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2 - 2, Apuntes de Derecho Romano

Apuntes de Derecho Derecho Romano Modos Derivativos de adquirir la Propiedad MANCIPATIO NATURALEZA JURÍDICA ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 22/06/2012

furiaroja
furiaroja 🇪🇸

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MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
1. MANCIPATIO
- Proviene de “mano” y “coger”. Según Gayo, se llama así porque la cosa se coge con la mano.
- Es un modo primitivo y solemne de transmitir el dominium ex iure Quiritium (propiedad civil) de las res
mancipi a través de las formalidades propias de los negocios (balanza, fórmulas, testigos...)
- El origen es antiquísimo, ya estaba recogida en las XII Tablas. Es abolida por Justiniano y los
compiladores sustituyen en los textos “mancipatio” por “traditio”.
NATURALEZA JURÍDICA
- Es un modo de adquirir iurie civile y de carácter derivativo.
- En un primer momento es una compraventa real en la que la cosa ha de estar presente y el cobre hace la
función de dinero.
- Luego pasa a ser un negocio jurídico formal, pues deben cumplirse las formalidades del ius civile. Al
tener carácter estricto no es necesariamente el cambio de una cosa por un precio adecuado, por lo que
puede tratarse de una donación en la que figuraría se compra una cosa por un precio irrisorio (nummo
uno, una sola moneda).
- La mancipatio en vez de desaparecer se adaptará a las nuevas necesidades modificacion de su
formulación- y resultará apta para variados fines en derechos reales y todos los demás.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
- Elementos personales. Su uso está restringido a los cives. Luego se extenderá a los latinos y a los
extranjeros a los que se les confiera el commercium.
- Elementos reales. Son objeto de mancipatio las res mancipi.
- Elementos formales. Según Gayo, presentes al menos cinco testigos (ciudadanos romanos y púberes) y
otra persona de igual condición que sostiene una balanza de cobre (libripens) el adquirente sujetando la
cosa dice que el objeto le pertenece según el Derecho de los Quirites y que lo compra con este cobre y
esta balanza de cobre. Despues golpea la balanza con el cobre y lo da al transmitente como precio.
El transmitente no necesita decir nada, aunque sí puede pronunciar distintas condiciones sobre la cosa
vendida (ej. Existencia de gravamenes o su extensión). Estas palabras tendrán fuerza de ley.
EFECTOS
- Si el transmitente es dueño de la cosa, se produce la transmisión del dominium ex iure Quiritium de la
res mancipi al adquirente.
- Si no lo es (adquisición a non domino) el adquirente iniciará la usucapión y si antes de consumarla se le
priva de la cosa por el verdadero dueño, por rei vindicatio, podrá ejercer contra el transmitente la acción
de garantia por la que obtendrá el doble del precio pagado.
- Si al enajenar el fundo el transmitente faltara a la verdad pagará el doble de lo que para el fundo
comporte la disminución en caso de gravámenes, o obtendrá el doble del valor de la extensión que
faltaba si fue sobre la extensión.
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MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

1. MANCIPATIO

  • Proviene de “mano” y “coger”. Según Gayo, se llama así porque la cosa se coge con la mano.
  • Es un modo primitivo y solemne de transmitir el dominium ex iure Quiritium (propiedad civil) de las res mancipi a través de las formalidades propias de los negocios (balanza, fórmulas, testigos...)
  • El origen es antiquísimo, ya estaba recogida en las XII Tablas. Es abolida por Justiniano y los compiladores sustituyen en los textos “mancipatio” por “traditio”.

NATURALEZA JURÍDICA

  • Es un modo de adquirir iurie civile y de carácter derivativo.
  • En un primer momento es una compraventa real en la que la cosa ha de estar presente y el cobre hace la función de dinero.
  • Luego pasa a ser un negocio jurídico formal, pues deben cumplirse las formalidades del ius civile. Al tener carácter estricto no es necesariamente el cambio de una cosa por un precio adecuado, por lo que puede tratarse de una donación en la que figuraría se compra una cosa por un precio irrisorio (nummo uno, una sola moneda).
  • La mancipatio en vez de desaparecer se adaptará a las nuevas necesidades – modificacion de su formulación- y resultará apta para variados fines en derechos reales y todos los demás.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

