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Acción positiva, Apuntes de Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Asignatura: Políticas Sociolaborales: Igualdad y No Discriminación en las Relaciones Laborales, Profesor: Luis Miguel Marín Calleja, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 22/03/2011

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LA ACCIÓN POSITIVA: ANÁLISIS DEL CONCEPTO Y
PROPUESTAS DE REVISIÓN*
Mª Angeles Barrère Unzueta
Facultad de Derecho
UPV/EHU
SUMARIO: I. Introducción. II. Origen del concepto de acción positiva en la cultura
jurídica. III. Desarrollo en los principales textos legislativos y jurisprudenciales. IV.
Crítica concerniente al uso de la expresión “discriminación positiva”. V. Propuesta
redefinitoria.
I. INTRODUCCIÓN
De acuerdo con el orden anunciado, en esta ponencia me propongo lo
siguiente: 1º) llevar a cabo una aproximación al origen del concepto de acción
positiva en la cultura jurídica ya que, muchas veces (y también en este caso), el
origen de los conceptos nos ofrece la posibilidad de tomar conciencia tanto de sus
limitaciones como de su potencialidad; 2º) analizar el desarrollo de este concepto
en distintos ámbitos de la normatividad jurídica (fundamentalmente en textos
legislativos y jurisprudenciales) para poner de relieve sus carencias y los
* Jornadas sobre “Políticas locales para la igualdad entre mujeres y hombres”; Palacios de
Congresos Europa; Vitoria-Gasteiz, 11, 12 y 13 de diciembre de 2002
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LA ACCIÓN POSITIVA: ANÁLISIS DEL CONCEPTO Y

PROPUESTAS DE REVISIÓN*

Mª Angeles Barrère Unzueta Facultad de Derecho UPV/EHU

SUMARIO: I. Introducción. II. Origen del concepto de acción positiva en la cultura jurídica. III. Desarrollo en los principales textos legislativos y jurisprudenciales. IV. Crítica concerniente al uso de la expresión “discriminación positiva”. V. Propuesta redefinitoria.

I. INTRODUCCIÓN

De acuerdo con el orden anunciado, en esta ponencia me propongo lo siguiente: 1º) llevar a cabo una aproximación al origen del concepto de acción positiva en la cultura jurídica ya que, muchas veces (y también en este caso), el origen de los conceptos nos ofrece la posibilidad de tomar conciencia tanto de sus limitaciones como de su potencialidad; 2º) analizar el desarrollo de este concepto en distintos ámbitos de la normatividad jurídica (fundamentalmente en textos legislativos y jurisprudenciales) para poner de relieve sus carencias y los

  • (^) Jornadas sobre “Políticas locales para la igualdad entre mujeres y hombres”; Palacios de Congresos Europa; Vitoria-Gasteiz, 11, 12 y 13 de diciembre de 2002

problemas interpretativos que repercuten en su legitimidad; 3) efectuar una crítica a la denominación del mismo en su versión más polémica y conocida (la de la llamada “discriminación positiva”); crítica que no se basa en una mera cuestión de palabras, sino que abarca el concepto mismo de discriminación; y 4º) por último, y a la luz de todo lo anterior, presentar una propuesta redefinitoria de la acción positiva que vigorice su potencialidad en el uso que se haga de la misma en las políticas públicas contra la discriminación de las mujeres^1.

II. ORIGEN DEL CONCEPTO DE ACCIÓN POSITIVA EN LA CULTURA

JURÍDICA

“Acción positiva” es una expresión con la que se traduce en Europa lo que en Estados Unidos y en otros países anglófonos distintos de Gran Bretaña se conoce como “acción afirmativa” ( affirmative action). La expresión tiene su origen en una ley estadounidense de 1935 enmarcada en el ámbito del derecho laboral, pero adquiere el significado específico de policy (esto es, de política pública) en el contexto de la reacción jurídica a las protestas protagonizadas por la población afroamericana y otras minorías y movimientos de contestación social en los que tiene su origen el llamado Derecho antidiscriminatorio del que, quede claro desde

(^1) Para la elaboración de esta ponencia me he servido de ideas ya expresadas en algunas publicaciones mías, así como de referentes bibliográficos citados en ellas. Unas y otros seránrecogidos como bibliografía al final de este texto sin ser puntualmente mencionados. Como excepción, se incluirá expresamente la referencia en el caso de algún texto que sea de nuevaincorporación.

