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Agua Potable, Apuntes de Ingeniería Civil

Asignatura: Construcción Sostenible, Profesor: , Carrera: Ingeniería de Edificación, Universidad: UPM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 03/10/2017

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7228 Viernes 21 febrero 2003 BOE núm. 45
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
3596
REAL DECRETO 140/2003, de 7 de febrero,
por el que se establecen los criterios sanitarios
de la calidad del agua de consumo humano.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
estableció la obligación de las Administraciones públicas
sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente
a la promoción de la salud y la prevención de las enfer-
medades.
La citada Ley prevé que las actividades y productos
que, directa o indirectamente, puedan tener consecuen-
cias negativas para la salud, sean sometidos por las
Administraciones públicas a control por parte de éstas
y a llevar a cabo actuaciones sanitarias para la mejora
de los sistemas de abastecimiento de las aguas.
El Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre,
por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria
para el abastecimiento y control de calidad de las aguas
potables de consumo público, incorporó a nuestro orde-
namiento jurídico la Directiva comunitaria 80/778/CEE,
de 15 de julio de 1980.
La publicación de la Directiva 98/83/CE, de 3 de
noviembre de 1998, exige la incorporación de la misma
al derecho interno español con la elaboración de un nue-
vo texto que recoja las nuevas especificaciones de carác-
ter científico y técnico y posibiliten un marco legal más
acorde, tanto con las necesidades actuales, como con
los avances y progresos de los últimos años en lo que
a las aguas de consumo humano se refiere, establecien-
do las medidas sanitarias y de control necesarias para
la protección de la salud de los consumidores, siendo
éste el objeto principal de esta disposición.
Dada la importancia de este tema para la salud huma-
na, se hace necesario el establecimiento a escala nacio-
nal de criterios de calidad del agua de consumo humano.
Estos criterios se aplicarán a todas aquellas aguas
que, independientemente de su origen y del tratamiento
de potabilización que reciban, se utilicen en la industria
alimentaria o se suministren a través de redes de dis-
tribución públicas o privadas, depósitos o cisternas.
Se fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir
en el punto donde se pone el agua de consumo humano
a disposición del consumidor. Estos valores se basan
principalmente en las recomendaciones de la Organi-
zación Mundial de la Salud y en motivos de salud pública
aplicándose, en algunos casos, el principio de precaución
para asegurar un alto nivel de protección de la salud
de la población.
Los programas de control de calidad del agua de
consumo humano deberán adaptarse a las necesidades
de cada abastecimiento y cumplir los criterios de calidad
previstos en esta disposición.
Las sustancias utilizadas en el tratamiento de pota-
bilización del agua y productos de construcción insta-
lados en el abastecimiento y en las instalaciones inte-
riores pueden afectar a la calidad y salubridad de la
misma, por ello, y sin perjuicio de lo previsto en esta
norma, se regularán por normativa específica.
Ante incumplimientos de los criterios de calidad que
señala esta disposición, será necesaria la investigación
de la causa subyacente y garantizar que se apliquen
lo antes posible las medidas correctoras y preventivas
para la protección de la salud de la población abastecida.
En determinadas condiciones se podrá conceder excep-
ciones, cuando el suministro de agua en el abasteci-
miento no pueda mantenerse por ningún otro medio
razonable y siempre y cuando no haya un riesgo poten-
cial para la salud de la población.
Las decisiones sobre el control de la calidad del agua
de consumo humano, así como la adopción de medidas
correctoras ante los incumplimientos detectados, se eje-
cutarán en el nivel local, en virtud de las competencias
atribuidas a los entes locales en la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
siguiendo, en su caso, las indicaciones de la adminis-
tración sanitaria autonómica competente y contando con
su asesoramiento.
Los consumidores deberán recibir información sufi-
ciente y oportuna de la calidad del agua de consumo
humano, situaciones de excepción, medidas correctoras
y preventivas, así como de todos aquellos aspectos que
afecten al abastecimiento y que puedan implicar un ries-
go para la salud de la población.
El Ministerio de Sanidad y Consumo coordina el Sis-
tema de Información Nacional de Agua de Consumo
y elabora los informes nacionales anuales destinados
a la información pública y, en cumplimiento con las obli-
gaciones comunitarias, a la Comisión Europea.
El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma
básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artícu-
lo 149.1.16.
a
de la Constitución y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 18.6, 19.2, 23, 24, 40.2, 40.13
y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
En la elaboración de este Real Decreto han sido oídos
los sectores afectados, las comunidades autónomas y
ha emitido su preceptivo informe la Comisión Intermi-
nisterial para la Ordenación Alimentaria (CIOA).
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad
y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
Medio Ambiente, de Economía y de Ciencia y Tecnología,
con la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros del día 7 de febrero
de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer
los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de
consumo humano y las instalaciones que permiten su
suministro desde la captación hasta el grifo del con-
sumidor y el control de éstas, garantizando su salubridad,
calidad y limpieza, con el fin de proteger la salud de
las personas de los efectos adversos derivados de cual-
quier tipo de contaminación de las aguas.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de esta disposición se entenderá por:
1. Agua de consumo humano:
a) Todas aquellas aguas, ya sea en su estado ori-
ginal, ya sea después del tratamiento, utilizadas para
beber, cocinar, preparar alimentos, higiene personal y
para otros usos domésticos, sea cual fuere su origen
e independientemente de que se suministren al consu-
midor, a través de redes de distribución públicas o pri-
vadas, de cisternas, de depósitos públicos o privados.
b) Todas aquellas aguas utilizadas en la industria
alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, con-
servación o comercialización de productos o sustancias
destinadas al consumo humano, así como a las utilizadas
en la limpieza de las superficies, objetos y materiales
que puedan estar en contacto con los alimentos.
c) Todas aquellas aguas suministradas para consu-
mo humano como parte de una actividad comercial o
pública, con independencia del volumen medio diario
de agua suministrado.
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7228 Viernes 21 febrero 2003 BOE núm. 45

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

3596 REAL DECRETO 140/2003, de 7 de febrero,

por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció la obligación de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfer- medades. La citada Ley prevé que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuen- cias negativas para la salud, sean sometidos por las Administraciones públicas a control por parte de éstas y a llevar a cabo actuaciones sanitarias para la mejora de los sistemas de abastecimiento de las aguas. El Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, incorporó a nuestro orde- namiento jurídico la Directiva comunitaria 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980. La publicación de la Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre de 1998, exige la incorporación de la misma al derecho interno español con la elaboración de un nue- vo texto que recoja las nuevas especificaciones de carác- ter científico y técnico y posibiliten un marco legal más acorde, tanto con las necesidades actuales, como con los avances y progresos de los últimos años en lo que a las aguas de consumo humano se refiere, establecien- do las medidas sanitarias y de control necesarias para la protección de la salud de los consumidores, siendo éste el objeto principal de esta disposición. Dada la importancia de este tema para la salud huma- na, se hace necesario el establecimiento a escala nacio- nal de criterios de calidad del agua de consumo humano. Estos criterios se aplicarán a todas aquellas aguas que, independientemente de su origen y del tratamiento de potabilización que reciban, se utilicen en la industria alimentaria o se suministren a través de redes de dis- tribución públicas o privadas, depósitos o cisternas. Se fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir en el punto donde se pone el agua de consumo humano a disposición del consumidor. Estos valores se basan principalmente en las recomendaciones de la Organi- zación Mundial de la Salud y en motivos de salud pública aplicándose, en algunos casos, el principio de precaución para asegurar un alto nivel de protección de la salud de la población. Los programas de control de calidad del agua de consumo humano deberán adaptarse a las necesidades de cada abastecimiento y cumplir los criterios de calidad previstos en esta disposición. Las sustancias utilizadas en el tratamiento de pota- bilización del agua y productos de construcción insta- lados en el abastecimiento y en las instalaciones inte- riores pueden afectar a la calidad y salubridad de la misma, por ello, y sin perjuicio de lo previsto en esta norma, se regularán por normativa específica. Ante incumplimientos de los criterios de calidad que señala esta disposición, será necesaria la investigación de la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de la población abastecida. En determinadas condiciones se podrá conceder excep- ciones, cuando el suministro de agua en el abasteci- miento no pueda mantenerse por ningún otro medio razonable y siempre y cuando no haya un riesgo poten- cial para la salud de la población.

