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Acto jurÍdico romano, Apuntes de Derecho Romano

Apuntes sobre Derecho Romano, tema: Acto Juridico

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 21/07/2016

jimena_recalde_ramos
jimena_recalde_ramos 🇵🇪

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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS EN ROMA
1. HECHOS JURÍDICOS
Un hecho es la verificación a favor de un sujeto de las condiciones y requisitos
fijados por la ley para el nacimiento del derecho. Un hecho implica la
materialización de una conducta por parte de individuo que produce
consecuencias jurídicas. Ahora bien, un acto jurídico es un concepto restringido
a la idea de manifestación de libre voluntad humana encaminada a la
producción, modificación o resolución de una relación jurídica.
Es por todo lo antes señalado que se afirma que un hecho es el que causa un
acto jurídico y un acto siempre es dependiente de la voluntad de los hombres;
es por eso que se pueden clasificar en actos ejecutados ínter vivos o por
disposiciones mortis causa, ya que estos dependen de la voluntad del hombre.
Los primeros son aquellos celebrados por dos o más personas siempre que sus
efectos surjan mientras los sujetos vivan, es el caso de una compra-venta. Los
segundos, mortis causa, son aquellos actos cuyos efectos jurídicos se
reproducen con ocasión de la muerte de una persona; pero que fueron
suscritos o efectuados en vida, por ejemplo, un testamento.
Tanto los actos jurídicos, ínter vivos como los actos mortis causa han sido
considerados como fuentes de las obligaciones romanas y a su vez, de las
obligaciones modernas, esta es la base de este estudio, ya que se trata de las
exhibiciones de las conductas y de la voluntad de las personas de donde nace
o surge una obligación, comprendida ésta como un vínculo jurídico, económico
y social, y de la cual se desprenden las diferentes divisiones de los actos
jurídicos de donde una persona, se compromete frente a otro sujeto, a cumplir
en su favor un determinado comportamiento que se conoce como prestación.
Para inicial este estudio, es imprescindible aclarar, que se llama sujeto o titular
de un derecho el ser que lo posee. En especial, es y se llama sujeto de derecho
sólo la persona, pero toda persona. Se dice, “sólo la persona”, para significar
que los animales irracionales, por cuanto carecen de razón, fundamento
esencial para el orden jurídico y ético, no pueden tener ni ejercitar derechos,
propia y estrictamente tales y se dice, “toda persona”, para dar a entender que
hasta los infantes y los dementes pueden tener verdaderos derechos, por más
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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS EN ROMA

1. HECHOS JURÍDICOS

Un hecho es la verificación a favor de un sujeto de las condiciones y requisitos fijados por la ley para el nacimiento del derecho. Un hecho implica la materialización de una conducta por parte de individuo que produce consecuencias jurídicas. Ahora bien, un acto jurídico es un concepto restringido a la idea de manifestación de libre voluntad humana encaminada a la producción, modificación o resolución de una relación jurídica.

Es por todo lo antes señalado que se afirma que un hecho es el que causa un acto jurídico y un acto siempre es dependiente de la voluntad de los hombres; es por eso que se pueden clasificar en actos ejecutados ínter vivos o por disposiciones mortis causa, ya que estos dependen de la voluntad del hombre. Los primeros son aquellos celebrados por dos o más personas siempre que sus efectos surjan mientras los sujetos vivan, es el caso de una compra-venta. Los segundos, mortis causa, son aquellos actos cuyos efectos jurídicos se reproducen con ocasión de la muerte de una persona; pero que fueron suscritos o efectuados en vida, por ejemplo, un testamento.

Tanto los actos jurídicos, ínter vivos como los actos mortis causa han sido considerados como fuentes de las obligaciones romanas y a su vez, de las obligaciones modernas, esta es la base de este estudio, ya que se trata de las exhibiciones de las conductas y de la voluntad de las personas de donde nace o surge una obligación, comprendida ésta como un vínculo jurídico, económico

y social, y de la cual se desprenden las diferentes divisiones de los actos jurídicos de donde una persona, se compromete frente a otro sujeto, a cumplir en su favor un determinado comportamiento que se conoce como prestación.

