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Asignatura: Accidentes de trafico, Profesor: coloma coloma, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UDC
Tipo: Apuntes
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Actualmente se estima que existen entre 15.000 y 20.000 accidentes anuales en carreteras españolas por culpa de las irrupciones o en otros casos atropellos de la fauna silvestre. Si bien los datos de Francia muestran que existen unos 100.000 atropellos y en Alemania llega a cuadriplicarse la cifra de Francia, siendo muy pocos los que suceden en España, pero igualmente las consecuencias son las mismas. Un informe señala que en España, los accidentes en las carreteras y demás vías de circulación son de los principales problemas en cuanto a la gestión de las especies cinegéticas. Aunque existe la disposición adicional 9 de la Ley 17/2005 , lo único que ocasionó es una diversidad de jurisprudencia, la que llega a ser contradictoria, y una falta clara de interpretación. También existe la problemática que se da en Tribunales de Justicia respecto al criterio de resarcimiento del daño lo aplica de forma subsidiaria al momento en que la Administración lo hace regladamente, con casos de condenas junto a indemnizaciones de daños altamente gravosas en muchos casos. La cuantía anual llega ser de millones de euros, lo que genera que los cazadores decidan y a su vez un acudir a cotos, y a su vez se da un notorio crecimiento de las especies cinegéticas y, finalmente de los siniestros anteriormente nombrados. Es por ello que, organismos como el Comité de Caza y Pesca, decidió elevado una propuesta de resolución para esta situación que plantea como solución una nueva redacción para la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial. Con lo qué, la responsabilidad en accidentes de tráfico por irrupción de animales cinegéticos en vías de circulación será atribuible según estos criterios:
-Daños a personas y bienes en accidentes de tráfico por irrupción de animales cinegéticos en vías de circulación, deberá de responder el conductor del vehículo. No pudiendo reclamar por el valor del animal que irrumpió en la vía de circulación.
-Daños a personas y bienes en accidentes de tráfico por irrupción de animales cinegéticos en vías de circulación, no serán exigibles a titulares del aprovechamiento cinegético de los terrenos, o si no existieran titulares, a los participantes en la acción de caza, excepto que dicho siniestro se deba directamnte a una acción de caza colectiva, y que se diera en el mismo día del accidente y sobre una especie de caza mayor.
-Se considerará como responsable del accidente el titular de la vía pública en caso que el siniestro sea por causa del mal estado de esta por señalización defectuosa o sin vallado si este fuera de manera legal posible de ver.
Si existiera concurrencia de vegetación en la zona que sea de dominio público de una vía, e incidiera evitando la visión de la señalización o en la producción del siniestro, la inexistencia de pasos de fauna en vías de vallado preceptivo, se entenderá como mal estado de la vía.
De esta forma los accidentes producidos por especies cinegéticas se tomarán así como los accidentes causados por razones naturales imprevistas, o los debido a una placa de hielo en carretera.
2.1.- Disposición Adicional Novena LTCVMSV
En efecto, el tema relativo a los accidentes de circulación producidos como consecuencia de la irrupción de animales salvajes en la calzada ha sufrido una importante modificación como consecuencia de la entrada en vigor el día 9 de agosto de 2005, de la Ley 17/2005, de 19 julio por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Esta Ley ha incorporado a este Texto Articulado una Disposición Adicional Novena bajo la rúbrica «Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas” que, con ámbito de aplicación estatal, dice:
«En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización».
La nueva normativa trata de delimitar la Administración responsable de acuerdo al criterio de la titularidad de la vía, acorde con el ámbito objetivo (funciones de conservación y señalización) y el elemento final de seguridad circulatoria en atención a estos riesgos, diferente de la Administración encargada del llamado “servicio de preservación de especies”
Las SSAAPP Lleida (secc. 2ª) de 15 abril 2008 (JUR 2008, 179605; FD2º), de 31 enero 2008 (JUR 2008, 138103; FD 2º) de 25 octubre 2007 (JUR 2008, 11934; FD 2º) y de 20 junio 2007 (JUR 2007, 300327; FD 2º) establecen que este precepto “es similar al contenido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2001, de 19 diciembre, que reformaba parcialmente la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 marzo de 1990 , y su interpretación es bien sencilla, en los casos en que se acredite debidamente una infracción reglamentaria por parte del conductor y que esta tiene incidencia causal en el resultado producido, deberán valorarse las circunstancias del caso para determinar la final atribución al conductor, en todo o en parte, de la responsabilidad respecto de los daños producidos, de manera que, en hipótesis de contribución de diversas concausas al resultado, se aplicará la compensación de culpas, de forma análoga a como se viene haciendo en todos los restantes accidentes de circulación, valorando la entidad de dichas contribuciones y la intensidad de la negligencia imputable a cada parte; llegando a la total exoneración de responsabilidad del demandado únicamente en el caso de que la culpa de la propia víctima se presente con caracteres de
Por la misma razón se produce una derogación de las prevenciones recogidas en las normas autonómicas, por incompatibilidad objetiva que regía con arreglo a los mencionados preceptos, debiendo en consecuencia ser de preferente aplicación la ley posterior y especial. No obstante, debe advertirse que al margen de la competencia exclusiva estatal en materia de tráfico y seguridad vial del artículo 149.1.21 CE, la legislación estatal de caza ha sido la que ha marcado el camino a seguir en la legislación autonómica, pues las Comunidades Autónomas prácticamente transcriben la legislación estatal con algunas variantes.