  • Elementos personales. Su uso está restringido a los cives. Luego se extenderá a los latinos y a los extranjeros a los que se les confiera el commercium.
  • Elementos reales. Son objeto de mancipatio las res mancipi.
  • Elementos formales. Según Gayo, presentes al menos cinco testigos (ciudadanos romanos y púberes) y otra persona de igual condición que sostiene una balanza de cobre (libripens) el adquirente sujetando la cosa dice que el objeto le pertenece según el Derecho de los Quirites y que lo compra con este cobre y esta balanza de cobre. Despues golpea la balanza con el cobre y lo da al transmitente como precio. El transmitente no necesita decir nada, aunque sí puede pronunciar distintas condiciones sobre la cosa vendida (ej. Existencia de gravamenes o su extensión). Estas palabras tendrán fuerza de ley.

EFECTOS

  • Si el transmitente es dueño de la cosa, se produce la transmisión del dominium ex iure Quiritium de la res mancipi al adquirente.
  • Si no lo es (adquisición a non domino) el adquirente iniciará la usucapión y si antes de consumarla se le priva de la cosa por el verdadero dueño, por rei vindicatio, podrá ejercer contra el transmitente la acción de garantia por la que obtendrá el doble del precio pagado.
  • Si al enajenar el fundo el transmitente faltara a la verdad pagará el doble de lo que para el fundo comporte la disminución en caso de gravámenes, o obtendrá el doble del valor de la extensión que faltaba si fue sobre la extensión.

2. IN IURE CESSIO

DENOMINACION

  • Es cesión ante el magistrado.

CONCEPTO

  • Es un modo de transmitir el dominio común a toda clase de cosas – mancipi y nec mancipi- mediante un proceso aparente de reivindicación en el que el adquirente actua como demandante y el transmitente como demandado.

EVOLUCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

  • Origen en las XII Tablas. Su origen es algo posterior a la mancipatio. Los compiladores sustituyen en los textos las palabras “in iure” o las sustituyen interpolando “traditio”. Su evolución es similar a la de mancipatio.
  • Es un modo de adquisición del ius civile – formal y exclusivo de los cives- de carácter derivativo y abstracto, pues sólo se observa que la propiedad de un objeto pasa de una persona a otra sin pareciarse la causa subyacente que lo motiva.

ELEMENTOS

  • Carácter procesal : sólo pueden adquirir por in iure cesio los sui iuris. Intervienen tres personas: el que cede, el que reclama y el que adjudica. Propietario es el que cede, reclama aquel a quien se cede y adjudica el pretor.
  • Aplicación: Se aplica para transmitir las cosas mancipi y nec mancipi y para constituir cualquier derecho sancionable por vindicatio.
  • Formalidades: (Gayo) Puestos antes de acuerdo adquirente y transmitente comparecen in iure ante el pretor urbano o gobernador provincial el adquirente (demandante) sujetando la cosa diciendo “afirmo que esta cosa me pertenece con arreglo al derecho de los Quirites”. El magistrado pregunta al transmitente si formula alguna contra alegación. Este niega o no contesta y el magistrado adjudica la cosa al adquirente actor.

EFECTOS

  • Transmisión del dominium ex iure Quiritium. No admite cláusulas restrictivas ni las garantías procesales de la mancipatio.

o Téngase en cuenta que:  Consagra la insuficiencia del acuerdo de voluntades para transmitir por sí solo la propiedad de una cosa, siendo necesaria su entrega. Con Justiniano se establece la regla de que el dominio de las cosas se transmite por tradiciones y usucapiones, no meros pactos.  Se exige una causa explicativa y justificativa del traspaso de la sociedad. Nunca la mera entrega transfiere el dominio si no hubiera precedido una compraventa u otra justa causa por la cual se siguiese la entrega.

ELEMENTOS

  • Elemento personal : Intervienen transmitente y adquirente. o El transmitente ha de ser dueño de la cosa, aunque con excepciones (no todo propietario puede ser tradens y no sólo puede ser tradens el propietario).  No todo propietario puede: pues se requiere que sea poseedor y que se tenga la capacidad de obrar (no podran menores de 7 años – infantes- los locos – furiosi- los pródigos – prodigi- e impúberes – infantia maiores-).  No sólo el propietario puede transmitir la propiedad. Lo podrán hacer el acreedor pignoraticio (respecto de la cosa en prenda), los representantes legales o voluntarios , el filius o el servus que tiene la administración de su peculio o incluso el Fisco, el Emperador y la Emperatriz – respecto a cosas que pertenezcan a otro-. o El adquirente deberá tener el commercium, aunque no hará falta y podrá adquirir por sí o opor otra persona libre o sometida a su autoridad.
  • Elemento real : el elemento real de la traditio está representando por las cossa que se transmiten y que deberán ser in commercio y en derecho clásico tener la condición de corporales y nec mancipi.
  • Elemento formal : transmisión del objeto puede realizarse por diversos medios y dan lugar a los distintos tipos de tradición.