Para inicial este estudio, es imprescindible aclarar, que se llama sujeto o titular de un derecho el ser que lo posee. En especial, es y se llama sujeto de derecho sólo la persona, pero toda persona. Se dice, “sólo la persona”, para significar que los animales irracionales, por cuanto carecen de razón, fundamento esencial para el orden jurídico y ético, no pueden tener ni ejercitar derechos, propia y estrictamente tales y se dice, “toda persona”, para dar a entender que hasta los infantes y los dementes pueden tener verdaderos derechos, por más

que no lo puedan defender y hacer valer por sí mismos, sino por medio de tutores y curadores, encargados de suplir su incapacidad y deficiencia.

La doctrina romana está acorde en afirmar, que los romanos en la época clásica conocieron los hechos jurídicos, pero no crearon una teoría general sobre los mismos, como es el caso hoy en la doctrina contemporánea. Al respecto, Camus (1.943) dice “en la época clásica se tuvo conciencia del negocio jurídico pero no fue elaborada una doctrina general”. Se puede apreciar por lo tanto, que si bien los romanos no crearon una doctrina general sobre el hecho y el acto jurídico, si hicieron un estudio suficiente y claro sobre estos. Es la propia evolución histórica de Roma, donde se palpa la preocupación por hacer un derecho cónsono a las nuevas necesidades y fenómenos sociales y para ello analizaban la vida en sus múltiples manifestaciones.

Precisamente la cohesión y la fuerza propia de su normativa, pudo regular conductas de pueblos distintos aún sin elaborar teorías o doctrinas generales. Los jurisconsultos se preocupaban por el análisis de los hechos que se presentaban en la vida en forma práctica, observando sus manifestaciones y consecuencias, tratando de lograr siempre la norma justa y las soluciones equitativas. En esa forma dieron a conocer los numerosos principios sentados por los romanos que informan la doctrina moderna en la teoría general de los hechos y los actos jurídicos.

Al observar con criterio propio los actos y hechos jurídicos se puede verificar la existencia de estructuras iguales o desiguales en ellos, para clasificarlos y exponer sus regímenes en lugares sistemáticos apropiadamente creados en consonancia con aquéllas. El criterio funcional, en cambio, observa la igualdad o semejanza de los efectos de un acto o hecho jurídicos, los clasifica y ordena de acuerdo con ellos y construye los lugares sistemáticos de exposición basados en los mismos; por ejemplo, cuando se estudia los modos de extinguir obligaciones, de los que no se toma en cuenta las diferentes estructuras existentes entre ellos, pues únicamente se atiende al efecto precisamente extintivo.

El uso unilateral de estos criterios conduce a una recíproca exclusión; cuando los actos y hechos son estudiados según sus uniformidades estructurales, sin

una persona se despoja de un derecho para trasmitirlo a otro, en la trasmisión de la propiedad, el derecho no perece, sólo se produce un cambio de titular, se pierde para el anterior propietario porque deja de ser para él derecho.

El derecho siempre existe en estado potencial en la sociedad, pero para su funcionamiento es necesario algún hecho que al producir una alteración de las condiciones o circunstancias existentes, provoque la aplicación de la norma jurídica. Numerosos hechos que se producen en la dinámica social no escapan al derecho, sino que son importantes y relevantes para él; y es por eso que si son tomados en consideración, ya que a pesar de producirse en la naturaleza, derivan consecuencias de derecho, dimanan efectos jurídicos, estos hechos son los llamados por la doctrina romana, hechos jurídicos o jurigénicos, como la muerte, el nacimiento, toda vez que producen la adquisición, extinción o pérdida de derechos, y ello nos conduce entonces a definir el hecho jurídico.

