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Apuntes de Derecho Derecho Eclesiástico del Estado Planteamiento General COOPERACIÓN DIRECTA CON LAS IGLESIAS E INDIRECTA CON LOS CIUDADANOS Personalidad jurídica de las confesiones religiosas principio de separatismo Temario Parte 3
Tipo: Apuntes
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*** 1.) Óganos de cooperación y competencias:**
Las competencias directas e inmediatas sobre la instrumentación o promoción de éste derecho las tiene el Ministro de Justicia. En la medida en que las CC.AA. hayan recibido competencias relacionadas con éste derecho adquirirán también las competencias correspondientes, pero en su radicalidad las competencias radican en el Estado porque estamos hablando del ejercicio de un derecho fundamental. Además, el Ministerio de Justicia tiene también las competencias en la armonización de todos los anteproyectos de ley que se refiere y en lo que respecta a las garantías y derechos fundamentales. Y en 2º lugar es competente el Ministerio de Justicia para todo lo referido a las relaciones del Estado con las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas.
Órganos a través de los cuales se articula ésta promoción:
1º) Todos aquellos órganos de la administración que tiendan a la promoción de los derechos humanos. (De cualquier Ministerio aunque en ésta caso hemos de centrarnos en el Ministerio de Justicia). 2º) La Dirección General de Asuntos Religiosos que tiene competencias directas y exclusivas con todo lo relacionado con el fenómeno religioso en España. Dentro de ésta Dirección General tiene una especial importancia la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, pero esto no quiere decir que esta Comisión tenga dependencia jerárquica de la Dirección General de Asuntos Religiosos, sólo se articula dentro de ella. (De hecho en una época pasada en España la Dirección quedó muy reducida mientras que la Comisión supo mantenerse igual que siempre, lo cual denota la independencia de ésta respecto de aquella).
Y posiblemente esta Comisión sea el órgano que nos interesa conocer al describir los órganos. La Comisión Asesora tiene su fundamento en el art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que dice lo siguiente: “Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria.
A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior”.
1) El director general de asuntos religiosos (que además la preside). 2) El letrado mayor de la Dirección General. 3) Y un representante de cada uno de los siguientes Ministerios: Ministerio de la presidencia, de hacienda, del interior, de educación y ciencia y de cultura.
Son 7 representantes de las Iglesias, confesiones, comunidades o federaciones religiosas. Estos son nombrados por el Ministro de Justicia previa consulta a las Iglesias, federaciones, comunidades o confesiones religiosas establecidas en España, como mínimo aquellas a las que se les reconoce notorio arraigo. Se entiende por notorio arraigo el hecho o la cualidad de que una confesión religiosa esté en España desde hace muchos años o bien que por el número de sus fieles tenga un impacto social importante.
Y en tercer lugar la forman 7 expertos o técnicos o peritos en la materia nombrados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Justicia.
1º) Tienen una función de consulta o informe (competencia más importante). Tienen la función de informar en los aspectos del Registro de entidades religiosas de toda comunidad que se presente como una asociación de carácter religioso. Entonces preceptivamente antes de inscribir o no a la asociación religiosa tienen que disponer del informe de la Comisión Asesora, informe que es preceptivo no vinculante. Por tanto, si se procede a la inscripción o no inscripción de la entidad religiosa en contra de lo que ha informado la Comisión Asesora la inscripción o no inscripción es válida. En caso contrario, será nula 2º) Función de informar a la hora del establecimiento de cualquier acuerdo entre el gobierno y cualquier confesión o federación religiosa, es decir, los acuerdos que el gobierno firma con las comunidades islámicas, etc, debe ser informado a la Comisión Asesora. Hay obligación de solicitar el informe pero no hay obligación de seguir el dictamen que elabore la Comisión Asesora. 3º) Es establecer comisiones de seguimiento sobre el cumplimiento de los acuerdos pactados entre el gobierno y las comunidades, confesiones o federaciones religiosas. No se incluye a la Iglesia Católica porque si los Acuerdos con la Iglesia Católica tienen rango de Tratado Internacional han de ser seguidos de forma “internacional”, (es decir de acuerdo con el seguimiento que merecen y precisan los Tratados Internacionales).
