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Tipo: Apuntes
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Por ende, decidió interponer acción de tutela, toda vez que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Así las cosas, la Sala de la Corte Constitucional procede a realizar una revisión frente al asunto sub-examine.. 1.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas el derecho fundamental al debido proceso del señor Aurelio Galindo Amaya, con ocasión de las decisiones proferidas el 22 de diciembre de 2016 y el 21 de febrero de 2017, que le negaron el beneficio de la libertad condicional provisional dentro del proceso penal radicado 11001310700520100004800, al incurrir en (i) un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretación
constitucional inadmisible; (ii) un defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación como “grave” de la conducta punible, y (iii) una violación del derecho a la igualdad? 1.4. NORMAS JURÍDICAS RELEVANTES PARA EL CASO Ley 906 de 2004 – Artículo 364, num. 2. Ley 599 de 2000 – Artículo 64. Ley 1709 de 2014 – Artículo 30. Ley 890 de 2004 – Artículo 5. 1.5. DECISIÓN PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2017, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2017, que negaron el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del señor Aurelio Galindo Amaya. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 21 de febrero de 2017 y del 22 de diciembre de 2016, proferidas por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente. En consecuencia, ORDENAR al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá o, en su defecto, al juez homólogo que en la actualidad resulte competente, que resuelva, en el término de treinta y seis (36) horas contadas a partir de la notificación del fallo, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
2. ARGUMENTOS JURÍDICOS 2.1. PROBLEMA JURÍDICO QUE REALMENTE RESUELVE LA CORTE ¿Es deber del funcionario judicial, a la hora de conceder la libertad condicional, analizar y tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional para tomar su decisión y no solamente basarse en estudiar la “gravedad” de la conducta punible? 2.2. RATIO DECIDENDI La Corte precisa que el artículo 64 del Código Penal fue objeto de un tránsito legislativo con la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 30 estableció que el juez, “previa valoración de la conducta punible” concederá la libertad condicional a la persona condenada que cumpla con los requisitos establecidos por la ley para acceder a ella, suprimiéndose el término “gravedad” de la conducta, que se encontraba anteriormente vigente según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004. Por ende, a partir de este tránsito tiene su importancia en el entendido de que la expresión “previa valoración de la conducta punible” deberá hacerse teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por
No se presentan aclaraciones de voto. 3.3. SALVAMENTOS DE VOTO (SV) No se presentan salvamentos de voto.
La libertad condicional, entendida esta como un beneficio, deberá hacerse efectiva siempre y cuando el condenado cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por la ley para su procedencia. En virtud del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se efectuará la “previa valoración de la conducta punible”, en el entendido de que deberán valorarse de manera conjunta todas las circunstancias, elementos y consideraciones que haya realizado el juez que impuso la pena, sin importar si estas resultan favorables o no al momento de conceder este beneficio. Así las cosas, no basta con un estudio en el que se busque establecer la “gravedad” de la conducta cometida por el condenado, toda vez que esto resultaría contrario a lo establecido por la ley que ha sido reiterado por jurisprudencia, al desconocer las demás situaciones que deben ser objeto de estudio para tomar una decisión. Por ende, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá se centró en estipular la gravedad del delito de lavado de activos y los perjuicios que esta conducta causa en la sociedad. Sin embargo, decidió ignorar los demás preceptos que debía tener en cuenta, puesto que no es suficiente el catalogar una conducta como “grave” para negar este beneficio a un condenado. Así mismo, el Tribunal Superior de Bogotá también omitió este deber puesto que decidió confirmar la decisión proferida por el a quo. Cabe resaltar la importancia de la aplicación principio de favorabilidad en este caso, puesto que en ambas instancias se buscó dar aplicación a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 en lo que respecta a realizar la valoración frente a la “gravedad” de la conducta, ignorando que había una norma expedida con posterioridad que resultaba favorable para el condenado, esto es, la Ley 1709 de 2014, en la cual se suprimió este término y se estableció un espectro más amplio a la hora de valorar la conducta, así como también se oprimió la potestad que tenía el juez a la hora de conceder o no la libertad condicional, para dar paso a un deber irrestricto en el cual el funcionario judicial debe acatar la solicitud siempre y cuando se cumplan con los preceptos legales para ello. Como consecuencia de esto, también resultó quebrantado el principio de favorabilidad con el que cuenta el procesado, toda vez que se decidió darle prevalencia a una normativa que resultaba menos favorable, negándose a partir de ella la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional.
