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Concepto y clasificación de documentos legales, Apuntes de Derecho Documental

El documento aborda la problemática conceptual del término 'documento' en el derecho, incluyendo su definición en diferentes códigos y leyes, así como su distinción con otros conceptos como 'documento oficial' y 'documento público'. También se tratan las clases de documentos, sus características y eficacia probatoria.

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 23/06/2012

vallecasley
vallecasley 🇪🇸

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76 documentos

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LECCIÓN 1ª: EL DOCUMENTO JURÍDICO
1. Problemática conceptual del documento: conceptos legales y unitarios.
El documento es una realidad jurídica básica y fundamental con un valor funcional
debido a su trascendencia e importancia en el tráfico jurídico y en diversos impuestos
como el ITP y AJD. Otro valor del documento es el instrumental, debido a que el
documento es un presupuesto normativo que sirve para disciplinar sobre diferentes
materias. De estos dos rasgos característicos podemos extraer que el Derecho
documental es un derecho adjetivo.
El valor funcional del Derecho documental en el trafico jurídico se puede apreciar a
través del contrato de compra-venta, en cual para transmitir la propiedad hace falta el
título de propiedad (negocio jurídico transmisivo) + el modo (la entrega). En España se
adquiere la propiedad cuando hay título + modo. Las tres funciones más importantes del
Derecho documental son:
- Perpetuación: A través del documento tenemos la posibilidad de que el hecho o
acto permanezca en el tiempo.
- Probatoria: El documento acredita o prueba que la persona con el que
realizamos la compraventa es el propietario.
- Garantía: Proporciona un soporte que permite identificar al autor concreto de
esa declaración.
Existen otras funciones importantes como pueden ser la función de registro,
legitimación y tradición.
A parte del valor funcional también se ha hablado del valor instrumental, debido
a que es tenido en cuenta por varias disciplinas del derecho para disciplinar sobre las
distintas materias.
A nivel general es muy difícil dar un concepto legal de documento. En cambio
es fácil dar un concepto dentro de diferentes ámbitos pero desafortunadamente dicha
definición no se puede transpolar a otras disciplinas. Ej. El ITP y AJD tiene una
concepción del documento que sólo sirve para tal ámbito. Por lo tanto se presupone una
infinidad de definiciones de documento sin poder aclarar una definición válida para
todos los ámbitos.
En el Derecho existen un grupo de normas o disciplinas donde no se define
documento, dándoselo por sabido al jurista, y otro grupo de normas donde si se da tal
definición.
a) Normas que dan por sabido el concepto de documento:
- El Código Civil y Código de Comercio: Existen muchas referencias a
documento y a lo sumo define alguna clase de documento. Pero lo que subyace en estos
textos legales es que documento lo identifica con soporte papel, escritura. En cambio
hay que decir que la interpretación literal que hace el C. Civil identificando el
documento con papel no es válido, ya que el jurista debe hacer una interpretación
teleológica o sociológica, de tal forma se contemplan otros soportes como el
informático.
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LECCIÓN 1ª: EL DOCUMENTO JURÍDICO

1. Problemática conceptual del documento: conceptos legales y unitarios.

El documento es una realidad jurídica básica y fundamental con un valor funcional debido a su trascendencia e importancia en el tráfico jurídico y en diversos impuestos como el ITP y AJD. Otro valor del documento es el instrumental, debido a que el documento es un presupuesto normativo que sirve para disciplinar sobre diferentes materias. De estos dos rasgos característicos podemos extraer que el Derecho documental es un derecho adjetivo.

El valor funcional del Derecho documental en el trafico jurídico se puede apreciar a través del contrato de compra-venta, en cual para transmitir la propiedad hace falta el título de propiedad (negocio jurídico transmisivo) + el modo (la entrega). En España se adquiere la propiedad cuando hay título + modo. Las tres funciones más importantes del Derecho documental son:

  • Perpetuación: A través del documento tenemos la posibilidad de que el hecho o acto permanezca en el tiempo.
  • Probatoria: El documento acredita o prueba que la persona con el que realizamos la compraventa es el propietario.
  • Garantía: Proporciona un soporte que permite identificar al autor concreto de esa declaración.

