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Imputabilidad y Responsabilidad: Deuda, Obligaciones y Culpa, Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda temas relacionados con la imputabilidad y responsabilidad en el contexto de las deudas y obligaciones. Se trata sobre la naturaleza de las obligaciones, la responsabilidad del acreedor y del deudor, la culpa en el cumplimiento del acreedor, la responsabilidad de terceros en la lesión de derechos de crédito y más. Se incluyen conceptos como deuda y responsabilidad, obligaciones genéricas y específicas, obligaciones mancomunadas y solidarias, créditos y deudas solidarias, y clases de condonación.

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 23/06/2012

vallecasley
vallecasley 🇪🇸

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INTRODUCCIÓN:

TEMA 1. La obligación: concepto y fuentes

1.1 deuda y responsabilidad1.2 patrimonialidad1.3 deuda sin responsabilidad, responsabilidad sin deuda y deuda con responsabilidad limitada

TEMA 2. El objeto de la obligación

2.1 obligaciones pecuniarias2.2 obligaciones de interés2.3 obligaciones genéricas y específicas2.4 obligaciones alternativas.2.5 obligaciones de facultad alternativa2.6 obligaciones divisibles e indivisibles2.7 obligaciones recíprocas

TEMA 3. Sujetos de la obligación

3.1 obligaciones solidarias3.2 obligaciones parciarias3.3 obligaciones mancomunadas

TEMA 4. Las circunstancias y garantías de la relación obligatoria

4.1 el tiempo4.2 el lugar4.3 la relación obligatoria condicional

TEMA 5. El cumplimiento de la obligación

5.1 el pago o cumplimiento5.2 sujetos de pago5.3 pago de terceros5.4 prueba de pago5.5 imputación del pago

TEMA 6. Subrogados de cumplimiento

6.1 consignación6.2 compensación6.3 dación de pago6.4 cesión de pago6.5 condonación

TEMA 15. La interpretación y forma del contrato

15.1 la interpretación del contrato15.2 la interpretación subjetiva15.3 criterios de interpretación objetivos15.4 criterios de interpretación de la jurisprudencia15.5 interpretación autentica15.6 la eficacia del contrato15.7 aceptación de terceros

TEMA 16. Los cuasicontratos

16.1 los cuasicontratos16.2 el enriquecimiento sin causa16.3 el cobro de lo indebido16.4 la excepción a la devolución de lo indebidamente recibido

TEMA 17. La responsabilidad extracontractual civil

17.1 introducción17.2 tipos de responsabilidad17.3 elementos de la responsabilidad extracontractual17.4 los sujetos de la responsabilidad civil17.5 la prescripción de la acción de reclamación de daños17.6 seguro de responsabilidad civil

TEMA 18. La responsabilidad civil, las responsabilidades civiles

especiales

18.1 la responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor18.2 daños por navegación aérea/ riesgo de daño nucleares/ caza18.3 la concurrencia de acreedores.

Derecho Civil II

Tema 1. Obligación: Concepto y fuentes. (L.4 - CC)

Art. 1088: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

La obligación es una relación jurídica establecida entre 2 personas y dirigida a que una de ellas obtenga bienes y servicios a través de la cooperación de otra. También se entiende por obligación, el intercambio reciproco de bienes y servicios mediante una reciproca colaboración o relación jurídica que liga a dos personas

1.1 Deuda y Responsabilidad

La deuda indica el deber de realizar una prestación, mientras que la responsabilidad es la sujeción al poder coactivo del acreedor. Por tanto, la deuda es la parte física pero de ella surge la responsabilidad de saber que se esta sujeto al poder del acreedor.

1.2 Patrimonialidad:

Se discute si la obligación a de tener un valor económico o no. Se en un principio que si. El derecho moderno no lo admite expresamente que tuviera que tenerlo pero al final se admitió que si.

Art. 1089 : Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

  • Ley: las obligaciones derivan según de las leyes que lo hubieran establecido o lo determinado en el código civil. (Art. 1090).
  • Contrato: las obligaciones van a ser vinculantes solo a las partes contratantes (Art. 1091).
  • Cuasicontratos: hechos lícitos y voluntarios, quedando obligado las partes de forma reciproca (Art. 1887)
  • Delitos o faltas: obligaciones que nacen de los propios delitos (Art.1092)
  • Actos u omisiones: obligaciones derivadas de la omisión de un acto negligente, que son reguladas en los Art. 1902 1903 (Art. 1093).

