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Asignatura: Construcción Sostenible, Profesor: , Carrera: Ingeniería de Edificación, Universidad: UPM
Tipo: Apuntes
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7228 Viernes 21 febrero 2003 BOE núm. 45
por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció la obligación de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfer- medades. La citada Ley prevé que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuen- cias negativas para la salud, sean sometidos por las Administraciones públicas a control por parte de éstas y a llevar a cabo actuaciones sanitarias para la mejora de los sistemas de abastecimiento de las aguas. El Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, incorporó a nuestro orde- namiento jurídico la Directiva comunitaria 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980. La publicación de la Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre de 1998, exige la incorporación de la misma al derecho interno español con la elaboración de un nue- vo texto que recoja las nuevas especificaciones de carác- ter científico y técnico y posibiliten un marco legal más acorde, tanto con las necesidades actuales, como con los avances y progresos de los últimos años en lo que a las aguas de consumo humano se refiere, establecien- do las medidas sanitarias y de control necesarias para la protección de la salud de los consumidores, siendo éste el objeto principal de esta disposición. Dada la importancia de este tema para la salud huma- na, se hace necesario el establecimiento a escala nacio- nal de criterios de calidad del agua de consumo humano. Estos criterios se aplicarán a todas aquellas aguas que, independientemente de su origen y del tratamiento de potabilización que reciban, se utilicen en la industria alimentaria o se suministren a través de redes de dis- tribución públicas o privadas, depósitos o cisternas. Se fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir en el punto donde se pone el agua de consumo humano a disposición del consumidor. Estos valores se basan principalmente en las recomendaciones de la Organi- zación Mundial de la Salud y en motivos de salud pública aplicándose, en algunos casos, el principio de precaución para asegurar un alto nivel de protección de la salud de la población. Los programas de control de calidad del agua de consumo humano deberán adaptarse a las necesidades de cada abastecimiento y cumplir los criterios de calidad previstos en esta disposición. Las sustancias utilizadas en el tratamiento de pota- bilización del agua y productos de construcción insta- lados en el abastecimiento y en las instalaciones inte- riores pueden afectar a la calidad y salubridad de la misma, por ello, y sin perjuicio de lo previsto en esta norma, se regularán por normativa específica. Ante incumplimientos de los criterios de calidad que señala esta disposición, será necesaria la investigación de la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de la población abastecida. En determinadas condiciones se podrá conceder excep- ciones, cuando el suministro de agua en el abasteci- miento no pueda mantenerse por ningún otro medio razonable y siempre y cuando no haya un riesgo poten- cial para la salud de la población.
Las decisiones sobre el control de la calidad del agua de consumo humano, así como la adopción de medidas correctoras ante los incumplimientos detectados, se eje- cutarán en el nivel local, en virtud de las competencias atribuidas a los entes locales en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siguiendo, en su caso, las indicaciones de la adminis- tración sanitaria autonómica competente y contando con su asesoramiento. Los consumidores deberán recibir información sufi- ciente y oportuna de la calidad del agua de consumo humano, situaciones de excepción, medidas correctoras y preventivas, así como de todos aquellos aspectos que afecten al abastecimiento y que puedan implicar un ries- go para la salud de la población. El Ministerio de Sanidad y Consumo coordina el Sis- tema de Información Nacional de Agua de Consumo y elabora los informes nacionales anuales destinados a la información pública y, en cumplimiento con las obli- gaciones comunitarias, a la Comisión Europea. El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artícu- lo 149.1.16.a^ de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.6, 19.2, 23, 24, 40.2, 40. y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En la elaboración de este Real Decreto han sido oídos los sectores afectados, las comunidades autónomas y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Intermi- nisterial para la Ordenación Alimentaria (CIOA). En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente, de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 7 de febrero de 2003,
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de consumo humano y las instalaciones que permiten su suministro desde la captación hasta el grifo del con- sumidor y el control de éstas, garantizando su salubridad, calidad y limpieza, con el fin de proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cual- quier tipo de contaminación de las aguas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta disposición se entenderá por:
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desde la ETAP o desde los depósitos hasta la acometida del usuario.