Existen otras funciones importantes como pueden ser la función de registro, legitimación y tradición. A parte del valor funcional también se ha hablado del valor instrumental, debido a que es tenido en cuenta por varias disciplinas del derecho para disciplinar sobre las distintas materias. A nivel general es muy difícil dar un concepto legal de documento. En cambio es fácil dar un concepto dentro de diferentes ámbitos pero desafortunadamente dicha definición no se puede transpolar a otras disciplinas. Ej. El ITP y AJD tiene una concepción del documento que sólo sirve para tal ámbito. Por lo tanto se presupone una infinidad de definiciones de documento sin poder aclarar una definición válida para todos los ámbitos. En el Derecho existen un grupo de normas o disciplinas donde no se define documento, dándoselo por sabido al jurista, y otro grupo de normas donde si se da tal definición.

a) Normas que dan por sabido el concepto de documento:

  • El Código Civil y Código de Comercio: Existen muchas referencias a documento y a lo sumo define alguna clase de documento. Pero lo que subyace en estos textos legales es que documento lo identifica con soporte papel, escritura. En cambio hay que decir que la interpretación literal que hace el C. Civil identificando el documento con papel no es válido, ya que el jurista debe hacer una interpretación teleológica o sociológica, de tal forma se contemplan otros soportes como el informático.

-La ley 30/92 regula LRJ AA.PP. y PAC, dando por sabido la definición de documento. Sin embargo analizando sus preceptos se entresaca una definición dualista de documento, reconociéndose un documento cuando sea eficaz y válido también el cactáceo. No obstante, cualquier de estos dos tipos de documentos tiene que cumplir los requisitos de autenticidad, integridad, de ser reconocible y de ser receptible por un receptor. Un documento es válido cuando se cumplen con los requisitos establecidos en la ley y es eficaz en el momento que empieza a tener efectos. Esta ley se ocupa de los documentos telemáticos, informáticos y electrónicos y aunque haya diferencias entre estos tres, todos se engloban en la categoría de electrónicos. En sentido estricto el documento electrónico es el engendrado por medios electrónicos( fotocopia, impreso) y que se encuentra o se manifiesta en un soporte de información electrónica(CD, DVD). El documento telemático son los que encontrándose en un soporte electrónico, se intercambian a distintos medios informáticos por medio de diálogo (Internet).

  • Ley General Tributaria 58/2003 de 17 diciembre: Reproduce el precepto 45 de la ley anterior y también reconoce la validez jurídica y eficacia de los documentos electrónicos, telemáticos e informáticos. En cambio, introduce la novedad de que reconoce la validez de las imágenes electrónicas de documentos originales o de sus copias y tiene que cumplir además los requisitos de integridad, autenticidad, ser recibido por un receptor y también ser reconocido.
  • Ley de firma electrónica 59/2003 de 19 diciembre: Aquí se le da Carta de Naturaleza a todos los documentos electrónico para que tengan validez en todo el Ordenamiento Jurídico. Por lo tanto admite el documento electrónico definitivamente y también los documentos electrónicos notariales, privados y administrativos, teniendo igual validez que el documento cactáceo.

b) Normas que definen legalmente documento:

  • Código Penal: En su artículo 26 se establece que a efectos de este código se considera documento todo soporte material que soporte o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia jurídica. Por lo tanto todo lo que exprese un pensamiento humano es un documento (video, foto, CD). La definición que da esta norma es muy extensa, siendo valida solamente para este Código Penal y que podemos encontrar también en el artículo 197 y en el 264.
  • Ley 16/1985 de 25 de agosto: Es la ley de Patrimonio Histórico-artístico español. En su artículo 49 se define documento diciendo que se entiende por documento a los efectos de la presente ley toda expresión en lenguaje natural o convencional y .cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida e cualquier tipo de soporte material, incluso en los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
  • Reglamento del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales de 29 de mayo de 1995: Este reglamento corresponde al desarrollo de una ley del mismo nombre, debido a que el reglamento no tiene fuerza legal. El artículo 76 de este reglamento dice que documentos mercantiles están sujetos a tal impuesto. Tales documentos son los bonos, obligaciones, pagarés, etc. Y también dice que a efectos de esta normativa se entenderá por documento cualquier soporte que esté

derecho otorga efectos jurídicos (nacimiento). Por acto jurídico se entiende cualquier acción humana que el derecho le otorga efectos jurídicos (matrimonio). Por otro lado, no se debe confundir el hecho o acto jurídico con el documento. El documento no representa directamente el hecho, siendo a veces el hecho jurídico anterior al documento (nací hace 20 años pero la partida de nacimiento se me otorga después). Sin embargo a veces el documento y el acto o hecho jurídico pueden ser coetáneos (negociación y firma del contrato de compraventa). En otras ocasiones el hecho jurídico no está fuera del documento, sino que se incorpora abiertamente y parece que se da una identificación entre acto y documento (en un documento se hacen injurias sobre alguna persona).