Los hechos jurídicos son acontecimientos, hechos o sucesos involuntarios, inintencionales, que producen la adquisición, modificación, pérdida o extinción de derechos. En otros términos, son los acontecimientos de la naturaleza, que dimanan consecuencias jurídicas, son los sucesos que producen efectos de derecho. Oderigo (1.942), clasifica los hechos jurídicos en: naturales y humanos, lícitos e ilícitos, simples y complejos, independientes y no dependientes.

Los hechos jurídicos naturales son los independientes de la voluntad del hombre, como lo son la muerte o el nacimiento; los hechos jurídicos humanos, son los antagónicos, los realizados por el hombre, tales como la compra venta, arrendamiento, préstamo; en todos ellos para su realización, interviene la voluntad del hombre; por lo que en lugar de hecho jurídico, se puede denominar acto jurídico.

La significación del acto jurídico es, más restringida y apretada que la significación del hecho jurídico. Puede definirse diciendo que es un hecho dependiente de la libre

voluntad humana, en cuanto determina el nacimiento, la modificación o la resolución de una relación jurídica o no, a la cual la ley, en las condiciones y

dentro de los límites por ella prefijados, reconoce eficacia suficiente para producir los efectos jurídicos pretendidos directamente por el sujeto.

Podría decirse enfáticamente que no existe acto jurídico sin intención de la voluntad, que lo que propiamente caracteriza y tipifica el acto jurídico es la voluntad misma, precisamente la intervención del hombre para su realización; si no interviene la voluntad podrá ser un hecho. Entre los hechos pudiera ser un simple hecho de la naturaleza si no produjera consecuencias jurídicas, o un hecho jurídico, si el suceso involuntario acaecido produjese efectos de derecho.

  1. ACTO JURIDICO

Se define como una manifestación de voluntad (^1 La manifestación de voluntad

puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia), que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico. Es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.

Los actos jurídicos revisten una importancia considerable, ya que a diario se ven realizados por los sujetos de derecho en su vida de relación. Dentro de ellos hay que distinguir dos típicas categorías: el acto ilícito, perseguidor de un fin prohibido por la ley y contra el cual esta reacciona, con miras a restaurar el orden jurídico; y el negocio jurídico, acto enderezado al logro de un fin que la norma jurídica reconoce y tutela. Así a cada instante, se observan en la vida,

  • Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Los requisitos de existencia son:
  • La voluntad
  • El objeto
  • La causa
  • Las solemnidades
  1. CLASIFICACIÓN: Existen diversos modos de clasificar los actos jurídicos.

Los actos jurídicos admiten una diversidad de clasificaciones, que son importantes porque sirven para analizar un determinado negocio desde diversos puntos de vista. A cada categoría corresponden efectos diversos, estatutos legales propios. En el presente trabajo mencionaremos las principales de esas clasificaciones.

Pueden clasificarse desde las siguientes perspectivas:

  • Unilaterales y bilaterales.
  • A título gratuito y a título oneroso.
  • Entre vivos o mortis causa.
  • Solemnes y no solemnes.
  • Causados y abstractos.
  • Puros y simples y sujetos a modalidades.
  • Principales, accesorios y dependientes.
  • Patrimoniales y extra patrimoniales.
  • De estricto Derecho y de Buena Fe.

3.1 UNILATERALES – BILATERALES:

Para esta clasificación se atiende al número de partes requeridas para que el acto de perfeccione. Recordemos que el nacimiento de un acto y la producción de efectos de este son cosas distintas. Así, el testamento está perfecto por la sola manifestación de voluntad del testador, pero para que produzca efectos, se requiere que el heredero acepte la herencia.

UNILATERALES: Para nacer a la vida del derecho requieren la concurrencia de la voluntad de una sola parte. Ej. Testamento, aceptación de herencia, manumisión.

  • La Manumisión

En la antigua Roma, es el nombre que recibía el proceso de liberar a un esclavo, tras lo cual se convertía en un liberto. La manumisión fue una práctica común en Roma y sus dominios a lo largo de su historia. Unos esclavos, por afecto, favores prestados, méritos, cualidades personales, buena voluntad del propietario, podían convertirse en libertos e incluso ser aceptados e incorporados a la alta sociedad romana, como es caso de algunos libertos imperiales, que por el sistema de promoción social, así como por su excepcional riqueza o experiencia, alcanzaron la cima de la escala social llegando a desempeñar cargos políticos gracias al apoyo de la aristocracia romana. Pero lo más habitual era que se les siguiera viendo como siervos, no permitiéndoles olvidar su pasado, y la mayor parte de los libertos simplemente subieron un peldaño en la estratificación social romana, pasando a formar parte de la plebe y con ello la necesidad de ganarse la vida con su trabajo, por lo que muchos de ellos siguieron trabajando para sus anteriores propietarios, ahora patronos.

BILATERALES: Para nacer a la vida del derecho requieren del acuerdo de voluntades de dos o más partes. Ej. Contrato, mancipatio, stipulatio.

Los actos jurídicos bilaterales se denominan:

  • CONVENCIONES: Acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
  • CONTRATO: Acto jurídico bilateral que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones. Todo contrato es una convención, pero no toda convención es contrato, por lo cual la convención es el género y el contrato la especie. Por ejemplo: la compraventa es un contrato (crea derechos y obligaciones) en cambio el pago es simplemente una convención, pues extingue obligaciones.

Los contratos también se clasifican en unilaterales y bilaterales:

Sobre los esclavos importados se aplicaba un impuesto. Se ofrecían a la venta con los pies blanqueados con tiza; los del este tenían las orejas perforadas, un signo habitual de esclavitud entre los pueblos orientales. Cuando se tenían que pedir ofertas por un esclavo, se le hacía subir sobre una plataforma o una piedra para elevarlo y hacerlo visible.

Llevaban colgado al cuello un letrero (titulus) donde se describía su carácter y que servía de garantía para el comprador. Además, a muchos esclavos se les colocaban collares de bronce donde se indicaba a quién pertenecían.

Si el esclavo tenía defectos que no eran comunicados en esta garantía, el vendedor estaba obligado a recuperarlo en un plazo de seis meses o devolver el dinero del comprador.

A pesar de la garantía, el comprador se cuidaba de examinar al esclavo con la mayor minuciosidad posible. Por eso el comprador solía desnudarlo, hacer que se moviera, manosearlo con entera libertad e incluso mandar un examen por parte de un médico. Si el vendedor no ofrecía ninguna garantía, en el momento de la venta al esclavo le ponían un sombrero (pilles), y el comprador asumía todos los riesgos.

El tratante también podía ofrecer sus esclavos en una venta privada. Éste era el procedimiento seguido con esclavos de un valor poco habitual y especialmente con aquellos dotados de una belleza personal llamativa.

En Roma, los esclavos masculinos variaban en valor desde 100 dólares actuales pagados por trabajadores comunes en época de Horacio hasta los 28.000 pagados por Marco Escauro por un reputado grammaticus. Los chicos guapos, bien enseñados y educados alcanzaban los 4.000 dólares. También se pagaban precios muy elevados por chicas guapas y expertas.

Contrato Bilateral Imperfecto: En principio sólo resulta obligada una de las partes, pero eventualmente pueden resultar obligadas ambas partes. Ej. Comodato o préstamo de uso. El concepto romano clásico de contrato no corresponde exactamente al dado, pues se requería además que tuviera nombre propio y además estuviera protegida por una acción. Aquellas convenciones que no poseían acción recibían el nombre de PACTOS.

3.2 ACTOS JURÍDICOS GRATUITOS Y ACTO JURÍDICO A ONEROSO

Según contengan una prestación de una parte, sin contraprestación de la otra, como el caso de las donaciones, herencias o legados, o exijan la contraprestación de la otra parte, como sucede por ejemplo en la compra-venta o en la locación.

Esta distinción tiene importancia, ya que difiere la capacidad requerida a los sujetos para otorgar o celebrar uno u otro acto. En los a título gratuito, por tratarse de actos de disposición, que comprometen su patrimonio, existe más exigencia. Por ejemplo, tratándose de un menor emancipado que ha recibido bienes a título gratuito, no puede disponer de ellos también a título gratuito, por actos entre vivos, pero sí a título oneroso (con conformidad del Juez, o de su cónyuge mayor de edad).

