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Este documento trata sobre la autotutela administrativa, una potestad importante de la Administración que le permite tutelar sus propios actos sin intervención judicial. Se discuten los tipos de autotutela declarativa o ejecutiva y sus implicaciones, así como los límites de esta potestad. Además, se explica el recurso de Alzada y la sancionadora potestad administrativa.
Tipo: Apuntes
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La autotutela administrativa es la posibilidad de la Administración de tutelar sus propios actos sin necesidad de mediación judicial, constituye una de las potestades más importantes de la Administración.
La autotutela declarativa o ejecutividad de los actos administrativos, es el obligado cumplimiento de los actos administrativos , se regula en los artículos 38 y 98 de la Ley 39/2015. Artículo 38. Ejecutividad. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos (obligatorios) con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 98. Ejecutoriedad.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: − Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. Recurrirla y el órgano judicial decida que hasta que no se resuelva el asunto se suspenda la ejecutividad. − Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. − Una disposición establezca lo contrario. − Se necesite aprobación o autorización superior. Esta potestad implica que todos los actos administrativos, salvo aquellos a los que expresamente la Ley se lo niegue son ejecutivos, esto es: obligan a su inmediato cumplimiento, aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad. Esta eventual discrepancia ha de instrumentarse como una impugnación del acto, impugnación que no suspende por ello la obligación de cumplimiento ni de su ejecución.
Artículo 117. Suspensión de la ejecución.
_1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Artículo 101. Apremio sobre el patrimonio.
_1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.
➢ Inmisión judicial: toda injerencia (intervención), dañosa o molesta, incorporal o de escasa corporalidad, resultante de un actuar humano, en el ejercicio de un derecho con trascendencia real, que se propaga por medios naturales, sobrepasa los límites que impone la vecindad, e invade la esfera jurídica interna del inmueble vecino, afectando los bienes, las personas relacionadas con el inmueble por cualquier título y el ambiente circundante en que se ejercita el derecho.
La autotutela en segunda potencia incluye dos técnicas concretas: − El recurso de Alzada : es otro privilegio de la Admin, se trata de la interposición preceptiva de vías administrativas previas antes de permitir el acceso a los tribunales de quienes pretendan impugnar las declaraciones ejecutivas o las ejecuciones coactivas de la Administración. Se interpone ante el órgano jerárquico superior del que dictó el acto administrativo. Es decir, cuando tengo un acto administrativo con el que no estoy de acuerdo, para impugnarlo no puedo ir a la vía judicial directamente, sino que tengo que utilizar la impugnación en vía administrativa; hay que darles a los órganos superiores de la Admin la posibilidad de revisar los actos administrativos que dictan los órganos inferiores. Cuando yo tengo un acto administrativo, como una sanción, tengo que ver si agota o no la vía administrativa (si la sanción está puesta por el alcalde, puesto que a nivel municipal no hay un órgano superior jerárquicamente, se agota la vía administrativa), en caso de no agotarse debo interponer el recurso de Alzada y, si una vez la Admin ha resuelto el recurso y sigo sin estar conforme, solo ahí podre ir por la vía judicial. Si no interpongo este recurso antes de ir por la vía judicial, no se admitirá por no haberse agotado la vía administrativa. − La potestad sancionadora de la Administración , con la que esta puede reaccionar frente al incumplimiento por los administrados de las obligaciones que tienen hacia ella misma sin necesidad de recabar esta sanción de los tribunales penales (art. 25 CE). La Admin sanciona cuando se trata de infracciones administrativas. (Las infracciones administrativas podrían equivaler a los delitos penales) Es decir, la potestad sancionadora de la Administración es la capacidad que tienen las Administraciones Públicas para vigilar y corregir las conductas de los ciudadanos, es la facultad de sancionar las conductas ilegales de los administrados, conocidas como infracciones administrativas.
En la autotutela declarativa la Administración define derechos ejecutoriamente y en la ejecutiva los impone forzosamente, sustituyendo en ambos casos el papel normal del juez, por ello se ha hablado con frecuencia de que los actos o las ejecuciones de la Administración suponen el ejercicio de potestades materialmente jurisdiccionales, especialmente visibles en la autotutela en segunda potencia (resolución de recursos administrativos, sanciones administrativas). No existe la potestad administrativa jurisdiccional , porque jurisdicción supone neutralidad e independencia en los órganos administrativos, al igual que las hay en los órganos jurisdiccionales, cosa que no se da en los órganos administrativos. No hay neutralidad ni independencia porque la Admin lo que busca es el interés general, y la cabeza de la Admin es el Gobierno y por lo tanto no existe esa neutralidad ni esa independencia, y sobre todo no tiene potestades jurisdiccionales.
(Ley 39/2015) Autotutela declarativa o Ejecutividad Art. 38. Ejecutividad Art. 98. Ejecutoriedad Art. 117. Suspensión de la ejecución Autotutela ejecutiva o Accion de oficio Art. 100. Medios de ejecución forzosa Art. 101. Apremio sobre el patrimonio Art. 102. Ejecución subsidiaria Art. 103. Multa coercitiva Art. 104. Compulsión sobre las personas Autotutela en segunda potencia Interposición preceptiva de vías administrativas Construcción de potestad sancionadora Límites Art. 117.