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actos preparatorios, Apuntes de Derecho

Asignatura: ., Profesor: borja , adoracion, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 07/02/2017

claudia_jim_nez_garc_a
claudia_jim_nez_garc_a 🇪🇸

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Els efectes del matrimoni:
Nos referimos a las relaciones personales y patrimoniales entre los conyugues, y esto se refiere
fundamentalmente y normalmente al regimen economico matrimonial. En este sentido seguimos el
esquema relativo a la competencia judicial internacional (forum) y a la determinación de la norma
aplicable (ius). De lo que respecta a la norma internacional judicial, recordar que los efectos del
matrimonio se rigen por el regimen estatal, ya que los primeros reglamentos de la UE todavía los
existentes que se han ocupado de está cuestión relativa a los efectos personales y patrimoniales entre los
conyugues y existe un reglamento de determinación del regimen rectorac al sistema matrimonial pero que
todavía no ha entrado en vigor, por lo tanto,todavía estamos esperando ese reglamento de la UE que
afectaría a la materia de los efectos matrimoniales sobretodo a los efectos matrimoniales en regimenes
economicos pero que todavía hemos de acudir al regimen estatal.
Eso nos dice que tendríamos que ir para la competencia judicial internacional, es decir,para ver cual es el
juez competente en materia de efectos matrimoniales es caso de que haya una acción judicial a la ley
orgánica del poder judicial. En ese sentido ya sabemos que la LOPJ que ha sido modificada y hay una
reordenación de esta. Y esa reorganización del LOPJ, tampoco altera mucho la relación de jerarquía
existente entre los diferentes foros comperenciales, de tal forma que encontramos al art. 22 bis 1 LOPJ,
las sumisiones tácita y expresa. Es decir, la posibilidad que las partes elijan como a juez competente, el
juez español en materia matrimonial.Y después también tenemos al art. 22. ter. LOPJ, tenemos el criterio
general del domicilio de la parte demandada, ya sabemos que el domicilio d ela parte demandada
normalmente en competencia judicial internacional es lo que tenemos de fuero competencial tradicional,
por lo tanto está garantizado. Finalmente si no existe sumisión tácita o expresa, ni
domicilio del demandado pues nos vamos al art. 22.quarter C) que es un art. que ha sido modificado en
esta reforma de 2015 y por lo que afecta a la determinación del juez competente en materia de efectes
matrimoniales, demonos cuenta que en esta reforma nos da una serie de fueros competenciales, más
varidad de fueros que matienen entre ellos una relacion de alternatividad. Los criterios del reglamento
bruselas II bis (reglamento 2201/2003) establecidos en este reglamento en la crisis matrimonial para
cuando se incoauna una acción relativa a un divorsio o a una separación judicial. En este sentido el art. 22
quarter. c) de la LOPJ, según su amplicación del 2015 incorpora un listado casi identico de los criterios
seleccionados o establecidos al ambito dle reglamento. Art.22.quarter c)" En materia de relaciones
personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus
modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges
posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido
en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia
habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los
cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la
interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en
España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges
tengan nacionalidad española". Por lo tanto, este art. lo que hace es copiarse, inspirarse directamente, los
criterios establecidos al reglamento para la crisis matrimonial. Es decir, que si nos ofrece una pluralidad
de foros competenciales en una relación de alternatividad lo que quiere el legislador en definitiva es
favorecer la competencia del juez español. Recordar, que los criterios competenciales son idetincos tanto
para la competencia judicial internacional a la lopj al art. 22 quarter c, como al reglamento bruselas 2 art.
3.1. Demonos cuenta que tenemos hasta 7 criterios en definitiva lo que hacemos es todas las posibilidades
al voltant del criteri residencia habitual dels conyugues, la comuna, la que cada uno tiene, si es de comun
acuerdo o la residencia habitual de la parte demandada... y la nacionalidad, demosnos cuenta que los
criterios son los mismos y que en realidad lo que estna es ofreciendo un variedad de criterios al rededor
del residencia habitual combinandolo con nacionalidad de los conyugues de tal manera que se priorisa,
es considera caldalt de manera generalizada comun el criterio residencia habitual. ¿Por qué? Porque si
damos una ojeada al conjunto de criterios lo que hace es una generalización de las posibilidades que
puede ofrecer el criterio de residencia habitual. Si comparamos el 22 quarter C) que mira los criterios del
reglamento,pues hay una diferencia tecnica, la cual es:
"En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges (hace referencia a efectos
matrimoniales), nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, (tambien para crisi
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Els efectes del matrimoni:

