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Este documento analiza los actos reglados y actos discretionales en el marco del derecho administrativo español. Se explica su diferencia, características y tipos, así como los elementos esenciales que los integran. Además, se abordan los conceptos de actos que no causan estado, actos firmes o consentidos y actos confirmatorios.
Tipo: Apuntes
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Contenidos
1.4. 3.1 El poder discrecional 1.5. 3.2 Diferencias entre la discrecionalidad y los conceptos jurídicos indeterminados 1.6. 3.3 Técnicas de control de la discrecionalidad 1.7. 3.4 Actos reglados y actos discrecionales
1.12. 5.2 Los actos de gravamen
Se puede definir el acto administrativo como la resolución de un poder público en el ejercicio de potestades y funciones administrativas y mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El T.S. sólo confiere el carácter de actos administrativos, a los efectos de su enjuiciamiento jurisdiccional, a las resoluciones o manifestaciones de voluntad creadoras de situaciones jurídicas. Se incluyen como autores de actos administrativos a los poderes públicos, y no sólo a la Administración Pública, para acoger las resoluciones logísticas de los órganos constitucionales, dictadas en la gestión patrimonial, contractual y de personal, y en lo relativo al CGPJ, además, los relativos a nombramientos y sanciones a los jueces, así como las resoluciones de los órganos de gobierno de los juzgados y Tribunales. El acto administrativo se puede calificar como un acto cuasi-judicial.
El acto administrativo incorpora elementos que son ajenos a los actos privados, como es:
La calificación del acto administrativo como acto cuasi-judicial pone de relieve, a diferencia de los actos privados, el dato fundamental de que el acto administrativo no vale nada, es nulo de pleno derecho, si no va precedido y se dicta en el seno de un procedimiento administrativo.
En nuestra doctrina, Garrido, remitiendo los reglamentos a las fuentes, clasifica los actos:
Del concepto formulado de acto administrativo se han excluido determinadas actividades y resoluciones del Poder Ejecutivo de las que, por razón de sus contenidos, se excluye su enjuiciamiento por la Justicia Administrativa. Entre ellas sobresalen los llamados actos del Gobierno que emanan del Consejo de Ministros (y Consejos de Gobierno de las CCAA), órgano de la Administración del Estado no sometido a la justicia administrativa, pero que si son susceptibles de control judicial.
La ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de 1956 redujo el concepto de “acto de Gobierno” a “cuestiones que se suscitasen en relación con los actos políticos del Gobierno, como son los que las afecten a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes”
El TS determinó con carácter general que, subjetivamente, los actos políticos son únicamente los actos del Consejo de Ministros, y no de otras administraciones o autoridades inferiores y que, materialmente, los actos políticos se refieren a las grandes decisiones que afectan al conjunto del Estado, pero no a simples asuntos administrativos, incluso en materias delicadas (como algunos referentes al orden público o militar), que son plenamente recurribles.
La Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 ha intentado enterrar el concepto mismo de acto político, aunque no lo elimina del todo al admitir que sobre determinados actos del Gobierno y de los Consejos de Gobierno de las CCAA, por muy políticos que sean, por muy amplia que sea la discrecionalidad gubernamental, el control jurisdiccional siempre será posible "sobre los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes”.
De una parte sigue existiendo el acto político puro (que no afecta a derechos fundamentales ni debe adecuarse a elementos reglados ni da origen a responsabilidades patrimonial del Estado), pero al tiempo se reconoce la existencia del acto cuasi-político (aquel que, conforme a la legislación, está limitado por cualesquiera de estas circunstancias que sí son enjuiciables por la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa).
La vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 reitera la tesis de actos parcialmente discrecionales. Así se afirma que: “los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados”; pero precisa que “esta regla no pretende coartar en absoluto la potestad de los órganos judiciales para extender su control de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento de la Administración al Derecho, es decir, mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad”. De esa forma elementos discrecionales y elementos reglados pueden convivir en un mismo acto administrativo.
