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resumen de acto juridico -clasificaciones del AJ -modalidades del AJ. -nulidad, etc
Tipo: Resúmenes
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22/8 Ducci, Figueroa, vodanovich.
Nuestro código civil no contiene en forma ordenada o sistemática una teoría del acto jurídico, sino que esta última es una elaboración de la doctrina, es decir, una elaboración de los autores, lo cual no quiere decir que el conjunto de normas que contiene el código civil no permita estudiar los principios comunes del acto jurídico. Pero desde ahí, es necesario lanzar una distinción previa que nos permita analizar el concepto o la noción de negocio jurídico y acto jurídico.
En la doctrina de origen alemana se elaboró la teoría del negocio jurídico, en nuestro país se trato de introducir esta noción de negocio jurídico pero no tuvo éxito y algunos autores como Víctor vial y Rodrigo Barcia utilizan o prefieren la noción de negocio jurídico en vez de acto jurídico.
En términos generales la doctrina nacional asimila la noción de negocio jurídico con acto jurídico. Para Vial el negocio jurídico es una especie de acto jurídico. En el derecho comparado (Derecho extranjero) existe un concepto de negocio jurídico que permite diferenciarlo del acto jurídico:
tendiente a producir efectos jurídicos, pero no previstos por el ordenamiento jurídico.
De esta forma el negocio jurídico se conformaría por un complejo haz de actos jurídico y que tienen por cierto una unidad propia, es decir, el negocio jurídico en este caso tendría diversos efectos jurídicos que no
estarían contemplados todos ellos en el ordenamiento jurídico (Ej.: compraventa).
humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.
El acto jurídico puede producir 3 tipos de efectos:
1.- crear derechos y obligaciones: El acto jurídico más importante en el cual se crean derechos y obligaciones es el contrato, es la principal fuente de derechos y obligaciones.
2.- Puede modificar derechos y obligaciones: Otra noción, es la convención y en esta se puede además arrepentir de los derechos y obligaciones (se extingue la obligación y el derecho al momento de pagar).
Por tanto todo contrato es una convención y no toda convención un contrato.
3.- Puede extinguir esos derechos y obligaciones:
acuerdo, y extingue las obligaciones.
Cuando el acto Jurídico modifica o extingue los derechos y
El termino voluntad se reserva para el acto jurídico unilateral, cuando nos referimos al acto jurídico bilateral se prefiere utilizar la expresión ''consentimiento'' que se refiere al acuerdo de dos voluntades distintas opuestas. (ej.: Contrato, Resciliación).
En los contratos se necesitan dos voluntades, por lo tanto, son siempre actos jurídicos bilaterales pero los contratos se pueden clasificar en: unilaterales o bilaterales, lo cual atiende al número de partes que se obliga Ej.: donación.
j. C.V.) = Bilateral Unilateral=(Ej.Mutuo, comodato, donación,
. fianza, hipoteca, Prenda)
2.- Destinado a producir consecuencias jurídicas que consiste en crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
3.- Estas consecuencias jurídicas están reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Acto jurídico unilateral: En el interviene una sola voluntad para dar nacimiento al acto y para que produzca todos sus efectos Ej.: testamento, aceptación, oferta. etc.
Acto jurídico Bilateral : Es aquel en el que intervienen dos o más voluntades para que pueda nacer a la vida del derecho.
-Por regla general: En los actos jurídicos las partes negocian en un pie de igualdad y es por esto que el legislador no se preocupa de arreglarlos en forma especial y de ahí que la mayoría sean consensuales y no solemnes. No hay contrato sin consentimiento, es decir, el contrato siempre es un acto jurídico bilateral.