Así pues,el artículo 148.1º.11ª CE, otorga a las Comunidades Autónomas las competencias en materia de caza, su artículo 149.1.23ª, mantiene residenciada en el Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias y protección del medio ambiente -sin perjuicio de las facultades de las CCAA para establecer normas adicionales de protección.
Esta es la doctrina mantenida en las SSAAPP Pontevedra (secc. 1ª) de 20 septiembre 2007 (JUR 2008, 42116), Lugo (secc. 1ª) de 12 enero 2007 (JUR 2007, 139193), de 4 diciembre 2006 (JUR 2007, 12858; FD 1º), Orense (secc. 2ª) de 30 marzo 2007 (JUR 2007, 171991; FD1º), (secc. 1ª) de 1 octubre 2007 (JUR 2008, 79368), de 9 octubre 2007 (JUR 2008, 79161), (secc. 1ª) de 23 enero 2007 (AC 2007, 1613), de 27 febrero 2007 (JUR 2007, 174310) y Pontevedra (secc. 1ª) de 31 enero 2008 (AC 2008, 699; FD 2º), (secc. 3ª) de 16 enero 2008 (JUR 2008, 87618), entre otras. Esta última declara responsable del accidente por colisión con jabalí al titular del coto de procedencia por inexistencia de vallado. doctrina Cuestión objeto de debate ha sido la aplicación durante el periodo intermedio, la determinación del ámbito temporal de aplicación de la nueva regulación, es decir si la misma se limita a los accidentes acaecidos después de su entrada en vigor, o por el contrario procede la aplicación inmediata del régimen dimanante de la expresada disposición adicional novena de la LTCVMSV, tras su entrada en vigor (8 de agosto de 2005), en lugar de la regulación anterior, vigente en el momento de producirse el siniestro.
2.3.- Leyes autonómicas dictadas con posterioridad a la Ley 17/2005.
Una vez en vigor la nueva normativa, de aplicación preferente a la legislación autonómica, interesa comprobar la adaptación que las nuevas leyes autonómicas en materia de caza, dictadas con posterioridad, han hecho al respecto. A la postre, nuestro interés se centra en corroborar la aplicación prevalente y directa de la normativa estatal viaria, tal y como ha quedado expuesto anteriormente.
A favor de la aplicación inmediata, vid. entre otras, las SSAAPP A Coruña, de 1 febrero 2008 (JUR 2008, 137968), de 14 febrero 2008 (JUR 2008, 136573) de 6 noviembre 2007, de 10 enero 2008 (3,2008, 4,2008), de 24 enero 2008 (29,2008), de 25 enero 2008 (32,2008), (33,2008), entre otras. Precisamente en la Comunidad Autónoma gallega la publicación la Ley 6/2006, de 23 de octubre, que modifica la Ley 4/1997, de junio, de caza de Galicia favorece esta
interpretación. Concretamente la Sentencia de 25 enero de 2008 (32,2008), como las demás, justifica esta aplicación en los siguientes términos. “.. Se ha planteado tanto a nivel doctrinal como de tribunales qué regulación debe aplicarse en el período intermedio [9 de agosto de 2005 (entrada en vigor de la Ley estatal 17/2005) y 12 de noviembre de 2006 (entrada en vigor de la modificación de la Ley de Caza de Galicia por la Ley autonómica 6/2006 )]. Es por ello que la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de La Coruña, celebrada el 5 de julio de 2007, adoptó, entre otros, el siguiente criterio:”… «3º.- Ante la problemática planteada sobre la determinación de la responsabilidad civil derivada de las colisiones de vehículos con animales procedentes de cotos de caza, en el período intermedio de la entrada en vigor de la Ley estatal 17/2005, de 19 de julio, y la entrada en vigor de la Ley autonómica gallega 6/2006, de 23 de octubre (por la que se dio una nueva redacción al artículo 23.1 de la Ley de Caza gallega), entendiendo que ésta se limitó a adaptar la Ley de Caza a la normativa estatal, como se menciona en su exposición de motivos, se acuerda que debe aplicarse la normativa estatal». Consecuencia de lo todo lo anterior es que desde el 9 de agosto de 2005 debe aplicarse la nueva regulación legal a todos los siniestros de daños en vehículos automóviles ocasionados por atropello de animales cinegéticos”.
doctrina A este respecto y acorde con esta tendencia puede subrayarse la publicación de la Ley Foral de Navarra de Caza y Pesca 17/2005, de 22 de diciembre, que en su Exposición de Motivos justifica la minuciosa regulación sobre atribución de responsabilidades en los casos de atropellos de especies cinegéticas y la consagración de un régimen de responsabilidad por culpa o negligencia disponiendo que “… en los últimos años se ha producido un destacable aumento de los accidentes de circulación provocados por atropello de especies cinegéticas, llegando a constituir un problema social. Actualmente la responsabilidad por este tipo de accidentes se atribuye al titular del aprovechamiento cinegético de donde procede el animal atropellado mediante un sistema de responsabilidad objetiva.