Por lo tanto el documento es lo que incorpora dicho acto o hecho jurídico. No obstante a, a menudo, ocurre que se exija como medio de prueba de un hecho o acto jurídico un documento, deduciéndose así que el documento es un medio de prueba. No obstante el documento no sirve solamente como medio de prueba.

c) La grafía: El documento no puede definirse solamente por la cosa y el contenido. El documento necesita además un medio para expresar ese pensamiento humano con relevancia jurídica. La grafía tiene que ser entendible y transitiva, que se pueda transmitir. La grafía habitual es la escrita, una escritura alfabética. Esta grafía otorga al documento una certeza que ningún otro medio puede alcanzar que las palabras se las lleva el viento y las imágenes pueden ser interpretadas de forma subjetiva por diferentes sujetos. La grafía tiene 3 características propias:

- Fijeza: En un documento válido no tiene cabida la manipulación de lo escrito. Cualquier manipulación en un documento es fácil de comprobar, en cambio, las alteraciones en la grafía se pueden hacer siempre que lo hagan los interesados y siempre que sea salvado. - Permanencia: La grafía escrita permanece en el tiempo para poder producir efectos al cabo de cierto tiempo. - Inequivocidad: El documento aunque se redacte correctamente y conforme a la voluntad de las partes, sólo será valido si la grafía es entendida por las partes. La doctrina entiende que la firma para que tenga carácter documental debe reunir 3 requisitos: _1. Visibilidad

  1. Expresiva:_ Tiene que expresar un pensamiento humano. 3. Recognoscible: Tiene que ser recognoscible, en cuanto que esa grafía que yo utilice tengo que saber quien es el autor. Un escrito anónimo no es u documento porque no se quién es el autor. Además tiene que darse la recognoscibilidad del contenido y que sea inteligible y transitiva (que el mensaje se haga llegar al destinatario). La grafía escrita no admite ningún problema, pero la grafía electrónica es un lenguaje informático y no es recognoscible, el destinatario no lo entiende. El O.J. sabedor de que la grafía electrónica y la escrita no son iguales les otorga los mismos efectos. Esta característica de la grafía informática aparece en el artículo 23.3 de la Ley 34/2002 de 11 de julio o Ley de Servicios de la información, y también en el artículo 3.4 de la Ley de firma electrónica.

d) La autoría: Tiene que haber una o varias personas que otorguen el documento. Un documento sin autor no es documento (para el concepto unitario, si).

El método para conocer el autor más antiguo que se conoce es el sello. La jurisprudencia no atribuye a este un valor importante, pero en el ámbito mercantil se usa mucho. Otro métodos para conocer la identidad del autor es la huella, regulado en nuestro O.J. en el decreto 2 de junio de 1944, el reglamento natural que desarrolla la ley notarial. El artículo 141 dice que ¨¨siempre que el notario no conozca a cualquiera de los otorgantes, y aun conociéndolos estos no puedan o no sepan firmar, podrá exigir que pongan en el documento la impresión final antes de la firma de los testigos¨¨. El significado de la firma manuscrita no es sólo un requisito formal puesto por la ley, sino que es el nexo impuesto por la ley para vincular a una persona con las declaraciones que contiene el documento. Por lo tanto la firma manuscrita otorga autoría. Sus funciones son las siguientes:

  • Indicativa: La firma sirve para expresar quien es el autor. A veces en el encabezado aparece el nombre porque la firma es ilegible.
  • Declarativa: La firma al ir al final del escrito, sirve para declarar que el escrito en cuestión es un documento y está terminado. Por lo tanto la firma declarativa, declara que eso es un documento que la autoría pertenece al sujeto firmante. Sin embargo la firma tiene que ser física y corporal y para que sirva como firma documental tiene que cumplir una serie de requisitos:
  • Autenticidad.
  • Confidencialidad.
  • Integridad.
  • No repudiación.

e) La fecha y lugar: Por último es preciso en el documento el lugar y la fecha en la que se suscribe el documento. Todo documento tiene que responder por quien lo firma, cuando lo firma y donde lo firma. Si no hay fecha y lugar no existe documento.

3. Naturaleza del documento. La teoría representativa y la teoría de la expresión

Estudiar la naturaleza jurídica ayuda a identificar la esencia del documento. El documento es una institución jurídica ya que institución jurídica es todo aquello de lo que el derecho se ocupa y regula rigurosamente. El documento puede ser examinado desde 2 puntos de vista:

1. Estructural: El documento puede ser recogido de diversos puntos de vista según las diversas teorías existentes sobre el tema:

 Teoría de la expresión: Considera que el documento es la expresión de un pensamiento humano, y en concreto todos aquellos que tengan trascendencia jurídica. Unas veces esa declaración de pensamiento será científico. Ej: Un notario llega a una casa y levanta un acta notarial sobre lo que percibe y capta por los sentidos.

