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Apuntes de Derecho Derecho Civil II Teoría General de las Obligaciones Obligaciones divisibles e indivisibles Las obligaciones pecuniarias EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Temario 2011 Parte 2
Tipo: Apuntes
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No se determina sólo por su pertenencia a una serie de datos o circunstancias complementarias de origen que circunscriben o delimitan el objeto de la obligación.
La autonomía de las obligaciones de género limitado es puesta en duda por algunos autores, que parten de la conclusión de que se está siempre frente a obligaciones genéricas, por lo cual tiene escaso interés entrar en disquisiciones. No obstante, cuánto más se concrete el género, mayor es la posibilidad de extinción de la obligación por desaparición de los bienes objeto de la obligación.
Por lo que resulta correcto afirmar que la regla genus nunquam perit no es aplicable a este subtipo de obligaciones genéricas.
5.2- Régimen jurídico de las obligaciones genéricas
Esta plantea dos problemas fundamentales: la calidad de la cosa que ha de entregarse y la repercusión que sobre el cumplimiento de la obligación constituida arroja la propia pérdida de la cosa. Ambos se encuentran interconectados con la necesidad de especificación que conlleva toda obligación genérica.
5.3 La individualización de la prestación en las obligaciones genéricas
En algún momento ha de desaparecer la indeterminación que pesa sobre la conducta del deudor, concretándose las posibles cosas de entrega, pues el deudor está obligado a realizar una prestación en exclusiva del conjunto de prestaciones genéricas contempladas.
A esta determinación de la prestación se le denomina concentración, concreción o especificación. El más utilizado o preferido sería el último puesto que una vez individualizada la prestación la obligación genérica deja de ser tal y asume el carácter propio de obligación específica y la genus nunquam perit deja de ser operativa.
6.-Obligaciones divisibles e indivisibles
La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones deriva de la propia prestación. Cabe hablar de divisibilidad o indivisibilidad natural u objetiva, pues puede ser calificada de una u otra manera. Una obligación pecuniaria es divisible, por naturaleza, pues las unidades monetarias que refleje pueden ser entregadas en los plazos que se quieran. Otras obligaciones habrán de ser consideradas indivisibles por naturaleza.
Sin embargo, la divisibilidad natural de la prestación en sí misma considerada no autorizada en cumplimiento parcial de la obligación que sólo es admitido cuando así se haya pactado o establecido en el titulo constitutivo de la obligación conforme al art.
1.169 C.c. En consecuencia, la divisibilidad natural de la prestación no conlleva necesariamente la calificación de obligación divisible, sino que constituye un presupuesto necesario de la posible divisibilidad convencional de la obligación de que se trate; mientras que la indivisibilidad sí opera como límite de la posibilidad de establecimiento del eventual carácter divisible de la obligación.
El Código se preocupa ante todo de establecer cuáles obligaciones han de ser calificadas como indivisibles y dedica a ello los preceptos contenidos en el art. 1.151. Son indivisibles:
7.- Las obligaciones pecuniarias
Son aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. Su importancia es evidente ya que el dinero es hoy la principal medida del valor en cambio de los bienes y el principal medio de pago. En cuanto al dinero en efectivo, como medio de pago conviene hacer referencia al artículo 1172 C.c.; la entrega de pagares, letras de cambio…solo producen los efectos del pago cuando hayan sido cobrados o cuando no se hayan cobrado por culpa del acreedor. El pago significa entrega de cantidad de dinero (la entrega equivale a pago por tanto, solo cuando se realice el pago). Las obligaciones pecuniarias plantean un problema que es el siguiente: ¿Que son deudas de dinero o deudas de valor? Considerarlas deudas de dinero significa considerar que
extraordinariamente graves. Esto es algo totalmente excepcional, solo se han dado unos cuantos casos en la Historia. Son remedios puntuales a posteriori.
En el plano de los intereses hay dos tipos de intereses: remuneratorios y moratorios.
¿Tienen los particulares absoluta libertad para pactar los intereses que quieran?
¿Se puede establecer el tipo de interés que se quiera?
En principio parece que sí, ya que estamos en el ámbito del derecho privado (art.1255C.c.) desde siempre la realidad ha evidenciado que eso no puede ser así absolutamente ya que esto daba lugar a supuestos de préstamos usurarios y el Derecho no puede admitir esto (art.1911 C.c).
El código no contiene previsión ninguna en este punto., no se fija límite ninguno en cuanto a los tipos de interés. Estos límites hay que buscarlos en una Ley especial, en la Ley de Represión de la Usura (art. 1908 C.c) y Ley ad karate. Se fijaron límites a los intereses y esta ley sigue vigente. Esa ley pensó que no se debía fijar límites cerrados al tipo de interés, admisibles o inadmisibles, sino establecerse criterios indirectos serán usurarios y por tanto nulos los prestamos cuyo tipo de interés sea notablemente
superior al normal del dinero y desproporcionado con la realidad del caso. Se pueden aplicar a cualquier obligación pecuniaria.