No obstante, no puede olvidarse que son varios los agentes implicados en estos sucesos: Administración, conductor y titulares del coto y de los aprovechamientos cinegéticos, cada uno de ellos con su respectiva participación y circunstancias. Para acomodar la actual situación con la realidad de los hechos, en la presente regulación se establece un sistema de responsabilidad por culpa o negligencia más acorde con las actuales líneas normativas y jurisprudenciales”.
Esta Ley Foral concreta aún más el régimen de responsabilidades de los agentes implicados en los atropellos de especies cinegéticas, atribuyendo a la sede administrativa la decisión de sobre la atribución de responsabilidades. “El Departamento competente en materia de caza, en el caso de accidente motivado por atropello de especies cinegéticas, tramitará el correspondiente expediente administrativo para determinar las posibles responsabilidades que podrán recaer según lo siguiente:
a) El conductor del vehículo accidentado, en los casos en que éste no hubiera adoptado las precauciones necesarias para evitar el atropello o se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
En términos similares, se adapta a la nueva regulación, a través de una remisión general a la legislación estatal civil y de tráfico, la Ley 6/ 2006 de Caza y Pesca Fluvial de Baleares, de 12 de abril. El artículo 50, bajo la rúbrica “Responsabilidad por daños”, establece en su apartado 1º: “La responsabilidad por daños ocasionados por animales de caza queda limitada a los casos que no se puedan imputar a culpa o negligencia del perjudicado, ni a fuerza mayor, de acuerdo con la legislación en materia civil y de tráfico”.
De una forma expresa y concreta se remite a la nueva normativa, la nueva Ley 4/2006, de 19 de mayo de Caza de Cantabria en su artículo 63, titulado “Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas”. El apartado 5º de este artículo queda redactado en los siguientes términos: “En el supuesto de que la responsabilidad por daños a las personas o sus bienes fuera como consecuencia de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas se estará a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial”.
El mismo artículo en los apartados 2º y 3º se refiere a la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, remitiendo su regulación de forma expresa a la legislación administrativa aplicable (LRJAP- PAC). Precisamente está mención servirá de refuerzo a nuestros argumentos:
La responsabilidad de la Administración no sufre alteración sustantiva tras la nueva disposición viaria. Concretamente los apartados citados establecen que:
También significativa resulta la publicación de la Ley 6/2006, de 23 de octubre, que además modifica la Ley 4/1997, de junio, de Caza de Galicia, adaptándola a la nueva regulación estatal. Concretamente, el artículo 2.4 modifica el artículo 23 de la Ley de Caza de Galicia, disponiendo, en su apartado 1, que «En accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto», y, en el apartado 2,
que «Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas.
La Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno cuya administración y gestión le correspondan».
De este modo, en el Preámbulo de esta nueva normativa autonómica se contiene el siguiente argumento: “...se produjeron cambios legislativos en ámbitos suprautonómicos, que inciden directamente en nuestro sistema jurídico y que obligan a su cumplimiento. Reformas en materias que son de competencia estatal y que informan, con carácter básico, la regulación autonómica”.
Precisamente, la SAP (32/2008) de A Coruña de 25 enero 2008 expresa que “…la norma autonómica da a entender en el preámbulo que el contenido de la Ley estatal 17/2005, de 19 de julio es de obligado cumplimiento en el ámbito autonómico gallego, ya que regula materias de competencia estatal e informa la regulación gallega”.
2.4. Supuestos de responsabilidad en la Ley 17/2005.
El ámbito de responsabilidad legal de los demás sujetos potencialmente imputables a la luz de la nueva regulación. Precisamente, la responsabilidad dimanante de la titularidad del aprovechamiento se encuentra vinculada en determinados casos con la responsabilidad de la Administración de acuerdo al segundo título de imputación referido como se tratará después.
