









Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Las funciones del ministro de culto en el proceso de preparación y celebración de un matrimonio según el derecho canónico. Se detalla la investigación que debe realizar el ministro sobre la aptitud de los contrayentes, las circunstancias que obligan a solicitar una licencia, y las formas especiales de celebración como el matrimonio por procurador y la nulidad. Además, se presentan las leyes españolas que regulan el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Tipo: Apuntes
1 / 17
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!










*** 3.) La forma ordinaria en la ley canónica y civil:**
En la ley Canónica no se han producido modificaciones sustanciales en su estructura desde el Concilio de Trento, y este núcleo central es que el consentimiento se ha de prestar ante un testigo cualificado y dos comunes. Al testigo cualificado o ministro de culto le corresponde una triple función:
El ministro de culto debe desarrollar una doble actividad:
La actividad de investigación se desarrolla otorgando al futuro enlace la oportuna publicidad, es decir, anunciando la comunidad de fieles el futuro matrimonio mediante la proclamación de bandos o proclamas. Esto se complementa con la obligación moral de todos los fieles de comunicar a la autoridad eclesiástica competente si existe error obstativo que impida contraer matrimonio. Y la actividad de examen o interrogatorio si se hace de modo más directo. Los contrayentes han de entrevistarse con el ministro de culto que asista a la ceremonia. El ministro ha de cerciorarse de que los contrayentes tienen la aptitud para contraer y contraer libremente. Esta actividad de examen se complementa con la obligación moral de contestar sinceramente al ministro.
El ordenamiento canónico en determinadas circunstancias excepcionales obliga al ministro de culto a que solicite una licencia para asistir al matrimonio. Estas circunstancias excepcionales que obligan a ello son según el canon 1071: “ 1º. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:
Ahora bien, la obligación de solicitar una licencia en cualquiera de estos casos es un requisito de licitud pero no de validez.
El ordenamiento canónico exige que ambos contrayentes estén físicamente en un mismo lugar y que allí consientan en palabras de presente por si mismos o en presencia y mediante un procurador. En el ámbito de la legislación canónica se ha planteado llevar a cabo una reforma que permita hacer uso de medios tecnológicos, tales como la videoconferencia. El legislador eclesiástico de momento no ha hecho uso de esta opción. Si se ha producido un cambio con arreglo a la ley canónica vigente, la asistencia del ministro se le exige a éste una participación activa, así no se limita a recibir el consentimiento en nombre se la Iglesia, sino que además ha de solicitarlo. Y es un requisito de validez el hecho de que el ministro actúe con libertad, sin coacción alguna.
El ministro de culto, criterio de atribución competencial es igual a competencias para asistir a la celebración del matrimonio. Según el Derecho Canónico es competente para asistir: 1º) El ordinario del lugar de celebración del matrimonio: éste responde al principio de territorialidad. A éste criterio hay que añadir que éste se ve modulado por un criterio personal, porque como establece el ordenamiento canónico el ministro sólo debe acudir a la celebración del matrimonio si al menos uno de los contrayentes pertenece a su ámbito territorial, salvo que el párroco que le corresponde a su parroquia autorice mediante licencia a otro párroco para que este último asista. Estamos ante un requisito de licitud y no de validez. 2º) El párroco del lugar.
3º) Un delegado de cualquiera de ellos designado con arreglo a las normas de derecho canónico: quiere decir que existe la posibilidad de DELEGACIÓN, lo cual puede ser General (para asistir a todos los matrimonios) o Especial ( para que asista a un solo matrimonio). La persona sujeto de la delegación ha de ser un párroco o diácono, pero en aquellos lugares donde no haya, puede ser delegado un laico. Laico idóneo claro. En este caso se exige un placet por parte de la Santa Sede y de la Conferencia Episcopal.
dice que cuando se produzca la Delegación General (que es la que hay que hacer por escrito) hay que pedir licencia por parte del delegado a efectos de licitud no de validez.
La Delegación especial no es necesario efectuarla por escrito, sino que es suficiente con que sea oral.
Función que tiene relevancia en el contexto de la forma. Es un mecanismo que garantiza la publicidad, y por tanto es un instrumento de seguridad jurídica. A través de un acta específica como ha tenido lugar el matrimonio, es el acta matrimonial, acta en el que constarán los datos de los contrayentes y la fecha de celebración. Deberá inscribirse en el Registro correspondiente, igual ocurre en el bautismo.
*** 4.) Las formas especiales en la ley canónica y civil:**
que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada;
que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa función.
2º. Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento auténtico a tenor del derecho civil.
