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El concepto de patrimonio y derechos patrimoniales, incluyendo derechos reales, sujeto, objeto, acción, duración y derechos de obligación. Se detalla el derecho real de uso y disfrute, servidumbres prediales, usufructo, derecho temporal, derecho de uso y habitación, pignus y hipoteca. Se discute la evolución histórica de la propiedad y diferentes tipos de contratos reales.
Tipo: Apuntes
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Patrimonio: conjunto de bienes y derechos evaluables en dinero y que pertenecen a una persona.
Derechos patrimoniales: tienen un contenido económico, son susceptibles de ser reducidos a dinero mediante una valoración.
Pasivo: indeterminado, comunidad
Pasivo: deudor (tiene que realizar la prestación)
La propiedad es el derecho real por excelencia, es el presupuesto de todos los demás, por eso se les llama derechos reales sobre cosa ajena (iura in re aliena). Es el derecho de usar y abusar de la cosa hasta donde lo permita la razón del Derecho, se caracteriza por su elasticidad
Según le den al propietario facultades de goce y disfrute o facultades de disposición, estaremos ante:
Son derechos reales sobre cosa ajena que limitan las facultades de un propietario en beneficio del propietario de otro fundo(propiedad) al que procuran una utilidad concreta.
Partes:
Características:
Derechos del usufructuario:
Obligaciones del usufructuario:
Para garantizar estas obligaciones el usufructuario en el momento de constituir el usufructo ha de adoptar una promesa de carácter personal con fiadores( promesa de que si no se cumplen estas obligaciones se pagará una cantidad de dinero a través de los fiadores)
El usufructo sigue a la cosa. Los sucesivos propietarios de la cosa adquirirán el usufructo, por ser un derecho real.
Normalmente recae sobre cosas fructíferas.
Frutos:
Constitución usufruto: in iure cessio, legatum per vindicationem (legado por el cual el testador transfería al legatario la propiedad de la cosa legada o el derecho sobre la cosa dejada al heredero). El Dº Justinianeo acpta la traditio y pactiones et stipulationes
Extinción: El usufructo se extingue al reunirse la propiedad y el dº de usufructo en la misma persona. Por renuncia del usufructuario. Destrucción de la cosa. No usus. Cumplimiento del término o condición absouta. Muerte o capitis diminutio personalismo del usufructuario.
Derecho real sobre cosa ajena que faculta al usuario a usar una cosa. Es intransmisible. (Dº uso)
Derecho real sobre cosa ajiena que faculta al habitador a ocupar una casa o una habitación de una casa. Es intransmisible. Tan solo da derecho a alquilarla. (Dº habitación)
Su origen se encuentra en el ámbito del Dº Público a partir de arrendamientos que los entes públicos hacen hacia los particulares. Se configura como un derecho real a partir de Justiniano.
Es un derecho real sobre cosa ajena, transmisible inter vivos o mortis causa , a contraprestación de un pago, canon, vectigal o pago anual conceden a su titular un amplio derecho sobre la cosa ajena. Con finalidad de cultivar la tierra.
Transimision inter vivos del enfiteusis: El enfiteuta ha de motificar su voluntad al propietario( nudo propietario), ja que este contiene el derecho de prelación ( que consiste en que ¿¿en el terminio de dos meses?? puede quedarse con el enfiteusis) y se tiene que quedar el 2%.
Transmisión mortis causa : no se ha de comunicar nada, el propietario no tiene derecho de prelación.
Derecho a cultivar: el enfiteuta puede cambiar el cultivo, además puede cambiar la destinación. Puede constituir servidumbres, usufructo, hipotecas, pero esto no le excluye de pagar impuestos. Adquiere la propiedad de los frutos. Se refleja el amplio derecho del enfiteuta.
Extinción:
El fiduciante da la propiedad de una cosa al fiduciario por medio de una mancipatio o in iure cessio, con la condición de devolver la cosa ajena una vez pagada la deuda.
Se han de separar las facultades y la responsabilidad del fiduciario, este puede disponer la cosa, incluso venderla a un tercero pero con la responsabilidad del retorno de la cosa
Si el deudor (fiduciante) no paga, el acreedor(fiduciario), como propietario, tiene el derecho a vender la cosa, y por tanto quedarse el dinero que consiga. Si consigue más dinero de lo que vale la cosa, le devolverá la diferencia, si no consigue el precio, el deudor tendrá que abonar lo que falta.