*** 2.) Personalidad jurídica de las confesiones religiosas:**
Respecto a la personalidad jurídica hay que decir que se trata de hablar de lo relacionado con la personalidad jurídica de los entes religiosos tanto en lo que afecta a su capacidad
(O sea, todas las Iglesias de Francia con anterioridad a 1905 son propiedad del Estado francés. Ya en 1906 no son (al menos todas) propiedad del Estado. Éste sistema en España a raíz de la C.E. de 1978 se ofreció al Estado español, éste sistema consistía en que todo fuese propiedad del Estado. España no aceptó éste sistema).
A la hora de establecer sus relaciones con las confesiones religiosas el ordenamiento jurídico establece dos sistemas o figuras jurídicas para reconocer la personalidad jurídica a las mismas. Aquí la Ley de 1905 es clave. Éstas 2 figuras jurídicas son:
1ª) Asociaciones de culto: las entidades religiosas las somete al derecho común de asociaciones (esto es, a la normativa de asociaciones) pero con una especificidad. Son propias de confesiones religiosas no católicas. No tienen estructura jerárquica sino democrática sobre la base del principio de libertad de asociación, ello implicaba poner el poder de decisión en manos de la mayoría, es decir de los laicos. 2ª) Asociaciones diocesanas: que son propias de la Iglesia Católica. Tenían como finalidad el sostenimiento del culto, pero bajo la autoridad del obispo en comunión con la Santa Sede y siempre con el respeto escrupuloso de la constitución de la Iglesia Católica. Se les reconocía la personalidad jurídica civil a fin de que pudieran ser titulares de los derechos patrimoniales de la diócesis, así como sus representantes en el tráfico jurídico.
Esta distinción se debe a que la Iglesia Católica es la única confesión religiosa que tiene una estructura jerárquica fija, lo cual la diferencia del resto de confesiones religiosas. Son asociaciones diocesanas porque la Iglesia Católica se estructura en diócesis y son iguales en todo el mundo. Las demás son asociaciones de culto porque no existe una dependencia jerárquica sino que tienen una autonomía unas respecto a otras. A estas asociaciones el ordenamiento francés les reconoce el estatuto de asociaciones benéficas sin ánimo de lucro , con lo cual se acogen también a todos los beneficios fiscales, etc. de éste tipo de asociaciones. Esto es, que el Estado francés las financia indirectamente y se acogen a beneficios fiscales. Ambas asociaciones son de derecho privado, que salvo en las normas especiales que rigen en la constitución y que en algunos casos limitan su capacidad de obrar, se someten al derecho común.
En Estados Unidos el principio de separatismo es fundamental en su ordenamiento. Éste principio significa que el Estado y sus instituciones no pueden tener vinculación directa con ninguna confesión religiosa. El procedimiento para la adquisición de la personalidad no siempre es igual, difiere según los Estados. No hay una norma federal sino que hay que referirse al ordenamiento de cada uno de los Estados. (Es decir que hay que distinguir en EE.UU. el ordenamiento de cada uno de los Estados), excepto en alguno de ellos como por ejemplo California, Florida, o Nuevo México, en los que a la Iglesia Católica se les reconoce un estatuto (o
status) especial por razones históricas. Pero en el resto de EE.UU. las confesiones religiosas se atienen a la normativa general de los Estados sobre el derecho de asociación con peculiaridades especiales a la hora de exención de impuestos y a la hora de realización de actividades dependiendo de cada Estado. Normalmente en los diferentes Estados suele ser relevante la influencia social o el arraigo histórico de las distintas confesiones religiosas, como por ejemplo en el Estado de Utha con los mormones. También es verdad que por el separatismo y la sensibilidad jurídica que hay en EE.UU. por la protección de los derechos de la persona, las confesiones religiosas tienen gran autonomía, como por ejemplo es el caso de los Amis en los que la educación de sus hijos rompe con las normas comunes de educación y es reconocida por sentencias judiciales. El separatismo a veces llega a una protección mucho mayor de las confesiones. La personalidad jurídica canónica y la civil viven completamente separadas y con objetivos enteramente diferenciados, espirituales la primera y temporales la segunda. De manera que un ente confesional puede tener una personalidad canónica y no civil o tenerla civil y no canónica.