a) Denominación única dentro de cada provincia. b) Código de identificación. c) Número de habitantes abastecidos. d) Volumen medio diario de agua suministrada con- siderando el cómputo anual.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
a) Todas aquellas aguas que se rijan por el Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas. b) Todas aquellas aguas que se rijan por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. c) Todas aquellas aguas mineromedicinales de esta- blecimientos balnearios que se rijan por el Real Decreto Ley 743/1928, de 25 de abril, que aprueba el Estatuto, sobre la explotación de manantiales de aguas minero- medicinales, y por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. d) Todas aquellas aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a la autoridad sanitaria que la calidad de aquéllas no afecte, directa ni indirec- tamente, a la salud de los consumidores que las usan. e) Todas aquellas aguas de la industria alimentaria que conste a la autoridad sanitaria que la calidad de aquéllas no afecta a la salubridad del producto alimen- ticio. f) Todas aquellas aguas de consumo humano pro- cedentes de un abastecimiento individual y domiciliario o fuente natural que suministre como media menos de 10 m^3 diarios de agua, o que abastezca a menos de 50 personas, excepto cuando se perciba un riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua, en cuyo caso la autoridad sanitaria requerirá a la Administración local que adopte, para estos abastecimientos, las medidas necesarias para el cum- plimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.
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ma UNE-EN correspondiente para cada producto y vigen- te en cada momento.
El Ministerio de Sanidad y Consumo actualizará la relación que figura en el anexo II mediante desarrollo normativo.
Artículo 10. Tratamiento de potabilización del agua de consumo humano.
Cuando no haya riesgo de contaminación o creci- miento microbiano a lo largo de toda la red de distri- bución hasta el grifo del consumidor, el gestor podrá solicitar a la autoridad sanitaria, la exención de contener desinfectante residual.
La comercialización de estos aparatos estará sujeta a su homologación previa.
Artículo 11. Depósitos y cisternas para el agua de con- sumo humano.
Artículo 12. Distribución del agua de consumo humano.
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Artículo 13. Inspecciones sanitarias previas de nuevas instalaciones.
Artículo 14. Productos de construcción en contacto con el agua de consumo humano.
Artículo 15. Personal.
El personal que trabaje en el abastecimiento en tareas en contacto directo con agua de consumo humano debe- rá cumplir los requisitos técnicos y sanitarios que dispone el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipu- ladores de alimentos.
Artículo 16. Laboratorios de control de la calidad del agua de consumo humano.
o la vigente en ese momento para los parámetros rea- lizados en el laboratorio que señala esta disposición, al menos deberán tener la certificación por la UNE-EN ISO 9001 o la vigente en ese momento. Los laboratorios que superen 5.000 muestras anuales deberán estar acreditados por la UNE-EN ISO/IEC 17025 o la vigente en ese momento para los parámetros que señala esta disposición y con las especificaciones que señala el anexo IV, realizados en dicho laboratorio. Todo laboratorio acreditado y los laboratorios certi- ficados que gestionen más de 500 muestras al año remi- tirán a la Dirección General de Salud Pública del Minis- terio de Sanidad y Consumo el impreso del anexo III cumplimentado y una fotocopia del alcance de la acre- ditación o de la certificación.
Artículo 17. Control de la calidad del agua de consumo humano.
a) Autocontrol del agua de consumo humano. b) Vigilancia sanitaria. c) Control del agua en grifo del consumidor.
a) «Apta para el consumo»: cuando no contenga ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana; y cumpla con los valores paramétricos especificados en las partes A, B y D del anexo I o con los valores paramétricos excepcionados por la autoridad sanitaria y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.7, determinados en el análisis. b) «No apta para el consumo»: cuando no cumpla con los requisitos del párrafo a). Si un agua «no apta para el consumo» alcanza niveles de uno o varios pará- metros cuantificados que la autoridad sanitaria considere que han producido o puedan producir efectos adversos sobre la salud de la población, se calificará como agua «no apta para el consumo y con riesgos para la salud».
Artículo 18. Autocontrol.
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h) Bacterias coliformes. i) «Escherichia coli» (E. coli). j) Cobre, cromo, níquel, hierro, plomo u otro pará- metro: cuando se sospeche que la instalación interior tiene este tipo de material instalado. k) Cloro libre residual y/o cloro combinado residual: cuando se utilice cloro o sus derivados para el trata- miento de potabilización del agua.
En caso de incumplimiento de los valores paramé- tricos, se tomará una muestra en el punto de entrega al consumidor.