Hay contrato unilateral cuando de ese acto jurídico bilateral nacen obligaciones para uno solo de los contratantes y por otra parte hay contrato bilateral cuando ambos contratantes se obligan.
contratos accesorios también se denominan cauciones o garantías las cuales pueden ser reales si afectan a bienes para el aseguramiento del cumplimiento de la obligación principal o pueden ser personales cuando se afecta el patrimonio de una persona para garantizar el cumplimiento de una obligación. (Ej.: contrato hipoteca; prenda, fianza: aval)
5 .- Según forma como la ley exige que se manifieste la voluntad para perfeccionar el Acto o contrato:
Art. 1443 3 tipos de actos jurídicos o contratos: Real, solemne y consensual esta clasificación atiende a que es necesario para que el contrato nazca a la vida del derecho, para que se perfeccione es necesario que se entregue la cosa.
contrato real : Es necesario el consentimiento de ambas partes y la entrega de la cosa para que sea perfecto. (Ej.: El comodato)
contratos solemnes: cuando están sujetos a la observancia de ciertas formalidades o solemnidades especiales de manera que sin ellos, no produce ningún efecto civil (Ej.: Compraventa Inmueble). En los contratos solemnes la solemnidad es la forma como la ley exige que el consentimiento se exteriorice.
contratos consensuales: no solemnes, son aquellos que se perfeccionan por el acuerdo de las partes, es decir por el sólo consentimiento. (Ej. compraventa de bien mueble) Art. cc hasta el 1443
1.- Según la norma que los regula
Actos jurídicos públicos: Es regulado por el derecho público, no son más que los actos que pertenecen o son realizados por la administración del Estado.
Actos jurídicos privados: Son aquellos que son regulado por el Derecho privado.
2.- Atiende hacia el acto jurídico, tiene o no una regulación en la ley
Actos jurídicos nominados: Son aquellos actos que tienen una regulación legal y no basta tan solo que sea nombrado por la ley sino que también se deben regular sus efectos jurídicos (Ej.: compraventa regulada por el cód. civil).
Actos jurídicos innominados: Es aquel que no tiene un regulación legal no se encuentra nombrado ni regulado sus efectos jurídicos. ( Ej.: contrato de leasing)
3.- Distingue entre actos jurídicos patrimoniales y actos jurídicos extra patrimoniales (de familia)
Actos jurídicos patrimoniales : Son aquellos que tienen un contenido económico o pecuniario (Ej.: comodato, mutuo, compraventa).
Actos jurídicos por causa de muerte (mortis causa) : aquellos que producen sus efectos después de la muerte de los contratantes, es decir, los derechos y obligaciones nacen en el momento en que muere una de las partes o en el momento en que muere su autor. Todos los actos jurídicos por causa de muerte son esencialmente revocables que se pueden modificar o dejar sin efecto.
6.- Según la forma en que se cumplen sus efectos pueden ser actos jurídicos instantáneos o actos jurídicos de tracto sucesivo.
Actos jurídicos Instantáneos: Es aquel cuyos efectos se producen todos en un solo instante inmediatamente después de celebrados.
Actos jurídicos de tracto sucesivo: Son aquellos cuyos efectos se van desarrollando a través del tiempo.
Actos jurídicos Puros y simples: Son aquellos que producen sus efectos normalmente.
Actos jurídicos sujetos a Modalidad: aquellos que están sujetos a modalidades incorporadas por las partes, con el fin de alterar sus efectos normales. Las modalidades más usuales son: La Condición (hecho futuro incierto) por Ej.la muerte; El Plazo (hecho futuro cierto), El Modo , La Representación, La Clausula Penal (sanción para una de las partes).
Son esos reglamentos que regulan las relaciones al interior de una determinada corporación o persona jurídica. En cada Estado, la comunidad se organiza de la manera que estime conveniente. Este derecho de organizarse está garantizado por la constitución política de la republica la cual asegura o garantiza el derecho de asociarse sin permiso previo por lo tanto la comunidad la cual las personas pueden en virtud de ese derecho asociarse en partidos políticos juntas de vecinos asociación de estudiantes de derecho, sindicatos, asociaciones fundaciones, sociedades comerciales civiles, cada una de estas asociaciones gozan de autonomía y poseen sus propias finalidades estructuras, estatutos, reglamentos internos que la regulen, estas normas en general son el fruto de la reglamentación privada, es decir, del poder de cada comunidad de darse sus propias normas especificas, se dice en general, porque hay ciertas asociaciones que en su regulación interna viene determinada por un orden publico, es decir, por la autoridad, es decir, hay agrupaciones que pueden darse así mismas sus propias normas, estas normas son normas jurídicas y contienen x lo tanto prescripciones obligatorias, por lo tanto tienen un alcance limitado solo a sus miembros y que establece sanciones ante su incumplimiento.