 Teoría representativa: El contenido del documento no es la expresión de un pensamiento humano sino que representa o refleja a dicho pensamiento. En el momento que surgieron avances tecnológicos, el O.J. niega la calidad de documento a tales avances como los CD o discos de vinilo.

Documentos Notariales: Son los que están bajo la fe pública notarial. Los requisitos son los siguientes:

  • Interviene un notario.
  • El notario es competente a razón de materia y territorio.
  • Sea redactado conforme a las solemnidades legales. Una primera clasificación de los documentos notariales aparece en torno a diferentes documentos como son: las escrituras públicas la póliza intervenida, los testimonios, las actas judiciales, etc. o Escritura pública: Tiene un contenido propio, que son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y todos los negocios jurídicos. o Pólizas intervenidas: Tiene como contenido los actos y contratos de carácter mercantil y financiero. Ej: Préstamos personales que dan los bancos a un particular o empresa. o Actas notariales: Tiene como contenido propio la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario.

Documentos Judiciales: Son los que están bajo la fe pública de los secretarios judiciales. Los secretarios judiciales dan fe de las actuaciones públicas que se hacen ante él.

Documentos Administrativos: Son los que están dotados de fe pública siempre que el funcionario público que de fe lo haga dentro de su ámbito de competencia.

En las corporaciones locales es el Secretario del ayuntamiento el único que da fe de los acuerdos adaptados en pleno, junta local, etc. El C.c. en su art. 1216 “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”, habla del documento público general, pero hay un precepto que si establece una clasificación de documento público en el art. 317 de la LEC “A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

1. Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales (providencias, autos y sentencias) de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los _Secretarios Judiciales.

  1. Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
  2. Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones_ de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con _referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
  3. Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y_ Mercantiles de los asientos registrales. La certificación expedida por el R. _Propiedad da fe por eso tiene más valor que una nota simple informativa.
  4. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en_ _lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
  5. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las_ Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean

expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

b) Documentos privados: A diferencia del documento público, el documento privado no aparece ningún concepto legal ni en el C.c. ni en la LEC. Es más bien una categoría negativa, a lo más que hace el legislador es definirlo negativamente. Por lo tanto es documento privado todos aquellos que no son documentos públicos porque es tal la variedad de documento privados en circulación que es imposible aprehenderlos en un solo concepto o definición.

Documento privado es aquel que no tiene como autor a un funcionario público competente, por lo tanto el autor de un documento privado son los particulares. Tal definición negativa aparece en el Art. 134 LEC “se consideran documentos privados, a efectos de esta ley, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del art. 317”.

El documento privado sólo afecta o surte efectos con las partes que voluntariamente reconocen tal documento. En cambio, un documento público surte efectos frente a terceras personas ajenas al contrato. La menor valía del documento privado hace que cuando se presenta judicialmente tiene que ser objeto de prueba (tiene que probarse lo que dice el documento privado), pero el documento público se prueba así mismo. Otra diferencia es que el documento privado aunque la persona afectada reconozca tal documento como suyo (la firma), no implica una aceptación del contenido. Ej: Un documento privado que he firmado pero luego yo digo que lo que se dispone en tal documento no lo reconozco. En el documento público el que firma, acepta la autoría y el contenido.

c) Documentos mixtos: Es un documento intermedio entre el documento público y el documento privado, estando constituido por un documento que originariamente es privado pero que con posterioridad se adiciona la intervención de un funcionario público. Ej: El acta de protocolización de un documento privado.

d) Documentos oficiales: No existe sólo un concepto de documento oficial. Un ejemplo de documento oficial sería la autorización temporal para conducir, la multa que se deja en el parabrisas, la receta de la S.S., etc. Los documentos oficiales admiten tres distinciones:

o Son documentos oficiales los formalmente expedidos por las administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio y ello con el objeto de cumplir sus fines institucionales. Ej: Pide un recuento de las cabezas de ganado con el fin de contarlos para saber cuantas hay. o Las declaraciones escritas dirigidos por los particulares a un organismo público y que son susceptibles de producir efectos administrativos. o Los documentos confeccionados con el fin de incorporarse a un registro público o a un expediente administrativo. Ej: Se pide una licencia de obras a los ayuntamientos y desde el momento que formula mi petición, me piden que subsane efectos, se realizan varios informes, hasta que me deniegan la licencia, eso es el expediente administrativo. Si se recurre a los tribunales ese deniego de la licencia, el juez exigirá el expediente administrativo.