La manifestación de intención de obligarse ¿Le obliga a uno? Desde el momento en que se acepta esa declaración de intención de obligarse, el sujeto que ha manifestado esa obligación queda ligado al sujeto que lo ha aceptado. Doctrinalmente esto lo que seria es la voluntad de una persona como fuente creadora de obligaciones ¿Es valido jurídicamente? La jurisprudencia entiende que es la aceptación de la otra persona lo que hace que nazca la obligación. Ej. Se cuelgan carteles de un perro perdido y al que lo encuentre se le otorgara una recompensa. El dueño de ese perro perdido se esta obligando a pagar una recompensa al que acepte encontrar a su perro.

Artículos:

Art. 1088: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Art. 1089 : Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Artículo 1090: Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

Artículo 1091: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos

Artículo 1887: Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados

Artículo 1092: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal

Artículo 1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Artículo 1903: La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño

Artículo 1093: Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.

Tema 2. El objeto de la obligación

El objeto es lo debido por el deudor y lo que el acreedor puede reclamar, el deudor lo que debe siempre es una conducta: prestación; esta puede consistir en dar, hacer o no hacer.

Características: a) posible: que se pueda hacer b) lícita: que sea legal c) determinada: ha de ser concreta, con conocimiento de lo que se obliga

Obligaciones de dar: La prestación de dar es el comportamiento dirigido a la entrega, traspaso posesorio… que consiste en llevar acabo aquellos actos necesarios para que el acreedor tome la cosa. Las reglas generales son las siguientes:

  • El acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entrega (Art. 1096)
  • Los ligados a entregar una cosa están obligados a entregar los accesorios, comprendidos estos como los auxiliares que sin ellos se frustran la entrega (Art. 1097).
  • El obligado a entregar una cosa, esta obligado a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Obligaciones de hacer/no hacer: La prestación de hacer impone al deudor el desarrollo de una actividad que permita satisfacer el interés del acreedor. Se distingue entre: obligaciones personalísimas (las hace una persona concreta y determinada) y obligaciones no personalísimas (vale con cualquier persona) La prestación de no hacer impone al deudor a realizar una omisión o negación de algo. Se distingue dentro de estas: obligaciones materiales (Ej. No hacer ruido a determinadas horas de la noche) y obligaciones jurídicas (Ej. No vender propiedad). También encontramos el término de inactividad, como la aceptación de la prohibición de no oponerse a que el acreedor haga algo.

Obligaciones medios/resultado: Las de medios cuando a lo que uno se compromete a que se realice con los medios adecuados, y las obligaciones de resultado se compromete a conseguir el resultado. Ej. El medico se compromete a realizar todo lo posible para salvar la vida. (o. Medio). El pintor se compromete a pintar la pared de azul (o. Resultado).

2.1 Obligaciones pecuniarias

Aquellas obligaciones cuya prestación consiste en la entrega de una suma de dinero, este es un instrumento básico de cambio, medida de valor y medio de pago. El dinero puede ser fiduciario; cuando los instrumentos de cambio se aceptan por la confianza que dan a la hora de convertirlos, legal; cuando esta establecido como medio de pago y forzoso; ha de ser utilizada y aceptada necesariamente por todos.

a) Las deudas de dinero: clases y características.

Los interese se devengan normalmente a razón de un tanto por ciento del capital en relación con un espacio temporal, ahora bien tanto devengo como exigibilidad pueden no coincidir porque se haya pactado otro plazo distinto para reclamar los intereses.

Anatocismo: Es la acumulación de intereses al capital, al efecto de la producción de nuevos intereses, el Anatocismo legal se encuentra en el Art 1109. Se origina por voluntad de las partes.

2.3 Obligaciones genéricas y específicas

Las obligaciones de dar una cosa en las cuales, dicha cosa es el objeto de prestación, se encuentra determinada por su genero (grupo de cosas con características comunes), mientras que las obligaciones especificas son las que recaen sobre cosas especificas y concretas (un cuadro especifico). Se derivan unas consecuencias:

  1. En vía de ejecución, puede ser cumplida en costa del deudor.
  2. Si la calidad y demás circunstancias no se han expresado, el acreedor no podrá exigir algo de calidad superior y el deudor entregar algo de calidad inferior.
  3. Las de genero no perecen, la perdida de cosas genéricas que el deudor poseyera no supondrá una imposibilidad, el objeto es el de cumplir la prestación sin embargo en las especificas si que se produce la imposibilidad de cumplir.

a) Concentración o especificación.

En algún momento la cosa genérica se va a concretar, ya sea a la elección del deudor, del acreedor o de un tercero. Ya que al entregar la cosa debida necesita de su concreción por tanto, pasa de algo genérico a algo especifico.

b) Obligaciones de género limitado.