Se definen como aquellas expresiones normativas que surgen de las corporaciones asociaciones fundaciones y demás organizaciones intermedias, es decir, aquellas expresiones normativas de ciertos entes no estatales y que tienen actitud para generar sus propias normas generales y obligar a sus asociados.
Artículo 1444 C. C. (de memoria) los elementos del acto jurídico son 3:
Elementos esenciales ; que pueden ser de dos tipos los generales y los especiales:
a) Elementos esenciales generales son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno Ej.: la voluntad, el objeto o la causa en los contratos. Estos elementos esenciales generales se clasifican en requisito de existencias y validez.
b) Elementos esenciales especiales son aquellos sin los cuales el acto jurídico produce efectos, pero de otro tipo de acto jurídico, es decir, la ausencia de este elemento especial hace que el acto jurídico degenere en otro (Ej. la gratuidad en el depósito, que si no es Gratuito degenera en arrendamiento de servicios, El precio en la compraventa, La gratuidad en la donaciónuna donación).
Elementos de la naturaleza: Son aquellos que integran el acto jurídico o contrato en el silencio de las partes por lo que la ley suple esa voluntad (Art. 1489). Están incorporados si o si en el contrato porque son de su naturaleza, por lo tanto, lo único que puede hacer las partes si se incumple es pedir una indemnización etc... Ej.: condición resolutoria tácita.
Elementos accidentales: Son aquellos que se agregan por medio de una estipulación especial con el objeto de alterar los efectos normales del acto, estos elementos accidentales no son necesario ni para la existencia ni para la validez del acto jurídico son ejemplos de elementos
accidentales: el plazo, la condición, el modo, la representación, la clausula penal, etc. Son aquellos que las partes acuerdan incorporar estos elementos accidentales en el contrato.
Son requisitos de existencia aquellos cuya ausencia determinaría que el acto no produzca efecto alguno aplicándose la máxima sanción que es la inexistencia del acto jurídico, la sanción que se aplica ante la omisión de los requisitos es la inexistencia de una acto jurídico, sin embargo nuestro ordenamiento civil patrimonial no reconoce explícitamente como sanción la inexistencia jurídica sino que la máxima sanción que contempla nuestro ordenamiento jurídico es la nulidad absoluta, por lo tanto, todo acto jurídico tiene que cumplir con requisitos de existencia y de validez. Los autores hacen la distinción entre la inexistencia del acto jurídico y la nulidad pero en chile solo vale la nulidad. Los requisitos de existencia en definitiva son aquellos en los cuales los actos nacen a la vida del derecho, por lo tanto, si el acto jurídico ha sido celebrado con omisión de alguno de estos requisitos ese acto no produce efecto alguno, pues no existe en el mundo jurídico. Según la doctrina:
*Acto jurídico Requisitos existencia Inexistencia del acto Requisitos de validez Nulidad
Las formalidades exigidas por la ley: Son requisitos externos con que algunos actos deben celebrarse y la ley las exige en atención a la naturaleza del acto o contrato o a la calidad o estado de las partes que en el intervienen, por lo tanto, en atención a la ley se deben cumplir con formalidades en atención a la naturaleza del acto o contrato y a la calidad de las partes.
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Son aquellos sin los cuales si bien el acto nace a la vida del derecho nace viciado en consecuencia es susceptible de ser anulado, es decir, debe solicitarse la nulidad del acto. (En chile no existe como sanción la inexistencia sino la nulidad). En definitiva son aquellos necesarios para que el acto pueda subsistir válidamente con lo que se advierte que el acto existe pero peligra de subsistir pues tiene un germen de nulidad, cuando uno de estos requisitos falta el acto nace a la vida del derecho pero viciado, es decir, producirá los mismo efectos civiles que si el acto fuera valido hasta que no se declare judicialmente su nulidad (la nulidad la puede solicitar la parte afectada) la sanción a la que están afectos los actos jurídicos respecto de los cuales falta un requisito de validez ´puede ser la nulidad absoluta o la nulidad relativa dependiendo del vicio de que se trate, si el vicio consiste en la ilicitud del objeto o la ilicitud de la causa o en la intervención de personas que carecen de voluntad la sanción será la máxima, es decir, la nulidad absoluta, si la voluntad está viciada o en el acto intervienen un relativamente incapaz la sanción será la nulidad relativa o rescisión.