2.2. Derecho español vigente:
a) Personalidad jurídica de las entidades religiosas:
b) Formas de adquisición de la personalidad:
¿Qué ocurre en España?: En España en lo que se refiere a la personalidad jurídica de las entidades religiosas, como norma general la adquisición de la personalidad jurídica por parte de las entidades religiosas como tales entidades religiosas es siempre la inscripción en
de las mismas).
administrativamente se determinaba que la asociación no reunía los requisitos de entidad religiosa. Denegación que hace la Dirección General de Asuntos Religiosos a la Iglesia de la Cienciología solicitando su inscripción como entidad religiosa. La Dirección General con un expediente muy razonado y jurídicamente muy bien hecho deniega la inscripción a la Iglesia de la Cienciología, y esta recurre al Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la denegó, recurrió al Tribunal Supremo que confirmó la denegación y acudió al Tribunal Constitucional y este reconoce el derecho a la inscripción.
Mirar los fundamentos jurídicos de la sentencia el número 4, 5, 7,8, 9, 10 y 11.
La Administración no debe arrogarse a la función de juzgar si esa asociación es o no religiosa porque sino sería un estado confesional y en la actualidad es laico. Como se trata del ejercicio de un derecho fundamental sus limitaciones deben ser tomadas por vía judicial, revoca todo lo anterior y da el amparo. En este caso el Tribunal Constitucional se convirtió en una tercera instancia, la constitucionalidad formal se ha observado. No se ha inscrito en el Registro de Entidades Religiosas, porque la Iglesia de la Cienciología lo que buscaba era una inscripción fraudulenta para tener el NIF con la letra Q porque tiene un sistema fiscal diferente y se deniega, e incluso el Parlamento Europeo la considera como una secta destructiva. Los dirigentes solicitaron la inscripción bajo otro nombre invocando esta sentencia, pero el letrado mayor del Ministerio de Justicia no lo inscribió porque como es tiene nuevo nombre tiene que pasar de nuevo todo el procedimiento. Y no se pudieron acoger al amparo porque se trataba de otra asociación. Si lo habría podido hacer con el nombre de la Iglesia de la Cienciología que era la que pedía el amparo.
No se trata de valorar de si es una entidad religiosa, no entra a valorar si es religiosa o no sino que si el solicitante presenta elementos religiosos. Tienen que estar inscritas aunque no lo esté la Iglesia Católica, las órdenes, congregaciones religiosas, cofradías y hermandades... para poder tener capacidad jurídica de obrar y civil.
d) Capacidad de obrar:
La norma general viene consagrada en el artículo 37 del Código Civil una vez obtenida la capacidad jurídica de obrar y la capacidad jurídica civil. “la capacidad civil de las Corporaciones (entidades de derecho público) se rige por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las Asociaciones por sus Estatutos; y las de las Fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuera necesario.”
Puesto que aquí estamos refiriéndonos a entidades religiosas de carácter privado, tanto si son asociaciones como si son fundaciones podremos formular como regla la siguiente: la capacidad de obrar civil de las entidades religiosas se regulará por sus estatutos o reglas de su fundación.
A todas las confesiones religiosas distintas de la Católica; a las entidades que la integran y a las federaciones a las que pertenezcan.