Estas suponen que las partes han pactado el género al que pertenece la cosa y además, alguna otra circunstancia externa que sirve para delimitarlo. Ej. La procedencia de los percebes, no es lo mismo el marroquí que el gallego.

2.4 Obligaciones alternativas.

La obligación será alternativa cuando sea prevista en las distintas prestaciones (Art. 1131 CC), supone que ha una de las partes se le da la posibilidad de elegir entre distintas prestaciones que ya se han previsto, sin necesidad de un nuevo acuerdo.

a) Elección.

Se plantean ciertos problemas de elección, en el Art. 1132 CC, se aplica la elección del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. La elección es una declaración receptiva: produce efectos desde que la otra parte se entera, no es necesario la aprobación del acreedor. El CC establece unos límites, Ej. No podrá elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que en su momento no fuera prestación, pero tampoco el acreedor no puede aceptar parte de una y parte de la otra. La elección es también un deber ya que tiene el deber de hacerlo, porque sino lo hace incumpliría la obligación e incurriría en mora.

b) Imposibilidad sobrevenida. (Art. 1134-1136).

Se distinguen dos supuestos:  Elección del deudor: pierde el derecho de elección si todas las prestaciones solo una es realizable o por su culpa se hubiesen perdido todas las cosas que fueran objeto de la obligación.  Elección del acreedor: si la pérdida fuera por culpa del deudor, podrá reclamar cualquiera de las cosas que quede o el precio de las cosas perdidas. Cuando es algo fortuito elegirá entre las cosas que quede, si se pierde las cosas por culpa del deudor podrá reclamar el precio de cualquier cosa.

2.5 Obligaciones de facultad alternativa.

Contienen una sola prestación, en estas se busca una opción en caso de que no se pueda cumplir la obligación. Como el deudor en rigor no debe mas que una única prestación, la imposibilidad sobrevenida de la misma llevara la extinción de la obligación, sin que haya en tal caso lugar para el ejercicio de la facultad solutoria.

2.6 Obligaciones divisibles e indivisibles.

Aquellas que se pueden dividir y las que no. Ej. Art. 1151 CC

2.7 Obligaciones reciprocas.

Aquellas en las cuales los sujetos de la obligación se encuentran ambos obligados, los dos son titulares de derechos de crédito pero además es imprescindible la reciprocidad. Tiene un derecho de crédito y prestación de carácter correlativo, este nexo que existe entre uno y otro se llama SINALAGMA. Se distingue:  S. genérico: es el característico en virtud de la cual las obligaciones están entrelazadas y no se puede cumplir sin la otra.  S. funcional: la ejecución de la obligación requiere el cumplimiento simultáneo de ambas partes. La consecuencias por el incumplimiento, es que ninguna de las partes en la relación de sinalagma, puede exigir el cumplimiento de la otra parte sin cumplir la propia obligación. Para que halla incumplimiento:

  • Relación de obligación de sinalagma
  • La falta de incumplimiento por parte del actor.

Artículo 1151. Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

Tema 3. Sujetos de la obligación

La relación obligatoria precisa de los sujetos. Pueden ser sujetos de relación obligatoria todas las personas físicas como jurídicas. En todas relaciones hay dos partes: deudoras y acreedoras (en cada parte puede haber mas de una persona) cuando en una de las partes hay pluralidad de personas la relación obligatoria se complica. Se organizan en:

3.1 Obligaciones solidarias

Art. 1137 CC: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Cualquiera de los acreedores puede exigir a los deudores el cumplimiento integro de la deuda puede haber:

  • S. activa: cuando la pluralidad de personas esta en la parte acreedora
  • S. pasiva: cuando la pluralidad de personas esta en la parte deudora
  • S. mixta: cuando hay pluralidad de personas en ambas partes. La solidaridad no se presume, hay que pactarla; si no se dice nada la obligación es mancomunada (el acreedor solo puede exigir del deudor la parte de su deuda)

Créditos solidarios: El crédito solidario es cuando los acreedores de forma individual pueden exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación de vida, ello con lleva además liberar al deudor de la obligación pagando a un solo acreedor. El acreedor solidario tiene un poder de disposición sobre la totalidad del crédito, pero para los actos que perjudiquen el crédito responde frente a sus compañeros. El CC dice que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer todo aquello que sea útil a los demás.

Deuda solidaria: Se establece en torno a dos principios:

  • relaciones entre acreedores y deudores
  • para relaciones internas entre deudores Cuando uno de los deudores es deudor total, la deuda se divide entre deudores en la proporción que ellos acuerden, o sino a partes iguales. En la solidaridad pasiva los deudores pueden hacer que uno pague y libere a los demás, sin embargo el acreedor podrá dirigirse a uno, varios o todos.

Excepciones reales y personales: El deudor podrá oponer excepciones que se derive de la obligación y las que le sean personales. De las excepciones personales que podrían poner los demás codeudores solo podrá exigirla en la parte proporcional que afecta. El deudor que paga se libera a si mismo y a los codeudores, pero obviamente, el que paga tiene una acción de reembolso con los demás y también los intereses del anticipo. Si el deudor que reclama el pago no opuso a los distintos acreedores ninguna excepción real puede serle opuesta a los demás. Los efectos que se da cuando un deudor solidario paga por entero se producen también cuando extingue la obligación por su coste.

Tema 4. Las circunstancias y garantías de la relación

obligatoria

4.1 El tiempo

La idea de tiempo nos permite distinguir un tipo de relación de tacto único, o instantánea, o tacto sucesivo, o continúas. Influye a la hora de acabar la obligación. La disciplina de las obligaciones duraderas conlleva excepciones. Determina el tiempo cuando surge y se acaba o también la exigibilidad de la obligación.

El tiempo en el cumplimiento de la obligación. En existencia de un plazo para la realización de la obligación puede ser beneficiosa para alguna de las partes, el retraso del cumplimiento beneficia al deudor y el interés del acreedor es que se cumpla cuanto antes.

1. plazo como beneficio del deudor: Art.1127 CC: Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro. Ello significa que ni el acreedor tiene facultad para exigir cumplimiento antes de la llegada del término, ni el deudor puede pagar. 2. error sobre el plazo: Art. 1126 CC: Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa. El presupuesto para su aplicación es la ignorancia del plazo, tanto en el cómputo como en la duración. 3. fijación del plazo por la autoridad judicial: la fijación de un termino para el cumplimiento puede ser expresado. Si de su naturaleza y circunstancias se deduce si ha querido dar plazo.

Supuestos legales de pérdida de beneficio de plazo. Hay pérdida de confianza del deudor por lo que la obligación vence anticipadamente.

  1. en la obligación el deudor resulta insolvente.
  2. cuando no otorgue el deudor al acreedor las garantías establecidas a las que se hubiese comprometido.
  3. cuando por actos propios disminuye las garantías, a no ser que se sustituyan por otras iguales o mejores. La ley presume que las perdidas de garantías o la insolvencia permanente.

Término esencial. Cuando la obligación se cumple en el término que se ha pactado y solo en ese caso se puede estimar cumplida.

  • término esencial ABSOLUTO: el deudor no puede pretender liberarse con una prestación tardía y el vínculo se disuelve automáticamente.
  • término esencial RELATIVO: el cumplimiento tardío puede causar un gran perjuicio pero aun si resulta beneficiosa para el acreedor quien debe comunicarle al deudor su decisión de mantener el vínculo.

4.2 El lugar

Puede influir en la aplicación de un régimen jurídico determinado, ya sea en determinación de la competencia judicial o en el lugar donde deben cumplirse los deberes y ejercitarse el derecho. Se caracteriza por:  Debe ser el lugar que se designe en la obligación o contrato  Si nada es expresado si consiste en entregar una cosa determinada el pago deberá hacerse en la localización de la cosa.  En otros supuestos, el pago se hará en el domicilio del deudor. La obligación de no hacer (generalmente hecha por parte del interesado) el lugar debe estar estipulada.

4.3 Relación obligatoria condicional.

Relación obligatoria bajo condición suspensiva. La adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituye la condición. Hasta el momento en el que la condición se produce, el CC otorga al acreedor un régimen de protección de la prestación, puede ejercitar las acciones por la conservación de su derecho. Se presume que los efectos de la obligación condicionada de dar una vez cumplida la condición se retrotraen al día de la constitución de aquella. En hacer/no hacer se determina por los tribunales. Hay un tema esencial en la obligación bajo condición suspensoria de dar. La conservación de la cosa:  Puede haber deterioros en la cosa debida (si son fortuitos las soporta el acreedor, si son por culpa del deudor, el acreedor puede elegir entre resolver la obligación o exigir su cumplimiento en ambos supuestos con indemnización de daños)  Si la cosa mejora (si es espontánea la mejora quedara el acreedor, si la a introducido el deudor, esta sujeta a pactos)  Si hay imposibilidad (sobrevenida, el deudor queda exculpado y la obligación se extingue, por culpa del deudor, debe resabiar por daños y perjuicios)

Relación obligatoria bajo condición resolutoria. La condición pactada, si no se cumple la obligación se resuelve. Produce todos sus efectos desde el momento en que se constituye. Puede ser:

  • ABSOLUTAS: para todos los efectos producidos.
  • RELATIVAS: extingue para el futuro de la relación pero sin abonar los efectos producidos, con unos deberes de liquidación. Las condiciones a las que se puede someter la obligación pueden ser de tres tipos:
    • Causales :dependen de azar y la voluntad de un tercero
    • Potestativas: si dependen de la voluntad
    • Mixtas: dependen del azar en parte y también de alguna de las partes Las condiciones también pueden ser:
    • Imposibles
    • Ilícitas
    • Contrarias a las nuevas costumbres Estas se tiene por no ciertas:
    • Condiciones positivas: cuando se produce un hecho.
    • Condiciones negativas: no se produce ningún hecho.

Tema 5. El cumplimiento de la obligación

5.1 El pago o cumplimiento.

El acto de la realización de la prestación debida en virtud de una relación obligatoria. En sentido amplio, entendemos por pago, la realización de la prestación debida como la entrega de una cantidad de dinero, cosa que realiza un servicio o una omisión. Es importante señalar que el acreedor tiene la obligación de recibir el pago, solo puede rehusarlo si no se ajusta a lo pactado. Esta obligado a procurar la liberación del deudor. El primer problema a tratar seria la determinación de los sujetos que pueden realizar el pago y de los que pueden recibirlo. (Comportamiento deudor)

5.2 Sujetos de pago.

Deudor y acreedor. Puede ocurrir que el pago sea en una persona distinta del acreedor o que pague un tercero distinto del deudor.

Voluntad en pago y naturaleza jurídica. El acreedor esta obligado a aceptar el pago no tiene especial relevancia la voluntad del deudor, en la doctrina debe prestar voluntad de pago. El deudor puede creer que hay una deuda que no existe, el deudor resuelve una deuda que en realidad no tiene que realizar. Voluntad para hecho mas una voluntad para recibirlo.

Capacidad del pagador. Art.1160 CC: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. Si el pago que se hace a una persona ha sido útil aun cuando no tenga capacidad para recibirlo ese pago se entiende válido y liberatorio y puede ser repetido como principio general, igualmente valido cuando es ratificado por su representante (Art.1163 y 1164 CC)

5.3 Pago de tercero.

Legitimación de terceros y excepciones Art.1158 CC: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. Es imposible efectuar el pago contra la voluntad del deudor, a excepción de las obligaciones de hacer.

Efectos del pago a terceros. Libera al deudor para dar lugar unos efectos entre el deudor y ese tercero:

  1. El que paga por cuenta de otro, puede reclamar del deudor lo pagado, salvo que haya pagado contra expresa voluntad del deudor, solo podrá reclamar aquello en lo que el hubiera resultado útil al deudor.
  1. Si el deudor ignora el pago, por analogía se aplica el mismo supuesto que la oposición expresa (acción de reembolso y de repetición) Se concede al que paga por el deudor el derecho a subrogarse en los derechos que a su vez tuviera el deudor.  Capacidad pasiva de pago. Art.1162 CC: El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. El pago al acreedor aparente se da en el Art.1164 CC: El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. Se exige algún requisito objetivo para llegar a pensar que es el acreedor.

Pago de un tercero sin aparentar ser acreedor. Art.1163 CC: El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. Requisitos objetivos del pago:

  1. Que la prestación efectuada coincida con la pactada en calidad y cantidad (Art.1166 CC)
  2. Tampoco se puede obligar al acreedor a recibir parcialmente la prestación (Art.1169 CC)

5.4 Prueba de pago.

Corresponde al deudor, con el recibo general. En el CC se sobreentiende que el acreedor tenga que entregar recibo y en leyes posteriores se reconoce. En cambio, los gastos extrajudiciales serán a cuenta del deudor, no obstante se pacte lo contrario (Art. 1168 CC)

5.5 Imputación del pago.

Cuando el deudor tiene varias deudas a favor de un mismo acreedor, cuando pague tiene que determinarse cual de esas deudas quiere pagar. (Art. 1172 CC). Es necesario que todas las deudas estén vencidas (halla pasado el pacto de pago), a de haber mismo genero de la especie y un acreedor y un deudor únicos. Puede ocurrir que se hallan pactado otras formas de imputación que primaran primero pero en el caso de no ser así, entran en juego las reglas legales de la imputación (Art.1174 y 1173 CC)  Se considera satisfecha las más onerosas para el deudor de entre las vencidas. Si todas fueran iguales, se imputara el pago a prorrata.  Las deudas de capital con intereses, no podrá el pago hecho por dicha cuenta mientras no estén cubiertos los intereses. No puede elegir pagar el capital si no lo están los intereses (Art. 1173 CC)