Elementos o Requisitos de validez del acto jurídico:
La voluntad o consentimiento exento de vicio: Los vicios que afectan la voluntad o el consentimiento son: El error, la fuerza y el dolo.
a) El error: se define como el falso concepto que se tiene acerca de una cosa, persona o norma de derecho.
El error se puede clasificar en error de derecho o en error de hecho:
ley, este error no vicia el consentimiento Art. 1452 esto hay que relacionarlo con la visión de presunción que establecida en el Art. 8 del cód. Civil que establece la presunción de conocimiento de la ley en el cual nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia, por lo tanto, el error de derecho no vicia el consentimiento.
realidad un hecho o una persona.
b) La fuerza : Es la presión física o moral que se ejerce sobre la voluntad de una persona para obligarla a manifestar su voluntad en un sentido determinado, se entiende también como el conjunto de apremios físicos o morales que se ejercen sobre la voluntad de una persona para obligarla a consentir.
El art 1456 señala los requisitos que debe tener la fuerza para que vicie el consentimiento:
La ley establece tres tipos de incapacidades la absoluta, la relativa y las particulares:
ejecución de cualquier acto jurídico.
pero siempre que concluyan ciertos requisitos.
expresamente prohibido o permitido bajo ciertas condiciones especiales Art. 1447
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En conformidad al art. 1444. Las modalidades de los actos jurídicos se sitúan dentro de los elementos accidentales del mismo y en virtud de ellos podemos definir las modalidades utilizando la misma definición que hace el cód. Respecto de los elementos accidentales por lo tanto las modalidades del acto jurídico son aquellos elementos que no forman parte del acto jurídico ni esencial ni naturalmente y que las partes incorporan, por clausulas especiales con la finalidad de alterar los efectos jurídicos del acto o contrato.
a) Pacto expreso no se presume:
es decir por regla general necesitan una estipulación o pacto expreso de las partes, por lo tanto no se presume, si las modalidades son elementos que las partes incorporan para alterar los efectos normales del acto jurídico ellas requieren que sean establecidas expresamente ya
que de lo contrario el acto jurídico produce los mismos efectos jurídicos pura y simplemente sin alteración alguna, pero esta característica es una regla general que exista un pacto expreso de estas modalidades pero como toda regla general tiene excepciones Ej.: condición resolutoria tacita, donde los efectos del acto jurídico se ven alterados en razón a esa modalidad pero no está establecida de forma expresa de las partes, ya que no es necesario que la incorporen por lo tanto son reglas de la naturaleza.
b) Son excepcionales:
La regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples es decir que producen sus efectos jurídicos tal cual los establece de forma general la ley, por lo tanto, las modalidades son excepcionales no se presumen y alteran los efectos jurídicos del acto jurídico, de ahí por lo tanto que las modalidades son aplicadas de manera prescriptiva, es decir, solo aquellas que contemplan o permite la ley.
c) tienen plena aplicación en materia patrimonial:
En materia patrimonial rige el principio de la autonomía de la voluntad, lo que no significa que en materia extramatrimonial las modalidades nunca se presenten Ej.: derecho sucesorio Art. 1192 prohíbe la utilización de modalidades así señala que la legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno (la mitad de sus bienes).
Tradicionalmente se estudian como modalidades del acto jurídico el plazo, la condición y el modo pero no son las únicas el cód. Civil además regula la representación , la solidaridad , la dación en pago , la clausula penal , entre otras. En este sentido las partes pueden establecer libremente otras modalidades las que producirán los efectos de alterar los efectos del acto jurídico siempre que se acuerden libremente otras modalidades y estipulándolas expresamente en el acto o contrato.