A las entidades dependientes de la Iglesia Católica, asociaciones y fundaciones que ni sean territoriales, ni pertenezcan a la constitución jerárquica de la Iglesia, ni sean institutos de vida consagrada.
La razón de esta peculiaridad esta determinada por la historia de la Iglesia Católica en España. A la hora de la capacidad jurídica negocial es una actividad fundamentalmente patrimonial las confesiones religiosas no católicas están sometidas al derecho común.
La Iglesia Católica también está sometida al derecho común excepto en los siguientes casos:
No necesidad de inscripción registral de los templos o edificios de culto a la hora de demostrar su propiedad. Se les reconoce sin más. Pero en la actualidad todo está inscrito. En los casos de expropiación forzosa de bienes propiedad de la Iglesia Católica destinadas directa o indirectamente al culto, en el expediente de expropiación requiere necesariamente la intervención de la jerarquía eclesiástica y debe ser oída antes la autoridad eclesiástica como requerimiento de validez, aunque la Administración no tiene porque seguir esa consulta. Si no se consulta a la autoridad eclesiástica el expediente es nulo, pero si no se sigue la opinión de la autoridad el expediente es válido. Las certificaciones de la autoridad eclesiástica católica respecto al dominio o propiedad de inmuebles son directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad. Ej: ermitas, casas parroquiales anejas constan en los archivos eclesiásticos no en el registro de la propiedad porque entonces no había este registro ( es del año 1870). En el derecho hereditario y de sucesiones la Iglesia Católica tiene un régimen especial respecto a la herencia o cuando el testador haya dispuesto que todo o parte de sus bienes se dedique a sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma (legado pro ánima).
Se somete al derecho común del artículo 38 del Código civil en relación con el artículo
Artículo 746: Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38. Artículo 747: Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.
un sentido negativo como el control. (Ej:) la confesión semi-religiosa “ niños de dios” en los que la prostitución de menores es una de las prácticas habituales y se realizaba para recaudar fondos para la comunidad, el Estado puede intervenir porque se produce un quebrantamiento del derecho de igualdad y de libertad.
Régimen interno: Una iglesia, una comunidad religiosa o una confesión puede tener por ejemplo una estructura interna no democrática ( la mayoría no la tiene democrática), el Estado no puede intervenir para nada. En estos casos el Estado laico aplica las técnicas del presupuesto, si al Estado se le dice que un señor es obispo el Estado no se mete para ver si es legal su nombramiento sino que lo asume. Artículo 2.2 de la LOLR “ el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar el propio credo y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones, sean en terreno nacional o en el extranjero”.
Régimen de su personal (relaciones laborales): Que tiene por objeto el desarrollo o consecución de los fines propios de una iglesia, una confesión o una comunidad religiosa. (Ej:) un sacristán tiene un contrato de trabajo, éste contrato no se regula por las normas laborales del Estatuto de los Trabajadores, porque esa relación laboral está dirigida a la consecución de los fines propios de esa iglesia por lo que debe de
Un caso intermedio es el que está regulado por el estatuto y parcialmente relacionado con una confesión (Ej:) conflicto de libertad de cátedra en centro con ideario.
* Aspectos importantes de la relación laboral:
1. Afiliación a la Seguridad Social: se encuadran dentro de un régimen especial dentro del régimen general dependiendo de la propia relación laboral que determina la confesión, iglesia o comunidad religiosa con sus trabajadores. (Ej:) cuando se cotiza por cuenta ajena (régimen general) entra el derecho a la asistencia sanitaria y para las mujeres del trabajador o hijas la asistencia de un ginecólogo; sin embargo para un presbítero de la Iglesia Católica no tiene derecho a este facultativo, ya que en teoría son célibes. Un presbítero de la Iglesia Católica no tiene derecho a baja laboral por que en esa relación laboral no cabe la baja, seguiría pagando la iglesia. Esto es otra peculiaridad.