Nos referimos a las relaciones personales y patrimoniales entre los conyugues, y esto se refiere fundamentalmente y normalmente al regimen economico matrimonial. En este sentido seguimos el esquema relativo a la competencia judicial internacional (forum) y a la determinación de la norma aplicable (ius). De lo que respecta a la norma internacional judicial, recordar que los efectos del matrimonio se rigen por el regimen estatal, ya que los primeros reglamentos de la UE todavía los existentes que se han ocupado de está cuestión relativa a los efectos personales y patrimoniales entre los conyugues y existe un reglamento de determinación del regimen rectorac al sistema matrimonial pero que todavía no ha entrado en vigor, por lo tanto,todavía estamos esperando ese reglamento de la UE que afectaría a la materia de los efectos matrimoniales sobretodo a los efectos matrimoniales en regimenes economicos pero que todavía hemos de acudir al regimen estatal. Eso nos dice que tendríamos que ir para la competencia judicial internacional, es decir,para ver cual es el juez competente en materia de efectos matrimoniales es caso de que haya una acción judicial a la ley orgánica del poder judicial. En ese sentido ya sabemos que la LOPJ que ha sido modificada y hay una reordenación de esta. Y esa reorganización del LOPJ, tampoco altera mucho la relación de jerarquía existente entre los diferentes foros comperenciales, de tal forma que encontramos al art. 22 bis 1 LOPJ, las sumisiones tácita y expresa. Es decir, la posibilidad que las partes elijan como a juez competente, el juez español en materia matrimonial.Y después también tenemos al art. 22. ter. LOPJ, tenemos el criterio general del domicilio de la parte demandada, ya sabemos que el domicilio d ela parte demandada normalmente en competencia judicial internacional es lo que tenemos de fuero competencial tradicional, por lo tanto está garantizado. Finalmente si no existe sumisión tácita o expresa, ni domicilio del demandado pues nos vamos al art. 22.quarter C) que es un art. que ha sido modificado en esta reforma de 2015 y por lo que afecta a la determinación del juez competente en materia de efectes matrimoniales, demonos cuenta que en esta reforma nos da una serie de fueros competenciales, más varidad de fueros que matienen entre ellos una relacion de alternatividad. Los criterios del reglamento bruselas II bis (reglamento 2201/2003) establecidos en este reglamento en la crisis matrimonial para cuando se incoauna una acción relativa a un divorsio o a una separación judicial. En este sentido el art. 22 quarter. c) de la LOPJ, según su amplicación del 2015 incorpora un listado casi identico de los criterios seleccionados o establecidos al ambito dle reglamento. Art.22.quarter c)" En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española". Por lo tanto, este art. lo que hace es copiarse, inspirarse directamente, los criterios establecidos al reglamento para la crisis matrimonial. Es decir, que si nos ofrece una pluralidad de foros competenciales en una relación de alternatividad lo que quiere el legislador en definitiva es favorecer la competencia del juez español. Recordar, que los criterios competenciales son idetincos tanto para la competencia judicial internacional a la lopj al art. 22 quarter c, como al reglamento bruselas 2 art. 3.1. Demonos cuenta que tenemos hasta 7 criterios en definitiva lo que hacemos es todas las posibilidades al voltant del criteri residencia habitual dels conyugues, la comuna, la que cada uno tiene, si es de comun acuerdo o la residencia habitual de la parte demandada... y la nacionalidad, demosnos cuenta que los criterios son los mismos y que en realidad lo que estna es ofreciendo un variedad de criterios al rededor del residencia habitual combinandolo con nacionalidad de los conyugues de tal manera que se priorisa, es considera caldalt de manera generalizada comun el criterio residencia habitual. ¿Por qué? Porque si damos una ojeada al conjunto de criterios lo que hace es una generalización de las posibilidades que puede ofrecer el criterio de residencia habitual. Si comparamos el 22 quarter C) que mira los criterios del reglamento,pues hay una diferencia tecnica, la cual es: "En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges (hace referencia a efectos matrimoniales), nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, (tambien para crisi

