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Autotutela Administrativa: Principio de Autotutela Administrativa y Sus Tipos, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento trata sobre la autotutela administrativa, una potestad importante de la Administración que le permite tutelar sus propios actos sin intervención judicial. Se discuten los tipos de autotutela declarativa o ejecutiva y sus implicaciones, así como los límites de esta potestad. Además, se explica el recurso de Alzada y la sancionadora potestad administrativa.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 24/05/2021

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Laura Rodríguez Talavera
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TEMA 4. SINGULARIDADES Y TIPOLOGÍA DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: EL PRINCIPIO DE
AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA
La autotutela administrativa es la posibilidad de la Administración de tutelar sus propios
actos sin necesidad de mediación judicial, constituye una de las potestades más
importantes de la Administración.
1. Autotutela declarativa o Ejecutividad
La autotutela declarativa o ejecutividad de los actos administrativos, es el obligado
cumplimiento de los actos administrativos, se regula en los artículos 38 y 98 de la Ley
39/2015.
Artículo 38. Ejecutividad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán
ejecutivos (obligatorios) con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 98. Ejecutoriedad.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán
inmediatamente ejecutivos, salvo que:
Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
Recurrirla y el órgano judicial decida que hasta que no se resuelva el asunto se
suspenda la ejecutividad.
Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra
la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de
reposición.
Una disposición establezca lo contrario.
Se necesite aprobación o autorización superior.
Esta potestad implica que todos los actos administrativos, salvo aquellos a los que
expresamente la Ley se lo niegue son ejecutivos, esto es: obligan a su inmediato
cumplimiento, aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad.
Esta eventual discrepancia ha de instrumentarse como una impugnación del acto,
impugnación que no suspende por ello la obligación de cumplimiento ni de su ejecución.
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TEMA 4. SINGULARIDADES Y TIPOLOGÍA DE LA

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: EL PRINCIPIO DE

AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA

La autotutela administrativa es la posibilidad de la Administración de tutelar sus propios actos sin necesidad de mediación judicial, constituye una de las potestades más importantes de la Administración.

1. Autotutela declarativa o Ejecutividad

La autotutela declarativa o ejecutividad de los actos administrativos, es el obligado cumplimiento de los actos administrativos , se regula en los artículos 38 y 98 de la Ley 39/2015. Artículo 38. Ejecutividad. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos (obligatorios) con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 98. Ejecutoriedad.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. Recurrirla y el órgano judicial decida que hasta que no se resuelva el asunto se suspenda la ejecutividad. − Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.Una disposición establezca lo contrario.Se necesite aprobación o autorización superior. Esta potestad implica que todos los actos administrativos, salvo aquellos a los que expresamente la Ley se lo niegue son ejecutivos, esto es: obligan a su inmediato cumplimiento, aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad. Esta eventual discrepancia ha de instrumentarse como una impugnación del acto, impugnación que no suspende por ello la obligación de cumplimiento ni de su ejecución.

Artículo 117. Suspensión de la ejecución.

_1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:_ a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley. Si se discrepa sobre su legalidad, debe impugnarse. Como regla general, la impugnación de un acto administrativo, sea en vía administrativa o judicial, no va a suspender la obligación del cumplimiento. Por ello se dice que la decisión de la Administración se beneficia de una “presunción de legalidad” que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa. Previamente a cualquier verificación por el juez que es “a posteriori” la decisión de la Administración vincula a la obediencia. De esta presunción de legalidad de las decisiones administrativa derivan una serie de consecuencias importantes: − El particular afectado por el acto resulta obligado desde el momento en que éste se le notifica (art. 39.1 de la Ley 39/2015). Artículo 39. Efectos. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. − La presunción de legalidad de la decisión es “iuris tantum” y no definitiva. Por lo tanto, la “presunción de legalidad” del acto opera mientras los interesados no la destruyan, para lo cual tendrán que impugnarlo mediante las vías de recurso disponibles y justificar que el acto, en realidad, no se ajusta a Derecho. Por lo tanto, son los ciudadanos los que en el proceso administrativo quedan gravados con la carga de recurrir, de actuar como demandantes, para deshacer esa presunción de validez. Sólo una sentencia final destruye esa presunción de legalidad, pero sin que la impugnación suspenda la ejecución como regla general.

Artículo 101. Apremio sobre el patrimonio.

_1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

  1. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal._ Artículo 102. Ejecución subsidiaria. _1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
  2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
  3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
  4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva._ Artículo 103. Multa coercitiva. 1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. _c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
  5. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas._ Artículo 104. Compulsión sobre las personas. _1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.
  6. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa._ En el terreno de la ejecución está especialmente subrayada la prohibición de inmisión judicial , la constitución de este ámbito de autotutela como un ámbito necesario reservado formalmente a la Administración, y en el que los jueces no pueden interferir sino por la vía estricta que permite el recurso contencioso-administrativo.

➢ Inmisión judicial: toda injerencia (intervención), dañosa o molesta, incorporal o de escasa corporalidad, resultante de un actuar humano, en el ejercicio de un derecho con trascendencia real, que se propaga por medios naturales, sobrepasa los límites que impone la vecindad, e invade la esfera jurídica interna del inmueble vecino, afectando los bienes, las personas relacionadas con el inmueble por cualquier título y el ambiente circundante en que se ejercita el derecho.

3. Autotutela en segunda potencia

La autotutela en segunda potencia incluye dos técnicas concretas: − El recurso de Alzada : es otro privilegio de la Admin, se trata de la interposición preceptiva de vías administrativas previas antes de permitir el acceso a los tribunales de quienes pretendan impugnar las declaraciones ejecutivas o las ejecuciones coactivas de la Administración. Se interpone ante el órgano jerárquico superior del que dictó el acto administrativo. Es decir, cuando tengo un acto administrativo con el que no estoy de acuerdo, para impugnarlo no puedo ir a la vía judicial directamente, sino que tengo que utilizar la impugnación en vía administrativa; hay que darles a los órganos superiores de la Admin la posibilidad de revisar los actos administrativos que dictan los órganos inferiores. Cuando yo tengo un acto administrativo, como una sanción, tengo que ver si agota o no la vía administrativa (si la sanción está puesta por el alcalde, puesto que a nivel municipal no hay un órgano superior jerárquicamente, se agota la vía administrativa), en caso de no agotarse debo interponer el recurso de Alzada y, si una vez la Admin ha resuelto el recurso y sigo sin estar conforme, solo ahí podre ir por la vía judicial. Si no interpongo este recurso antes de ir por la vía judicial, no se admitirá por no haberse agotado la vía administrativa. − La potestad sancionadora de la Administración , con la que esta puede reaccionar frente al incumplimiento por los administrados de las obligaciones que tienen hacia ella misma sin necesidad de recabar esta sanción de los tribunales penales (art. 25 CE). La Admin sanciona cuando se trata de infracciones administrativas. (Las infracciones administrativas podrían equivaler a los delitos penales) Es decir, la potestad sancionadora de la Administración es la capacidad que tienen las Administraciones Públicas para vigilar y corregir las conductas de los ciudadanos, es la facultad de sancionar las conductas ilegales de los administrados, conocidas como infracciones administrativas.

5. Consecuencias de la autotutela

En la autotutela declarativa la Administración define derechos ejecutoriamente y en la ejecutiva los impone forzosamente, sustituyendo en ambos casos el papel normal del juez, por ello se ha hablado con frecuencia de que los actos o las ejecuciones de la Administración suponen el ejercicio de potestades materialmente jurisdiccionales, especialmente visibles en la autotutela en segunda potencia (resolución de recursos administrativos, sanciones administrativas). No existe la potestad administrativa jurisdiccional , porque jurisdicción supone neutralidad e independencia en los órganos administrativos, al igual que las hay en los órganos jurisdiccionales, cosa que no se da en los órganos administrativos. No hay neutralidad ni independencia porque la Admin lo que busca es el interés general, y la cabeza de la Admin es el Gobierno y por lo tanto no existe esa neutralidad ni esa independencia, y sobre todo no tiene potestades jurisdiccionales.

AUTOTUTELA

ADMINISTRATIVA

(Ley 39/2015) Autotutela declarativa o Ejecutividad Art. 38. Ejecutividad Art. 98. Ejecutoriedad Art. 117. Suspensión de la ejecución Autotutela ejecutiva o Accion de oficio Art. 100. Medios de ejecución forzosa Art. 101. Apremio sobre el patrimonio Art. 102. Ejecución subsidiaria Art. 103. Multa coercitiva Art. 104. Compulsión sobre las personas Autotutela en segunda potencia Interposición preceptiva de vías administrativas Construcción de potestad sancionadora Límites Art. 117.