requiere a las empresas la instauración de un sistema de objetivos y plazos con el fin de que el porcentaje de la población trabajadora de las mismas incluida bajo la etiqueta de minoría se aproxime al porcentaje de tales minorías en la población donde están ubicadas las empresas. Al margen de este origen vinculado al poder presidencialista, la base legal de la acción positiva estadounidense se encuentra en el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, luego enmendado por la Ley de Igualdad de Oportunidades en el Empleo de 1972. No existe, sin embargo, un texto legislativo en el que se defina el concepto^3 ni la demarcación entre la acción positiva constitucionalmente legítima y la que no se considera tal^4. Así, y volviendo al origen del concepto en la práctica, tenemos que ésta nos confirma un concepto de la acción positiva con una serie de características delimitadoras, entre las que cabe destacar: 1) su vinculación en origen al poder político; 2) su vinculación en destino tanto al sector público como al privado; 3) su concreción en técnicas de motivación indirecta (o, si se quiere, de sanciones

(^3) En este sentido, se debe a la Comisión Norteamericana de Derechos Civiles (pero ya en 1977) la definición según la cual por acción afirmativa había de entenderse “cualquier medida, más allá dela simple terminación de una práctica discriminatoria, adoptada para corregir o compensar por una discriminación presente o pasada o para impedir que la discriminación se reproduzca en el futuro”.No podemos entrar aquí en una crítica detallada de una definición que, en términos bastante parecidos, es reproducida en el Derecho antidiscriminatorio europeo. Nos contentaremos, portanto, únicamente con poner en cuestión la concepción de la acción positiva como compensación , por un doble motivo: a) dar a entender que la discriminación pertenece al pasado; y, unido a ello b)provocar reacciones de culpabilidad (o, mejor, de no culpabilidad) en individuos que no pertenecen al grupo discriminado (en nuestro caso, los hombres). (^4) Por el contrario, ésta será una tarea a la que ha tenido que hacer frente el Tribunal Supremo estadounidense y en la que se puede apreciar una serie de fluctuaciones que, en buena parte, vana depender de la composición ideológica del Tribunal (cuestión ésta que ha llevado a la doctrina constitucionalista a tener que reconocer que las decisiones judiciales en el tema de la igualdad sonfundamentalmente políticas).

positivas) aunque obligando al logro de determinados resultados; 4) la percepción de la igualdad (o de la eliminación de la discriminación) como integración , sea en el mercado de trabajo o en instituciones; y 5) su nexo con la igualdad de oportunidades. Ahora bien, que haya sido éste su origen no quiere decir que no haya evolucionado. En efecto, una evolución importante fue la operada, por ejemplo, en ciertas instituciones universitarias en las que, con el fin de incorporar a las minorías a ellas (no se puede olvidar que a mediados del siglo XX todavía existían en los Estados Unidos universidades sólo de gente de raza blanca), se establecen programas de acción positiva consistentes en la reserva de plazas para estudiantes de las mismas (plazas a las que se accede con una puntuación inferior a la exigida a estudiantes no pertenecientes a las mismas). Gracias a este tipo de acciones, se incorporan a la universidad las minorías en una proporción impensable en ausencia de las mismas, sin embargo, en ellas está el origen de la llamada “discriminación inversa” ( reverse discrimination ) expresión que se usa –y esto es importante tenerlo en cuenta para cuando se aborde la cuestión de la llamada “discriminación positiva”- para condenar como inconstitucionales determinadas prácticas surgidas al amparo del concepto de acción positiva^5. Por lo demás, otras cuestiones interesantes a resaltar de este origen de la acción positiva tienen que ver con su planteamiento como integración , así como su

(^5) El caso de la llamada “discriminación inversa” o “discriminación positiva” constituye un buen banco de prueba para comprobar la fricción que produce en las estructuras jurídicas tradicionalesla inserción del Derecho antidiscriminatorio debido, fundamentalmente, a que mientras el primero pivota sobre un concepto de igualdad individualista, el Derecho antidiscriminatorio conlleva unaconcepción de la igualdad referida a los grupos. En cualquier caso, la crítica subyacente a este concepto la efectuaremos en el apartado correspondiente.

pero cuando el concepto se importa a Europa no será la minoría negra sino las mujeres el objeto fundamental de la misma^6.

