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Actos Administrativos en el Procedimiento Tributario Colombiano, Apuntes de Derecho Administrativo

actos administrativos que se dan en la modalidad del derecho tributario que expide la administración de impuestos. El artículo 4 del CPACA establece las formas de cómo iniciar las actuaciones administrativas, como son: Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general; por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal y por las autoridades oficiosamente escrito por el docente Benjamín

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 01/11/2021

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LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EXPIDE LA
ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS
Benjamin Segundo Alvarez Bula
1. INTRODUCCIÓN
El artículo 4 del CPACA establece las formas de cómo iniciar las actuaciones administrativas, como
son: Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general; por quienes ejerciten el derecho de
petición, en interés particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal y por
las autoridades oficiosamente.
De esta forma, tienen génesis los procedimientos tributarios, por ejemplo, cuando un contribuyente
solicita una devolución, realiza una petición en interés particular, y desde ese momento la Administración
de Impuestos comienza un procedimiento previo para establecer sí la petición se ajusta a derecho.
En igual término sucede cuando se presenta una declaración tributaria, desde su presentación, se
inician los términos para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de fiscalización conforme al
debido proceso administrativo.
En éstos procedimientos, la Administración se manifiesta mediante actos administrativos, unos que
tienen la naturaleza de ser de mero trámite, otros de trámite, pero obligatorios y otros de fondo que
definen la actuación administrativa.
A continuación, se señalarán y se analizaran los actos que se expiden en las principales actuaciones
administrativas que adelnata la Administración de Impuestos.
Ahora bien, en los procedimientos tributarios encontramos que se expiden los siguientes actos:
AUTOS
a) AUTO DE APERTURA: El auto de apertura es un auto de trámite, interno, mediante el cual la
Administración de Impuestos ordena iniciar la investigación al contribuyente y designa a los funcionarios
encargados para adelantar la investigación correspondiente o la auditoría correspondiente. Éste acto
administrativo no tiene una consecuencia relevante en el proceso de determinación del tributo, en el sentido
de que, si no se profiere, o si no se notifica, no tiene el alcance de viciar o generar alguna nulidad o
irregularidad dentro del proceso; pues en el E.T. no aparece como un acto que deba expedir la
Administración, sólo es considerado como un instrumento de ordenación, formalización y control en la
actuación. No crea una situación jurídica particular y concreta que tenga que controvertir el contribuyente,
por tal razón, si no se profiere ni se notifica, no se vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa del
contribuyente1.
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación: 410012331000200900476 01 No. Interno: 19578
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LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EXPIDE LA

ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS

Benjamin Segundo Alvarez Bula

1. INTRODUCCIÓN

El artículo 4 del CPACA establece las formas de cómo iniciar las actuaciones administrativas, como son: Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general; por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal y por las autoridades oficiosamente. De esta forma, tienen génesis los procedimientos tributarios, por ejemplo, cuando un contribuyente solicita una devolución, realiza una petición en interés particular, y desde ese momento la Administración de Impuestos comienza un procedimiento previo para establecer sí la petición se ajusta a derecho. En igual término sucede cuando se presenta una declaración tributaria, desde su presentación, se inician los términos para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de fiscalización conforme al debido proceso administrativo. En éstos procedimientos, la Administración se manifiesta mediante actos administrativos, unos que tienen la naturaleza de ser de mero trámite, otros de trámite, pero obligatorios y otros de fondo que definen la actuación administrativa. A continuación, se señalarán y se analizaran los actos que se expiden en las principales actuaciones administrativas que adelnata la Administración de Impuestos. Ahora bien, en los procedimientos tributarios encontramos que se expiden los siguientes actos:

AUTOS

a) AUTO DE APERTURA: El auto de apertura es un auto de trámite, interno, mediante el cual la

