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Una reseña histórica de la protección legal de datos personales en españa, desde su inicio en el consejo de europa hasta la actualidad. Se abordan los principios básicos de calidad, seguridad, legitimación del tratamiento y derecho de información, así como la evolución del derecho a la intimidad y la autodeterminación informática. Además, se mencionan algunas directivas europeas relacionadas con este tema.
Tipo: Apuntes
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La evolución de la protección de datos de carácter personal
Prof. Dr. Santiago Rosado Pacheco
I. Introducción
Realmente, el tema de la protección de los datos de carácter personal posee un recorrido corto que viene de la mano del rápido desarrollo de la informática. Para conocer esta evolución se puede establecer, de manera esquemática, una comprensión temporal en tres grandes etapas o fases:
Aquí el problema sobre la protección de datos se situaba en las “garantías de los particulares” frente a una extensiva creación de “Grandes Bancos Centralizados de Datos sobre las Personas”. Esto provocó que por parte del Consejo de Europa se dictarán algunas recomendaciones para los Estados miembros (al recomendación 73/22 y la recomendación 74/29), de las que cabe subrayar la necesidad de establecer una distinción entre “Grandes Bancos Centralizados” del “sector público” (Seguridad Social, Administración Tributaria, etc.) y del “sector privado” (en general las empresas que operan en el mercado).
En esta fase se celebra el Convenio 108 del Consejo de Europa (1981), mediante el que se comienzan a definir importantes principios sobre la protección de datos de carácter personal, así:
a) el principio de calidad de los datos (art. 5) b) el principio de seguridad en relación a los datos (art. 7) c) el establecimiento de garantías complementarias (art. 8) de los derechos de -información -acceso -rectificación -cancelación sobre los datos de carácter personal.
En esta etapa el problema de la protección de datos se situó en el hecho de la “dispersión de la información” que se registraba en pequeños sistemas
interconectados. La gran característica consistió en que la información se convirtió en una mercancía, así aparecieron “ DATAWHAREHOUSE ” Y “ DATA MINING ”, es decir bases de datos sobre gustos, preferencias, comportamientos, acciones económicas y un largo etc. de clientes y usuarios, en definitiva el fundamento para desarrollar importantes técnicas de segmentación de la clientela.
Estos hechos permitieron centrar el problema en la “elaboración de los bancos de datos de carácter personal”, ahora dispersos en pequeños sistemas, más el problema del “tratamiento posterior”, es decir, la transferencia de datos de carácter personal a terceros y, en definitiva, al mercado.
En esta fase se dicta la Directiva Europea 95/46/CE que trata de atajar los problemas planteados.
En este momento ya existe una política de la Unión Europea para fomentar la sociedad de la información, considerada como un instrumento esencial para el desarrollo de los Estados miembros. Así, se dicta la Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 30 de marzo de 1998, sobre el Programa Plurianual de la Sociedad de la Información Europea (D 98/253/CE); además, se instaura el Proyecto “eEurope”, de 8 de diciembre de 1999, para acceso a Internet de ámbitos como la literatura digital o la nueva economía.
-De estas tres etapas merece especial mención la Directiva General Europea de Protección de Datos Personales (D 95/46/CEE del Parlamento Europeo y el Consejo de 24 de octubre de 1995) que, en realidad, viene a recoger casi textualmente los Principios del Convenio 108 (1981 del Consejo de Europa que hemos citado. Así, establece los siguientes principios:
a) Principio de tratamiento (art. 6) Los datos de carácter personal “serán tratados de manera leal y lícita”, recogidos con fines explícitos y legítimos y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con los fines citados, debiendo ser: -adecuados -pertinentes -no excesivos -exactos -actualizados -conservados para identificar a los “interesados” -por un período no superior al de los fines
II. La protección de datos personales como derecho fundamental (Evolución)
La regulación vigente descansa sobre los siguientes hitos en nuestro Derecho:
La Constitución española de 1978 dispone en su artículo 18. 4 que:
“ La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
La Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
El reconocimiento, por parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, de “un derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Con estos fundamentos se ha producido un debate doctrinal es España de cierto calado que de forma esquemática se plantea en los siguientes términos:
De manera previa es necesario dejar constancia de que el artículo 18 de la CE regula un gran número de asuntos, así:
-la intimidad personal y familiar -el derecho al honor y la propia imagen -el derecho al secreto de las comunicaciones -la inviolabilidad del domicilio y -la limitación del uso de la informática para garantizar todo lo anterior.