Los acreedores pueden solicitar la revocación de los actos realizados a título gratuito por el deudor insolvente, sin probar la mala fe del adquirente, que sí deben constatar para revocar los realizados a título oneroso.

El adquirente a título gratuito de un bien, carece de la garantía de evicción, por lo cual, en caso de algún defecto jurídico del bien, que le ocasione su pérdida (por ejemplo, por hipoteca o embargo) no podrá accionar contra el transmitente, lo que sí puede hacer el que adquiere un bien a título oneroso.

  • GRATUITO: Acto jurídico unilateral o bilateral en que a la utilidad patrimonial que obtiene el sujeto o uno de los sujetos no corresponde una pérdida patrimonial suya. Ej. Donación, el donatario no tiene que realizar ningún desembolso a cambio de los que recibe.
  • ONEROSO: El acto oneroso es aquel en que a la ventaja patrimonial que obtiene una parte, corresponde una disminución de su propio patrimonio. Dicho de otra forma, es aquel que tiene por finalidad el beneficio o utilidad de ambas partes. Ej.: contrato de arrendamiento, compraventa, etc. Esta clase de actos suponen una ventaja patrimonial, pero a cambio de una contrapartida. Así, en la compraventa el bien que se adquiere se corresponde con una contraprestación económica: el precio que se debe pagar por ella.

en el Dº postclásico, penetrada la cultura griega y la escritura, comenzó a ser aceptada como solemnidad en ciertos actos jurídicos (contratos literis). En los actos jurídicos de buena fe, en los actos del Dº pretorio y del Dº de gentes, la regla general era que no fueran solemnes.

3.5 ACTOS JURÍDICOS CAUSADOS Y ACTOS JURÍDICOS ABSTRACTO

ACTOS JURIDICOS CAUSADOS: No estando por la ley sometidos a formalidades especiales, llevan su causa en sí mismos. La causa aparece como ineludiblemente unida a la existencia del acto jurídico, si esta no existe o es ilícita, el acto no se perfecciona o bien no produce efectos. Ej. La compraventa.

En ellos la causa es dotada por el Derecho objetivo de tal relevancia que, si no existe o es ilícita, éste no se perfecciona o bien no se producen los efectos propios del negocio. Acto causal o causado, es el que tiene causa y que no produce efecto alguno cuando resulta probado que carece de ella o que es ilícita. Por ejemplo, cada vez que una persona paga una obligación, el fin es extinguirla. Esta finalidad es la misma en todo pago. Por tanto, el pago carecería de causa si el supuesto deudor, que pretende pagar, nada debe al supuesto acreedor a quien le hace el pago.

ACTOS JURIDICOS ABSTRACTOS: Son aquellos que no requieren de causa para nacer a la vida del derecho. No es fácil dar un concepto de los mismos, por ello es preferible caracterizarlos. Así podemos decir que son aquellos cuya validez depende del cumplimiento de ciertas formalidades; en ellos la forma, sustituye a la causa o se identifica con la misma. Vale decir no interesa la causa, configurándose el negocio sobre la base de determinados requisitos jurídicos.

En esta clase de actos basta cumplir con las formas externas del acto, el ordenamiento jurídico se preocupa sólo de que se cumpla con las formalidades que exige el acto jurídico, sin indagar el motivo que las partes tuvieron para celebrar dicho acto.

En el Derecho Romano la mayor parte de los actos jurídicos del ius civile (o derecho estricto) eran abstractos o no causados. Bastaba para considerarlos

perfectos el solo cumplimiento de formalidades externas sin indagar la intención de las partes, la finalidad que tuvieron para celebrarlo.

Distinto era la situación en los actos jurídicos de buena fe, en los del jus gentium, del derecho pretorio, en que normalmente se exigía la concurrencia de una causa lícita para la validez del acto o contrato que se celebraba.