2.4.1. Conductor víctima del accidente
En cuanto el conductor víctima del accidente, la LTCVMSV dispone que “será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación”. Se ha dicho que con esta nueva norma, se va a limitar el paso en gran medida, a algunas acciones de reclamación de daños en el ámbito de especies cinegéticas, tanto frente a los titulares de los cotos como frente a la Administración viaria por cuanto la normativa de seguridad vial es amplia y minuciosa, lo que llevará a resultados de exoneración por culpa exclusiva del conductor víctima de la colisión. A este respecto resultan reveladores algunos pronunciamientos judiciales sobre la necesidad de un seguro complementario del de circulación que cubra
A este respecto vid. las SSAAP Lleida (secc. 2ª) de 15 abril 2008 (JUR 2008, 179605; FD2º), 31 enero 2008 (JUR 2008, 138103; FD 2ª), de 20 junio 2007 (JUR 2007, 300327; FD 2º) y de 25 octubre 2007 (JUR 2008, 11934; FD 2º) se refieren especialmente a normas como “el artículo 18 del Reglamento General
terrenos. La cuestión es dilucidar si esta regulación supone una modificación, por un lado en la titularidad responsable y por otro en el régimen de responsabilidad
Las SSAP Lleida (secc. 2ª) de 15 abril 2008 (JUR 2008, 179605; FD2º), 31 enero 2008 (JUR 2008, 138103; FD 2º) de 25 octubre 2007 (JUR 2008, 11934; FD 2º) y de 20 junio 2007 (JUR 2007, 300327; FD 2º) en idénticos términos se refieren a este primer criterio de imputación:
“Se considera acción de cazar (artículo 2 de la Ley de Caza de 1970) la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir, o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero. Sólo cuando el atropello del animal traiga causa directa, eficiente y adecuada de esa acción de cazar en sus diferentes modalidades permitidas (aguardos, recechos, batidas, ganchos o monterías), con la irrupción de esas piezas de caza -esencialmente de caza mayor acosadas o que huyen- en la carretera que transcurre o linda por el coto de caza, permitirá atribuir la responsabilidad por los daños causados en el accidente de circulación a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos. El cómo el conductor del vehículo sea capaz de acreditar dichos hechos, no parece que haya preocupado mucho al legislador, limitándose a imponer al conductor la carga de la prueba de que los hechos ocurren directamente por la acción de cazar, lo que en la practica supone una «probatio diabólica» que se solucionaría si por Ley se obligara a los cotos a notificar fehacientemente al órgano que se estimase competente los días en que se va a ejercitar el derecho de caza, y que se permitiera a los que acreditaran interés legitimo (como indudablemente lo posee el conductor/propietario de un vehículo) el acceso a dicha información sin la cual se fuerza a acudir a la tercera vía que el legislador ha previsto para reclamar los daños sufridos, vía que si cabe es todavía mas complicada y de esperado resultado más incierto.”
En parecidos términos restrictivos, vid. artículo 33.3 a 5º de la Ley 7/1998 de Caza de Canarias, de 6 de julio, el artículo 28.1 de la Ley 4/1996, de 12 de julio de Caza de Castilla León. En términos más generales, el artículo 21.2.a) de la Ley 6/ 2006 de Caza y Pesca Fluvial de Baleares, de 12 de abril, considera zona de seguridad: “Las vías y los caminos de uso público y las vías férreas” objetivo contenido en la legislación de caza estatal y autonómica. En cuanto al primer punto, El sujeto responsable coincide con el establecido en la normativa estatal en el artículo 33.1 de la Ley de Caza de 1970 y en la mayor parte de los textos autonómicos11. No obstante, resulta significativa la falta de referencia a la procedencia de las piezas de caza atropelladas, lo que por otro lado ha sido considerado positivo, en el sentido de poner fin a la polémica y las “quejas de las sociedades de azadores y titulares de cotos de caza menor que venían siendo obligados a responder por los daños causados por piezas de caza mayor que ocasionalmente transitaban por sus aprovechamientos cinegéticos y que eran atropelladas en las carreteras que discurrían por los mismos”.
En cuanto al régimen de responsabilidad constituido, la Ley se refiere de forma contundente a un criterio de culpabilidad en la imputación del daño con inversión de la carga de la prueba, lo que concuerda con numerosos
pronunciamientos de la jurisprudencia menor, sobre todo en Comunidades Autónomas que han modificado sus repectivas legislaciones adaptándolas a la nueva regulación.
No faltan sentencias contrarias al régimen subjetivo de esta responsabilidad y otras que adoptan una posición intermedia. Así mismo, la doctrina subraya la derogación del régimen jurídico anterior que imponía una responsabilidad de marcado carácter objetivo. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce de forma contundente el carácter objetivo de esta responsabilidad, sin alusión a esta nueva normativa. Concretamente, la STS (Sala 1ª, secc. 1ª) de 23 julio 2007 (RJ 2007, 4669; FD 2º), sobre accidente por irrupción de jabalí, reconoce tratarse de una responsabilidad. Entre otras, vid. artículo 32 Ley 7/1998 de Caza de Canarias, de 6 de julio, artículo 34 de la Ley 8/2003 de Andalucía de la Flora y Fauna silvestre, de 28 de octubre. El artículo 50 de la Ley 6/ 2006 de Caza y Pesca Fluvial de Baleares, de 12 de abril hace una remisión a la legislación estatal civil y de tráfico.