2. Remuneración salarial: el Estado tampoco se reconoce competente para establecer los mínimos de la remuneración salarial de estos trabajadores. No tienen sueldo base. Y en principio no se tiene derecho a paro. 3. La relación de confesiones: comunidades religiosas e iglesias y de su personal laboral cuando desempeñan trabajos o funciones concurrentes (2 sujetos desarrollan una actividad con competencias idénticas o propias de otro) con la finalidad del Estado.
(Ej:) un drogadicto o un enfermo de sida necesitan de prestaciones sanitarias, el Estado por una parte tiene la obligación de prestarlas pero por otra parte tiene carencia para prestarlas. Las ONG de carácter religioso tienen una finalidad concurrente con el Estado, y éste puede
religioso sino la congregación. (Ej:) religioso que abandona su instituto, pierde su puesto de trabajo, aunque lo normal es que le cambien el tipo de contrato. A la hora de la jubilación perciben una nómina mínima porque la cotización a la Seguridad Social no es la normal, porque no se cotiza para cobrar paro por ejemplo. Se tiene unas prestaciones mínimas. Como la pensión se calcula sobre la cotización tiene menos derecho a percibir. En España se firmó un acuerdo entre el Ministerio de Hacienda, Conferencia Episcopal y Federación de Religiosos para el caso de los religiosos que se salen del convento y siguen siendo profesores, se les concedió un préstamo para suplir las cotizaciones y pagar a la Seguridad Social. Aún están pagando estos préstamos. Los que se han acogido con posterioridad siguen con este problema.
3.2.a) Cláusulas de salvaguarda de la propia identidad:
Ante determinados supuestos y relaciones existe la posibilidad de que una iglesia, confesión o comunidad religiosa pueda establecer cláusulas observadoras de determinadas actividades para proteger su propia actividad. (Ej:) Convento que le han dejado en herencia una casa, lo arrenda y el arrendador pone un club de alterne. Si fuera el caso de un particular el que lo arrenda no pasa nada pero al ser unas monjas tiene una cláusula de salvaguarda que irían en contra del propio ser y finalidad de esa congregación. El juez automáticamente rescindiría el contrato y se iría por el art. 6. de la LOLR y no por la Ley de Arrendamientos Urbanos. B) Relación laboral entre las confesiones religiosas y sus trabajadores normales sujetos al Estatuto de los Trabajadores que tienen contratos que entran en el régimen general. Son trabajadores externos a los fines de las comunidades religiosas. (Ej:) Colegio religioso que tiene profesores religiosos y no religiosos y también contratan a un administrador. Los profesores no entran por la cláusula de salvaguarda si no el ideario. Con el administrador es una relación laboral ordinaria y tiene el límite de la cláusula. Si un trabajador externo con contrato laboral según el Estatuto de Trabajadores, que en su actividad vaya en contra de la confesión religiosa, de sus aspectos fundamentales según el art.6.1 de la LOLR puede ser despedido de forma procedente.
*** 4.) Régimen fiscal de las Iglesias y confesiones religiosas:**
En lo que respecta al régimen fiscal hay que distinguir entre confesiones con acuerdo y confesiones sin acuerdo porque el tratamiento va a ser distinto.
4.1. Confesiones sin Acuerdo con el Estado:
El principio general es el de sometimiento al derecho común, lo que no impide que el Estado, unilateralmente, establezca excepciones en supuestos concretos y en relación con determinados impuestos. La única condición que deben cumplir en tales casos es la de estar inscritas en el Registro Especial de Entidades religiosas.