Administración de Impuestos ordena iniciar la investigación al contribuyente y designa a los funcionarios encargados para adelantar la investigación correspondiente o la auditoría correspondiente. Éste acto administrativo no tiene una consecuencia relevante en el proceso de determinación del tributo, en el sentido de que, si no se profiere, o si no se notifica, no tiene el alcance de viciar o generar alguna nulidad o irregularidad dentro del proceso; pues en el E.T. no aparece como un acto que deba expedir la Administración, sólo es considerado como un instrumento de ordenación, formalización y control en la actuación. No crea una situación jurídica particular y concreta que tenga que controvertir el contribuyente, por tal razón, si no se profiere ni se notifica, no se vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa del contribuyente^1. (^1) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación: 410012331000200900476 01 No. Interno: 19578

b) AUTO DE PRUEBAS: El auto de pruebas se expide en el proceso tributario con el objeto de

practicar las pruebas solicitadas oportunamente o las de oficio que considere pertinente, útil y conducente el funcionario. Tiene como objetivo de llegar a la verdad real.

c) AUTO DE CRUCE: Es un auto que se expide con el objetivo de cruzar información de relevancia

tributaria con un tercero, es decir, con una persona distinta al contribuyente que se está investigando, y se realiza, con el objetivo de verificar las transacciones realizadas en lo que tiene que ver, con su realización, monto y condición. Lo cual conduce a determinar si verdaderamente se realizó la transacción, si se realizó por el valor que aparece soportado o si se sujetaron a los parámetros de ley, como, por ejemplo, si se practicó retención en la fuente.

d) AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA: La inspección tributaria es un medio, en donde la

Administración de Impuestos puede ordenar la práctica de diferentes medios de pruebas, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. En la inspección tributaria se hace constatación directa de los hechos que interesan a un proceso; verbigracia , su existencia, características de tiempo, modo y lugar.^2

e) AUTO DE INSPECCIÓN CONTABLE: La inspección contable se practica a los

contribuyentes obligados a llevar contabilidad, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.^3

f) AUTO DECLARATIVO: El auto declarativo, a diferencia de los autos supra, no tiene

consagración legal, sino que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y es el auto que se profiere para dejar sin efecto o por no presentada una declaración de renta por las causales establecidas en el artículo 580 del E.T., En este contexto encontramos, que la expedición de los autos declarativos, garantizan el derecho de defensa de un contribuyente, ya que mediante dicho instrumento se le motiva al contribuyente las razones y las causales por las cuales la Administración considera que la declaración privada presentada no cumple con los requisitos de ley para tenerla como válida, contra dicha decisión procede recurso de reposición y en subsidio apelación.

g) AUTO INADMISORIO DE DEVOLUCIÓN: Se profiere cuando en la solicitud de devolución

y/o compensación, se dan las siguientes causales:^4 -Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que trata el artículo 580. -Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. -Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. -Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado. (^2) ART 779 del E.T. (^3) ART 782 del E.T. (^4) ART 857 del E.T.

-Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. En el auto de inadmisión se señala la causal o causales por la cual se inadmite el recurso, el cual se notifica personalmente o por edicto al contribuyente, y contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, en donde podrá subsanar la causal o causales señalada en el auto; la Administración tiene diez (10) días para resolver el recurso de reposición, admitiendo el recurso o confirmando el auto inadmisorio. Si trascurrido quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reposición y no se ha decidido, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo, siempre y cuando el recurso de reconsideración no se haya inadmitido por extemporáneo. REQUERIMIENTOS

a) REQUERIMIENTO ORDINARIO: Los requerimientos ordinarios son oficios, solicitudes oficiales,

utilizados por la Administración para requerir del contribuyente información con relevancia tributaria, o para que este, ejecute, deje de ejecutar o prevenir al contribuyente con respecto algún tema determinado que se esté dilucidando en la actuación administrativa. Los requerimientos ordinarios para que produzcan efectos, es decir, para que el contribuyente acate lo solicitado en ellos, deben de notificarse debidamente a su destinatario, pues nadie está obligado a cumplir algo que desconoce. En el evento de que el contribuyente no cumpla lo requerido, puede originar la sanción contemplada en el artículo 651 del E.T.

b) REQUERIMIENTO ESPECIAL: El requerimiento especial está contemplado en los artículos

703 al 709 del E.T., y es un acto previo, de trámite, propositivo y obligatorio, o sea, si bien no es un acto de fondo que define la actuación administrativa y por lo tanto no es susceptible de demandar su nulidad ante lo contencioso administrativo, su expedición conforme a derecho y notificación es obligatoria so pena de invalidar o viciar de nulidad el acto de fondo, es decir, la liquidación oficial. Tiene como características las siguientes: -Se envía por una sola vez. -Debe contener todos los puntos que la Administración de Impuestos pretenda modificar en una declaración privada. -Debe ser motivado y expedido por el funcionario competente. –Jefe de Fiscalización o el Jefe del Grupo Interno de Trabajo- -Deberá contener la cuantificación del impuesto, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretenda adicionar a la declaración privada.

