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Derechos Patrimoniales: Concepto, Historia y Tipos - Prof. Peralta, Apuntes de Derecho Romano

El concepto de patrimonio y derechos patrimoniales, incluyendo derechos reales, sujeto, objeto, acción, duración y derechos de obligación. Se detalla el derecho real de uso y disfrute, servidumbres prediales, usufructo, derecho temporal, derecho de uso y habitación, pignus y hipoteca. Se discute la evolución histórica de la propiedad y diferentes tipos de contratos reales.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 24/01/2015

ariadnarene5
ariadnarene5 🇪🇸

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Tema 10: Derechos reales
1. Concepto y posición histórica
Patrimonio: conjunto de bienes y derechos evaluables en dinero y que pertenecen a una
persona.
Derechos patrimoniales: tienen un contenido económico, son susceptibles de ser
reducidos a dinero mediante una valoración.
Derechos reales: generan acciones reales
Sujeto Activo: titular del Derecho real
Pasivo: indeterminado, comunidad
Objeto cosa objeto de derecho
Acción protegido por actiones in rem: tiene efectos erga omnes.
Publicidad al ser un derecho ejercitable erga omnes, requiere cierta
publicidad porque todos lo conozcan, se consigue con actos públicos delante del pretor
o de testimonios.
Duración tienden a la perpetuación
Derechos de obligación: generan acciones personales.
Sujeto Activo: acreedor (exige el cumplimiento de la prestación)
Pasivo: deudor (tiene que realizar la prestación)
Objeto acto del deudor
Acción protegido por actiones in personam : se ejerce frente a una
persona determinada, el deudor
Publicidad no necesita publicidad porque se realiza entre 2 personas
Duración tienden a la temporalidad, a extinguirse.
Mi HOJA A LIMPIO!!!!!!!!
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Tema 10: Derechos reales

  1. Concepto y posición histórica

Patrimonio: conjunto de bienes y derechos evaluables en dinero y que pertenecen a una persona.

Derechos patrimoniales: tienen un contenido económico, son susceptibles de ser reducidos a dinero mediante una valoración.

  • Derechos reales : generan acciones reales
  • Sujeto Activo: titular del Derecho real

Pasivo: indeterminado, comunidad

  • Objeto cosa objeto de derecho
  • Acción protegido por actiones in rem : tiene efectos erga omnes.
  • Publicidad al ser un derecho ejercitable erga omnes , requiere cierta publicidad porque todos lo conozcan, se consigue con actos públicos delante del pretor o de testimonios.
  • Duración tienden a la perpetuación
  • Derechos de obligación : generan acciones personales.
  • Sujeto Activo: acreedor (exige el cumplimiento de la prestación)

Pasivo: deudor (tiene que realizar la prestación)

  • Objeto acto del deudor
  • Acción protegido por actiones in personam : se ejerce frente a una persona determinada, el deudor
  • Publicidad no necesita publicidad porque se realiza entre 2 personas
  • Duración tienden a la temporalidad, a extinguirse.

Mi HOJA A LIMPIO!!!!!!!!

  1. Clasificación de los derechos reales.

La propiedad es el derecho real por excelencia, es el presupuesto de todos los demás, por eso se les llama derechos reales sobre cosa ajena (iura in re aliena). Es el derecho de usar y abusar de la cosa hasta donde lo permita la razón del Derecho, se caracteriza por su elasticidad

Según le den al propietario facultades de goce y disfrute o facultades de disposición, estaremos ante:

  • Derecho real de uso y disfrute
  • Derecho real de garantía
  1. Derecho real de uso y disfrute
  • Servidumbres prediales

Son derechos reales sobre cosa ajena que limitan las facultades de un propietario en beneficio del propietario de otro fundo(propiedad) al que procuran una utilidad concreta.