  1. Documento privado en copia simple. Art. 268.2 LEC : Si la parte sólo presenta una copia simple, o lo que viene a ser lo mismo, una fotocopia, tendrá los mismos efectos que la original al no ser que la parte contraria rechace la misma. Sin embargo no tiene la misma validez la versión original que la copia porque la copia puede ser cuestionada y la original no.
  2. Documento privado de autenticidad ni impugnable por la otra parte. Art. 326. LEC: Cuando la parte contraria no impugne el documento privado, tendrá valor de prueba plena, y el juez no podrá rechazarlo. Si la parte contraria impugna, vuelve la carga de la prueba al que presentó el documento y este deberá contratar una prueba pericial, consistente en comprobar que la firma de una persona corresponde con una persona concreta a través de su cotejo con otro documento, como el DNI. Esto es únicamente a los efectos del proceso que se trate. Finalizado el juicio, seguirá teniendo los efectos de documento privado. En principio las valoraciones que un Juez haga de un documento en un proceso no son trasladables a un proceso posterior.
  3. Documento privado reconocido por la contraparte: A estos efectos tenemos que distinguir: reconocimiento de la autenticidad del reconocimiento del mismo documento. Frente la actitud pasiva de no impugnar está la positiva, que consiste en reconocer la autenticidad. Esta actitud positiva está presente en varios artículos de la LEC, como el art. 427.1 o el 389.3. El reconocimiento de la autenticidad según la LEC queda integrado en la no-impugnación de la autenticidad. Un documento privado reconocido como auténtico tiene el valor de la prueba plena. Si el juez no valora con el valor que merece esta prueban puede impugnarse la decisión del mismo.
  4. Documento privado impugnado, cuya autenticidad ha sido probada: En este caso, un sector de la doctrina mayoritaria le otorga una eficacia probatoria tal y como si el documento no hubiere sido impugnado. Tendrá el valor de prueba plena. Otro sector de la doctrina dice lo contrario, que en estos casos el documento ha de ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica del juez. Se basa en la regla general en materia del proceso civil, que es la valoración de la prueba por el juez. Otro argumento a favor de la opción de la sana crítica o la valoración del juez es que este documento ha sido cotejado, ha sido sometido a pruebas periciales. El cotejo es a su vez sometido a la sana crítica por el juez. Sin embargo no sabemos cual es la solución correcta porque está pendiente de resolución por el TS. 5. Documento privado impugnado cuya autenticidad no ha podido ser comprobada: No se puede comprobar adecuadamente la autenticidad. Este documento se valorará con el criterio de la sana crítica. El juez valorará su autenticidad en función de las pruebas que han sido presentadas. 5. Otras clasificaciones:

Según el tiempo en que se produce la intervención del funcionario en el documento estos pueden ser:

  • Anteriores: por ejemplo un libro de actas, que contienen una serie de decisiones de una propiedad horizontal, o el libro de cuentas de una empresa, donde se sellan todas las páginas una por una. En este tipo de documentos los funcionarios públicos intervienen antes de que se empleen, se legalizan previamente.
  • Coetáneos: Interviene el funcionario dando fe y, al tiempo el documento surte efectos.
  • Posteriores: Por ejemplo, protocolización de un documento privado.

Por su forma.

  • Solemnes: La existencia del propio negocio jurídico está condicionado por una forma legalmente establecida. Por ejemplo, donación de un inmueble. Es lo que se denomina como forma solemne sustancial. La forma puede ser ad solemnitatem , o ad substantiam. Los documentos públicos son en cierto modos solemnes porque siempre han de concurrir una serie de requisitos. Los documentos privados son solemnes cuando se está hablando de testamentos hológrafos o una letra de cambio.
  • No solemnes: Todos los que no sean solemnes.

Electrónicos: El art. 3.6 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica, establece una clasificación de documentos:

  • Documentos públicos electrónicos: Art. 12 16 C.c: “ Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley ”.
  • Documentos oficiales electrónicos: No consisten en dar fe pública.
  • Documentos privados electrónicos: No necesitan firma electrónica.
  • Documentos mixtos: La ley no dice nada al respecto, pero podrá ser electrónico por extensión si interviene un funcionario público y un particular.

LECCIÓN 3ª: DOCUMENTO ELECTRÓNICO

1. Concepto

La confidencialidad se consigue encriptando el mensaje y hacerlo inteligible. Existen unas claves para encriptar el mensaje y utilizar otra clave para hacerlo legible. La autenticidad, identidad del emisor y los demás requisitos se consiguen acudiendo a la firma electrónica. La firma electrónica opera de la siguiente forma:

  • Cuando se escribe un documento, el software coge un resumen del texto mediante una firma digital llamada hash. Este resumen es irreversible. Además de ser irreversible es único, ya que si se aplica otro hash , se obtendrá otro resumen distinto.
  • Sobre ese resumen o hash , el destinatario y el emisor van a tener una clave privada y una pública; y sobre este resumen se aplica la clave privada del emisor. Con esto se consigue autenticidad, integridad y no repudiación en origen.