Las decisiones sobre el control de la calidad del agua de consumo humano, así como la adopción de medidas correctoras ante los incumplimientos detectados, se eje- cutarán en el nivel local, en virtud de las competencias atribuidas a los entes locales en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siguiendo, en su caso, las indicaciones de la adminis- tración sanitaria autonómica competente y contando con su asesoramiento. Los consumidores deberán recibir información sufi- ciente y oportuna de la calidad del agua de consumo humano, situaciones de excepción, medidas correctoras y preventivas, así como de todos aquellos aspectos que afecten al abastecimiento y que puedan implicar un ries- go para la salud de la población. El Ministerio de Sanidad y Consumo coordina el Sis- tema de Información Nacional de Agua de Consumo y elabora los informes nacionales anuales destinados a la información pública y, en cumplimiento con las obli- gaciones comunitarias, a la Comisión Europea. El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artícu- lo 149.1.16.a^ de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.6, 19.2, 23, 24, 40.2, 40. y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En la elaboración de este Real Decreto han sido oídos los sectores afectados, las comunidades autónomas y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Intermi- nisterial para la Ordenación Alimentaria (CIOA). En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente, de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 7 de febrero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de consumo humano y las instalaciones que permiten su suministro desde la captación hasta el grifo del con- sumidor y el control de éstas, garantizando su salubridad, calidad y limpieza, con el fin de proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cual- quier tipo de contaminación de las aguas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta disposición se entenderá por:

  1. Agua de consumo humano: a) Todas aquellas aguas, ya sea en su estado ori- ginal, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren al consu- midor, a través de redes de distribución públicas o pri- vadas, de cisternas, de depósitos públicos o privados. b) Todas aquellas aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, con- servación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano, así como a las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan estar en contacto con los alimentos. c) Todas aquellas aguas suministradas para consu- mo humano como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio diario de agua suministrado.

BOE núm. 45 Viernes 21 febrero 2003 7229

  1. Autoridad sanitaria: a la Administración sanitaria autonómica competente u otros órganos de las comu- nidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
  2. Gestor y/o gestores: persona o entidad pública o privada que sea responsable del abastecimiento o de parte del mismo, o de cualquier otra actividad ligada al abastecimiento del agua de consumo humano.
  3. Abastecimiento: conjunto de instalaciones para la captación de agua, conducción, tratamiento de pota- bilización de la misma, almacenamiento, transporte y distribución del agua de consumo humano hasta las aco- metidas de los consumidores, con la dotación y calidad previstas en esta disposición.
  4. Agua destinada a la producción de agua de con- sumo humano: aquellas aguas que, independientemente de su origen, sufran o no un tratamiento, vayan a ser utilizadas para el consumo humano.
  5. Fuente natural: las captaciones no utilizadas con fines comerciales y no conectadas a depósitos, cisternas o redes de distribución.
  6. Punto de muestreo: el lugar para la toma de mues- tras de agua de consumo humano para el control de la calidad de ésta.
  7. Valor paramétrico: el nivel máximo o mínimo fija- do para cada uno de los parámetros a controlar.
  8. Resultado: el valor cuantificado de un parámetro con un método de ensayo concreto y expresado en las unidades fijadas en el anexo I.
  9. Plaguicida: los insecticidas, herbicidas, fungici- das, nematocidas, acaricidas, alguicidas, rodenticidas, molusquicidas orgánicos, metabolitos, productos de degradación o reacción y los productos relacionados como los reguladores de crecimiento.
  10. Sustancia: todo producto (sustancia o prepara- do) que se agregue al agua o sea empleado en su pota- bilización o mejora, así como los utilizados para la lim- pieza de superficies, equipos, recipientes o utensilios que estén en contacto con el agua de consumo humano. A estos efectos se dividen en los siguientes grupos: a) «Desinfectantes para agua»: productos emplea- dos para la desinfección del agua de consumo humano. b) «Desinfectantes para superficies»: productos empleados para la desinfección de equipos, recipientes, utensilios para el consumo, superficies o tuberías rela- cionadas con la producción, transporte, almacenamiento y distribución del agua de consumo humano. c) «Alguicidas y antiincrustantes»: productos que eli- minan o impiden el desarrollo de algas en el agua des- tinada a la producción del agua de consumo humano o tengan acción antiincrustante o desincrustante. d) «Otras sustancias»: todo producto que no esté incluido en los apartados anteriores.
  11. Estación de tratamiento de agua potable (ETAP): conjunto de procesos de tratamiento de potabilización situados antes de la red de distribución y/o depósito, que contenga más unidades que la desinfección.
  12. Producto de construcción en contacto con agua de consumo humano: todo producto de construcción, de revestimiento o utilizado en los procesos de montaje de las captaciones, conducciones, ETAPs, redes de abas- tecimiento y distribución, depósitos, cisternas e insta- laciones interiores que estén situadas desde la captación hasta el grifo del consumidor.
  13. Conducción: cualquier canalización que lleva el agua desde la captación hasta la ETAP o, en su defecto, al depósito de cabecera.
  14. Depósito: todo receptáculo o aljibe cuya fina- lidad sea almacenar agua de consumo humano ubicado en la cabecera o en tramos intermedios de la red de distribución.
  15. Red de distribución: conjunto de tuberías dise- ñadas para la distribución del agua de consumo humano

desde la ETAP o desde los depósitos hasta la acometida del usuario.

  1. Punto de entrega: lugar donde un gestor de una parte del abastecimiento entrega el agua al gestor de la siguiente parte del mismo o al consumidor.
  2. Acometida: la tubería que enlaza la instalación interior del inmueble y la llave de paso correspondiente con la red de distribución.
  3. Instalación interior: el conjunto de tuberías, depósitos, conexiones y aparatos instalados tras la aco- metida y la llave de paso correspondiente que enlaza con la red de distribución.
  4. Aparatos de tratamiento en edificios: cualquier elemento o accesorio instalado tras la acometida o llave de paso o en la entrada a la instalación interior o en el grifo del consumidor, con el objeto de modificar u optimizar la calidad del agua de consumo humano.
  5. Zona de abastecimiento: área geográficamente definida y censada por la autoridad sanitaria a propuesta del gestor del abastecimiento o partes de éste, no supe- rior al ámbito provincial, en la que el agua de consumo humano provenga de una o varias captaciones y cuya calidad de las aguas distribuidas pueda considerarse homogénea en la mayor parte del año. Cada zona de abastecimiento vendrá definida por cua- tro determinantes:

a) Denominación única dentro de cada provincia. b) Código de identificación. c) Número de habitantes abastecidos. d) Volumen medio diario de agua suministrada con- siderando el cómputo anual.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. La presente disposición será de aplicación a las aguas definidas en el artículo 2.1.
  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Real Decreto:

a) Todas aquellas aguas que se rijan por el Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas. b) Todas aquellas aguas que se rijan por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. c) Todas aquellas aguas mineromedicinales de esta- blecimientos balnearios que se rijan por el Real Decreto Ley 743/1928, de 25 de abril, que aprueba el Estatuto, sobre la explotación de manantiales de aguas minero- medicinales, y por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. d) Todas aquellas aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a la autoridad sanitaria que la calidad de aquéllas no afecte, directa ni indirec- tamente, a la salud de los consumidores que las usan. e) Todas aquellas aguas de la industria alimentaria que conste a la autoridad sanitaria que la calidad de aquéllas no afecta a la salubridad del producto alimen- ticio. f) Todas aquellas aguas de consumo humano pro- cedentes de un abastecimiento individual y domiciliario o fuente natural que suministre como media menos de 10 m^3 diarios de agua, o que abastezca a menos de 50 personas, excepto cuando se perciba un riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua, en cuyo caso la autoridad sanitaria requerirá a la Administración local que adopte, para estos abastecimientos, las medidas necesarias para el cum- plimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

BOE núm. 45 Viernes 21 febrero 2003 7231

ma UNE-EN correspondiente para cada producto y vigen- te en cada momento.

El Ministerio de Sanidad y Consumo actualizará la relación que figura en el anexo II mediante desarrollo normativo.

  1. Las sustancias o preparados que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición estén comercia- lizados tendrán un plazo de un año para cumplir con cada una de las normas UNE-EN que le afecten.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, toda sustancia o pre- parado que se añada al agua de consumo humano y la industria relacionada con ésta, deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de bio- cidas, o en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etique- tado de las sustancias peligrosas, o en el Real Decre- to 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etique- tado de preparados peligrosos, y en el Real Decre- to 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre el Registro general sanitario de alimentos, o cualquier otra legis- lación que pudiera ser de aplicación.
  3. El gestor del tratamiento de potabilización del agua deberá contar con una fotocopia del certificado o autorización sanitaria correspondiente a cada sustancia utilizada o, en su caso, de la empresa que lo comercialice.

Artículo 10. Tratamiento de potabilización del agua de consumo humano.

  1. Cuando la calidad del agua captada tenga una turbidez mayor de 1 unidad Nefelométrica de Formacina (UNF) como media anual, deberá someterse como míni- mo a una filtración por arena, u otro medio apropiado, a criterio de la autoridad sanitaria, antes de desinfectarla y distribuirla a la población. Asimismo, cuando exista un riesgo para la salud, aunque los valores medios anua- les de turbidez sean inferiores a 1 UNF, la autoridad sanitaria podrá requerir, en función de la valoración del riesgo existente, la instalación de una filtración previa.
  2. Las aguas de consumo humano distribuidas al consumidor por redes de distribución públicas o priva- das, cisternas o depósitos deberán ser desinfectadas. En estos casos, los subproductos derivados de la desin- fección deberán tener los niveles más bajos posibles, sin comprometer en ningún momento la eficacia de la desinfección.

Cuando no haya riesgo de contaminación o creci- miento microbiano a lo largo de toda la red de distri- bución hasta el grifo del consumidor, el gestor podrá solicitar a la autoridad sanitaria, la exención de contener desinfectante residual.

  1. Los procesos de tratamiento de potabilización no transmitirán al agua sustancias o propiedades que con- taminen o degraden su calidad y supongan el incum- plimiento de los requisitos especificados en el anexo I y un riesgo para la salud de la población abastecida, ni deberán producir directa o indirectamente la conta- minación ni el deterioro del agua superficial o subterrá- nea destinada a la producción del agua de consumo humano.
  2. Los aparatos de tratamiento en edificios no podrán transmitir al agua sustancias, gérmenes o pro- piedades indeseables o perjudiciales para la salud y debe- rán cumplir con lo dispuesto en el artículo 14.

La comercialización de estos aparatos estará sujeta a su homologación previa.

Artículo 11. Depósitos y cisternas para el agua de con- sumo humano.

  1. Los depósitos públicos o privados, fijos o móviles, de la red de abastecimiento, de distribución o de ins- talaciones interiores y cisternas para agua de consumo humano deberán cumplir con lo dispuesto en el artícu- lo 14. Todo depósito de una instalación interior deberá situarse por encima del nivel del alcantarillado, estando siempre tapado y dotado de un desagüe que permita su vaciado total, limpieza y desinfección.
  2. La entidad pública o privada responsable de la construcción del depósito deberá instalar las medidas de protección y señalizar de forma visible, para su iden- tificación como punto de almacenamiento de agua para el abastecimiento, con el fin de que no se contamine o empeore la calidad del agua almacenada. El gestor mantendrá estas medidas de protección.
  3. Cuando en un abastecimiento deba recurrirse al uso de cisternas o depósitos móviles, éstos serán sólo para el transporte de agua y tendrán claramente seña- lado y suficientemente visible la indicación «para trans- porte de agua de consumo humano», acompañado del símbolo de un grifo blanco sobre fondo azul. El gestor de la cisterna o depósito móvil solicitará la autorización administrativa correspondiente para dar- se de alta en esta actividad. En cada suministro de este tipo, el gestor deberá contar con el informe vinculante de la autoridad sanitaria. En todo momento, el responsable del transporte del agua adoptará las medidas de protección oportunas para que la calidad del agua de consumo humano no se degra- de, así como aquellas medidas correctoras que en su caso señale la autoridad sanitaria.
  4. El gestor de los depósitos públicos o privados de la red de abastecimiento o la red de distribución, cisternas, y el propietario de los depósitos de instala- ciones interiores, vigilará de forma regular la situación de la estructura, elementos de cierre, valvulería, cana- lizaciones e instalación en general, realizando de forma periódica la limpieza de los mismos, con productos que cumplan lo señalado en el artículo 9. La limpieza deberá tener una función de desincrustación y desinfección, seguida de un aclarado con agua.

Artículo 12. Distribución del agua de consumo humano.

  1. Las redes de distribución pública o privada serán en la medida de lo posible de diseño mallado, eliminando puntos y situaciones que faciliten la contaminación o el deterioro del agua distribuida. Dispondrán de mecanismos adecuados que permitan su cierre por sectores, con objeto de poder aislar áreas ante situaciones anómalas, y de sistemas que permitan las purgas por sectores para proteger a la población de posibles riesgos para la salud.
  2. Antes de su puesta en funcionamiento y después de cualquier actividad de mantenimiento o reparación que pueda suponer un riesgo de contaminación del agua de consumo humano, se realizará un lavado y/o desinfección del tramo afectado de tuberías con sustancias que señala el artículo 9, y los productos de construcción de éstas deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 14.
  3. Las características y funcionamiento de la ins- talación interior no deberán contaminar o empeorar la calidad del agua de consumo humano con gérmenes o sustancias que puedan suponer un riesgo para la salud de los consumidores.

7232 Viernes 21 febrero 2003 BOE núm. 45

Artículo 13. Inspecciones sanitarias previas de nuevas instalaciones.

  1. En todo proyecto de construcción de una nueva captación, conducción, ETAP, red de abastecimiento o red de distribución (con una longitud mayor a 500 me- tros), depósito de la red distribución o remodelación de lo existente, la autoridad sanitaria elaborará un informe sanitario vinculante, antes de dos meses tras la presen- tación de la documentación por parte del gestor.
  2. A la puesta en funcionamiento de la nueva ins- talación, la autoridad sanitaria realizará un informe basa- do en la inspección y en la valoración y seguimiento, durante el tiempo que crea conveniente, de los resul- tados analíticos realizados por el gestor, de los pará- metros que ésta señale.
  3. Estos requisitos se aplicarán a las instalaciones citadas en los artículos 7, 8, 10, 11 y 12, excepto para lo señalado en el apartado 3 del artículo 11 e insta- laciones interiores.

Artículo 14. Productos de construcción en contacto con el agua de consumo humano.

  1. Los productos que estén en contacto con el agua de consumo humano, por ellos mismos o por las prác- ticas de instalación que se utilicen, no transmitirán al agua de consumo humano sustancias o propiedades que contaminen o empeoren su calidad y supongan un incumplimiento de los requisitos especificados en el anexo I o un riesgo para la salud de la población abas- tecida.
  2. Para los productos de construcción referidos a las actividades descritas en los artículos 10.4, 11 y 12 las autorizaciones para el uso e instalación de estos pro- ductos estarán sujetas a las disposiciones que regulará la Comisión Interministerial de Productos de Construc- ción (CIPC) y, en su caso, por lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprue- ba el Reglamento sobre notificación de sustancias nue- vas y clasificación, envasado y etiquetado de las sus- tancias peligrosas, o en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peli- grosos, o cualquier otra legislación o normativa técnica que pudiera ser de aplicación, en lo que no se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo 15. Personal.

El personal que trabaje en el abastecimiento en tareas en contacto directo con agua de consumo humano debe- rá cumplir los requisitos técnicos y sanitarios que dispone el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipu- ladores de alimentos.

Artículo 16. Laboratorios de control de la calidad del agua de consumo humano.

  1. Todo laboratorio público o privado que realice determinaciones para los análisis de control y análisis completo del autocontrol, vigilancia sanitaria o control en grifo del consumidor deberá implantar un sistema de aseguramiento de la calidad y validarlo ante una uni- dad externa de control de calidad, que realizará perió- dicamente una auditoría. Toda entidad pública o privada que realice dicha audi- toría deberá estar acreditada por el organismo compe- tente.
  2. Los laboratorios a los que se refiere el apartado 1, si no están acreditados por la UNE-EN ISO/IEC 17025

o la vigente en ese momento para los parámetros rea- lizados en el laboratorio que señala esta disposición, al menos deberán tener la certificación por la UNE-EN ISO 9001 o la vigente en ese momento. Los laboratorios que superen 5.000 muestras anuales deberán estar acreditados por la UNE-EN ISO/IEC 17025 o la vigente en ese momento para los parámetros que señala esta disposición y con las especificaciones que señala el anexo IV, realizados en dicho laboratorio. Todo laboratorio acreditado y los laboratorios certi- ficados que gestionen más de 500 muestras al año remi- tirán a la Dirección General de Salud Pública del Minis- terio de Sanidad y Consumo el impreso del anexo III cumplimentado y una fotocopia del alcance de la acre- ditación o de la certificación.

  1. Los métodos de ensayo utilizados por los labo- ratorios se ajustarán a lo especificado en el anexo IV. En el seno de la Ponencia de Sanidad Ambiental, dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se estudiarán otros métodos de ensa- yo oficiales distintos de los que figuran en el anexo IV para determinados parámetros cuyos resultados sean tan fiables como los obtenidos con los métodos espe- cificados en dicho anexo, así como los métodos de ensa- yo para los parámetros del anexo IV, apartado C.

Artículo 17. Control de la calidad del agua de consumo humano.

  1. En términos generales, en cada abastecimiento se controlarán los parámetros fijados en el anexo I. Cuan- do la autoridad sanitaria lo disponga se controlarán aque- llos parámetros o contaminantes que se sospeche pue- dan estar presentes en el agua de consumo humano y suponer un riesgo para la salud de los consumidores.
  2. El control de la calidad del agua de consumo humano engloba los siguientes apartados:

a) Autocontrol del agua de consumo humano. b) Vigilancia sanitaria. c) Control del agua en grifo del consumidor.

  1. Todos los resultados derivados del control de la calidad del agua de consumo deberán estar recogidos en un sistema de registro para cada caso, preferible- mente en soporte informático y en concordancia con el Sistema de Información Nacional de Agua de Con- sumo.
  2. En toda muestra de agua de consumo humano para el autocontrol, vigilancia sanitaria y control en grifo del consumidor, el agua se podrá calificar como:

a) «Apta para el consumo»: cuando no contenga ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana; y cumpla con los valores paramétricos especificados en las partes A, B y D del anexo I o con los valores paramétricos excepcionados por la autoridad sanitaria y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.7, determinados en el análisis. b) «No apta para el consumo»: cuando no cumpla con los requisitos del párrafo a). Si un agua «no apta para el consumo» alcanza niveles de uno o varios pará- metros cuantificados que la autoridad sanitaria considere que han producido o puedan producir efectos adversos sobre la salud de la población, se calificará como agua «no apta para el consumo y con riesgos para la salud».

Artículo 18. Autocontrol.

  1. El autocontrol de la calidad del agua de consumo humano es responsabilidad del gestor de cada una de las partes del abastecimiento y velará para que uno o

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h) Bacterias coliformes. i) «Escherichia coli» (E. coli). j) Cobre, cromo, níquel, hierro, plomo u otro pará- metro: cuando se sospeche que la instalación interior tiene este tipo de material instalado. k) Cloro libre residual y/o cloro combinado residual: cuando se utilice cloro o sus derivados para el trata- miento de potabilización del agua.

En caso de incumplimiento de los valores paramé- tricos, se tomará una muestra en el punto de entrega al consumidor.

Artículo 21. Frecuencia de muestreo.

  1. El número mínimo de muestras en el autocontrol deberá ser representativo del abastecimiento o partes de éste y de la industria alimentaria, distribuidos uni- formemente a lo largo de todo el año.

a) La frecuencia mínima de muestreo para el análisis de control y el análisis completo se llevarán a cabo según lo especificado en el anexo V. b) La frecuencia de muestreo del desinfectante resi- dual podrá incrementarse cuando la autoridad sanitaria lo estime necesario. c) El examen organoléptico se realizará al menos dos veces por semana y siempre y cuando no se realice otro tipo de análisis en ese período.

La autoridad sanitaria, cuando juzgue que pudiera existir un riesgo para la salud de la población, velará para que el gestor incremente la frecuencia de muestreo para aquellos parámetros que ésta considere oportunos.

  1. La frecuencia de muestreo para cisternas y depó- sitos móviles se señalará en cada caso por la autoridad sanitaria.
  2. El número de muestras anuales recogidas en el grifo del consumidor será, al menos, la que señala el anexo V.

Artículo 22. Situaciones de excepción a los valores paramétricos fijados.

El gestor podrá solicitar a la Administración sanitaria la autorización de situaciones de excepción temporal con respecto a los valores paramétricos fijados cuando el incumplimiento de un valor paramétrico de un deter- minado parámetro de la parte B del anexo I en un abas- tecimiento dado, se ha producido durante más de 30 días en total durante los últimos 12 meses y cuando el suministro de agua de consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable. La autoridad sanitaria establecerá un nuevo valor paramétrico, siem- pre que la excepción no pueda constituir un peligro para la salud de la población abastecida. La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo gestiona el Censo Nacional de las situaciones de excepción autorizadas por la autoridad sanitaria.

Artículo 23. Autorización de excepción.

  1. El gestor presentará a la autoridad sanitaria la solicitud que constará, al menos, de:

a) Copia del escrito del gestor al municipio, en su caso, comunicando la solicitud de autorización de la excepción. b) La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido en la parte A del anexo VI.

c) Original y copia de un «informe documental» con los apartados siguientes:

1.o^ Resultados del parámetro de los seis últimos meses. 2.o^ Informe sobre la causa de la solicitud, justificado, si procede, con un dictamen técnico. 3.o^ Informe justificando que no se puede mantener el suministro de agua de ninguna otra forma razonable. 4.o^ Comunicado y forma de transmisión a la pobla- ción afectada de la situación de excepción. 5.o^ Programa de muestreo específico incrementan- do la frecuencia de muestreo para ese abastecimiento para el período solicitado. 6.o^ Plan de medidas correctoras, disposiciones para la evaluación del plan, cronograma de trabajo y esti- mación del coste.

  1. La autoridad sanitaria tendrá un plazo de dos meses para notificar la autorización de la solicitud, a partir de la entrada de la documentación en el registro del órgano competente para su tramitación.
  2. Una vez autorizada la excepción la autoridad sani- taria tendrá 15 días hábiles para comunicar la autori- zación de excepción a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo. La comu- nicación se realizará en el modelo de impreso recogido en la parte B del anexo VI y, si se trata de un abas- tecimiento que distribuya al día más de 1.000 m^3 como media anual, se acompañará de un ejemplar del «informe documental» aportado junto al listado de industrias ali- mentarias pertinentes afectadas.
  3. El Ministerio de Sanidad y Consumo notificará, a la Comisión Europea, conforme la normativa comu- nitaria vigente, la autorización de excepción, de abas- tecimientos que distribuyan al día más de 1.000 m^3 como media anual.
  4. Las excepciones deberán estar limitadas al menor tiempo posible y no excederán de tres años, al final de los cuales el solicitante presentará a la autoridad sanitaria un «estudio de situación» y el coste total de las medidas adoptadas.
  5. Una vez autorizada la excepción, el gestor comu- nicará a los consumidores y a los otros gestores afec- tados del abastecimiento la nueva situación de excepción y, en coordinación con la autoridad sanitaria, facilitará recomendaciones sanitarias a la población en general y específicamente a aquellos grupos de población para los que la excepción pudiera representar un riesgo para su salud. El plazo de comunicación no será superior a dos días a partir del día en que le sea notificada la autorización.

Artículo 24. Primera prórroga de excepción.

  1. Cuando los tres años no hayan sido suficientes para resolver la causa que motivó la solicitud de excep- ción, el gestor podrá solicitar una prórroga de la excep- ción a la autoridad sanitaria. En este caso, dos meses antes de que finalice el pri- mer período autorizado, deberá presentar:

a) Copia del escrito del gestor al municipio, en su caso, comunicando la solicitud de prorroga. b) La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido en la parte A del anexo VI. c) Original y copia de un nuevo «informe documen- tal» actualizado.

Al finalizar el primer período autorizado, el gestor remitirá a la autoridad sanitaria original y copia del «es- tudio de situación» elaborado, que recogerá los progre- sos realizados desde la autorización.

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  1. La autoridad sanitaria tendrá un plazo de dos meses para notificar la autorización de la solicitud, a partir de la entrada de la documentación en el registro del órgano competente para su tramitación. Esta prórroga de excepción no podrá exceder de tres años. A partir de la autorización de la prórroga se seguirá la misma tramitación que lo previsto en los aparta- dos 3, 4, 5 y 6 del artículo 23.

Artículo 25. Segunda prórroga de excepción.

  1. En circunstancias excepcionales, cuando no haya sido corregida la causa que motivó la solicitud en los dos períodos autorizados, el gestor podrá solicitar una segunda prórroga que, con informes favorables del muni- cipio, en su caso, y de la autoridad sanitaria, el Ministerio de Sanidad y Consumo tramitará la solicitud a la Comi- sión Europea por un período no superior a tres años.
  2. En este caso, tres meses antes de que finalice el segundo período autorizado, el gestor deberá presen- tar a la autoridad sanitaria la siguiente documentación:

a) Copia del escrito del gestor al municipio, en su caso, comunicando la solicitud de la segunda prórroga. b) La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido en la parte A del anexo VI. c) Original y copia de un nuevo «informe documen- tal» actualizado.

Al finalizar el segundo período autorizado, el gestor remitirá a la autoridad sanitaria original y copia del nuevo «estudio de situación».

  1. La autoridad sanitaria remitirá a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo la solicitud, el «informe documental» y el «es- tudio de situación», acompañados de un informe técnico de la autoridad sanitaria justificativo de la tramita- ción de la solicitud de la segunda prórroga de la auto- rización de excepción.
  2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coor- dinación con la autoridad sanitaria, el gestor y el muni- cipio, en su caso, elaborarán un informe sobre la nece- sidad de una segunda prórroga que se remitirá a la Comi- sión Europea junto al resto de la documentación.
  3. El Ministerio de Sanidad y Consumo notificará la decisión de la Comisión Europea a la autoridad sani- taria, al gestor y al municipio en un plazo no superior a una semana. La comunicación a los consumidores y a los otros gestores afectados del abastecimiento de esta segunda prórroga de excepción se realizará según lo previsto en el apartado 6 del artículo 23.

Artículo 26. Situación de excepción de corta duración.

  1. Cuando se prevea que con las medidas correc- toras pueda resolverse el problema en un plazo máximo de 30 días y cuando el incumplimiento del valor para- métrico sea considerado por la autoridad sanitaria como insignificante, el gestor solicitará a la autoridad sanitaria la autorización de excepción de corta duración, siempre que el valor propuesto no pueda constituir un peligro para la salud humana.
  2. La solicitud de autorización de excepción de corta duración constará, al menos, de:

a) La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido en la parte A del anexo VI. b) Plan de medidas correctoras con el cronograma de trabajo previsto. c) Propuesta de comunicado para transmitir a la población afectada la situación.

  1. La autoridad sanitaria tendrá un plazo de 10 días para notificar la autorización de la solicitud, a partir de la entrada de la documentación en el registro del órgano competente para su tramitación.
  2. Una vez autorizada la excepción y notificada al gestor, éste comunicará antes de las 24 horas, a los consumidores y a los otros gestores afectados la nueva situación, y facilitará, en coordinación con la autoridad sanitaria, recomendaciones sanitarias a la población o a grupos de población para los que dicha excepción pudiera representar un riesgo para la salud.

Artículo 27. Incumplimientos y medidas correctoras y preventivas.

  1. Cualquier incumplimiento detectado en el abas- tecimiento o en la calidad del agua de consumo humano, por el gestor, el municipio, el titular de la actividad o la autoridad sanitaria, deberá ser confirmado. Esta confirmación se realizará, cuando sea necesario, con la toma de una muestra de agua antes de las 24 horas de haberse detectado el incumplimiento.
  2. Tras la confirmación del incumplimiento, el gestor o el titular de la actividad, si existe una actividad pública o comercial o el municipio, en el caso de domicilios particulares, investigarán inmediatamente el motivo del mismo, dejando constancia de ello en un libro de inci- dencias, y notificarán antes de 24 horas a la autoridad sanitaria las características de la situación con un impre- so que se ajustará al modelo recogido en el anexo VII y por el medio de transmisión que ésta determine para los parámetros contemplados en las partes A, B y D del anexo I. En el caso de los parámetros de la parte C del anexo I, la comunicación se realizará semanalmente.
  3. Una vez notificado el incumplimiento a la auto- ridad sanitaria o el detectado por ella, ésta valorará la apertura o no de una «situación de alerta». La autoridad sanitaria estimará la importancia del incumplimiento, la repercusión sobre la salud de la pobla- ción afectada y la realización de un estudio de evaluación del riesgo debido al episodio de incumplimiento, si lo considera necesario.
  4. En cada situación de alerta o incumplimiento, la autoridad sanitaria valorará la posibilidad de prohibir el suministro o el consumo de agua, restringir el uso, aplicar técnicas de tratamiento apropiadas para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su sumi- nistro, con el fin de reducir o eliminar el riesgo del incum- plimiento y la presentación de riesgos potenciales para la salud de la población.
  5. El gestor, el municipio o el propietario del inmue- ble con actividad pública o comercial comunicará la situa- ción de alerta, las medidas correctoras y preventivas a los consumidores y a los otros gestores afectados, antes de las 24 horas tras la valoración de la autoridad sani- taria. Además, transmitirán, en coordinación con la auto- ridad sanitaria, las recomendaciones sanitarias para la población o grupos de población para los que el incum- plimiento pudiera representar un riesgo para la salud.
  6. Una vez tomadas las medidas correctoras, el ges- tor o el propietario del inmueble o el municipio realizarán una nueva toma de muestra en el punto que hubiera tenido lugar el problema para verificar la situación de normalidad y lo informarán a la autoridad sanitaria que valorará el cierre de la «situación de alerta», comuni- cándolo a los consumidores y los otros gestores afec- tados en un plazo de 24 horas.
  7. En el caso de incumplimiento de parámetros del anexo I, parte C, la autoridad sanitaria valorará la cali- ficación del agua como «apta o no apta para el consumo humano» en función del riesgo para la salud.

BOE núm. 45 Viernes 21 febrero 2003 7237

disponer, dentro de su territorio, que se determinen los parámetros descritos para la radiactividad en aquel abas- tecimiento que se sospeche que los niveles en agua puedan entrañar un riesgo para la salud de la población abastecida.

Disposición adicional tercera. Muestreo de los paráme- tros relacionados con los materiales.

Para los casos del cromo, cobre, níquel, plomo y cual- quier otro parámetro que la autoridad sanitaria considere que pudiera estar relacionado con los materiales en con- tacto con el agua de consumo humano, la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un método de muestreo armoni- zado y lo publicará antes de cinco años desde la entrada en vigor de esta disposición. Estos métodos de recogida de muestras deberán lograr que los valores aplicados para el control adecuado para estos parámetros relacionados con los materiales de las instalaciones interiores sean los obtenidos como valor medio semanal ingerido por los consumidores obte- nidos de muestreos adecuados en grifo del consumidor y de forma representativa.

Disposición adicional cuarta. Protocolos sanitarios.

La Ponencia de Sanidad Ambiental elaborará, antes de enero de 2005, recomendaciones sanitarias para las situaciones más frecuentes de incumplimientos e inci- dencias, que servirán de orientación a la autoridad sani- taria y al gestor para los estudios de evaluación del ries- go, recomendaciones sanitarias y medidas correctoras y preventivas, medidas de protección; así mismo publi- cará directrices para la transmisión de la información al consumidor sobre las aguas de consumo humano, sus instalaciones y demás información a que se refiere este Real Decreto.

Disposición adicional quinta. Informes de síntesis.

Las comunidades autónomas publicarán periódica- mente un informe sobre la calidad del agua de consumo humano y las características de las zonas de abaste- cimiento de su territorio, con el formato y contenido que cada una de ellas decida y en base al SINAC. La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo publicará, anualmente, un infor- me nacional sobre la calidad del agua de consumo huma- no y las características de las zonas de abastecimiento en base al SINAC, que se remitirá una vez publicado a la Comisión Europea.

Disposición adicional sexta. Revisión de los criterios de calidad.

Al menos cada cinco años, la Ponencia de Sanidad Ambiental revisará los criterios de calidad del agua de consumo humano y los requisitos sanitarios de las ins- talaciones, a tenor del progreso científico y técnico y formulará propuestas de modificaciones cuando sea necesario.

Disposición transitoria primera. Actualización de insta- laciones.

Con anterioridad al 1 de enero de 2004 se llevarán a cabo la adecuación de los tratamientos de potabili- zación, previstos en el artículo 10, las medidas de pro- tección, previstas en los artículos 7.4, 8.2 y 11.2, y la implantación del sistema de aseguramiento de calidad

en los laboratorios que realicen el análisis de control y completo del autocontrol, vigilancia sanitaria y control en grifo del consumidor, previsto en el artículo 16. Antes del 1 de enero de 2012 se llevarán a cabo las reformas y adaptaciones necesarias en las redes de distribución pública o privadas y las instalaciones inte- riores de edificios públicos y establecimientos con acti- vidad pública o comercial, derivadas de las exigencias incorporadas en los artículos 8, 11, 12 y 14 y en el anexo I de este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Muestreo de instala- ciones interiores.

La autoridad sanitaria velará para que la administra- ción local antes del 1 de enero del 2012 muestree el agua de consumo humano, en campañas periódicas, en locales, establecimientos públicos o privados y domicilios particulares, representativos de cada abastecimiento, construidos con anterioridad a 1980, con especial aten- ción a la determinación de los parámetros relacionados con los materiales instalados en las instalaciones inte- riores y aquellos relacionados con el mal mantenimiento de la instalación interior que pudieran representar un riesgo para la salud.

Disposición transitoria tercera. Cumplimiento con los valores paramétricos.

A la entrada en vigor de este Real Decreto todo abas- tecimiento deberá cumplir con los requisitos relativos a los valores paramétricos en él fijados, excepto para: antimonio, arsénico, benceno, bromato, 1,2-dicloroeta- no, microcistina, níquel, plomo, tetracloroeteno, triclo- roeteno y trihalometanos, para estos parámetros, los pla- zos de cumplimiento serán los establecidos en la parte B del anexo I.

Disposición transitoria cuarta. Censos de sustancias para el tratamiento del agua y de productos de cons- trucción en contacto con el agua de consumo huma- no.

Las empresas que comercialicen cualquier sustancia para el tratamiento del agua de consumo humano o productos de construcción en contacto con el agua de consumo humano deberán remitir, a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, el impreso que figura en el anexo VIII o en el anexo IX, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Con ello se elaborará un censo de sustancias para el tratamiento del agua y un censo de productos de construcción en contacto con el agua de consumo humano. El Ministerio de Sanidad y Consumo actualizará dichos censos.

Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de excep- ción vigentes.

La autoridad sanitaria revisará y actualizará las auto- rizaciones de excepción vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto, comunicando antes de seis meses a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo las que permanezcan autorizadas con base en artículo 23 y correspondan a zonas de abas- tecimiento que suministren más de 1.000 m^3 de agua de consumo humano por día.

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Disposición transitoria sexta. Usuarios del SINAC.

A partir del 1 de junio de 2003 los usuarios ligados a zonas de abastecimiento con más de 500 habitantes podrán solicitar el alta como usuarios del SINAC a sus administradores autonómicos y a partir del 1 de enero de 2004 para el resto de los usuarios de zonas de abas- tecimiento menores.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en particular el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Regla- mentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta conjuntamente a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente, de Economía y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus respectivas competen- cias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ade la Constitución y de acuerdo con lo dis- puesto en los artículos 18.6, 19.2, 23, 24, 40.2, 40. y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 7 de febrero de 2003. JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I

Parámetros y valores paramétricos

A. Parámetros microbiológicos

Parámetro Valor paramétrico Notas

  1. Escherichia coli.......... 0 UFC en 100 ml
  2. Enterococo.............. 0 UFC en 100 ml
  3. Clostridium perfringens (incluidas las esporas).. 0 UFC en 100 ml 1 y 2

Notas: (1) Cuando la determinación sea positiva y exista una turbidez mayor 5 UNF se determinarán, en la salida de ETAP o depósito, si la autoridad sanitaria lo considera oportuno, «Cryptosporidium» u otros microorganismos o parásitos. (2) Hasta el 1 de enero de 2004 se podrá determinar «Clostridium» sulfito reductor en vez de «Clostridium perfringens». Las condiciones descritas en la nota 1 y el valor paramétrico serán los mismos para ambos.

B.1 Parámetros químicos

Parámetro Valor paramétrico Notas

  1. Antimonio................. 5,0 lg/l

Hasta el 31/12/2003... 10,0 lg/l

  1. Arsénico................... 10 lg/l

Hasta el 31/12/2003... 50 lg/l

  1. Benceno................... 1,0 lg/l

Hasta el 31/12/2003... — lg/l

  1. Benzo(a)pireno........... 0,010 lg/l
  2. Boro....................... 1,0 mg/l
  3. Bromato: 1

A partir de 01/01/2009 10 lg/l D e 0 1 / 0 1 / 2 0 0 4 a 31/12/2008............. 25 lg/l Hasta el 31/12/2003... — lg/l

  1. Cadmio.................... 5,0 lg/l
  2. Cianuro.................... 50 lg/l
  3. Cobre...................... 2,0 mg/l
  4. Cromo..................... 50 lg/l
  5. 1,2-Dicloroetano......... 3,0 lg/l

Hasta el 31/12/2003... — lg/l

  1. Fluoruro................... 1,5 mg/l
  2. Hidrocarburos Policícli- cos Aromáticos (HPA)... 0,10 lg/l

Suma de:

Benzo(b)fluoranteno.... lg/l Benzo(ghi)perileno....... lg/l Benzo(k)fluoranteno..... lg/l Indeno(1,2,3-cd)pireno.. lg/l

  1. Mercurio.................. 1,0 lg/l
  2. Microcistina............... 1 lg/l 2

Hasta el 31/12/2003... — lg/l

  1. Níquel..................... 20 lg/l

Hasta el 31/12/2003... 50 lg/l

  1. Nitrato..................... 50 mg/l 3
  2. Nitritos: 3 y 4

Red de distribución...... 0,5 mg/l E n l a s a l i d a d e l a ETAP/depósito........... 0,1 mg/l

  1. Total de plaguicidas...... 0,50 lg/l 5 y 6
  2. Plaguicida individual..... 0,10 lg/l 6

Excepto para los casos de:

Aldrín...................... 0,03 lg/l Dieldrín.................... 0,03 lg/l Heptacloro................ 0,03 lg/l Heptacloro epóxido...... 0,03 lg/l

  1. Plomo:

A partir de 01/01/2014 10 lg/l D e 0 1 / 0 1 / 2 0 0 4 a 31/12/2013............. 25 lg/l Hasta el 31/12/2003... 50 lg/l

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Parámetro Valor paramétrico Notas

  1. Sulfato.................................................................. 250 mg/l
  2. Turbidez:

A la salida de ETAP y/o depósito.................................... 1 UNF En red de distribución................................................. 5 UNF

Notas:

(1) En abastecimientos mayores de 10.000 m^3 de agua distribuida por día se determinará carbono orgánico total, en el resto de los casos, oxi- dabilidad.

(2) Los valores paramétricos se refieren a niveles en red de distribución. La determinación de estos parámetros se podrá realizar también «in situ».

En el caso de la industria alimentaria, este parámetro no se contemplará en el agua de proceso.

(3) Se determinará cuando se utilice el cloro o sus derivados en el tratamiento de potabilización. Si se utiliza el dióxido de cloro se determinarán cloritos a la salida de la ETAP. (4) Se determinará cuando se utilice la cloraminación como método de desinfección. (5) El agua en ningún momento podrá ser ni agresiva ni incrustante. El resultado de calcular el Índice de Langelier debería estar comprendido entre +/— 0,5. (6) Para la industria alimentaria, el valor mínimo podrá reducirse a 4, unidades de pH.

D. Radiactividad

Parámetro Valor paramétrico Notas

  1. Dosis indicativa total 0,10 mSv/año 1
  2. Tritio.................. 100 Bq/l
  3. Actividad a total.... 0,1 Bq/l
  4. Actividad b total.... 1 Bq/l 2

Notas:

(1) Excluidos el tritio, el potasio^40 , el radón y los productos de desintegración del radón. (2) Excluidos el potasio^40 y el tritio.

ANEXO II

Normas UNE-EN de sustancias utilizadas en el tratamiento del agua de consumo humano

Código de Norma Sustancias o preparado

UNE-EN 13194:2001 Ácido acético. UNE-EN 939:2000 Ácido clorhídrico. UNE-EN 974:1998 Ácido fosfórico. UNE-EN 899:1997 Ácido sulfúrico. UNE-EN 1405:1998 Alginato de sodio. UNE-EN 1406:1998 Almidones modificados. UNE-EN 882:1997 Aluminato de sodio. UNE-EN 12905:2000 Aluminosilicato expandido. UNE-EN 12126:1999 Amoníaco licuado. UNE-EN 12122:1999 Amoníaco. UNE-EN 12909:2000 Antracita. UNE-EN 12911:2000 Arena verde de manganeso. UNE-EN 12912:2000 Barita. UNE-EN 1204:1998 Bis-dihidrogenofosfato de calcio. UNE-EN 12518:2000 Cal. UNE-EN 12903:2000 Carbón activo en polvo. UNE-EN 12915:2000 Carbón activo granulado. UNE-EN 12907:2000 Carbón pirolizado. UNE-EN 1018:1998 Carbonato de calcio. UNE-EN 897:1999 Carbonato de sodio. UNE-EN 938:2000 Clorito de sodio. UNE-EN 937:1999 Cloro. UNE-EN 891:1999 Clorosulfato de hierro (III). UNE-EN 881:1997 Cloruro de aluminio, hidroxiclo- ruro de aluminio e hidroxiclo- rosulfato de aluminio (monó- meros).

Código de Norma Sustancias o preparado

UNE-EN 1421:1996 Cloruro de amonio. UNE-EN 888:1999 Cloruro de hierro (III). UNE-EN 1201:1998 Dihidrogenofosfato de potasio. UNE-EN 1198:1998 Dihidrogenofosfato de sodio. UNE-EN 1205:1998 Dihidrogenopirofosfato de sodio. UNE-EN 1019:1996 Dióxido de azufre. UNE-EN 936:1998 Dióxido de carbono. UNE-EN 12671:2000 Dióxido de cloro. UNE-EN 12121:1999 Disulfito de sodio. UNE-EN 1017:1998 Dolomita semi-calcinada. UNE-EN 13176:2001 Etanol. UNE-EN 12173:1999 Fluoruro de sodio. UNE-EN 1203:1998 Fosfato tripotásico. UNE-EN 1200:1998 Fosfato trisódico. UNE-EN 12910:2000 Granate. UNE-EN 898:1998 Hidrogenocarbonato de sodio. UNE-EN 12120:1999 Hidrogenosulfito de sodio. UNE-EN 1202:1998 Hidrogenofosfato de potasio. UNE-EN 1199:1998 Hidrogenofosfato de sodio. UNE-EN 896:1999 Hidróxido de sodio. UNE-EN 900:2000 Hipoclorito de calcio. UNE-EN 901:2000 Hipoclorito de sodio. UNE-EN 12901:2000 Materiales inorgánicos de filtra- ción y soporte. UNE-EN 12876:2000 Oxígeno. UNE-EN 1278:1999 Ozono. UNE-EN 12914:2000 Perlita en polvo. UNE-EN 12672:2001 Permanganato de potasio. UNE-EN 902:2000 Peróxido de hidrógeno. UNE-EN 12926:2001 Peroxodisulfato de sodio. UNE-EN 12678:2000 Peroxomonosulfato de potasio. UNE-EN 12906:2000 Piedra pómez. UNE-EN 1207:1998 Pirofosfato tetrapotásico. UNE-EN 1206:1998 Pirofosfato tetrasódico. UNE-EN 1408:1998 Poli(cloruro de dialildimetilamo- nio). UNE-EN 1407:1998 Poliacrilamidas aniónicas y no iónicas. UNE-EN 1410:1998 Poliacrilamidas catiónicas. UNE-EN 1409:1998 Poliaminas. UNE-EN 1208:1998 Polifosfato de sodio y calcio. UNE-EN 1212:1998 Polifosfato de sodio. UNE-EN 883:1997 Polihidroxicloruro de aluminio y polihidroxiclorosulfato de alu- minio. UNE-EN 12933:2000 Ácido tricloroisocianúrico *.

BOE núm. 45 Viernes 21 febrero 2003 7241

Código de Norma Sustancias o preparado

UNE-EN 12931:2000 Dicloroisocianurato de sodio, anhidro *.

UNE-EN 12932:2000 Dicloroisocianurato de sodio, dihidratado *.

UNE-EN 1209:1998 Silicato de sodio.

UNE-EN 878:1997 Sulfato de aluminio.

UNE-EN 12123:1999 Sulfato de amonio.

UNE-EN 12386:1999 Sulfato de cobre.

UNE-EN 889:1999 Sulfato de hierro (II).

UNE-EN 890:1999 Sulfato de hierro (III).

UNE-EN 12124:1999 Sulfito de sodio.

UNE-EN 12913:2000 Tierra de diatomeas en polvo.

UNE-EN 12125:1999 Tiosulfato de sodio.

UNE-EN 1211:1998 Tripolifosfato de potasio.

UNE-EN 1210:1998 Tripolifosfato de sodio.

  • Productos químicos utilizados en caso de urgencia.

ANEXO III

Laboratorios de control de la calidad del agua de consumo humano

  1. Laboratorio:

a) Nombre. b) Dirección. c) CP/Ciudad. d) Teléfono. e) Fax. f) Correo electrónico.

  1. Tipo de aseguramiento de la calidad:

a) Acreditación por la UNE-EN ISO/IEC 17025 (o 45001).

b) Certificación por la UNE EN ISO 9001.

  1. Características de la acreditación y/o certificación:

a) Acreditación o certificación número. b) Fecha de la obtención de la acreditación o de la certificación.

c) Fecha de la última renovación. d) Sólo en el caso de acreditación, señalar los pará- metros para los cuales se está acreditado.

  1. Adjuntar aparte la fotocopia del alcance de acre- ditación o de la certificación.

Fecha y firma

Dirigir a:

Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.

ANEXO IV

Métodos de ensayos

A. Parámetros para los que se especifican métodos de ensayo:

Los siguientes métodos de ensayo se dan ya sea como referencia, en los casos de métodos UNE, ISO o CEN, o como guía, en espera de la posible adopción de nuevos métodos nacionales para dichos parámetros. Los laboratorios podrán emplear métodos alternati- vos, siempre que estén validados o acreditados o se haya demostrado su equivalencia y se cumpla lo dis- puesto en el artículo 16.3.

Bacterias coliformes y «Escherichia coli» (E.coli): UNE EN ISO 9308-1:2000. Enterococos: UNE EN ISO 7899-2:2001. Enumeración de microorganismos cultivables-Re- cuento de colonias a 22 oC: UNE EN ISO 6222:1999. «Clostridium perfringens» (incluidas las esporas)

Filtrado sobre membrana e incubación anaerobia de la membrana en agar m-CP (nota 1) a (44 +/— 1) oC durante (21 +/— 3) horas. Recuento de las colonias de color amarillo opaco que cambien a color rosa o rojo al cabo de 20 a 30 segundos de exposición a vapores de hidróxido amónico.