En los derechos contemporáneos, la mayor parte de los actos jurídicos son causados. No obstante, hay un cierto número importante de actos jurídicos abstractos, pero constituyen la excepción.

3.6 ACTOS JURÍDICOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDADES

PURO Y SIMPLE: Inmediatamente da nacimiento a un derecho produciendo sus efectos desde que se otorga o celebra.

SUJETO A MODALIDADES: Para producir efectos depende de ciertas circunstancias especiales o cláusulas restrictivas.

A las modalidades de los actos jurídicos se les denomina también elementos accidentales de los mismos. Las más importantes de las modalidades son la condición, el plazo y el modo.

La regla general es que los actos jurídicos, si no se expresa otra cosa, sean puros y simples. Las modalidades hay que introducirlas mediante cláusulas especiales.

3.7 ACTOS PRINCIPALES Y ACTOS ACCESORIOS

Esta clasificación depende de la relación de dependencia que puede existir entre diversos actos jurídicos.

El acto jurídico es PRINCIPAL cuando subsiste por sí mismo. Ejemplo, se celebra una compraventa, ésta subsiste por sí sola, sin necesidad de otro acto jurídico.

El acto jurídico es ACCESORIO cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Requiere de otro acto jurídico para existir. Ejemplo la fianza, mediante ella se garantiza el cumplimiento de una obligación principal, como la derivada de un mutuo o préstamo de consumo.

unión del hombre y de la mujer, implicando consorcio por toda la vida e igualdad de derechos divinos y humanos". Por su parte, el emperadorJustiniano expresa que es "la unión del hombre y la mujer con la intención de continuar la vida en común". Conviene destacar que en Roma, el matrimonio era una situación de hecho reconocida y aceptada por la sociedad, y no un contrato solemne como lo es hoy en la mayoría de los países occidentales. Su importancia radica en que es el fundamento de la familia romana y de ahí que, aun cuando no sea un acto jurídico, sí produce efectos jurídicos importantes.

La cuestión de su naturaleza jurídica es uno de los grandes temas que ha sido objeto de discusión entre las distintas corrientes de pensamiento jurídico. Así, durante mucho tiempo se sostuvo que el matrimonio fue considerado por los romanos como un contrato, esto es, que surgía en virtud de un consentimiento con carácter contractualista, por considerársele como un acto inicial de voluntad del que se originaba un vínculo jurídico. En este sentido se llegó a sostener, que los contratos pueden ser obligatorios y no obligatorios y que el matrimonio es de estos últimos.

A finales del siglo XIX surgieron criterios disidentes, según los cuales el consentimiento que se exige en materia de matrimonio no puede entenderse como contractual, esto es, como creador de un vínculo que pudiese existir independientemente de su causa, siendo por tanto el matrimonio una simple situación de hecho que subsiste mientras se mantenga el consentimiento. Así, se ha dicho que el matrimonio romano es un hecho social que se justifica y fundamenta en la existencia y permanencia de la affectio maritalis , la cual no es, como hoy día, un consentimiento inicial, sino duradero, de modo que cuando cesa, desaparece igualmente el propio matrimonio.

Para los partidarios de esta posición, el matrimonio es una mera situación de convivencia de dos personas de distinto sexo, cuyo inicio no está marcado por exigencias de formalidad alguna de orden jurídico, manteniéndose por la affectio maritalis o intención continua de vivir como marido y mujer, y siendo, por tanto, un hecho social en el cual la ley tenía poco que ver.

Sin perjuicio de ello, hoy en día algunos insisten en considerar al matrimonio romano como un contrato o, mejor dicho, como una situación jurídica que nace de un contrato y que éste sólo exige que los contratantes sean capaces de

consentir y que ese consentimiento sea serio y no simulado, agregando que como contrato no admite condiciones ni términos (plazos).

Otro sector de la doctrina, identifica el consentimiento existente en el matrimonio con el que se da en los contratos de sociedad, señalando que el consentimiento de los contrayentes es el único elemento esencial en orden a la existencia del matrimonio, el cual viene a parecerse a un contrato de sociedad surgiendo y persistiendo por la mera voluntad de los cónyuges.