1. Normativa El Derecho Comunitario es, a este respecto, pionero. Así, con anterioridad incluso a un texto internacional de alcance significativo como es la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer^7 , no en el Derecho Comunitario originario, pero sí en el Derecho derivado (también vinculante), tiene lugar el reconocimiento normativo de la acción positiva. Se trata de la Directiva del Consejo 76/207/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo^8. Es éste un texto que, aunque como veremos, ha sido recientemente modificado, ha constituido un referente básico en la jurisprudencia comunitaria relativa a las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos judiciales de los Estados miembros de la Unión Europea Concretamente, la inserción conceptual de la acción positiva se produce del modo siguiente. En el artículo 2.1 de la citada Directiva se establece que: “El (^6) Huelga decir que la problemática discriminatoria de las mujeres presenta caracteres específicos que representan un especialplus en relación al resto de las discriminaciones (de ser transversal a todo el resto), y de que las handicap del Derecho antidiscriminatorio. Así, además de suponer un mujeres no constituyan ninguna minoría, el haberse revestido históricamente de protección y deuna pretendida libertad de opción de las mismas tanto para ser excluidas de determinados ámbitos (p. ej. del trabajo asalariado) como para incluirse en otros (desde el trabajo doméstico hasta laprostitución). (^7) Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979, que entra en vigor en 1981 y que España ratifica en 1984. (^8) Seamos en cualquier caso conscientes, pues, del alcance material de la Directiva, limitado al ámbito laboral.

principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente…”, mientras que en el apartado 4 del mismo artículo se indica: “La presente Directiva no obstará las medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en las materias contempladas en el apartado 1 del artículo 1 [las que dan nombre a la Directiva]”^9.

Esta manera de introducir el concepto de acción positiva (pues la expresión “acción positiva” no figura en su texto) merece algunos comentarios. En primer lugar porque propicia que las medidas de acción positiva sean vistas como una excepción al principio de igualdad de trato (que implicará una interpretación restrictiva y supondrá colocar a la acción positiva en una situación “bajo sospecha”). En segundo lugar porque se incluye en un artículo donde la discriminación se trata de manera binómica (es decir, se da a entender que la discriminación sólo puede ser directa o indirecta, pero no se menciona la discriminación estructural). En tercer lugar, porque el concepto se formula de modo rocambolesco, en el que las medidas se vinculan confusamente (ambigua y

(^9) Con un ámbito material que excede a esta regulación, pero en términos bastantes similares, el artículo 4.1 de la mujer antes citada señala: “La adopción por los Estados partes de medidas temporales especiales Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la con el fin de acelerar la instauración de una igualdad de hecho entre hombre y mujer, no estandoconsiderada como un acto de discriminación tal como se la define en la presente Convención, no debe, en modo alguno, tener como consecuencia el mantenimiento de normas de desigualdad osegregación; estas medidas deben ser suprimidas a partir del momento en que los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato se alcancen.”

sectoresb) estimular la participación de la mujer en las distintas actividades de los de la vida profesional en los que actualmente se encuentran infrarrepresentadas, en particular, los sectores de futuro y en los niveles superioresde responsabilidad, con el fin de lograr una mejor utilización de todos los recursos humanos;…”. La importancia de este texto deriva, no sólo de una interpretación literal del mismo (en la que se reconoce expresamente la insuficiencia de una igualdad de trato individualista, se incluye expresamente ya la expresión acción positiva, no se hace desembocar a ésta únicamente en la igualdad de oportunidades y se habla de la desigualdad de las mujeres como una desigualdad procedente también de las estructuras de la sociedad) sino de que, además, es incluido (se insiste, a pesar de no ser vinculante o constituir lo que se denomina soft law ) en los considerandos de las sentencias del TJCE en materia de acción positiva que luego reseñaremos. Frente a estos aspectos a valorar, tampoco se puede pasar por alto que la acción positiva se plantea en términos de “eliminar o compensar los efectos perjudiciales de… estructuras…”; términos que, además de confusos (no es lo mismo, e incluso puede resultar incompatible “eliminar” y “compensar”) resultan, desde una concepción –digamos- sustancial de la igualdad, insuficientes (puesto que, más que eliminar los efectos que resultan de las estructuras, lo que la acción positiva debería hacer –obviamente, desde el concepto de acción positiva que aquí se sostiene y al que luego se hará referencia- sería cambiar las propias estructuras). Ya más recientemente, se considera que comienza una nueva etapa del Derecho comunitario en relación a la acción positiva con el Tratado de