-Debe notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presenta en forma extemporánea, el requerimiento especial se debe notificar a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración y si la declaración presenta un saldo a favor, el requerimiento especial se debe notificar a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. Si no se notifica queda en firme la declaración privada. -Este término se puede suspender por las siguientes circunstancias: -Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. -Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. -Durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. -Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, el término se suspenderá mientras dure la inspección. -La notificación conforme a derecho del requerimiento especial, suspende el término de firmeza de la declaración privada. Igualmente, corta al contribuyente la facultad de corregir de forma voluntaria la declaración privada conforme al artículo 588 del E.T. -El requerimiento especial es requisito previo para expedir liquidación oficial de revisión. -Cuando se hubiese atendido en debida forma el requerimiento especial, otorga la facultad al contribuyente, de acudir al juez contencioso administrativo una vez notificada la liquidación oficial de revisión, lo que se conoce como per saltum. -El plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial es de tres (3) meses contados a partir de la notificación del mismo, en dicho término el contribuyente puede corregir la declaración privada, pero ya no de forma voluntaria sino provocada por la Administración, en otras palabras, debe corregir las glosas propuestas por la Administración.

c) AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL: Es expedido por el funcionario que

conoce de la respuesta al requerimiento especial, y con la ampliación del requerimiento especial se busca incluir hechos y conceptos nuevos, no incluidos en el requerimiento inicial, proponer una nueva determinación oficial de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El término que tiene la Administración para proferir esta ampliación es dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial inicial y, se debe hacer por una sola vez. Y para responderlo, el contribuyente tiene un plazo que no puede ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. En dicho plazo el contribuyente puede corregir la declaración privada.

EMPLAZAMIENTO

a) EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR: Está regulado en el artículo 685 del E.T. Cuando la

Administración de Impuestos, tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente,

a) Liquidación de corrección aritmética: Regulado en el artículo 697 al 700 del E.T., en ésta, la

Administración tiene la facultad de corregir los errores aritméticos de la declaración tributaria que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor a compensar o devolver.

¿Cuándo se considera que hay error aritmético?

  1. A pesar de haber declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o base gravable, se anota como valor resultante un dato equivocado.
  2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
  3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulta un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante o un mayor saldo a favor para compensar o devolver.

¿Cuál es el término que tiene la Administración para proferir la liquidación oficial de

corrección?

Esta liquidación deberá proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

¿Qué debe contener la liquidación oficial de corrección aritmética?

a. La fecha, en caso de no indicarla se tendrá como tal la de su notificación; b. Período gravable a que corresponda; c. Nombre o razón social del contribuyente; d. Número de identificación tributaria; e. Error aritmético cometido.

Otras circunstancias:

Para proferir liquidación oficial de corrección aritmética, no es requisito previo de que se profiera requerimiento especial ni pliego de cargos, no obstante, si la Administración pretende aplicar la sanción establecida en el artículo 646 del E.T.-sanción por corrección aritmética-, en virtud del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción que le asiste al contribuyente, por lo menos, debe notificarle a éste un oficio o misiva en donde motive sumariamente la aplicación de la sanción, para de esta forma no aplicar la sanción de plano, lo cual esta proscrito en el ordenamiento jurídico. El funcionario competente para proferir la liquidación oficial de corrección, es el jefe de la División de Gestión de Fiscakizaciòn, y contra ésta procede recurso de reconsideración ante la División de Gestión Jurídica.

b) Liquidación oficial de revisión: La liquidación oficial de revisión es el acto mediante el cual la

Administración de Impuestos, modifica por una sola vez, las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, responsables o agentes retenedores. Está regulada en el artículo 702 del E.T. Las principales características son: -Antes de la expedición de la liquidación oficial de revisión, debe de proferirse y notificarse debidamente un requerimiento especial.