¿Los intereses remuneratorios vencidos y no satisfechos generan a su vez intereses?
Hemos fijado un determinado interés moratorio sino se aplica el interés legal.
La respuesta es que es posible esta figura pero no necesariamente se da, se produce siempre que se haya pactado, en cuyo caso a esos intereses remunerados se les aplicara el tipo pactado desde el mismo momento en que se empezó a producir el retraso, sino se ha previsto este supuesto estos intereses generaran intereses a partir del momento en que se reclamen en la demanda y se les aplicara el interés legal del dinero (art.1109 C.c.).
1. El pago: concepto El término pago se identifica con la entrega de una determinada suma de dinero, debida por cualquier circunstancia. Es la realización de la prestación debida de tal forma que el acreedor ve satisfecho sus intereses. El pago de las obligaciones significa la propia muerte de la obligación es decir, su desaparición del mundo del Derecho pues una vez satisfecho el interés del acreedor, el ciclo vital de la obligación ha concluido. El pago es un acto jurídico debido de cumplimiento de una obligación previa. Solo se tiene la obligación de pagar algo ha nacido. Se tiene que precisar que se
Accipiens o acreedor: la capacidad del accipiens dispone el artículo 1163.1 que “ el pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad” se deduce que la regla general que parece aceptar el Código es que sólo las personas con capacidad para administrar sus bienes pueden recibir el pago con plena eficacia solutoria. La validez del pago no exige como presupuesto ineludible una especial situación de capacidad en el accipiens si el cumplimiento redunda en su beneficio.
3. El pago por tercero En principio, puede parecer, el Código civil se muestra partidario de que el cumplimiento de la obligación pueda ser llevado a efecto por cualquier persona, salvo en el caso de que se trate de obligaciones de hacer en las que la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen t4endido en cuenta al establecer la obligación. La regla general establecida por el Código Civil es que cualquier persona puede llevar a cabo la ejecución de la prestación, con independencia de la situación en que, frente a dicha intervención ajena, se encuentre el deudor. Y las tres posibilidades que caben son: a) Que la ignore (art. 1158.1 CC) es un pago por ignorancia, no existe subrogación, la obligación inicial se extingue, aunque nace una nueva obligación de las que son parte de lo mismo deudor de antes y el tercero que ha pagado. Esta nueva obligación tiene el mismo contenido pero no las mismas garantías accesorias de la anterior, es una acción de rembolso que permite al solvent recuperar lo que ha pagado aunque sin las garantías de antes. b) Que, conociéndola la apruebe (art. 1158.1 CC) se establece que se produce un caso de subrogación que lo encontramos en el artículo 1210 CC. La obligación inicial no se extingue sino que continua, aunque la posición del acreedor pasa a ser ocupada por el tercero que ha pagado (novación modificativa subjetiva), la obligación sigue existiendo en los mismos términos que existía antes, sigue igual en cuanto a su contenido y en las garantías que ese crédito tuviera (prestamos …).El consentimiento del
deudor puede ser expreso pero aunque no lo sea, se considera cuando el tercero se entiende que va a pagar y no se opone. c) Que conociéndola, se oponga a ella (art. 1158.2): No hay ni subrogación ni acción de reembolso, la obligación inicial se extingue y se sustituye por una nueva obligación en la que el nuevo acreedor es el tercero. En la medida que es nueva no tiene tampoco las eventuales garantías que pudiera haber tenido la primitiva obligación. El contenido de esta nueva obligación puede no ser igual ante la primitiva obligación; en este último caso se concede al tercero un crédito contra el deudor para permitirle recuperar no lo mismo que haya pagado, sino solo lo que haya pagado correctamente, es decir, lo que haya pagado y haya resultado útil al deudor y esto puede ser menos que lo que ha pagado debido a eventuales circunstancias que el deudor hubiera podido imponer al primitivo acreedor. Se habla aquí de acción de enriquecimiento. Desde el punto de vista del acreedor: Recibe el pago directamente o a través de alguien que tiene con el alguna relación jurídica en ese sentido; Ej: pago por trasferencia al banco en la cuenta que se nos dice…). Recibir el pago solo lo puede recibir el acreedor. Supuestos anómalos: La realidad muestra que, en ocasiones, el pago se pretende realizar a favor de un tercero, en manos de personas que no tiene ninguna relación jurídica con el acreedor. Hablamos de un “pago a tercero”. ¿Se puede hablar de pago? Art.1165.2. C.c. establece que hay que distinguir, ese pago a un tercero, en principio, no puede considerarse verdadero pago, no es verdadero cumplimiento ni tiene eficacia liberatoria para el deudor. Solo se considera pago cuando la prestación llegue a manos del acreedor, si no lo entrega, ¿contra quién debe ir el acreedor? Se puede ejercitar acción reivindicatoria (contra el que recibe la cosa y no le corresponde) pero en este caso no se podría ejercitar acción reivindicatoria pues no es propietario. El que ejercite la acción (el comprador) no tiene un derecho real, es un derecho de crédito, esperar que se le entregue esa cosa.
favorable del acreedor, el deudor no puede llevar a cabo prestación distinta a la establecida.
Esa imputación puede ser de dos tipos: voluntaria (la establecen los sujetos) o legal (la establece la Ley). Nuestro C.c da preferencia a la imputación voluntaria. (1172- 74 requisitos)
4º El acreedor deviene obligado a abonar al deudor todos los gastos de conservación y custodia de la cosa que se generan durante ese tiempo. Cuando hablamos de retraso o mora hablamos de una obligación que se realiza mas tarde de lo que se debía. Consignación: El régimen de la mora creditoris mitiga los efectos adversos para el deudor que suponen para él no poder pagar aunque quiera pero no constituye tampoco ese régimen una solución definitiva ya que el deudor sigue estando vinculado con lo que ello significa. El régimen propio de la mora creditoris no es satisfactorio por eso se establece la consignación. Esa situación de mora creditoris es contraria a derecho y por eso el Ordenamiento Jurídico ofrece al deudor un medio para salir de esa obligación, ese medio es la consignación que consiste en poner a disposición del juez la prestación debida que consiste en la voluntad de cumplir la negativa del acreedor al recibir el pago. La consignación se define del modo siguiente: deposito de la cosa debida realizado por el deudor con arreglo a las formas previstas que lo liberan de la obligación cuando el acreedor no puede o sin razón no quiere recibir el pago. Ámbito de la consignación: El C.c en el art. 1178 dice que la consignación se hará depositando ante el juez la cosa debida, de ahí parece derivarse que la consecuencia solo cabe en relación con la obligación de dar y más directamente parece que solo pueden ser cosas muebles (art.1171 C.c).En el caso de los bienes inmuebles cabe aplicar la misma solución de antes aunque el depósito típico requiera bienes muebles es posible dar a ese término un significado más amplio que incluya tb bienes inmuebles (art. 1785 C.c). En el caso de las obligaciones de hacer hay que partir de la base de que es imposible depositar una obligación de hacer, la consecuencia dice que es imposible. Un sector de la doctrina entiende que en este caso por analogía iuris se puede considerar que el deudor se libera si el acreedor no acepta la prestación que él quiere hacer aunque hay que procurarse un medio de prueba para acreditar mas tarde. Tramitación de la consignación: (arts. 1176-78 C.c.) 1º Ofrecimiento del pago: es menester haber ofrecido antes el pago al acreedor. El C.c no establece una forma determinada, en la medida en que ese ofrecimiento es menester acreditarlo luego ante el Juez, lo conveniente es realizar ese ofrecimiento de alguna forma que permita luego probarlo (pago por transferencia o devolución pidiendo los correspondientes recibos).
2º Haber ofrecido previamente el pago a cualquier otro sujeto interesado en esa obligación (un fiador, un avalista). 3º Proceder a la consignación en el juzgado ante la cosa debida y que esta cumpla los requisitos de integridad e identidad. 4º Una vez hecha la consignación notificarla a los interesados que hubiere. Efectos de la consignación: (arts. 1180-81 C.c.) Con la consignación el deudor busca extinguir la obligación y liberarse de ella aunque el acreedor no haya recibido el pago. Ese efecto se producirá cuando tras haber depositado la cosa en el juzgado el acreedor acepte ese depósito o en su defecto que el juez declare bien hecha la consignación. Esa aceptación del depósito no es aceptación del pago por parte del acreedor. Esa consignación aunque después se pueda repetir al deudor le cuesta dinero. Solo hay liberación del deudor cuando se hace la consignación de forma legal, ante el Juez, no ante el notario, se evita la mora creditoris y queda asegurado de que no va a recibir acción de la otra parte. El deudor no se libera pero se resguarda de estas consecuencias, evita perjuicios.
8. Los subrogados del pago: la adjudicación o dación en pago y el pago por cesión de bienes. Son dos supuestos en los que la obligación se extingue pero no realizando el deudor la prestación que debía sino a través de una prestación distinta que va a sustituir a la primera. Comprende dos figuras: la dación en pago , (datio in solutum )y la cesion de bienes (cessio bonorum). DACIÓN EN PAGO: Es el acto en el que el deudor entrega al acreedor en concepto de pago algo distinto a lo debido, lo normal es que sea en las obligaciones de dar, se sustituye una cosa por otra. El C.c. no regula esta figura de forma sistemática sino dispersa (art. 1531 C.c). Requisitos: - Que el acreedor la acepte en la medida en que se pretende cumplir con una prestación distinta a la debida, el acreedor se puede negar a recibirla. Para que proceda es indispensable que el acreedor la acepte. Que haya entrega efectiva y simultanea de la cosa o de la prestación distinta de la debida con la que ahora se quiere pagar. Sin entrega simultanea de la cosa no puede ser pago hoy, ya que no hay dación, este supuesto si es válido es novación modificativa de la obligación. Dación es el acto en el que se da la cosa.