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Asignatura: Derecho de la Información, Profesor: Ildefonso Soriano, Carrera: Periodismo, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Cláusula de conciencia y secreto profesional En el artículo 20.D de la Constitución, tenemos que: la ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional para el ejercicio de estas libertades. Aquí es donde podemos encontrar la cláusula de conciencia. Ahí, el constituyente está haciendo un mandato al parlamento para que redacte las leyes que regulen la cláusula de conciencia y el secreto profesional. Estos dos derechos pueden ser reclamados directamente ante los Tribunales ordinarios. Es más, en el caso de que no veamos satisfechas nuestras reivindicaciones cuando planteamos el problema a los Tribunales ordinarios, podríamos recurrir al Tribunal Constitucional. Existen dos corrientes constitucionalistas:
Objeto de la cláusula de conciencia El derecho a la cláusula de conciencia consiste en la facultad que tiene el periodista para poner fin de forma unilateral al contrato laboral que le liga a la empresa informativa, titular del medio de comunicación para el que trabaja, percibiendo una indemnización similar a la que le correspondería por despido improcedente. Esto se da porque el periodista puede verse afectado negativamente en cuanto a su ideología o dignidad personal. Y al verse así, no podrá ejercer su trabajo con independencia.
Las notas características de la cláusula de conciencia
Otros supuestos en los que se puede invocar la cláusula de conciencia
Para que este derecho pueda ser ejercido, es necesario que una serie de conceptos se clarifiquen. Tendremos que recurrir a los jueces o tribunales para clarificarnos estos conceptos, si no nos ponemos de acuerdo con la empresa con la que trabajamos.
La regulación normativa Según esta regulación, se reconocen y protegen los derechos a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Para esta regulación, tenemos la Ley orgánica del 2/1997 del 19 de junio reguladora del derecho a la cláusula de conciencia. Es muy breve, y ambigua. Solo tiene tres artículos:
Aspectos que contienen la ley El objeto de la cláusula de conciencia es garantizar al profesional la independencia a la hora de hacer su trabajo. Por lo tanto, el objeto es la libertad ideológica. Los sujetos que intervienen en este derecho son:
Carencias de la ley
Por tanto, esta ley presenta dos problemas:
Regulación en otros países
para optar por una línea editorial o tendencia, no puede hacerse con abstracción del interés general que subyace a las condiciones en las que debe ser emitido un hecho noticiable. Lo cual obliga a respetar tanto los derechos del público receptor de una información obtenida con diligencia (STC 6/1988) como los que asisten a los periodistas en el seno de la propia empresa de comunicación. Todos estos argumentos y algunos más que podrían añadirse hacen que no deba extrañar que ante el riesgo de ir al paro a causa de la rescisión por propia iniciativa del contrato de trabajo basada, sobre todo, en discrepancias con la línea editorial del medio, las cuestiones de orden ético y deontológico ocupen un segundo plano en el panorama informativo. Pero, sea como fuere, la reciente sentencia 225/02 debe de constituir una buena noticia para aquellos sectores de la información, tanto periodistas como empresarios de la comunicación, que asumen que la cláusula de conciencia es un derecho fundamental que además de ser instrumento del derecho a la información, como garantía de una opinión pública libre, lo es también de la libertad del periodista en la actividad profesional que realiza en el seno de la propia empresa informativa. Razón por la cual, puede en su caso rescindir su contrato por cambio en la orientación informativa o línea ideológica del medio, obteniendo una indemnización que -según la Ley 2/1997- "no podrá ser inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente". O también, "negarse motivadamente a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio". La buena noticia se fundamenta en que el Tribunal Constitucional, además de reconocer su derecho a la cláusula de conciencia al exsubdirector de Ya y de declarar la nulidad de dos sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria que le negaban este derecho, remite las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al que se denegó por vez primera dicho derecho, "a fin de que se dicte una nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido". Y ello es así porque la jurisdicción laboral, en su condición de sede natural de garantía de los derechos fundamentales, pudiéndolo hacer no lo hizo. No lo respetó. Pues, si bien los jueces de lo social no pusieron en cuestión que se hubiese producido un cambio substancial de orientación informativa o línea ideológica, consideraron que al romper unilateralmente su relación laboral con la empresa, en fecha anterior a su demanda, el recurrente carecía de acción para solicitar posteriormente la resolución contractual invocando la cláusula de conciencia. Es decir, según este criterio, el periodista debía permanecer ejerciendo su cargo -con independencia del rechazo ideológico o ético que el cambio registrado le pudiese suponer- hasta que feneciese el proceso judicial que él había iniciado con la invocación del derecho a la cláusula de conciencia. Para llegar a esta conclusión, se basaron en que una constante doctrina jurisprudencial sobre el artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores (aquel que habilita al trabajador a solicitar la extinción del contrato cuando se produzcan modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o de su dignidad) que declara que para que el trabajador pueda ejercitar esta acción, necesariamente la relación laboral ha de estar viva y vigente no sólo en el momento que se acciona sino también mientras que dura el proceso. Con lo cual, el periodista que entró en contradicción con la empresa por las razones ya expuestas, no le quedaba más remedio que esperarse a la resolución del contencioso laboral para rescindir el contrato. Es verdad, sin embargo, que la Ley Orgánica 2/1997, reguladora del derecho a la cláusula de conciencia se refiere literalmente a que en virtud de la misma, el periodista "[...] tiene derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación [...]", lo cual parece que le obligaría a permanecer en su puesto hasta tener una resolución judicial favorable. Pero aún siendo ello posible en otros supuestos, carece radicalmente de lógica si de lo que se trata, como era el caso del periodista de Ya, es de tutelar el derecho a la cláusula de conciencia. Y, especialmente, cuando ésta es invocada ante un supuesto claro y objetivo de cambio en la orientación informativa o línea ideológica que, por otra parte, los jueces laborales nunca cuestionaron.
