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Derecho de Contratación: Condiciones Generales y Cláusulas Abusivas, Apuntes de Derecho Mercantil

El concepto de condiciones generales en el derecho de la contratación, su importancia jurídica y las leyes que rigen su inclusión y interpretación. Además, se analizan los requisitos de claridad, transparencia y buen equilibrio, así como las cláusulas abusivas y su impacto en el contrato. El texto también incluye una breve discusión sobre la libertad contractual y la competencia en el derecho contractual mercantil.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 19/12/2021

Carlymnu001
Carlymnu001 🇪🇸

9 documentos

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Concepto de condiciones generales
Son predispuestas, impuestas (si quieres celebrar un contrato en esa entidad tienes que
aceptar las condiciones), para una pluralidad de contratos.
¿Por qué debe existir un Derecho de condiciones generales?
Ppio de seguridad jurídica: que las cláusulas sean claras, se conozcan y se entreguen al
cliente etc.
Ppio de justicia: que su contenido no sea abusivo.
No obstante, el derecho de condiciones generales y cláusulas abusivas o sirve para que el Juez
diga lo que es justo ya que se ha de respetar el principio de libertad contractual.
Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación
Establece:
Los requisitos de inclusión de las cláusulas.
La interpretación de las condiciones generales.
El control del contenido de las condiciones: las cláusulas abusivas (límites del
contenido).
Requisitos de inclusión
Art 5 LCGC en relación con el art 63 y 80.1 Ley consumidores. Estos serían requisitos positivos
de inclusión.
1. Que las condiciones se recojan en documento contractual.
2. Que se entregue una copia del contrato (excepciones).
3. Que sean claras, transparentes, concretas y sencillas. Si las cláusulas son
incomprensibles las cláusulas no se entenderán incorporadas.
Doctrina de las cláusulas sorprendentes: Cláusulas que un contratante medio no se esperaría
encontrar en ese contrato, las cláusulas no deben sorprender a un contratante de buena fe.
Esto es una derivación de la exigencia de claridad, transparencia y sencillez. Lo habitual es que
los consumidores no se lean las condiciones generales del contrato por eso esta doctrina es
muy útil ya que viene a suponer una especie de requisito negativo de inclusión. No se
incorporarían aquellas cláusulas que un adherente medio no hubiera podido prever que
estuvieran en el contrato.
Art 80: Requisitos de las clausulas no negociadas individualmente.
“1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas
individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y
empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin
reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión
del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento
contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento
previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se
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Concepto de condiciones generales Son predispuestas, impuestas (si quieres celebrar un contrato en esa entidad tienes que aceptar las condiciones), para una pluralidad de contratos. ¿Por qué debe existir un Derecho de condiciones generales?  Ppio de seguridad jurídica: que las cláusulas sean claras, se conozcan y se entreguen al cliente etc.  Ppio de justicia: que su contenido no sea abusivo. No obstante, el derecho de condiciones generales y cláusulas abusivas o sirve para que el Juez diga lo que es justo ya que se ha de respetar el principio de libertad contractual. Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación Establece:  Los requisitos de inclusión de las cláusulas.  La interpretación de las condiciones generales.  El control del contenido de las condiciones: las cláusulas abusivas (límites del contenido). Requisitos de inclusión Art 5 LCGC en relación con el art 63 y 80.1 Ley consumidores. Estos serían requisitos positivos de inclusión.

  1. Que las condiciones se recojan en documento contractual.
  2. Que se entregue una copia del contrato (excepciones).
  3. Que sean claras, transparentes, concretas y sencillas. Si las cláusulas son incomprensibles las cláusulas no se entenderán incorporadas. Doctrina de las cláusulas sorprendentes: Cláusulas que un contratante medio no se esperaría encontrar en ese contrato, las cláusulas no deben sorprender a un contratante de buena fe. Esto es una derivación de la exigencia de claridad, transparencia y sencillez. Lo habitual es que los consumidores no se lean las condiciones generales del contrato por eso esta doctrina es muy útil ya que viene a suponer una especie de requisito negativo de inclusión. No se incorporarían aquellas cláusulas que un adherente medio no hubiera podido prever que estuvieran en el contrato. Art 80: Requisitos de las clausulas no negociadas individualmente. “1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se

entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

  1. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor”. Art 7 LCGC “No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato”. Interpretación de las condiciones generales Reglas de interpretación:  Reglas clásicas del CC: o Regla de la prevalencia: Si hay contradicción entre las cláusulas particulares y las generales prevalecen las particulares. o Regla contra proferentem: La interpretación de la oscuridad en los pactos no puede beneficiar a quien ha causado la oscuridad.  Art 6 LCGC cambia la regla de la prevalencia y la regla contra proferentem “1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares (REGLA DE LO QUE SEA MEJOR, si son igual de buenas las particulares). 2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales (REGLA A FAVOR DEL ADHERENTE). 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.” El control del contenido de las condiciones: las cláusulas abusivas Significado del control de contenido: Art 8 LCGC “1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
  2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el

Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. Problema de la integración del contrato: Art 83 LGDCU: Anteriormente, en la regulación originaria del art 83, cuando el Juez declaraba abusiva una cláusula podía integrar la cláusula conforme a las exigencias de la buena fe. Pero esto fue retirado ya que se consideró que algo que es nulo no podía ser integrado por el Juez. La redacción actual no permite la integración del contrato, el Juez solo puede decidir si el contrato subiste o no sin las cláusulas, si no subsiste se declara la nulidad total del contrato. Competencia y derecho contractual mercantil Nunca se consiguió el bienestar de los ciudadanos restringiendo la competencia. La defensa de la competencia no solo se preocupa del bienestar de los ciudadano. El derecho de la competencia proviene del ppio de igualdad y el de la libertad  libertad de empresa: Libertad en el acceso a la actividad y en el ejercicio de la actividad. Las normas de defensa de la competencia pretenden asegurar la existencia de una competencia efectiva en el mercado. Se protege el interés general de los ciudadanos. La normativa de defensa de la competencia es una legislación administrativa y sancionadora de impulso público. Asegurar que la competencia se desarrolla de buena fe: competencia desleal. La ley de competencia desleal es una ley de naturaleza privada y propósito indemnizatorio. Interés protegido: El mismo, el de los consumidores.