Artículo 21. Frecuencia de muestreo.
a) La frecuencia mínima de muestreo para el análisis de control y el análisis completo se llevarán a cabo según lo especificado en el anexo V. b) La frecuencia de muestreo del desinfectante resi- dual podrá incrementarse cuando la autoridad sanitaria lo estime necesario. c) El examen organoléptico se realizará al menos dos veces por semana y siempre y cuando no se realice otro tipo de análisis en ese período.
La autoridad sanitaria, cuando juzgue que pudiera existir un riesgo para la salud de la población, velará para que el gestor incremente la frecuencia de muestreo para aquellos parámetros que ésta considere oportunos.
Artículo 22. Situaciones de excepción a los valores paramétricos fijados.
El gestor podrá solicitar a la Administración sanitaria la autorización de situaciones de excepción temporal con respecto a los valores paramétricos fijados cuando el incumplimiento de un valor paramétrico de un deter- minado parámetro de la parte B del anexo I en un abas- tecimiento dado, se ha producido durante más de 30 días en total durante los últimos 12 meses y cuando el suministro de agua de consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable. La autoridad sanitaria establecerá un nuevo valor paramétrico, siem- pre que la excepción no pueda constituir un peligro para la salud de la población abastecida. La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo gestiona el Censo Nacional de las situaciones de excepción autorizadas por la autoridad sanitaria.
Artículo 23. Autorización de excepción.
a) Copia del escrito del gestor al municipio, en su caso, comunicando la solicitud de autorización de la excepción. b) La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido en la parte A del anexo VI.
c) Original y copia de un «informe documental» con los apartados siguientes:
1.o^ Resultados del parámetro de los seis últimos meses. 2.o^ Informe sobre la causa de la solicitud, justificado, si procede, con un dictamen técnico. 3.o^ Informe justificando que no se puede mantener el suministro de agua de ninguna otra forma razonable. 4.o^ Comunicado y forma de transmisión a la pobla- ción afectada de la situación de excepción. 5.o^ Programa de muestreo específico incrementan- do la frecuencia de muestreo para ese abastecimiento para el período solicitado. 6.o^ Plan de medidas correctoras, disposiciones para la evaluación del plan, cronograma de trabajo y esti- mación del coste.
Artículo 24. Primera prórroga de excepción.
a) Copia del escrito del gestor al municipio, en su caso, comunicando la solicitud de prorroga. b) La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido en la parte A del anexo VI. c) Original y copia de un nuevo «informe documen- tal» actualizado.
Al finalizar el primer período autorizado, el gestor remitirá a la autoridad sanitaria original y copia del «es- tudio de situación» elaborado, que recogerá los progre- sos realizados desde la autorización.
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Artículo 25. Segunda prórroga de excepción.
a) Copia del escrito del gestor al municipio, en su caso, comunicando la solicitud de la segunda prórroga. b) La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido en la parte A del anexo VI. c) Original y copia de un nuevo «informe documen- tal» actualizado.
Al finalizar el segundo período autorizado, el gestor remitirá a la autoridad sanitaria original y copia del nuevo «estudio de situación».
Artículo 26. Situación de excepción de corta duración.
a) La solicitud, que se ajustará al modelo de impreso recogido en la parte A del anexo VI. b) Plan de medidas correctoras con el cronograma de trabajo previsto. c) Propuesta de comunicado para transmitir a la población afectada la situación.
Artículo 27. Incumplimientos y medidas correctoras y preventivas.
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disponer, dentro de su territorio, que se determinen los parámetros descritos para la radiactividad en aquel abas- tecimiento que se sospeche que los niveles en agua puedan entrañar un riesgo para la salud de la población abastecida.
Disposición adicional tercera. Muestreo de los paráme- tros relacionados con los materiales.
Para los casos del cromo, cobre, níquel, plomo y cual- quier otro parámetro que la autoridad sanitaria considere que pudiera estar relacionado con los materiales en con- tacto con el agua de consumo humano, la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un método de muestreo armoni- zado y lo publicará antes de cinco años desde la entrada en vigor de esta disposición. Estos métodos de recogida de muestras deberán lograr que los valores aplicados para el control adecuado para estos parámetros relacionados con los materiales de las instalaciones interiores sean los obtenidos como valor medio semanal ingerido por los consumidores obte- nidos de muestreos adecuados en grifo del consumidor y de forma representativa.