b) Concepto: Se define en el Art. 3.1. de la Ley 59/2003 “la firma electrónica es el concepto de datos de forma electrónica combinando junto a otro o asociados con ellos, que puede ser utilizado como medio de identificación del firmante”. La firma electrónica de una persona no es siempre la misma, ya que es diferente para cada mensaje que se firma. Según algunos autores, la firma electrónica sería cualquier método o símbolo utilizado o adaptado por un aparte (a) con la intención de vincularse o autentificar un documento, cumpliendo todas o algunas de las características de una firma manuscrita.

c) Clases de firma electrónica: Para la ley existen varias clases de firma electrónica con requisitos bien diferentes: avanzada, reconocida o simple. Además no todos los documentos electrónicos tienen porque ser firmados por algunos de estar firmas, es más, la ley no descarta usar otro tipo de firmas convenido por la voluntad de las partes siempre que se cumplan los requisitos ya estudiados.

Firma electrónica simple: Una firma electrónica simple sería cualquier método o símbolo que adopte una parte o las partes que la utilicen. Lo único que exige la ley es el cumplimiento de la identificación.  Firma electrónica avanzada: El art. 3.2 da un nuevo concepto ¨¨ es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados que están vinculados al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su clave de control. Por lo tanto es una firma electrónica que se usa un método asimétrico que permite garantizar la autoría, la integridad y evita la no repudiación en origen.  Firma electrónica reconocida.  Basada en un certificado de reconocimiento: El problema que tiene la forma electrónica avanzada es vincular la clave pública a una persona concreta. Para asegurar la identificación se utiliza el certificado reconocido, acudiendo a un 3º de confianza por las partes para expedir certificados electrónicos; confirmando la clave pública a la persona “prestadora de servicios de certificación””. En realidad esa certificación no identifica al firmante, sino su titularidad. Con la firma manuscrita eso no pasa, la firma identifica perfectamente ala persona. Sin embargo otra persona podría estar utilizando esa firma electrónica. Se hace de la siguiente forma: Se adjunta al documento el certificado del tercero asegurando que esa clave pública corresponde con la persona que dice ser. El certificado pues ser utilizado para una sola vez, para un tipo de operaciones, para un plazo (4 años máximo).

d) Efectos de firma electrónica: Según el Art.3 p.4º se establece una regla de equivalencia estructural entre la firma electrónica y la cartográfica:

  1. Debe ser una firma electrónica avanzada.
  2. Expedida en certificado reconocido. Si la firma electrónica no produce efectos, el artículo 3 p. 9º dispone: “…” (que no se le negarán los efectos jurídicos, pero que no se equiparará a la manuscrita; habrá que garantizar la autoría de ese documento).
  3. Principio de autonomía de la voluntad.

El art. 3 p.10º establece: “…”. La ley de Firma Electrónica deja autonomía a las partes.

  1. La firma electrónica se incorporará a un procedimiento judicial. La LEC en su redacción original, establece que un documento electrónico no puede ser presentado como prueba, pero como se preveía que estos se presentasen como prueba electrónica, se dicta la Ley 24/2001 o Ley del Notariado, que introduce el documento público electrónico.

El documento electrónico con firma electrónica es un documento equiparable al escrito, con los mismos valores y efectos jurídicos. Por tanto, acudiremos a la LEC para presentar los documentos electrónicos en un proceso judicial del mismo modo que los escritos. El documento con firma electrónica cualquiera que sea el sector donde está, será equiparado en todo al valor del documento escrito. Si se impugna un documento electrónico con firma electrónica, habrá que diferenciar si es firma electrónica avanzada o reconocida. Si la firma electrónica es reconocida, habrá que probar el cumplimiento de los requisitos legales que dan autenticidad al documento. Y dependiendo si el documento electrónico sea público o privado tendrá diferentes efecto o valor. Si la firma es avanzada se comprobará la autenticidad mediante una cotejo pericial de letras. De esta forma tiene el mismo valor que la manuscrita, por ello tendrá el documento electrónico valor de documento privado y será valorado por la sana crítica del juez si se le pude incluir en medio de prueba. Sin embargo será incluido como medio de prueba pero sólo en el litigio concreto, no se puede extrapolar fuera de él.