Partes:

  • Activa: propietario de la finca dominante
  • (^) Pasiva: propietario de la fina sirviente

Características:

  • Derecho real porque recae sobre los fundos y son los sucesivos propietarios dominantes los que se benefician de ella y los sucesivos propietarios sirvientes los que deben sufrirla.
  • Derecho real sobre cosa aliena porque nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia.
  • Las servidumbres se tienen que constituir entre fincas vecinas, no tienen por qué ser contiguas, pero si próximas.
  • Las servidumbres tiene que reportar un beneficio objetivo, y no puede responder a un interés personal, lucrativo o circunstancial. No se pueden constituir servidumbres que satisfagan un mero capricho del propietario.
  • Son cualidades jurídicas
  • Desde el punto de vista de la servidumbre pasiva, la actividad del propietario siempre es un NO hacer o un sufrir.
  • Las servidumbres son indivisibles, no se puede adquirir o imponer por partes ideales.
  • Derecho personalísimo e intransferible, que se constituye en atención a la persona. Intransferible en sentido que se puede ceder el ejercicio del Derecho siempre y cuando no sea gratuitamente, pero no cederlo gratuitamente y sin beneficio alguno. Cuando muere el propietario de el usufructo también se acaba la cesión
  • Derecho temporal
  • nuu propietarii: persona que solo contiene la nuda propiedad(su titular tiene el derecho a disponer de la cosa, pero no le confiere ni el uso ni el goce) el dominio de un bien sobre el cual pesa un derecho usufructo, de uso o de habitación.Esta desnudo de la mayoría de las facultades del usufructuario.
  • Usufructuario:

Derechos del usufructuario:

  • Puede utilizar la cosa
  • Puede percibir los frutos de la cosa
  • Los frutos los adquiere a través de la perceptio (recogidos y no separados)
  • Salva rerum substancia: el usufructuario no puede alterar la naturaleza y destino económico de la cosa. En la época de Justiniano se acepto una alteración de la cosa si suponía una mejora de esta.

Obligaciones del usufructuario:

  • Buena conservación de la cosa.
  • Restituir la cosa cuando se acaba el usufructo, se retorna al propietario.

Para garantizar estas obligaciones el usufructuario en el momento de constituir el usufructo ha de adoptar una promesa de carácter personal con fiadores( promesa de que si no se cumplen estas obligaciones se pagará una cantidad de dinero a través de los fiadores)

El usufructo sigue a la cosa. Los sucesivos propietarios de la cosa adquirirán el usufructo, por ser un derecho real.

Normalmente recae sobre cosas fructíferas.

Frutos:

  • Naturales ( los espontáneos de la tierra y la cría de animales)
  • Civiles ( procedentes de contratos. Ej: arriendos)
  • industriales (obtenidos del trabajo del hombre)

Constitución usufruto: in iure cessio, legatum per vindicationem (legado por el cual el testador transfería al legatario la propiedad de la cosa legada o el derecho sobre la cosa dejada al heredero). El Dº Justinianeo acpta la traditio y pactiones et stipulationes

Extinción: El usufructo se extingue al reunirse la propiedad y el dº de usufructo en la misma persona. Por renuncia del usufructuario. Destrucción de la cosa. No usus. Cumplimiento del término o condición absouta. Muerte o capitis diminutio personalismo del usufructuario.

  • Derecho de uso y habitación

Derecho real sobre cosa ajena que faculta al usuario a usar una cosa. Es intransmisible. (Dº uso)

Derecho real sobre cosa ajiena que faculta al habitador a ocupar una casa o una habitación de una casa. Es intransmisible. Tan solo da derecho a alquilarla. (Dº habitación)

  • Enfiteusis (hacer plantaciones)

Su origen se encuentra en el ámbito del Dº Público a partir de arrendamientos que los entes públicos hacen hacia los particulares. Se configura como un derecho real a partir de Justiniano.

Es un derecho real sobre cosa ajena, transmisible inter vivos o mortis causa , a contraprestación de un pago, canon, vectigal o pago anual conceden a su titular un amplio derecho sobre la cosa ajena. Con finalidad de cultivar la tierra.

Transimision inter vivos del enfiteusis: El enfiteuta ha de motificar su voluntad al propietario( nudo propietario), ja que este contiene el derecho de prelación ( que consiste en que ¿¿en el terminio de dos meses?? puede quedarse con el enfiteusis) y se tiene que quedar el 2%.

Transmisión mortis causa : no se ha de comunicar nada, el propietario no tiene derecho de prelación.

Derecho a cultivar: el enfiteuta puede cambiar el cultivo, además puede cambiar la destinación. Puede constituir servidumbres, usufructo, hipotecas, pero esto no le excluye de pagar impuestos. Adquiere la propiedad de los frutos. Se refleja el amplio derecho del enfiteuta.

Extinción:

  • Destrucción de la finca.
  • Confusio: el propietario puede comprar la cosa y a la inversa.
  • Por el incumplimiento del canon o vectigal.

