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Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: esteban perez alonso, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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No existe en el Código Penal vigente ningún tipo alusivo al acoso escolar. Pero se halla implícito el acoso, si bien genéricamente, en el artículo 173.1, Título VII del Libro II, que establece que:
“El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.
Por lo tanto, se ahí se deduce que dos son las condiciones necesarias para el cumplimiento de este tipo penal: un trato degradante (elemento medial) y el menoscabo grave de la integridad moral del acosado (el resultado).
Es trato degradante, según la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1218/2004, de 2 de noviembre, “el que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad o humillación ”. Además la expresión “ trato degradante ” presupone cierta repetición o continuidad en el tiempo pues si se tratase de un hecho aislado no sería “trato” sino simplemente “ataque”.
En cuanto al menoscabo de la integridad moral, se quiere decir que la consecuencia del acoso debe arrostrar el quebrantamiento de la resistencia física o moral del acosado, el abatimiento físico o moral que impiden la capacidad de reacción de la persona que sufre el acoso, es decir, el resultado del acoso debe producir un estado traumático.
Otra propiedad identificadora del acoso es el deseo consciente de causar daño en cualquiera de sus formas por parte del acosador, si bien es esta una condición obvia porque la inconsciencia de los actos hace irresponsable a quien los realiza.
Los efectos del acoso resultan penosos e incluso dramáticos, señalando que en algunos casos la gravedad de la situación puede conducir indirectamente al suicidio del acosado (caso Jokin, del que hablaremos más adelante) o cuanto menos a la idea de “desaparecer".
Por todo lo expuesto, puede deducirse una definición de acoso escolar, entendido como un acto degradante, físico o psíquico (empujones, golpes, insultos, amenazas etc.), grupal o individual (puede realizarse por un colectivo o por una sola persona) que, continuado y repetido temporalmente, ataca la dignidad humana de la persona produciendo el menoscabo de la misma.
2. TRATAMIENTO PENAL
Según la edad del acosador, pueden distinguirse tres situaciones diferentes: que se trate de mayores de edad (18 años en adelante), que se trate de menores de edad (de 14 a 18 años), o de menores de 14 años.
En el caso de que se trate de mayores de edad, solo algunos alumnos de 2º de Bachillerato y otros de ciclos profesionales superiores son mayores de edad. Se aplica el artículo 173.1 del vigente Código Penal, por el cual se condena al reo culpable de acoso a la pena de seis meses a dos años.
Las personas subsumidas en este supuesto quedan sometidas pues a la jurisdicción penal y, por lo tanto, deberán acudir a los juzgados penales para dirimir el delito o falta en que hayan podido incurrir y, en su caso, cumplir la pena impuesta.
Tienen mayor importancia los supuestos en los que están implicados menores de 14 años en primaria y secundaria, ya que la mayor parte de acosos se producen en esta franja de edad, sobretodo en el primer ciclo de secundaria, lo que da más relevancia a este supuesto.
En estos casos se presume la inimputabilidad “iuris et de iure” al acosador comprendido en esta franja de edad, no se le puede atribuir ninguna responsabilidad ni ordinaria ni extraordinaria pues su caso queda fuera de toda norma. La costumbre, pues, procedente es la de que el Fiscal de Menores que haya conocido de los hechos supuestos de acoso remita a la dirección del Centro Escolar los datos obrantes en su poder para que se tomen las medidas necesarias y , en consecuencia, se acoja administrativamente toda sombra de acoso escolar. Pero además es obligatorio que esta comunicación se haga también a los padres o representantes legales de las partes por la misma razón de solución del problema y de la protección del menor. No cabe que la Fiscalía competente archive por incompetencia cualquier indicio del problema, sino que debe comunicar a unos y a otros el suceso para que en este contexto se solucione. Por el contrario, si es el Centro el que conoce en primer lugar los supuestos hechos de acoso, es inútil que remita los mismos a la Fiscalía puesto que por su señalada incompetencia jurisdiccional debe archivar sin más el caso. Por lo tanto, la responsabilidad en la resolución del presunto acoso descansa en el Centro Escolar en que ha podido producirse.
¿Qué debe hacerse sobrevenida esta circunstancia?. ¿Cómo debe actuar el Centro y sus órganos?. La solución supondrá la elaboración de un protocolo de actuación que conduzca a canalizar y resolver este problema, siendo el órgano competente la Comisión de Convivencia que someterá su aprobación definitiva al Consejo Escolar. Una vez formalizado el protocolo éste podrá opcionalmente formar parte del Reglamento de Régimen Interno, y preceptivamente, del Proyecto Educativo de Centro – PEC-.
En los supuestos en los que el acosador tenga de entre 14 a 18 años, éste sí que goza de la presunción de imputabilidad, al contrario del caso anterior, sujetándose no a la responsabilidad penal ordinaria, sino a una responsabilidad penal específica que viene recogida en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en adelante LORPM, comúnmente conocida como Ley del Menor.
El conjunto de la ley descansa sobre unos principios básicos, que pueden resumirse en tres: la protección de la víctima, la respuesta sancionadora al acosador y, en su caso, la reparación de daños y perjuicios.
Respecto a la parte punitiva, el juez instructor del caso puede optar por el desistimiento en la incoación del expediente conforme al art. 18 de la LORPM, si el acoso es calificado de falta simple (faltas contra las personas, Título Primero del Libro III del Código Penal) y si el presunto acosador no ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza. Puede asimismo optar por la apertura del expediente pero con un desistimiento temprano o rápido del mismo conforme el art. 19.1, siempre que se adopten medidas reparadoras urgentes, tales como la imposición al acosador de realizar acciones socializadoras (atender por ejemplo durante un tiempo determinado a personas