LECCIÓN 4ª: FORMA, DECLARACIÓN NEGOCIAL Y DOCUMENTO

1. La forma de la declaración de voluntad: concepto. Valor y funciones de la forma

a) Concepto en un sentido amplio: La declaración de voluntad es un elemento esencial en el derecho, que expresa el consentimiento de las partes. Es el elemento esencial del contrato y del negocio. El medio por el que una persona presenta su declaración de voluntad es lo que se llama forma en sentido amplio. La forma es un elemento común y necesario para cualquier negocio jurídico. No cabría contrato o negocio sin forma. Según la definición de forma, la voluntad se puede exteriorizar por diferentes medios: escrito, oral, por medio del silencio La forma es un elemento natural del contrato o del negocio, sólo cuando el O.j. o la voluntad de los particulares, se exige una forma determinada, la forma pasa a ser un elemento esencial.

b) Concepto en un sentido estricto: La forma es el medio que por exigencia de la ley o de las partes, debe formularse la declaración de voluntad para que ese negocio se considere válido o despliegue la plenitud de sus efectos jurídicos Una cosa es la forma como medio para la validez del negocio (porque se exige) y otra la forma que permite una validez de efectos

 Forma probatoria: La forma cumple la función de facilitar unilateralmente la prueba de un negocio jurídico. Se realiza una forma con el propósito de probar algo. La forma escrita cumple perfectamente esta función. Probar de forma oral es difícil, se necesitan testigos.

Estas tres funciones no tienen porque ser independientes, sino que una misma forma puede desempeñar a la vez las tres. Ejemplo: A quiere vender su puso y se negocia y se cierra el acuerdo con B. Este se va al notario para poner todo bajo Escritura Pública (no hay precontrato). La Escritura pública desempeña a la vez las 3 formas: el negocio mantiene directamente la voluntad de las partes, se puede probar, incluso ante terceros, le doy nacimiento.

2. Sistema español de la forma: Principio de libertad de forma y retorno al formalismo

a) Principio de libertad de forma: Desde un punto de vista histórico hay muchos sistemas, pero vamos a entrar directamente en el nuestro. Existen algunos meramente formalistas. La forma ha adoptado en la historia muchas acepciones.

En el Derecho romano, la forma lo es todo, el consentimiento no importa, sin ninguna otra consideración. Pero en la época ya clásica, se empieza a abrir la forma como un elemento más que se añade al negocio. Los pueblos germánicos que llegaron a Roma eran eminentemente formalistas, lo cual significa, que con el simple hecho del formalismo se celebraba el contrato, por ejemplo con el estrechamiento de mano. Es una traditio. A finales de la Edad Media se rompe los sistemas formalistas y en concreto es clave el Ordenamiento de Alcalá, el que instaura el principio de forma, para decir que en la declaración de voluntad ya no es necesaria la forma. Nuestro sistema: La regla general es el de al libertad de forma, cualquiera que sea la forma en que se manifieste la declaración de voluntad cualquier tipo es valida, produce efectos y obliga. Salvo casos excepcionales en los que requiere una forma determinada y ello sin prejuicio de que las partes pacten una forma determinada. Habrá que respetar la forma para que haya validez, no existencia. Para que exista el negocio jurídico se debe de dar:

  • Consentimiento.
  • Objeto.
  • Causa
  • Forma. Esto implica con que basta con que la declaración de voluntad se haga en cualquier forma, para que se de. Por tanto las partes pueden perfectamente manifestar su voluntad en la forma que crean conveniente.

Forma es el medio a través del cual se exterioriza la declaración de voluntad. El principio general de la libertad de forma está, como todos nuestros principios generales del derecho, alrededor y entorno a nuestro ordenamiento jurídico. Los requisitos para la validez son el consentimiento, causa y objeto.

No existe ninguna norma que consagre la libertad de forma. Todo principio que este positivizado ya no es un principio general del derecho. Una vez formulado o positivizado deja de ser principio general del derecho para ser ley.

El principio por ejemplo de buena fe, ya no es un principio general del derecho como tal porque ya esta positivizado desde el siglo XIX. La función de los principios generales del derecho es inspirar a las leyes. El principio general del derecho lo decanta, lo señala la jurisprudencia Se dice que el principio de libertad de forma esta en el Art. 1278 Cc: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. “ La forma esta perfeccionada y positivizada en los artículos:

El Art. 1254 Cc: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. “ El Art. 1258 Cc: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. “ Art. 1261 Cc: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca“

Existe todo un conjunto normativo referente a la libertad de forma, en la que la forma es requisito de validez. También hay un prefecto que impone la forma como requisito de prueba, para acreditar. También hay normas que se refieren a la forma como requisito para hacer valer frente a terceros. Este tercero es cualquiera que no sea parte contratante.

b) Retorno de formalismo: No obstante ese principio general hoy en día si examinamos nuestro ordenamiento vemos que se esta produciendo un fenómeno, un retorno al formalismo. En ciertos actos se esta imponiendo de nuevo la forma. En concreto se ve en tres sectores:

Contratación inmobiliaria : Todos los contratos con objeto en los inmuebles se pide una forma.