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Número C-163/ Fecha Diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). Magistrado Ponente Diana Fajardo Rivera Aclaran el voto No hay aclaración de voto. Salvan el voto ● Gloria Stella Ortíz Delgado ● Alberto Rojas Ríos 1.2. NORMA CONTROLADA Artículo 314 numeral 4 (parcial) de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007 “, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 1.3. DEMANDA ● Excluye la posibilidad de recurrir a conceptos de peritos privados. ● A partir de ello, constituye un desequilibrio que perjudica a la defensa puesto que se establece como medio único el dictamen de “médicos oficiales” para demostrar que es incompatible el establecimiento carcelario por su estado de enfermedad del investigado. ● Restringe la capacidad probatoria debido a que el demandante expone que los peritos oficiales pertenecen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por tanto, los únicos médicos oficiales son de esta entidad en consonancia con los artículos 33, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004 (que señalan la competencia para los dictámenes cuando sea destinado a la admón de justicia). ● Al ser esta entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación carecería de autonomía, por ende, el peritaje provendría de la contraparte. ● Por ello, considera vulnerados los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de justicia de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas. 1.4. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA CORTE Determinar si la norma cuando manifiesta que “la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, «previo dictamen de médicos oficiales»” es impedimento para allegar otras evidencias (de peritos privados) para determinar las condiciones de salud del procesado, en
Medicina Legal actúa con base a principios técnicos y la imparcialidad, transparencia e independencia, lo cual no resultaría inconstitucional. Visto esto, en la providencia hacen mayor énfasis en la primera y segunda postura para entrar a resolver el problema jurídico planteado. De ahí que, como se admitió podría ser interpretado de diversas maneras la sala entra a dilucidar respecto a si la norma demanda es susceptible de una interpretación compatible con la Constitución Política a lo que se tiene una respuesta positiva. Porque si bien, debe allegarse dictámenes médicos oficiales también puede acudirse a médicos privados. En concreto, para la Corte la disposición acusada es ambigua, en el entendido de que admite dos significados distintos (como se mencionó en el punto II de las posturas): 1. el dictamen de médicos oficiales es el ÚNICO medio probatorio válido para acreditar el estado grave por enfermedad, y 2. el juez y las partes pueden presentar y decretar dictámenes de peritos particulares; lo que conlleva a efectos jurídicos distintos indiscutiblemente. Cabe considerar cada una de las interpretaciones según el alto tribunal. Respecto a la primera, esta resulta inconstitucional, debido a que resultaría violatorio del debido proceso probatorio, puesto que dicha garantía constitucional comprende: (i) a presentar y solicitar pruebas , (sería la consecuencia del alcance de la norma en la esfera de la primera interpretación y el legislador no puede restringir de ninguna manera que el juez y las partes soliciten y presenten estas pruebas en aras de tomar la decisión que mejor se ajuste), (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Por consiguiente, la segunda interpretación, en la que se pueden allegar conceptos de médicos particulares, su resultado es sin duda alguna la compatibilidad con la Constitución Política. Pues, no coarta los derechos que le asisten a las partes y al juez para probar, así que ellos pueden decretar, solicitar y aportar en virtud de la necesidad, pertinencia y conducencia con miras a debatir sobre los supuestos para dar lugar al beneficio o no. Razones por las cuales se protege el derecho que tiene la defensa a la contradicción y a aportar pruebas durante el trámite para determinar si es merecedor de la sustitución por los motivos que indicó. Igualmente, como lo señaló la sala en acápites finales “se garantiza que el juez pueda decretar de oficio otros dictámenes o conceptos técnicos, con el objetivo de que dentro del proceso existan mayores elementos de juicio y pueda así adoptarse una decisión más ponderada sobre la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria”. Por ello, dictó sentencia modulada, esto es la exequibilidad condicionada.