EFECTOS

  • El efecto propio es transmitir la propiedad de la cosa que será civil o pretoria según se cumplan o no los requisitos formales exigidos para los distintos tipos de cosas.

4. USUCAPIO

DENOMINACIÓN

  • Viene de usus (uso, posesión) y capio (de capere, tomar).

CONCEPTO

  • Modestino: Usucapión es la adquisición del dominio por la posición continuada de una cosa durante el tiempo señalado por la ley.

ORIGEN

  • Antiquísimo, hasta el punto de que las XII Tablas ya presuponen su existencia.

FUNDAMENTO

  • Plantea un problema: que el poseedor de una cosa ajena termine por paso del tiempo siendo su dueño. En consecuencia se priva de un derecho al que legalmente la adquirió. Algunos la tachan de inmoral y antijurídica. Otros ven su fundamento en la presunción de renuncia del dueño de la cosa usucapida (por inactividad) o por la necesidad social de dar estabilidad a una situación de hecho que pasa a ser de derecho.

NATURALEZA JURÍDICA

  • Es difícil su acomodo en los modos originarios , dado que las posibles cargas que afectan a la cosa no desaparecen al usucapirse.
  • Es difícil su acomodo también en los derivativos , al no haber relación de traspaso entre el antiguo y el nuevo dueño.

FUNCIONES

  • En una primera fase , es un mero complemento de la mancipatio o in iure cesio y subsana un vicio de forma cuando se realiza por modo inadecuado (res mancipi por traditio)
  • En una segunda subsana también un vicio de fondo (compra a non domino).
  • En una tercera etapa cesa la distinción mancipi/nec mancipi abandonando su primera función para centrarse en la segunda, protegiendo al adquirente de no dueño si actúa de buena fe creyendo que el transmitente era el dueño.

RÉGIMEN

La usucapión – hoy prescripción adquisitiva - arranca de las XII Tablas y se proyecta hasta Justiniano donde aparece como fusión de dos instituciones : una propia del ius civile (la usucapio), y otra del ius honorarium (la longi temporis praescriptio, prescripción de largo tiempo ).

RÉGIMEN DE LA USUCAPIO

  • En derecho arcaico aparece bajo el nombre de usus (posesión) auctoritas (garantía). Lal ey dispone que la garantía del uso del fundo es dos años y el de todas las demás cosas un año. Pasados tales plazos el adquirente ya puede defenderse por sí mismo.

o Hay dos excepciones: las cosas robadas (que no podrán usucapirse) y frente al extranjero se hará que dure siempre la garantía, así la obligación de garantizar no tiene límite en el tiempo si el adquirente es extranjero por su imposibilidad de adquirir por usucapión.

tercero. No cabe identificar la buena fe con la ignorancia. La buena fe sólo se exige al principio (la mala fe sobrevenida no perjudica). La buena fe siempre se presume.

  • Titulus. Lo denominado “causa”. ES el hecho o relación en que se funda y que sirve de base a la usucapio. Ha de ser justo, verdadero, válido y probado.

o Justo. Significa que es apto para transmitir el dominio. o Verdadero. Que ha de ser real y efectivo, que la relación que encierra exista: producido en la realidad y no se haya simulado. o Válido. Puede ocurri que exista una relación válida en la forma pero con vicio de fondo y resulte ineficaz. Debe entenderse que tiene que existir un título que bastaría para transmitir la propiedad de una cosa si el transmitente fuese su propietario. o Probado. Que nunca se presume y deberá probarlo el que lo alega, es decir, el usucapiente.

  • Tempus. Distinguimos: o Prescripción ordinaria.MUEBLES3 añosINMUEBLES10 años entre presentes20 años entre no presentes o Prescripción extraordinariaPor lo general, de 30 añosSerá de 40 años si son cosas del emperador, emperatriz, fisco, Iglesia u obras pías.