Disposición adicional cuarta. Protocolos sanitarios.
La Ponencia de Sanidad Ambiental elaborará, antes de enero de 2005, recomendaciones sanitarias para las situaciones más frecuentes de incumplimientos e inci- dencias, que servirán de orientación a la autoridad sani- taria y al gestor para los estudios de evaluación del ries- go, recomendaciones sanitarias y medidas correctoras y preventivas, medidas de protección; así mismo publi- cará directrices para la transmisión de la información al consumidor sobre las aguas de consumo humano, sus instalaciones y demás información a que se refiere este Real Decreto.
Disposición adicional quinta. Informes de síntesis.
Las comunidades autónomas publicarán periódica- mente un informe sobre la calidad del agua de consumo humano y las características de las zonas de abaste- cimiento de su territorio, con el formato y contenido que cada una de ellas decida y en base al SINAC. La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo publicará, anualmente, un infor- me nacional sobre la calidad del agua de consumo huma- no y las características de las zonas de abastecimiento en base al SINAC, que se remitirá una vez publicado a la Comisión Europea.
Disposición adicional sexta. Revisión de los criterios de calidad.
Al menos cada cinco años, la Ponencia de Sanidad Ambiental revisará los criterios de calidad del agua de consumo humano y los requisitos sanitarios de las ins- talaciones, a tenor del progreso científico y técnico y formulará propuestas de modificaciones cuando sea necesario.
Disposición transitoria primera. Actualización de insta- laciones.
Con anterioridad al 1 de enero de 2004 se llevarán a cabo la adecuación de los tratamientos de potabili- zación, previstos en el artículo 10, las medidas de pro- tección, previstas en los artículos 7.4, 8.2 y 11.2, y la implantación del sistema de aseguramiento de calidad
en los laboratorios que realicen el análisis de control y completo del autocontrol, vigilancia sanitaria y control en grifo del consumidor, previsto en el artículo 16. Antes del 1 de enero de 2012 se llevarán a cabo las reformas y adaptaciones necesarias en las redes de distribución pública o privadas y las instalaciones inte- riores de edificios públicos y establecimientos con acti- vidad pública o comercial, derivadas de las exigencias incorporadas en los artículos 8, 11, 12 y 14 y en el anexo I de este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Muestreo de instala- ciones interiores.
La autoridad sanitaria velará para que la administra- ción local antes del 1 de enero del 2012 muestree el agua de consumo humano, en campañas periódicas, en locales, establecimientos públicos o privados y domicilios particulares, representativos de cada abastecimiento, construidos con anterioridad a 1980, con especial aten- ción a la determinación de los parámetros relacionados con los materiales instalados en las instalaciones inte- riores y aquellos relacionados con el mal mantenimiento de la instalación interior que pudieran representar un riesgo para la salud.
Disposición transitoria tercera. Cumplimiento con los valores paramétricos.
A la entrada en vigor de este Real Decreto todo abas- tecimiento deberá cumplir con los requisitos relativos a los valores paramétricos en él fijados, excepto para: antimonio, arsénico, benceno, bromato, 1,2-dicloroeta- no, microcistina, níquel, plomo, tetracloroeteno, triclo- roeteno y trihalometanos, para estos parámetros, los pla- zos de cumplimiento serán los establecidos en la parte B del anexo I.
Disposición transitoria cuarta. Censos de sustancias para el tratamiento del agua y de productos de cons- trucción en contacto con el agua de consumo huma- no.
Las empresas que comercialicen cualquier sustancia para el tratamiento del agua de consumo humano o productos de construcción en contacto con el agua de consumo humano deberán remitir, a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, el impreso que figura en el anexo VIII o en el anexo IX, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Con ello se elaborará un censo de sustancias para el tratamiento del agua y un censo de productos de construcción en contacto con el agua de consumo humano. El Ministerio de Sanidad y Consumo actualizará dichos censos.
Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de excep- ción vigentes.
La autoridad sanitaria revisará y actualizará las auto- rizaciones de excepción vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto, comunicando antes de seis meses a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo las que permanezcan autorizadas con base en artículo 23 y correspondan a zonas de abas- tecimiento que suministren más de 1.000 m^3 de agua de consumo humano por día.
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Disposición transitoria sexta. Usuarios del SINAC.
A partir del 1 de junio de 2003 los usuarios ligados a zonas de abastecimiento con más de 500 habitantes podrán solicitar el alta como usuarios del SINAC a sus administradores autonómicos y a partir del 1 de enero de 2004 para el resto de los usuarios de zonas de abas- tecimiento menores.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en particular el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Regla- mentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta conjuntamente a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente, de Economía y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus respectivas competen- cias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ade la Constitución y de acuerdo con lo dis- puesto en los artículos 18.6, 19.2, 23, 24, 40.2, 40. y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 7 de febrero de 2003. JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY
Parámetros y valores paramétricos
A. Parámetros microbiológicos
Parámetro Valor paramétrico Notas
Notas: (1) Cuando la determinación sea positiva y exista una turbidez mayor 5 UNF se determinarán, en la salida de ETAP o depósito, si la autoridad sanitaria lo considera oportuno, «Cryptosporidium» u otros microorganismos o parásitos. (2) Hasta el 1 de enero de 2004 se podrá determinar «Clostridium» sulfito reductor en vez de «Clostridium perfringens». Las condiciones descritas en la nota 1 y el valor paramétrico serán los mismos para ambos.
B.1 Parámetros químicos
Parámetro Valor paramétrico Notas
Hasta el 31/12/2003... 10,0 lg/l
Hasta el 31/12/2003... 50 lg/l
Hasta el 31/12/2003... — lg/l
A partir de 01/01/2009 10 lg/l D e 0 1 / 0 1 / 2 0 0 4 a 31/12/2008............. 25 lg/l Hasta el 31/12/2003... — lg/l
Hasta el 31/12/2003... — lg/l
Suma de:
Benzo(b)fluoranteno.... lg/l Benzo(ghi)perileno....... lg/l Benzo(k)fluoranteno..... lg/l Indeno(1,2,3-cd)pireno.. lg/l
Hasta el 31/12/2003... — lg/l
Hasta el 31/12/2003... 50 lg/l
Red de distribución...... 0,5 mg/l E n l a s a l i d a d e l a ETAP/depósito........... 0,1 mg/l
Excepto para los casos de:
Aldrín...................... 0,03 lg/l Dieldrín.................... 0,03 lg/l Heptacloro................ 0,03 lg/l Heptacloro epóxido...... 0,03 lg/l
A partir de 01/01/2014 10 lg/l D e 0 1 / 0 1 / 2 0 0 4 a 31/12/2013............. 25 lg/l Hasta el 31/12/2003... 50 lg/l
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Parámetro Valor paramétrico Notas
A la salida de ETAP y/o depósito.................................... 1 UNF En red de distribución................................................. 5 UNF
Notas:
(1) En abastecimientos mayores de 10.000 m^3 de agua distribuida por día se determinará carbono orgánico total, en el resto de los casos, oxi- dabilidad.
(2) Los valores paramétricos se refieren a niveles en red de distribución. La determinación de estos parámetros se podrá realizar también «in situ».
En el caso de la industria alimentaria, este parámetro no se contemplará en el agua de proceso.
(3) Se determinará cuando se utilice el cloro o sus derivados en el tratamiento de potabilización. Si se utiliza el dióxido de cloro se determinarán cloritos a la salida de la ETAP. (4) Se determinará cuando se utilice la cloraminación como método de desinfección. (5) El agua en ningún momento podrá ser ni agresiva ni incrustante. El resultado de calcular el Índice de Langelier debería estar comprendido entre +/— 0,5. (6) Para la industria alimentaria, el valor mínimo podrá reducirse a 4, unidades de pH.
D. Radiactividad
Parámetro Valor paramétrico Notas
Notas:
(1) Excluidos el tritio, el potasio^40 , el radón y los productos de desintegración del radón. (2) Excluidos el potasio^40 y el tritio.