-La liquidación oficial de revisión debe respetar el principio de consonancia y correspondencia con la declaración presentada por el contribuyente, con el requerimiento especial o su ampliación. -Se debe expedir y notificar debidamente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación según el caso. -Este término se puede suspender por las siguientes circunstancias: -Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

  • Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, el término se suspenderá mientras dure la inspección. -Cuando la prueba solicitada se refiera a documento que no reposa en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses. -Si la liquidación oficial de revisión no se notifica dentro del término indicado en la ley, trae como consecuencia inmediata la firmeza de la declaración privada objeto de modificación. -El contribuyente puede corregir la declaración tributaria después de notificada la liquidación oficial de revisión y dentro de los dos meses siguientes, puede interponer el recurso de reconsideración. Es una corrección provocada. -Contra la liquidación oficial de revisión, procede el recurso de reconsideración. -La liquidación oficial de revisión debidamente ejecutoriada presta mérito ejecutivo. -Excepcionalmente, desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, se empieza a contar el término de cuatro (4) meses para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del per saltum.

¿Qué debe contener la liquidación oficial de revisión?

a. La fecha, en caso de no indicarla se tendrá como tal la de su notificación; b. Período gravable a que corresponda; c. Nombre o razón social del contribuyente; d. Número de identificación tributaria; e. Base de cuantificación del tributo; f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente; g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración; h. Firma o sello del control manual o automatizado.

c) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO: La liquidación oficial de aforo, es el acto mediante el

cual la Administración de Impuestos liquida el impuesto correspondiente, al no cumplir, el contribuyente, con su obligación formal de presentar la declaración. Tiene las siguientes características:

  • Tiene un procedimiento especial para su expedición establecido en los artículos 764-1 al 764-6 del E.T.

PLIEGO DE CARGOS: El pliego de cargos es un acto administrativo de trámite, previo y obligatorio, que

se expide cuando la sanción se impone en resolución independiente. Es decir, cuando la administración pretende imponer una sanción mediante resolución independiente debe proferir previamente un pliego de cargos en donde expone los fundamentos de hechos y de derecho para la imposición de la sanción. Tiene como características las siguientes: -Es el acto previo obligatorio para imponer las sanciones tributarias, menos la sanción por no declarar.

  • Su debida notificación interrumpe el término de prescripción -El contribuyente tiene un mes para responder el pliego de cargos.

RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN SANCIÓN : Es el acto mediante el cual la administración de impuestos impone y liquida

las sanciones establecida en la ley tributaria, cuando el contribuyente ha incurrido en una infracción o hecho que da lugar a la sanción. Las principales sanciones tributarias son: Sanción por no declarar. -Art 643 E.T.- Sanción por no enviar información. -Art 651 E.T. - Sanción por expedir factura sin requisitos -Art 652 E.T- Sanción por no facturar -Art 652-1- Sanción por irregularidades en la contabilidad -Art 655 E.T.- Sanción de clausura del establecimiento -Art 657 E.T.- Sanción a administradores y representantes legales -Art 658-1- Sanción por evasión pasiva -Art 658-2 del E.T.- Sanción relativa al incumplimiento en las obligaciones de inscribirse en el RUT y obtención del NIT -Art 658- E.T.- Sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones -Art 670 E.T.- Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la Administración -Art 660 del E.T.-

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Es el acto mediante el

cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las decisiones de fondo proferida por la Administración de Impuestos. El recurso de reconsideración debe de resolverse y notificarse dentro del año siguiente a su debida interposición, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo. Éste recurso es obligatorio en sede administrativa y, por lo tanto, es prerrequisito su agotamiento para acudir ante el Juez Contencioso Administrativo. Este recurso se encuentra consagrado en el artículo 720 y ss. del E.T.

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA: Es el acto mediante el cual se

resuelve de oficio o petición de parte una solicitud de revocatoria directa en los términos de los artículos 93, 94 y 95 del CPACA. En materia tributaria el término para interponer una revocatoria directa es de dos años (2) y para resolver y notificar la resolución es de un (1) año contado a partir de su debida interposición, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo. Está regulado en el artículo 736 y 737 del E.T. De ésta forma, podemos presentar los principales actos administrativos que profiere la Administración de Impuestos para que el estudiante se habitúe con ellos en el quehacer profesional como asesor tributario.

BIBLIOGRAFIA

Estatuto Tributario 2020.