En cambio en la dación en pago la entrega del bien o bienes que sustituyan a la prestación inicial libera al deudor y extingue la oblig., aún cuando su valor fuere inferior al de la prestación inicialmente acordada, ya que realmente lo que se produce con la dación en pago es una modificación del objeto de la oblig., que sustituye por otra distinta. En cuanto a los efectos de la dación en pago destacan los siguientes: 1º.- La pérdida por evicción de la cosa dada en pago, si el acreedor recibe el pago una cosa y con posterioridad la pierde porque un tercero tenía sobre ella un dº precedente (el verdadero propietario la revindica), entiende la doctrina mayoritaria por analogía por lo que ocurre en el contrato de CV se aplicarán a dicha dación las normas reguladoras del sometimiento por evicción de la CV.
2º.- En cuanto a los fiadores de la oblig. inicial, entiende la doctrina mayoritaria que pese a producirse el cambio de objeto de la oblig., estos (fiadores) no quedan liberados hasta que se cumpla el convenio de dación.
Este ofrecimiento, solo será necesario en el caso de que el acreedor se negara injustificadamente a cobrar, no es necesario el ofrecimiento en los demás supuestos. 2º.- El art. 1177-1 CC establece que el deudor antes de llevar a cabo la C. deberá anunciar a cualquier persona interesada su intención de consignar. El problema que se plantea es determinar, es quien es esa persona interesada, entendiendo la doctrina y la jurisp., que por persona interesada hay que entender como aquella persona a quien afecta el cumplimiento de la oblig. Evidentemente en primer lugar se anunciará al propio acreedor, pero tb. a los demás coacreedores y codeudores solidarios, al fiador e incluso a cualquier 3º que mantenga un pleito con el acreedor por la titularidad del crédito. 3º.- La tramitación de la C. En cuanto a la C. propiamente dicha, hay que decir que una vez cumplidos los requisitos previos a la C. el deudor podrá proceder a llevarlo a cabo, es decir, procederá a depositar judicialmente la prestación debida. Para que la C. sea eficaz el art. 1177- 2 CC dispone que “ deberá ajustarse a disposiciones que regula el pago”. Quiere ello decir que dado que la C. es una forma especial de pago deberá reunir los requisitos objetivos del pago (exactitud, integridad e identidad), hasta el punto de que la C. será ineficaz sino las cumple. Por otra parte hay que aclarar cuando se habla de C. judicial, no quiere ello decir que el objeto de la prestación se deberá depositar física o directamente en las dependencias judiciales, ya que estas no pueden ser convertidas en un almacén de depósito, si lo que se deposita es dinero, dicho depósito se realizará en la denominada caja gral de depósito (cuenta de C., BANESTO) del Ministerio de Justicia, los restantes bienes no seguirán este criterio, lo que hace el deudor es designar un depositario de los mismos y solicita al juez que apruebe dicho depósito y a la persona designada. Una vez efectuada la C, el siguiente paso consiste en que deudor consignante solicite a la autoridad judicial que se notifique al acreedor y a los restantes interesados que se ha efectuado dicha C., art. 1178 CC
4.3.- LOS EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN. El art. 1180-2 CC, distingue 2 supuestos: 1º.- Si el deudor consignante una vez hecha la C. y con anterioridad a que el juez la apruebe, decide retirar la C. efectuada, en tal caso dicha C. no produce ningún efecto y por tanto la oblig. no se extingue. 2º.- Si una vez efectuada la C. por el deudor, el acreedor la acepta o el juez la aprueba, se extingue la oblig. y el deudor queda liberado. El Auto dictado por el juez aprobando la C. servirá al deudor de recibo o carta de pago. 3º.- El art. 1179 CC dispone que los gastos derivados de la C. cuando esta sea procedente correrá de cuenta del acreedor.
5.- LA COMPENSACIÓN.
5.1.- CONCEPTO, FUNCIONES Y CLASES. Aunque el art. 1156 CC, la considera una causa de extinción de las oblig., independientemente del pago, la doctrina mayoritaria la considera en cambio como una forma especial de pago, aparece definida en el art. 1195 CC que dice que “tendrá lugar la C. cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra”.
Por ej., el Señor A, adeuda al señor B, 1000 € y el señor B adeuda a su vez al Señor A, 700 €, dado que el ppal efecto de la C. es extinguir la deuda del señor B, queda extinguida y la deuda del Señor A queda reducida a 300 €. La C. responde en primer lugar a razones de simplificación de las relaciones j. y económicas al sustituir 2 o más pagos con una simple operación aritmética. Además responde a razones de justicia ya que se considera contraria a la buena fe que reclame el pago quien es a su vez deudor del reclamado, sin ofrecer el pago de la propia deuda. Por otra parte la C. cumple tb. una función de garantía o aseguramiento. La C. puede ser: 1º.- Total, cuando las deudas son iguales, en cuyo caso quedan totalmente extinguido. 2º.- Parcial, que es el caso del ej. anterior, cuando las deudas no son iguales en cuyo caso la deuda inferior queda totalmente extinguida y la superior reducida a la diferencia. 3º.- C. legal o automática, que es aquella cuyo requisito viene determinado por la ley (art. 1195, 1196 y 1197), de tal manera que cuando 2 deudas son compensadas por reunir esos requisitos, la C. se produce automáticamente “OPE LEGIS”, con independencia de la voluntad de las partes. 4º.- C. voluntaria, se da cuando falta algunos de los requisitos exigidos por la ley, pero las partes acuerdan voluntariamente dicha C.
5.2.- LOS REQUISITOS DE LA COMPESACIÓN. Son los establecidos en los arts. 1195 a 1197 CC: 1º.- Que cada uno de los obligados lo esté ppalmente y sea a su vez acreedor ppal del otro. Significa que solo pueden compensarse deudas derivadas de una obligación ppal, de tal manera que ambos sujetos han de ser acreedor y deudor en virtud de oblig. ppales y no accesorias, y así por ej., la jurisp. ha señalado que no cabe la C., cuando el deudor le reclame el pago de la deuda el representante voluntario del acreedor, tratando el deudor de compensar la deuda con un crédito que tiene contra ese representante. No obstante esta regla gral tiene una excepción, referida a la fianza, recogida en el art. 1197 CC que dice que “ no obstante lo dispuesto en el art. anterior el fiador podrá oponer la C. respecto del que el acreedor debiera a su deudor ppal”. 2º.- Homogeneidad de las prestaciones. Significa que ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero o de cosas fungibles que sean de la misma especie y calidad. En definitiva significa que solo cabe la C. en el caso de las oblig. pecuniarias o en las oblig. de dar en las que la cosa a entregar sean cosas consumibles, fácilmente sustituibles por otras de la misma especie y calidad. 3º.- Las deudas compensables han de estar vencidas, ser líquidas y exigibles. 4º.- Que sobre ninguna de las deudas compensables recaiga un pleito o contienda judicial promovida por una 3ª persona y siempre que dicho pleito haya sido notificado al deudor. Siempre que se reúnan estos requisitos citados, estaremos ante una compensación legal o automática, que opera “OPE LEGIS” por imperativo legal, con independencia de cual sea la voluntad de las partes.
5.3.- LOS EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN. El ppal efecto de la C. es el que determina el art. 1202 CC que dice que “ el efecto de la C. es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tenga conocimiento de ello los acreedores y deudores”. Esta última fase se está refiriendo al supuesto de la C. legal o automática. Dada la redacción de este precepto la doctrina ha discutido si la C. opera automáticamente en el momento en que se dan lugar los requisitos de la compensación