3º. Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.
4º. Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren ”.
Según el derecho canónico el mandato ha de hacerse por escrito y ha de estar firmado por el que lo otorga, por el ministro de culto asistente y por los testigos.
El Código de Derecho Canónico admite también el mandato civil. Si se produce la revocación del mandato antes de la celebración o si el poderdante cae en agencia el mandato y por tanto el matrimonio deja de ser válido aunque lo desconozca el otro contrayente o el ministro de culto. También el legislador civil admite esta modalidad especial del matrimonio.
Las causas de extinción de ese mandato son: ***** Revocación del poder por parte del poderdante. ***** Renuncia del apoderado a su función. ***** Fallecimiento de cualquiera de ellos.
Se debe tener constancia de la veracidad de la traducción. Esta es la única cautela a tener en cuenta.
Canon 1130 “ Por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede permitir que el matrimonio se celebre en secreto ”. La jurisprudencia Rotal y la legislación canónica han exigido que esa gravedad, que esa urgencia, se traten de situaciones entendidas como tal por parte de la conciencia social.
Aquí el matrimonio se celebrará de manera reservada sin publicidad, o sea, se eliminará los aspectos que conlleven la publicidad del mismo. Así se eliminarán por ejemplo los bandos y proclamas.
La finalidad de este matrimonio es evitar un mal mayor. Todos los que intervienen en la celebración de este matrimonio están obligados a guardar el secreto, y la inscripción registral se realizará en un registro especial, en un registro de matrimonios secretos. Así, la obligación de guardar secreto por parte de los asistentes al matrimonio decae en el caso en el que se produzca una situación de alarma, de escándalo moral en el contexto de la comunidad. Esto lo determina el legislador canónico. También el legislador civil prevé este matrimonio secreto.
Dentro de la crisis jurídica distinguimos tres grandes supuestos:
1.) La nulidad: que es una ficticio iuris, es decir, una ficción jurídica, en virtud de la cual un juez nos dice que el matrimonio no ha llegado a nacer, es decir, el matrimonio estaba incurso en alguna causa de nulidad en el momento en que se produjo , o sea, le faltaba algún requisito de capacidad, de validez del matrimonio. Como consecuencia de ello, la nulidad solo opera cuando es un dictamen por un juez, y lo que acontece es la negación de la existencia del matrimonio. Las causas de nulidad se pueden reconducir a tres grandes categorías que son:
2.) La disolución: implica que el matrimonio nace válidamente, transcurre un periodo de tiempo y pasado éste se extingue el matrimonio.
3.) La separación: implica que el matrimonio nace y cuando se decreta judicialmente la separación el vínculo subsiste. A partir de ese momento se suspende el derecho y el deber de convivencia.
Una vez que ha sido conocido el defecto que da origen a la invalidez del matrimonio los contrayentes tienen dos posibilidades:
1.) Por un lado, se puede instar el correspondiente procedimiento judicial canónico de nulidad (se puede acudir a los tribunales de la iglesia). Ha de presentar una demanda judicial canónica de nulidad matrimonial, demanda que ha de presentarse ante el juez competente según los criterios de atribución competencial que establezca el derecho canónico con expresión de la causa o causas de nulidad que se entiende concurren en el caso. Porque las causas de nulidad se presentan en régimen de alternatividad. La presentación de esa demanda da origen a un procedimiento judicial canónico que culminará con una sentencia decretando la validez o nulidad del matrimonio. Para que la sentencia de nulidad sea plenamente efectiva se requieren dos sentencias conformes. Cabe aludir al criterio de legitimación procesal desde éste punto de vista pueden presentar la demanda de nulidad canónica tanto los cónyuges como en el caso de que la nulidad se hubiere divulgado y no quepa convalidación, el llamado promotor de justicia que se asemeja a la figura del fiscal en la jurisdicción civil.
2.) O se puede tratar de subsanar ese defecto. En este caso mediante la figura de la convalidación. Si lo que se quiere es convalidar el matrimonio, estamos hablando de un matrimonio nulo que lo es porque cuando se contrajo estaba incurso en causa de nulidad, puede ahora adquirir nueva validez, es decir, puede convalidarse o revalidarse. La doctrina científica hace referencia a dos requisitos previos que han de darse para que pueda darse la convalidación y son: a) Que exista previamente un matrimonio nulo. b) Que haya cesado la causa de nulidad.( éste es un presupuesto que se da en aquellos casos en los que el matrimonio fue nulo por la existencia de un impedimento).
La convalidación tiene una consideración distinta en el derecho canónico y civil.
*** DENTRO DEL DERECHO CANÓNICO:**
Se distinguen dos figuras:
Se presume que persevera el consentimiento, es mas si faltó inicialmente el consentimiento pero ulteriormente fue prestado se puede conceder la sanación en raíz desde el momento en que efectivamente se prestó. La sanación en raíz es una ficción jurídica. La diferencia entre sanación raíz y convalidación simple es notable. La autoridad competente para la sanación en raíz es la Santa Sede siempre y en todo caso, y así mismo es competente el Obispo Diocesano salvo en aquellos supuestos en los que se trate de un impedimento cuya dispensa este reservada a la Sede Apostólica o en aquellos otros supuestos que se trate de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado ej. Impedimento de vínculo.
*** LEGISLACIÓN CIVIL:**
Se dan causas de nulidad en ausencia de los requisitos de validez art.73 Cc: “ Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
_1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
También hay nulidad civil (aunque es infrecuente). La nulidad civil implica una ausencia de la pensión compensatoria. También se puede convalidar un matrimonio nulo en el Derecho civil y hay tres supuestos:
1.) Matrimonio nulo puede ser convalido ante la existencia de un impedimento dispensable si se concede la dispensa antes de ser instada judicialmente la nulidad--------el matrimonio se convalida. 2.) Se convalida el matrimonio contraído por error, fuerza o miedo si los cónyuges conviven juntos durante al menos un año después de desvanecido el error, o después de haber cesado la fuerza o la causa del miedo. 3.) Se convalida el matrimonio que se contrajo con impedimento de edad si los cónyuges conviven juntos durante al menos un año después de haber alcanzado la mayoría.
El matrimonio canónico es indisoluble auque hay excepciones. El matrimonio rato y consumado es absolutamente indisoluble solo se puede disolver por la muerte de uno de los cónyuges. De la muerte da fe el certificado de defunción y a estos efectos entiende por tal el Derecho Canónico el documento autentico eclesiástico o civil que certifique el fallecimiento del cónyuge. Además del certificado de fallecimiento el derecho canónico admite también a efectos ante la imposibilidad de certificar la defunción la declaración de muerte presunta. Esta declaración per se no disuelve el matrimonio pero legitima al cónyuge supertite a tenerlo por disuelto. Será lícito el contraer otro matrimonio nuevo. Junto a la muerte y declaración de muerte presunta otra manifestación de disolución será el matrimonio rato y no consumado podrá disuelto cuando medie justa causa a instancia de los dos cónyuges o de uno de ellos, mediante decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado o dispensa super rato. Esta decisión se obtiene cuando se desarrolla el procedimiento administrativo según el canon 1697 “ Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado ”. Dos supuestos excepcionales son: En la disolución del matrimonio natural o legitimo que es aquel matrimonio entre no bautizados tiene su fundamento en el privilegio de la fe ( de carácter doctrinal) y se produce cuando uno de los cónyuges se bautiza en la fe católica, el derecho canónico prevé supuestos excepcionales. *** Privilegio Paulino:** tiene una proyección legislativa que se encuentra nuclearmente contemplado en el canon 1143 “ 1. El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.
2. Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse ”.
*** Privilegio Petrino:** no tiene reconocimiento legal, y es de elaboración doctrinal.
afectar, ni desde luego, menoscabar la posición jurídica de ninguno de los esposos en el matrimonio, y que, por último, daba lugar a una relación jurídica disoluble, por las causas que la ley dispusiera. La determinación de tales causas y, en concreto, la admisión del divorcio como causa de disolución del matrimonio constituyó el núcleo de la elaboración de la ley, en la que, tras un complejo y tenso proceso, aún podían advertirse rasgos del antiguo modelo de la sepa-ración- sanción. El divorcio se concebía como último recurso al que podían acogerse los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación, su reconciliación ya no era factible. Por ello, se exigía la demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal, o de la violación grave o reiterada de los deberes conyugales, una suerte de pulso impropio tendido por la ley a los esposos, obligados bien a perseverar públicamente en su desunión, bien a renunciar a tal expresión reconciliándose. En ningún caso, el matrimonio podía disolverse como consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los consortes. Estas disposiciones han estado en vigor durante casi un cuarto de siglo, tiempo durante el que se han puesto de manifiesto de modo suficiente tanto sus carencias como las disfunciones por ellas provocadas. Sirvan sólo a modo de ejemplo los casos de procesos de separación o de divorcio que, antes que resolver la situación de crisis matrimonial, han terminado agravándola o en los que su duración ha llegado a ser superior a la de la propia convivencia conyugal. El evidente cambio en el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha privado paulatinamente a estas normas de sus condicionantes originales. Los tribunales de justicia, sensibles a esta evolución, han aplicado en muchos casos la ley y han evitado, de un lado, la inconveniencia de perpetuar el conflicto entre los cónyuges, cuando en el curso del proceso se hacía patente tanto la quiebra de la convivencia como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio, y de otro, la inutilidad de sacrificar la voluntad de los individuos demorando la disolución de la relación jurídica por razones inaprensibles a las personas por ella vinculadas. La reforma que se acomete pretende que la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio. El reconocimiento por la Constitución de esta institución jurídica posee una innegable trascendencia, en tanto que contribuye al orden político y la paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad. En coherencia con esta razón, el artículo 32 de la Constitución configura el derecho a contraer matrimonio según los valores y principios constitucionales. De acuerdo con ellos, esta ley persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial. Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación. En este último sentido, se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos, conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial, con un importante ahorro de coste a las partes, tanto económico como, sobre todo, personales.