Se reconoce la sustitución del criterio de la responsabilidad objetiva del titular del coto por el criterio subjetivo de la culpa también en la SSAP A Coruña (secc. 4ª) de 13 febrero 2008 (JUR 2008, 13710), (secc. 5ª) de 16 enero 2008 (JUR 2008, 168116), (secc. 3ª) de 1 febrero 2008 (JUR 2008, 137968), de 14 febrero 2008 (JUR 2008, 136573), 15 febrero 2008 (JUR 2008, 145487) y de 29 febrero 2008 (AC 2008, 914), de 18 diciembre 2007 (JUR 2008, 147988), (secc. 4ª) de 28 enero 2008 (JUR 2008, 124419) de 13 febrero 2008 (JUR 2008, 13710), de 14 noviembre 2007 (JUR 2008, 77012) y de 19 diciembre 2007 (JUR 2008, 81407), (JUR 2008, 81467). La SAP Pontevedra (secc. 1ª) de 7 febrero 2008 (JUR 2008, 137286), SSAP Ourense (secc. 1ª) de 31 marzo 2008 (JUR 2008, 206972), de 27 febrero 2007 (JUR 2007, 174310), en idéntico sentido. 14 La SAP Salamanca (secc. 1ª) de 21 septiembre 2006 (AC 2006, 2368; FD 4º) dice que este sistema no puede suponer un cambio radical de responsabilidad objetiva a responsabilidad por culpa “...en el que el esfuerzo probatorio recaiga sobre el perjudicado demandante; antes bien, la nueva norma debe interpretarse como una «dulcificación» del estricto sistema de responsabilidad objetiva instaurado anteriormente por la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León (que por lo demás coincide con la mayoría de las legislaciones autonómicas sobre caza), imponiendo al demandando (titulares de terrenos cinegéticos o, en su defecto, los propietarios de los terrenos, o bien titulares de la vía pública) la carga de la prueba sobre el incumplimiento de las normas de circulación por parte del demandante o bien sobre la concurrencia de una diligencia suficiente por su parte en la conservación del terreno cinegético de su titularidad…”. Se reconoce la sustitución del criterio de la responsabilidad objetiva del titular del coto por el criterio subjetivo de la culpa también en la SAP A Coruña (secc. 4ª) de 13 febrero 2008 (JUR 2008, 13710).
Consagrado en la Ley de Caza de 1970 y en su Reglamento de 25 marzo 1971, aplicables en todas aquellas Comunidades Autónomas que no tenían legislación específica de caza. Régimen también contenido en el antiguo artículo 23 de la Ley 4/1997 de Caza de Galicia, de 25 de julio, (vid. SAP Lugo, (180/2003), de 21/Mayo, según la cual “en esta materia ha de primar necesariamente la responsabilidad objetiva de los titulares de los cotos o en su caso del Tecor correspondiente, no siendo exigible al perjudicado la prueba, en la práctica imposible, de la permanencia del animal en el Coto con carácter
De forma que, si a pesar de haber sido solicitada la autorización, fuese denegada, se trasladaría la responsabilidad a dicha Administración encargada de conceder la misma.
Así mismo, en supuesto similar, vid. STS (Sala 1ª; secc. 1ª) de 22 diciembre 2006 (RJ 2007, 608). Vid. LC de La Rioja: arts. 23.10 in fine y 83.9, LC de Aragón: artículo 27, LC de Extremadura: artículo 26, entre otras. Vid. lafuente benaCheS: El ejercicio legal de la caza, (2006), pp. 42 y 43. Esta autora enumera las obligaciones del titular del coto privado, diciendo que “salvo en la normativa de caza de la Comunidad valenciana en donde se ha incorporado un catálogo de éstas, éstas vienen dispersas en las distintas leyes autonómicas”.
A favor, vid. SAP Burgos (secc. 3ª) de 19 octubre 2007 (JUR 2008, 58139). En contra de la exigencia de vallado, vid. la SAP Lugo (secc. 1ª) de 12 noviembre 2007 (JUR 2008, 66681) y SAP Orense (secc. 2ª) de 30 marzo 2007 (JUR 2007, 171991; FD1º) que se refiere a la incompatibilidad de la existencia de vallado con los requerimientos de movilidad de la fauna para asegurar su conservación y biodiversidad. Así como las limitaciones legales en orden a las condiciones técnicas y administrativas del cercado. (art 19.9 del Reglamento de la Ley de Caza). Por último se alude al respeto al libre desplazamiento de la fauna silvestre no cinegética (art. 34.f de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre)”.
Esta última reformada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad. Por otra parte la SAP Lugo (secc. 1ª) de 4 diciembre 2006 (JUR 2007, 12858; FD 2º) dice que “..no existe a priori una obligación de vallado correspondiendo tal facultad solo a los propietarios del terreno y no a los titulares de los derechos cinegéticos artículo 338 Código Civil ..”. La SAP Ourense (secc. 1ª) de 1 octubre 2007 (JUR 2008, 79368) establece que “la negligencia en la conservación del Coto no puede aparecer representada por la falta de cerramiento perimetral del mismo, ni éste puede realizarse tampoco de manera discrecional o generalizada ni ser impuesta a los titulares de los fundos o parcelas integrantes del terreno acotado”. En el mismo sentido, el mismo Tribunal en Sentencia de 27 febrero 2007 (JUR 2007, 174310) se refiere a “la irrelevancia de la falta de cierre perimetral: la conservación del coto no implica necesariamente el cierre del mismo”.
En este sentido se pronuncia la SAP Tarragona (secc. 1ª) de 16 abril de 2008 (JUR 2008, 179500) y la SAP Barcelona (secc. 17ª) de 3 junio 2008.