Nota 1.

La composición del agar m-CP es:

Medio de base:

Triptosa: 30 g. Extracto de levadura: 20 g. Sacarosa: 5 g. Hidrocloruro de L-cisteína: 1 g. MgSO 4 -7H 2 O: 0,1 mg. Púrpura de bromocresol: 40 mg. Agar: 15 g. Agua: 1.000 ml.

Disolver los ingredientes en el medio de base, ajustar el pH a 7,6 y mantener en el autoclave a 121 oC durante 15 minutos. Dejar enfriar el medio y añadir:

D-cicloserina: 400 mg. B-sulfato de polimixina: 25 mg. ß-D-glucosuro de indoxyl deberá disolverse en 8 ml de agua destilada estéril antes de añadirse: 60 mg. Solución de difosfato de fenolftaleína al 0,5 % este- rilizada por filtración: 20 ml. FeCl 3 -6H 2 O al 4,5 % esterilizada por filtración: 2 ml.

B. Parámetros para los que se especifican las carac- terísticas de los resultados:

  1. En relación con los siguientes parámetros, las características que se especifican para los resultados suponen que, como mínimo, el método de ensayo uti- lizado tendrá el límite de detección indicado, y será capaz de medir concentraciones iguales al valor paramétrico (VP) con la exactitud y precisión especificadas. Sea cual fuere la sensibilidad del método de ensayo empleado, el resultado se expresará empleando como mínimo el mismo número de cifras decimales que para el valor paramétrico considerado en las partes B y C del anexo I.

BOE núm. 45 Viernes 21 febrero 2003 7243

  1. Con respecto a la concentración en ión hidró- geno, las características que se especifican para los resul- tados suponen que el método de ensayo aplicado puede medir concentraciones iguales al valor del parámetro con una exactitud de 0,2 unidades pH y una precisión de 0,2 unidades pH.

C. Parámetros para los que no se especifica ningún método de ensayo: carbono orgánico total, cloro libre residual, cloro residual combinado, clostridium sulfito reductor, color, criptosporidium, microcistina, olor y sabor.

ANEXO V

Número mínimo de muestras para las aguas de consumo humano suministradas a través de una red de distri- bución o utilizadas en la industria alimentaria

Nota: Para el cálculo de la frecuencia en el caso de aguas suministradas a través de una red de distribución, se puede utilizar el número de personas abastecidas, con- siderando una dotación media de 200 litros por habi- tante y día.

A. Autocontrol:

  1. Análisis de control: a) A la salida de cada ETAP(1)^ o depósito de cabe- cera:

Volumen de agua tratada por día en m 3 Número mínimo de muestras al año

R 100 1

T100 - R1.000 2

T1.000 2 por cada 1.000 m^3 /día y fracción del volumen total

b) A la salida de los depósitos de regulación y/o de distribución(2)^ (incluido el de la industria alimentaria):

Capacidad del depósito en m 3 Número mínimo de muestras al año

R 100 A criterio de la autoridad sanitaria T100 - R1.000 1 T1.000 - R10.000 6 T10.000 - R100.000 12 T100.000 24

c) En la red de distribución e industria alimentaria:

Volumen de agua distribuido por día en m 3 Número mínimo de muestras al año

R 100 1

T100 - R1.000 2

T1.000 1 + 1 por cada 1.000 m^3 /día y fracción del volumen total

Notas:

(1) Cuando no exista una ETAP, la frecuencia mínima señalada para el análisis de control en ETAP se sumará a la frecuencia mínima establecida en los párrafos b) y c) según disponga la autoridad sanitaria. (2) Cuando exista una ETAP, la frecuencia mínima en depósitos se podrá reducir según disponga la autoridad sanitaria.

  1. Análisis completo:

a) A la salida de cada ETAP, o depósito de cabecera:

Volumen de agua tratada por día en m 3 Número mínimo de muestras al año

R 100 A criterio de la autoridad sanitaria T100 - R1.000 1 T1.000 - R10.000 1 por cada 5.000 m^3 /día y fracción del volumen total T10.000 - R100.000 2 + 1 por cada 20.000 m^3 /día y fracción del volumen total T100.000 5 + 1 por cada 50.000 m^3 /día y fracción del volumen total

b) A la salida de los depósitos de regulación y/o de distribución (incluido el de la industria alimentaria):

Capacidad del depósito en m 3 Número mínimo de muestras al año

R1.000 A criterio de la autoridad sanitaria T1.000 - R10.000 1 T10.000 - R100.000 2 T100.000 6

c) En la red de distribución o industria alimentaria:

Volumen de agua distribuido por día en m 3 Número mínimo de muestras al año

R 100 A criterio de la autoridad sanitaria T100 - R1.000 1 T1.000 - R10.000 1 por cada 5.000 m^3 /día y fracción del volumen total T10.000 - R100.000 2 + 1 por cada 20.000 m^3 /día y fracción del volumen total T100.000 5 + 1 por cada 50.000 m^3 /día y fracción del volumen total

B. Control en grifo del consumidor:

Número de habitantes suministrados Número mínimo de muestras al año

T 500 - « 5.000 6

T 5.000 6 + 2 por cada 5.000 hb. y fracción

7244 Viernes 21 febrero 2003 BOE núm. 45

ANEXO VI

A. Solicitud de autorización de excepción

  1. Gestor:

a) Entidad. b) Dirección.

c) CP y ciudad (provincia).

d) Teléfono.

e) Fax. f) Correo electrónico.

  1. Zona de abastecimiento:

a) Denominación.

b) Código. c) Población afectada.

d) Volumen de agua distribuida por día (m^3 ).

  1. Tipo de excepción:

a) Autorización.

b) 1.a^ prórroga. c) 2.a^ prórroga.

d) Excepción de corta duración.

  1. Características de la excepción:

a) Parámetro.

b) Nuevo valor paramétrico propuesto. c) Duración prevista de la excepción.

d) Motivos por los que se solicita la autorización de excepción.

  1. Adjuntar aparte el informe documental (original y copia).
  2. En caso de prórroga, adjuntar aparte el estudio de situación (original y copia).

Fecha y firma

Dirigir a: Autoridad sanitaria.

B. Comunicación de la autorización de la excepción

  1. Gestor: entidad.
  2. Zona de abastecimiento:

a) Denominación. b) Código de la zona de abastecimiento.

c) Población afectada.

d) Volumen de agua distribuida por día (m^3 ).

  1. Tipo de excepción:

a) Autorización.

b) 1.a^ prórroga.

c) 2.a^ prórroga.

  1. Características de la excepción:

a) Parámetro. b) Nuevo valor paramétrico autorizado. c) Fecha de la autorización. d) Duración prevista de la autorización. e) Motivos de la solicitud de la excepción.

  1. En todos los casos y para su remisión a la Comi- sión de la Unión Europea, adjuntar aparte:

a) Informe documental completo. b) Listado de las industrias alimentarias pertinentes.

  1. En caso de prórrogas, adjuntar aparte el estudio de situación.

Fecha y firma de la autoridad que autoriza la excepción

Dirigir a:

Dirección General de Salud Pública. Ministerio de Sanidad y Consumo.

ANEXO VII

Notificación de incumplimientos

  1. Gestor:

a) Entidad. b) Dirección. c) CP y ciudad (provincia). d) Teléfono. e) Fax. f) Correo electrónico.

  1. Laboratorio: entidad.
  2. Zona de abastecimiento:

a) Denominación. b) Código de la zona de abastecimiento. c) Población afectada. d) Volumen de agua distribuida por día (m^3 ).

  1. Características del incumplimiento:

a) Punto/s de muestreo en el que se ha detectado el incumplimiento. b) Fecha de la toma de muestra. c) Motivo/s que ha causado el incumplimiento. d) Parámetro/s y valor cuantificado. e) Fecha de confirmación del incumplimiento. f) Plazo propuesto para subsanar el incumplimiento.

  1. Adjuntar aparte:

a) Medidas correctoras y preventivas previstas. b) Propuesta de comunicación para transmitir a los consumidores.

Fecha y firma

Dirigir a:

Autoridad sanitaria.