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El recurso administrativo es un procedimiento por medio del cual el sujeto legitimado pide a la administración que revisa la legalidad de una resolución administrativa o, en ocasiones, de un acto de trámite. La presente publicación abordará el concepto básico del recurso administrativo, figuras relacionadas, requisitos y procedimiento. Se incluirán ejemplos de recursos de alzada y reposición, diferencias entre ellas y su aplicabilidad en diferentes administraciones.
Tipo: Apuntes
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El recurso administrativo puede definirse como el procedimiento en el que el sujeto legitimado, dentro del plazo hábil, pide a la Administración que revise la legalidad de una resolución administrativa o, excepcionalmente, de un acto de trámite.
La esencia del recurso administrativo radica en la tutela de la legalidad que la Administración realiza sobre su propia actividad (autotutela), previa a la vía judicial, cuando lo solicita un interesado. Son figuras próximas al recurso administrativo la reclamación, la petición y el requerimiento, cuyas diferencias pierden resumirse en las siguientes:
1º) Mientras la reclamación se dirige contra simples actos de trámite, una actuación material o un supuesto de inactividad de la Administración, el recurso tiende a la revisión de un acto administrativo definitivo, o, excepcionalmente un acto de trámite cualificado. Es decir un acto de trámite que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o que produzca indefensión.
Nuestro ordenamiento jurídico también denomina “reclamación” a la instancia previa a la vía judicial civil o laboral. En este caso, la reclamación es el procedimiento equivalente al recurso administrativo que sustituye a la conciliación previa.
2º)Como vimos al tratar el procedimiento administrativo el recurrente es titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo – salvo los casos de acción pública- y actúa dentro de unos plazos. En cambio, no existen plazos prefijados para la formulación de una petición a la Administración, ni se exige legitimación alguna por quien la formula. El derecho de petición se reconoce en el artículo 29 de la Constitución, mientras que la vía de recurso se prevé en leyes ordinarias.
3º) Requerimiento es la solicitud que una Administración realiza a otra para que proceda bien a ejercer su competencia tramitando un procedimiento administrativo o a revisar la legalidad de un acto previo. El requerimiento suele ser el precedente de la impugnación judicial de los actos de una Administración por otra (art. 44LJCA y arts. 64 y 65 LRBRL).
Los recursos administrativos en el Ordenamiento español pueden clasificarse en generales y específicos. Los recursos generales, esto es, que proceden en todas las materias se dividen a su vez e ordinarios y extraordinarios.
Los recursos ordinarios pueden basarse en cualquier motivo y dirigirse contra cualquier acto. Este carácter tiene el recurso de alzada que se interpone contra los actos que no agotan la vía gubernativa y el recurso que se interpone contra os actos que agotan esta vía.
1 Escuin Palop, Catalina. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Tirant lo Blanch, 2003
Los recursos e speciales también pueden basarse en cualquier motivo, pero solo pueden interponerse en materias específicas cuando lo establece la Ley. Esta naturaleza debe atribuirse al recurso económico administrativo que es el procedente en la materia económico-financiera.
Los recursos extraordinarios tienen carácter excepcional. Deben basarse en motivos tasados y se dirigen contra actos firmes. Tal carácter lo tiene el recurso de revisión.
2. El procedimiento general: a) el recurrente; b) los actos recurribles; c) interposición y tramitación del recurso; d) terminación del procedimiento
El recurrente es la persona que mediante el recurso insta a la Administración la revisión del acto administrativo. La condición de recurrente procede de la relación que determinadas personas mantienen con el acto, de ahí que la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común los denomine “interesados” (art. 107 LRJ).
Ya vimos en el procedimiento administrativo que interesados eran las personas privadas, físicas o jurídicas, que son titulares de un derecho o interés legítimo individual o colectivo (art. 31.1.a LRJ).Pues bien, en un recurso el interesado es la persona legitimada que lo interpone ( titular de derecho o interés legítimo) y aquellas otras que pueden verse afectadas por la resolución del recurso Así lo prevé el artículo 112 LRJ, según el cual “si hubieran otros interesados se les dará traslado, en todo caso, para que en el plazo antes citado aleguen cuanto estimen procedente”.