La polémica se planteó sobre si los distintos apartados del art. 18 de la CE deben ser considerados “como manifestaciones concretas de un derecho fundamental más amplio que se denominaría derecho de la intimidad” , o si, por el contrario, se trata de derechos fundamentales “dotados de una cierta autonomía respecto del derecho a la intimidad”.
-Una postura mantenía el “derecho a la intimidad es (a semejanza de lo que ocurre con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE) un DERECHO COMPLEJO O DERECHO DE LOS DERECHOS DEL ART. 18 CE”, es decir, uno en su concepción y múltiple en cuanto a sus contenidos (Lorenzo Martín Retortillo, Ruiz Miguel, etc.)
-Otra segunda postura defendió, con fundamento en el necesario dinamismo de los derechos fundamentales y, por ello, la necesidad de una concepción ampliatoria del catálogo constitucional de derechos fundamentales, la negación de fórmulas estáticas (lo que representa la postura anterior), de manera que se puede hablar de “derechos de
tercera generación” con el objeto de satisfacer necesidades que las transformaciones tecnológicas de la sociedad postindustrial ponen de manifiesto por lo que “es necesario diferenciar entre derecho a la intimidad pre-informática, de un lado, y “EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMÁTICA”.
Esta segunda postura es la que se ha impuesto, pero, realmente, la idea del “derecho a la autodeterminación informática” no es más que la recepción en la doctrina española del denominado “RECHT AUF INFORMATIONELLE SELBSBESTIMMUNG” de la doctrina y jurisprudencia constitucional de la República Federal de Alemania (origen: Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 15 de diciembre de 1983 sobre la Ley del Censo de 31 de marzo de 1982 que lo definió como “ la facultad del individuo…de decidir básicamente por sí mismo cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida ”).
Este derecho de autodeterminación informática, de acuerdo con el origen indicado, se caracteriza porque engloba:
-la configuración tradicional del derecho a la intimidad, que es una manifestación de un derecho a la libertad individual propia del “ status libertatis ” en cuanto que “pretensión erga omnes (contra todos), jurídicamente tutelada, de su titular a desenvolverse sin cortapisas en ese ámbito privado”,
Pero, además, posee
-una “sustantividad propia” con una serie de facultades” o “mecanismos específicos de protección” de la información personal (lo que introduce facetas activas o el denominado “ status de habeas data ”), encaminadas a hacer “frente a intromisiones no deseadas” respecto a “todo aquello que una persona no quiere que los demás conozcan”, asegurando “el control sobre la información que de ella se disponga y utilizan terceros para impedir que se utilice en forma que pueda perjudicarles”, estableciendo “deberes correlativos para quienes manejen…datos personales”.
En España, además, se reconoce que el “derecho a la intimidad” implicado como “bien jurídico protegido” presenta el problema de la dificultad para delimitar la esfera de la intimidad (tanto en el entorno tecnológico como fuera de él, STC 110/84, de 26 de noviembre o STC de 4 de noviembre de 1986).
-Lo cierto es que, primero se dictó la Sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993, siguiendo la formulación clásica que representa la primera postura descrita, al declarar que el art. 18.4 CE:
a) Incorpora una garantía constitucional para responder a una nueva amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona; b) Es un “instituto” de garantía de otros derechos (honor e intimidad)