La constitución de garantías personales como la prenda, hipoteca, aval_._

En materia de consumidores y usuarios: Como instrumento para proteger a la parte débil. Por ejemplo un mecanismo es la información, para saber por seguridad lo que estoy asumiendo. Por certeza jurídica.

Este retorno se caracteriza por exigir escritura privada en la mayoría de los casos. Hay manifestaciones jurídicas de este formalismo.

Ley de crédito al consumo, Ley de 1995, Art. 6 (Constar por escrito) Ley de viajes combinados Art. 4, que debe formalizarse por escrito. Ley de ventas de bienes muebles a plazos.

En la forma de ser, puede ser exigida por la ley o establecida por la voluntad de los particulares. En estos casos la forma equivale a la declaración de voluntad, es decir, no hay declaración de voluntad y por tanto negocio jurídico, si en tales casos la voluntad no es declarado por el cauce exigido por la ley o por la voluntad de los particulares.

Por lo tanto, el documento es forma de la declaración de voluntad cuando el documento desarrolla la función de forma de ser.

5. El documento como forma vinculada: el Art. 1279 del C.c

El art. 1279 C.c establece que “ Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra la libertad de forma, por lo que todo contrato produce efectos. Pero este artículo dice que una vez que está perfecto el contrato y válidamente celebrado, una de esas obligaciones para hacer efectivas las obligaciones del contrato (pagar y entregar la cosa) es cumplir la forma que la ley exige en un caso concreto para que el contrato despliegue plenitud de efectos. Estos efectos no es adquirir la cosa por parte del comprador y el dinero por parte del vendedor, sino otros efectos superiores.

Por lo tanto este artículo nos dice 4 cosas:

 Existen supuestos que se requiere una forma determinada impuesta por la ley.

 Del cumplimiento de esa exigencia formal se determina que puedan cumplirse las exigencias propias de ese contrato. Y de esta forma se produzcan plenos efectos.

 Las partes están facultadas para compelerse recíprocamente a llenar dicha forma.

 Para que ello sea posible el contrato tiene que ser válido. Es necesario que concurran en el contrato los requisitos esenciales.(Yo vendo una casa a alguien bajo contrato privado y ya me ha pagado y yo le he entregado la casa; se producen todos los efectos pero el art. 1279 exige un formalismo para producir más efectos).

Hay tres hipótesis para explicar este artículo, en cambio, la válida es la tercera:

  1. Hay contratos cuya documentación no aporta nada al contrato, no da una especial utilidad a las partes, salvo que las partes quieran preconstituir la prueba por si algún día hay un conflicto.
  2. Hay otros contratos donde cuya validez viene ligada a la realización del contrato de una forma determinada.
  3. Hay otros contratos que son válidos sea cual sea la forma en la que se realice, pero aunque despliegan efectos, estos son limitados y si se quieren producir más efectos se tiene que cumplir la forma De tal forma que si se cumplimenta lo estipulado por la ley en cuestión de forma, el negocio produce plenos efectos.

En este caso el documento en la forma vinculada realiza la función de dar mayor utilidad al negocio jurídico. El art. 1279 se aplica al Art 1280 “Deberán constar en documento público: 1.Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. 3. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. 5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. 6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”.

LECCIÓN 5ª: EL DOCUMENTO EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

FORMALES

1. Negocios jurídicos ex lege : concepto y supuestos más importantes

Todo negocio tiene una forma, pero dentro de los negocios jurídicos se distinguen entre los no solemnes y solemnes. En los libres se permite la libertad de forma y en los solemnes la forma si se requiere, y se requiere como un elemento esencial del negocio. De forma que si no se adopta la forma exigida el negocio es inválido, es nulo y no produce efectos.

a) Negocios jurídicos formales:

La declaración del reconocimiento a un hijo extramatrimonial: El reconocimiento a un hijo fuera del matrimonio se puede hacer en testamento, en escritura pública.  Habilitación de edad: Se debe hacer mediante escritura pública o ante un juez.  Las capitulaciones matrimoniales es un contrato entre el marido y la mujer donde se establecen los regímenes económicos, etc. Esto es un contrato formal porque dichas capitulaciones deben constar en escritura pública.  El testamento: Los testamentos deben constar en un documento con toda clase de solemnidades.. Existe el cerrado, el abierto y el hológrafo.

  • Testamento cerrado, Se mete en un sobre cerrado y se le dice al notario que esta es su última voluntad y ni el notario sabe que pone en dicho testamento.
  • Testamento hológrafo: Redactado del puño y letra. -Testamento abierto: Se otorga en presencia del notario.

Repudiación de la herencia: Se deberá hacer mediante una escritura pública notarial o mediante el juez competente que debería conocer en caso de pleito la partición de la herencia.