Desde el punto de vista procesal, y a los efectos de su exclusión del control judicial, es de interés la distinción entre actos que no causan estado, actos firmes o consentidos y actos confirmatorios.
Actos que no causan estado son aquellos que no expresan de manera definitiva la voluntad de la organización administrativa en que se producen, porque contra los mismos puede y debe interponerse un recurso ante el superior jerárquico del órgano que los dictó, antes de acudir a la vía judicial. No agotan la vía administrativa.
En la Administración del Estado, agotan la vía administrativa:
En la Administración local causan estado:
El medio normal de conseguir la recurribilidad de un acto que no causa estado es agotar la vía administrativa, interponiendo contra el mismo el correspondiente recurso de alzada. Según la LRJAP-PAC, basta con interponer un solo recurso de alzada para agotar la vía administrativa y para que el acto cause estado.
Son actos que, al margen de que hayan o no causado estado, se consideran manifestaciones indiscutibles de la voluntad de un órgano administrativo porque su recurribilidad resulta vetada por el transcurso de los plazos establecidos para su impugnación sin que la persona legitimada por ello haya interpuesto el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional.
A ellos se refiere el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al decir que no se admitirá el recurso contencioso administrativo contra los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. En el ajuste del concepto del acto firme el T.S. exige que el acto sea declaratorio de derechos, y que el interesado haya prestado su consentimiento.
El concepto y función del acto consentido no impide la acción de nulidad que, en cualquier tiempo, puede ejercitarse contra los actos nulos de pleno derecho, es decir, el interesado puede reabrir el debate judicial mediante una petición de revisión de oficio, cuya denegación por la administración autora del acto podrá, en su caso, impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Son aquellos que reiteran, por reproducción o confirmación, otros anteriores firmes y consentidos. Si se prohíbe su impugnación es para evitar que, a través de una nueva petición y su denegación por la Administración, se reabra un debate judicial sobre lo que ya ha sido definitivamente resuelto en vía administrativa o judicial.
El acto confirmatorio no debe recoger ninguna novedad respecto del anterior, del que constituye una mera reproducción o simplemente su formal confirmación, debiendo rechazarse la excepción de inadmisibilidad cuando respecto al anterior es diverso:
El TS admite el recurso contra:
Por razón de sus contenidos materiales, la clasificación de los actos administrativos de mayor relieve es la que distingue entre los que amplían y los que restringen la esfera jurídica de los particulares. En este sentido pueden ser: actos favorables y actos de gravamen.
Actos favorables o declarativos de derechos son los que amplían la esfera jurídica de los particulares.
Son actos fáciles de dictar pero difíciles de anular o revocar. Por ello no necesitan motivación respecto de sus destinatarios ni, en principio, apoyarse en normas con rango de ley. Excepcionalmente pueden ser retroactivos. No pueden ser revocados sino a través de procedimientos formalizados.
Como ejemplos de actos favorables están las admisiones, las concesiones, las autorizaciones, las aprobaciones y las dispensas.
Los actos de gravamen o restrictivos son aquellos que limitan la libertad o los derechos de los administrados o bien les imponen sanciones. Por ello, el ordenamiento exige para su emisión determinadas garantías a favor de los beneficiados, siendo inexcusable el trámite de audiencia del interesado y la motivación, sin que en ningún caso pueda reconocérseles efecto retroactivo. En lo que atañe a su revocación o anulación, la regla es no oponer a la misma exigencias procedimentales, pero sí un límite material: “que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.
Entre los actos administrativos de gravamen o restrictivos se incluyen: las órdenes, los actos traslativos de derechos (expropiación forzosa), los actos extintivos, y los actos sancionadores.
procedimientos iniciados a instancia del interesado es el silencio positivo. Por excepción se entiende negativo y la pretensión desestimada, en los siguientes casos:
En nuestro Derecho, la estimación por silencio administrativo, tiene a todos los efectos la consideración de un acto administrativo finalizador del procedimiento. Por el contrario, la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de 15 días.