No obstante, y de conformidad con el artículo 32 de la Constitución, se mantiene la separación judicial como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio. En suma, la separación y el divorcio se conciben como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos. Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. Para la interposición de la demanda, en este caso, sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. Se pretende, así, que el demandado no sólo conteste a las medidas solicitadas por el demandante, sino que también tenga la oportunidad de proponer las que considere más convenientes, y que, en definitiva, el Juez pueda propiciar que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto de todas o el mayor número de ellas. De esta forma, las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio. La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas. La ley prevé, junto a la anterior posibilidad, que ambos cónyuges soliciten conjuntamente la separación o el divorcio. En este caso, los requisitos que deben concurrir, así como los trámites procesales que deberán seguirse, son prácticamente coincidentes con los vigentes hasta ahora, pues sólo se ha procedido a reducir a tres meses el tiempo que prudentemente debe mediar entre la celebración del matrimonio y la solicitud de divorcio. Por lo demás, las partes, necesariamente, deben acompañar a su solicitud una propuesta de convenio regulador redactada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil. Por último, esta reforma legislativa también ha de ocuparse de determinadas cuestiones que afectan al ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados, cuyo objeto es procurar la mejor realización de su beneficio e interés, y hacer que ambos progenitores perciban que su responsabilidad para con ellos continúa, a pesar de la separación o el divorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad”.
La reforma también ha producido la supresión del doble trámite y éste es un aspecto muy positivo de la reforma. La reforma ha eliminado la exigencia de proceder previamente a la separación judicial como condición para acceder ulteriormente al divorcio. Así se puede solicitar o proceder directamente el divorcio. Esta supresión del doble trámite se propuso hace 20 años en las Cortes Generales por el profesor Souto. A pesar de que se ha eliminado ese doble trámite, se mantiene la figura de la separación judicial como figura autónoma. Como consecuencia de todo ello dice el legislador “basta con
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio”.
En definitiva la Ley ha consagrado la figura del repudio.
Durante la segunda República hubo un a propuesta para hacer esto, para que se llevase a cabo, se permitiese el repudio. Propuesta que no prosperó, al contrario que ocurre en la actualidad, y este hecho plantea un problema respecto de lo manifestado en el art.32 CE, problema que actualmente se está debatiendo porque aquí la ley elimina las causas de separación / divorcio por lo que las causas del art. 32 quedan vacías de contenido.
“Artículo 32:
En el supuesto de mutuo acuerdo podría legítimamente entenderse que la causa es la mutua voluntad. Ahora en el caso de la disolución unilateral entender que esa es la causa es complejo, se trataría mas bien de un divorcio sin causa. En última instancia lo que se hace es eliminar el aspecto jurídico del contrato.
Patria potestad:
Se prevé que los cónyuges puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio de la patria potestad se atribuya exclusivamente a uno de ellos o bien a ambos de forma compartida. Asimismo el juez en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges y en atención a lo solicitado por las partes podrán también adoptar una decisión con ese contenido.
Guarda y custodia:
Esta se ejercerá solo por uno de los padres o bien por ambos de forma compartida. En todo caso determinarán siempre en beneficio del menor en el modo en el que este se habrá de relacionar con el progenitor que no viva con el, y se procurará la realización del principio de corresponsabilidad. Estos principios básicos tienen una proyección normativa concreta en la que cabe señalar los siguientes aspectos:
ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”. El incumplimiento de estos derechos no va atener consecuencias jurídicas porque no se puede exigir responsabilidad del punto de vista jurídico.
Por tanto los art. 82 y 86 del Cc no son ya válidos.
*Y el art. 86 queda redactado ahora así: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”.