Por esta razón resulta de sumo interés la interpretación que se contiene en la sentencia que ampara al periodista, en la medida en que no se sujeta a una limitada y, por ende, inconveniente interpretación literal de la Ley Orgánica de la cláusula de conciencia; pues, de haber prosperado como así ocurrió ante la jurisdicción ordinaria, la consecuencia no hubiese sido otra que la negación del derecho. Por tanto, merece subrayarse el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en esta sentencia cuando en este caso -y a buen seguro, en futuros que de forma similar puedan producirse- establece que "[...] obligar al profesional, supuesto el cambio sustancial en la línea ideológica del medio de comunicación, a permanecer en éste hasta que se produzca la resolución judicial extintiva, implica ya aceptar la vulneración del derecho fundamental, siquiera sea con carácter transitorio -durante el proceso- lo que resulta constitucionalmente inadmisible [...]". Es evidente, pues, que la jurisdicción ordinaria al negar la inmediatez de la rescisión unilateral del contrato, una vez contrastado el cambio de línea editorial del diario, estaba ignorando unos de los aspectos que definen el contenido esencial del derecho a la cláusula de conciencia. Porque, ciertamente, mantener viva la relación laboral en esas circunstancias a la espera de una decisión judicial sobre la solicitud de rescisión contractual hecha por el periodista, significa aceptar que durante dicho espacio de tiempo el derecho a la cláusula de conciencia quede hibernado. Con su sentencia, especialmente deferente con la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional insta al Juzgado de lo Social (el primero que entendió del asunto) a que enjuicie de nuevo el caso y dicte una nueva sentencia de forma más diligente con los derechos que a él correspondía sobre todo proteger. Lo cual no empece para plantearse en este caso, si en vez de retrotraer la actuaciones procesales al momento en el que el derecho fue preterido, no hubiese sido más eficaz para la tutela del derecho, que el Constitucional hubiese ya reparado en su integridad el derecho lesionado. Pero ésta es otra cuestión.
Objeto y contenido Lo debemos conjugar con el derecho a la información, porque tiene la categoría de norma instrumental. Va a servir para el desarrollo del derecho a la información. En España aparecen por primera vez dos decretos sobre libertad de imprenta en los años 1937 y 1944.
Este derecho posee dos vertientes muy claras:
La rectificación solamente se va a poder realizar sobre aquellas informaciones que se consideran erróneas o inexactas y que perjudican a la persona aludida. En ningún caso de va a poder ejercer el derecho a rectificación sobre opiniones, solo sobre información o hechos informativos. Las opiniones no están limitadas por la veracidad. Nunca se va a poder hacer efectivo sobre las opiniones, pero sí sobre los hechos. Para que podamos ejercer el derecho de rectificación no es imprescindible que la persona aludida quede reflejada en el medio de comunicación con nombres, apellidos, etc. Basta con que el afectado quede identificado o identificable. Ejemplo: “El profesor de Derecho de la información de 3ºB de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid ha tenido una conducta…” De esta forma, sin nombres ni apellidos, una persona es identificable.
Hay una ley específica para los procesos electorales: Ley Orgánica 5/1985 del 19 de Junio. En el artículo 68 se habla del derecho de rectificación, diciéndose que cuando por cualquier medio de comunicación, se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, que ocurran a la elección, que estos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causar perjuicios, podrán ejercer el derecho de rectificación acaecido en la ley del 26 de marzo de 1984, aunque con requisitos especiales:
Consolidación de nuevos escenarios gracias a Internet Iniciativa de hace cuatro años. La primera edición fue muy pesimista, en 2012, en plena revolución del periodismo, crisis económica. La iniciativa siempre ha sido traer periodistas de diferentes disciplinas para mostrar los nuevos caminos del periodismo.
♦ Mar Cabra: Jefa de la unidad de datos del Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación.
♦ Lucía González: Periodista y editora jefa de Verne (El País)
♦ Olmo Calvo: Fotoperiodista freelance. Premio Internacional de Fotografía Humanitaria Luis Valtueña. Fotoperiodismo y reportaje
♦ Mar Abad: Co-fundadora de Brands&Roses y de la revista Yorokobu.