3.9 ACTOS JURÍDICOS DE ESTRICTO DERECHO Y ACTOS JURÍDICOS DE BUENA FE

Esta clasificación es típica y exclusivamente romana.

LOS ACTOS JURÍDICOS DE ESTRICTO DERECHO : Eran los propios del ius civile romano, del ius quiritarium, pudiendo sólo ser utilizados por los ciudadanos romanos o quienes gozaran del ius commercim.

Los actos de esta clase eran por regla general formales y valían exclusivamente al tenor de lo expresado. En este sentido, normalmente la solemnidad que se les exigía era la oralidad acompañada de la presencia de ciertos funcionarios o magistrados del Estado Romano o de sacerdotes.

Con el tiempo, fueron siendo utilizados cada vez menos, lo cual se explica por sus propias características. No se condicen con un comercio rápido y expedito.

LOS ACTOS JURÍDICOS DE BUENA FE : Obligan a todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales, es decir, que obran de buena fe. Suplen de alguna manera las deficiencias y dificultades de los de estricto derecho. En efecto, estaban exentos de las formalidades de los últimos, por lo que su celebración era más simple y sencilla. Además, no estaban reservados exclusivamente a los ciudadanos romanos, sino que podían ser utilizados por los peregrinos o extranjeros.

Esta clase de actos no obligaban únicamente a cumplir con lo expresado, sino que además imponen con carácter obligatorio todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales, o sea que obran de buena fe. Así, por ejemplo, una compraventa, que para el Derecho Romano, era un acto jurídico

Será expreso cuando se manifiesta verbalmente, ya sea por escrito o por medio de signos inequívocos.

Es consentimiento tácito el que resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Asimismo, la declaración de la voluntad o el consentimiento se encuentra sujeto a las siguientes reglas, cuando se ha realizado una oferta:

✓ Si se encuentra fijado un plazo para aceptar, quien realiza la oferta queda ligado a ella hasta la expiración del plazo. ✓ Si la oferta se hace a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptar, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. ✓ Cuando la oferta se haga a una persona no presente sin fijación del plazo, quedará ligado por tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta del correo, o del que se juzgue bastante no habiendo correo público según la distancia y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. ✓ El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, si todavía en encuentra ligado a su oferta. ✓ La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación. ✓ Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos obligados a sostener el contrato. ✓ El proponente quedará libe de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe una modificación a la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

LA SOLEMNIDAD: En cuanto a la forma que debe revestir la declaración o manifestación de la voluntad, los contratos se dividen en solemnes, formales o consensuales.

En acto es solemne, cuando por disposición de la ley, la voluntad del sujeto ha de ser declarada, precisamente en la forma que el derecho ha establecido, de manera que, sin la existencia de esa formalidad, el acto jurídico no tiene vida para el Derecho, por ello es que la solemnidad se eleva a la categoría de elemento esencial.

El objeto en los actos jurídicos se divide en dos:

  • UN OBJETO JURÍDICO: El cual puede consistir en un hacer o no hacer (dar o tolerar), se trata de la obligación en sí misma.

Puede ser un hecho positivo o negativo que sea:

✓ Posible ✓ Lícito.

  • OBJETO MATERIAL : Que es la cosa que el obligado debe dar, es decir, es la cosa palpable, la cual debe tener los siguientes requisitos: ✓ Existir en la naturaleza. ✓ Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. ✓ Estar en el comercio. Objeto imposible es aquel que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Lo ilícito es lo contrario a la ley o a las buenas costumbres

4.2 ELEMENTOS DE VALIDEZ

Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. La capacidad se divide en capacidad de goce y de ejercicio. La capacidad de goce se adquiere en el momento del nacimiento. La capacidad de ejercicio se adquiere al adquirir la mayoría de edad

La incapacidad se divide en natural y legal.

Tienen incapacidad natural y legal: