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Asignatura: INTRODUCCION AL DERECHO, Profesor: , Carrera: Criminología, Universidad: UDIMA
Tipo: Apuntes
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Laura Fernández Peñas Grado en Criminología Introducción al Derecho AEC 3
Primera parte del ejercicio
1.- ¿Estamos en presencia de un Negocio jurídico?
Efectivamente es un negocio jurídico.
El negocio jurídico y, dentro de él el contrato, es la verdadera estrella de los negocios jurídicos bilaterales e institución patrimonial clave del mundo contemporáneo, a través del cual se realizan los intercambios de bienes y servicios nacionales e internacionales.
2.- Elementos esenciales del negocio jurídico
Los elementos esenciales son aquellos sin cuya concurrencia el negocio jurídico no es válido. Se califican de tales la capacidad de obrar de la persona que emite la declaración de voluntad, su libre consentimiento, la exteriorización suficiente de la voluntad, así como la determinación y la licitud del objeto y de la causa del negocio.
Elementos del Contrato: aparecen especificados en: Art. 1261 Código Civil. No hay contrato sino concurren los requisitos siguientes:
1º.- consentimiento de los contratantes
2º.- objeto cierto que sea materia del contrato (1271Cc)
3º.- causa de la obligación que se establezca (1274Cc)
3.-Contrato celebrado
Se ha celebrado un contrato de compraventa de bien mueble que se describe en:
Código Civil Español,
Art. 1254 Cc El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Artículo 1445 Cc
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Puede ocurriros que confundáis la compraventa mercantil con la civil no es culpa vuestra pues no sois expertos en Derecho pero ya que nos hallamos en el tema la diferencia entre ambas estriba en que la compraventa mercantil 'es el negocio jurídico que realiza cualquier persona cuando compra alguna mercadería para revenderla, lucrándose en la reventa' el resto de compraventas se rigen por el Código civil. (Manual, págs. 204 y 205)
4.- Contrato Unilateral o bilateral. Oneroso o gratuito
Negocios jurídicos unilaterales y bilaterales:
Los negocios jurídicos unilaterales son los que constan de la declaración de voluntad de una persona, o de varias, siempre que si son más de una se encuentren en la misma posición jurídica, defendiendo un interés común a todas ellas. Por ejemplo el testamento.
Los negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales son los que constan de dos o más declaraciones de voluntad de personas que se encuentran en posiciones jurídicas distintas, defendiendo intereses contrapuestos, como ocurre en los contratos y en los acuerdos de cualquier otra naturaleza.
(…) la figura del contrato no coincide con todos los negocios jurídicos bilaterales sino solo con los que, además de serlo, tienen carácter patrimonial (…).
La regla general de la contratación es la bilateralidad del contrato (así, los de compraventa, seguro, trabajo, administrativo, etc.) y la excepción la unilateralidad (ejemplo, el contrato de préstamo mutuo, que solo impone obligaciones al prestatario (...)
(…) Contratos onerosos y gratuitos, los primeros son aquellos en los que a la prestación de una de las partes corresponde la prestación o contraprestación de la otra y los segundos son aquellos en los que una de las partes no percibe prestación económica o económicamente evaluable (…)
Por lo que en el supuesto planteado es un contrato bilateral y oneroso pues media dinero.
Art. 1274 Cc: En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
5.- ¿Un menor o incapacitado puede celebrar Contratos?
No, puesto que no podría prestar consentimiento válido para la celebración del contrato incumpliendo lo estipulado en el Art. 1261.1 y 1.263 del Código Civil.
La patria potestad que corresponde al padre y a la madre ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos y comprende el derecho de representar y administrar sus bienes (art. 154 del Código Civil), con las excepciones (art. 162 ) y en el modo (art. 164 ) establecidos en la ley.
La tutela, constituida por los padres del menor o del incapacitado, o dispuesta por el juez, concede al tutor el ejercicio de la representación de aquellos, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, salvo para los actos que el tutelado pueda realizar por sí mismo (art. 267 del Código Civil). (...)
(…) la representación voluntaria se produce cuando una persona encomienda a otra que actúe por ella, confiriéndole expresamente poderes para que pueda hacerlo. El representante declara su propia voluntad pero lo hace en nombre e interés ajenos, de modo que los efectos de su actuación, en el marco de los poderes conferidos, se asignan directa e inmediatamente a la persona representada y no a la persona del representante. Un caso muy repetido en la vida forense es el que tiene lugar cuando el titular de un derecho y de una acción otorga poderes notariales a procuradores y abogados, o solo a unos u otros, para que asuman su representación y defensa en juicio (...)
Art. 162 Cc
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan:
Respecto del procurador que deberá representar a D. Fernando, mayor de edad y con capacidad, en su reclamación de cumplimiento de obligación respecto a Dña. Esperanza la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo regula en:
Capítulo de la representación procesal y la defensa técnica.
Artículo 23. Intervención de procurador.
Otra cosa será la actuación del abogado para defender los intereses de D. Fernando.
Segunda parte del ejercicio
Debéis hacer un escrito en el que me defináis qué es un negocio jurídico, qué es un Contrato de compraventa, la capacidad de las persona s para realizar ese contrato, los elementos del mismo para ser válido, si se llega a un juicio quien puede representar a un menor, a un incapaz de realizar dicho contrato.
Definición de negocio jurídico:
Puede definirse el negocio jurídico como toda manifestación de voluntad humana, que se encamine a conseguir un fin práctico y legal, protegido por el Derecho. La mayor parte de los autores equiparan la noción de negocio jurídico con la de acto jurídico, aunque otros los diferencian, siendo el negocio jurídico formalmente más libre, y sus efectos dependientes de lo querido por las partes; y el acto jurídico más ajustado a los preceptos legales que limitan la voluntad de las partes en cuanto a cómo y para qué debe celebrarse.
Definición de contrato de compraventa:
Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada. El documento que refleja las condiciones de este acuerdo también recibe el nombre de contrato. Obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, generalmente
La patria potestad puede perderse de pleno derecho en los casos previstos por el art. 284
del Cc y a instancia de parte en los casos previstos en el art. 285 del mismo código.
Cuando se acaba la patria potestad y el hijo es menor, queda sujeto a tutela (art. 313),
salvo que la patria potestad se haya acabado por matrimonio.
b. Menores adultos habilitados
En el caso de contraer matrimonio, el menor adulto no se encuentra bajo patria potestad
ni bajo tutela. Deja de ser incapaz relativo pero no adquiere capacidad plena sino con
restricciones.
En efecto, el art. 283 del Cc establece que el matrimonio de menores de 18 años
produce el efecto de adquirir el poder de ejercer todos los actos de la vida civil, excepto
los que el Cc prohíbe a los menores habilitados de edad (art. 310). De manera que el
efecto del matrimonio del menor de 18 años se circunscribe al ámbito civil.
El menor habilitado por matrimonio será capaz pero con limitaciones, esto es, no tiene
la libre administración de sus bienes. En consecuencia, no cumple con la exigencia
del art. 8 del CCom - en cuanto a tener la libre administración de sus bienes - y no
puede ser comerciante.
En el CCom, el art. 9, partiendo de la base de que la capacidad para administrar se
adquiría recién a los 21 años, se establecía un régimen en que se admitía, como
excepción, que una persona con 18 años pudiera ejercer el comercio, cumpliendo
determinadas condiciones. De ningún modo y en ningún caso, se admitía que una
persona menor de 18 años pudiera ejercer el comercio, ni aun cuando hubiere quedado
emancipado por matrimonio. La exigencia para ser comerciante era tener, como
mínimo, 18 años.
En resumen, debe entenderse que, en el sistema de nuestro CCom, el menor de 18 años,
en ningún caso, puede ser comerciante. La habilitación civil, producida por el
matrimonio, tiene efecto solamente en el ámbito civil. En el régimen del CCom es capaz
para ejercer el comercio, quien tiene la libre administración de sus bienes de acuerdo del
Derecho común y en éste, el menor púber que contrae matrimonio tiene capacidad para
ejercer actos en la esfera civil pero con restricciones; con lo cual no estaría habilitado
para ejercer el comercio según dispone el art. 8.
El defensor judicial es una figura de guarda que se caracteriza por su actuación
provisional y transitoria. Su cometido es representar, o en su caso, asistir al incapaz en
situaciones en que no pueden hacerlo sus progenitores, el tutor o el curador, o cuando
éstos no existen.
Referencia bibliográfica:
De la Villa, L.E. (2012). Manual de Introducción al Derecho. Madrid: Centro de
Estudios Financieros.
En Red:
http://definicion.de/contrato/
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/compraventa/compraventa.htm
http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseSuj05.htm