4.2. Confesiones que tienen firmados Acuerdos con el Estado:
El sustrato normativo de ésta situación se encuentra regulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, por lo que se respecta al régimen fiscal se contempla en el artículo 7.2 de ésta ley, que dice: “ En los acuerdos o convenios y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá entender a dichas iglesias, confesiones y comunidades, los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás carácter benéfico ”. Se puede extender mediante estos acuerdos a las confesiones religiosas como tales los beneficios que el derecho común tiene previsto para las entidades con ánimo de lucro y para las de carácter benéfico. Atendiendo a la legislación actual sobre sociedades se contempla que entre las entidades exentas de dicho impuesto se cita a la Iglesia Católica y las Sociedades confesionales no católicas legalmente reconocidas. Si se les extiende los beneficios de las
entidades benéficas o de sin ánimo de lucro entonces también estarían exentas del impuesto de sociedades. En segundo lugar están exentas de los impuestos que son anejos a las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Eso sí siempre que se trate de transmisiones patrimoniales o actos jurídicos que tengan relación directa con sus actividades religiosas. No se pagan impuestos en tanto en cuanto lo que se adquiera está directamente relacionado con una actividad religiosa. Están exentos también de los impuestos municipales y de las contribuciones especiales, por ejemplo cuando se modifica una calle y el ayuntamiento realiza un expediente de contribuciones especiales en el sentido de que los vecinos tienen que pagar las obras, pero no tendrán que pagarlas las confesiones religiosas que tengan firmados acuerdos con el Estado, y por tanto se dediquen a actividades religiosas.
Sin embargo, no están exentas al pago de las tasas, las cuales las tienen que pagar como cualquier otro ciudadano. Y ello porque la tasa es el pago que un ciudadano realiza como contraprestación de un servicio que le ofrece la Administración. Las tasas son distintas a los impuestos.
*** 1.) Sostenimiento económico de las confesiones:**
Cuando se plantea desde el punto de vista del ordenamiento por parte del Estado y de las confesiones religiosas nos estamos refiriendo al sostenimiento económico de las actividades estrictamente religiosas. Cuando por ejemplo el Estado subvenciona la reforma de un Iglesia esto no está financiado. Cuando hablamos de financiación por parte del Estado nos referimos a la financiación de actividades estrictamente religiosas, en realidad el estado español financia las actividades estrictamente religiosas. La financiación es variable y consiste en la parte que el Estado aporta de los presupuestos generales para completar la cantidad resultante de la asignación tributaria. El resto de las confesiones con acuerdo tienen financiación directa para su actividad religiosa a través de una fundación estatal para el fomento de la libertad religiosa.
En el derecho comparado en otros países se encuentra un abanico de posibilidades. Por ejemplo en Francia las confesiones arraigadas reciben financiación del Estado, considerando el Estado a las actividades como expresiones culturales porque es un estado laico. Es como si en España fuese un estado laico y considerara a las procesiones de Semana Santa como una expresión cultural y por ello lo financiara. En Alemania las confesiones religiosas se financia por el Estado directamente a través de un impuesto que pagan los contribuyentes, y en Austria igual. En Italia se hace como en España más o menos.
2.2. Modelos teóricos de asistencia religiosa:
El modelo de integración orgánica: consiste en que el Estado asume directamente la asistencia religiosa a través de dos formas dentro de éste mismo modelo de integración orgánica. Estas dos formas son la pura y la debilitada.
Pura = Funcionarios.
Debilitada = Contractual Civil
Administrativo
Individual.
Arrendamiento de servicios.
El modelo de libertad de acceso: consiste en la posibilidad o derecho que se reconoce a los ministros de las confesiones religiosas de acceder libremente a los centros públicos para prestar la atención religiosa a sus fieles.
El modelo de libertad de salida: consiste en el derecho reconocido a los internos de los centros públicos de salir para cumplir con sus obligaciones religiosas.