3. ARGUMENTOS NO ESENCIALES 3.1. OBITER DICTA: ● Margen de configuración normativa del legislador en materia procesal y sus límites. ● Los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia como límites a la potestad de configuración normativa del legislador, de ahí que se derivan las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración de la prueba. Respecto al derecho a la defensa, se deben emplear todos los medios legítimos para tratar de obtener una decisión favorable.
● El régimen probatorio constituye una sección del debido proceso es base fundamental para construir un debate sólido. ● Se realizó una precisión conceptual respecto a la definición de médicos oficiales, donde se plasmó que son los profesionales que prestan el servicio para el Instituto de Medicina Legal, en aras de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la admón de justicia, conforme al artículo 35 de la Ley 938 de 2004 y el artículo 31 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, se estableció que las mismas labores de Medicina Legal (auxiliar a la justicia) serán encomendadas a profesionales de la salud de las I.P.S del Estado o que reciban aportes estatales cuando no haya cobertura en dichos municipios por parte del Instituto de Medicina Legal. ● La sustitución de la medida en establecimiento carcelario por el de la residencia en estos eventos, es salvaguardar el principio de dignidad humana y de la prohibición del artículo 12 de la C.P. Puesto que resulta incompatible con su vida, la salud y la integridad. ● CARACTERÍSTICAS DEL TRÁMITE DE SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN CARCELARIA POR LA DOMICILIARIA: (i) El debate probatorio entre las partes, por lo que solo son consideradas pruebas las que se practican con respeto al principio de inmediación del juez y (ii) en desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, la necesidad y justificación de la sustitución de la detención preventiva requiere ser respaldada por elementos probatorios. 3.2. INTERVENCIONES ● Universidad del Rosario: solicita la inexequibilidad de la norma ya que parte del supuesto que el precepto demandado no da lugar a dictámenes de médicos particulares. Pues, el estado de salud de una persona se determina con base a principios técnico científicos, lo que sería desconocer el principio de buena fe. ● Universidad de los Andes, Nacional, Sergio Arboleda y Externado: para estos intervinientes existe una dualidad de interpretaciones. Por lo que en una, la norma no impide la defensa de contradecir el dictamen oficial, de manera que se entiende que si se puede recurrir a peritos particulares. La otra, da lugar a supeditarse al dictamen de médicos oficiales solamente, en consecuencia serían violatorios de los derechos invocados. De manera que solicitan la exequibilidad condicionada. ● Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación: esta postura es referente a la forma excluyente al dictamen de peritos oficiales. A su vez, que la adscripción del Instituto de Medicina Legal a la FGN no implica una sujeción jerárquica o que conlleve a la imparcialidad en el desarrollo de sus funciones, puesto que esta tiene autonomía administrativa, técnica y financiera. Además, de que estas funciones son delegadas a las E.S.E y los médicos SSO. ● Universidad Libre: comparte parcialmente la anterior postura, en el entendido de que la defensa podría contradecir el dictamen oficial mediante el concepto de un médico particular. Además, pone de consideración la ineptitud de la demanda. ● Concepto del Procurador General de la Nación: En primera medida, argumenta que no opera el principio de igualdad de armas. En consecuencia, exterioriza que la expresión “médicos oficiales” hace referencia a profesionales de la salud que presten sus servicios en el Instituto de Medicina
La norma demandada no debe entenderse de manera excluyente, puesto que en efecto admite conceptos de médicos particulares. Sin embargo, a nuestro criterio debió declararse la inexequibilidad de la expresión “oficiales”, dando cabida a la objetividad y rigidez del enunciado, esto es, siendo claro y preciso, y que no admita diversas inferencias, poniendo de presente un enfoque respecto a la libertad probatoria en el proceso penal y específicamente en el trámite de la sustitución de la medida preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, dado que el artículo 373 del Código de Procedimiento penal prescribe que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos” y no dar prevalencia a una u otra interpretación de los sujetos en aras de garantizar la correcta administración de justicia (arts. 228 y 229 de la C.P), debido proceso (art. 29 de la C.P), defensa, contradicción e igualdad (artículo 13 de la C.P). En vista de que las partes tienen derecho al debido proceso probatorio cuyo contenido se circunscribe en: (i) presentar y solicitar pruebas, con la finalidad de obtener una decisión favorable, dando prevalencia en el caso concreto a principios tales como el de dignidad humana, el derecho constitucional a la salud y el derecho fundamental a la vida, (ii) controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) la publicidad del elemento probatorio, (iv) que el funcionario judicial decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos conforme a la conducencia, pertinencia y necesidad y (v) que las pruebas incorporadas sean evaluadas por el juzgador. Todas estas aseveraciones pueden tener sustento con lo establecido en Auto Interlocutorio AP130-2017, Radicación No. 43879 cuando manifiesta que: “ son las partes procesales las llamadas a proponer las solicitudes probatorias que estimen necesarias para respaldar su teoría del caso. En tal sentido, los artículos 8º literal i) y 357 de la Ley 906 de 2004, establecen el derecho de la defensa a solicitar las pruebas que estimen conducentes, pertinentes y necesarias para tal fin”, en concordancia con la libertad probatoria para la concesión del beneficio con sujeción a los artículos 4, 8, 10, 15 y 16 del C.P.P. Nota aclaratoria: En la página web de la Corte Constitucional no se encuentra la sentencia con la totalidad de aclaraciones y salvamentos de voto. Es por ello que se realizaron solo frente a los que el texto proporciona.
Nombre
Fecha 13 de abril de 2016. Magistrado Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Aclaran el voto ● Alejandro Linares Cantillo. Salvan el voto ● Alberto Rojas Ríos. 1.2. NORMA CONTROLADA Artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, que modificó el artículo 39 del Código Penal. A continuación, se transcribe la norma demandada parcialmente: “ ART. 46. El artículo 39 de la Ley 599 quedará así: Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:
La sala precisó aspectos generales a modo de introducción sobre la reincidencia e incluso derecho penal comparado: ● La reincidencia es entendida como una acción insistente en la comisión de conductas punibles y se materializa en el aumento de la pena. ● La pena de multa en el Código Penal estipula que es esa obligación de pagar al tesoro nacional una suma de hasta cincuenta SMLMV. ● Aspectos generales de la reincidencia penal como sinónimo de reiteración de una misma culpa o circunstancia agravante de la responsabilidad criminal “que consiste en haber sido el reo condenado antes por un delito análogo al que se le imputa”, según la Real Academia Española. ● La naturaleza jurídica de la reincidencia penal se basa en la agravación de una pena impuesta al sujeto agente que recae en la actividad delictual. ● El doctrinante Mir Puig explica que la determinación de la pena se vincula a la teoría de la pena, pero no puede desligar la gravedad de su acontecer. Es decir que, la agravación es un elemento accesorio a la pena y la conducta punible. ● Clases de reincidencia: impropia o ficta, propia o vera, genérica o reiteración. ● Características de la reincidencia: (i) general, (ii) obligatoria, (iii) basada en criterios objetivos, (iv) tiene límites temporales y (v) es una circunstancia de agravación punitiva. ● Elementos de la reincidencia: (i) condena previa, (ii) sentencia en firme, (iii) no es exigible que la pena se haya cumplido, (iv) eficacia de la condena previa , (v) sujeto reincidente, (vi) delito actual y (vii) circunstancias de la reincidencia probadas debidamente. ● La Corte hizo alusión a ordenamientos jurídicos de Europa y de Latinoamérica. Hallando que:
a una reforma al C.P. y se entiende que después de haber cumplido total o parcial una condena privativa de la libertad e incurra nuevamente en un delito doloso tendrá esa condición de “reincidente” constituyendo una circunstancia de agravación (aumento de ⅓). ● La culpabilidad para Bacigalupo es “el conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica y antijurídica sea criminalmente responsable de la misma”. ● Se abordaron aspectos generales sobre la teoría de la pena según Jakobs, Zugaldia Espinar y Bacigalupo, y de ello las teorías relativas, absolutas y mixtas, las cuales responde a las funciones de la pena en sí misma: prevención general (positiva y negativa) y retribución justa. 3.2. INTERVENCIONES ● Procuraduría General de la Nación: Solicita la exequibilidad de la norma por cuanto existe autorización constitucional para que la reincidencia sea una causal de agravación. Así mismo, manifiesta que la medida tiene una finalidad constitucional toda vez que busca reprochar el actuar de una persona que insiste en incumplir el ordenamiento jurídico y vulnerar la convivencia armónica y pacífica. ● Pontificia Universidad Javeriana: Solicita que se declare inexequible la norma puesto que se configura una vulneración al principio de non bis ídem, puesto que para imponer la cuantía de la multa se está dando paso a una nueva valoración de conductas delincuenciales que se dieron con anterioridad. 3.3. ACLARACIONES DE VOTO Mg. Alejandro Linares Cantillo: ● Manifiesta que la Sala debió interpretar la norma frente al momento en el que se deben empezar a contar los 10 años que establece el texto para determinar la cuantía de la multa, en aras de estipular si este período de tiempo se debe contar desde la comisión del delito o desde el momento en el que se vaya a imponer la condena. ● Considera que la columna vertebral de la decisión debió centrarse en inmiscuir frente al alcance constitucional de la norma demandada y no en la dogmática doctrinal del derecho penal. 3.4. SALVAMENTOS DE VOTO Mg. Alberto Rojas Ríos: ● Considera que el aplicar una pena más severa por el hecho de ser reincidente viola las garantías del non bis ídem, así como los principios de lesividad y culpabilidad. ● Manifiesta que los instrumentos punitivos como la reincidencia conducen a sancionar al hombre
Número C-407 de 2020 Fecha Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas Aclaran el voto ● José Fernando Reyes Cuartas ● Gloria Stella Ortíz Delgado ● Alejandro Linares Cantillo Salvan el voto ● Diana Constanza Fajardo Rivera (parcial) ● Luis Javier Moreno Ortíz (parcial) 1.2. NORMA CONTROLADA Contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1918 de 2018 “Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones” Artículo 1: Adiciónese el artículo 219-C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el ICBF. Artículo 2: Delimitación de cargos, oficios o profesiones que tengan una relación directa y habitual con menores de edad y cuáles son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores. Artículo 3: Registro de Inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad, será a cargo del Min. Defensa y la PONAL -antecedentes judiciales-. Artículo 4: Deber de verificación a cargo de entidades públicas y privadas en aras de que este, no se encuentre inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores en el proceso de selección. Artículo 5: Si se omite el deber de verificación acarreará a las entidades públicas o privadas multa equivalente al valor de cincuenta (50) quinientos (500) SMLMV. En consecuencia, los parágrafos contenidos en la norma. 1.3. DEMANDA ● La ley 1918 de 2018 vulneraba el preámbulo y los artículos 1º, 12, 13, 15, 21, 25, 26, 34 y 152 de la Constitución Política. ● Desconoce la dignidad humana de quienes se aplicase dicha inhabilidad por cuanto excluye de manera total los fundamentos de la función de la pena: resocializar. Así mismo, con relación a su proyecto de vida, por cuanto, es desigual. ● La pena es cruel e inhumana.
● Vulnera la autodeterminación de los condenados. ● Transgresión del principio de legalidad, pues son tipos penales en blanco. ● Vulnera la honra y el buen nombre, en el sentido de que se deben revisar los datos, lo que da una trascendencia del derecho penal de acto, al de autor. ● Se haría una extensión perpetua de su “impronta criminal”. ● Contradice la prohibición de penas y medidas de seguridad, ya que no tiene un límite temporal. Siendo opuesto al artículo 51 Código Penal que pone un término de duración menor o igual a 20 años. ● Implica una diferencia entre pos-penados y cualquier persona, lo que resulta estigmatizante. ● En la esfera del derecho a la intimidad: esa verificación es una “intromisión injustificada a los datos del pos-penado y la utilización de su información personal”, lo que conlleva a una transgresión del derecho de hábeas data. ● Afecta el derecho al trabajo enfrentándose a “ una marcación social que lo lleva a vivir una vida sometida a las constantes humillaciones sociales”. ● Los demandantes manifiestan que la pena de prisión tiene un límite temporal , en cambio, “la pena accesoria no tendría un límite dado que la consulta del registro, es permanente”. 1.4. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE ¿La pena accesoria contenida en el artículo 219-C del C.P - que dispone como pena la inhabilitación de quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años, a efecto de ocluir el desempeño de cargos, oficios, o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el ICBF- desconoce la dignidad humana pues: i) constituye una pena cruel e inhumana (artículo 12 C.Pol), ii) vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre (artículo 15 C.Pol), iii) desconoce la prohibición constitucional de penas imprescriptibles (artículo 28 C.Pol) y iv) afecta el debido proceso (artículo 29 C.Pol)? 1.5. NORMAS JURÍDICAS RELEVANTES PARA RESOLVER EL CASO ● Artículo 34 del Código Penal --- clases de pena ● Artículo 35 del Código Penal --- penas principales ● Artículo 36 del Código Penal --- penas sustitutivas ● Artículo 52 del Código Penal --- penas accesorias ● Artículo 43 del Código Penal --- penas privativas de otros derechos (inhabilitación). ● Artículo 51 del Código Penal --- duración de las penas privativas de otros derechos. ● Artículo 46 del Código Penal ● Artículo 28 Constitución Política ● Artículo 29 de la Constitución Política ● Artículo 1 Constitución Política
de reintegrarse a la sociedad”. En cuanto a los artículo 3° y 4° que regula lo concerniente al registro de inhabilidades y ese deber de verificación por parte de las entidades públicas y privadas, el único aparte que se declara la inexequibilidad es lo que respecta a la expresión “por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. La Corte declaró inexequible esta disposición al considerarla contraria al principio de legalidad, por cuanto esta competencia no puede ser ejercida por el ICBF sino por el Congreso de la República. Para la corporación “la imposición de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les está vedado a las autoridades administrativas, como el ICBF, definir las conductas prohibidas por vía del derecho penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada”. Sin embargo, es de acotar que la norma reviste un fin constitucional importante de conformidad con el principio de interés superior del menor. Por consiguiente en un Estado Social de Derecho la dignidad humana reviste un carácter absoluto y de ninguna manera puede verse limitado y que es vinculante para todas las autoridades del territorio nacional. De ahí que las penas que han de imponerse deben irradiarse de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en aras de que cumplan lo estipulado en los artículos 3 y 4 del Código Penal, esto es las funciones de la pena que son: prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, siempre y cuando el sujeto agente en ejecución de su pena no sea sometido a penas imprescriptibles, partiendo de la función resocializadora vista como derecho para los penados, dado que el objetivo del derecho penal no se circunscribe en excluir al delincuente si no ir en busca de esa reincorporación a la merced de una trato igualitario de derechos y no dar como resultado final la exclusión del condenado, todo ello con base a la Sentencia C-328 de 2016. Así que, la prescriptibilidad para las penas, es una garantía constitucional que debe ser respetada en razón a la función resocializadora como contenido de la dignidad de la persona humana. A pesar de la declaratoria condicionada del enunciado normativo, la sala sostuvo que no existe un medio menos lesivo para garantizar los derechos laborales del pos-penado y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por ende, positivamente se resuelve la cuestión de que la medida cumple con un fin constitucionalmente necesario, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política y estas prevalecen sobre las garantías de los demás miembros de la sociedad, por su carácter de sujetos de especial protección y le compete al Estado, sociedad y familia de protegerlos en aras de garantizar su desarrollo integral con respeto de la dignidad humana en todas sus formas. A condición de que quienes han sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tienen un grado de reincidencia mayor y en ese sentido no existiría ese “efecto resocializador”. Por todo esto, se vislumbra la importancia y necesidad de adoptar una política de protección de los derechos de los menores de 18 años, pero sí debe tener como base los fundamentos del Estado Social de Derecho y su eje angular, el cual es “la dignidad humana”.
3. ARGUMENTOS NO ESENCIALES 3.1. OBITER DICTA RESALTABLES (OD) ● La sala en cuanto a la dignidad humana se refiere al doctrinante Picco Della Mirandola en los años 1.400, cuando cita al “óptimo artífice”, puesto que este dijo al hombre que lo había “puesto en el centro del mundo para que más cómodamente observes cuanto en él existe”, con ello se
basa en dos elementos: la persona y sus derechos. ● Lo anterior, por cuanto la dignidad de la persona es base absoluta y no se puede limitar y en concreto, en el derecho penal resulta como moderación a la facultad punitiva del legislador. ● Además, la dignidad de la persona humana cumple una función limitante al poder judicial (policías, peritos, investigadores criminales, etc). ● En vista de la gran incidencia que tienen los sujetos agentes de los delitos sexuales, se puso de presente las personas condenadas en países como Chile, Estados Unidos, Canadá y Reino Unido. 3.2. INTERVENCIONES ● Ministerio de Justicia: destacó las funciones que cumplen las inhabilidades que son i) imponer una sanción y ii) salvaguardar la integridad y rectitud de los aspirantes a un empleo. Además que las bases de datos sólo serán utilizadas por la Policía Nacional y ellos son los que se encargarán de expedir los certificados con el aval del ICBF, en consecuencia no serán de uso público. ● ICBF: respecto al derecho al trabajo aludió que no se vulnera, por cuanto puede acceder a cualquier otro empleo u oficio siempre y cuando no involucre menores de edad. Por otro lado, respecto al artículo 1° no cumple con la pertinencia y suficiencia. De manera que esta ley responde al principio de interés superior del menor. En consecuencia, pide a la Corte que declarar la inhibición o subsidiariamente la exequibilidad de las disposiciones. ● Consejo Superior de Política Criminal: exteriorizó las siguientes “falencias”: i) extiende de forma indebida una pena no contemplada en el Código Penal; ii) es indeterminada frente a las actividades objeto de inhabilidad; iii) afecta derechos fundamentales de las personas condenadas; iv) contiene una medida estigmatizante; v) desconoce la resocialización o rehabilitación del reo; vi) la efectividad de evitar o reducir la comisión de delitos sexuales contra menores carece de comprobación empírica; y vii) pasa por alto los datos estadísticos sobre agresiones sexuales cometidas al interior del núcleo familiar o cercano. Poniendo en conocimiento, la necesidad de plasmar taxativamente las profesiones que son objeto de esta restricción. Pidió la inexequibilidad. ● Academia Colombiana de Jurisprudencia: la ley desconoce los derechos al trabajo, a la intimidad, al buen nombre y la dignidad humana ya que impone una prerrogativa no temporal, igualmente desconoce la resocialización. Por tanto, considera la inexequibilidad. ● Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia: las disposiciones acusadas transgreden los derechos a la personalidad jurídica, al trabajo, dignidad humana, debido proceso, honra y al buen nombre, ya que pone al sujeto en una posición de “desventaja” frente al resto. A su vez, no es compatible con la resocialización. Solicita la inexequibilidad. ● Grupo de Estudios Penales de la Universidad de EAFIT: solicitó la inexequibilidad, debido a que se desconoció el principio de legalidad, por cuanto esa vigilancia quedó a cargo del ICBF,que es una autoridad administrativa, y que por medio del Decreto 573 de 2019 no determinó las profesiones de una manera taxativa. Omite la reinserción social y el principio de juez natural.