Ámsterdam 10. En una referencia sucinta a las principales novedades operadas por este Tratado en materia de acción positiva hay que citar el artículo 141, en el que se introducen dos apartados del siguiente tenor:

previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la“3. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato parahombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningúnEstado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividadesprofesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.” A la vista de este articulado se ha sostenido que, a través del mismo: 1) se ha superado el contenido estrictamente economicista del Tratado de Roma, que, como es sabido, contemplaba únicamente la igualdad entre hombres y mujeres en materia de retribución; 2) por primera vez, en el Derecho originario de la UE se introduce, junto al principio de igualdad de trato, el principio de igualdad de oportunidades; 3) parece instaurarse la obligación de que las instituciones comunitarias lleven a cabo medidas de acción positiva a favor de las mujeres (“adoptará medidas”); y 4) se viene a reconocer la legitimidad de tales medidas configuradas por los Estados miembros. Por lo demás, la importancia del último de los apartados es reseñable en tanto su literalidad se ha convertido recientemente en el único referente de Derecho comunitario vinculante en materia de acción positiva. En efecto, como ha sido avanzado ya, la Directiva 76/207/CEE acaba de ser modificada por otra Directiva con el mismo objeto. Se trata de la Directiva

(^10) Que entraría en vigor el 1 de mayo de 1999.

mismo tenor, es el relativo a la referencia a la acción positiva en términos de “ventajas” que se recoge en el apartado 4 del artículo 141 del Tratado.

2. Jurisprudencia En lo que atañe al ámbito jurisprudencial comunitario, en la historia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE), éste sólo se ha pronunciado en cuatro ocasiones sobre la interpretación de esta normativa, a pesar de que la Directiva lleve más de 25 años en vigor. Se trata, además, de decisiones todas ellas recientes. Concretamente son las sentencias de 17 de octubre de 1995, as. C-450/93, caso Kalanke ; de 11 de noviembre de 1997, as. C- 409/95, caso Marschall ; de 28 de marzo de 2000, as. C-158/97, caso Badeck ; y de 6 de julio de 2000, as. C-407/98, caso Abrahamsson. Todas se dictan en cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva mencionada en relación a casos de promoción laboral y han dado origen a gran cantidad de comentarios doctrinales La cuestión prejudicial de la sentencia Kalanke tiene su origen en una Ley del Land de Bremen (Alemania) relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en la Función Pública en la que, entre otras cosas, se determina que en la selección, provisión de puestos de trabajo y promoción “se concederá preferencia a las mujeres, frente a los candidatos masculinos con la misma capacitación en aquellos sectores en los que estén infrarrepresentadas”. Optando dos candidatos de distinto sexo igualmente capacitados (el Sr. Kalanke y la Sra. Glissmann) al

mismo puesto (jefe de sección del Servicio de Parques y Jardines de la ciudad de Bremen) y advirtiéndose la infrarrepresentación del sexo femenino, la plaza le es adjudicada a la Sra. Glissmann. Luego, al hilo de la demanda interpuesta por el Sr. Kalanke, el órgano jurisdiccional alemán plantea una cuestión prejudicial concatenada relativa a la compatibilidad de la interpretación de los apartados 1 y, fundamentalmente, 4 del art. 2 de la Directiva 76/207 en relación a la acción positiva contemplada en la ley del Land de Bremen ya citada. La respuesta del TJCE es negativa. Dirá, en este sentido, que

4 del artículo 2 de la Directiva se oponen a una normativa nacional que, como“procede responder al órgano jurisdiccional nacional que los apartados 1 y sucede en el presente asunto, en caso de candidatos de distinto sexo queconcurren a una promoción con la misma capacitación, concede automáticamente preferencia a las candidatas femeninas en los sectores en los que las mujeresestán infrarrepresentadas... “.