La exigencia requerida estaría justificada en los cotos de caza mayor pero no en los de caza menor como dicen las reiteradas SSAAPP Lleida (secc. 2ª) de 15 abril 2008 (JUR 2008, 179605; FD2º), de 31 enero 2008 (JUR 2008, 138103; FD 3º) de 25 octubre 2007 (JUR 2008, 11934; FD 3º) y de 20 junio 2007 (JUR 2007, 300327; FD 3º) , en los casos de animales procedente de cotos de caza menor, como son los enjuiciados, “se trata de especies que no son potencialmente peligrosas ni susceptibles de generar un riesgo para la circulación viaria, por lo que no cabe apreciar, en estos supuestos en los que el aprovechamiento o explotación cinegética del terreno es de caza menor, que la falta de cerramiento o vallado ( o de la solicitud para efectuarlo) comporte la falta de la mínima diligencia exigible al titular de ese aprovechamiento en la conservación del terreno acotado, a los efectos previstos en la Disposición
Adicional Novena de la Ley 17/05 , máxime teniendo en cuenta que, como es evidente, en el caso de las aves cualquier tipo de cerramiento resulta ilusorio, sin que quepa equiparar el riesgo que pueden comportar otras especies de caza menor (como el conejo) al que representan las especies de caza mayor, en cuyo caso sí entrarían en juego los criterios interpretativos antes expuestos en relación con la diligencia exigible a los titulares del aprovechamiento cinegético”. octrina La exigencia de vallado implica a su vez buena conservación del mismo, de forma que no tenga huecos o roturas que faciliten la salida de los animales. Dentro de la función de conservación del titular del aprovechamiento, como subsidiaria o complementaria del vallado se reconoce la de señalización del coto en la SAP Barcelona (secc. 17ª) de 3 junio 2008 (JUR 2008, 266486).
Por otro lado, la necesidad de protección de la fauna silvestre requiere compatibilizar la existencia de vallados con las exigencias de protección en la movilidad de la fauna con la finalidad de asegurar su conservación y biodiversidad. Así mismo, en cumplimiento de la legislación de impacto ambiental se han venido imponiendo a los vallados condiciones relacionadas con las llamadas declaraciones de impacto.
De este modo se manifiesta en las SSAP Lleida (secc. 2ª) de 31 enero 2008 (JUR 2008, 138103; FD 2º) de 25 octubre 2007 (JUR 2008, 11934; FD 2º) y de 20 junio 2007 (JUR 2007, 300327; FD 2º) al interpretar el segundo criterio de imputación de los titulares de cotos y propietarios en estos términos que interesa transcribir:
“b) «Cuando el accidente sea consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado». La norma extiende la responsabilidad por los atropellos de piezas de caza a los titulares de los cotos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a los supuestos en que los accidentes de circulación traigan causa de una deficiente conservación del terreno acotado. Habrá que entender que esa falta de conservación del terreno acotado viene a referirse a la inexistencia de vallados de los cotos en las zonas que afectan a la carretera o la falta de adopción en dichos tramos de cualquier otra medida de control o vigilancia, dado el lógico riesgo que ello conlleva, sobre todo en los cotos de caza mayor o de aprovechamiento cinegético de estas especies, y que determinaría más que la culpa del titular o arrendatario del coto, la del arrendador-propietario del terreno.
Ahora bien, sin querer entrar al examen de las distintas razones que esgrimen los que predican que la ausencia de vallado forma parte de la mas exquisita de la diligencias en cuanto a la conservación y explotación de especies cinegéticas sobre la base de principios tales como el de no romper la continuidad forestal, etc., o evitar de dicha forma la endogamia de las especies con los indudables perjuicios que la misma podría suponer, que son de todo punto respetables, la realidad normativa de la caza en España supone que no solo no se obliga a su vallado, sino que además para efectuar el mismo es necesario autorización previa, estando el titular del coto exclusivamente obligado a su señalización; pero es mas, se suele prohibir la caza en terrenos vallados excepto en aquellos que se denominan «aprovechamiento cinegético especial» y que no es, precisamente el aprovechamiento cinegético tipo de nuestro territorio.
2008, 67777), Segovia (secc. 1ª) de 8 noviembre 2007 (JUR 2008, 77699), 30 octubre 2007 (JUR 2008, 68417) y Valladolid (secc. 3ª) de 18 diciembre 2007 (JUR 2008, 81568), Zamora (secc. 1ª) de 14 noviembre 2007 (JUR 2008,
Lo que supone a su vez, que el demandado acredite la adopción de las cautelas requeridas en la conservación y por ende en la evitación del siniestro y/o la culpa o negligencia del conductor demandante.
2.4.3. Administración titular de la vía.
La tercera y última causa legal de atribución de responsabilidad en estos accidentes de tráfico es la responsabilidad de la Administración: «también podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización28». Este supuesto legal será analizado a continuación.