2.3. Modelos de prestación de asistencia religiosa y modelos de relación Estado- Confesiones religiosas:
En principio el modelo de integración orgánica responde a los Estados de carácter confesional o a las Iglesias de Estado y el de integración orgánica debilitada responde a los estados de carácter neutro. El modelo de libertad de acceso, en principio respondía a los estados neutrales y confesionales. El modelo de libertad de salida responde a los ordenamientos jurídicos de carácter laicista. Desde un principio el modelo ideal es el de libertad de acceso o de libertad de salida. Integrando la laicidad neutra del estado y la exigencia del ordenamiento de facilitar el derecho de acceso a la libertad religiosa, hay que decir que los modelos ideales de asistencia religiosa en centros públicos serían el de:
libertad de acceso, ó integración orgánica debilitada.
convenio con el obispo que puede establecer la atención a los centros penitenciarios de dos formas: Atendidos desde las respectivas parroquias. A tenor del tamaño del centro penitenciario, mediante la dedicación exclusiva.
El resto de las confesiones religiosas con acuerdo con el Estado responde al modelo de libertad de acceso.
3.3) Asistencia religiosa en Centros escolares:
Legalmente, según el art.2 del Acuerdo de asuntos culturales está prevista la asistencia religiosa en centros públicos. Esto no se cumple. Además se determina en el Acuerdo que en los centros donde hubiese capilla, las autoridades debían respetarlo, si no tendría que ser usada para otros fines.
3.4) Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas:
En todos los países los ejércitos tienen atención religiosa y normalmente, en todos los Ordenamientos esta atención en las Fuerzas Armadas se hace mediante el modelo de integración orgánica y partiendo del separatismo entre el gobierno-iglesia. Se hace mediante el modelo de integración orgánica pura , integrándose en el organigrama del ejército y constituyendo un cuerpo militar específico. En España hasta la Ley de Cuerpos y Fuerzas se Seguridad del Estado y la Ley Reguladora del Personal Militar Profesional , era el modelo de integración orgánica pura, estaba el cuerpo de capellanes castrense.
En 1986, uno de los primeros recursos de inconstitucionalidad era formulado por Gregorio Peces Barba contra la integración de los capellanes castrenses en el escalafón militar porque decía que iba en contra del principio de laicidad y de igualdad. La STC dijo que no existía inconstitucional porque nunca puede ser inconstitucional el medio por medio del cual se hace efectivo un derecho fundamental. No obstante se modificó esta regulación suprimiendo el cuerpo de capellanes castrenses. A partir de las leyes antes citadas el sistema español es de integración orgánica debilitada especial: los capellanes castrenses se integran en el ejército a través de un contrato indefinido y a efectos de su relación al interno de las Fuerzas Armadas, desde el momento que firman su contrato tienen la consideración de Mayor pero sin pertenecer al escalafón militar. Por tanto, el modelo de integración orgánica es constitucional porque: El hecho de integrar orgánicamente a los ministros de culto de la Iglesia Católica no supone una exclusión del resto de ministros de culto, por tanto no quiebra el principio de igualdad. Se trata de facilitar un medio adecuado a la estructura de las Fuerzas Armadas por tanto no quiebra el principio de laicidad.
*** 4.) Enseñanza religiosa en Centros públicos docentes:**
La base legal de ello está determinado por el art. 27,3 de la CE “ Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones .” Y también se regula en el art.16 de la CE “ Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley ”. También en el art. 2,1 c) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Ésta dice: Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4.1. Hasta la entrada en vigor de los Decretos de Desarrollo de la LOGSE:
La situación jurídica en España de la enseñanza de la religión en centros públicos desde la CE hasta la entrada en vigor de la LOGSE se consideró en este período a la enseñanza como un derecho de los alumnos y de los padres, no s un derecho ni de las iglesias ni de las congregaciones religiosas a tenor de la CE y de la LOLR (Ley Orgánica de Libertad Religiosa). Por eso eran los padres los que en la primera etapa de la enseñanza elegían la clase de religión o no para sus hijos, y en la universidad ya eran los alumnos los que lo elegían. Asimismo antes de la LOGSE también lo decidían los padres para el bachiller.