Una excepción a la exigencia de legitimación para interponer los recursos administrativos se encuentra en las materias, como el urbanismo, en que la legislación sectorial excluye el requisito del “interés”, confiriendo a los ciudadanos en general la titularidad de una acción pública que les habilita para interponer los recursos administrativos y judiciales correspondientes, pero a esta cuestión ya hemos hecho referencia; así como a que los particulares que intervienen en el trámite de información pública no reciben por el solo hecho de participar en ese trámite la condición de interesados para recurrir en vía administrativa. Ni el haber participado en el referido trámite elimina la condición de interesado a quien legalmente la ostenta (art. 86.3 LRJ). Pues, como se dijo, la participación en el trámite de información pública aunque no depende de la titularidad de un interés; no puede privar de legitimación (titularidad de un derecho o intereses) a quienes la pueden ostentar.
El objeto del recurso : la actuación administrativa susceptible de ser revisada en vía de recurso está sometida a unos requisitos básicos que son comunes a todo tipo de recursos administrativos y que son los siguientes: El acto que se impugna debe ser un acto definitivo o un acto de trámite cualificado. Es decir, un acto de trámite que decide directa o indirectamente el procedimiento, que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, de lugar a la indefensión o genere perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos (art.107.1 LRJ).
La resolución que estima el recurso si adviértela concurrencia de un vicio grave en el procedimiento de elaboración del acto administrativo, sin entrar en el fondo del asunto, ordenará la retroacción del procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a la comisión del defecto formal (art.113 LRJ). Y ello como consecuencia del principio de conservación de los trámites que rige en el ordenamiento administrativo (art 66 LRJ).
La resolución debe ser congruente con lo solicitado por el recurrente y, en ningún caso, puede empeorar la situación de éste (prohibición de la reformatio in peius ) (arts. 89 y 113.3 LRJ).
El transcurso del plazo de tramitación del recurso administrativo, sin que la Administración se pronuncie de forma expresa es determinante del silencio administrativo cuyo sentido será negativo, salvo cuando se trate de un recurso de alzada interpuesto contra una denegación presunta (art. 43.2 LRJ).
El plazo previsto para la tramitación del recurso varía según el recurso que sea, así el recurso de alzada y de revisión deben tramitarse en el plazo de tres meses (arts. 115.2 y 119.2 LRJ), mientras que el de reposición debe tramitarse en un mes a contar desde su interposición (art.117.2 LRJ).
A. Recurso de alzada
El recurso de alzada es el que se interpone ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto administrativo impugnado. Como vimos al estudiar la clasificación de los actos administrativos, este recurso en las Administraciones que está, organizadas de forma jerárquica (Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas), constituye el medio para que una resolución agote la vía administrativa o, dicho en otros términos, cause estado (art. 114 LRJ). Pero en las Administraciones de una estructura horizontal, como la Administración local, no tiene aplicación,
El recurso de alzada es un recurso ordinario, por lo que puede basarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico ya sea causa de nulidad o anulabilidad (arts. 62 y 63 LRJ).
La interposición de este recurso en los casos en que proceda, es preceptiva para acudir a la vía contencioso administrativa. Puede presentarse tanto ante el órgano que dictó el acto recurrido como ante el superior jerárquico que debe resolverlo. El plazo para la interposición del recurso es de un mes si el acto
impugnado es expreso y de tres meses si es presunto. EL procedimiento debe concluir en el plazo de tres meses (art. 115 LRJ).
B. Recurso de reposición
El recurso de reposición es el que se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, contra actos administrativos que agotan la vía administrativa. Este recurso ordinario tiene carácter potestativo, por lo que el recurrente puede interponerlo y esperar la resolución o acudir directamente a la vía contencioso administrativa (art.116 LRJ). Este recurso es el ordinario en la Administración local y procede en las otras Administraciones contra los actos que agotan la vía administrativa (art. 109 LRJ).
El plazo para la interposición del recurso es de un mes si el acto impugnado es expreso y de tres meses si es presunto. El procedimiento debe concluir en el plazo de un mes (art. 117 LRJ).
C. (^) Recurso extraordinario de revisión
El recurso de revisión es un recurso extraordinario que se interpone contra actos firmes y en base a los motivos tasados que establece el derecho positivo. Los motivos por los que se puede interponer son los siguientes (art.118LRJ):
1º que al dictarlo se hubiese incurrido e un error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2º que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en que ha incurrido la resolución recurrida.
3º que la resolución hayan influido esencialmente documento o testi- monios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior aquella resolución.
4º que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de preva- ción, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El órgano competente para resolverlo es el mismo que dictó el acto recurrido. El plazo de interposición es de cuatro años cuando se trate de la primera causa de impugnación. En los demás casos el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento del documento o desde que la sentencia judicial quede firme. En la tramitación de este recurso es preceptiva según el art. 22.9 de La Ley Orgánica del Consejo de Estado dictamen de este órgano consultivo. EL órgano competente puede declarar su inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, cuando el recurso no se funde en alguna de las causas señaladas o si otros asuntos iguales en el fondo
El transcurso de un año desde la iniciación de la vía económico administrativa, en cualquiera de sus instancias, permite apreciar su desestimación e interponer contra la misma el recurso contencioso administrativo.
La reclamación previa es una técnica sustitutoria de la conciliación previa, que produce los siguientes efectos:
La interposición de la reclamación previa a la vía judicial civil está incluida en aquellos procesos que tienen una naturaleza urgente y primaria, como es el caso de los interdictos posesorios o similares (art 41Ley Hipotecaria), así como de los procesos especiales de protección de los derechos fundamentales.
La duración del procedimiento de reclamación es de tres meses por lo que su transcurso sin la notificación de su resolución expresa, dejará expedita la vía judicial civil.
En la vía laboral de la reclamación previa está excluida, según el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) “en los procesos relativos al disfrute de vacaciones, los de conflicto colectivo, los de impugnación de convenios colectivos, los de tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial”.
Denegada la reclamación previa a la vía laboral o transcurrido un mes sin haberle sido notificada su resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante la Magistratura de Trabajo correspondiente en el plazo de dos meses a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que daba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días” (art.69.3 LPL).
La formulación de las demandas en materia de Seguridad Social también está sometida a reclamación previa (art.71 LPL).
El artículo 107 de la Ley de Régimen de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común prevé que “las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de reclamación o conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo el procedimiento administrativo”.
La finalidad del precepto, novedoso entre nosotros, pero con cierta tradición en otros Ordenamientos jurídicos es reforzar la independencia de la decisión que se adopte y con ello aumentar la aceptación de los resultados y aliviar la situación próxima al colapso en la que se encuentra la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, la formula está escasamente perfilada en la Ley y deja algunas lagunas. No se sabe muy bien si esos órganos colegiados podrán adoptar resoluciones ejecutivas al resolver los conflictos que se les plantee o bien formularán propuestas de resolución de carácter vinculante al órgano competente. En cualquier caso, el inciso final del artículo 107.2 es de difícil comprensión ya que el recurso de alzada al que sustituye la nueva técnica conciliadora no es el ordinario en la Administración local, o que puede sugerir la inaplicación de esta técnica a la Administración local.
Sería deseable que las leyes que habiliten esta posibilidad de resolución de conflictos concreten los principios, plazos, trámites y efectos del arbitraje o conciliación.
La resolución que pueda dictarse en estos procedimientos alternativos tendrá la misma eficacia que la resolución del recurso de alzada, al que sustituye.