2.5. Responsabilidad de la Administración titular de la vía
2.5.1. Régimen de responsabilidad tras la Ley 17/2005.
En este punto, opino que a pesar de que los pronunciamientos judiciales que interpretan la norma, aludan a la culpabilidad de la Administración titular, ello no altera los presupuestos y carácter objetivo de esta Responsabilidad. La consagración legal de la responsabilidad del titular de la vía en los casos de accidentes por colisiones con animales provenientes de aprovechamientos cinegéticos, no viene sino a confirmar el régimen aplicable antes de la nueva legislación.
En este sentido las SSAP Lleida (secc. 2ª) de 31 enero 2008 (JUR 2008, 138103; FD 2º) de 25 octubre 2007 (JUR 2008, 11934; FD 2º) y de 20 junio 2007 (JUR 2007, 300327; FD 2º) se refieren en términos de culpa a la exigencia de vallado y señales de indicación exigibles para prevenir estos riesgos circulatorios. “…De la misma manera que hemos expuesto para los titulares de cotos y propietarios de terrenos, cuando la ley hace descansar la culpa de la Administración en esta clase de accidentes en el estado de conservación de la vía pública está haciendo referencia a la inexistencia de vallados en los márgenes de las carreteras (especialmente exigible en las autovías en las que, como en las autopistas, tienen limitación de accesos a propiedades colindantes) o la no adopción en tramos peligrosos con eventual paso de animales de caza de cualquier otra medida de control o vigilancia. Por otro lado, al hablar la ley de falta de «señalización» está claramente indicando.
SSAP A Coruña (secc. 5ª) de 16 enero 2008 (JUR 2008, 168116), (secc. 3ª) de 1 febrero 2008 (JUR 2008, 137968), de 14 febrero 2008 (JUR 2008, 136573), 15 febrero 2008 (JUR 2008, 145487) y de 29 febrero 2008 (AC 2008, 914), de 18 diciembre 2007 (JUR 2008, 147988), (secc. 4ª) de 28 enero 2008 (JUR 2008, 124419) de 13 febrero 2008 (JUR 2008, 13710), de 14 noviembre 2007 (JUR 2008, 77012) y de 19 diciembre 2007 (JUR 2008, 81407), (JUR 2008, 81467). La SAP Pontevedra (secc. 1ª) de 7 febrero 2008 (JUR 2008, 137286) y SAP Ourense (secc. 1ª) de 31 marzo 2008 (JUR 2008, 206972), en idéntico sentido.
Vid. SSAAP A Coruña (secc. 5ª) de 25 febrero 2008 (JUR 2008, 166176), Girona (secc. 1ª) de 5 marzo 2008 (JUR 2008, 183001). Esta sentencia declara la responsabilidad del titular del coto por falta de acreditación de que adoptó las medidas oportunas para evitar el siniestro, de la diligencia en la conservación. También, vid. SSAP Pontevedra (secc. 1ª) de 16 enero 2008 (AC 2008, 498), de 23 enero 2008 (JUR 2008, 124931) , SAP La Rioja (secc. 1ª) de 31 octubre 2007 (JUR 2008, 68199), SAP Cantabria (secc. 4ª) de 14 noviembre 2007 (JUR 2008, 77012) y SSAP Tarragona (secc. 1ª) de 6 febrero 2008 (JUR 2008,
Las SSAAPP Lleida (secc. 2ª) de 31 enero 2008 (JUR 2008, 138103; FD 2º) de 25 octubre 2007 (JUR 2008, 11934; FD 2º) y de 20 junio 2007 (JUR 2007, 300327; FD 2º) establecen que “Legitimada pasivamente será la Administración titular de la vía pública donde se produce el atropello, ya sea una autovía o carretera nacional cuyo titular es el Ministerio de Fomento, ya lo sean carreteras autonómicas, provinciales o locales en los que serán las correspondientes Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales o Municipios los que deberán responder. La razón de ser de este último escalón de atribución de responsabilidad descansa, como ya recogió la SAN, Sala Contencioso-Administrativa, secc. 8ª, de 7 octubre 2003, en «el incumplimiento directo o pasividad, del deber que incumbe a la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, de mantener las carreteras en el adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado».
La Audiencia Nacional declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento, en cuanto titular de la autovía (Ronda de Burgos, N-620), por los daños causados en un vehículo y sus ocupantes por la irrupción en la calzada de un corzo”. La ausencia, en aquellos tramos de carretera donde frecuentemente tienen el paso de animales de caza en libertad, de las señales verticales de advertencia o peligro contempladas en el artículo 149,5.P-24 del Reglamento General de Circulación. La extensión causal que abarca esta norma permite concluir que en la mayoría de los accidentes de tráfico por atropello de piezas de caza en nuestras carreteras, será la Administración
La nueva normativa no altera la doctrina, en sentencias y dictámenes se sigue la misma tendencia que antes de la publicación de la nueva regulación. Vid_._ Ley 50/1999, de 23 de diciembre, (LRJTAPP).
doctrina 2.5.2. Pronunciamientos judiciales
Como ha quedado dicho, la doctrina jurisprudencial previa a la nueva legislación coincide con la dictada después. En general, en carreteras convencionales, la Administración debe adoptar medidas que eviten la irrupción en la calzada de animales que puedan obstaculizar el tráfico. Existe un deber de señalizar (con la señal “Atención a los animales salvajes”), en aquellas zonas donde conocidamente existan piezas de caza. Sin embargo en autopistas o vías rápidas, la actuación administrativa requerirá para controlar este riesgo, la adecuada instalación de un vallado. En efecto, en estas vías la Administración titular o la concesionaria está obligada a prevenir tales riesgos, lo que no ocurre en carreteras convencionales, en las cuales la regla general es excluir tales riesgos del control y prevención exigibles a la Administración titular, que no responderá cuando, como consecuencia de la irrupción de tales animales, se produzca un accidente de circulación.