El fiduciante da la propiedad de una cosa al fiduciario por medio de una mancipatio o in iure cessio, con la condición de devolver la cosa ajena una vez pagada la deuda.

Se han de separar las facultades y la responsabilidad del fiduciario, este puede disponer la cosa, incluso venderla a un tercero pero con la responsabilidad del retorno de la cosa

Si el deudor (fiduciante) no paga, el acreedor(fiduciario), como propietario, tiene el derecho a vender la cosa, y por tanto quedarse el dinero que consiga. Si consigue más dinero de lo que vale la cosa, le devolverá la diferencia, si no consigue el precio, el deudor tendrá que abonar lo que falta.

Servi Suplici: el acreedor (fiduciario) se ayudaba con esta acción.

  • Pignus ( contrato de buena fe,en cuya virtud una persona, fiduciante, se obliga a transmitir y transmite a otra persona, fiduciaria, la propiedad de una cosa mancipable a través de la in iure cessio o de la mancipatio. A partir de la adquisición del dominio, el fiduciario se ve obligado a restituir la cosa a partir del cumplimiento de un plazo o de una condición.

Sentido estricto: Dº Real sobre cosa ajena que se constituye al deudor la posesión de la cosa al acreedor.

Sentido amplio: tanto la constitución de la garantía como la transmisión de la posesión.

Pignus datum: prenda. Dar en posesión una cosa al acreedor. No tiene porque caer sobre un bien mueble.

Pignus convectium: hipoteca. No tiene porque caer sobre inmuebles. La posesión no pasa al acreedor.

En la prenda, se entrega la cosa en el momento de la constitución de esta. En la hipoteca, el traslado de la posesión se hará una vez se haya cumplido la deuda. En el momento de la constitución de la hipoteca no se da nada.

Desde el punto de vista actual, las hipotecas recaen sobre inmuebles y la prenda sobre un bien mueble. En Roma no era así.

En la hipoteca y la prenda, no hablamos de propiedad, pero el acreedor podrá vender la cosa si no pagan, a pesar de no ser propietario.

Si no se paga en el termia no acordado:

  • Prenda: el acreedor puede vender la cosa ( ius distraendi ) si sobra dinero retornará la diferencia ( superfluum ). Si el deudor recobrará la cosa si paga.La posesión pasa al acreedor.
  • Hipoteca: La posesión no pasa al acreedor excepto, cuando hay una falta de cumplimiento; el deudor tiene la obligación de traspasar la cosa al acreedor en posesión, este podrá venderla ( ius distraendi ). Se pueden constituir varias hipotecas, de forma sucesiva.

Prior tempore potior iure: el primero en el tiempo tiene preferencia.

Acción de duelo: para pedir responsabilidad al vendedor por una acción de mala fe en la hora de la venta, es decir si no se avisa que hay una hipoteca.

Estelionat: acción que se da a favor de la persona que compra una cosa hipotecada sin saberlo (a partir de S.III) también se puede pedir responsabilidad a través de la compraventa.

TEMA 11: La propiedad

  1. Concepto

No hay un concepto de los romanos, pero si definiciones de los romanistas (estudiosos del derecho romano). Dos motivos por los cuales no existe una definición romana de propiedad:

  1. Los romanos enfocaban los problemas desde el punto de vista dinámico de la acción.
  2. Dificultad de encerrar en una misma definición las diversas formas de propiedad.

Post-glosadores (s. XIII-XIV ) partiendo del Digest:

Propiedad = es la facultad de usar y abusar de una cosa hasta donde lo permita la razón del derecho. La única limitación es el derecho. También añadieron que era la facultad de disponer, disfrutar etc.

Joan Miquel : 1. Critica el concepto de propiedad anterior considerando que no es una definición cierta, ya que se basa solamente en cosas consumibles. 2, La definición de propiedad ha de ser abstracta y elástica, no tan concreta ni detallada. 3. A pesar que el propietario no cumpla alguna de las facultades citadas en la anterior definición no deja de ser propietario.

Pandectística alemana (s. XIX). Es una definición muy abstracta y elástica.

Propiedad = es una señoría jurídica efectiva o potencialmente plena sobre una cosa.

Señoría: poder jurídico, no poder fáctico. Se tiene que entender como un bloque unitario.

La propiedad es un poder jurídico compatible con otras facultades. Es el poder jurídico más amplio del Derecho, pero con limitaciones legales.

Es un poder que se puede tener potencialmente, es decir que no tiene todas las facultades pero sigue siendo propietario (nuda propiedad/ propiedad comprimida). Efectivamente cuando no hay limitaciones como el usufructo en la propiedad, el propietario tiene todas las facultades (plena propiedad / propiedad descomprimida)

  1. Dominium ex iure critium (propiedad civil): para que se de tiene que haber cuatro requisitos:
  • Hace referencia a las personas que pueden ser titular de la propiedad civil: cives o latini con el ius comercium. Es decir solo es accesible para los ciudadanos romanos y los latini con derecho de comercializar.
  • Objeto: inmuebles/fundos/fincas situados en suelo itálico y todos los muebles. Los ager publicum (terreno publico romano), terreno situados en Italia que no pueden pertenecer a particulares, solo se puede ceder la posesión no la propiedad ???? .Las fincas situadas en las provincias no pueden ser susceptibles de ser propiedad civil, las cosas si.
  • Forma de transmisión: tiene que ser la contemplada por el derecho civil. El derecho civil dice que las res mancipi (esclavos, animales, cosas importantes...) se transmiten por mancipatio (5 testigos) o por in iure cessio (delante del pretor). Las res nec mancipi por traditio o in iure cessio. El adquirente se convertirá en propietario.

Propietario bonitari: transmisión de una res mancipi por traditio

Si no se utiliza la forma de transmisión adecuada el adquiriente no se convertirá en propietario civil al no respetar el Dº Civil, pero el pretor para ayudar le proporciona la propiedad pretoriana por su protección.

  • El transmisor de la cosa tiene que ser propietario civil si no lo es, el adquirente no puede ser propietario, según el derecho civil. Pero el pretor acude a su ayuda y le proporciona la propiedad pretoriana.

El pretor tutela y protege todo esto.

  1. Propiedad pretoriana

Cuando no se ha respetado la forma de transmisión de la propiedad civil o cuando el transmisor de la propiedad no es propietario.

El pretor tutelaba acciones que el derecho romano no protegía. Lo que hacía el pretor era defender situaciones no tuteladas por el derecho civil, entre otras, el propietario bonitari o poseedor de buena fe.

Propietario quiritario: mediante la usucapio. Tiempo:

  • Cosas muebles: 1 año
  • Cosas inmuebles: 2 años

Reivindicatio: acción de defensa que da el derecho civil.

Publiciana: acción que parte de una ficción (aquella persona a usucapido cuando no lo ha hecho)

Esceptio ex doli : basada en el duelo.

Esceptio reivenditae et tradite: cosa vendida y librada.

  1. Propiedad provincial

En las provincias no hay propiedad civil, el único propietario de las fincas provinciales es el Estado pero puede dar a particulares el uso y disfrute de estas tierras a través de concesiones o un tributo (propietario provincial).

El estado, a cambio de un tributo e stipendium , da el goce de estas fincas situadas en las provincias. El pretor crea una acción de carácter real para las personas que están en estas fincas para que puedan defenderse. Creada de forma parecida a la reivindicatio.

  1. Propiedad de los peregrinos

Los extranjeros no tiene derecho a propiedad civil. Solamente pueden acceder a la propiedad y a los derechos reconocidos, por su derecho propio. Esta situación se regula a través del ius gentium.

  • Derecho post-clásico

Hay cambios sustanciales que hacen que solo se hable de una única propiedad, es decir hay un concepto unitario de propiedad. Ya no existe la distinción entre “res mancipi” y “res nec mancipi”, por lo tanto tampoco hay “traditio” ni “in iure cessio”. Tampoco hay distinción entre finca itálica ni finca provincial. Y a partir del edicto de Caracalla se da la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, por lo tanto tampoco hay distinción entre romanos y extranjeros.

Desaparecen las 4 propiedades anteriores. ¿ por qué?

  • Se concedió la ciudadanía romana a todos los súbditos (212 a.C)
  • No existe la distinción entre finca provincial e itálica.
  • Desaparece la mancipatio y la in iure cessio. Se utiliza la traditio.
  • Mutuario ( tiene la obligación de substituir la cosa)

En virtud de un senat consult Macedonio se prohibió los préstamos de dinero a los hijos de familia, ya que estos pedían préstamos y luego no los podían pagar.

Obligaciones: El mutuario ha de devolver la cosa cuando el contrato expire, en la misma cantidad, calidad y genero.