En la exigua argumentación del Tribunal resultan determinantes dos aspectos. En primer lugar el argumento de que “el apartado 4 del art. 2 [de la Directiva], en cuanto constituye una excepción a un derecho individual consagrado por la Directiva, debe interpretarse restrictivamente” (doctrina recogida ya en la sentencia de 15 de mayo de 1986, as. 222/84, caso Johnston ). Luego, junto a este argumento basado en la consideración de las medidas de acción positiva como una excepción a un derecho individual y, por consiguiente, merecedoras de interpretación restrictiva , el Tribunal emplea otro relativo a la violación del principio de igualdad de oportunidades por parte de dichas medidas, del siguiente tenor:

Bremen], en la medida en que pretende establecer una igualdad de representación“un sistema de dicha naturaleza [se refiere al establecido en la Ley de de la mujer en relación con el hombre en todos los grados y niveles de un servicio sustituye la promoción de la igualdad de oportunidades contemplada en el

El asunto tratado en la sentencia Marschall tiene grandes similitudes con el caso Kalanke. Entre éstas, el país de procedencia (aunque en este caso se trate del Land de Nordhrein-Westfalen) y el ámbito de aplicación de la normativa, que se refiere a la Función Pública (si bien al área de educación). En realidad, sólo un pequeño inciso diferencia la normativa sobre la que se plantean las cuestiones prejudiciales. En efecto, la normativa señala lo siguiente:

producirse la promoción, haya menos mujeres que hombres en el nivel del“Cuando, en el sector del organismo competente en el que deba correspondiente puesto de la carrera, se concederá preferencia en la promoción alas mujeres, a igualdad de aptitud, competencia y prestaciones profesionales, salvo que concurran en la persona de un candidato motivos que inclinen la balanzaa su favor “(aptdo. 3, cursiva añadida).

Del razonamiento del TJCE en este caso (bastante más rico que el realizado en el caso Kalanke), resulta significativo el reconocimiento de que,

preferiblemente a los candidatos masculinos, en perjuicio de las candidatas“incluso en caso de igual capacitación, existe la tendencia a promover femeninas,estereotipadas sobre el papel y las capacidades de la mujer en la vida activa, y al debido, particularmente, a determinados prejuicios e ideas temor, por ejemplo, a que las mujeres interrumpan más frecuentemente su carrera,a que, debido a las tareas del hogar y familiares, organicen su jornada laboral de forma menos flexible o a que se ausenten más a menudo debido a embarazos,partos y períodos de lactancia” (aptdo. 29), motivos por los que “el hecho de que dos candidatos de distinto sexo presenten igual capacitación no implica por sí soloque tengan iguales oportunidades” (aptdo. 30).

Sin embargo, esta visión distinta de la igualdad de oportunidades no resultará determinante a la hora de fallar el TJCE a favor de la compatibilidad de la

preferencia operaríaimplícita a la cláusula de apertura ( automáticamenteibidem (^) , 496).tras contratar a la mujer, no deja de hacerse referencia

normativa del Land con la Directiva. Por el contrario, el Tribunal recuerda (reitera) su doctrina previa (en concreto de la sentencia Kalanke ) al afirmar que

derecho individual consagrado por la Directiva, esta norma nacional [se refiere a la“puesto que el apartado 4 del artículo 2 constituye una excepción a un del Land], que favorece especialmente a las candidatas femeninas no puedegarantizar a las mujeres la preferencia absoluta e incondicional en una promoción sin sobrepasar los límites de a excepción establecida en esta disposición” (aptdo.32). Será, por tanto, la existencia de la que denomina “cláusula de apertura” (esto es, la posibilidad de apreciar en el candidato masculino motivos o criterios que inclinen la balanza a su favor) la que resulte decisiva a la hora de apreciar la compatibilidad; unos criterios de los que lo único que precisa el Tribunal es que “no podrán ser discriminatorios en perjuicio de las candidatas femeninas” (aptdo. 33). El tercer asunto que le llega al TJCE para que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 2, apartados 1 y 4 de la Directiva 76/207, el llamado caso Badeck , proviene de otro Land alemán, concretamente el de Hessen. La cuestión prejudicial se formula en el curso de un procedimiento de control de constitucionalidad interpuesto por 46 diputados del Parlamento acerca de la validez de una Ley de 1993 de dicho Land sobre la igualdad de derechos entre mujeres y hombres y para la eliminación de la discriminación de las mujeres en la Administración Pública. Se trata de una ley de gran exhaustividad en la previsión de situaciones en orden a promover la equiparación y eliminar la infrarrepresentación y discriminación de las mujeres en la función pública, pero de

relación al Derecho comunitario (de nuevo sobre la interpretación del artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207) es la relativa al caso Abrahamsson. El litigio originario se plantea en relación a un concurso universitario para la obtención de una plaza de profesor/a. Obviando una cuenta pormenorizada del asunto, la cuestión de fondo tiene que ver con la compatibilidad del Derecho comunitario en relación a una legislación nacional sobre la igualdad entre los sexos que, como la sueca, autoriza, con cierta limitación, la que denomina “discriminación positiva”. Un ejemplo ostensible de lo que se entiende por “discriminación positiva” sería la disposición siguiente (aptdo. 14):

aptitudes suficientes... se le concederá la preferencia frente al candidato del sexo“Al candidato que pertenezca al sexo infrarrepresentado y que posea las opuesto que, en caso contrario, habría sido seleccionado (discriminación positiva),si ello fuere necesario para nombrar al candidato del sexo infrarrepresentado”. La limitación se configura, tras este párrafo, del modo siguiente: “No obstante, seexcluirá la discriminación positiva cuando la diferencia entre las capacitaciones de los candidatos sean tan importante que de ella resultaría una vulneración de laexigencia de objetividad en el momento de la contratación”.

Pues bien, en relación a este tipo de normativa se puede decir que el TJCE es contundente:

4, se oponen a una normativa nacional según la cual un candidato a un empleo en“el artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva y el articulo 141 CE, apartado la función pública perteneciente al sexo infrarrepresentado, con capacitaciónsuficiente para dicho empleo, debe ser seleccionado con preferencia a un candidato del sexo opuesto que, en caso contrario, habría sido designado, cuandoesta medida fuere necesaria para seleccionar al candidato del sexo infrarrepresentado y cuando la diferencia ente los respectivos méritos de loscandidatos no sea tan considerable como para vulnerar la exigencia de objetividad en la provisión de los puestos” (aptdo. 56). Decimos que la respuesta de incompatibilidad es contundente porque hay que fijarse que no admite la preferencia en la selección ni cuando la diferencia de

méritos no es tan considerable , es decir —o parece poder interpretarse—, incluso cuando la diferencia de méritos es pequeña^16_._ Este breve resumen jurisprudencial realizado ha servido para corroborar algunas cuestiones ya avanzadas, así como para comprobar otras nuevas. Entre las primeras: 1) la consideración de la acción positiva como una excepción a un derecho individual consagrado por la Directiva a la que se vincula el deber de ser interpretada restrictivamente; y 2) la falta de acuerdo del propio Tribunal a la hora de la aplicación del principio de igualdad de oportunidades. Entre las segundas: 1) la oposición del TJCE a compatibilizar la interpretación del Derecho comunitario con normativas nacionales de desarrollo de la acción positiva comparativamente avanzadas que, o bien prevén la selección de las mujeres con los únicos requisitos de la igualdad de capacitación y la infrarrepresentación (caso de Alemania), o bien prevén dicha selección incluso aún en el caso de que la diferencia en el cómputo de méritos a las mujeres (por debajo de la de los hombres) “no sea tan importante” (caso de Suecia); 2) la utilización, tanto por parte del TJCE como en las legislaciones nacionales de desarrollo de la acción positiva de un tipo de lenguaje ideologizado que consolida la prevalencia de una visión individualista de la igualdad que se manifiesta, o bien en la descalificación sutil de cierto tipo de acción positiva designándola además erróneamente (es el caso, como se verá a continuación, de la expresión “discriminación positiva”) o

(^16) Aunque sea a modo de inciso es necesario precisar que “mérito” es una palabra vacía de contenido o, dicho de otro modo, que es un simple criterio instrumental que sirve para indicar quealguien es merecedor de algo, y que cuando en una sociedad o en un sector social determinado existe una gran disparidad a favor de uno de los dos sexos en la obtención de los bienes esrazonable pensar que el contenido de lo que se entienda por mérito en realidad está ocultando una discriminación estructural.