Obviamente, en los procedimientos iniciados de oficio, normalmente limitativos de derechos o sancionadores, el escenario es distinto y no se prestan a la técnica del acto presunto positivo, aunque sí a la caducidad.
En estos casos, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver.
Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos y otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.
La doctrina española, clasifica los elementos en: subjetivos, objetivos y formales, y asimismo en elementos esenciales del acto administrativo: El sujeto, el objeto, la voluntad, la causa, el contenido, la forma y elementos accidentales del acto administrativo: El término, la condición y el modo.
Por estar más cerca los actos administrativos de los actos jurídicos que de los actos privados, adquieren especial relieve algunos elementos como el fin y la causa.
Hay que advertir la importancia que para los actos administrativos tienen los elementos formales, con la exigencia de seguir un procedimiento, de la escritura y la necesidad de la notificación, para que el acto adquiera eficacia. Por el contrario, en los actos privados rige el principio de libertad de forma.
El sujeto del que emana la declaración de voluntad en que el acto administrativo consiste es siempre una Administración Pública, pero actúa siempre a través de una persona física, titular de un órgano. Por eso, el elemento subjetivo del acto administrativo comienza por el estudio de los requisitos y condiciones que en este titular deben concurrir.
Si en alguna autoridad o servidor de las Administraciones Públicas se da alguna de las circunstancias mencionadas, deberá abstenerse de intervenir, incurriendo en caso contrario en responsabilidad.
Asimismo, los interesados podrán promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento ante el inmediato superior, ante el cual el recusado manifestará si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso el superior acordará su sustitución y en el segundo, el superior resolverá en el plazo de tres días no cabiendo recurso contra su resolución.
El quantum o extensión de las competencias a los titulares de los órganos, se mide en función de la materia, del territorio y de la jerarquía. En función de la materia se asigna a los órganos un conjunto de asuntos delimitados con los criterios sustanciales más diversos. Esos asuntos se reparten, a su vez, en función de la jerarquía de los órganos, así, normalmente los más graves o importantes se atribuyen a los superiores y los de menor importancia a los inferiores. El criterio del territorio supone que un órgano sólo actúa en un determinado ámbito territorial.
Las competencias son establecidas por la norma de forma impersonal, de manera que todos los funcionarios que ostentan la titularidad de órganos similares ostentan las mismas competencias. La competencia puede ser modificada en todo momento sin que sus titulares ni los particulares puedan esgrimir un derecho al mantenimiento de la misma. El orden de las competencias es insusceptible de acuerdos o convenios entre los titulares de los órganos. Según la LRJAP-PAC “la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegación o avocación cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes”.
La falta de competencia determina el consiguiente vicio de incompetencia que nuestro Derecho contempla como susceptible de originar dos tipos de invalidez según su mayor o menor gravedad:
La más grave es la incompetencia absoluta o manifiesta, que sería la falta de competencia “ratione materiae” (si el Ministro de Hacienda expide un título de licenciado universitario). También se considera incompetencia absoluta la falta de competencia territorial. Ambos supuestos serían constitutivos de la
alcanza la perfección, y la expresión de un término distinto sirve para que el acto despliegue sus efectos en un momento anterior o posterior. El término final significa que los efectos del acto terminan en el momento previsto.
Son elementos formales de los actos administrativos: el procedimiento, la forma de la declaración y la motivación cuando es legalmente exigible.
El procedimiento es el conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolución final cuya finalidad es asegurar el acierto y la eficacia de la Administración Pública, además de garantizar los derechos y libertades de los particulares. Es un requisito esencial, que cumple una función análoga al proceso judicial.
La esencialidad viene impuesta por la LRJAP-PAC (“los actos administrativos se producirán por el órgano los competente mediante el procedimiento que, en su caso, estuviese establecido”con sanción de nulidad de pleno derecho para “actos que fueren dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”(arts. 53 y 62).
Declaración.
La regla general sobre la “forma de declaración” es la exigencia de forma escrita en términos análogos a los exigidos en los actos judiciales. Se justifica esta regla debido a que los actos administrativos son actos recepticios, que deben documentarse, notificarse o publicarse, porque son creadores de derechos y deberes, dotados de fuerza ejecutoria (lo que exige una constancia y prueba indubitada) y, también, porque al integrarse en los actos administrativos un conjunto de voluntades exteriorizadas a lo largo del procedimiento hay que dejar constancia fidedigna de esa participación.
La forma escrita como garantía mínima es la regla general cuando se trata de resoluciones, es decir, de actos administrativos.
El contenido de la declaración en que los actos consisten, deberá siempre recoger algunos datos que permitan la identificación del acto mismo, como la autoridad que lo dicta, mandato o resolución y la fecha, así como la motivación en los casos que es preceptiva.
Por último y de manera fundamental, el acto debe contener la decisión, que deberá ser motivada en los casos que proceda, y expresará, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”(art. 89.3).
Motivación.
Como requisito de forma, en determinados casos se exige expresar los motivos que lo justifican.
La LRJAP-PAC, respecto a la LPA de 1958, ha ampliado los actos necesitados de motivación:
La motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Su brevedad no supone que pueda ser cumplida con cualquier formulismo. Ha de ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que valgan las falsas motivaciones.
El Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, ha señalado que la motivación es tanto para los actos que limitan derechos como para los que los extinguen (siendo inválido si se limita a la invocación del precepto legal sin especificar los hechos determinantes de la decisión).
Se entiende que se da la motivación mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos.
La comunicación de los actos administrativos a los interesados se realiza por medio de la notificación (comunicación singular a persona o personas determinadas) o de la publicación (comunicación dirigida a un colectivo de personas o singulares pero en paradero desconocido).
La doctrina italiana los encuadra dentro de los actos administrativos, sin embargo, para nosotros, más que una clase de actos administrativos son una condición de la eficacia de los actos administrativos. Según el Art. 57.2 LRJAP y PAC “la eficacia del acto administrativo quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”. Además, la notificación es una condición “sine qua non” para proceder a la ejecución de un acto administrativo, según el Art. 93.2 “el órgano administrativo que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa”.
NOTIFICACIÓN.
La notificación es una comunicación singular a persona o personas determinadas, mientras que la publicación se dirige a un colectivo de personas o singulares pero en paradero desconocido.
La notificación es la técnica más solemne y formalizada de la comunicación porque incluye la actuación mediante la cual ciertos funcionarios atestiguan haber entregado a una persona la copia escrita de un acto.
La LRJAP y PAC impone el deber de notificar a los interesados “las resoluciones o actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses” para regular después hasta cuatro formas de notificación: la notificación personal, notificación por edictos, la publicación y la publicación-notificación.
El PLAZO para notificar (para dar curso a la notificación) es de 10 días a partir de la fecha en que el acto sea dictado (Art. 58), aunque si se tarda más no se produce la nulidad del acto administrativo sino que es una irregularidad no invalidante. La fecha de la notificación es, en todo caso, la de la efectiva recepción por el destinatario.
El CONTENIDO de la notificación deberá comprender:
Si falta alguno de los extremos anteriores, será una notificación defectuosa, por lo que el acto carecerá de eficacia. Sin embargo, son defectos convalidables ya que las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los requisitos surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice sus actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente”(Art. 58). De no producirse la subsanación ni darse el interesado por notificado, el acto incorrectamente notificado no adquiere firmeza, por lo que se mantiene indefinidamente la posibilidad de recurrir contra el mismo.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se hará en el LUGAR que haya designado el interesado en su solicitud y cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin