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Tipo: Resúmenes
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Los que suscriben LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, ANA FLORES DÍAZ, y LUISA MUÑOZ PECH , mexicanos por nacimiento, mayores de edad, señalando como domicilio común para oír y recibir notificaciones el predio ubicado en Calle 59, Número 45, Colonia Centro, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, y autorizando en los términos más amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo al Licenciado en Derecho Juan Pérez García, con cédula profesional 24097, ante usted con el debido respeto comparecemos para exponer: En nuestro carácter de quejosos, y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como en los artículos 1, 5, 6, 17, 107 y 108 de la Ley de Amparo, venimos a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos de las autoridades responsables que más adelante se señalarán, por violar nuestros derechos humanos. OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Manifestamos bajo protesta de decir verdad que el acto reclamado nos fue notificado el día 8 de octubre de 2025 , por lo que nos encontramos dentro del término de quince días establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo para presentar esta demanda. OCTUBRE DE 2025 DOMINGO LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 NOTIFICACIÓ N 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 CONCLUYE TERMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA 31
Han quedado debidamente señalados en el proemio del presente escrito. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO Bajo protesta de decir verdad, manifestamos desconocer la existencia de terceros interesados en el presente asunto. III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Jurisprudencial siguiente: Jurisprudencia: 1a./J. 43/2015 (10a.) con registro digital: 2009407 MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la misma sea heterosexual, ni que se una solo un hombre con una mujer. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al excluir a las parejas homosexuales de la posibilidad de contraer matrimonio, los artículos impugnados los discrimina, pues la preferencia sexual no es un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. SEGUNDO. VIOLACIÓN AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. Los actos reclamados vulneran nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad, implícito en la dignidad humana protegida por el artículo 1º constitucional , y el derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 4º de la misma Constitución. El derecho al libre desarrollo de la personalidad protege la autonomía de cada individuo para elegir su propio proyecto de vida, lo cual incluye la forma en que decide relacionarse afectivamente y formar una familia. Nuestra decisión de constituir una familia poliamorosa es una manifestación legítima de esa autonomía. El Estado no puede imponer un modelo único de familia, sino que debe proteger la organización y el desarrollo de todas las formas familiares que existen en la sociedad. Negarnos el acceso al matrimonio nos priva de la protección legal, los derechos y las obligaciones que de ella emanan, dejando a nuestra familia en un estado de vulnerabilidad jurídica. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Jurisprudencial siguiente: Jurisprudencia: P./J. 7/2016 (10a.) Con registro digital: 2012592. INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. (...) De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual... TERCERO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y AL CONCEPTO AMPLIO DE FAMILIA.
La negativa de la autoridad responsable, basada en una concepción restrictiva y tradicional del matrimonio, contraviene el principio de progresividad de los derechos humanos, establecido en el artículo 1º constitucional. Este principio ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos. La interpretación del concepto de "familia" ha evolucionado para reconocer su diversidad. Impedir el acceso al matrimonio a las familias poliamorosas es una medida regresiva que se opone a esta interpretación evolutiva. La protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específica, sino que debe adaptarse a la realidad social. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Jurisprudencial siguiente: Tesis Aislada: 1a. CCCXCI/2014 (10a.) Con registro digital: 2007064 FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES). La protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico. En ese sentido, la familia conformada por parejas del mismo sexo se encuentra protegida constitucionalmente, al igual que la familia homoparental VIII. CAPÍTULO DE PRUEBAS Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se ofrecen las siguientes pruebas: