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Acto administrativo, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo y Empleo Público, Profesor: MARÍA ASTRID MUÑOZ GUIJOSA, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 13/10/2013

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TEMA 5. ACTO ADMINISTRATIVO
ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES
Zanobini dice que el acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio,
de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una
Potestad distinta de la reglamentaria.
El acto administrativo tiene solo una aplicación. Según se cumple, se extingue.
ELEMENTOS
Subjetivos hace referencia al contenido.
Administración: lo dicta una Administración Pública.
Órgano: competencia (art. 53.1 y 62.1 b) y / 67.3 LPC).
Titular del órgano: persona física que rma el acto.
Objetivos hace referencia al contenido.
Presupuesto de hecho: la norma que habilita a la Administración para actuar;
la habilita siempre y cuando haya presupuesto de hecho que es el que
dene la norma como el que atribuye a la Administración la posibilidad de
actuar.
Causa: se tiene que perseguir un n público (ej: expropiación forzosa de un
terreno ya que se va a hacer un polideportivo en ese mismo terreno). Si no
está, el acto está mal dictado porque le falta la causa.
Motivos: razones que llevan a la Administración a dictar el acto. Es
importante para controlar los actos administrativos discrecionales (art. 54
LPC), desviación de poder.
Contenido: hace referencia al objeto del acto administrativo.
Formales hace referencia a cómo se ha dictado el acto.
Procedimiento administrativo: (art. 105 CE y 53.1 LPC). El acto
administrativo se dicta siguiendo un procedimiento jado por la ley.
Forma externa de manifestación del acto: podemos encontrarnos
excepcionalmente actos verbales, en la mayoría de los casos será de forma
escrita.
CLASES
Actos Reglados: se dictan en ejercicio de una potestad reglada que es
aquella potestad que tiene la Administración para actuar de forma
automática, es decir, sin ningún margen de operación subjetivo.
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TEMA 5. ACTO ADMINISTRATIVO

ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES

Zanobini dice que el acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una Potestad distinta de la reglamentaria.

El acto administrativo tiene solo una aplicación. Según se cumple, se extingue.

ELEMENTOS

Subjetivos hace referencia al contenido.

• Administración: lo dicta una Administración Pública.

• Órgano: competencia (art. 53.1 y 62.1 b) y / 67.3 LPC).

• Titular del órgano: persona física que firma el acto.

Objetivos hace referencia al contenido.

• Presupuesto de hecho: la norma que habilita a la Administración para actuar;

la habilita siempre y cuando haya presupuesto de hecho que es el que define la norma como el que atribuye a la Administración la posibilidad de actuar.

• Causa: se tiene que perseguir un fin público (ej: expropiación forzosa de un

terreno ya que se va a hacer un polideportivo en ese mismo terreno). Si no está, el acto está mal dictado porque le falta la causa.

• Motivos: razones que llevan a la Administración a dictar el acto. Es

importante para controlar los actos administrativos discrecionales (art. 54 LPC), desviación de poder.

• Contenido: hace referencia al objeto del acto administrativo.

Formales hace referencia a cómo se ha dictado el acto.

• Procedimiento administrativo: (art. 105 CE y 53.1 LPC). El acto

administrativo se dicta siguiendo un procedimiento fijado por la ley.

• Forma externa de manifestación del acto: podemos encontrarnos

excepcionalmente actos verbales, en la mayoría de los casos será de forma escrita.

CLASES

• Actos Reglados: se dictan en ejercicio de una potestad reglada que es

aquella potestad que tiene la Administración para actuar de forma automática, es decir, sin ningún margen de operación subjetivo.

• Actos Discrecionales: se dictan en ejercicio de una potestad discrecional que

es aquella en la que la Administración puede actuar con un margen de operación subjetiva con algunos límites.

• Actos políticos o de Gobierno: art 2. Ley Jurisdicción contencioso

administrativo.

• Singulares/Generales: singulares tiene como destinatario a una persona o a

un conjunto determinado de personas. Generales tiene como destinatario a un conjunto indeterminado de personas.

• Favorable/De gravamen: favorable amplía el patrimonio jurídico del

administrado (ej.: concederte una beca). De gravamen restringe el patrimonio jurídico del administrado. Si es favorable no se puede revocar fácilmente.

• Resolutorio/ De trámite (art. 107 LPC): resolutorio; resuelve el fondo del

asunto. De trámite; el que prepara la resolución final. Sólo se pueden recurrir los actos administrativos.

• Fin vía administrativa/ No fin vía administrativa (art. 109 LPC). Fin: actos en

los que la Administración se ha pronunciado por última vez. Si no se está de acuerdo con el acto sólo se puede acudir a los jueces, es decir sólo podrá ir por la vía jurisdiccional contencioso administrativa. No fin, acto en el que la administración todavía se tiene que pronunciar. Si no está de acuerdo con el acto se tiene que acudir a la Administración; poner un recurso ante el órgano superior jerárquico al que ha dictado el acto.

ACTO ADMINISTRATIVO. EFICACIA EJECUTORIEDAD

• Comienza la eficacia

• Cesación temporal de la eficacia suspensión de la eficacia

• Cesación definitiva de la eficacia cuando se cumple o se anula el acto

La interposición de un recurso no suspende la eficacia del acto, como regla general. Art III LPC. Aunque hay excepciones: que se causen daños de difícil o imposible reparación o que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 62.1 LPC.

Existen dos tipos de ejecución: voluntaria o forzosa.

Autotutela administrativa: declarativa o ejecutiva.

Ejecución Forzosa

Existen requisitos:

• Tiene que existir un título ejecutivo: art 93 LPC. Es necesario que exista un

acto que ejecutar.

• Imprescriptibilidad. No hay plazo.

• Ejercicio de acción de nulidad en cualquier momento: art. 102.1 LPC.

• Irrelevancia del consentimiento del particular.

• Imposibilidad de convalidación.

Art. 62.1 LPC. Supuestos:

• Lesión de derechos y libertades susceptibles de amparao.

• Incompetencia manifiesta por razón de materia y territorio.

• Contenido imposible.

• Infracción penal.

• Omisión total y absoluta de procedimiento o reglas de formación voluntad

órganos colegiados.

• Adquisición de facultades o derechos sin requisitos esenciales.

• Otros: previsión legal expresa.

Anulabilidad. Art 63 LPC: sus características generales son:

• Infracción de orden menor,

• No transcendencia de ámbito interesado.

• Relevancia consentimiento particular interesado.

• Posible convalidación.

Supuestos:

• Definición general. Art. 63.1 LPC.

• Doble delimitación, superior e inferior:

• Nulidad de pleno derecho

• Irregularidad no invalidante

Irregularidades no invalidantes

Defecto de forma: art. 63.2 LPC

Plazo (no esencial): art. 63.3 LPC