Acciones: El mutuante tiene la acción “actio certae creditae pecuniae o conditio” per recuperar la cosa, es una acción de derecho estricto.

Especialidades:

  • “re et verbis”, acuerdo para pagar intereses. En una primera época se pagaba un 12% y en el derecho Justinianeo un 6%.
  • “Foenus nauticum”, es un préstamo maritimo. Hay un prestamista que deja dinero al prestatario para la compra de mercaderías y su transporte a un sitio concreto. Si el barco no llega a puerto no se ha de pagar.

-Comodat: Es un préstamo de uso. Es un contrato real bilateral imperfecto de buena fe y gratuito en virtud del cual el comodante da o libra cosas muebles no fungibles o cosas inmuebles para que las utilice y las restituya en una fecha determinada.

Es bilateral imperfecto porque solo genera obligaciones al comodatario pero el comodante tiene que reembolsar los gastos de la cosa al comodatario.

De buena fe porque es un contrato que genera acciones de buena fe (aquellas en las que el juez puede entrar a valorar diversos elementos externos a la hora de establecer la condena)

Es gratuito en sentido que se basa en relaciones de amistad.

Elementos reales:

  • cosas muebles no fungibles.
  • Cosas inmuebles
  • Excepción: se pueden dar monedas si son para exponerlas no para usarlas.

La cosa que se da en el préstamo de uso se ha de dar y retornar en las mismas condiciones que se ha dado, sino se producirá la “fortum usus” (cuando no se ha actuado correctamente).

Elementos personales:

  • comodatario
  • comodante

Obligaciones;

  • Comodatario: obligaciones objetivas, principio de utilidad. Tiene que custodiar y restituir la cosa, y utilizar la cosa debidamente. Ha de custodiar la cosa para que no se deteriore o se pierda. Este siempre responderá excepto en casos de fuerza mayor (ej: terremoto, incendio..). El robo se considera fuerza mayor. En estos casos deberá responder el comodante.
  • Comodante: eventualmente ha de reembolsar los gastos necesarios de la conservación de la cosa al comodatario. Deberá responder ante los casos de fuerza mayor.

Acciones:

  • Comodante: “Actio in ius” basada en el derecho civil, antes basada en el derecho petroniano. Acción de buena fe.
  • Comodatario: “iudicium contrarium” para reclamar reembolsar los gastos necesarios de la conservación de la cosa.

-Depósito: Es un contrato real bilateral imperfecto, gratuito y de buena fe. El depósitante da al depositario cosas muebles y normalmente no fungibles (hay una especialidad de depósito para cosas fungibles) para que se lo guarde y custodie y lo restituya cuando el depositante lo reclame.

Es bilateral imperfecto porque genera obligaciones solo al depositario, pero el depositante ha de reembolsar los gastos necesarios para la conservación de la cosa.

Es de buena fe porque genera acciones de buena fe.

Elementos reales:

  • muebles y normalmente no fungibles.

Elementos personales:

  • Depositante (libra la cosa)
  • Depositario (custodia la cosa)

Obligaciones:

  • Depositario : obligación de custodiar y restituir la cosa. Solo será responsable si actua por mala fe.
  • Depositante: eventualmente reembolsar los gastos necesarios al depositario.

Acciones:

  • Depositante: “actio in ius” de bona fe, para recuperar la cosa.
  • Depositario: “Iudicium contrarium” para reclamar los gastos necesarios.

Es formal, ya que necesita unos requisitos formales, entre los cuales se encuentra la forma oral del contrato

Abstracto en el sentido que no consta en el contrato la causa/finalidad económico-social que hay, que no quiere decir que no la haya.

Unilateral porque solo genera obligaciones a una parte el promitente.

Estricto porque genera acciones de derecho estricto.

Elementos personales:

  • Promitente, promete que hará o dará una cosa
  • Estipunalte , acepta.

Elementos reales:

-cosas determinadas, determinables , futuras, cosas concretas, puede ser cualquier cosa pero ha de ser concreta.

  • cualquier acción, omisión

Elementos formales:

  • Oralidad, es un contrato oral, las dos partes han de pronunciar oralmente unas palabras. Unidad de acto, las dos partes tienen que estar presentes para configurar el contrato. Congruencia, tiene que haber correspondencia entre lo que dicen las dos partes.
  • Presencia de las dos partes.
  • Sponsio, contrato formal verbal basado en una promesa, esta promesa se tenia que hacer con dos palabras concretas (spondere) en el cual se basa la Stipulatio, y solo era accesible a ciudadanos romanos.

