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En este documento se discute por qué señora maría no tiene derecho a una indemnización patrimonial por parte de la administración, debido a que no se cumplen los tres elementos necesarios para establecer una responsabilidad patrimonial: el daño, que sea imputable a una administración pública y que haya una relación de causalidad entre la actuación de la administración y la lesión. Se explica que maría sufrió daños, pero no se puede imputar a la administración porque ella bajó en un lugar inadecuado, una acequia, en lugar del lugar designado para ello. Por lo tanto, no se puede establecer una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el accidente.
Tipo: Ejercicios
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Albert Martin López
Grupo 3
Administrativo III
Voy a explicar por qué la señora María no tiene derecho a tener una indemnización patrimonial por parte de la administración y por lo tanto, a no estimar su reclamación a la administración.
Para que se dé una responsabilidad patrimonial de la administración se han de tener en cuenta tres elementos: el daño o la lesión, que sea imputable a una administración pública y que haya una relación de causalidad entre la actuación de la administración y la lesión.
La señora María cayó al bajar del autobús y sufrió un daño. Ese daño es efectivo porque es real, individualizado sobre ella y evaluable económicamente. Por las lesiones que tuvo pide lo siguiente:
Incapacidad temporal 90 días por 50,35 euros 4.531,5 euros Secuelas 1.- Cadera dolorosa 5 puntos 2.- Limitación movilidad del 20% 6 puntos 3.- Prótesis cadera derecha 17 puntos Total 25 puntos por 751,89 18.797,25 euros Perjuicio estético importante 21 puntos por 751,89 15.789,69 euros Factor corrector por incapacidad permanente parcial 15.000,00 euros Total indemnización 54.118,44 euros
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El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho.
Ahí es donde María y su representante no tienen base jurídica, ya que ella baja en una zona que no es adecuada para el uso de peatones. El lugar donde bajó era una acequia que tiene un uso para la recogida de aguas, por lo tanto no debió haber bajado allí. Si hubiera bajado del autobús en el lugar señalizado y apropiado para ello, no se hubiera producido el accidente.
Por consiguiente, no puede ser imputable a la administración en ningún caso porque el daño no fue culpa del mal funcionamiento de un servicio público y entonces no existe una relación de causalidad ya que para que exista es imprescindible un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso.
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