Servi Suplici: el acreedor (fiduciario) se ayudaba con esta acción.
Sentido estricto: Dº Real sobre cosa ajena que se constituye al deudor la posesión de la cosa al acreedor.
Sentido amplio: tanto la constitución de la garantía como la transmisión de la posesión.
Pignus datum: prenda. Dar en posesión una cosa al acreedor. No tiene porque caer sobre un bien mueble.
Pignus convectium: hipoteca. No tiene porque caer sobre inmuebles. La posesión no pasa al acreedor.
En la prenda, se entrega la cosa en el momento de la constitución de esta. En la hipoteca, el traslado de la posesión se hará una vez se haya cumplido la deuda. En el momento de la constitución de la hipoteca no se da nada.
Desde el punto de vista actual, las hipotecas recaen sobre inmuebles y la prenda sobre un bien mueble. En Roma no era así.
En la hipoteca y la prenda, no hablamos de propiedad, pero el acreedor podrá vender la cosa si no pagan, a pesar de no ser propietario.
Si no se paga en el termia no acordado:
Prior tempore potior iure: el primero en el tiempo tiene preferencia.
Acción de duelo: para pedir responsabilidad al vendedor por una acción de mala fe en la hora de la venta, es decir si no se avisa que hay una hipoteca.
Estelionat: acción que se da a favor de la persona que compra una cosa hipotecada sin saberlo (a partir de S.III) también se puede pedir responsabilidad a través de la compraventa.
TEMA 11: La propiedad
No hay un concepto de los romanos, pero si definiciones de los romanistas (estudiosos del derecho romano). Dos motivos por los cuales no existe una definición romana de propiedad:
Post-glosadores (s. XIII-XIV ) partiendo del Digest:
Propiedad = es la facultad de usar y abusar de una cosa hasta donde lo permita la razón del derecho. La única limitación es el derecho. También añadieron que era la facultad de disponer, disfrutar etc.
Joan Miquel : 1. Critica el concepto de propiedad anterior considerando que no es una definición cierta, ya que se basa solamente en cosas consumibles. 2, La definición de propiedad ha de ser abstracta y elástica, no tan concreta ni detallada. 3. A pesar que el propietario no cumpla alguna de las facultades citadas en la anterior definición no deja de ser propietario.
Pandectística alemana (s. XIX). Es una definición muy abstracta y elástica.
Propiedad = es una señoría jurídica efectiva o potencialmente plena sobre una cosa.
Señoría: poder jurídico, no poder fáctico. Se tiene que entender como un bloque unitario.
La propiedad es un poder jurídico compatible con otras facultades. Es el poder jurídico más amplio del Derecho, pero con limitaciones legales.
Es un poder que se puede tener potencialmente, es decir que no tiene todas las facultades pero sigue siendo propietario (nuda propiedad/ propiedad comprimida). Efectivamente cuando no hay limitaciones como el usufructo en la propiedad, el propietario tiene todas las facultades (plena propiedad / propiedad descomprimida)
Propietario bonitari: transmisión de una res mancipi por traditio
Si no se utiliza la forma de transmisión adecuada el adquiriente no se convertirá en propietario civil al no respetar el Dº Civil, pero el pretor para ayudar le proporciona la propiedad pretoriana por su protección.
El pretor tutela y protege todo esto.
Cuando no se ha respetado la forma de transmisión de la propiedad civil o cuando el transmisor de la propiedad no es propietario.
El pretor tutelaba acciones que el derecho romano no protegía. Lo que hacía el pretor era defender situaciones no tuteladas por el derecho civil, entre otras, el propietario bonitari o poseedor de buena fe.
Propietario quiritario: mediante la usucapio. Tiempo:
Reivindicatio: acción de defensa que da el derecho civil.
Publiciana: acción que parte de una ficción (aquella persona a usucapido cuando no lo ha hecho)
Esceptio ex doli : basada en el duelo.
Esceptio reivenditae et tradite: cosa vendida y librada.
En las provincias no hay propiedad civil, el único propietario de las fincas provinciales es el Estado pero puede dar a particulares el uso y disfrute de estas tierras a través de concesiones o un tributo (propietario provincial).
El estado, a cambio de un tributo e stipendium , da el goce de estas fincas situadas en las provincias. El pretor crea una acción de carácter real para las personas que están en estas fincas para que puedan defenderse. Creada de forma parecida a la reivindicatio.
Los extranjeros no tiene derecho a propiedad civil. Solamente pueden acceder a la propiedad y a los derechos reconocidos, por su derecho propio. Esta situación se regula a través del ius gentium.
Hay cambios sustanciales que hacen que solo se hable de una única propiedad, es decir hay un concepto unitario de propiedad. Ya no existe la distinción entre “res mancipi” y “res nec mancipi”, por lo tanto tampoco hay “traditio” ni “in iure cessio”. Tampoco hay distinción entre finca itálica ni finca provincial. Y a partir del edicto de Caracalla se da la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, por lo tanto tampoco hay distinción entre romanos y extranjeros.
Desaparecen las 4 propiedades anteriores. ¿ por qué?
En virtud de un senat consult Macedonio se prohibió los préstamos de dinero a los hijos de familia, ya que estos pedían préstamos y luego no los podían pagar.
Obligaciones: El mutuario ha de devolver la cosa cuando el contrato expire, en la misma cantidad, calidad y genero.
Acciones: El mutuante tiene la acción “actio certae creditae pecuniae o conditio” per recuperar la cosa, es una acción de derecho estricto.
Especialidades:
-Comodat: Es un préstamo de uso. Es un contrato real bilateral imperfecto de buena fe y gratuito en virtud del cual el comodante da o libra cosas muebles no fungibles o cosas inmuebles para que las utilice y las restituya en una fecha determinada.
Es bilateral imperfecto porque solo genera obligaciones al comodatario pero el comodante tiene que reembolsar los gastos de la cosa al comodatario.
De buena fe porque es un contrato que genera acciones de buena fe (aquellas en las que el juez puede entrar a valorar diversos elementos externos a la hora de establecer la condena)
Es gratuito en sentido que se basa en relaciones de amistad.
Elementos reales:
La cosa que se da en el préstamo de uso se ha de dar y retornar en las mismas condiciones que se ha dado, sino se producirá la “fortum usus” (cuando no se ha actuado correctamente).
Elementos personales:
Obligaciones;
Acciones:
-Depósito: Es un contrato real bilateral imperfecto, gratuito y de buena fe. El depósitante da al depositario cosas muebles y normalmente no fungibles (hay una especialidad de depósito para cosas fungibles) para que se lo guarde y custodie y lo restituya cuando el depositante lo reclame.
Es bilateral imperfecto porque genera obligaciones solo al depositario, pero el depositante ha de reembolsar los gastos necesarios para la conservación de la cosa.
Es de buena fe porque genera acciones de buena fe.
Elementos reales:
Elementos personales:
Obligaciones:
Acciones:
Es formal, ya que necesita unos requisitos formales, entre los cuales se encuentra la forma oral del contrato
Abstracto en el sentido que no consta en el contrato la causa/finalidad económico-social que hay, que no quiere decir que no la haya.
Unilateral porque solo genera obligaciones a una parte el promitente.
Estricto porque genera acciones de derecho estricto.
Elementos personales:
Elementos reales:
-cosas determinadas, determinables , futuras, cosas concretas, puede ser cualquier cosa pero ha de ser concreta.
Elementos formales:
Obligaciones y acciones:
Especialidades:
3. Contraros formales literales - Nomen Transcripticium (crédito trancripticio): Desaparece en la época Justinianea. Es un contrato formal y abstracto, unilateral y de derecho estricto, en virtud del cual una persona queda obligada frente a otra mediante una anotación que esta segunda hace en su libro de entradas y salidas (codex accepti ex expensi) de una cantidad como si le hubiera sido entregada por la primera. Se perfecciona a través de la escritura.
Genera acciones de derecho estricto, el deudor solo ha de devolver la cantidad exacta anotada.
Es abstracto ya que se desconoce su causa/finalidad.
El pater familias solía llevar un libro de entradas y salidas y era la anotación en ese libro de una cantidad, como si ya hubiera sido entregada, la que hacía surgir la obligación.
Obligación por parte de una persona de devolver la cantidad anotada en las entradas y salidas.
-Procedimiento: Libre contable
Es un documento probatorio de reconocimiento de deuda. No es un contrato. Un deudor reconoce por escrito que debe una cantidad.
Se reconoce una deuda y se constata una deuda ya existente.
- Syngrapha:
Documentos constitutivos de obligaciones, mediante la escritura se constituye una obligación. Se redacta dos documentos iguales firmados por ambas partes, delante de
Elementos personales
Elementos Reales (objeto)
Obligaciones
Acciones