matrimonial en la LOPJ son comunes)siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda (1 criterio de residencia habitaul comun ¿que difencia hay? Qu ene el reglamento dice que s epuede presentar la demanda, delante del juez donde tengan la residencia habitual comun los conyugues en el momento de presentación de la demanda. Por lo tanto estos criterios son distributivo al ambito de la union europea y al ambito d ela LOPJ los criterios son atributivos, porque hemos de concretar tanto la residencia como la nacionalidad a españa. Recordar las diferencias fundamentales entre los regimenes estatales e intitucionales porque estamos viendo como muy habitualemnte que se repiten. Porque lo que hace el legislador estatal en una situaciónd e perdida? Pues inspirarse en el regimen de la UE, y auq esi hay tanto especialistas trabajando en ella pue slo mejor sera en esta situación de confusión juridica total inspirarse en el modelo comunitario. Si en el examen oral, si nso planteamos la posibilidad de que considen los terminos de la conclusión reglamentaria y autonoma o estatal hemos de tener por seguro que los criterios y las diferencias son que el regimen de jerarquia normativa hace que sea un regimen reglamentario que prevale jerarquicamente sustituye al regimen de unidad y en segundo termino, cuando se solapan o se producen pues seguramente aplicamos el regimen reglamentario por norma de jerarquia normativa pero, la funcion que cumple desde el punto d evista procesal es diferente, porque al regimen de la UE se cumple procesalemnte una función distributiva y a una ley estatal, estatal española regimen autonomo. En concreto nos encontramos a la LOPJ la funcion d ela norma es atributiva. por lo tanto, en realidad son dos palabras: 1 jerarquia normativa, prevalece el regimen de la UE jerarquicamente superior y en 2 termino, diferente función tecnica al ambito d ela UE es distributiva procesalemnte y al regimen estattal o autonomo es atributiva.(esto entra a examen fijo). Cuando valoramos lso criterios competenciales , es una bune inversión porque en la LOPJ se utilizan tanto tanto para crisis matrimonial como para efectos del matrimonio a la LOPJ. Entonces, lo tenemo como regimen estatal a efectos del matrimonio, como regimen general, porque todavía no ha entrado en vigor ningun reglamento lo tenemos como regimen general en crisis matrimonial y lo tenemos como regimen reglamentario a crisis matrimonial. o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española

RESUMEN: Se puede decir en un minuto la sisntesis de los criterios competenciales a efectos matrimoniales son: Que hay una pluralidad de fueros competenciales en relación en la alternatividad que se sirve cualquiera, fins a ser que convinen residencia habitual de los conyugues en nacionalidad de los sujetos. A España, española porque es atrivutiva.

LEY APLICABLE A EFECTOS DEL MATRIMONIO.

Aquí tenemos el reglamento de la UE, que existe pero todavía no ha entrado en vigor pues todavía hemos de ir al regimen estatal, o regimen subsidiario al CC. Ahora ya no vamos a la LOPJ que es un codigo procesal sino que vamos vamos al cc que es un codigo de derecho privado que vamos a buscar la norma de conflicto, la determinación de la ley aplicable o ius. Ya no hablamos de forum sino de ius. Y claro, como es efectos del matrimonio relaciones personales y patrimoniales entre los conyugues pues vamos a la norma de cobertura general del estatuto personal que es el art. 9 del CC, porque como ya sabemos el CC tiene una estructura basica conflictual que son los arts. 9,10( criterios relativos para el estatus real (obligaciones contractuales y extracontractuales) y 11( estatuto personal, familia). El 12 son normas accesorias técnicas. El art.9 (norma de conflicto), esta norma conflictual, especifica para la relaciones personales y patrimoniales entre los conyugues se encuentra en el art. en los parrafos 2 y 3. En el CC distingue entre la existencia de pactos y capitulaciones matrimoniales y la no existencia pactos y capitulaciones. En terminos generales el art. 9.2 CC se refiere o contiene la norma de conflicto que determina el regimen rector a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio entre los conyugues y concretamente el 9.2 dice: esa ley aplicable a las relaciones personales y permanentes de los conyugues es:

matrimonial o unas capitulaciones matrimoniales? Tenemos todos los criterios del 9.2 y si aplicando el 9.2 no tenemos la validez de los pactos entonces nos ofrece una batería de criterios alternativos para validar los pactos. Que quiere decir esto? El legislador esta ofreciendo flezibilidad porque nos ofrece una pluralidad de criterios que hemos de sumar añadiendo al 9.2. Por qué esa diferencia? Por qué si hay pactos hay mas criterios que si no hay pactos? Qué s eha introducido en loas pactos o capitualciones matrimoniales? La autonomia de la voluntad. Y que está haciendo el legislador? Garantizar, favorecer la validez de los pactos o capitulacione smatrimoniales. Como se puede favorecer la validez de los pactos matrimoniales que le une la manifestacion de la autonomia de la voluntad al campo matrimial? Pues dandonos una pluralidad de criterios que añadimos a los existentes del 9.2 hasta 8, que puede utilizarse cualquiera, cualquiera vale, es decir que si yo tengo los pactos matrimoniales y aplico el 9.2, no puedo aplicar la nacionalidad comun porque no es comun, no hay pacte de residencia habitual de los conyugues, no tenemos la residencia habitual comun inmediatamente posterior y no tengo tampoco finalmente, no me resulta valido el pacto aplicando la ley del lugar de celebración pues entonces lo que esta haciendo el legislador es una enorme diferencia entre el regimen rector cuando existen pactos matrimoniales, porque trata de respetar al maximo la autonomia de la voluntad d elos conyugues a la hora de determianr por su voluntad cual es su regimen rector a su regimen economico matrimonial. Entonces, a efectos matrimoniales y al regimen economico rector es fundamental la autonomia de la voluntad. Por lo tanto, cuando hablamos de efectos del matrimonio recordar que por un lado en competencia judicial internacional tenemos la reproducción del regimen del reglamento y por otro lado en ley aplicable tenemos la gran diferencia que es la existencia de capitualciones matrimoniales o no. Sino hay capitulaciones matrimoniales el regimen es rigido, subsidiario , jerarquizado etc.y si tenemos capitulaciones vamos por el camino del 9.2, el legislador nos da 8 criterios para favorecer la autonomia de la voluntad.

CRISIS MATRIMONIAL.

Qué ocurre cuando la institución matrimonial se rompe de alguna manera, se produce una crisis que puede ser de diferentes formas, es decir si hay sepación judial recordar que no se produce la disolución de l vinculo matrimonial, si hay divorcio hay disolución del vinculo matrimonial cambio de estado civil, etc. Y si hay nulidad matrimonial, recordar que la nulidad matrimonial supone inexistencia del vinculo matrimonial, nunca ha existido ese negocio juridico. Por lo tanto estamos hablando d ela crisis de la institución matrimonial, pero que incluye elementos diferentes, elementos de consecuencias juridicas diferentes. En este sentido volvemos a insistir en la evolución juridica exprerimentada por la regulación de la crisis matrimonial. Si hay una tematica que es especialmente susceptible, especialemnte vulnerable, a la evolución sociologica, en la institución de crisis matrimonial, comenzando por ejemplo en la regulación del divorcio. Hemos de hacer una evolución normativa que se ha experimentado tambien al ambito de la UE porque ha desarrollado es una red de reglamentos de la UE que afectan a la crisis matrimonial en primer termini tenemos el bruselas 2 que es un reglamento que trata 4 tematicas, competencia o forum de crisis matrimonial. Porque el brusela 1 excluye de su ambito material esta materia y por lo tanto la ue lo que hace es excluir esta materia para darle un tratamiento especifico en un reglamento que era propiamente para esta materia. El bruselas 2 es un reglamento que trata crisis matrimonial y reponsabilidad parental por razones de protección de menores es decir, para da la mejor de la solcuiones cuando a una acción de crisis matrimonial, normalmente si hay hijos menosres, le acompaña una acción de respknsabilidad parental relativa a custodia, a los regimenes de visita,etc. Por lo tanto, va a tomar esa decisición del tratatmiento conjuento de las acciones de crisis matrimonial y responsabilidad parental. Bruseal 2 porque trata cuestiones procesales como el bruselas 1, porque trata competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución En el bruselas2, al ambito de crisis matrimonial, tenemos que el reglamento lo que hace es una susttción del regimen estatal. Por que? 1 porque es jerarquicamente superior y por lo tanto, por la propia naturaleza de los criterios competenciales, veremos que será muy dificil que no sea aplicable los criterios del reglamento son unico y se han de otorgar y se vera como es dificil ir al regimen estattal. Y además no es un regimen que sea jerarquicamente superior que lo es, a la LOPJ y por lo tanto sustituye su aplicabilidad,

sino que ademas es un regimen muy diferente al bruselas 1. Recordar, que el modelo competencial del bruselas 1 pues será un modelo muy concreto.