Normas UNE-EN de sustancias utilizadas en el tratamiento del agua de consumo humano
Código de Norma Sustancias o preparado
UNE-EN 13194:2001 Ácido acético. UNE-EN 939:2000 Ácido clorhídrico. UNE-EN 974:1998 Ácido fosfórico. UNE-EN 899:1997 Ácido sulfúrico. UNE-EN 1405:1998 Alginato de sodio. UNE-EN 1406:1998 Almidones modificados. UNE-EN 882:1997 Aluminato de sodio. UNE-EN 12905:2000 Aluminosilicato expandido. UNE-EN 12126:1999 Amoníaco licuado. UNE-EN 12122:1999 Amoníaco. UNE-EN 12909:2000 Antracita. UNE-EN 12911:2000 Arena verde de manganeso. UNE-EN 12912:2000 Barita. UNE-EN 1204:1998 Bis-dihidrogenofosfato de calcio. UNE-EN 12518:2000 Cal. UNE-EN 12903:2000 Carbón activo en polvo. UNE-EN 12915:2000 Carbón activo granulado. UNE-EN 12907:2000 Carbón pirolizado. UNE-EN 1018:1998 Carbonato de calcio. UNE-EN 897:1999 Carbonato de sodio. UNE-EN 938:2000 Clorito de sodio. UNE-EN 937:1999 Cloro. UNE-EN 891:1999 Clorosulfato de hierro (III). UNE-EN 881:1997 Cloruro de aluminio, hidroxiclo- ruro de aluminio e hidroxiclo- rosulfato de aluminio (monó- meros).
Código de Norma Sustancias o preparado
UNE-EN 1421:1996 Cloruro de amonio. UNE-EN 888:1999 Cloruro de hierro (III). UNE-EN 1201:1998 Dihidrogenofosfato de potasio. UNE-EN 1198:1998 Dihidrogenofosfato de sodio. UNE-EN 1205:1998 Dihidrogenopirofosfato de sodio. UNE-EN 1019:1996 Dióxido de azufre. UNE-EN 936:1998 Dióxido de carbono. UNE-EN 12671:2000 Dióxido de cloro. UNE-EN 12121:1999 Disulfito de sodio. UNE-EN 1017:1998 Dolomita semi-calcinada. UNE-EN 13176:2001 Etanol. UNE-EN 12173:1999 Fluoruro de sodio. UNE-EN 1203:1998 Fosfato tripotásico. UNE-EN 1200:1998 Fosfato trisódico. UNE-EN 12910:2000 Granate. UNE-EN 898:1998 Hidrogenocarbonato de sodio. UNE-EN 12120:1999 Hidrogenosulfito de sodio. UNE-EN 1202:1998 Hidrogenofosfato de potasio. UNE-EN 1199:1998 Hidrogenofosfato de sodio. UNE-EN 896:1999 Hidróxido de sodio. UNE-EN 900:2000 Hipoclorito de calcio. UNE-EN 901:2000 Hipoclorito de sodio. UNE-EN 12901:2000 Materiales inorgánicos de filtra- ción y soporte. UNE-EN 12876:2000 Oxígeno. UNE-EN 1278:1999 Ozono. UNE-EN 12914:2000 Perlita en polvo. UNE-EN 12672:2001 Permanganato de potasio. UNE-EN 902:2000 Peróxido de hidrógeno. UNE-EN 12926:2001 Peroxodisulfato de sodio. UNE-EN 12678:2000 Peroxomonosulfato de potasio. UNE-EN 12906:2000 Piedra pómez. UNE-EN 1207:1998 Pirofosfato tetrapotásico. UNE-EN 1206:1998 Pirofosfato tetrasódico. UNE-EN 1408:1998 Poli(cloruro de dialildimetilamo- nio). UNE-EN 1407:1998 Poliacrilamidas aniónicas y no iónicas. UNE-EN 1410:1998 Poliacrilamidas catiónicas. UNE-EN 1409:1998 Poliaminas. UNE-EN 1208:1998 Polifosfato de sodio y calcio. UNE-EN 1212:1998 Polifosfato de sodio. UNE-EN 883:1997 Polihidroxicloruro de aluminio y polihidroxiclorosulfato de alu- minio. UNE-EN 12933:2000 Ácido tricloroisocianúrico *.
BOE núm. 45 Viernes 21 febrero 2003 7241
Código de Norma Sustancias o preparado
UNE-EN 12931:2000 Dicloroisocianurato de sodio, anhidro *.
UNE-EN 12932:2000 Dicloroisocianurato de sodio, dihidratado *.
UNE-EN 1209:1998 Silicato de sodio.
UNE-EN 878:1997 Sulfato de aluminio.
UNE-EN 12123:1999 Sulfato de amonio.
UNE-EN 12386:1999 Sulfato de cobre.
UNE-EN 889:1999 Sulfato de hierro (II).
UNE-EN 890:1999 Sulfato de hierro (III).
UNE-EN 12124:1999 Sulfito de sodio.
UNE-EN 12913:2000 Tierra de diatomeas en polvo.
UNE-EN 12125:1999 Tiosulfato de sodio.
UNE-EN 1211:1998 Tripolifosfato de potasio.
UNE-EN 1210:1998 Tripolifosfato de sodio.
Laboratorios de control de la calidad del agua de consumo humano
a) Nombre. b) Dirección. c) CP/Ciudad. d) Teléfono. e) Fax. f) Correo electrónico.
a) Acreditación por la UNE-EN ISO/IEC 17025 (o 45001).
b) Certificación por la UNE EN ISO 9001.
a) Acreditación o certificación número. b) Fecha de la obtención de la acreditación o de la certificación.
c) Fecha de la última renovación. d) Sólo en el caso de acreditación, señalar los pará- metros para los cuales se está acreditado.
Fecha y firma
Dirigir a:
Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Métodos de ensayos
A. Parámetros para los que se especifican métodos de ensayo:
Los siguientes métodos de ensayo se dan ya sea como referencia, en los casos de métodos UNE, ISO o CEN, o como guía, en espera de la posible adopción de nuevos métodos nacionales para dichos parámetros. Los laboratorios podrán emplear métodos alternati- vos, siempre que estén validados o acreditados o se haya demostrado su equivalencia y se cumpla lo dis- puesto en el artículo 16.3.
Bacterias coliformes y «Escherichia coli» (E.coli): UNE EN ISO 9308-1:2000. Enterococos: UNE EN ISO 7899-2:2001. Enumeración de microorganismos cultivables-Re- cuento de colonias a 22 oC: UNE EN ISO 6222:1999. «Clostridium perfringens» (incluidas las esporas)
Filtrado sobre membrana e incubación anaerobia de la membrana en agar m-CP (nota 1) a (44 +/— 1) oC durante (21 +/— 3) horas. Recuento de las colonias de color amarillo opaco que cambien a color rosa o rojo al cabo de 20 a 30 segundos de exposición a vapores de hidróxido amónico.
Nota 1.
La composición del agar m-CP es:
Medio de base:
Triptosa: 30 g. Extracto de levadura: 20 g. Sacarosa: 5 g. Hidrocloruro de L-cisteína: 1 g. MgSO 4 -7H 2 O: 0,1 mg. Púrpura de bromocresol: 40 mg. Agar: 15 g. Agua: 1.000 ml.
Disolver los ingredientes en el medio de base, ajustar el pH a 7,6 y mantener en el autoclave a 121 oC durante 15 minutos. Dejar enfriar el medio y añadir:
D-cicloserina: 400 mg. B-sulfato de polimixina: 25 mg. ß-D-glucosuro de indoxyl deberá disolverse en 8 ml de agua destilada estéril antes de añadirse: 60 mg. Solución de difosfato de fenolftaleína al 0,5 % este- rilizada por filtración: 20 ml. FeCl 3 -6H 2 O al 4,5 % esterilizada por filtración: 2 ml.
B. Parámetros para los que se especifican las carac- terísticas de los resultados:
BOE núm. 45 Viernes 21 febrero 2003 7243
C. Parámetros para los que no se especifica ningún método de ensayo: carbono orgánico total, cloro libre residual, cloro residual combinado, clostridium sulfito reductor, color, criptosporidium, microcistina, olor y sabor.
Número mínimo de muestras para las aguas de consumo humano suministradas a través de una red de distri- bución o utilizadas en la industria alimentaria
Nota: Para el cálculo de la frecuencia en el caso de aguas suministradas a través de una red de distribución, se puede utilizar el número de personas abastecidas, con- siderando una dotación media de 200 litros por habi- tante y día.
A. Autocontrol:
Volumen de agua tratada por día en m 3 Número mínimo de muestras al año
T1.000 2 por cada 1.000 m^3 /día y fracción del volumen total
b) A la salida de los depósitos de regulación y/o de distribución(2)^ (incluido el de la industria alimentaria):
Capacidad del depósito en m 3 Número mínimo de muestras al año
R 100 A criterio de la autoridad sanitaria T100 - R1.000 1 T1.000 - R10.000 6 T10.000 - R100.000 12 T100.000 24
c) En la red de distribución e industria alimentaria:
Volumen de agua distribuido por día en m 3 Número mínimo de muestras al año
T1.000 1 + 1 por cada 1.000 m^3 /día y fracción del volumen total
Notas:
(1) Cuando no exista una ETAP, la frecuencia mínima señalada para el análisis de control en ETAP se sumará a la frecuencia mínima establecida en los párrafos b) y c) según disponga la autoridad sanitaria. (2) Cuando exista una ETAP, la frecuencia mínima en depósitos se podrá reducir según disponga la autoridad sanitaria.
a) A la salida de cada ETAP, o depósito de cabecera:
Volumen de agua tratada por día en m 3 Número mínimo de muestras al año
R 100 A criterio de la autoridad sanitaria T100 - R1.000 1 T1.000 - R10.000 1 por cada 5.000 m^3 /día y fracción del volumen total T10.000 - R100.000 2 + 1 por cada 20.000 m^3 /día y fracción del volumen total T100.000 5 + 1 por cada 50.000 m^3 /día y fracción del volumen total
b) A la salida de los depósitos de regulación y/o de distribución (incluido el de la industria alimentaria):
Capacidad del depósito en m 3 Número mínimo de muestras al año
R1.000 A criterio de la autoridad sanitaria T1.000 - R10.000 1 T10.000 - R100.000 2 T100.000 6
c) En la red de distribución o industria alimentaria:
Volumen de agua distribuido por día en m 3 Número mínimo de muestras al año
R 100 A criterio de la autoridad sanitaria T100 - R1.000 1 T1.000 - R10.000 1 por cada 5.000 m^3 /día y fracción del volumen total T10.000 - R100.000 2 + 1 por cada 20.000 m^3 /día y fracción del volumen total T100.000 5 + 1 por cada 50.000 m^3 /día y fracción del volumen total
B. Control en grifo del consumidor:
Número de habitantes suministrados Número mínimo de muestras al año
T 5.000 6 + 2 por cada 5.000 hb. y fracción
7244 Viernes 21 febrero 2003 BOE núm. 45
A. Solicitud de autorización de excepción
a) Entidad. b) Dirección.
c) CP y ciudad (provincia).
d) Teléfono.
e) Fax. f) Correo electrónico.
a) Denominación.
b) Código. c) Población afectada.
d) Volumen de agua distribuida por día (m^3 ).
a) Autorización.
b) 1.a^ prórroga. c) 2.a^ prórroga.
d) Excepción de corta duración.
a) Parámetro.
b) Nuevo valor paramétrico propuesto. c) Duración prevista de la excepción.
d) Motivos por los que se solicita la autorización de excepción.
Fecha y firma
Dirigir a: Autoridad sanitaria.
B. Comunicación de la autorización de la excepción
a) Denominación. b) Código de la zona de abastecimiento.
c) Población afectada.
d) Volumen de agua distribuida por día (m^3 ).
a) Autorización.
b) 1.a^ prórroga.
c) 2.a^ prórroga.
a) Parámetro. b) Nuevo valor paramétrico autorizado. c) Fecha de la autorización. d) Duración prevista de la autorización. e) Motivos de la solicitud de la excepción.
a) Informe documental completo. b) Listado de las industrias alimentarias pertinentes.
Fecha y firma de la autoridad que autoriza la excepción
Dirigir a:
Dirección General de Salud Pública. Ministerio de Sanidad y Consumo.
Notificación de incumplimientos
a) Entidad. b) Dirección. c) CP y ciudad (provincia). d) Teléfono. e) Fax. f) Correo electrónico.
a) Denominación. b) Código de la zona de abastecimiento. c) Población afectada. d) Volumen de agua distribuida por día (m^3 ).
a) Punto/s de muestreo en el que se ha detectado el incumplimiento. b) Fecha de la toma de muestra. c) Motivo/s que ha causado el incumplimiento. d) Parámetro/s y valor cuantificado. e) Fecha de confirmación del incumplimiento. f) Plazo propuesto para subsanar el incumplimiento.
a) Medidas correctoras y preventivas previstas. b) Propuesta de comunicación para transmitir a los consumidores.
Fecha y firma
Dirigir a:
Autoridad sanitaria.