Obligaciones y acciones:

  • Genera obligaciones al promitente, de cumplir la promesa.
  • Acciones de derecho estricto “actio certae creditae pecuniae” cuando lo que se promete son dineros, “ condictio certae rei” cuando se prometen cosas, “condictio triticaria” cuando se prometen cosas fungibles, “actio incerta ex stipulatu” cuando la prestación es incierta.

Especialidades:

  • Dotis dictio: es una promesa de que se librara el dote de la mujer por parte del pater familias a un tercero con la condición que haya matrimonio.
  • Promissio iurat liberti: hace referencia a los esclavos, es una promesa solemne que hace un esclavo a su amo una vez ha conseguido la libertad.

3. Contraros formales literales - Nomen Transcripticium (crédito trancripticio): Desaparece en la época Justinianea. Es un contrato formal y abstracto, unilateral y de derecho estricto, en virtud del cual una persona queda obligada frente a otra mediante una anotación que esta segunda hace en su libro de entradas y salidas (codex accepti ex expensi) de una cantidad como si le hubiera sido entregada por la primera. Se perfecciona a través de la escritura.

Genera acciones de derecho estricto, el deudor solo ha de devolver la cantidad exacta anotada.

Es abstracto ya que se desconoce su causa/finalidad.

El pater familias solía llevar un libro de entradas y salidas y era la anotación en ese libro de una cantidad, como si ya hubiera sido entregada, la que hacía surgir la obligación.

Obligación por parte de una persona de devolver la cantidad anotada en las entradas y salidas.

-Procedimiento: Libre contable

  • acreedor : Pater familias
  • Entradas y salidas: 1000 para Tici (libramiento ficticio) por lo tanto Tici debe
  • Datio ficticia: verdaderamente no ha habido ningún libramiento de ninguna cantidad.
  • Acciones:
  • Actio Certae Creditae Pecuniae
  • Acciones de Derecho estricto
  • Contratos formales literales - Chinographa y Syngrapha: Figuras propias del ius gentium, creadas para contraer obligaciones con los peregrinos. - chirographa:

Es un documento probatorio de reconocimiento de deuda. No es un contrato. Un deudor reconoce por escrito que debe una cantidad.

Se reconoce una deuda y se constata una deuda ya existente.

- Syngrapha:

Documentos constitutivos de obligaciones, mediante la escritura se constituye una obligación. Se redacta dos documentos iguales firmados por ambas partes, delante de

  • Mancipatio, ( desaparece con el Derecho Justiniano) intercambio de una cosa por un precio mediante testigos. Ventaja al comprador, da mucha protección. La mancipatio genera dos acciones: “Actio auctoritas”, garantiza que si el vendedor no ha transmitido la propiedad de la cosa deberá responder en caso de vencimiento, se reclama el doble del precio. “ Actio de modo agri”, la declaración del vendedor sobre las extensiones de la finca no son las que se corresponden a la realidad, el vendedor responde por el doble de lo que falta.
  • Ius gentium , la compraventa nace para incentivar el tráfico comercial con extranjeros. Con este aparece definitivamente la compraventa consensual.

Elementos personales

  • vendedor: debe de ser propietario, garantizar la pacífica posesión y su goze.
  • Comprador: Pago

Elementos Reales (objeto)

  • La mayoría de las cosas; cosas futuras ( emptio spei, es cuando se compra la expectativa que una cosa existirá, y si no llega a existir el pago se produce igual. Ej: loteria. Empto rei esperatal, si no llega a existir la cosa futura no se paga el precio.)
  • (^) Precio, ha de ser determinado o determinable por una tercera persona. Debe ser verdadero, si es simulado es castigable. Ha de ser en dinero y debe ser justo ( los sabinianos decían que podían ser otras cosas, “laesio enormis”). Se fija según la oferta y la demanda.

Obligaciones

  • Comprador : Pagar el precio de la cosa, este pago provoca el traspaso de la propiedad del dinero. Periculum et emportis (riesgo a cargo del comprador). El comprador es quien perfecciona la compraventa.
  • Vendedor: Entregar la cosa, custodia ( responde siempre menos en casos de fuerza mayor) , responderá por vicios jurídicos ( intentar estafar), por vicios materiales (defectos de la cosa)

Acciones