En este sentido merece resaltar la doctrina expuesta en la SAN (Sala 3ª) de 25 abril 2008 (JUR 2008, 170696; FD 2ª) sobre accidente por irrupción de animal en carretera nacional. En autovías, en la mayor parte de los casos se exige cerramiento, así la SAN (Sala 3ª) de 6 mayo 2008 (JUR 2008, 177728; FD 4ª) autovía respectivamente.
La citada STSJ Castilla y León, Valladolid (Sala 3ª) de 24 julio 2006 (JUR 2006,
Normalmente en vías convencionales el estándar se articula sobre la función de señalización. En este sentido, la STSJ de Navarra (Sala 3ª) de 1 junio 1999 (RJCA 1999, 1590; FD6º), sobre accidente por colisión por invasión de animal en la vía, declara que «la señalización de animales sueltos o el establecimiento de medidas de advertencia a los usuarios sólo constituye obligación de la Administración cuando exista riesgo».
En este caso no se declaró la responsabilidad de la Administración, sino del dueño del animal que causó el accidente. La SAP Vizcaya de 28 enero 1994, sobre accidente de circulación por invasión de una piara de jabalíes, lo revela, diciendo que aunque la Administración conocía la existencia en la zona de jabalíes, no colocó señalización alguna al respecto, cuando podía haberlo hecho. Según la citada sentencia “Esta Sala ha dicho reiteradamente en
procesos en que se sustanciaban pretensiones semejantes a la que examinamos, la irrupción en la calzada de una autovía, que es una carretera destinada al tránsito de vehículos en particulares condiciones de rapidez y seguridad, de un animal de ciertas dimensiones, un perro en este caso, circunstancia abiertamente perturbadora, por lo súbito y desacostumbrado, de aquellas condiciones normales previsibles en general para los usuarios de la vía, es un factor provocado por un incumplimiento, directo o por pasividad, del deber que incumbe a la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, a cuyo fin, debe proporcionar a la calzada, en consonancia con las exigibles limitaciones de accesos e intersecciones a la autovía, de los pertinentes elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino acceso de animales a la zona destinada a la circulación de vehículos.
Si ello fuere así, cabe señalar, de una parte, que estaríamos en presencia de un incumplimiento del deber de mantener la autovía en las exigibles y adecuadas condiciones para la seguridad del tráfico rodado y, lo que es más importante, ante la inexistencia, por parte del usuario, de un deber jurídico, como tal, de soportar el daño inferido, ya que cabe, en una normal comprensión de lo que constituye una autovía y sus características habituales de uso, esperar que no se produzcan irrupciones en la calzada de animales”.
La exigencia en autopistas es mayor, pues en tales vías el riesgo puede conceptuarse como ordinario, debido al principio de confianza del usuario en las altas velocidades permitidas. La función de señalización no basta para completar la exigencia reque rida. El estándar de este deber se considera cumplido mediante la instalación y el manteni miento de un vallado que impida el acceso de estos animales. Según artículo 2.3. LC 25/1988, de 29 de julio, son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas para la exclusiva circulación de automóviles y que reúnen las características de no tener acceso las mismas a las propiedades, no cruzar a nivel ninguna otra senda, vía de comunicación o servicio de paso alguno.
”En este sentido, la STSJ Cataluña (Sala 3ª, Sección 5ª) de 7 mayo de 2007 (RJCA 2007, 531), sobre daños causados como consecuencia de la colisión con un perro que irrumpió de manera inopinada en la calzada porque las vallas de separación no se encontraban en las condiciones idóneas para impedir el acceso de animales a la autopista. Se declara el incumplimiento por la Administración del deber de mantenimiento y conservación de la misma. De lo expuesto puede deducirse que el régimen de responsabilidad de la Administración titular de la vía en las funciones de señalización y conservación dependerán de la naturaleza del riesgo de atropello, determinado por un lado, por la clase de vía pública y por otro, por la ubicación del tramo viario en una zona de riesgo habitual de presencia de animales salvajes.
En este sentido resulta representativa la SJCA de Asturias, Oviedo (núm.) de 4 otubre 2007 (JUR 2008, 128299; FD 4ª), según la cual: “…los daños indemnizables con ocasión de accidentes de tráfico serán los producidos por especies cinegéticas no susceptibles de aprovechamiento cinegético o que, siéndolo, no sean objeto de concesión: solamente podría imputársele